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EXPEDIENTE: SUP-REP-612/2023

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

 

SENTENCIA que, derivado de la impugnación presentada por Morena, confirma, en la materia de impugnación, la resolución de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de las infracciones de vulneración al interés superior de la niñez e incumplimiento a las medidas cautelares atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y, con base en ello, determinó que el partido citado faltó a su deber de cuidado, y sancionó a ambos con multa[2].

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

 

Actor o Morena:

Partido político Morena.

Denunciado o Marcelo Ebrard:

Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su calidad de Delegado nacional para la defensa de la Cuarta Transformación.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos del INE para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Responsable o Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso del INE.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento partidista de Morena. El once de junio de dos mil veintitrés[3], el Consejo Nacional del partido citado acordó el procedimiento de elección de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, en el cual participó Marcelo Ebrard[4].

 

2. Queja. El diecisiete de julio, un ciudadano[5] denunció a Marcelo Ebrard por la vulneración al interés superior de la niñez, porque refirió que, el veintitrés de junio publicó en su cuenta de la red social “X”, la foto de un evento sobre el proceso de elección de la persona coordinadora nacional de Morena, y se observaban niños, y pidió medidas cautelares para el retiro de publicación.

 

3. Medidas Cautelares. El veinticuatro de agosto, la Comisión de Quejas[6] determinó su procedencia y ordenó a Marcelo Ebrard difuminar o eliminar la publicación por no tener los permisos necesarios para ello. En tutela preventiva le instruyó que cumpliera los Lineamientos. Esto a determinación no se impugnó.

 

4. Incumplimiento de la medida cautelar. El veintinueve de agosto, la UTCE verificó que la publicación continuaba visible; volvió a requerir al denunciado para que difuminara o eliminara la imagen y, lo apercibió con multarlo si incumplía.

 

El dieciocho de septiembre se le informó al denunciado que se le iniciaría un PES por no haber difuminado o eliminado la imagen, y no haber atendido en tiempo los requerimientos atinentes[7].

 

5. Emplazamiento y audiencia de ley. El cuatro de octubre y derivado de las investigaciones de la UTCE se emplazó al denunciado y a Morena por probable culpa in vigilando o falta al deber de cuidado de la conducta de su militante o simpatizante. La audiencia se verificó el siguiente diez de octubre.

 

6. Sentencia impugnada. El veintiséis de octubre, la Sala Especializada declaró la existencia de las infracciones de vulneración al interés superior de la niñez e incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas a Marcelo Ebrard y de culpa in vigilando imputada a Morena, y multó a ambos.

 

7. Demanda de REP. El treinta de octubre, Morena impugnó la sentencia.

 

8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-612/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, por ser una impugnación en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[8].

 

III. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[9]:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito con: a) nombre y firma del representante del partido; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) acto impugnado; d) hechos que sustentan la impugnación y e) agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo[10], pues el veintisiete de octubre[11] se le notificó Morena la sentencia controvertida y el treinta siguiente interpuso el REP, así que promovió en el plazo legal de tres días.

 

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación pues Morena fue parte denunciada y señalada como infractora en el PES que originó la determinación que se analiza. Además, se acredita la personería porque la demanda de REP la interpone su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que tiene reconocida ante la Sala Especializada.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza pues el recurrente considera que la resolución impugnada es contraria a Derecho, ya que estima que debió declararse la inexistencia de la infracción que se le atribuye.

 

5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

1. ¿Qué se denunció?

 

La vulneración al interés superior de la niñez por parte de Marcelo Ebrard, porque el veintitrés de junio, publicó en su perfil de la red social “X”, una fotografía que se estimó afectaba el interés superior de la niñez, porque se advertía a niños que acompañaban al denunciado, en un evento en el quiosco de Tulancingo Hidalgo, como parte de sus recorridos como delegado nacional de Morena.

 

La publicación materia de la queja fue la siguiente:

 

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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Cabe precisar que por la diligencia de investigación, la UTCE acordó emplazar a: 1) Marcelo Ebrard por posible vulneración al interés superior de la niñez e incumplimiento a la medida cautelar[12] y 2) Morena por probable culpa in vigilando, pues el denunciado participaba en su proceso interno[13].

