RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-610/2023

RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.[3]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] por la que se confirma el acuerdo dictado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023 acumulado al UT/SCG/PE/PRD/GG/268/2023, mediante el cual se declaró el incumplimiento de las medidas cautelares establecidas por la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del Instituto Nacional Electoral[6] y se impuso a la recurrente una amonestación pública.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo ACQyD-INE-162/2023[7]. El diecisiete de agosto, la Comisión de Quejas declaró, entre otras cuestiones, procedente la medida cautelar solicitada por los partidos de la Revolución Democrática[8] y Acción Nacional[9], así como por Karen Quiroga Anguiano, respecto a la pinta de treinta y cuatro bardas con contenido alusivo a Claudia Sheinbaum Pardo. Por lo que se ordenó a ella y a Morena[10], que, en un plazo máximo de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de las mencionadas bardas, cuya existencia fue certificada por la autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos de referencia, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.

Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y su acumulado.

2. Denuncia[11]. El veinticinco de julio, se recibió un nuevo escrito de queja suscrito por Leticia Irene Salinas Quintana, por propio derecho y en su carácter de Secretaria Jurídica del PAN en Chihuahua, en el que denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, Morena y otras personas[12] por la probable comisión de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la colocación de lonas, un espectacular, distintas pintas de bardas, un cartel, repartición de folletos y del periódico "P4triotas", así como por notas periodísticas y entrevistas publicadas en el mencionado periódico y en El Diario de Chihuahua, aunado a diversas publicaciones en la red social Facebook. Razón por la cual la denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares. 

3. Improcedencia de medidas cautelares[13]. El catorce de septiembre, la Unidad Técnica emitió un acuerdo mediante el cual admitió parcialmente a trámite la nueva denuncia presentada en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, únicamente respecto de la pinta de dos bardas, la colocación de tres lonas, el espectacular denunciado y el supuesto evento de proselitismo.

En ese mismo proveído, la UTCE también declaró el desechamiento de la solicitud de medidas cautelares respecto la pinta de las bardas y colocación de lonas denunciadas, al considerar que tales hechos ya habían sido objeto de pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas, en su acuerdo ACQyD-INE-162/2023. Lo anterior, dado que ya existía una orden por parte de la referida Comisión de Quejas, en la que se ordenó a la persona denunciada como a Morena el retiro de propaganda (bardas y lonas) de contenido similar a aquella que hace alusión al texto “EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA” y/o “#EsClaudia”.

A partir de ello, la UTCE mandató a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena el retiro de dicha propaganda, de la cual se certificó su existencia y similitud con la publicidad que había sido objeto de pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023[14].

4. Solicitud de Oficialía Electoral. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre[15], la Unidad Técnica solicitó el auxilio de la Dirección del Secretariado del INE, a efecto de que, en funciones de Oficialía Electoral, habilitara al personal suficiente para certificar si a la fecha de la diligencia en cuestión, verificara la existencia de la publicidad que había sido ordenada retirar respecto tres lonas y dos bardas. Del resultado de dicha inspección[16], se certificó que aún se mantenían visibles dos lonas y dos bardas.

5. Incumplimiento de medida cautelar. Por acuerdo del veintisiete de septiembre[17], la UTCE ordenó nuevamente el retiro de la propaganda denunciada cuya existencia y vigencia había sido certificada, de acuerdo con el Acta INE/JLE/CHI/OE/14/2023. Apercibiéndoles que, en caso de no realizarlo en el plazo concedido, se le impondría una amonestación pública tanto a Claudia Sheinbaum Pardo como a Morena[18].

6. Segunda solicitud de Oficialía Electoral. Mediante acuerdo de tres de octubre[19], la Unidad Técnica dio cuenta de diversos escritos dirigidos por los sujetos denunciados en torno a supuestas instrucciones que giraron para obtener la eliminación de la propaganda denunciada, pero omitiendo señalar si la misma ya había sido o no retirada. Razón por la que se solicitó nuevamente la intervención de la Oficialía Electoral, a efecto de certificar si la misma se mantenía o no vigente.

Mediante el Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/15/2023, de fecha siete de octubre[20], se certificó que la propaganda en cuestión se mantenía aún vigente en las locaciones denunciadas.

7. Acuerdo impugnado. Con motivo de lo anterior, el veinte de octubre la Unidad Técnica hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de fecha veintisiete de septiembre, imponiéndole amonestación pública tanto a Claudia Sheinbaum Pardo como a Morena por incumplir con el retiro de la propaganda denunciada. Por lo que nuevamente se les mandató llevar a cabo su eliminación, apercibiéndoles que, en caso de continuar con la omisión de mérito, se impondría una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización (UMA), en términos de lo previsto en el artículo 41, numeral 1, en relación con el diverso 35, numeral 1, fracción II, ambos del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[21].

8. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintisiete de octubre, Claudia Sheinbaum Pardo promovió, por conducto de su representante, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

9. Escrito de tercero interesado. El treinta de octubre, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto.

10. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REP-610/2023, ordenando turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró su instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[22], debido a que se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE con relación al incumplimiento de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador, lo que corresponde a la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. TERCERO INTERESADO. Se tiene con tal carácter al PRD, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el INE, al satisfacer los requisitos legales para ello:[23]

1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de la accionante.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas,[24] ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las doce horas del veintiocho de octubre, concluyendo a la misma hora del treinta y uno siguiente.

