RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-611/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCALÍA EJECUTIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua en el expediente integrado con motivo de la queja presentada en contra de Andrea Chávez Treviño, en su calidad de Diputada Federal de MORENA en Chihuahua, por la supuesta vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
ANTECEDENTES
De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua presentó una queja en contra de Andrea Chávez Treviño, en su calidad de Diputada Federal de Morena en el Estado de Chihuahua, por la supuesta vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, lo anterior derivado de la colocación de anuncios espectaculares y pintas en bardas en los municipios de Chihuahua y Juárez en las cuales se observaban las frases “Andrea Chávez, el relevo generacional llegó a Chihuahua” y “Andrea Chávez, es puro corazón, morena”
Asimismo, en su queja, el recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro[3], la responsable determinó el desechamiento de la queja, toda vez que los hechos materia de la denuncia no constituían una violación en materia electoral a nivel federal.
3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el veintidós de mayo, el recurrente interpuso ante la Oficialía de Partes de la Junta Local, el presente recurso de revisión.
4. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-611/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte el acuerdo de desechamiento de una denuncia relacionada con un procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b. Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se emitió el veinte de mayo, fue notificada personalmente a la parte recurrente el mismo día veinte y la demanda se interpuso el veintidós del mismo mes, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[6].
c. Legitimación. Este requisito está satisfecho, porque el medio de impugnación es promovido por quien se ostenta como representante propietario del partido político quien fue denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual surgió la determinación controvertida, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. [7]
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador es contraria a sus intereses.
e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Estudio de Fondo.
a. Caso concreto.
La parte recurrente controvierte el Acuerdo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, mediante el cual determinó desechar la queja presentada por el ahora recurrente, en atención a que se actualizó la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción ll, del Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que los hechos materia de denuncia no constituyeron una violación en materia electoral a nivel federal.
b. Síntesis de agravios.
En esencia, la parte recurrente formula motivos de inconformidad en los que aduce esencialmente lo siguiente:
I. Indebido desechamiento de la queja con base en consideraciones de fondo.
Agravios.
El recurrente considera que la autoridad responsable determinó desechar de plano la denuncia interpuesta bajo consideraciones de fondo, esto es, existe una extralimitación de sus atribuciones y facultades en total desapego a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, sostiene que determinar la legalidad de la conducta denunciada, no es una facultad otorgada a la autoridad administrativa, sino que le compete exclusivamente a la autoridad jurisdiccional, por lo que el desechamiento basado en esa circunstancia es ilegal.
II. La autoridad responsable omitió valorar el elemento subjetivo para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.
Agravios.
Lo anterior, ya que la propaganda denunciada fue colocada para posicionar el nombre e imagen de la sujeta denunciada ante el electorado, misma que fue localizada en puntos estratégicos de las ciudades de Juárez y Chihuahua, y se comenzaron a difundir sistemáticamente después de que Andrea Chávez Treviño hizo públicas sus intenciones de buscar alguna candidatura a algún cargo de elección popular en el actual proceso electoral federal concurrente 2023-2024.
Refiere que la autoridad responsable se limitó a desvirtuar el caudal probatorio sin analizarlo en conjunto, además de justificar erróneamente que los hechos se realizaron dentro del periodo de precampañas, lo cual no solo perjudica el garantizar que las y los actores políticos no cometan faltas a la normativa electoral, así como de los principios rectores de equidad en la contienda, imparcialidad y legalidad, si no que se puede interpretar que la responsable actúa de mala fe y pretende ayudar a una candidatura y/o fuerza política en específico.
Sostiene que, en el caso, se acreditaron los elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña ya que la propaganda denunciada tenía como finalidad la de obtener una ventaja ilegal, lo cual representó una transgresión a los principios de neutralidad y equidad, al anticiparse a los plazos estipulados para realizar dichos actos.
En ese sentido, señala que la autoridad responsable, formuló un argumento erróneo sobre las equivalentes funcionales y con ello determinó que la frase "Andrea Chávez, El relevo generacional llego a Chihuahua" y "Andrea Chávez, es puro corazón, morena", por sí sola, tal y como se incluía en los espectaculares que forman la materia de esta controversia, no podía caracterizarse como inequívoca en cuanto a una pretensión electoral, al no presentar elemento comunicativo alguno que refiera al proceso electoral federal o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura por parte de Andrea Chávez Treviño.