 

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

 

a) Sobre Marcelo Ebrard precisó que:

 

  Vulneró el interés superior de la niñez porque la publicación fue de carácter político al estar vinculada con actividades que realizó por su participación en el proceso interno de Morena.

 

En la publicación se advertía la imagen de un niño, pero el denunciado no dio no el consentimiento de sus padres o de quien ejerciera la patria potestad, ni la opinión del niño.

 

  Incumplió las medidas cautelares porque la Comisión de Quejas (ACQyD-INE-172/2023) le había ordenado que hiciera lo necesario para eliminar la publicación o difuminara la imagen del niño, pero constaban los requerimientos y certificaciones del INE, de las que se verificó que Marcelo Ebrard no atendió lo ordenado por un plazo mayor a veintiún días.

 

b) Sobre Morena señaló que:

 

  Si bien no se le denunció y se había deslindado de las conductas atribuidas a Marcelo Ebrard; la UTCE tenía facultad de llamar al PES a todas las personas que, derivado de la investigación, pudieran tener responsabilidad. 

 

  Aunque Morena no había ordenado, solicitado, ni contratado la difusión de la imagen, había faltado a su deber de cuidado porque la publicidad era de tipo político-partidista, ya que al difundirse, el denunciado era delegado nacional y participaba en el procedimiento partidista, y se había separado de su cargo de secretario de Relaciones Exteriores.

 

  Morena debió conocer con anticipación la agenda de eventos de Marcelo Ebrard, pues debía informar al INE de ello y de cualquier otro acto del proceso político[14], y

 

  El deslinde del partido no era eficaz porque pretendía desconocer a uno de los participantes en su procedimiento partidista, sumado a que no lo presentó de en modo inmediato a que conoció los hechos, ni ejerció acciones para que cesara la conducta ilícita.

 

c) Sobre la calificación de las faltas e individualización dijo que:

 

  Las faltas imputadas a Marcelo Ebrard y a Morena resultaban graves ordinarias por las circunstancias de su comisión, ya que el primero vulneró el interés superior de la niñez e incumplió medidas cautelares y el segundo era reincidente, y

 

  Por ende, se les multaba: i) a Marcelo Ebrard con 140 UMA, es decir, $14,523.60 (catorce mil quinientos veintitrés pesos 60/100 M. N.) y ii) a Morena con 400 UMA equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.). 

 

3. ¿Qué plantea Morena?

 

La pretensión del actor es que se declare la inexistencia de la culpa in vigilando que se le atribuye y se revoque la sentencia; la causa de pedir la sustenta en que la decisión es ilegal porque:

 

a. Hubo indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad respecto de: i) la infracción porque lo denunciado no fue un acto político o partidista a favor de Morena, ii) la valoración probatoria porque ni se denunció al partido ni participó en la publicación, iii) el estudio de la presunción de inocencia que invocó en sus alegatos y iv) la oportunidad del deslinde.

 

b. La sanción fue desproporcionada y excesiva porque en los asuntos que la  responsable tomó como referencia para considerarlo reincidente, o bien, no se relacionan con eventos del proceso interno de Morena; o bien, fue parte denunciada a diferencia del presente caso.

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver y cuál la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si, como aduce el actor, debe revocarse la resolución, en la parte que controvirtió, acorde a su pretensión y causa de pedir; o por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la Sala Especializada dado que emitió una sentencia apegada a Derecho.

 

Los agravios se analizarán en el orden expuesto[15] acorde al principio de mayor beneficio[16], pues de resultar fundado el primer sobre indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, sería innecesario estudiar la inconformidad sobre la sanción, porque el actor alcanzaría su pretensión[17].

 

Se precisa que lo relativo a las infracciones atribuidas a Marcelo Ebrard y su respectiva sanción no las impugnó parte alguna, así que lo determinado al respecto queda firme y siguen rigiendo para todos sus efectos legales.

 

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

La sentencia debe confirmarse en la materia de impugnación, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos del actor.

