RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-616/2024

RECURRENTE: ANTONIO ATTOLINI MURRA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORÓ: DIEGO GARCÍA VÉLEZ

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo ACQyD-INE-260/2024, mediante el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4] declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/894/PEF/1285/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por los representantes del PAN, PRI y PRD ante el Consejo General del INE, en contra del recurrente, así como de César Arnulfo Cravioto Romero, Senador de la República y candidato a Diputado Federal; José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Diputado Federal y candidato a Senador de la República; y Minerva Citlalli Hernández Mora, candidata a Senadora de la República, por la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio, derivado de su participación como colaboradores en los programas transmitidos por las estaciones 103 FM y 104.1 FM del concesionario Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. (Grupo Fórmula).

Los denunciantes solicitaron como medidas cautelares, la suspensión inmediata de sus intervenciones en los programas de radio en los que participan, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del proceso electoral federal y local de Coahuila 2023-2024.

La Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente el dictado de medidas cautelares, al considerar que existen elementos suficientes para advertir una posible sobreexposición de los denunciados, por su participación e intervención en los programas de radio, lo cual pudiera contravenir el principio de equidad en la contienda electoral.

II. ANTECEDENTES

1.         1. Denuncia. El veintidós de mayo, los representantes del PAN, PRI y PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron queja en contra del recurrente, así como de César Arnulfo Cravioto Romero, Senador de la República y candidato a Diputado Federal; José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Diputado Federal y candidato a Senador de la República; y, Minerva Citlalli Hernández Mora, candidata a Senadora de la República, por la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio, derivado de su participación como colaboradores en los programas transmitidos por las estaciones de radio 103 FM y 104.1 FM del concesionario Transmisora Regional radio Fórmula, S.A. de C.V. (Grupo Fórmula), solicitando el dictado de medidas cautelares.

2.         2. Medidas cautelares (acto impugnado). El veintiséis de mayo la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-260/2024, mediante el cual consideró procedente la adopción de las medidas cautelares.

3.         3. Impugnación. El veintiocho de mayo, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

4.         Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-616/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

5.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

IV. COMPETENCIA

6.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se trata de un medio de impugnación mediante el cual se controvierte un acuerdo Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, cuyo conocimiento y resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional [5]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

7.         El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

8.         1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el consta el nombre y la firma del recurrente, se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos y los agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

9.         2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintiséis de mayo a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos, y la demanda se presentó ante la responsable el veintiocho de mayo, a las once horas con cuarenta y nueve minutos, por lo que resulta evidente se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

10.      3. Legitimación e interés. Se satisfacen ambos requisitos, porque Antonio Attolini Murra acude, por su propio derecho, a controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas, mediante el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares en su perjuicio, por lo que solicita que se revoquen.

11.      4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, porque el acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1.     Contexto

12.      Como se relató, el veintidós de mayo los representantes del PAN, PRI y PRD ante el Consejo General del INE denunciaron al ahora recurrente y otros, por la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio, derivado de su participación como colaboradores en los programas transmitidos por las estaciones de radio 103 FM y 104.1 FM del concesionario Transmisora Regional radio Fórmula, S.A. de C.V. (Grupo Fórmula) solicitando el dictado de medidas cautelares.

2.     Consideraciones de la responsable

13.      En relación con el actor, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, en virtud de las consideraciones siguientes:

      Que de las constancias que obran en el expediente, existen elementos suficientes para advertir una posible sobreexposición del denunciado, por su participación e intervención en el programa “Azucena Uresti en Fórmula”, lo cual, de un análisis preliminar, pudiera contravenir el principio de equidad en la contienda electoral por una posible adquisición de tiempo en radio.

      Si bien el denunciado manifestó que no contrató, pactó o convino su participación como colaborador en el programa referido, lo cierto es que reconoció su participación en el programa, en el que expresa opiniones referentes a temas de interés nacional; razón por la cual, desde una óptica preliminar, su participación en el programa de radio pudiera constituir una sobreexposición ante la ciudadanía.

      La participación del recurrente en su calidad de Diputado Local de Coahuila, si pudiera contravenir el principio de equidad en la contienda electoral, ante una posible sobreexposición de su persona, al acceder, en carácter de colaborador, a un tiempo de radio en posible detrimento de las demás personas que participan a las candidaturas por las que se postulan.

      El denunciado reconoció su participación en el programa radiofónico en cita, por lo que, atendiendo al principio general de derecho a confesión de parte relevo de prueba, se tiene que, a su decir: participa comentando temas relacionados con el acontecer de la campaña de Claudia Sheinbaum Pardo, combatiendo la desinformación y construyendo una forma diferente de entender la política en medios, todo en una mesa de opinión, debate, etc. 

      Por ende, elcandidatoparticipa en el programa de radio de mérito, comentando temas que se pudieran sobreexponer su persona en detrimento de la equidad de la contienda.

      La participación del denunciado se realiza en la etapa de campañas del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y el Proceso Electoral Local Ordinario que se desarrolla en el estado de Coahuila, y dada su postulación como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, su participación de manera regular o periódica en el programa de radio mencionado, pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, particularmente al principio de equidad en la contienda electoral.

