RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-613/2024
RECURRENTE: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, EN SU CALIDAD DE GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN[1]
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro[2].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de sobreseer el asunto, debido a que el medio de impugnación quedó sin materia.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El dos de mayo, el Partido Acción Nacional[3] denunció, entre otros, a Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador constitucional de Nuevo León, a Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República, y al partido Movimiento Ciudadano[4], por la presunta vulneración a los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad.
Lo anterior, porque el pasado veinticuatro de abril, en su cuenta de “Instagram” Samuel Alejandro García Sepúlveda publicó un conjunto de fotografías y videos relacionados con el evento proselitista llevado a cabo en esa fecha en favor del referido candidato. Derivado de ello, es que se solicitó que se dictaran medidas cautelares para retirar la publicación denunciada[5].
2. Registro, emplazamiento, y admisión. Mediante acuerdo de tres de mayo, emitido por la consejera presidenta del Consejo Local del INE, se radicó la queja con reserva de admisión y de emplazamiento, hasta que se concluyeran las diligencias de investigación preliminar. Posteriormente, el veintitrés de mayo, fue admitida la queja.
3. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). El veinticinco siguiente, el Consejo Local del INE emitió el acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024, por el que se determinó la procedencia de las medidas cautelares, ordenándole a Samuel Alejandro García Sepúlveda que eliminara la publicación denunciada, al estimarse que, el denunciado en su calidad de servidor público mostró su apoyo a un candidato a la Presidencia de la República, lo que podría vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.
Asimismo, se concedieron las medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, para el que referido servidor público se abstuviera de realizar cualquier actividad que pretendiera influir en el ánimo del electorado.
4. Recurso de revisión. El veintiocho de mayo, Samuel Alejandro García Sepúlveda interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Monterrey, en contra de la determinación antes señalada.
5. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-613/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. Escrito de tercería. El veintinueve de mayo, el PAN presentó escrito por medio del cual pretendió comparecer como tercero interesado en el presente asunto.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
8. Engrose. En sesión privada de cuatro de junio, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir una determinación sobre la procedencia de medidas cautelares ordenadas por un Consejo Local del INE, dentro un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Sobreseimiento
Esta Sala Superior advierte que, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el asunto ha quedado sin materia, como se expone a continuación.
Marco jurídico
En el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley de Medios, se establece que procederá el desechamiento cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la señalada Ley adjetiva electoral, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En consecuencia, para tener por actualizada esa causa de improcedencia, se necesitan dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y ii) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Este último elemento es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que el primero es instrumental; es decir, lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.
Así, el inciso b) del referido numeral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, deja sin materia el litigio, sin embargo, no son las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso.
Esto es, cuando se produce el mismo efecto, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia referida.
El anterior criterio está contenido en la Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[7].
En tesis referida se expone que la razón de ser de la mencionada causa de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Al respecto, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no solo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el medio de impugnación, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
En ese orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo.
Caso concreto
Como se adelantó, resulta evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, toda vez que ha quedado sin materia el objeto del litigio.
En efecto, del escrito de demanda se advierte que el promovente cuestiona el acuerdo dictado por el Consejo Local del INE en Nuevo León, por el que se otorgaron las medidas cautelares, por la que se le ordenó como servidor público retirar una publicación[8] en su cuenta de “Instagram”, al plantearse que con esta, supuestamente vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, porque manifestó su apoyo en favor, en ese entonces, a un candidato a la Presidencia de la República.
De tal forma que, la pretensión del recurrente es que se revoque la medida cautelar concedida por el Consejo Local del INE, al plantear que dicho acuerdo adolece de una debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable no tomó en consideración que la cuenta de Instagram es de uso personal, además de que, para la realización de la publicación denunciada, no se utilizaron recursos públicos; asimismo, aduce una supuesta vulneración a su derecho a la libertad de expresión, pues no se demostró qué expresiones de la publicación denunciada supondrían un riesgo a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que resulta improcedente el análisis de fondo del presente recurso, porque se ha generado un cambio de situación jurídica que produce la inviabilidad de modificar los efectos de la medida cautelar decretada.
Conforme al artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] el proceso electoral comprende las etapas de: 1) preparación de la elección; 2) jornada electoral; 3) resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y 4) dictamen y declaración de validez de la elección.
Las campañas electorales forman parte de la etapa de preparación de la elección, la cual inició con la sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Asimismo, resulta necesario precisar que las campañas electorales para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, en el año que corresponda tendrán una duración de noventa días[10], por lo que, en el actual proceso electoral, la campaña electoral transcurrió del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Mientras que, la jornada electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, de la LGIPE, se celebra el primer domingo de junio y, en el caso, se llevó a cabo el dos de junio.