En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante la Oficialía de Partes Común del INE a las dieciocho horas con ocho minutos del treinta de octubre, entonces, se considera oportuno.

3. Interés. Se reconoce el interés del compareciente, en calidad de tercero interesado, ya que forma parte de los sujetos denunciantes que integran el expediente UT/SCG/PE/PRD/GG/268/2023 al que, precisamente, fue acumulado el diverso UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023, del que deriva el acuerdo ahora controvertido. Asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho acuerdo, así como combatir los agravios hechos valer la recurrente.

4. Personería. Se cumple con el requisito porque el PRD comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero[25].

Respecto a la causal de improcedencia que hace valer en su escrito de comparecencia, esta Sala Superior considera que debe desestimarse, en tanto que versa sobre la supuesta extemporaneidad del medio de impugnación interpuesto por la recurrente. No obstante, como se explicará en el siguiente apartado, la demanda que formó el presente recurso se presentó de manera oportuna, al haberse recibido ante la Oficialía de Partes Común del INE dentro del término de cuatro días que dispone la Ley Adjetiva Electoral.

TERCERA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[26], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de su promovente.

2. Oportunidad. En el caso, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para la interposición de los recursos, en atención a que no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega, de conformidad con una aplicación por analogía de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.[27]

Por tanto, si el acuerdo impugnado se notificó a Claudia Sheinbaum Pardo el veintitrés de octubre,[28] y la demanda se recibió el veintisiete siguiente, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada y cuenta con interés jurídico, porque fue denunciada y en el acuerdo impugnado se determinó que incumplió con las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, por lo que se le impuso la amonestación pública que ahora pretende controvertir.

4. Personería. En el caso de Arturo Manuel Chávez López, se le reconoce el carácter de representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo, toda vez que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.

CUARTA. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

4.1. Contexto del caso

El presente asunto se enmarca en el proceso intrapartidista que llevó a cabo Morena para la selección de su Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Transformación. En el marco de dicho procedimiento, la UTCE ha recibido diversos escritos de queja por los que se denuncia a Claudia Sheinbaum Pardo, con motivo de propaganda en la vía pública en la que se hacía alusión a ella mediante el uso de imágenes y frases que la identificaban.

De un análisis preliminar a diversos elementos propagandísticos, se concluyó que dicha publicidad no se ajustaba a las reglas y lineamientos que para la celebración de ese proceso habían sido emitidas por el Instituto, lo que era susceptible de poner en riesgo la equidad en la contienda del proceso electoral federal actualmente en curso.

Por lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó emitir el acuerdo ACQyD-INE-162/2023[29], en la que se declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto de propaganda en vía pública de la cual se ordenó su retiro en un plazo no mayor a dos días, mandatando tanto a la recurrente como a Morena, realizaran los trámites y gestiones necesarias para eliminar dichos elementos.

Adicionalmente, en ese mismo acuerdo, se señaló que la medida cautelar también abarcaría cualquier otro tipo de publicidad de contenido similar al estudiado y que no cumpliera con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos Generales emitidos por el INE[30].

Posteriormente, el INE recibió una nueva queja suscrita por Leticia Irene Salinas Quintana[31], en la que, entre otras cosas, denunció la colocación de cuatro lonas y dos bardas que en diversos puntos de dicha entidad federativa en favor de Claudia Sheinbaum Pardo. Por lo que la denunciante solicitó el dictado de una medida cautelar para ordenar su retiro.

Recibida la queja y previo el desahogo de distintas diligencias preliminares de investigación, la Unidad Técnica dictó un acuerdo por el que consideró que la solicitud de la medida cautelar solicitada por la denunciante era improcedente, dado que la publicidad en bardas y lonas que denunció tenía cobertura en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, razón por la cual la propia UTCE ordenó su retiro inmediato.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se evidencia que la Unidad Técnica ya ha ordenado a la recurrente el retiro de dicha propaganda en dos nuevas ocasiones, tras haberse certificado que aún se mantienen vigentes y visibles dos lonas y dos bardas mediante el levantamiento de Actas Circunstanciadas por parte de personal habilitado en funciones de Oficialía Electoral.

Al respecto, se obtiene que la última de estas Actas Circunstanciadas
INE/JLE/CHIH/OE/15/2023 fue levantada el pasado siete de octubre, donde se corroboró que seguían colocados los siguientes elementos publicitarios:

LONAS

Foto en blanco y negro de una señal

Descripción generada automáticamente con confianza baja

BARDAS:Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

4.2. Acto impugnado

Es así que el pasado veinte de octubre, la UTCE emitió un acuerdo por el que, entre otras cosas, determinó el incumplimiento de la orden de retiro de dicha publicidad, tal y como le fue mandatado a la recurrente desde el proveído de fecha catorce de septiembre.

Razón por la cual determinó hacer efectivo el apercibimiento de amonestación pública, que previamente les había formulado en el diverso acuerdo de veintisiete de septiembre.

Además, les apercibió nuevamente que, en caso de no dar cumplimiento a la orden de retiro de dicha publicidad, se les impondría como medida de apremio una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización, en términos de lo dispuesto por los artículos 35, numeral 1, fracción II y 41, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Esta determinación es la que ahora constituye el acto cuya legalidad controvierte la recurrente en su demanda.

