RECURSO DE revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-ReP-616/2018

 

recurrente: MORENA

 

AUTORIDAD rESPONSABle: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, ERICKA CÁRDENAS FLORES Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.

 

 

Ciudad de México, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por MORENA, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-176/2018, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al referido instituto político, por la difusión del promocional Claudia Final TV, en televisión, así como la imposición de una multa al partido político referido, por la cantidad de $80,600 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

 

RESULTANDOS

 

PRIMERO. Antecedentes

 

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

Procedimiento especial sancionador

 

a. Denuncia. El catorce de junio el Partido Acción Nacional presentó queja en contra de MORENA por pautar un spot en televisión en la pauta local de la Ciudad de México de la candidata de ese partido político a la Jefatura de Gobierno, Claudia Sheinbaum Pardo, en el que aparece el candidato al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa en esa entidad, Martí Batres Guadarrama, lo cual podría actualizar uso indebido de la pauta.

 

b. Registro, radicación y admisión. En la misma fecha la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, registró el escrito de queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/341/PEF/398/2018, radicó y la admitió a trámite.

 

c. Medidas cautelares. El quince de junio de este año, mediante acuerdo la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral conoció la solicitud de adopción de medidas cautelares y determinó su procedencia, dicho acuerdo no fue impugnado.

 

d. Emplazamiento y audiencia. El diecisiete de junio de dos mil dieciocho, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el veintidós siguiente.

 

Actuaciones ante la Sala Regional Especializada

 

a. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente e informe circunstanciado.

 

b. Revisión de la integración del expediente y radicación. Recibidas las constancias atenientes, se verificó la integración del expediente y la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de la Sala Regional Especializada ordenó su radicación con la clave SRE-PSC-176/2018.

 

c. Sentencia reclamada. El veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunció sentencia en el procedimiento especial sancionador al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. MORENA usó indebidamente la pauta local, por incluir una candidatura federal.

 

SEGUNDO. Se impone a MORENA multa de multa de 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

 

TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

La resolución se notificó al partido político MORENA el veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

a. Demanda. El dos de julio del año en curso, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia precisada en el resultado que antecede, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

 

b. Remisión a la Sala Especializada. El tres de julio siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE, remitió a la Sala responsable, el medio de impugnación.

 

c. Remisión de expediente. El mismo día, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-1972/2018, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a este órgano jurisdiccional el referido escrito de impugnación, con sus anexos.

d. Turno a Ponencia. El mismo tres de julio, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-616/2018, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el partido político MORENA y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, de esa misma fecha.

 

e. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Competencia

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador, competencia exclusiva de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia

 

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

 

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó al recurrente el veintinueve de junio de este año, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa, se presentó ante el INE el dos de julio siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Si bien el medio de impugnación fue recibido por la Sala Especializada el tres de julio, el mismo fue presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el dos de julio anterior, dado que ambas instancias concurren como autoridades en la instauración y resolución del procedimiento indicado, están facultadas para recibir la demanda presentada en contra de la determinación final que resuelva la controversia expuesta, de ahí que se considere oportuna la presentación del recurso recibido el dos de julio por la autoridad sustanciadora.

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el partido político MORENA está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del instituto político denunciado en el procedimiento especial sancionador cuyo fallo se revisa.

 

Horacio Duarte Olivares tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante de MORENA acreditado ante el Instituto Nacional Electoral, a quien la responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, toda vez que combate la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fue denunciado.

 

e. Definitividad. En la legislación aplicable no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse de oficio causas de improcedencia, corresponde analizar y resolver el fondo del asunto controvertido.

 

TERCERO. Consideraciones torales de la resolución impugnada

 

La Sala Regional Especializada determinó que se actualiza la infracción consistente al uso indebido de la pauta atribuida a MORENA, derivado de la participación de Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el promocional denominado Claudia Final TV en su versión de televisión, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En el promocional se transmite un mensaje de la candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Prado, y aparece la imagen de Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por la Ciudad de México, ambos por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

En principio, la Sala Especializada señaló que el promocional fue pautado por MORENA como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la etapa de campaña del proceso electoral en la Ciudad de México, se difundió del diecisiete al veinte de junio del dos mil dieciocho. Los impactos fueron cuarenta y seis.

