RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-614/2024

PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la impugnación presentada por Samuel Alejandro García Sepúlveda, contra el acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, por el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de publicaciones que realizó en la red social “X”, por haber quedado sin materia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Demócrata.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Recurrente / Samuel García:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, en calidad de Gobernador de Nuevo León.

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

X:

Red social X, antes Twitter.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se desprenden los siguientes:

1. Denuncia[2]. PAN, PRD y PRI denunciaron ante la responsable, la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución, así como la violación a los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad atribuibles a MC, Samuel Alejandro García Sepúlveda en calidad de Gobernador del Estado de Nuevo León y Jorge Álvarez Máynez por publicaciones realizadas en “X”.

Asimismo, solicitaron medidas cautelares, a fin de que se retiraran las publicaciones denunciadas.

2. Acto impugnado[3]. El veinticinco de mayo[4] la responsable, mediante acuerdo, declaró procedente la adopción de medidas cautelares y ordenó al recurrente que eliminara las publicaciones denunciadas.

3. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de mayo, el recurrente interpuso el presente recurso ante Sala Regional Monterrey, que a su vez remitió las constancias a esta Sala Superior.

4. Tercero interesado. El veintinueve de mayo, el PAN compareció al presente recurso con carácter de tercero interesado.

5. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-614/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el REP, al tratarse de la impugnación respecto del acuerdo en el que se concedió medidas cautelares en un procedimiento relacionado con la elección de presidencia de la República[5].

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al PAN, quien comparece a través de representante ante el Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.

2. Oportunidad. Se cumple pues el escrito de tercero interesado se presentó el veintinueve de mayo, siendo que el plazo para la comparecencia de terceros dio inicio el veintiocho anterior.

IV. IMPROCEDENCIA

Decisión.

Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, pues las medidas cautelares controvertidas se dictaron con motivo de posibles afectaciones en la campaña electoral para la elección de presidencia de la República, periodo que ha concluido.

 

Marco jurídico.

La normatividad electoral dispone que los medios de impugnación se deben desechar de plano cuando de las disposiciones del propio ordenamiento derive su notoria improcedencia.

En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Si bien el acuerdo impugnado en la presente controversia no fue modificado o revocado por la autoridad responsable, esta Sala Superior ha sostenido que esta causal de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo.

Además, debe tenerse en cuenta que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-74/2018, esta Sala Superior abandonó el criterio de la jurisprudencia de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”.

El criterio jurisprudencial se abandonó porque la razón sustancial en que se apoyaba era la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un período posterior, y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo.

En ese sentido, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares respecto de promocionales pautados y su futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares.

No pasa desapercibido que el presente asunto no versa sobre promocionales pautados en campaña electoral sino, sobre publicaciones de un servidor público en sus redes sociales.

Sin embargo, se estima aplicable el criterio antes reseñado, pues la posible intención del recurrente de volver a publicar el material denunciado es un hecho futuro de realización incierta respecto del cual no se pueden extender los efectos de la medida cautelar.

Por tanto, puesto que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto y, en este caso, ha concluido el periodo en el que se pudo generar la afectación, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues, como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

Caso concreto.

Como ya se precisó, la presente controversia derivó de la denuncia del PAN, PRD y PRI, contra el recurrente (entre otros) por la supuesta vulneración al artículo 134 de la Constitución y los principios de equidad e imparcialidad por dos publicaciones en redes sociales en favor de un candidato a la presidencia de la República.

Al respecto, la autoridad determinó procedentes las medidas cautelares, por estimar una posible afectación al proceso electoral, considerando que las publicaciones se hicieron en el periodo de campaña electoral.

Por tanto, ordenó al recurrente el retiro de las publicaciones de sus redes sociales, lo que aconteció el veinticinco de mayo pasado, medida que se controvirtió hasta el veintiocho de mayo siguiente.

Así es evidente que, al momento de la resolución del presente recurso, ha concluido el periodo de campaña electoral, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría la valoración de la medida cautelar que se solicitó respecto del mismo.

