RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-615/2024 Y ACUMULADO
RECURRENTES: MIGUEL TORRUCO GARZA Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro del expediente SRE-PSC-156/2024, al haber operado la caducidad de la facultad sancionadora.
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Queja. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1] integrante del Partido de la Revolución Democrática[2], denunció a los diputados federales de MORENA, Leonel Godoy Rangel, Moisés Ignacio Mier Velazco, Miguel Torruco Garza, y a quienes resultaran responsables de la difusión de diversas publicaciones y comentarios en redes sociales que, en su concepto, podrían constituir violencia política en razón de género, así como calumnia en su perjuicio, mismas que se difundieron en el contexto de la discusión de la reforma energética.
2. Radicación y reserva de admisión. El veinte de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] reservó la admisión de la queja y el emplazamiento; asimismo, se declaró incompetente respecto de los hechos atribuidos a Leonel Godoy Rangel, al tratarse de hechos de naturaleza parlamentaria, por lo que remitió la queja al Congreso para que determinara lo conducente.
3. Medida cautelar. Posteriormente, el veintiséis de abril la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, porque de un análisis preliminar no advirtió que las publicaciones atribuidas a los diputados denunciados se hubieren dirigido a la denunciante por su género.
4. Ampliación de la queja. En esa misma fecha, la quejosa amplió su denuncia e incluyó como denunciados a las diputaciones federales José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Salma Luévano Luna, Olga Leticia Chávez Rojas y Aleida Alavez Ruíz; así como a otras personas que realizaron diversas publicaciones en redes sociales.
5. Segunda medida cautelar. Una vez admitida la ampliación de la queja, el veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares con excepción de nueve publicaciones[4], al considerar de un análisis preliminar que podrían constituir violencia política por razón de género.
6. Resolución del procedimiento especial sancionador (SRE-PSC-156/2024). Una vez que la UTCE del INE agotó el trámite, previa devolución del expediente en dos ocasiones por parte de la Sala Especializada para efecto de realizar mayores diligencias de investigación[5], el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro[6], ese órgano jurisdiccional emitió resolución por la que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción de violencia política por razón de género atribuida a Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido, imponiéndoles una multa y otras consecuencias jurídicas.[7]
Asimismo, determinó que era existente la calumnia atribuida a Miguel Torruco Garza, por lo que, dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones.
7. Recursos de revisión. El veintiocho de mayo, Miguel Torruco Garza y Judith Alejandra Salazar Mejorado interpusieron sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la resolución antes señalada.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar a su Ponencia los expedientes SUP-REP-615/2024 y SUP-REP-617/2024, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción de los expedientes en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que a través de los presentes recursos las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-156/2024.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de lo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-617/2024 al diverso SUP-REP-615/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia
Los presentes recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1; y 109, párrafo 3; y 110, de la Ley de Medios, según se expone.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en cada una de ellas, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de cada parte recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia recurrida fue emitida el veintitrés de mayo, debiéndose precisar que el plazo legal previsto para impugnar es de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia a las partes.
De este modo, con base en lo narrado en los escritos iniciales, en los cuales las partes manifestaron haberse enterado de la resolución impugnada a través de su publicitación en estrados el veinticinco de mayo[9], y conforme al informe circunstanciado, resulta oportuna la presentación de las demandas, ya que el plazo transcurrió de la siguiente forma:
Expediente | Notificación (estrados) | Plazo para impugnar | Presentación de la demanda |
SUP-REP-615/2024 (Miguel Torruco) | 25 de mayo | Del 26 al 28 de mayo | 28 de mayo |
SUP-REP-617/2024 (Alejandra Salazar) |
c. Legitimación y personería. Se colman los requisitos porque las partes recurrentes promueven por su propio derecho.
d. Interés jurídico. Se satisface porque los recurrentes fungieron como denunciados dentro del procedimiento especial sancionador, y pretenden que se revoque la sentencia por la que se les impuso diversas consecuencias jurídicas a partir de su responsabilidad en los hechos.
e. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los recursos que ahora se resuelven.