 

Posteriormente, advirtió que en los promocionales participaban Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a Jefa de Gobierno en la Ciudad de México y Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República, quien aparece en el promocional.

 

Asimismo, precisó que el partido denunciado solicitó que el spot se viera en la misma entidad federativa en la que el candidato al Senado contiende a un cargo de elección popular federal (Ciudad de México).

 

En esa línea, la Sala estableció que el partido denunciado aduce que el candidato aparece de manera inactiva en el spot por lo que “habría que saber qué tanta gente reconoce a Martí Batres Guaderrama, sin embargo, considera que la finalidad de quien ostenta una candidatura de mayoría relativa -como es el caso- es que la ciudadanía la conozca y vote por él, por lo que si el candidato a una senaduría por la Ciudad de México, ha desplegado actos de campaña en la búsqueda del cargo, lo normal es que lo reconozcan en esa área geográfica, en la que se previó la difusión del spot.

 

De esta forma, la Sala señaló que  si bien los partidos políticos tienen plena libertad para programar sus contenidos y elegir las estrategias de comunicación que consideren pertinentes, no obstante, sus spots deben ser conforme al periodo, etapa y proceso para el que se destina esa prerrogativa.

 

Asimismo, que tal situación no se ajustaba al marco normativo y jurisprudencia atinente, en razón de que se expone a un candidato federal en la pauta local.

 

Al respectó, concluyó que la difusión del promocional, no se ajustaba a las características y finalidades de la pauta local, actualizado con ello, la infracción atribuida a MORENA consistente en el uso indebido de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación masiva para la Ciudad de México.

 

En apoyo a su determinación, la responsable hizo referencia a la jurisprudencia 33/2016, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

 

Posteriormente, llevó a cabo la individualización de la sanción, para lo cual, atendió a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que detalló cuál era el tipo de infracción cometida; el bien jurídico tutelado que se transgredió; determinó que se trató de una conducta singular; describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó; destacó que ésta no se cometió de manera reiterada y sistemática; precisó las condiciones externas -contexto fáctico- y los medios de ejecución.

 

Así, la conducta se calificó como grave ordinaria y precisó los motivos especiales, razones particulares y causas inmediatas que llevaron a la responsable a la procedencia de la sanción impuesta, consistente en una multa de 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), entre otras cuestiones, en razón de la finalidad de la sanción que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

Hay que precisar en cuanto a la sanción que el recurrente pretende que se deje sin efectos, sobre la base de que la conducta infractora es inexistente, de confirmarse por esta Sala Superior la infracción, las consideraciones planteadas por la Sala Especializada para imponerla e individualizarla deberán quedar firmes, lo anterior toda vez que las mismas no fueron combatidas por el recurrente.

 

CUARTO. Síntesis de los agravios

 

Del análisis integral de la demanda se obtiene que el partido recurrente expone argumentos relacionados entre sí, bajo un sólo tema: que la aparición circunstancial de la imagen de Martí Batres Guadarrama no configura una infracción.

 

Los agravios expresos, en lo medular, son del tenor siguiente:

 

a. El partido actor manifiesta que el razonamiento de la Sala responsable es inexacto en cuanto al supuesto beneficio de Martí Batres Guadarrama al aparecer circunstancialmente su figura en el spot de la pauta local, dado que de dicho spot no se desprende una participación activa del candidato con la intención de exponer o promover su candidatura, tomando en consideración que en ninguna parte de dicho spot hace uso de la palabra o mantiene algún protagonismo, además los materiales propagandísticos que se encuentran alrededor del contexto del spot sólo hacen referencia a la candidata Claudia Sheinbaum Pardo, como se aprecia de las propias imágenes

 

b. Aduce el recurrente que no se actualizan los supuestos normativos en que se apoya la resolución impugnada, debido a que no existe exposición alguna del candidato a la Senaduría que pueda afectar a la equidad en la contienda electoral, ya que no se hace uso de la palabra ni emite alguna señal o movimiento corporal que implique invitación al voto a favor de su candidatura, por lo que, su actitud pasiva y circunstancial hace irrelevante que sea titular de una candidatura al Senado.