      La responsable determinó procedente ordenar a Antonio Attolini Murra, diputado local de Coahuila, que suspenda de inmediato sus intervenciones en el programa de radio Azucena Uresti en Fórmula, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del actual proceso electoral federal y local en Coahuila, pues, en sede cautelar, se considera que su participación pudiera rebasar los límites constitucionales y legales relacionados con la adquisición de tiempo en radio.

14.      Se considera pertinente digitalizar la parte conducente de la resolución recurrida:

3.     Pretensión y agravios

15.      La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-260/2024 mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia la adopción de las medidas cautelares en su contra; y por ende se levanten dichas medidas.

16.      Para sustentar su pretensión, aduce esencialmente el siguiente agravio:

      Indebidamente se le restringió el ejercicio de su libertad de expresión, con sustento en el supuesto carácter de "candidato" a un cargo de elección popular en el proceso electoral local de Coahuila, lo cual no es cierto, porque es diputado local en funciones.

      Que ello evidencia lo inexacto del actuar de la responsable, pues dictó la medida cautelar incorrectamente, con base en una situación inexistente.  Por tanto, la litis a resolver en el presente asunto radica en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable dictara las medidas cautelares al recurrente.

      Que ostentar el cargo de diputado local no le prohíbe ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión, y no le imposibilita participar en programas de radio, máxime que la conducta presuntamente infractora solo puede ser cometida por los partidos políticos y por los candidatos a cargos de elección popular, mientras que él es diputado local.

      Aunado a lo anterior, las consideraciones de la responsable se sustentan en su supuesto carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en Coahuila, siendo un hecho notorio que durante el proceso electoral local 2023-2024 en esa entidad, no se renovará el Congreso, sino que solo se elegirán ayuntamientos.

      Es evidente el desaseado actuar de la responsable, puesto que, con base en un hecho falso y sin el deber de cuidado y exhaustividad que debió tener, se afectaron sus derechos fundamentales, como la libertad de expresión.

17.      Los motivos de inconformidad se analizarán de forma conjunta, sin que ello cause una afectación jurídica al inconforme, porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.

4.     Análisis de los agravios

18.      Este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por el recurrente resultan fundados, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

5.     Marco normativo

19.      Las medidas cautelares constituyen un instrumento que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

         Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.

         Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

         Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

20.      Por tanto, las medidas precautorias están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

21.        En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

22.      Ahora, para que el dictado de las medidas cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

23.      Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

24.      Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

25.      Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

26.      En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

27.      Por ello, el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

         Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;

         Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia;

         Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte, y

         Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

28.      Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva. Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

29.      En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

6.     Caso concreto

30.      Como se anticipó, la imposición de la medida cautelar al recurrente, consistente en que suspenda de inmediato su intervención en el programa denominado “Azucena Uresti en Fórmula” transmitido por Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., se sustentó en que, supuestamente, tiene el carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario en Coahuila, por lo que su participación pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, particularmente el principio de equidad en la contienda, ante una posible sobre exposición de su persona, en detrimento de las demás personas que participan en la contienda electoral.

31.      Sin embargo, como lo afirma el recurrente, las consideraciones de la responsable no resultan apegadas a derecho, pues tienen como sustento un hecho falso; a saber, que Antonio Attolini Murra es candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en Coahuila.

32.      En efecto, el recurrente no tiene el carácter que la responsable le ostenta, porque en el proceso electoral local de Coahuila no se renovará el Congreso local, sino que únicamente Ayuntamientos, como se advierte del Acuerdo INE/CG441/2023, en cuya parte conducente se detallan los comicios que tendrán lugar en las entidades federativas de la República Mexicana:

Tabla

Descripción generada automáticamente

33.      Además, de la consulta a la página de internet del OPLE de Coahuila https://www.iec.org.mx/v1/archivos/candidaturas_2024/Candidaturas%202024.pdf, no se advierte que Antonio Attolini Murra haya sido postulado a ningún cargo de elección popular en esa entidad, durante el proceso electoral local.

34.      Y si bien el recurrente se ostenta como diputado local en funciones, no fue en razón de dicho carácter que se impuso la medida cautelar controvertida, sino que, se reitera, ello obedeció a que, dada su postulación como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local de Coahuila, su participación de manera regular o periódica en el programa de radio mencionado, pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, particularmente al principio de equidad en la contienda electoral.

35.      Luego, es dable concluir que la imposición de las medidas cautelares al recurrente no resulta apegada a Derecho, pues tuvo como sustento el hecho falso de que éste tiene el carácter de candidato y que, por ende, su participación en el programa de radio mencionado pudiera ser contraventor del principio de equidad en la contienda, en detrimento de otros candidatos.

36.      En consecuencia, se debe revocar el acuerdo impugnado, en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas a Antonio Attolini Murra, las cuales se dejan sin efectos.

37.      Por lo expuesto y fundado; se

VII. RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo recurrente.

[2] En adelante Comisión de Quejas, Comisión de Quejas y Denuncias del INE o autoridad responsable.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.