Sobre esa base, para este órgano jurisdiccional resulta ocioso continuar con la sustanciación del presente medio de impugnación, pues el cambio de situación jurídica anotado torna ineficaz la pretensión del recurrente, debido a que la medida cautelar adoptada tuvo como finalidad la protección, para que una conducta posiblemente ilícita no continuara en el tiempo, a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia electoral, en la etapa de campaña de la elección federal del actual proceso electoral.
De manera que, al momento de la resolución del presente recurso, ha concluido el periodo de campañas, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría la valoración de la medida cautelar que se adoptó durante dicha fase, pues el riesgo de que la campaña electoral federal se vea afectada cesó, al haber concluido esa etapa del proceso electoral.
Lo anterior, porque si el objeto de preservación de la medida cautelar estuvo vinculado con la protección de los principios que rigen los procesos electorales, específicamente en el contexto de la campaña electoral del proceso electoral federal en desarrollo, resulta claro que, al haber concluido dicha fase, han perdido vigencia las medidas cautelares y, por ende, ha cambiado la situación jurídica que le dio origen a la providencia precautoria[11].
Por ende, al extinguirse el objeto del proceso en el presente medio de impugnación por un cambio de situación jurídica, la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, de allí que procede dar por concluido el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador sin entrar a analizar el fondo del asunto.
En consecuencia, se determina debe sobreseerse la demanda que motivó la integración del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se sobresee el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-613-2024[12]
Con el debido respecto, formulo este voto para señalar las razones por las que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior.
I. Decisión mayoritaria
En el caso, la mayoría decidió sobreseer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por haber quedado sin materia, porque la publicación denunciada se dio en la etapa de campañas y ésta ya concluyó, por lo que, a ningún fin práctico ni jurídico llevaría la valoración sobre la legalidad de la medida cautelar, toda vez que el riesgo de afectarlas ya pasó.
II. Consideraciones del disenso
La materia de la denuncia es el acuerdo emitido por el Consejo local por el cual, entre otras cosas, admitió la queja presentada por el Partido Acción Nacional[13] y declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas respecto de que se ordenara la eliminación de una publicación en la red social de Instagram del Gobernador de Nuevo León.
En ese tenor, considero que la determinación impugnada debió revocarse toda vez que, de manera oficiosa, se advierte que el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León[14] carece de competencia para pronunciarse sobre la queja presentada por el PAN, así como de las medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior es así, porque los hechos denunciados presuntamente tuvieron vinculación con la elección presidencial, en razón de que las publicaciones denunciadas y el evento materia de la denuncia se realizaron, entre otros, en apoyo al entonces candidato de Movimiento Ciudadano[15] a dicha elección federal.
En efecto, el PAN atribuyó la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución, así como la supuesta violación a los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad, al partido MC; Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador del Estado de Nuevo León,[16] derivado de diversas publicaciones realizadas en una red social, en las cuales, a decir del quejoso, manifestó su apoyo en favor de, entre otras personas, Jorge Álvarez Máynez, en su entonces calidad de candidato a la presidencia de la República.
Así, aun cuando el PAN refiere que los hechos denunciados pudieran haber tenido un impacto mayor en Nuevo León por la calidad que ostenta Samuel García, para esta Sala Superior resulta claro que estos en realidad tuvieron un impacto en la contienda federal, toda vez que los hechos y publicaciones motivo de la queja, se realizaron en favor de, entre otros, el entonces candidato de MC a la presidencia de la República.
Lo anterior, puede corroborarse del escrito de queja en el cual el PAN refiere, entre otras cosas, que el dos de mayo Jorge Álvarez Máynez realizó un evento en el cual estuvo presente el gobernador del estado de Nuevo León, mismo que se trató de un evento proselitista en favor de MC y, entre otras personas, del mencionado candidato.
En ese sentido, es mi convicción que resulta evidente que los hechos denunciados, pudieron tener un impacto en la elección a la presidencia de la República, toda vez que el acto denunciado se refiere a un supuesto apoyo por el gobernador de Nuevo León al entonces candidato a la presidencia de la República por el partido político de MC, Jorge Álvarez Máynez.