Expresa que, contrario a lo aducido por la responsable, la finalidad de dicha frase era la de sugestionar a la población para que en su momento, opten o decidan votar por la ciudadana Andrea Chávez Treviño, en el actual proceso electoral concurrente 2023-2024 para el cargo público por el cual se registró, por lo tanto la utilización de la frase en su conjunto es un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto.
Por otra parte, refiere que la autoridad responsable determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo, sin realizar el análisis de las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, establecido en la Jurisprudencia 2/2023 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
III. Omisión de realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos denunciados.
Por otra parte, el recurrente señala que la responsable omite realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos denunciados que benefician a la denunciada.
Manifiesta que la autoridad responsable no tomó en cuenta las certificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización en los monitoreos de propaganda electoral en los municipios de Chihuahua y Juárez, ya que los mismos, se realizaron previo al inicio de las precampañas, durante las precampañas, previo al inicio de las campañas y durante las mismas, lo que da a entender que si dicha autoridad fiscalizadora, dio fe de la localización y contenido de la referida propaganda denunciada, debió tomarse en cuenta las actas circunstanciadas emitidas por la referida unidad fiscalizadora como prueba indiciaria.
IV. El acuerdo impugnado fue omiso en llevar a cabo un análisis exhaustivo de los hechos y medios de pruebas aportados ya que también se acreditaba promoción personalizada de la denunciada.
El recurrente refiere que la denunciada implementó una estrategia en la que notoriamente destacaba únicamente su nombre e imagen, ya que la entrevista supuestamente realizada a la denunciada, nunca se llevó a cabo, por lo que resulta evidente la intención de realizar promoción personalizada a su favor con una simulación e incluso fraude a la ley.
Por ende, en concepto del recurrente, esto hace suponer y crea convicción suficiente para concluir que su finalidad era la de posicionar su imagen a través de la difusión de su fotografía en el gusto de la ciudadanía.
En el caso, de las características gráficas de la propaganda denunciada se advierte de forma clara que la misma tenía como propósito el de difundir la imagen de la denunciada, por lo que se pretende justificar la conducta de la denunciada como un ejercicio periodístico y de propaganda gubernamental, cuestión que no es así.
Para lo anterior, debió tomarse en cuenta lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente de clave SRE-PSL-1/2024, donde la autoridad jurisdiccional determinó como existentes la infracción de promoción personalizada atribuida a Mario Vázquez, entonces secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Chihuahua por las manifestaciones realizadas en una entrevista de "Contraste" que fue difundida mediante espectaculares en Chihuahua, determinación que fue ratificada por la propia Sala Superior.
Por tanto, la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo emitido por la Junta Local, para que se ordene la admisión de su denuncia y, con ello, se sustancie y resuelva el procedimiento especial sancionador.
La causa de pedir la sustenta, por una parte, en la falta de competencia de la Junta Local para pronunciarse sobre el fondo del asunto; en otra, que el desechamiento de la queja es contrario al principio de legalidad, debido a que la responsable omitió llevar a cabo un análisis integral para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
c. Contestación a los agravios
A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse el acuerdo impugnado por lo siguiente:
Se estima que fue conforme a derecho la conclusión a la que arribó la Junta Local para estimar que, se actualiza la causa de improcedencia de la queja prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], consistente en que la denuncia se desechará de plano cuando los hechos denunciados no constituyan una violación evidente en materia de propaganda político-electoral, aun cuando, en el caso que se resuelve, la autoridad responsable llevó a cabo su facultad investigadora.
Lo anterior, porque a partir de un análisis preliminar, no se desprende elementos suficientes para considerar que el contenido "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL LLEGÓ A CHIHUAHUA", "Revista Tendencia México ANDREA CHÁVEZ", "ENTREVISTA EXCLUSIVA", "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL de la 4T EN CHIHUAHUA", pudieran configurar una violación en materia de propaganda político-electoral, aunado a que para determinar el desechamiento de la denuncia no se realizaron consideraciones de fondo sino un análisis preliminar de los hechos y pruebas allegadas al expediente.