4.3. Síntesis de agravios

En su escrito de demanda, a fin de controvertir el acto reclamado, la recurrente plantea motivos de inconformidad que versan sobre las siguientes temáticas:

a)     Indebida fundamentación y falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas que acreditan el cumplimiento de las medidas cautelares presuntamente incumplidas;

b)     Inobservancia de los propios Lineamientos Generales[32] del INE, en lo relativo al retiro de propaganda con cargo a las ministraciones de los partidos políticos;

c)     La desproporcionalidad e irracionalidad en el mandato de cumplimiento de retiro de propaganda que le fue formulado y el nuevo apercibimiento de imposición de multa;

d)     La ilegal ampliación del objeto de la medida cautelar presuntivamente incumplida;

e)     La inexistencia de un nexo causal o conexión entre la recurrente y la autoría de la publicidad objeto de la medida cautelar incumplida; y

f)       La posible vulneración a derechos de terceras personas y orden jurídico vigente, por la instrucción del retiro de propaganda en espacios en los que la recurrente no puede intervenir.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Controversia a resolver

Del análisis del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo dictado por la UTCE, mediante el cual determinó el incumplimiento de una medida cautelar, ordenó su inmediata observancia, impuso como medida de apremio una amonestación pública y apercibió a la inconforme con la imposición de una multa en caso subsistir dicho incumplimiento.

Su causa de pedir la sustenta en motivos de agravio que versan sobre la supuesta indebida motivación y fundamentación del acto recurrido, falta de exhaustividad, ilegal ampliación de la medida cautelar cuya observancia fue ordenada, desproporcionalidad e irracionalidad en la determinación de la responsable, insuficiencia probatoria sobre la autoría de la publicidad sancionada, así como la probable afectación de derecho de terceras personas y orden jurídico vigente.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la determinación controvertida se ajusta o no a derecho.

Para lo anterior, este Tribunal Electoral procederá al estudio de los motivos de disenso de manera conjunta, dada la interrelación que guardan entre ellos. Sin que ello genere afectación alguna a la inconforme, pues lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus agravios, con independencia del orden en que se aborden[33].

5.2. Decisión de la Sala Superior

Este Tribunal Electoral considera que el acuerdo controvertido debe confirmarse, en virtud de que los motivos de inconformidad que formula la recurrente en su demanda son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.

5.3. Explicación jurídica 

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica[34].

Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[35].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[36].

La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[37].

Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[38].

En ese sentido, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho[39].

En el caso que ahora se analiza, la recurrente afirma que la UTCE incurrió en una indebida fundamentación y falta de exhaustividad, al considerar que la responsable no analizó debidamente las pruebas que acreditan las gestiones que realizó para obtener el retiro de la propaganda.

Y es que, a su juicio, las medidas cautelares únicamente la obligaban a realizar acciones, trámites y gestiones, que buscaran obtener como resultado la eliminación de la publicidad denunciada, con independencia de que efectivamente se alcanzara esta finalidad. Es decir, que el mandato ordenado en las medidas cautelares constituye una obligación de medios, pero no de resultados. Por lo que la responsable debió examinar y pronunciase únicamente sobre las actividades que llevó a cabo para el cumplimiento de dicha obligación, y no enfocarse en si las pintas observadas fueron o no retiradas.

En tal sentido, sostiene que está plenamente acreditado el envío de oficios, comunicaciones y publicaciones en redes sociales que se realizaron en cumplimiento a la medida cautelar que le fue ordenada, por lo que considera incorrecta la amonestación pública que le fue impuesta. Máxime cuando este conjunto de acciones fue debidamente informado a la responsable. Por lo que, en todo caso, se debió determinar que las medidas cautelares se encontraban en vías de cumplimiento, pero no incumplidas.

Al respecto, esta Sala Superior califica como infundados los argumentos antes descritos, ya que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al momento de analizar y evaluar si la publicidad cuyo retiro le fue ordenado a la recurrente se mantenía o no vigente para determinar si, en la especie, existía o no un incumplimiento a la medida cautelar cuya observancia había sido previamente mandatada.

Y es que, contrario a lo sostenido por la inconforme, esta Sala Superior ya ha señalado que el incumplimiento de una medida cautelar constituye una infracción de resultado, cuya actualización no está supeditada a un elemento subjetivo como la intencionalidad del sujeto para acatar su contenido[40].

Por lo que resultan incorrectos los planteamientos de la inconforme acerca de que la responsable omitió valorar si la medida cautelar en cuestión se encontraba o no en vías de cumplimiento, a través de las diversas constancias que acompaña y señala la recurrente en su escrito de demanda. Ya que con ello se pierde de vista que la medida cautelar no se encontraba dirigida a intentar el retiro de la propaganda denunciada, sino a obtener y alcanzar dicho resultado.

Adicionalmente, el argumento esgrimido por la recurrente en este punto también resulta inoperante, en tanto que se limita a enumerar un amplio conjunto de comunicaciones y oficios que supuestamente dirigió para el cumplimiento del retiro de la propaganda por la que le fue impuesta la medida de apremio que hoy controvierte.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[41] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[42]

Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[43]

En el caso que ahora se analiza, la recurrente es omisa en señalar cuál de todas esas constancias se dirigieron a cumplimentar el retiro específico de la propaganda que se analiza en este medio de impugnación. Toda vez que de la lectura de su escrito de demanda es posible advertir que estos oficios y escritos que presentó atañen a publicidad localizada en otras ciudades y entidades federativas, o incluso que se dirigieron en fechas previas al catorce de septiembre, fecha en la que tuvo origen la orden de retiro de la publicidad que hoy es objeto de litis.