 

c. No se puede argumentar la violación al principio de equidad, derivado de la ausencia de conducta del candidato a la Senaduría, que de manera positiva e intencional denoten algún beneficio a su favor, esto, al permanecer al margen de la promoción de la imagen de la candidata a la Jefatura de Gobierno, por lo que no se le puede atribuir al partido político la sanción que se le pretende imponer.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

1. Contenido de los promocionales denunciados

 

Para la mejor elucidación de la litis plateada, se estima pertinente traer a cuenta el contenido del promocional Claudia Final TV, de conformidad con lo siguiente.

 

El promocional fue pautado por MORENA como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la etapa de campaña del proceso electoral en la Ciudad de México, se difundió por 4 días, del diecisiete al veinte de junio del dos mil dieciocho, periodo que además, fue coincidente con el de campaña del proceso electoral federal. El total de impactos fue de cuarenta y seis.

 

El contenido del spot materia de procedimiento especial sancionador es del tenor siguiente:

Del análisis del spot se advierte:

 

        La participación de Claudia Sheibaum, candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en uso de la voz.

        La aparición de Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República.

        El spot finaliza con una voz masculina en off y elementos visuales que identifican el nombre, cargo y partido que postula a Claudia Sheinbaum, como candidata a la Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México.

 

3. Consideraciones de la Sala Superior

 

Los motivos de inconformidad resumidos en lo esencial se examinan de manera conjunta a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, que consiste en esencia, en determinar si la sola aparición de la imagen del candidato al Senado por MORENA, en un spot asignado para pauta local, infringe la normativa electoral atinente al uso indebido de la misma, contraviniendo el principio de equidad de la contienda.

 

Decisión.

 

La Sala Superior estima que los agravios relacionados con el incorrecto estudio de la infracción atribuida por el uso indebido de la pauta, por la sola aparición de un candidato al Senado de la República en un spot que corresponde a la pauta local, resulta infundado, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, la presencia de dicho candidato en un spot pautado para el ámbito local actualiza dicha infracción, porque ello implica  su sobre exposición a través de una pauta local, la que conforme a su naturaleza está destinada, exclusivamente, a la exposición de los candidatos postulados para la Ciudad de México, específicamente, a la entonces candidata a la Jefatura de Gobierno.

 

Tesis de la decisión.

 

A fin de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, se debe tener en consideración lo siguiente.

 

El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B[1], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social.

 

En ese tenor, se establece en el inciso c), del apartado A, del artículo 41 constitucional, que durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a), de ese apartado.

 

De manera complementaria, el Apartado B de la mencionada Base III, prevé que en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

Estas disposiciones constitucionales están reguladas, a su vez, en los artículos 165, 167, 169, 170, 173, y 174, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[2] en lo que al caso interesa, se destaca lo siguiente.

 

        Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

        Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1, del artículo 165, de la citada Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

        En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1, del artículo 169, de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

        Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha establecido que los tiempos de los partidos políticos deben destinarse exclusivamente a las elecciones que fueron asignados, criterio que fue asumido en la jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS[3].

 

En este sentido, conforme a lo expuesto, el tiempo otorgado a los partidos políticos para su propaganda en radio y televisión está diferenciado según el tipo de elección de que se trate, esto es, frente a comicios federales o locales.

 

Por tanto, para efectos de las campañas federales los partidos políticos sólo pueden hacer uso de la pauta federal y, tratándose de campañas locales, sólo pueden hacer uso de las pautas locales atendiendo al ámbito geográfico de la entidad federativa a que correspondan los cargos de elección popular que se promueven en el ámbito local.