I. Indebido desechamiento de la queja con base en consideraciones de fondo.
Esta Sala Superior estima que el motivo de agravio resulta infundado toda vez que, del análisis a la determinación impugnada no se advierte que la responsable hubiera emitido juicios de valor o hubiera realizado razonamientos que atañen al fondo de la controversia, tal como se advierte enseguida.
La LEGIPE establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica o Juntas Locales, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen, entre otras cuestiones, las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de tal ordenamiento legal establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Por otra parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, entre otros, los órganos desconcentrados del INE.
Además, la normativa de organización interna del INE establece que los Vocales Secretarios Locales tendrán las facultades que señalan, entre otros, el referido Reglamento de Quejas y Denuncias.
En ese tenor, las Juntas locales o distritales en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia están facultados para emitir acuerdos de desechamiento de las quejas y denuncias.
Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por lo que el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
El artículo 471 de la LEGIPE, establece que se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:
a. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
b. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la propia ley y que se refieren a:
Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.
Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o
Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, el análisis que la autoridad administrativa electoral debe efectuar, para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 citado.
Esto es, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.[9]
Al respecto, esta Sala Superior, en la jurisprudencia 45/2016[10], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
En el caso, la parte actora denunció a Andrea Chávez Treviño, Diputada Federal de la LXV Legislatura por el principio de representación proporcional del partido político Morena, y a decir del denunciante, aspirante a candidata a senadora de la República, por la comisión de conductas que contravinieron las normas sobre propaganda política o electoral, y que constituyeron actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de la distribución de propaganda electoral consistente en anuncios espectaculares, así como pinta de bardas realizadas en la capital del estado de Chihuahua y en el municipio de Juárez, donde aparece la imagen y nombre de dicha ciudadana.
Al respecto, en el acuerdo reclamado, la responsable sostuvo que la queja que dio origen al procedimiento administrativo sancionador debía desecharse, en atención a que se actualizaba la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción ll, del Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que los hechos materia de denuncia no constituyeron una violación en materia electoral a nivel federal.
Conforme con tal premisa, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
La autoridad responsable estimó que, con base en los elementos que obraban en el expediente, la queja que había dado origen al procedimiento debía desecharse, ya que los hechos materia de la denuncia no constituían una violación en materia electoral a nivel federal.
Señaló que, en el análisis de la difusión denunciada no se advertían, de manera indiciaria, expresiones que contuviera llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura federal, ni de su presentación ante la ciudadanía, así como tampoco de la presentación de propuestas vinculadas a un cargo de elección popular.
Mencionó que, de diversas diligencias realizadas por la Junta Local Ejecutiva, se desprendió que en algunos de los domicilios señalados por el entonces quejoso no se tuvo por verificado el hecho denunciado, ello además de que en los domicilios inspeccionados en los que sí se encontraron leyendas que hacían referencia a la candidata denunciada, el contenido de dichos mensajes no presentaban indicios mínimos sobre algún tipo de propaganda electoral relacionada a actos anticipados de precampaña o campaña, pues de las mismas no se advertía algún tipo de vinculación a ocupar algún cargo de elección federal o de vincularlo con alguna plataforma electoral.
Expuso que, al analizar lo expuesto en la jurisprudencia 4/2018, de rubro "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), para considerar al menos de manera indiciaria el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[x] a [tal cargo]; "vota en contra de"; "rechaza a", o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado; lo cual, refiere que no ocurre con el material denunciado, de tal manera que del análisis textual o literal y contextual de las expresiones tampoco se advierte de manera indiciaria la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura de elección federal, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
Por otra parte, la autoridad responsable aludió que, en la jurisprudencia 12/2015, se estableció que el elemento objetivo- de la promoción personalizada- imponía el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada; siendo que, desde su perspectiva, no se advierte en los hechos denunciados, pues no se observaba que se relacionarán con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, aunado a ello, de las constancias del expediente, no existían elementos, siquiera indiciarios, que evidenciaron que la propaganda denunciada hubiera sido solicitada o contratada con recursos públicos por parte del denunciados o por algún funcionario público.