Máxime que en ninguna de las comunicaciones que enumera la recurrente se aprecia una solicitud específica dirigida a solicitar el retiro de la publicidad por la que ahora fue amonestada. Esto es, la inconforme no acredita haber desplegado una conducta directa e inmediata para obtener el retiro de dicha publicidad, dirigida específicamente a los cuatro domicilios donde fueron localizados los elementos propagandísticos que se consideraron preliminarmente indebidos. Esto, a pesar de que desde el proveído de fecha catorce de septiembre, le fue debidamente informada la ubicación y dirección donde se identificaron estos.

La inoperancia sobre este particular, también se actualiza respecto del argumento que esgrime sobre la supuesta efectividad que han tenido tales comunicaciones y sus publicaciones en redes sociales. Ya que con ello no desvirtúa ni confronta la razonado por la responsable, respecto de la existencia y permanencia de la publicidad que específicamente se le ordenó retirar. Por lo que el retiro de propaganda diversa, no puede considerársele como cumplimiento a una orden que, según obra en autos, fue desacatada hasta, cuando menos, el siete de octubre pasado, fecha en que se levantó el Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/15/2023.

Sobre esta misma lógica, se califica también de inoperante el argumento que esgrime acerca de que la decisión de la responsable pudiere implicar acciones susceptibles de vulnerar derechos de terceras personas y hasta disposiciones de orden público, al pretender que remueva pintas que se alojan en propiedad privada o, en su defecto, de inmuebles públicos para los que no cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes.

Lo anterior, dado que se trata de un planteamiento genérico y dogmático, ya que, como se señaló anteriormente, la recurrente no acredita haber desplegado una acción específica y concreta para el retiro de las dos lonas y dos bardas que le fueron ordenadas. De modo que pueda apreciarse de qué forma supone que existiría tal lesión a derechos y libertades de terceras personas. Aunado a que tampoco acredita que, contra alguna acción específica de la recurrente para obtener su eliminación, haya existido una oposición expresa por parte de las dependencias o personas a quienes presuntivamente pertenecen los inmuebles en que se localizan dichas pintas y lonas.

Por otro lado, esta Sala Superior califica de infundado el argumento de la recurrente, por el que manifiesta que la responsable ignoró los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, en donde, en su numeral 11, párrafo sexto, se dispuso que la propia autoridad electoral retiraría la propaganda exterior -incluyendo bardas-, con cargo a las ministraciones mensuales del partido u organización correspondiente, cuando estos no la retiren dentro de un plazo de siete días naturales contados a partir de la publicación de los resultados del proceso partidista que la hayan motivado.

De forma tal que, a su juicio, resulta indebido que el Instituto insistiera en exigirle el retiro de la propaganda por la que se le amonestó, cuando ya se encontraban vigente esa disposición normativa. De ahí que, señala la inconforme, si las bardas se mantenían vigentes al momento de decretar el incumplimiento de la medida cautelar, ello obedece a que el propio INE no ha observado sus propios Lineamientos.

Lo infundado de dicho planteamiento, estriba en que la inconforme parte de una premisa equivocada, pues contrario a lo que presupone, la medida cautelar cuyo incumplimiento fue decretado sí la obligaba a llevar a cabo el retiro de la propaganda que le fue señalada. Con independencia de las acciones que, en su caso, llegue a implementar el INE, a partir de la inobservancia contumaz en que pudieren incurrir los destinatarios de dicha medida preventiva.

En efecto, si bien en el artículo 11, párrafo tercero de los Lineamientos Generales del INE se dispuso que el Instituto procedería al retiro de la propaganda alusiva a los procesos internos que no hubieren sido retirados por los partidos políticos dentro de los siete días siguientes a la conclusión de estos, lo cierto es que dicha previsión de modo alguno exime a las y los destinatarios de una medida cautelar de su obligación de acatar su contenido y efectos.

Máxime que, en el caso específico, las pintas de las bardas cuyo retiro fue ordenado, precisamente obedeció a que dicha publicidad incumplía, en un análisis preliminar, con las reglas que normaban la propaganda alusiva a los procesos internos a los que se refieren los Lineamientos Generales.

Por lo que, con mayor razón, la recurrente sí se encontraba constreñida a retirar dichas lonas y pintas, ya que las mismas eran susceptibles de poner en riesgo la equidad en la contienda de los procesos electorales que estaban próximos a iniciar.

Por lo que no es válido que la inconforme ahora pretende eximirse de dicha obligación, a partir de la previsión a la que se refiere dicho numeral 11 de los Lineamientos Generales[44].

Sobre la supuesta desproporcionalidad e irracionalidad del mandato de cumplimiento que le giró la responsable para el retiro de la propaganda en un plazo de dos horas, esta Sala Superior considera que se trata de un argumento ineficaz.