CUARTO. Caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable
Esta Sala Superior estima que en el presente caso operó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable, a partir de un análisis oficioso y preferente de los presupuestos procesales que debe satisfacer el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-156/2024, con independencia de que Frank Salas Pulido no haya impugnado la resolución, dado que dicha figura constituye una regla del debido proceso y de obligado estudio de orden público que, en principio, debe beneficiar a todos los sujetos sancionados[10].
Lo anterior, al advertir que, al momento de la emisión de la sentencia impugnada, había transcurrido injustificadamente el plazo de un año que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional ha establecido para la resolución de los procedimientos sancionadores, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco jurídico
Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.
En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.
Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando demoras indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expedites en su sustanciación y resolución.
En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[11].
En relación con la caducidad de la aludida facultad sancionadora en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.
En congruencia, este órgano jurisdiccional emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de facto o de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.
Del criterio antes referido, se advierte que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.
En congruencia con ello, resulta necesario precisar que, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie[12].
B. Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Superior estima que en el caso operó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad responsable, al haber transcurrido un lapso mayor a un año desde que se presentó la denuncia y su correspondiente ampliación, sin que dicha autoridad haya acreditado una causa razonable y objetiva, que hubiese justificado la ampliación del referido plazo.
Cabe destacar que, al efectuar el estudio oficioso de la caducidad, la Sala Especializada determinó que no se actualizaba, determinación que se estima incorrecta, conforme al estudio de las constancias que integran el expediente del asunto.
Así, dicha autoridad responsable razonó que la denuncia que originó el procedimiento especial sancionador se presentó el diecinueve de abril de dos mil veintidós, de allí que hubiese transcurrido más de un año desde esa fecha.
Sin embargo, señaló que, durante la investigación, la autoridad instructora requirió información a diversas instancias y autoridades para localizar a las personas creadoras, titulares y/o administradoras de los perfiles de redes sociales señalados por la denunciante, sin encontrar a la totalidad de los responsables, determinando emplazar únicamente a las veinticuatro personas que localizó, cuya audiencia de ley se llevó a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Refiere que el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, a través de un acuerdo plenario devolvió el expediente a la autoridad instructora, solicitándole la realización de mayores diligencias para localizar a la totalidad de personas responsables y que el diez de octubre de dicho año tal autoridad rindió un informe que le fue solicitado, por el que comunicó las diligencias de investigación que había realizado y aquellas que se encontraban pendientes de desahogo.
Asimismo, relata que el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora volvió a emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, pero que el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el pleno de la Sala Especializada nuevamente le devolvió el expediente a efecto de que realizara diligencias de investigación adicionales para localizar a la totalidad de personas responsables.
Conforme a ello, una vez que la UTCE del INE concluyó las investigaciones ordenadas, se ordenó emplazar a las partes involucradas, remitiendo las constancias a la Sala Especializada, quien finalmente resolvió el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Razona la autoridad resolutora que la instrucción del procedimiento se prolongó debido a las múltiples diligencias de investigación que la autoridad instructora tuvo que realizar para localizar a las personas responsables de las publicaciones denunciadas, siendo que la tercera audiencia se celebró solo para las nuevas personas localizadas, de allí que considere que las actuaciones realizadas justifican de manera razonable y objetiva la dilación en la instrucción del procedimiento especial sancionador[13], al tener como propósito localizar a todas las personas involucradas en la controversia, a fin de resolver de forma completa y exhaustiva el asunto.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que sí operó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad responsable, debido a que el plazo para el inicio del cómputo de dicha figura procesal inició el diecinueve de abril de dos mil veintidós (fecha de la presentación de la denuncia respecto de la publicación de Miguel Torruco Garza), así como el veintiséis de abril de dicho año (fecha de la presentación de la ampliación de la denuncia respecto de las publicaciones de Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido), de manera que para el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en que la Sala Especializada emitió la resolución impugnada, ya habían transcurrido más de veinticuatro meses desde que se hicieron de su conocimiento las conductas infractoras, lo que, en principio, hace evidente la actualización de la caducidad.