Mencionó que, en el caso de las bardas pintadas, se advertía el nombre de la diputada Andrea Chávez Treviño relacionada con la palabra "morena" haciendo alusión al partido político que lleva este nombre, así como las referencias "CASA DE ENLACE Av. De La Raza #5305" o " es puro corazón morena" y en el caso de anuncios espectaculares la imagen y nombre de la denunciada, con las leyendas: "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL LLEGÓ A CHIHUAHUA", "Revista Tendencia México ANDREA CHÁVEZ", "ENTREVISTA EXCLUSIVA", ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL de la 4T EN CHIHUAHUA", y la siguiente liga electrónica" www.revistatendencia.com.mx.
Con relación a lo anterior consideró que, dichos elementos no resultaban suficientes para determinar que se actualiza una presunta infracción a la normativa electoral, pues no se advertía una intencionalidad sobre dicho contenido y su difusión, ya que carecía de referencia alguna de algún proceso electoral y tampoco existían bases para identificar si se promovía un cargo de elección popular, así como tampoco a la vista del material denunciado, no se observaban indicios que destacaran logros particulares de la denunciada o programas de acción distintos a su labor que en ese entonces tenía la diputada federal.
Estimó que en solo algunos domicilios pudo verificarse la existencia de la imagen y el nombre de la diputada Andrea Chávez, el partido Morena, así como las leyendas señaladas y el domicilio de la casa enlace, de lo cual no se podía desprender evidencia vinculada a promoción de candidatura o propuestas electorales.
Concluyó que, al no verificarse la existencia de los hechos denunciados en los domicilios referidos, no se actualizaban los demás supuestos referidos por el quejoso, que implicaban la intencionalidad del uso de propaganda electoral para obtener un ventaja en la contienda electoral, por lo que al no acreditarse esta primera situación, tampoco se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, pues la segunda era consecuencia de la primera y al no existir esta, no se advertía de forma indiciaria, que los hechos denunciados pudieran constituir una violación en la materia político electoral.
Refirió que, de las investigaciones preliminares se pudo constatar que únicamente se incluyó el nombre de una servidora pública y en el caso de los espectaculares también su imagen, pues no se pudo advertir un mínimo indicio de que esté dirigida a influir en la contienda, es decir, no se hace referencia a un proceso electoral en específico, así como al cargo para el que contiende.
De ahí que haya considerado que la queja debía desecharse, ya que, de un examen preliminar, los hechos materia de denuncia no constituían una violación en materia electoral a nivel federal.
Hasta aquí lo argumentado por la responsable.
De lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la determinación impugnada está debidamente fundada y motivada, dado que la autoridad responsable fundó su decisión en las causales establecidas en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razonando que ante la falta de indicios para demostrar la infracción denunciada, ya que de los mismos no se acreditó alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos, o que estableciera un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca o inequívoca, y que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, pudieran afectar la equidad en la contienda de la elección federal.
En ese tenor, contrario a lo aducido por el recurrente, las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja, en modo alguno comprendieron razonamientos de fondo, esto es así, porque la responsable se pronunció respecto a la apreciación de elementos que permitieran acreditar los mínimos indicios sobre la existencia de una probable infracción; análisis que válidamente puede realizar la responsable.
Lo anterior, porque la normativa legal aplicable en la materia, se constata que el Poder Legislativo impuso a la autoridad administrativa electoral federal el deber de llevar a cabo un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos motivo de denuncia vulneran la normativa en materia electoral, para lo cual se debe determinar si hay elementos, cuando menos de manera indiciaria, que presuman la existencia de una infracción y, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.
Conforme a dicho parámetro, la responsable se limitó a verificar preliminarmente si de los hechos denunciados se podría advertir alguna conducta infractora y concluyó que las expresiones en los espectaculares y las pintas de bardas no hacían referencia alguna de algún proceso electoral y tampoco existieron bases o frases para identificar si el denunciado aspiraba a un cargo de elección popular, así como tampoco se observaban indicios que destacaran logros particulares o programas de acción.
En tal sentido, el estudio preliminar que llevó a cabo la responsable se circunscribió a la sola constatación de los hechos y la corroboración de atribuciones, por lo que no pueden considerarse que constituyó un prejuzgamiento sobre los actos denunciados.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, se valoraron de forma adecuada las pruebas existentes en el expediente y no se acreditan que los hechos denunciados puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña o que los hechos materia de denuncia en modo alguno constituyan una violación en materia electoral, por lo cual, el acto reclamado cumple con la legalidad y no se fundó en consideraciones de fondo.