 

a. Sobre la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad

 

a.1. Argumentos. El actor alude que fue incorrecto el sustento jurídico y razones de la sentencia sobre su responsabilidad por culpa in vigilando; y que no se estudiaron todos los argumentos y elementos de prueba del expediente porque:

 

i. La publicación no es de tipo político o proselitista a favor de Morena. Aunque Marcelo Ebrard era aspirante a coordinador nacional cuando publicó, fue erróneo estimar que el partido debió conocer con anticipación el evento, pues el denunciado no mencionó que era delegado nacional ni aludió a Morena o al procedimiento partidista, tampoco hubo datos de que la imagen fue en el evento de Tulancingo, ni se publicó con algún logotipo y Morena no operó ni la financió.

 

De la publicación sólo se observa a Marcelo Ebrard interactuando con otras personas y su mensaje lo emitió como ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión, de reunión y de asociación.

 

ii. La valoración de los elementos probatorios fue incorrecta. Se responsabilizó a Morena pero no fue denunciado, ni participó en el acto y no se valoraron en conjunto las pruebas acorde a la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, así que no se acreditó que tuviera vínculo con la publicación.

 

iii. No hubo pronunciamiento sobre la presunción de inocencia. La Sala Especializada no estudió la aplicación de tal principio que invocó acorde a las Jurisprudencias 21/2013 y 19/2015, en su contestación de alegatos.

 

iv. El deslinde fue oportuno. No sabía de la publicación y no se vinculaba con su procedimiento, así que lo hizo cuando fue emplazado y conoció el acto y no se acredita un posible beneficio que es indispensable en la culpa in vigilando.

 

a.2. Marco normativo

 

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

 

De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

 

a.3. Decisión. Los argumentos son infundados e inoperantes.

 

i. Es infundado que la publicación no fuera proselitista a favor de Morena.

 

Ello, porque la Sala Especializada dio las razones y fundamentos para calificar la imagen de política y, realizó un análisis de todas las constancias pertinentes del expediente, así hizo notar que estaba acreditado que Marcelo Ebrard, como delegado nacional[18], participó en el proceso interno de Morena para seleccionar a la persona coordinadora nacional[19], y que la Dirección de Prerrogativas del INE informó que estaba afiliado al partido desde marzo de dos mil veintitrés.

 

También, precisó que de las constancias, se advertía que el denunciado era administrador de la cuenta “X”, y que en su escrito de alegatos indicó que la imagen que publicó fue tomada después de que concluyera un evento con simpatizantes y militantes de Morena en el contexto del proceso interno[20].

 

Con esos elementos, razonó que la publicación era política al vincularse con la participación de Marcelo Ebrard en el proceso organizado por Morena, y que publicó el veintitrés de julio, es decir, cuando era delegado partidista.

 

Además, se fundamentó en que esta Sala Superior ya había señalado que la organización de un procedimiento interno para definir la estrategia con miras a una elección debía considerarse como un proceso político partidista, acorde al derecho de autoorganización, aunque no fuera un acto proselitista[21].

 

A eso debe sumarse que el actor en su demanda de REP reconoció que cuando el denunciado publicó era aspirante a coordinador nacional.

 

Por otro lado, el hecho de que en tal publicación no mencionara el proceso político o no se pusiera el logotipo Morena, o se refiriera que la imagen se tomó fuera de la agenda oficial y por sociabilización, no cambiaba la naturaleza del acto ni eximía al partido de conocer las actividades de su aspirante.

 

Lo anterior, porque como indicó la Sala Especializada, se realizó dentro del proceso partidista de Morena, cuando Marcelo Ebrard tenía la calidad de delegado aspirante a la coordinación nacional y, acorde a los Lineamientos del INE para regular y fiscalizar los procesos políticos[22], los partidos debían tener una agenda de eventos de quienes participara, incluso de aquellas actividades que no se consideraran oficiales ya que debía informarlo al INE.

 

Ahora bien, aunque la ciudadanía puede ejercer sus derechos humados de libertad de expresión, asociación y reunión, ello no es absoluto, tiene los límites propios de la participación en procedimientos políticos, de selección partidista o electorales, que implican acatar los principios electorales de la Constitución, así como la normativa atinente al tipo de procedimiento que se realice que, en el caso, eran los Lineamientos para los procesos políticos partidistas.