Además, se considera que, contrario a lo razonado por la Sala Especializada, de las constancias que integran el expediente, no se advierte que esté justificada la superación o ampliación excepcional del plazo de un año, conforme a la Jurisprudencia 11/2013 antes referida.
En efecto, se estima que las razones que brinda la responsable para justificar que las actuaciones realizadas durante la sustanciación del procedimiento sancionador explicarían razonable y objetivamente la dilación mayor a un año en la instrucción del procedimiento, no encuentran correspondencia alguna con lo que obra en el expediente, de manera que no se acredita que el asunto haya exigido la práctica de diligencias que razonablemente no hubiesen podido realizarse dentro del plazo de un año en relación a los sujetos cuya responsabilidad se determinó en el procedimiento que nos ocupa.
Es decir, si la Sala Especializada contaba, en principio, con un año a partir de la presentación de la queja y su ampliación, tendría que haber dictado sentencia respecto de dichos sujetos a más tardar el dieciocho o veinticinco de abril de dos mil veintitrés, respectivamente.
Sin embargo, la emisión de la sentencia aconteció hasta el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, esto es, poco más de un año en exceso en relación con el plazo límite que legalmente contaba la responsable para ejercer su facultad sancionadora, sin que esté justificada de manera objetiva y razonable tal dilación con las diligencias efectuadas, como erróneamente lo asevera.
Ello, porque de una revisión de la secuela procesal, es posible advertir que la dilación en el dictado de la resolución controvertida se debió, en los hechos, a decisiones y omisiones propias de las autoridades electorales encargadas de la tramitación y resolución del procedimiento, lo que no puede justificar la ampliación del plazo de la caducidad.
Así, consta que, desde el primer acuerdo de emplazamiento del seis de diciembre de dos mil veintidós, se determinó emplazar al procedimiento especial sancionador a Miguel Torruco Garza, Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido[14], en relación a las infracciones por las que finalmente se les atribuyó responsabilidad y se les impuso determinadas consecuencias jurídicas, de tal forma que para el dieciocho o veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la sala responsable estaba en condiciones fácticas y jurídicas de dictar la sentencia correspondiente, puesto que recibió el expediente UT/SCG/PE/EGDA/CG/248/2022 desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós[15], habiéndose turnado a la ponencia correspondiente el veintidós de marzo de dos mil veintitrés[16].
Sin embargo, en lugar de ello, tanto el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés[17], como el ocho de febrero de dos mil veinticuatro[18], la responsable, mediante un acuerdo plenario SRE-JE-12/2023, ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a efecto de que ordenara la investigación de diversos sujetos vinculados con la comisión de las infracciones.
Cabe destacar que si bien la sala responsable justifica su omisión de no dictar la sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la presentación de la queja o su ampliación, con base en la prolongación de la instrucción del procedimiento debido a las múltiples diligencias de investigación que la autoridad instructora tuvo que realizar para encontrar a todos los sujetos responsables, lo cierto es que, por una parte, ella misma propició tales diligencias y, por la otra, y lo más relevante, es que ninguno de los requerimientos ordenados se relacionaba con las personas que finalmente fueron sancionadas, ya que tenían que ver con la identificación de sujetos que habían difundido sus propias publicaciones.
De esta forma, se advierte que para cuando se ordenó la primera devolución del expediente a la autoridad instructora el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la responsable tuvo la posibilidad de dictar sentencia dentro del plazo de un año respecto de los sujetos que finalmente determinó sancionar fuera de ese plazo, debido a que la multiplicidad de diligencias de investigación efectuadas con posterioridad a dicha fecha, en ninguna forma impactaban en las conductas específicas de los citados sujetos, al ser completamente autónomas, lo que inclusive se corrobora con lo señalado por la propia responsable en el sentido de que la tercera audiencia se celebró sólo para las nuevas personas localizadas[19], haciendo evidente que se podía resolver respecto de cada una en lo individual.
En este sentido, se puede advertir que la autoridad resolutora no alegó ninguna causa objetiva y razonable que le impidiera resolver las infracciones atribuidas a Miguel Torruco Garza, Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido durante el plazo de un año contado a partir de la presentación de la queja o su ampliación.