 

Lo expuesto, tiene como finalidad jurídica evitar que el tiempo en radio y televisión que está destinado a las campañas federales sea utilizado en las campañas locales y viceversa, dado que esto provocaría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de elección popular en un ámbito espacial distinto de aquél para el cual fue concedida la pauta, en detrimento del equilibrio que debe prevalecer en las contiendas electorales frente a los demás actores políticos.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional el modelo de comunicación política obliga a que los tiempos de radio y televisión destinados a las campañas federales sólo permita la promoción de candidatos postulados a cargos federales, por lo que no resulta dable la inclusión de nombres, imágenes y voces de candidatos que no compitan en el ámbito federal.

 

Conforme a lo expuesto devienen infundados los alegatos del recurrente en el sentido de que la aparición de Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República, no implica una afectación a la equidad de la contienda, pues no hace uso de la palabra en el spot ni solicita el voto a su favor, por lo que su actitud es pasiva y circunstancial, así como,  el relativo a que la aparición del candidato no se desprende una participación activa con la intención de exponer o promover su candidatura, tomando en consideración que en ningún momento del spot hace uso de la palabra o mantiene algún protagonismo.

 

Lo anterior se sostiene porque de los mensajes contenidos en los promocionales materia de análisis en los que se pretende promover la candidatura de Claudia Sheinbaum Pardo, a la Jefatura de la Ciudad de México por la coalición Juntos Haremos Historia, se observa que se incluye, la imagen de Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República postulado por la referida coalición; es decir, en contravención a la normatividad trazada desde la Constitución Federal, de manera que en los tiempos otorgados para la campaña del proceso electoral en la Ciudad de México se posiciona a un candidato que no corresponde al proceso comicial local, sino al proceso electoral federal.

 

No obsta lo anterior, que si bien la imagen del candidato a Senador de la República aparece en segundo plano, lo cierto es que su aparición no puede ser considerada como incidental, ya que es claramente perceptible que acompaña y apoya a la candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, lo cual lo hace identificable para el electorado de esa misma entidad

 

Por lo que, tomando en consideración la descripción del material audiovisual se puede afirmar que si bien en él se promociona a la candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, Claudia Sheinbaum Pardo, dicha pauta sirvió también para promocionar a Martí Batres Guadarrama, candidato al Senado de la República, pues se aprecia su imagen de manera clara junto con la candidata local en la parte inicial y final de la emisión del mensaje.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no se ajusta a los fines y características de la pauta local conforme al marco normativo y jurisprudencial atinente, pues en ésta se posicionó a un candidato de un proceso federal, en detrimento del resto de sus contendientes, por lo que no resulta factible ni lícito la inclusión de imágenes, de candidatos del ámbito federal en la pauta local.

 

Estimar lo contrario provocaría un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de elección popular del ámbito federal a través de las pautas locales, lo que contravendría el principio de equidad en las contiendas electorales.

 

En efecto, no debe perderse de vista que la finalidad de la pauta local en la Ciudad de México es que solamente se promocione a los candidatos a cargos de elección popular que participan en el proceso local.

 

Lo razonado pone de manifiesto que, tal y como lo resolvió la responsable, la sola aparición en el spot de Martí Batres Guadarrama, actualiza la infracción de uso indebido de la pauta, ya que utiliza los tiempos del Estado que no tiene asignados para promocionar su persona y con ello incrementa su exposición ante el electorado, lo que constituye una violación a la equidad en la contienda en detrimento de los demás candidatos.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que del spot denunciado se desprende que las imágenes captadas corresponden a un evento o serie de eventos a los que concurrieron, entre otras personas, Martí Batres Guadarrama, toda vez que si bien su imagen pudo haber sido captada de manera incidental con motivo de la cobertura de dichos eventos, lo cierto es que la utilización de la misma, no puede considerarse como incidental o no intencionada, atendiendo a que la elaboración de un spot implica una selección previa de las imágenes que son incluidas en éste, por lo que la aparición de dicho candidato, pudo beneficiar su candidatura, al posicionarlo frente al electorado, vulnerando con ello la equidad en la contienda.