Lo anterior, dado que la recurrente pretende argumentar que el plazo concedido para el retiro de la propaganda, establecido en un término de dos horas, es insuficiente para atender tal exigencia. Sin embargo, con ello pierde de vista que este plazo deriva de un incumplimiento previamente decretado, en el que se le había concedido originalmente dos días para el retiro de dicha publicidad.

En efecto, de la revisión al acuerdo dictado desde el pasado catorce de septiembre, en donde por vez primera se ordenó el retiro de la propaganda denunciada, se le concedió a la recurrente un plazo de dos días para obtener su eliminación, de acuerdo con las directrices que fueron mandatadas desde el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

Con posterioridad a ello, se le insistió en dos nuevas ocasiones el retiro de dicha publicidad, sin que la recurrente hubiere hecho las acciones necesarias para la obtención de tal resultado. Incluso, formulándosele el apercibimiento de la amonestación pública para el caso de continuar en desacato.

De tal suerte que, si en el proveído de fecha veinte de octubre se le ordenó el retiro de la propaganda denunciada en un plazo máximo de dos horas, ello se justifica en tanto que la recurrente llevaba treinta y seis días naturales sin atender dicho requerimiento.

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, de modo alguno existe desproporcionalidad o irracionalidad en el plazo concedido, dado que el retiro de la publicidad en cuestión obedecía a razones urgentes, por su posible incidencia y afectación a los principios rectores del proceso electoral federal que actualmente está en curso.

Del mismo modo, es que se desestiman los planteamientos de la promovente, acerca de que la posible imposición de una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización suponen una determinación irracional o desproporcionada. Ya que, como se ha señalado, dicha determinación deriva del incumplimiento contumaz en que ha incurrido la recurrente, respecto a acatar la orden de retiro que le fue mandatada desde el acuerdo dictado el pasado catorce de septiembre y que, a su vez, le fue notificado el dieciocho siguiente[45].

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, el apercibimiento decretado por la Unidad Técnica responsable descansa sobre un uso legítimo de las facultades y medidas de apremio con que cuenta para hacer efectivo el cumplimiento de sus determinaciones, tal y como lo disponen los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

En cuanto a los argumentos que esgrime la inconforme para controvertir la supuesta ilegal ampliación del objeto de la medida cautelar ordenada mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023, este Tribunal Electoral considera que se trata de argumentos inoperantes, al derivar de actuaciones previas que no fueron oportunamente controvertidas y, por ende, adquirieron firmeza y definitividad.

De acuerdo con el medio de impugnación que ahora se estudia, la recurrente considera que el retiro de la publicidad por la que fue amonestada públicamente excede los límites y alcances de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023; por lo que, con independencia de que dicha determinación haya sido confirmada por esta Sala Superior[46], le asiste el derecho de controvertir cualquier otra determinación que pretenda fundarse en la misma, cuando la nueva actuación adolezca de vicios propios.

Ahora bien, la inoperancia de su argumento radica en el hecho de que el retiro de la propaganda por contener expresiones similares a las analizadas en el multicitado acuerdo de medidas cautelares, no es una cuestión que haya sido analizada en el proveído que ahora combate, sino que se trata de una determinación asumida desde el dictado del acuerdo de fecha catorce de septiembre. Esto es, la pretensión de la recurrente es que esta Sala Superior entre a analizar si la publicidad por la que fue amonestada encontraba o no asidero en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

No obstante, el acuerdo por el que se asumió dicha decisión corresponde al dictado desde el pasado catorce de septiembre, mientras que el que ahora se analiza se limita a verificar el cumplimiento de esa determinación previa. Por lo que si la recurrente consideraba que la propaganda que denunció la Consejera Jurídica del PAN en Chihuahua no se ajustaba a las directrices del referido acuerdo cautelar, es una cuestión que debió de haber controvertido desde el momento en que se asumió dicha determinación. Por lo que, al no haberlo hecho así, se trata de una cuestión que ha adquirido firmeza y definitividad, al haber operado el consentimiento tácito por parte de la recurrente.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere:

a)     Que el acto exista;

b)     Que agravie al quejoso y,

c)     Que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad.

Al respecto, se ha definido como consentimiento tácito cuando “una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado y, no obstante, deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto[48].

En ese sentido, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.

De ahí que, es importante que quien promueva algún medio de impugnación evidencie de forma clara las cuestiones que le causen una afectación, pues el órgano jurisdiccional encargado de revisar el acto de autoridad que se controvierta únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.

De tal suerte que, en el caso que ahora se analiza, se está ante una causal de inoperancia, en la medida en que la recurrente busca controvertir una determinación que la responsable asumió en un acuerdo de fecha previa –catorce de septiembre–, y respecto del cual, el acuerdo ahora efectivamente impugnado –de fecha veinte de octubre–, únicamente se constriñe a analizar y calificar el incumplimiento de lo ordenado en esa actuación anterior.

Inoperancia que se extiende a los argumentos de la promovente, respecto a que la responsable no acredita la existencia de un nexo causal o conexión entre ella y la autoría de la publicidad objeto de incumplimiento. Ya que, como se ha razonado, la determinación de su retiro por incumplir los Lineamientos Generales del INE, así como por encuadrar en el ámbito de cobertura de la medida cautelar ACQyD-INE-162/2023, fueron materia de análisis del proveído de fecha catorce de septiembre, no así del que ahora controvierte en la demanda del recurso de revisión que aquí se analiza.