Así, aun y cuando la autoridad instructora les hizo saber a las citadas personas que estaban siendo acusadas por violencia política por razón de género y calumnia desde diciembre de dos mil veintidós, no fue sino hasta mayo de dos mil veinticuatro que finalmente se arribó a una decisión de fondo en relación con tales imputaciones, lo que las situó en un estado reiterado de falta de certeza y seguridad jurídica por la dilación injustificada en la resolución de su situación jurídica.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada no demostró que la tardanza en el dictado de la resolución fuera producto de una circunstancia objetiva y razonable que la justificara, sino que la dilación o ampliación obedeció a causas enteramente imputables a las propias autoridades electorales encargadas de la tramitación y resolución de la controversia, lo que no puede operar como impedimento para la actualización de la caducidad de la facultad sancionadora, máxime que no se trató de circunstancias que evidenciaran alguna dificultad en la investigación vinculada con la conducta o responsabilidad de las personas que finalmente fueron sancionadas.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que, en el presente asunto, se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora, al haber transcurrido más de un año, de manera injustificada, desde que la Sala Especializada estuvo en posibilidad de resolver la situación jurídica de Miguel Torruco Garza, Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido y la fecha en que finalmente se dictó la resolución que dirimió tal cuestión.
Similar criterio se sostuvo en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-REP-116/2024 y acumulados, así como SUP-REP-535/2024 y acumulados.
QUINTO. Efectos
Al actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, dejando sin efectos las sanciones y consecuencias jurídicas impuestas a Miguel Torruco Garza, Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-617/2024 al diverso SUP-REP-615/2024, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis emite voto razonado, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[20] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 615 DE 2024 Y ACUMULADO
Formulo el presente voto razonado porque, si bien coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de revocar la resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro del expediente SRE-PSC-156/2024, al haber operado la caducidad de la instancia, desde mi punto de vista, la dilación en la resolución de un caso de violencia política de razón de género[21] que condujo a ese escenario es incompatible con el deber de debida diligencia, por lo que, desde mi perspectiva, se debió dar vista a la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral.
I. Contexto del asunto. En abril de dos mil veintidós, una diputada federal denunció a tres diputados de Morena y a quienes resultaran responsables de la difusión de publicaciones y comentarios en redes sociales que, en su concepto, podrían constituir VPG y calumnia. Posteriormente, la denunciante amplió su denuncia para incluir a otras personas.
La Sala Especializada recibió el expediente UT/SCG/PE/EGDA/CG/248/2022 desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós[22] y lo turnó a la ponencia correspondiente el veintidós de marzo de dos mil veintitrés.[23] Sin embargo, la responsable, tanto el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés[24], como el ocho de febrero de dos mil veinticuatro[25], ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a efecto de que ordenara la investigación de diversos sujetos vinculados con la comisión de las infracciones.
Así, fue hasta el veintitrés de mayo de este año que emitió resolución por la que, entre otros, declaró existente la VPG atribuida a la hoy recurrente y otro, así como calumnia a uno de los diputados (también actor en este medio de impugnación), y ordenó las respectivas medidas de reparación. Ello, pese a que el emplazamiento a quienes fueron señaladas en la sentencia impugnada por la comisión de VPG tuvo lugar desde el seis de diciembre de dos mil veintidós.
Inconforme, la parte recurrente presentó medios de impugnación, ante lo cual, esta Sala Superior ha estudiado de oficio la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad y ha decidido revocar la resolución impugnada porque, al momento de la emisión de la sentencia impugnada, había transcurrido injustificadamente el plazo de un año que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional ha establecido para la resolución de los procedimientos sancionadores.[26] La Sala Especializada no acreditó una causa razonable y objetiva que hubiese justificado la ampliación del plazo.
II. Consideraciones del voto razonado. Como he reiterado en otras ocasiones,[27] a mi juicio, las controversias relacionadas con VPG tienen que ser tramitadas con debida diligencia por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales. Cualquier actuación indebida de las autoridades puede generar revictimización y afectar, desde luego, el debido proceso. Por ello, si la dilación de la autoridad conduce a la caducidad, dejando en estado de indefensión a las personas denunciantes, tienen que generarse consecuencias jurídicas. En ese sentido, considero que, en el caso, al haber operado la caducidad, se debió dar vista a la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral, a efecto de que se determinara si en la sustanciación y resolución del caso se configuraba alguna responsabilidad.