 

De ahí lo infundado del agravio aquí analizado.

 

ii. Es infundado que la valoración de pruebas fue incorrecta, e inoperante que no se aplicaron adecuadamente las herramientas de valoración de pruebas.

 

Lo infundado deriva de que la responsable dio las razones y fundamentos que justificaban por qué se emplazó a Morena  por culpa in vigilando, para lo cual destacó que acorde a la Jurisprudencia 17/2011[23], la UTCE tiene facultad de llamar a las personas que, derivado de la investigación, puedan tener responsabilidad en lo denunciado.

 

Así que el actor quedó vinculado al PES, pues aunque no ordenó ni contrató que se publicara la imagen, faltó a su deber de cuidado, puesto que era de carácter político partidista ya que, como se dijo, al difundirse, Marcelo Ebrard participaba en el proceso político de Morena, y el partido debía conocer su agenda y estar al pendiente de sus actividades, máxime que debía informar al INE de todos los actos al respecto, sobre todo, para efectos de fiscalización.

 

Es inoperante que debió existir valoración conjunta acorde a la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de lógica, porque sólo enuncia esas formas de valoración, sin precisar cómo se debían aplicar al caso y cómo lo eximirían de responsabilidad o cambiarían el sentido de la decisión, sobre todo, que no derrota los razonamientos sobre que lo denunciado se hizo en el contexto del proceso político que organizó, donde la persona que publicó era aspirante.

 

iii. Es inoperante que no hubo pronunciamiento de la presunción de inocencia, pues si bien el actor invocó tal principio en su escrito de alegatos y éstos deben ser tomados en cuenta por la Sala Especializada al resolver[24]; aducir al principio en nada cambia el hecho de que es responsable por culpa in vigilando.

 

Ello, porque el denunciado debió cumplir los Lineamientos al publicar la imagen con el niño, pues esto lo obligaba, o bien, a presentar el consentimiento de su madre y padre o quien ejerciera la patria potestad y la opinión informada del menor de edad; o bien, a eliminar la publicidad o difuminar el rostro del niño; sin embargo no cumplió ninguna y vulneró el interés superior de éste; sin que el actor ejerciera actos para que Marcelo Ebrard se ajustara a la normativa.

 

Además, Morena en sus alegatos sólo menciona que debió aplicársele la presunción de inocencia acorde a las jurisprudencias 21/2013[25] y 19/2015[26] y ello implicaba contar con pruebas suficientes para responsabilizarlo; pero no explica cómo este principio prevalecería sobre la circunstancia de que la responsable acreditó con los medios de prueba aportados y los recabados por la UTCE, la culpa in vigilando de Morena.

 

De ahí lo inoperante del argumento.

 

iv. Resulta infundado que el deslinde fue oportuno y se requería un posible beneficio para la culpa in vigilando.

 

Ello, porque la publicación se hizo durante el proceso partidista, así que Morena debía verificar que los actos de su aspirante se ajustaran a la normativa; pero, como dijo la responsable, pasaron más de veintiún días entre la publicación y su eliminación, sin que Morena ejerciera alguna acción para que Marcelo Ebrard resguardara la imagen del niño.

 

Por otra parte, contrario a lo que afirma, no es necesario un posible beneficio para la culpa in vigilando, pues esta se actualiza para el partido por no vigilar que la conducta de sus militantes y simpatizantes no se ajuste a la normativa electoral, como aconteció al vulnerarse la legalidad e interés superior, así como los Lineamientos para los procesos políticos[27].

 

Por las razones expresadas es que estos argumentos resultan infundados.

 

b. Sobre que la sanción fue desproporcionada y excesiva

 

b.1. Argumento. Morena dijo que para estimarlo reincidente, se consideraron diez asuntos previos y firmes donde se le sancionó por su falta al deber de cuidado en la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez.

 

Pero, de ellos: 1) los dos asuntos de 2018, los tres de 2019 y los cuatro 2021 no se vinculaban a un procedimiento interno de Morena para seleccionar a su coordinador nacional, y 2) el de 2023 tampoco aplicaba pues, a diferencia de este caso, ahí se le denunció por culpa in vigilando por publicaciones de una asamblea informativa en Querétaro y en este asunto ni fue denunciado ni la publicación mencionó alguna asamblea o acto político.