Ello, pues el riesgo de que la campaña electoral se vea afectada cesó el veintinueve de mayo, fecha en que la misma concluyó.

En consecuencia, debido a que el presente recurso ha quedado sin materia porque concluyó la campaña electoral en las que se dieron los hechos denunciados, lo procedente es desechar de plano el recurso.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

UNICO. Se desecha la demanda.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-614-2024[6]

 

Con el debido respecto, formulo este voto para señalar las razones por las que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior.

 

I. Decisión

 

En el caso, la mayoría decidió desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por haber quedado sin materia, con base en las siguientes razones:

(1)            Dado que las publicaciones denunciadas se dieron en la etapa de campañas y ésta ya concluyó, a ningún fin práctico ni jurídico llevaría la valoración sobre la legalidad de la medida cautelar, pues el riesgo de afectarlas ya pasó; y

(2)            Es analógicamente aplicable la regla establecida en el REP-74/2018 (que interrumpió la jurisprudencia 13/2015) de que los recursos interpuestos contra la procedencia o improcedencia de medidas cautelares relacionadas con promocionales de radio y televisión deben desecharse si ya pasó el período de campañas.

 

II. Mi postura

 

En el caso, considero que la Sala Superior debe (1) revocar oficiosamente el acuerdo impugnado porque el Consejo Local responsable no es competente[7] para conocer de la queja y, consecuentemente, dictar la medida cautelar impugnada, y (2) por ende, en el caso, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado ante la incompetencia de la autoridad responsable y remitir la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que sustanciara la queja y realizara el análisis respecto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas. Tres razones me llevan a esa conclusión:

(1)            Es de explorado derecho que el análisis competencial constituye una cuestión de orden público que debe analizarse oficiosamente.

(2)            El sistema de distribución de competencias en materia de procedimientos especiales sancionadores es muy claro: los casos de posibles violaciones a la normativa electoral que podrían incidir en las elecciones presidenciales son competencia exclusiva de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

(3)            Las publicaciones materia de la denuncia tendían una incidencia en la elección presidencial.

 

Por las razones expresadas, me aparto de lo resuelto por mis colegas y, por ende, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-614/2024[8]

Emito este voto particular para expresar las razones por las cuales no coincido con la determinación adoptada por la mayoría de esta Sala Superior en la sentencia SUP-REP-614/2024.

Desde mi perspectiva, debió admitirse el recurso interpuesto por Samuel Alejandro García Sepúlveda,[9] en contra del Acuerdo A22/INE/NL/CL/25-05-2024 del Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León,[10] mediante el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares con motivo de diversas publicaciones realizadas en la red social “X”.

Contexto de la controversia

La presente controversia tiene su origen en una denuncia interpuesta por el PAN, el PRD y el PRI en contra de Movimiento Ciudadano, Samuel García, en su calidad de Gobernador del Estado de Nuevo León, y Jorge Álvarez Máynez, por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la posible violación a los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad, derivado de publicaciones realizadas en la red social “X”.[11]

Con motivo de esa denuncia, se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en que se retiraran las publicaciones denunciadas.

Al respecto, el Consejo local declaró procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas al considerar que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, a través de las publicaciones denunciadas, Samuel García en su carácter de gobernador del Estado de Nuevo León, mostró su apoyo al candidato a la Presidencia de la República por el partido político Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Máynez, con lo cual se advirtió un posible riesgo de afectación a la  equidad en el proceso electoral, así como la posible violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en los términos previstos en el artículo 134 constitucional.

 

En específico, la responsable consideró que existe una probable afectación al principio de imparcialidad cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público que desempeñan, se pronuncian a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, realizando actos proselitistas.

 

En este sentido, la responsable señaló que Samuel García, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas en el poder legislativo local y de los asuntos de orden administrativo en el estado de Nuevo León, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y acciones que realiza, las cuales puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública estatal.