 

De ese modo, se aprecia que la pauta local no se utiliza sólo para promocionar a Claudia Sheinbaum Pardo, sino que también se usa para difundir frente al electorado a Martí Batres Guadarrama, quien compite para un cargo a nivel federal, en la misma demarcación territorial, en tanto participan en el proceso electoral federal que se celebra de manera concurrente con el local, cuando el tiempo del Estado en radio y televisión otorgado a los institutos políticos debe usarse para la difusión de cada campaña correspondiente, sin que sea permisible que aparezcan elementos identificables con otros tipos de procesos comiciales.

 

Esto es, en tiempos federales deben promocionarse las campañas electorales a Presidente de la República e integrantes del Congreso de la Unión y en tiempos locales los cargos estatales como Gobernadores, diputados locales y ayuntamientos, sin que se justifique la inclusión de cualquier elemento que identifique a un candidato de un proceso comicial diverso al que se participa.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, que en el caso, se trate de elecciones concurrentes, porque, se insiste, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular; de ese modo en las pautas locales no se encuentra legalmente autorizado transmitir promocionales relacionados con los procesos comiciales federales; ya que de lo contrario, podría llegar a existir un mayor posicionamiento de candidatos a cargos de elección popular del ámbito federal, al usar éstos, también la pauta local, en detrimento de sus competidores y del equilibrio que debe prevalecer en las contiendas electorales.

 

En este sentido, el conjunto de normas que regulan la licitud del uso de la pauta, deben ser interpretadas con una orientación que tienda a forjar un contexto de equidad respecto del resto de candidatos que solamente aparecen en los spots que han sido pautados para sus candidaturas.

 

Sobre estas razones, la interpretación y aplicación de las normas relativas debe evitar que mediante una serie de spots simulados en los que aparentemente la aparición de candidatos que contienden para una elección que no es la que corresponde al mensaje pautado es espontánea, en tanto no participan activamente o llaman al voto a su favor de modo directo, logren un sobre posicionamiento o asociación con otros que tengan las mayores preferencias electorales y que, como en el caso, a la postre obtengan el mayor número de votos, pues aceptar lo anterior implicaría admitir un fraude subrepticio al principio de equidad en la contienda, impactando negativamente en la regularidad que debe prevalecer en todo momento en una elección democrática.

 

Bajo ese contexto, esta Sala Superior estima que tal y como lo resolvió la Sala responsable, tratándose de pautas de campaña, éstas se asignan para cada tipo de elección, por lo que no se justifica que en las pautas locales aparezcan candidatos postulados a cargos de elección popular federales y/o viceversa; ya que, de ser así, ello bastaba para tener por configurada la infracción concerniente al uso indebido de la pauta.

 

En adición a los razonamientos anteriores, cabe agregar que se obtiene un beneficio indebido por el uso de la pauta, cuando a través de la propaganda se posiciona a algún candidato que está contendiendo para una elección distinta a la que se refiere el spot para la que ha sido pautado.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue motivo de análisis por esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida, en lo que fue motivo de análisis por esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

  JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-616/2018.

Con pleno reconocimiento a su profesionalismo y el respeto que nos merecen las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior, disentimos de la sentencia dictada en el juicio arriba indicado, en la que se confirma la sentencia impugnada.

 

La razón de nuestro voto en contra reside en que no compartimos lo señalado en el Considerando Segundo de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominado Estudio de la procedencia.

 

Al respecto, en el párrafo segundo de dicho Considerando, se señala que “la demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente”, asumiendo que la presentación del recurso ante el Instituto Nacional Electoral interrumpió el plazo legal previsto para la interposición del medio de impugnación.

 

No compartimos lo señalado en el fallo mayoritario porque el acto impugnado en el recurso fue la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no alguna determinación del Instituto Nacional Electoral, de ahí que el medio de impugnación se presentó ante una autoridad distinta a la responsable y por consecuencia, para nosotros, procedía el desechamiento de la demanda, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación:

 

De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, “Ley de Medios”), el recurso de revisión procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Regional Especializada en los procedimientos especiales sancionadores, existiendo dos plazos para su interposición:

 

i.            Tres días, cuando se impugnen las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal;

ii.            Cuarenta y ocho horas, cuando se controvierta la imposición de una medida cautelar.