De ahí lo infundado de los agravios.
II. La autoridad responsable omitió valorar de manera adecuada el elemento subjetivo en el análisis de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados porque contrario a lo manifestado por el actor, la responsable no omitió analizar de manera integral el contenido de los mensajes en los espectaculares y bardas denunciadas, a partir del elemento subjetivo para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.
En relación a dicha infracción, la responsable llevó a cabo el análisis respectivo, a partir de la línea jurisprudencial que ha sido establecida por esta Sala Superior, relacionada con los elementos para su acreditación (temporal, personal y subjetivo).
Al respecto, sostuvo que al analizar lo expuesto en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)", para considerar al menos de manera indiciaria el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debía analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargo]; "vota en contra de"; "rechaza a", o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
Señaló que la infracción no se actualizaba con las pintas y anuncios denunciados, de tal manera que del análisis textual o literal y contextual de las expresiones tampoco se advertía de manera indiciaria la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura de elección federal, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
Sostuvo que, de las bardas pintadas, se advirtió el nombre de la diputada Andrea Chávez Treviño relacionada con la palabra "Morena" haciendo alusión al partido político que llevaba este nombre, así como las referencias "CASA DE ENLACE Av. De La Raza #5305" o "es puro corazón morena" y en el caso de los anuncios espectaculares la imagen y nombre de la denunciada, con las leyendas "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL LLEGÓ A CHIHUAHUA", "Revista Tendencia México ANDREA CHÁVEZ", "ENTREVISTA EXCLUSIVA", "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL de la 4T EN CHIHUAHUA", y la siguiente liga electrónica: www.revistatendencia.com.mx.
Sin embargo, señaló que dichos elementos no resultaban suficientes para determinar que se actualizaba una presunta infracción a la normativa electoral, pues no se advirtió una intencionalidad sobre dicho contenido y su difusión, toda vez que carecía de referencia alguna a un proceso electoral y tampoco existían bases para identificar si promovía o no un cargo de elección popular, así como tampoco a la vista del material denunciado, no se observaron indicios que destacaran logros particulares de la denunciada o programas de acción distintos a su labor que en ese entonces tenía de diputada federal.
De esta manera, refirió que en el caso, no se podía desprender evidencia vinculada a promoción de candidatura o propuestas electorales; siendo un hecho notorio de conocimiento público que las personas legisladoras federales tenían oficinas denominadas "casas de enlace", para atender a la ciudadanía que representaban y que en las fechas en que se verificaron las bardas con las pintas, (27 y 28 de diciembre de 2023) , la denunciada tenía el cargo de diputada federal, respecto de lo cual, no se advirtió algún indicio de vinculación con alguna promoción de candidatura o de propuestas electorales.
En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste razón al recurrente en su alegación relativa a que la responsable llevó a cabo un análisis incompleto del contenido y contexto de las frases expresadas en las bardas y espectaculares denunciados.
Ello porque contrario a lo que alega, en primer orden en el acuerdo controvertido se precisaron la totalidad de las bardas y espectaculares motivos de la denuncia, así como su contenido, y se realizó un análisis en lo individual y en conjunto respecto del contenido de cada una de ellas, y concluyó que tales frases carecían de referencia alguna a un proceso electoral y tampoco existían bases para identificar si promovía un cargo de elección popular, así como tampoco no se observaron indicios que destacaran logros particulares de la denunciada o programas de acción distintos a su labor que en ese entonces tenía en su cargo de diputada federal, esto es, aquellas que en específico estuvieran relacionadas a las propuestas que pudiera tener en el cargo para el cual se le vinculó en la denuncia como aspirante.
Además, debe perderse de vista que esta Sala Superior ha considerado que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca[11].
De igual forma, se estima infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable, formuló un argumento erróneo sobre las equivalentes funcionales y con ello determinó que la frase "Andrea Chávez, El relevo generacional llego a Chihuahua" y "Andrea Chávez, es puro corazón, morena", por sí sola, tal y como se incluía en los espectaculares que forman la materia de esta controversia, no podía caracterizarse como inequívoca en cuanto a una pretensión electoral.
Es menester precisar que, para el estudio preliminar de la controversia, debe recordarse que la equivalencia funcional implica una igualdad de significados a partir de distintos significantes y, para acreditarse, exige que el mensaje denunciado se traduzca, de forma razonable e inequívoca, como un llamado a votar o como una solicitud de apoyo.