En ese contexto, es mi consideración que, si el objeto de la denuncia impactó en la elección presidencial, no le correspondía a la autoridad responsable conocer del asunto. Ello, porque los órganos desconcentrados del INE solo tienen competencia para conocer de lo relacionado a la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
De igual modo, no paso por inadvertido que, en términos del artículo 474 de la Ley Electoral, las Juntas Locales del INE tienen competencia para tramitar procedimientos especiales sancionadores, sin embargo, como se expuso, en el caso se hace valer la presunta incidencia de los hechos denunciados en el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República, de ello, es que se estime que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[17] del INE es la competente para conocer de la queja presentada por el PAN, así como la determinación respecto de las medidas cautelares que solicitó.[18]
Por las razones expuestas, considero que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado para que la UTCE sustanciara y admitiera la queja por la probable comisión de una infracción en materia electoral y fuera analizada por la autoridad competente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-613/2024[19]
Emito este voto particular para expresar las razones por las cuales no coincido con la determinación adoptada por la mayoría de esta Sala Superior en la sentencia SUP-REP-613/2024.
Desde mi perspectiva, debió admitirse el recurso interpuesto por Samuel Alejandro García Sepúlveda,[20] en contra del Acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024 del Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León,[21] mediante el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares con motivo de una publicación realizada en la red social Instagram.
Contexto de la controversia
La presente controversia tiene su origen en una denuncia interpuesta por el PAN en contra de Movimiento Ciudadano, de Samuel García, en su calidad de gobernador del Estado de Nuevo León, y de Jorge Álvarez Máynez, por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la posible violación a los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad, derivado de una publicación realizada por el gobernador en su red social Instagram.[22]
Con motivo de esa denuncia, se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en que se retirara la publicación denunciada.
Al respecto, el Consejo local declaró procedente el dictado de las medidas cautelares y le ordenó a Samuel García que realizara las acciones necesarias para eliminar la publicación denunciada de Instagram[23] y de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido.
En específico, la responsable señaló que Samuel García, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas en el Poder Legislativo local y de los asuntos de orden administrativo en el Estado de Nuevo León, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y de las acciones que realiza, que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en atención a que dispone de un poder de mando de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública estatal.
A partir de lo anterior, la autoridad responsable concluyó, de forma preliminar, que el gobernador de Nuevo León mostró su apoyo al candidato a la Presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, realizando un traslado a un evento de campaña en una camioneta color naranja y publicándolo en su red social, lo cual podía incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal.
Finalmente, consideró idóneo conceder las medidas cautelares para evitar que se transgrediera de forma irreparable la equidad en los procesos electorales. En consecuencia, le ordenó a Samuel García que, en un plazo no mayor de seis horas, contadas a partir de la notificación de la determinación impugnada, realizara las acciones necesarias para eliminar la publicación alojada en Instagram, así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurriera.
Igualmente, la autoridad responsable le solicitó a Samuel García, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, que se abstuviera de realizar por sí, o a través de interpósita persona, todo tipo de contratación o difusión que pretendiera influir en el ánimo de los ciudadanos respecto del resultado del proceso electoral, así como que evitara realizar publicaciones que contuvieran expresiones o tuvieran relación con la contienda electoral; que guardara especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emita y que puedan derivar en una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad en la contienda o disposiciones vinculadas con los procesos electorales.
En contra de dicha determinación, Samuel García interpuso un recurso de revisión, al considerar que el acuerdo impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación por no ser exhaustivo, ya que la responsable debió considerar que realizó la publicación denunciada desde su cuenta personal, que no se encuentra acreditado el uso de recursos públicos de ninguna especie, y que la realizó en el ejercicio de su libertad de expresión.
Decisión mayoritaria de esta Sala Superior
En la sentencia aprobada por la mayoría se determina que el recurso es improcedente, al haber quedado sin materia, pues las medidas cautelares se dictaron con motivo de posibles afectaciones en la campaña electoral para la elección de la Presidencia de la República, periodo que ha concluido, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría la valoración de la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se resolvió desechar de plano el medio de impugnación, porque la controversia quedó sin materia.
Razones que sustentan mi disenso
Como lo señalé, considero que el recurso interpuesto por Samuel García en contra del Acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024 del Consejo local, mediante el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares con motivo de una publicación en la red social Instagram debió admitirse.
En primer lugar, la medida cautelar se justifica cuando hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar que sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo del caso.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, a la libertad de expresión y al derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
En este sentido, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.
Por otro lado, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, así como la responsabilidad de los órganos encargados de impartir justicia de hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
En el caso, Samuel García alega una vulneración a su libertad de expresión, al considerar que la determinación del Consejo local no fue adecuada, ya que la responsable no justificó de manera correcta la restricción de su derecho. Igualmente, afirma que la determinación impugnada carece de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad.