Ya que, como se dijo anteriormente, el acuerdo ahora impugnado se limitó exclusivamente a calificar el incumplimiento de una determinación previa y firme, que no fue controvertida por la promovente en su oportunidad. Sin que pase desapercibido para esta Sala Superior, que en el diverso expediente SUP-REP-507/2023, la hoy recurrente promovió recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha veintisiete de septiembre, dictado en el mismo expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023, y en el que se le apercibió con la imposición de la amonestación pública que ahora controvierte.

Sin embargo, debe destacarse que dicho medio de impugnación fue objeto de desechamiento por parte de este Tribunal Electoral, al haberse presentado de manera extemporánea su demanda. De tal suerte que dicha actuación del veintisiete de septiembre también adquirió firmeza legal, a partir de la resolución de desechamiento dictada por esta Sala Superior.

Por las razones previamente expuestas, y al haberse desestimado los planteamientos de inconformidad que hizo valer la recurrente en su demanda, es que a juicio de este órgano jurisdiccional debe de confirmarse el acuerdo controvertido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-640/2023 Y ACUMULADO.

I.                    Tesis del voto

En el presente voto explico las razones por las cuales, si bien comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, únicamente me aparto de aquellas afirmaciones relacionadas con el supuesto consentimiento del acuerdo previo de 27 de septiembre en el que se determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el ACQyD-INE-162/2023 y se apercibió a la recurrente con una amonestación pública.

Lo anterior, porque en el SUP-REP-507/2023 en el que precisamente se impugnó el acuerdo de 27 de septiembre –que determinó el incumplimiento–, la mayoría determinó desechar la demanda por extemporánea, mientras que, como expuse en mi voto particular, consideré que aquella sí era oportuna.

II.                  Contexto de la controversia

El PAN, PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena por la existencia de pintas en diversas bardas de la Ciudad de México, entre otras cuestiones. La Comisión de Quejas del INE, en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, declaró la procedencia de medidas cautelares, por lo que ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena a llevar a cabo los actos necesarios para eliminar los mensajes.

En una fecha posterior, el PAN presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum y otros, mediante la cual denunció la difusión de propaganda con fines electorales, a través de bardas y lonas, en distintas ubicaciones del estado de Chihuahua, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.

En su momento, la UTCE declaró improcedente la cautelar solicitada respecto de las pintas en bardas y lonas denunciadas, ya que habían sido objeto del acuerdo ACQyD-INE-162/2023. No obstante, al haber constatado la existencia de la propaganda denunciada requirió el cumplimiento del acuerdo 162, por lo que debía blanquear las bardas denunciadas en un plazo de dos días.

Una vez finalizado este plazo, la UTCE pudo constatar que aún seguía visible las pintas y lonas con propaganda en favor de la actora.

En consecuencia, el 27 de septiembre determinó: i) el incumplimiento del Acuerdo ACQyD-INE-162/2023; ii) le otorgó un plazo para cumplir con la medida, así como un plazo para informar del cumplimiento; iii) le apercibió con una amonestación pública en caso de incumplimiento y iv) le informó de la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en caso de continuar con su actitud contumaz.

En contra de esa determinación, la recurrente interpuso el recurso SUP-REP-507/2023, el cual, por mayoría fue desechado por considerar que se presentó de manera extemporánea; y, en el cual, formulé un voto particular en contra de ese sentido.

Ahora bien, en el presente caso, ante el incumplimiento a lo ordenado (blanqueamiento de bardas) el 20 de octubre, la UTCE hizo efectivo el apercibimiento, imponiendo una amonestación pública tanto a Claudia Sheinbaum como a MORENA, y se les mandató de nueva cuenta para la eliminación de la propaganda en cuestión, con el apercibimiento de prevalecer la omisión de mérito, se le impondría una multa [acuerdo impugnado].

III.                Consideraciones del proyecto de las que me aparto

La cuestión que quiero destacar se centra en que uno de los agravios de la recurrente precisamente cuestiona que no se acreditó el incumplimiento a la medida cautelar prevista en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

Al respecto, el proyecto considera que su agravio es inoperante porque el acuerdo ahora impugnado se limitó exclusivamente a calificar el incumplimiento de una determinación previa y firme, que no fue controvertida por la promovente en su oportunidad.

Sin que pase desapercibido que en el diverso expediente SUP-REP-507/2023, la hoy recurrente promovió recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 27 de septiembre; sin embargo, el mismo fue desechado al haberse presentado de manera extemporánea.

Al respecto, como señalé, en dicho recurso, me aparté de las consideraciones y el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque, en mi concepto, el medio de impugnación era oportuno, toda vez que se relacionaba con el incumplimiento de una medida cautelar otorgada en un procedimiento administrativo sancionador originado antes del inicio del proceso electoral federal.

Aunado a que, de las constancias que obraban en el expediente se desprendía que la autoridad administrativa indujo al error a la recurrente, al señalar en el acuerdo impugnado que el plazo de impugnación se computaría solo en días hábiles.

En este contexto, el agravio que plantea el recurrente está íntimamente ligado con la resolución del SUP-REP-507/2023, ya que, de haber emitido una resolución de fondo, uno de los pronunciamientos precisamente hubiera sido si se acreditaba o no el incumplimiento de la medida cautelar.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-610/2023[49].

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE/162/2023, así como la imposición de la amonestación pública.