Por tanto, para demostrar adecuadamente un equivalente funcional, incluso de manera preliminar, es indispensable precisar y justificar las razones por las que el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, permitirían o no inferir alguna intención que derive en una influencia de tipo electoral semejante al efecto de un llamado al voto, como una cuestión necesaria para presumir la existencia de una transgresión a la normativa electoral y, por ende, admitir la denuncia.
En el caso concreto, una vez que la responsable consideró que no existían elementos equivalentes, la parte actora debió derrotar esa conclusión preliminar y señalar, el tipo de expresión objeto de análisis, el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia y justificar la correspondencia de significado considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural, principalmente porque al ser valoradas en su conjunto las expresiones denunciadas, y al no advertirse que los hechos o conductas tuvieran un posible impacto en algún proceso electoral federal, no se advirtieron indicios mínimos de alguna infracción vinculada al actual proceso electoral.
Máxime que se determinó que de los elementos aportados en autos no resultaban suficientes para advertir de manera preliminar una presunta infracción a la normativa electoral, pues no se advirtió una intencionalidad sobre dicho contenido y su difusión, toda vez que la inclusión de dichas frases, no estaban relacionadas a la presentación pública de alguna aspiración a ocupar algún cargo de elección federal o vincularlos con alguna plataforma electoral y, por tanto, no se promovía un cargo de elección popular, todo ello desde la visión preliminar del caso.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, se valoraron de forma adecuada las pruebas existentes en el expediente y no se acreditan que los hechos denunciados puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña como lo afirma el recurrente, por lo cual, el acto reclamado cumple con la legalidad suficiente.
Además, es importante destacar que, para justificar su decisión, la autoridad responsable no sólo aludió a los dichos de las partes y frases expresadas en el material denunciado, sino que también tomó en consideración los elementos que existían en el expediente, tales como diligencias, alegatos entre otros, lo que le sirvió de base para desestimar cada una de ellas.
A partir de lo anterior, es evidente que el estudio emprendido por la responsable no fue genérico, ya que, para establecer la inexistencia de las infracciones, no se basó en un análisis superficial de las frases denunciadas, sino que tomó en consideración las manifestaciones de los denunciantes y el material probatorio recabado durante la instrucción del expediente.
De igual forma, porque también se advierte que, para llevar su estudio, tomó como base la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Superior, respecto de las infracciones denunciadas.
De ahí que se desestime lo argumentado por el recurrente respecto a que la responsable no efectuó un análisis de las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, establecido en la Jurisprudencia 2/2023 emitida por la Sala Superior, ya que, en el caso, del estudio a las frases expresadas en las pintas de bardas y espectaculares denunciados, no existía algún posicionamiento sutil en el que se solicitara un apoyo de índole electoral y, por ende, la acreditación del elemento subjetivo.
A partir de lo anterior, para esta Sala Superior se estima que el análisis emprendido en esa vertiente por la responsable resultó correcto, ya que, en todos los casos, las frases expresadas no se tradujeron en referencia alguna para el posicionamiento de alguna candidatura, la indicación de votar a favor o en contra de un partido o candidatura alguna, ni la presentación de propuestas orientadas a incidir en el proceso electoral, ya que solo contenían las leyendas "Tendencia México" (en alusión a la revista que llevaba ese nombre), "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL LLEGÓ A CHIHUAHUA", "Revista Tendencia México", "ENTREVISTA EXCLUSIVA", "ANDREA CHÁVEZ EL RELEVO GENERACIONAL DE LA 4T EN CHIHUAHUA".
Por ende, para esta Sala Superior resultó adecuado el ejercicio analítico del contenido de las bardas y anuncios espectaculares y de las frases denunciadas, pues tal como se expuso, por una parte, se identificaron plenamente los elementos que podrían actualizar las infracciones denunciadas y, por otro lado, se tomaron en consideración las pruebas aportadas y recabadas durante la instrucción del procedimiento.
De ahí lo infundado de los agravios.