 

Aunado a lo anterior, mediante jurisprudencia 11/2016, se ha establecido que el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia que emita el Instituto Nacional Electoral es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en se notifica o se tiene conocimiento del acto cuestionado.

 

En el caso, se controvirtió la sentencia de la Sala Especializada a través de la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del recurrente, al tener por acreditada la infracción consistente en el uso indebido de la pauta local y, en consecuencia, le impuso una multa, por lo que el plazo para la interposición del recurso era de tres días, que debieron computarse a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida.

 

Al respecto, en la foja 240 del expediente sustanciado en el procedimiento especial sancionador de origen, se advierte que la resolución recurrida se notificó a MORENA el viernes veintinueve de junio del año en curso; por lo tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 109 de la Ley de Medios transcurrió para MORENA del sábado treinta de junio al lunes dos de julio del presente.

 

El punto controvertido radica en que la demanda se recibió en la Sala responsable, emisora del acto reclamado, hasta el tres de julio posterior.

 

A juicio de quienes suscriben este voto, debiera considerarse que el recurso fue presentado fuera del plazo antes mencionado en razón de lo siguiente:

 

En primer lugar, debe recordarse que en el artículo 9, de la Ley de Medios se señala, que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

 

Por su parte, en el artículo 17 del referido ordenamiento procesal electoral se dispone que cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

 

La interpretación sistemática de las disposiciones de referencia permite concluir, por un lado, que por regla general, los medios de impugnación deben interponerse ante la autoridad responsable[4]; y, en segundo lugar, que la presentación de un medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su interposición.

 

Así, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta de la responsable, la autoridad que reciba el medio de impugnación debe remitirlo de inmediato a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto, el recurso se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior desde la Tercera Época, según puede constatarse con la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto:

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir”[5].

 

Ahora bien, de las constancias que se remitieron para la sustanciación del recurso de revisión que interesa, consta que el medio de impugnación fue presentado en la Oficialía de Partes del INE el dos de julio de dos mil dieciocho y que dicho Instituto lo remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al día siguiente.

 

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la autoridad responsable del acto impugnado es la Sala Regional Especializada, el recurso debe tenerse por interpuesto hasta que se recibió en dicha Sala, pues en los términos de la legislación aplicable, su presentación ante el INE no interrumpió el plazo de tres días con que contaba el recurrente para presentarlo de manera oportuna.

 

Esta última conclusión resulta de relevancia en el caso concreto, porque si el recurso fue recibido por la autoridad responsable -es decir, la Sala Regional Especializada- hasta el tres de este mes, el recurso fue presentado de forma extemporánea y, por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley de Medios.

 

Interesa precisar que la conclusión anterior, no es contraria a los criterios que la Sala Superior ha adoptado, relativos a la flexibilización del requisito de presentar el escrito en que se promueve el medio de impugnación ante la autoridad responsable, pues en todo caso dicha flexibilidad ha sido concebida como excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

 

Tales supuestos son los siguientes:

 

1. En la jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, se consideró que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda se presenta ante la autoridad que, en auxilio del Instituto Nacional Electoral, realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior implica una efectiva tutela judicial en virtud de que se privilegia, en situaciones extraordinarias, el ejercicio del derecho a impugnar.

 

En el caso que nos ocupa, no se surten los extremos de la presente excepción, pues la notificación se efectuó de manera personal al partido recurrente en el domicilio autorizado para ello por la autoridad responsable, por conducto de un actuario adscrito a la Sala Regional Especializada.

 

2. Otra excepción que produce la interrupción del plazo está contenida en la jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. 

 

En este supuesto, se consideró que por regla general las demandas de los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable en el plazo establecido por la ley. Sin embargo, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante la Sala del Tribunal Electoral que conocerá de la controversia, debe considerarse que la demanda se promovió en tiempo y forma, debido a que se recibió por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación.