 

I. Contexto del asunto.

 

El diecisiete de agosto de dos mi veintitrés, mediante Acuerdo ACQyD-INE-162/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares en relación con las denuncias contra Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como al partido político MORENA, por la supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos, por la pinta de cuarenta y tres bardas en inmuebles públicos y privados de la Ciudad de México en las que se apreciaban el nombre de la denunciada y las etiquetas #EsClaudia, “Para que siga la trasformación”, “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta”. Así como, por la distribución de propaganda impresa con la imagen y la trayectoria personal y académica de la entonces jefa de Gobierno, por tanto, ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena la eliminación de las pintas denunciadas.

 

Posteriormente, el veinticinco de julio, el Partido Acción Nacional[50] presentó una diversa denuncia en contra de Claudia Sheinbaum Pardo por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado, entre otras cosas, por la colocación de lonas y pinta de bardas en diversas direcciones en la ciudad de Chihuahua, con textos alusivos a ella misma, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

En el caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en lo que interesa, determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares, porque ya había pronunciamiento al respecto, a través del acuerdo ACQyD-INE-162/2023, por ende, ante la existencia de la propaganda denunciada, le ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena a dar cumplimiento a la medida cautelar dictada, otorgándoles un plazo de dos días.

 

Una vez transcurrido el plazo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, pudo constatar que la propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo aún se encontraba visible en cuatro inmuebles ubicados en Chihuahua.

 

En consecuencia, ante el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, mediante proveído de fecha veintisiete de septiembre, la citada Unidad realizó el apercibimiento, relativo a que en caso de seguir incumpliendo se les impondría una amonestación pública.

 

Por consiguiente, el veinte de octubre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral hizo efectivo el apercibimiento, imponiendo una amonestación pública tanto a Claudia Sheinbaum Pardo como a Morena por incumplir con el retiro de la propaganda denunciada, aunado a que, nuevamente se les mandató llevar a cabo su eliminación, apercibiéndoles que, en caso de continuar con la omisión de mérito, se impondría una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización (UMA).

 

II. Postura de la mayoría.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el que se determinó el incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en la determinación ACQyD-INE-162/2023 e impuso como medida de apremio una amonestación pública y apercibió a la inconforme con la imposición de una multa en caso de subsistir dicho incumplimiento.

 

En lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sí tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares e imponer medidas de apremio, porque la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares forma parte del trámite de los procedimientos sancionadores, a partir de la propia finalidad de las medidas cautelares, pues suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento especial sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

 

Por tanto, sostiene que, si la Unidad Técnica cuenta con facultades para tramitar los procedimientos especiales sancionadores, entonces la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas corresponde con la naturaleza de su competencia.

 

Se dice que dicha valoración no implica que la Unidad Técnica asuma un rol de autoridad resolutora, pues únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

 

III. Razones del disenso.

 

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, los hechos que fueron materia de denuncia tratan sobre actos novedosos a los que fueron objeto de las medidas cautelares cuyo incumplimiento es motivo de análisis.

 

De tal forma que, considero que al tratarse de hechos inéditos la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas cautelares y la imposición de la amonestación derivado de la orden a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo que, en un plazo no mayor a dos horas, se realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicidad en dos bardas y dos lonas propaganda ubicadas en diversos inmuebles, debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncia al involucrarse la valoración para determinar si la publicidad en dos bardas y dos lonas tenían o no cobertura en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, sobre los que recayó inicialmente la medida cautelar, por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, como señale, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si las lonas y pintas denunciadas incumplen o no con lo ordenado en un acuerdo anterior emitido por la referida Comisión de Quejas.

 

Si bien coincido que la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que cuando se trata de analizar o estudiar si el contenido en dos lonas y dos pintas de bardas incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser valorados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

 

El artículo 16 de la Constitución, establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

En consecuencia, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[51] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[52]

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, y también cuenta con la atribución implícita para determinar si la persistencia de la publicidad en dos lonas y en dos pintas bardas en diversos inmuebles de propiedad privada o de dominio público con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo, incumplen o no con lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas, así como la consecuencia de imponer una medida de apremio.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de lo aprobado en un diverso Acuerdo emitido por la propia Comisión, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Tan es así que, de autos se advierte que las actas circunstanciadas que certifican la publicidad señalan que, en una de las bardas en la mayor parte de su extensión contiene propaganda diversa a la imagen proporcionada para su verificación, ya que solo en el extremo derecho de una de las dos bardas, se advertía parte de la propaganda consistente en la letra “i” y la letra “a”, así como un circulo que, dentro del mismo lo que parece ser una persona con el cabello amarrado en una coleta, sobre un fondo de color marrón, aunado a que, en la otra barda se certificó la existencia de una barda pintada con propaganda, en la que se contiene pintas con propaganda similar a las características de la imagen en el acuerdo del expediente de origen, por ende, a quien le corresponde determinar si las dos lonas y las dos pintas de bardas son diversas o no a las señaladas en la medida cautelar otorgada en el ACQyD-INE-162/2023, corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Esto es, para llegar a esa conclusión se tuvieron que valorar hechos novedosos surgidos a través de las pintas de dos bardas y dos lonas, y determinar si contenían frases como #EsClaudia, “Para que siga la trasformación”, “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta” o similares.