 

Así que la multa no es razonable al no corresponderse con la gravedad de la infracción ni actualizarse su responsabilidad.

 

b.2. Marco normativo de la reincidencia. Esta Sala Superior ha establecido el criterio de que los elementos mínimos para que se actualice la reincidencia y se imponga una sanción más severa al infractor son[28]:

 

1. Repetición del ilícito electoral. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión es previo, por ello se estima reiterada la infracción.

2. Afectación al mismo bien jurídico tutelado. Las contravenciones y preceptos infringidos deben ser de la misma naturaleza, y

3. Sentencia firme. La resolución por la cual se sancionó al infractor con motivo de la contravención anterior, ya quedó firme.

 

b.3. Decisión. Los argumentos son infundados e inoperantes.

 

Es infundado lo relativo a que la responsable no podía considerar los asuntos de 2018, 2019 y 2021 que citó, para la reincidencia, porque no se referían a algún procedimiento interno para seleccionar a su coordinador nacional.

 

Esto, porque como puede apreciarse de la jurisprudencia 4/2010 mencionada en el marco normativo, entre los elementos mínimos para la reincidencia, no se requiere, de modo alguno, que se trate de los mismos hechos; es decir, es indistinto para el caso, que se refiera a la selección de precandidaturas o candidaturas para un proceso electoral, o a un proceso de selección de funcionarios partidistas, o bien, a un procedimiento político interno.

 

Lo anterior, porque lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente, y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.

 

En ese sentido, se aprecia que el propio actor reconoce en su agravio que la autoridad responsable utilizó asuntos firmes sobre difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez, en los cuales se le sancionó por culpa in vigilando, ya que como puede apreciarse de las propias sentencias, las cuales se detallan en el Anexo que se adjunta a la presente determinación, en todas:

1. Hubo repetición del ilícito electoral. Se acreditó que candidatos o militantes de Morena publicaron en sus cuentas de redes sociales, imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos del INE, y en todas Morena faltó a su deber de cuidado respecto al cumplimiento del principio de legalidad de las personas que postuló a cargos de elección popular y/o que son integrantes de su partido.

 

2. Se afectó el mismo bien jurídico tutelado. En las sentencias se indicó que se vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia, y.

 

3. Eran decisiones definitivas y firmes antes de que aconteciera y se denunciara el hecho del presente caso, ya que todas corresponden a sucesos entre 2018 mil dieciocho y el nueve de junio de 2023, y el hecho aquí denunciado aconteció el veintitrés de junio de 2023[29].

 

Entonces, fue correcto que la Sala Especializada considerara los PES referidos para analizar la reincidencia, pues coadyuva establecer de modo adecuado la proporcionalidad entre la entre la infracción y la sanción y se evita exceso en la facultad sancionadora al explicitar y dar certeza de esa correspondencia.

 

De ahí lo infundado del argumento.

 

Es inoperante que en la sentencia de 2023[30] sí fue denunciado y se trataba de un evento político y en este asunto esas cuestiones no acontecieron, porque se funda en un argumentos que ya fueron desestimados en el apartado anterior.

 

Ello, porque ya se indicó que el hecho de que no fuera denunciado en la queja en nada impactaba, pues debía velar porque su delegado nacional que participaba en su proceso político interno de selección del coordinador, se apegara a la normativa electoral y a los principios que tutelan tales actividades, como la legalidad y, sobre todo el interés superior de la niñez y adolescencia al tutelar la protección integral de los derechos de las personas menores de edad[31].

 

En ese contexto, es indistinto si en este caso no se le denunció originalmente y luego fue llamado al PES por faltar a su deber de cuidado y, en la sentencia de 2023, sí fue denunciado por esa causa, pues lo relevante es que en ambos casos cometió la misma conducta ilícita que afectó el bien jurídico de vulneración al interés superior de la niñez respecto de un acto político partidista[32].

 

De ahí la inoperancia de este argumento.