III. Omisión de realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos denunciados.
En concepto de esta Sala Superior los agravios son infundados por una parte e inoperantes en otra.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[12] el criterio referente a que el principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
En el caso, lo infundado de los planteamientos radica en que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí valoró y tomó en cuenta las certificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización en los monitoreos de propaganda electoral en los municipios de Chihuahua y Juárez y determinó que no se advertían, aún de manera indiciaria, elementos que pudieran constituir alguna de las violaciones referidas por el denunciante.
Tal como se advierte en el punto sexto del acto reclamado, en lo que interesa, se determinó:
“…En el análisis. de la difusión denunciada no se advierten, al menos de manera indiciaria, expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura federal, ni de su presentación ante la ciudadanía, así como tampoco de la presentación de propuestas vinculadas a un cargo de elección federal.
Ello se pudo verificar a través de las siguientes constancias de verificación, que tuvieron como finalidad certificar la existencia y contenido de la propaganda electoral denunciada…”.
En ese tenor, la Junta local sí consideró las constancias de verificación emitidas por la Unidad Técnica de Fiscalización para determinar que de la propaganda denunciada, no se advertían elementos, al menos indiciarios, que contuvieran llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura federal, ni de su presentación ante la ciudadanía, así como tampoco de la presentación de propuestas vinculadas a un cargo de elección federal, derivado de ello, la responsable consideró que, con base en los elementos que obran en el expediente, la misma debía desecharse en atención a que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de que los hechos materia de denuncia no constituyeron una violación en materia electoral a nivel federal.
Las documentales que valoró la responsable fueron las constancias de verificación, que tuvieron como finalidad certificar la existencia y contenido de la propaganda electoral denunciada y que fueron realizadas por personal de la Unidad Técnica de Fiscalización por recorridos de monitoreo realizados los días 16 y 17 de noviembre de 2023, previo a la presentación de la denuncia[13].
La responsable sostuvo que de las investigaciones preliminares se podía constatar que las bardas únicamente incluían el nombre de una servidora pública y en el caso de los espectaculares también su imagen, pero no se advertía un mínimo indicio de que estuviera dirigida a influir en la contienda, es decir, no hacía referencia a proceso electoral en específico, así como el cargo para el que contenía la denunciada.
Lo anterior, porque si bien se denunciaba la supuesta colocación de propaganda con supuesta visibilidad a partir de octubre de 2023, habiéndose denunciado el 26 de diciembre de 2023 y con verificaciones previas de personal de la Unidad Técnica de Fiscalización en fechas 16 y 17 de noviembre de 2023, dicha cuestión no resultaba un requisito indispensable para tener por cierto que el hecho denunciado tuviera vinculación con algún tipo de propaganda político-electoral.
Se expuso que de los mismos no se observó alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos, o que señalara un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca o inequívoca, y que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, pudieran afectar la equidad en la contienda de elección federal.
Con base en el análisis del contenido de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí valoró y dotó de alcances probatorios a las documentales relativas a las referidas actas certificadas, arribando a la conclusión de que la denunciada no incurrió en una conducta infractora. De ahí lo infundado de los agravios.
Ahora bien, lo inoperante radica en que el recurrente no expresa argumentos para controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada respecto a las certificaciones; esto es, omite expresar argumentos dirigidos a combatir las razones y motivos por los que la autoridad responsable concedió determinado valor, alcance y eficacia probatoria a dichos elementos de pruebas que fueron agregados al expediente del procedimiento administrativo sancionador.
En efecto, el demandante debió exponer argumentos dirigidos a demostrar que, en la resolución que impugna, la autoridad o el órgano responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales en esta temática, ya sea por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
IV. El acuerdo impugnado fue omiso en llevar a cabo un análisis exhaustivo de los hechos y medios de pruebas aportados ya que también se acreditaba promoción personalizada de la denunciada.
A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados, por una parte, e inoperantes por lo siguiente:
Resultan infundados porque, la autoridad instructora sí realizó el análisis del material probatorio de forma preliminar y exhaustiva para advertir la inexistencia de la infracción denunciada.
En efecto, la responsable sostuvo que, en el caso no se advirtieron, aún de forma indiciaria, elementos que pudieran constituir alguna de las violaciones referidas por el denunciante, pues respecto a violaciones al principio de imparcialidad como es la promoción personalizada, sería necesario que se pudieran advertir manifestaciones o expresiones que tuvieran por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues de los mismos no se observó alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca o inequívoca, y que tales manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, pudieran afectar la equidad en la contienda de elección federal[14].