 

A partir de lo anterior, la autoridad responsable concluyó, de forma preliminar, que los hechos denunciados eran posiblemente ilícitos porque un servidor público de alta responsabilidad realizó acciones que, en apariencia del buen derecho, podrían ser calificados con contenido de naturaleza electoral.

 

Finalmente, consideró idóneo conceder las medidas cautelares a efecto de evitar que se transgreda de forma irreparable la equidad de los procesos electorales por las siguientes razones:

 

         Existe un especial deber de cuidado de las personas funcionarias públicas respecto de las expresiones que emiten con motivo de sus funciones, por el nivel, jerarquía y relevancia de su cargo, pues debe de considerarse que tienen la obligación de evitar incurrir en infracciones o violaciones a los principios constitucionales, sin que ello se interprete como una censura previa, ni que se refiera a un acto consumado o futuro de realización incierta;

         La libertad de expresión de las personas del servicio público se derrota respecto del principio de imparcialidad, ya que se trata de un mandato constitucional y legal, y

         Las expresiones denunciadas podrían constituir una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como afectar el proceso electoral federal e influir en las preferencias de la ciudadanía.

 

Así pues, el Consejo local ordenó a Samuel García a que en un plazo que no podría exceder de seis horas contadas a partir de la notificación de la determinación impugnada, realizara las acciones necesarias para eliminar la publicación alojada en los siguientes vínculos electrónicos: https://x.com/samuel_garcias/status/1788190556881142208; https://x.com/samuel_garcias/status/1789734079925035510; https://x.com/samuel_garcias/status/1789734079925035510?t=VXP8buh0OJxTDgG9awRdKg&s=19, así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido su contenido, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.

 

Igualmente, la autoridad responsable solicitó a Samuel García, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, que en las publicaciones que realice por cualquier medio evite realizar manifestaciones que tengan relación con la contienda electoral, así como que guarde especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emita y que puedan derivar en una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad en la contienda o disposiciones vinculadas con los procesos electorales.

 

Ahora bien, en contra de dicha determinación, Samuel García presentó un recurso de revisión al considerar, entre otras cuestiones:

 

         La omisión del Consejo local de fundar y motivar debidamente el Acuerdo, mediante el cual se declararon procedentes las medidas cautelares.

         La violación a su libertad de expresión, con fundamento en los artículos 1, 6 y 7 constitucionales, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al estimar procedentes las medidas cautelares sin acreditar un derecho constitucionalmente válido que deba prevalecer sobre dicha libertad.

         La falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad en el Acuerdo, al declarar procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

 

Decisión mayoritaria de esta Sala Superior

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, pues las medidas cautelares controvertidas se dictaron con motivo de posibles afectaciones en la campaña electoral para la elección de Presidencia de la República, periodo que ha concluido, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría la valoración de la medida cautelar que se solicitó respecto de este.

 

En consecuencia, debido a que se consideró que el recurso quedó sin materia porque concluyó la campaña electoral en la que se dieron los hechos denunciados, se resolvió desechar de plano el medio de impugnación por haber quedado sin materia la materia de la impugnación.

 

Razones que sustentan mi disenso

 

Como lo señalé con anterioridad, considero que debió admitirse el recurso interpuesto por Samuel García, en contra del Acuerdo A22/INE/NL/CL/25-05-2024 del Consejo local, mediante el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares con motivo de diversas publicaciones realizadas en la red social “X”.

 

En primer lugar, la medida cautelar se justifica cuando hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar que sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo del caso.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.

 

En este sentido, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.

 

Por otro lado, el artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

 

En el presente caso Samuel García aduce una vulneración a su libertad de expresión, al considerar que la determinación del Consejo local no fue adecuada, ya que la responsable de forma específica no justificó de manera correcta la restricción de su derecho. Igualmente, afirma que la determinación impugnada adolece de la falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad.