 

c. Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida en la materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la materia de impugnación.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran la Sala Superior, ante el secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 


 

ANEXO

 

Sentencias que sirvieron de sustento a la Sala Especializada para determinar que Morena era reincidente respecto de la culpa in vigilando:

 

No.

Expediente

Bien jurídico tutelado, hechos e imputados

Sanción

REP

1

SRE-PSD-208/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes con menores de edad en su cuenta de Facebook.

Culpa in vigilando de Morena.

200 UMA ($16,120)

SUP-REP-708/2018

Confirmó

2

SRE-PSD-209/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes de menores de edad en sus cuentas de redes sociales, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-713/2018

Confirmó

3

SRE-PSD-20/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo, en su cuenta de Facebook con una menor de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

4

SRE-PSD-21/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo en su cuenta de Facebook, con tres menores de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

5

SRE-PSD-48/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una trasmisión en vivo su cuenta de Twitter, con un niño, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

6

SRE-PSD-27/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de una candidata a diputada federal postulada por Morena, por publicar propaganda electoral (imágenes y videos) con niñas, niños y adolescentes en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-238/2021

Confirmó

7

SRE-PSD-33/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

8

SRE-PSD-59/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA ($13,443)

No se impugnó

9

SRE-PSD-81/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA (13,443)

No se impugnó

10

SRE-PSC-58/2023

Vulneración al interés superior de la niñez de una consejera nacional de Morena, por publicaciones con menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

300 UMA ($31,122)

SUP-REP-176/2023

Confirmó

 

.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Instructor:  Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Resolución SRE-PSC-113/2023, de veintiséis de octubre del presente año.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[4] La Dirección de Prerrogativas del INE adjuntó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de Morena donde se nombraron a las personas delegadas para la defensa de la transformación, pp. 114 a 129 del expediente SRE-PSC-113/2023. Accesorio Único.

[5] Rodrigo Antonio Pérez Roldán.

[6]  Por acuerdo ACQyD-INE-172/2023 que no se impugnó.

[7] Además de los de veinticuatro y veintinueve de agosto, también se le requirió el cuatro, once y el propio dieciocho de septiembre.

[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f),  y 109.2 de la Ley de Medios.

[9] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[10] Artículo 109.3, de la Ley de Medios.

[11] Fojas 79 y 80 del expediente principal SRE-PSC-113/2023.

[12] Acuerdo ACQyD-INE-172/2023, de veinticuatro de agosto; 136 a 166 del expediente SRE-PSC-113/2023. Accesorio Único.

[13] Acuerdo de la UTCE, pp. 348 a 362 del expediente SRE-PSC-113/2023. Accesorio Único

[14] Para ello refirió que dicha obligación derivaba del artículo 3º.2 de los Lineamientos para regular y fiscalizar los procesos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE1423/2023.

[15] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[16] Es orientadora la jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[17] Resulta orientadora la Jurisprudencia P./J. 3/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

[18] Fojas 114 a 129, del expediente SRE-PSC-113/2021. Accesorio Único.

[19] Así lo indicó Morena en escrito de 31 de julio, p. 109 del expediente SRE-PSC-113/2021. Accesorio Único.

[20] Fojas 380 y 381, del expediente SRE-PSC-113/2021. Accesorio Único.

[21] SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.

[22] Artículos 3 y 59.

[23] De rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, E SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

[24] Cambiando lo que se deba cambiar, aplica la Jurisprudencia 29/2012: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINSITRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[25] De rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIOADORES.

[26] De rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

[27] Ver Jurisprudencia 19/2015: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, donde se indica que los partidos tienen la calidad de garantes por las conductas de sus miembros y simpatizantes, por su obligación de velar porque su actuación se ajusta a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.

[28] Jurisprudencias 4/2010: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[29] La queja se presentó el diecisiete de julio y la sentencia se resolvió el veintiséis de octubre.

[30] La cual también se contiene en el listado del Anexo que se adjunta a la presente determinación.

[31] Por ello, las autoridades deben considerarlo de modo primordial  y promover, respetar y proteger sus derechos (artículo 4º de la Constitución).

[32] Resulta orientadora, cambiando lo que se deba cambiar, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 2a./J. 108/2012 (10a.):  AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Registro digital: 2001825