 

En el caso concreto, dicho supuesto tampoco se actualiza porque la presentación del medio de impugnación se realizó ante el Instituto Nacional Electoral y no ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Finalmente, se ha adoptado el criterio de que los medios de impugnación pueden presentarse a través de un órgano auxiliar de la autoridad responsable, tal y como se señala en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia se sostiene que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación que se presenten para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6].

 

Sin embargo, en el caso concreto no se actualiza la hipótesis excepcional a que se refiere la jurisprudencia transcrita, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral no es un órgano auxiliar de la Sala Regional Especializada en la tramitación de procedimientos especiales sancionadores, como el de origen.

 

Además, debe tenerse en cuenta que la razón que inspiró el criterio sostenido en la jurisprudencia que se analiza fue garantizar el acceso a la justicia en aquellos casos en que un órgano auxiliar notifica al inconforme la resolución impugnada en un lugar distinto de aquel en que reside la autoridad responsable.

 

Es decir, el criterio que ha sostenido la Sala Superior es que en el supuesto en que la notificación de la resolución impugnada se practique en un lugar distinto de aquél en que reside la autoridad responsable, debe otorgarse al inconforme la posibilidad de interponer el medio de impugnación correspondiente en el mismo lugar en que recibió la notificación, ante la misma autoridad auxiliar que se encargó de practicar la notificación, pues de exigirse que el recurso se presente directamente ante la responsable se provocaría:

 

(i) Una situación de desigualdad procesal, pues se permitiría que la responsable notificara el acto por conducto de un órgano auxiliar en un lugar distinto de aquel en que reside la responsable; pero, al mismo tiempo, se impediría que el inconforme presentara su recurso ante el órgano auxiliar en el lugar en que fue notificado.

 

(ii) Un posible riesgo de que el inconforme no haga valer oportunamente el medio de defensa por la razón de la distancia habida entre el lugar en que recibió la notificación y aquel en que se ubica el domicilio de la responsable.

 

Con base en lo anterior, en el caso concreto no cobra aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia en estudio, pues la notificación del acto reclamado se llevó a cabo directamente por la Sala Regional responsable en su lugar de residencia (Ciudad de México), específicamente en el domicilio señalado por el ahora recurrente para recibir notificaciones; de modo que no se advierten razones válidas para considerar que el recurrente haya tenido alguna dificultad que le impidiera presentar el recurso ante la Sala responsable.

 

Lo expuesto conduce a concluir que en la especie no existen razones que justifiquen la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta de la responsable.

 

Por lo anterior, en el presente caso no resultan aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias citadas.

 

Resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que el Instituto Nacional Electoral, por disposición del legislador, actúa como autoridad instructora de los procedimientos especiales sancionadores, ello es insuficiente para considerar que puede fungir como autoridad sustituta de un órgano jurisdiccional para recibir y tramitar los medios de impugnación, cuando no exista alguna causa de hecho o de derecho que justifique esa actuación, a fin de evitar una indebida denegación de justicia.

 

Así, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 9, párrafo 3, en relación con los diversos 10, inciso b), y 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, considero que lo procedente era desechar de plano la demanda.

 

Es por estas consideraciones que disentimos de la decisión mayoritaria.

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 


[1] Artículo 41.

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

[…]

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

[2] Artículo 165.

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

Artículo 167.

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.

2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y

b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

3. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.

7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

Artículo 169.

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 165 de esta Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

Artículo 170.

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 167 de esta Ley.

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.

Artículo 173.

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de esta Ley.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y federales a que hace referencia el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 174.

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 37 y 38.

[4] La única excepción a esa regla general está constituida por el recurso de apelación para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ese caso el recurso debe interponerse ante el mencionado Consejo General. Esto, en términos de los artículos 41 y 43 de la Ley de Medios que, en lo conducente, disponen: Artículo 41 - - -1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - - - Artículo 43 - - - 1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes: - - - a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos (…)”.

 

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43, Tercera Época.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17, Cuarta Época.