De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral acorde a las atribuciones conferidas en ella y en los tratados internacionales, está obligada a investigar y sancionar las quejas de procedimientos sancionadores con perspectiva de género. En todos los casos que involucren el ejercicio de derechos de las mujeres, todas las autoridades deben actuar con la debida diligencia.
Así, las autoridades están obligadas a instruir de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial, el procedimiento especial sancionador, analizando los hechos con perspectiva de género y conforme con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
En consecuencia, observo que en la sentencia emitida por esta Sala Superior se debió haber dado vista a la Comisión de Administración, quien es la autoridad facultada para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.[28]
Con base en las razones expuestas, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] En adelante PRD.
[3] En adelante UTCE del INE.
[4] Publicaciones correspondientes a los perfiles de las cuentas de X “Shion y/o @ChicShion”, y de Facebook “La Izquierda se Levanta”, “Sergio Mastache Bustamante”, “4T News”, “TV OAX”, “Red viral México”, “Carlos Punzo”, “Demian Nietzsche” y “Tigre vigilante”.
[5] Veintitrés de marzo de dos mil veintitrés y ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
[6] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[7] Una multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00; medidas de reparación y de no repetición (publicación del extracto de la sentencia, disculpa pública, remisión de bibliografía para su consulta, realización de un curso en materia de violencia política por razón de género, apercibimiento y la inscripción por un año con seis meses en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE).
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Cabe precisar que, los recurrentes fueron notificados de manera personal en posterior fecha:
- Por correo electrónico del veintisiete de mayo fue notificado Miguel Torruco Garza.
- Mediante notificación personal de treinta de mayo fue notificada Judith Alejandra Salazar Mejorado.
[10] Véase la Tesis XXIV de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”. Así como el párrafo 88 del SUP-JE-1049/2023 y acumulados.
[11] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024; SUP-JE-1097/2023; SUP-RAP-614/2017; así como SUP-RAP-737/2017.
[12] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.
[13] Conforme a la jurisprudencia 11/2013 ya citada en el marco normativo.
[14] A la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, siendo que Miguel Torruco Garza compareció por escrito, mientras que Judith Alejandra Salazar Mejorado y Frank Salas Pulido no comparecieron, habiendo sido todos legalmente emplazados (al respecto, véanse las fojas 415-455 del cuaderno accesorio 3).
[15] Al respecto, véase el acuerdo del presidente de la Sala Especializada que obra en las fojas 1017 y 1018 del Tomo 2 del expediente SRE-PSC-156/2024, por el que se acordó la recepción del informe circunstanciado y el expediente enviados por la UTCE del INE.
[16] Véanse las fojas 1222 y 1229 del Tomo 2 del expediente.
[17] Fojas 1234-1241 del Tomo 2 del expediente.
[18] Fojas 1497-1501 del Tomo 2 del expediente.
[19] Véase párrafo 45 de la página 15 de la sentencia impugnada.
[20] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Jimena Ávalos Capin, Marcela Talamás Salazar y María Fernanda Rodríguez Calva.
[21] En adelante, VPG.
[22] Al respecto, véase el acuerdo del presidente de la Sala Especializada que obra en las fojas 1017 y 1018 del tomo 2 del expediente SRE-PSC-156/2024, por el que se acordó la recepción del informe circunstanciado y el expediente enviados por la UTCE del INE.
[23] Véanse las fojas 1222 y 1229 del tomo 2 del expediente.
[24] Fojas 1234-1241 del tomo 2 del expediente.
[25] Fojas 1497-1501 del tomo 2 del expediente.
[26] Ver jurisprudencias 8/2013 titulada “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, así como 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”
[27] Véase el voto razonado emitido en el SUP-JDC-958/2021.
[28] Artículo 190, fracciones XIV y XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.