Como se precisó en el apartado anterior, la responsable atendió todos los elementos de la denuncia del quejoso, desplegando sus facultades de investigación a fin de corroborar el contenido de las pintas de bardas y anuncios espectaculares de manera preliminar, así como para recabar los dichos de los denunciados y contrastarlos con los hechos y pruebas ofrecidas, sin que de ello se pudieran concluir elementos mínimos para dar seguimiento a la denuncia presentada.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, la supuesta indebida valoración la hace depender de que la autoridad no llegó a las conclusiones que adujo en su denuncia, esto es, el recurrente sólo se limita a señalar que existían indicios suficientes en las frases denunciadas, sobre la base de que, desde su perspectiva, se podía advertir la supuesta promoción personalizada por parte de la denunciada.
Sin embargo, el recurrente no controvierte el hecho de que no presentó pruebas adicionales para acreditar la supuesta violación al principio de imparcialidad, ni sobre la responsabilidad de la denunciada por actos de promoción personalizada.
De ahí que, como lo que afirma la Junta Local Ejecutiva, no existen indicios suficientes para la admisión de la queja a partir de los elementos de prueba ofrecidos por el recurrente y las que la propia autoridad administrativa verificó en cuanto a existencia y contenido.
Por otra parte, se estiman inoperantes los motivos de inconformidad relativos a que se pretende justificar la conducta de la denunciada como un ejercicio periodístico, ya que dicha temática no fue motivo de pronunciamiento en el acuerdo impugnado, aunado a que se consideró que el contenido en las bardas y anuncios espectaculares denunciados no podría considerarse como propaganda gubernamental vinculada a promoción personalizada, pues no se observaron elementos que pudieran constituir alguna de las violaciones referidas por el denunciante.
Por otra parte, también resulta inoperante el argumento del actor en el sentido de que la responsable debió tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente de clave SRE-PSL-1/2024, pues para determinar si se acredita una infracción en el presente procedimiento administrativo sancionador, resultaba necesario analizar las particularidades de las manifestaciones o expresiones motivo de inconformidad a la luz de las infracciones que, en cada caso, se pudieran atribuir, por lo que no se pueden extrapolar conclusiones de uno para un diverso asunto.
En efecto, contrario a lo que aduce el recurrente, toda conducta se debe analizar en su propio contexto, ello se lleva a cabo a partir de lo planteado en la denuncia y analizado por parte de la autoridad responsable y de acuerdo a las circunstancias particulares o específicas de cada caso.
Es decir, el estudio debe hacerse caso por caso, y conforme al parámetro del escrutinio del contenido del mensaje en sí mismo, para determinar si se acredita o no una afectación a la normativa electoral, realizando un análisis y dilucidación a partir de todos los elementos de prueba que se aporten en el procedimiento y su análisis es independiente a lo determinado en cada caso en concreto.
Por tanto, estimar que cualquier conducta análoga puede servir para determinar la acreditación de una conducta infractora, como se sostiene el recurrente, implica el riesgo de que por analogía y mayoría de razón se imponga una medida que pudiera ser gravosa y desproporcionada a partir de similitudes que discrecionalmente parezcan razonables.
En ese sentido, el recurrente parte de una premisa incorrecta, pues supone que el principio de congruencia de las resoluciones implica en el caso concreto, que la autoridad responsable deba resolver en el mismo sentido que un caso anterior, pues ello depende del análisis, a partir de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de determinar si se le concede la razón o no respecto a sus motivos de inconformidad.
De ahí lo inoperante del agravio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente recurrente o denunciante.
[2] En adelante “la Junta local” o “la responsable”.
[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica y 109, numeral 1, inciso c), y numeral 2 de la Ley de Medios.
[6] En términos de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[7] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] En adelante LEGIPE.
[9] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[10] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[11] Véase las sentencias de los SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-822/2022, SUP-REP-680/2022, SUP-JE-30/2022, SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-131/2017, entre otros.
[12] Ver jurisprudencias 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” [Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, y 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[13] Ver páginas 6 y 19 del Acuerdo impugnado.
[14] Ver página 19 y 20 del Acuerdo impugnado.