 

En ese tenor, al tratarse de nuevos hechos derivados de la publicidad de dos pintas y dos lonas, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las lonas y  pintas de bardas tienen relación o no con las bardas y lonas que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como posibles infractoras de la normativa electoral en el Acuerdo ACQyD-INE-162/2023 y, en su caso, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en dicho acuerdo, y en consecuencia, la imposición de una medida de apremio, así como un nuevo apercibimiento.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, recurrente, inconforme, promovente o parte actora.

[2] En lo siguiente, Unidad Técnica o UTCE.

[3] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior, Tribunal Electoral o esta Sala.

[5] En adelante, Comisión de Quejas.

[6] En lo sucesivo, INE o Instituto.

[7] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/370/2023.

[8] En adelante, PRD.

[9] En lo subsecuente, PAN.

[10] En términos de lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los Lineamientos Generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.

[11] Que dio origen al expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/634/2023.

[12] David Óscar Castrejón Rivas, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Benjamín Carrera Chávez, Ilse América García Soto, Militantes y/o simpatizantes de Morena, al Periódico "P4triotas" y a su director, Carlos Antelmo Mora.

[13] Visible en la página 482 y siguientes, del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023”, visible dentro del disco compacto que contiene copia del expediente electrónico que remitió la responsable con el medio de impugnación.

[14] Este acuerdo se notificó al partido Morena, mediante oficio entregado en las oficinas de su representación ante el INE (Oficio INE-UT/10054/2023), el día quince de septiembre del año en curso, a las 14:19 horas, según consta en la página 547 del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023”. Mientras que a la denunciada Claudia Sheinbaum Pardo se le notificó dicho proveído el día dieciocho de septiembre (Oficio INE-UT/10053/2023), en punto de las 16:00 horas, tal y como se aprecia del acuse visible en la página 550 del mismo archivo electrónico.

[15] Consultable en la página 599 y siguientes, del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023”, dentro del expediente electrónico que remitió la responsable con el medio de impugnación.

[16] Según consta en el Acta Circunstanciada INE/JLE/CHIH/OE/14/2023, visible en la página 669 y ss. del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023.

[17] Consultable en la página 680 y ss. del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023.

[18] Dicho proveído le fue notificado a Morena, mediante oficio INE-UT/10690/2023, notificado el veintiocho de septiembre a las 17:03 horas (visible a foja 695 del expediente electrónico); mientras que, a Claudia Sheinbaum Pardo, se le notificó mediante oficio INE-UT/10689/2023, notificado el pasado veintinueve de septiembre, a las 11:00 horas (visible a foja 715 del expediente electrónico).

[19] Consultable en la página 723 y ss. del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023.

[20] Visible en la página 781 y ss. del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023.

[21] Actuación que le fue notificada a Morena, mediante oficio INE-UT/12287/2023, recibida el veintitrés de octubre a las 10:54 horas (visible a foja 824 del archivo PDF electrónico); mientras que a la recurrente le fue notificada mediante oficio INE-UT/12286/2023, recibida el veintitrés de octubre a las 15:00 horas (visible a foja 826 del archivo PDF electrónico).

[22] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 166 y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). 

[23] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[24] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[25] Cuya representación propietaria coincide con la información pública que aparece en la página oficial INE, consultable en la página electrónica https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/, lo que constituye un hecho notorio conforme lo dispuesto en la Tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre 2021, Tomo IV, página 3367.

[26] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[27] Criterio similar se ha adoptado, entre otros, en los expedientes SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023.

[28] Lo cual se advierte del respectivo acuse de notificación que obra dentro del archivo PDF denominado “F. 01 a 859 PE 634 2023.

[29] Dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y sus acumulados.

[30] Aprobados mediante acuerdo INE/CG448/2023.

[31] Promoviendo por propio derecho y en su carácter de Secretaria Jurídica del PAN en Chihuahua.

[32] Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, aprobados mediante acuerdo INE/CG448/2023.

[33] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[34] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[35] De conformidad con el criterio sostenido por parte de esta Sala Superior, como fue, por ejemplo, en el juicio electoral SUP-JE-1413/2023, entre otros.

[36] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[37] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[38] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.

[39] Al respecto, véase la Jurisprudencia 28/2009 de esta Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[40] Véase, por ejemplo, lo resuelto por este Tribunal Electoral en el recurso de revisión SUP-REP-342/2021 y acumulado.

[41] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[42] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[43] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[44] Consideraciones similares sostuvo esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-482/2023.

[45] Tal y como se aprecia del oficio INE-UT/10053/2023, que en su sello de acuse se señalan las 16:00 horas como hora de notificación, consultable en la página 550 del mismo archivo electrónico.

[46] En el recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y sus acumulados.

[47] En su Tesis con registro digital 232527, de rubro: ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL, de la 7ª Época y consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Primera Parte, página 13.

[48] Al respecto, véase las Tesis de rubro: CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, junio de 1992, página 364. Así como la Tesis de rubro: IMPROCEDENCIA, CONSENTIMIENTO TÁCITO COMO CAUSA DE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXI, Tercera Parte, página 67.

[49] Con la colaboración de Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Julio César Penagos Ruiz y Carmelo Maldonado Hernández.

[50] Por conducto de la Secretaria Jurídica del PAN en Chihuahua.

[51] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[52] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).