Lo anterior porque, según el inconforme, no existe en el expediente ningún registro o prueba que acredite que en la publicación –materia de la controversia– se hayan empleado recursos públicos. Asimismo, afirma que tampoco se usó el ejercicio del cargo para generar un desequilibrio en el proceso electoral; es decir, sostiene que la responsable no realizó ningún análisis ni expresó razonamiento argumentativo alguno para fundar y motivar la forma en la cual los hechos denunciados pusieron en riesgo los principios de neutralidad e imparcialidad de la contienda, pues, incluso, afirma que las publicaciones controvertidas se hicieron en su calidad de ciudadano, bajo el amparo de su libertad de expresión.
Para el inconforme, estas violaciones formales implican la emisión de una resolución carente de la debida fundamentación y motivación y, por ende, considera que la responsable emitió una restricción ilegal a su derecho de libertad de expresión, pues la medida cautelar se emitió a partir de una determinación carente del principio de exhaustividad.
Bajo esta lógica, considero que lo que se debió analizar fue si la determinación sobre la adopción de las medidas cautelares fue correcta o no, debido a que está de por medio no sólo el ejercicio de la libertad de expresión de Samuel García, sino también su derecho de acceso a la justicia para cuestionar una decisión que, según él, restringió ese derecho (libertad de expresión) a partir de la emisión de una determinación viciada de forma, por una presunta fundamentación y motivación indebida, así como violatoria del principio de exhaustividad.
En ese sentido, considero que, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, el hecho de que la etapa de campañas ya haya concluido no es razón suficiente para desechar el asunto –bajo el argumento de que ya no existe la materia del recurso por un cambio de situación jurídica provocada por haber concluido el periodo de campañas– debido a que es importante salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y evitar la generación de un daño irreparable al recurrente.
Además, el recurrente también reclama que la emisión de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva decretada por la responsable resulta carente de la debida fundamentación y motivación, porque, en su opinión, no quedó demostrada la existencia de una sistematicidad en la conducta denunciada, a partir de la cual la responsable hubiera justificado la emisión de dicha medida y, por ello, sostiene que ese pronunciamiento resulta ilegal.
En ese sentido, es mi convicción que sólo a partir del análisis de fondo respectivo en el presente medio de impugnación se podrá no sólo atender y verificar si se actualizan o no las irregularidades que el recurrente le atribuye a la resolución, sino que, además, el pronunciamiento de fondo podrá generar certeza sobre la esfera jurídica del gobernador.
Asimismo, considero que la emisión de una sentencia de fondo en este medio de impugnación también podría establecer parámetros adecuados que sirvan de guía para los diversos funcionarios, una vez que conozcan la posición de la Sala Superior como órgano máximo en materia electoral en relación con la adopción de medidas cautelares sobre los hechos que dieron origen a esta controversia. Así, podrían evitar en todo momento una actuación contraria a las prohibiciones establecidas para todos los funcionarios públicos establecidas en el artículo 134 de la Constitución general, lo cual es totalmente ajeno a la duración de las campañas electorales y su desahogo en el contexto de un proceso electoral, como el que actualmente se está desarrollando en nuestro país.
Es por estas razones que no puedo acompañar la sentencia aprobada y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De manera sucesiva Consejo Local del INE o autoridad responsable.
[2] La totalidad de fechas que se mencionan en la sentencia se refieren a la presente anualidad.
[3] Por sus siglas PAN.
[4] En adelante MC.
[5] En específico se solicitó la eliminación de la publicación titulada “Llegó la sorpresa. Bienvenido a Nuevo león @alvarezmaynez” consultable en: https://www.instagram.com/p/C6KuosarFht/
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] En específico la contenida en la siguiente liga: https://www.instagram.com/p/C6KuosarFht/
[9] En adelante, LGIPE.
[10] Con fundamento en el artículo 251 de la LGIPE.
[11] Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso expediente SUP-REP-614/2024.
[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Elaboró: Héctor Miguel Castañeda Quezada.
[13] En adelante PAN
[14] En adelante Consejo loca e INE, respectivamente.
[15] En adelante MC.
[16] En adelante Samuel García o recurrente.
[17] En adelante UTCE.
[18] Similares consideraciones se sostuvieron en los diversos medios de impugnación SUP-JE-53/2024 y SUP-REP-296/2024.
[19] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron Juan Guillermo Casillas Guevara y Adriana Alpízar Leyva.
[20] En adelante, Samuel García.
[21] En adelante, Consejo local.
[22] De acuerdo con las constancias del expediente, las publicaciones denunciadas fueron realizadas en la red social de Samuel García, cuyo contenido era el siguiente:
“Llegó la sorpresa: Bienvenido a Nuevo León @alvarezmaynez”.
[23] Publicación alojada en el siguiente vínculo electrónico: https://www.instagram.com/p/C6KuosarFht/.