 

Lo anterior porque según el inconforme, no existe en el expediente algún registro o prueba que acredite que se hayan empleado recursos públicos con la publicación materia de la controversia. Asimismo, afirma que tampoco se usó el ejercicio del cargo para generar un desequilibrio en el proceso electoral; es decir, sostiene que la responsable no realizó ningún análisis ni expresó razonamiento argumentativo alguno para fundar y motivar la forma en la cual los hechos denunciados pusieron en riesgo los principios de neutralidad e imparcialidad de la contienda pues, inclusive, afirma que las publicaciones controvertidas se hicieron en su calidad de ciudadano bajo el amparo de su libertado de expresión. 

 

Para el inconforme, estas violaciones formales que le atribuye a la resolución que aquí se cuestiona implicó la emisión de una resolución carente de la debida fundamentación y motivación y, por ende, considera que la responsable emitió una restricción ilegal a su derecho de libertad de expresión con la emisión de la medida cautelar aquí cuestionada a partir de una determinación carente inclusive del principio de exhaustividad.

 

Inclusive, el actor también afirma que la responsable tampoco realizó un análisis en relación a cuál fue, de forma específica, la expresión objeto de análisis y la correspondencia del significado de una frase determinada que pudiera implicar de manera inequívoca, objetiva y natural, una violación a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución general.

 

Bajo esta lógica, considero que se debió analizar si la determinación sobre la adopción de las medidas cautelares fue correcta o no, debido a que está de por medio no sólo el ejercicio de la libertad de expresión de Samuel García, sino también su derecho de acceso a la justicia para cuestionar la decisión de una autoridad que considera, restringió ese derecho (libertad de expresión)  a partir de la emisión de una determinación viciada de forma por la presunta fundamentación y motivación indebida así como violatoria del principio de exhaustividad.

 

En ese sentido, considero que, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, el hecho de que la etapa de campañas ya haya concluido, no es una razón suficiente para desechar el asunto bajo el argumento de que se perdió la materia del recurso por un cambio de situación jurídica provocada por el hecho de haber concluido el periodo de campañas, debido a que es importante salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y evitar generar un daño irreparable al recurrente.

 

Además, el actor también reclama que la emisión de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva decretada por la responsable, también resulta carente de la debida fundamentación y motivación porque, en su opinión, no quedó demostrada la existencia de una sistematicidad en la conducta denunciada a partir de la cual la responsable hubiera justificado la emisión de dicha medida y por ello, sostiene que ese pronunciamiento resulta ilegal.

 

En ese sentido, es mi convicción que sólo será el análisis de fondo respectivo en el presente medio de impugnación, el que podrá no sólo atender y verificar si se actualizan o no las irregularidades que el actor le atribuye a la resolución que aquí se cuestiona, sino que, además, este pronunciamiento de fondo podrá generar certeza sobre la esfera jurídica del gobernador aquí inconforme.

 

Asimismo, considero que la emisión de una sentencia de fondo en este medio de impugnación, también podría establecer parámetros adecuados que sirvan de guía para actuar para  diversos funcionarios de esa naturaleza, una vez que conozcan  cuál es la posición de la Sala Superior, como órgano máximo en materia electoral, en relación con la adopción de medidas cautelares sobre los hechos  que dieron origen a esta controversia, a fin de evitar en todo momento una actuación contraria a las prohibiciones establecidas para todos los funcionarios públicos establecidas en el artículo 134 de la Constitución general,  lo cual es totalmente ajeno a la duración de las campañas electorales y su desahogo en el contexto de un proceso electoral, como el que actualmente se está desarrollando en nuestro país.

 

Es por estas razones que no puedo acompañar la sentencia aprobada y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] Expediente JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/25/2024.

[3] Acuerdo dictado dentro del expediente A22/INE/NL/CL/25-05-2024.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Elaboró: Héctor Miguel Castañeda Quezada.  

[7] Mi postura tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2013 de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[8] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Keyla Gómez Ruiz.

[9] En adelante, Samuel García.

[10] En adelante, Consejo local.

[11] De acuerdo con las constancias del expediente, las publicaciones denunciadas fueron realizadas en la red social de Samuel García, cuyo contenido era el siguiente:

Sr @AlvarezMaynez mande a X a tercer lugar y rifo la CYBERFOSFO.