RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-617/2018
RECURRENTE: JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIos: Arturo ángel cortés santos, ILIANA MERCADO AGUILAR y yessica esquivel alonso
Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por José Juan Espinosa Torres, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación, en el procedimiento especial sancionador electoral identificado con la clave SRE-PSD-108/2018.
RESULTANDOS:
PRIMERO. Antecedentes
a. Denuncia. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, Ana Cristina Ruíz Rangel, candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Puebla, postulada por la coalición “Por México al Frente”, presentó queja por calumnia y violencia política de género atribuible a José Juan Espinosa Torres, candidato a diputado local en el distrito 20 en la citada entidad federativa, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, derivado de expresiones que realizó en la red social Facebook, motivo por el cual; solicitó la adopción de medidas cautelares.
La denuncia fue registrada con la clave de expediente JD/PE/ACRR/JD10/PUE/PEF/2/2018.
b. Improcedencia de medidas cautelares. El nueve de junio del año en curso, el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla determinó mediante acuerdo A28/INE/PUE/CD10/09-06-2018, la improcedencia de la medida cautelar solicitada respecto del material denunciado.
c. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador y se integró el expediente SRE-PSD-108/2018.
d. Resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-108/2018 (Acto impugnado). El veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SRE-PSD-108/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
PRIMERO. Es existente la conducta que se atribuye a José Juan Espinosa Torres, por ejercer violencia política por razón de género contra Ana Cristina Ruíz Rangel.
SEGUNDO. José Juan Espinosa Torres, es acreedor a una multa de 63 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), que equivale a la cantidad de $ 5,077. 80 (Cinco mil setenta y siete pesos 80/100 M.N.).
TERCERO. Notifíquese la sentencia al Instituto Electoral del Estado del Estado de Puebla; al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y al partido político MORENA en el Estado de Puebla.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
[…]
SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
a. Demanda. En contra de esa determinación, el tres de julio del presente año, José Juan Espinosa Torres interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada.
b. Recepción y turno. En la propia fecha, se recibió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, motivo por el cual, la Magistrada Presidenta ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REP-617/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, al tenor de los siguientes.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de procedencia
Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, su firma autógrafa.
b. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó de manera oportuna, toda vez que de las constancias que integran el expediente se desprende que la sentencia fue notificada al recurrente el treinta de junio de dos mil dieciocho, mientras que la demanda se presentó el tres de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Interés jurídico. José Juan Espinosa Torres cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que combate la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador en que fue sancionado.
d. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo que debe tenerse por colmado este requisito.
TERCERO. Consideraciones torales de la resolución impugnada
Las razones en que se apoyó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral para declarar la existencia de la violación a la normativa electoral, fueron en esencia, las siguientes:
En principio, la Sala Regional Especializada precisó el marco normativo relacionado con la naturaleza jurídica de las redes sociales, así como lo relativo a la violencia política por razón de género en el contexto de un proceso electoral y la libertad de expresión.
Al efecto, señaló que toda vez que José Juan Espinosa Torres, en su carácter de candidato a una diputación en Puebla, había aceptado la titularidad de la cuenta de Facebook y la autoría del video, ello resultaba suficiente para “abrir la puerta” y estudiar el contenido de las publicaciones en esa red social.
Agregó, que se le había comunicado el inicio y desarrollo del procedimiento especial sancionador, por lo que estuvo en condiciones de defenderse de las acusaciones, atento a los principios de debido proceso legal, contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República.
En lo relativo a la violencia política por razón de género, la responsable señaló que el artículo 1, de la Ley Suprema establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
Puntualizó que en el ordenamiento constitucional se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o racial, género, edad, discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
La responsable indicó que para hacer efectivas esas disposiciones, se exige a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
También indicó que el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres y; los artículos 34 y 35, del propio ordenamiento en cita, disponen que los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres[1].
En ese sentido, la responsable estimó que el artículo 5, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proporciona los conceptos legales de violencia contra las mujeres[2], perspectiva de género, empoderamiento de las mujeres; conceptos que deben tenerse presentes al analizar posibles conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres.
La Sala Regional Especializada agregó que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); en su preámbulo señala que la “…máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.
En relación al concepto de violencia política por razón de género contra las mujeres, la autoridad responsable precisó que el artículo 6, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado, como en el público.
De igual manera, la autoridad puntualizó que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala que la discriminación impide a las mujeres gozar de sus derechos y libertades, lo cual contribuye a su escasa participación política; por tanto, los Estados deben impedir actitudes tradicionales que consideren a la mujer como subordinada y le atribuyan funciones estereotipadas [3].
Así, la responsable indicó que existían diversas normas en las que se procura el trato igualitario entre hombres y mujeres, orientadas a que sean valoradas y educadas sin estereotipos, para evitar cualquier acto de discriminación.[4]
Agregó, que los órganos que imparten justicia, tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género, esto es, entender que puede haber relaciones de poder entre los géneros que produzcan discriminación (identificar los “focos rojos”)[5]; además, de estar obligadas a evitar la afectación de derechos político-electorales.[6]
La responsable destacó que en México se cuenta con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres, como una guía de la labor jurisdiccional.
Tal instrumento señala que la violencia política por razón de género contra la mujer tiene lugar cuando con actos u omisiones que se dirigen a la mujer por el sólo hecho de ser mujer (basados en elementos de género), se afecten sus derechos políticos; sin que al efecto se deba distinguir si tuvieron esa finalidad o fue el resultado[7].
Las prácticas de este fenómeno tienen que ver con renuncias manipuladas o forzadas de mujeres una vez electas; presión, bloqueo y obstaculización en el desempeño normal de sus tareas; prohibiciones al ejercicio de la libertad de expresión; difamación, calumnias, acoso a través de los medios de comunicación; agresiones físicas; dominación económica en el plano doméstico y político, así como la persecución a sus parientes, seguidores y seguidoras.
Al efecto, la responsable precisó que se reconocen los siguientes tipos de violencia[8]:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Violencia simbólica contra las mujeres en política: Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. “Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” (Krook y Restrepo, 2016, 148).
La autoridad responsable indicó que el protocolo señala que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, se torna invisible y se acepta, al tiempo de caracterizarse por tener elementos estereotipados.
Al efecto, indicó que los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género/sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
Tales estereotipos resultan ser nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.[9]
La responsable señaló que el Protocolo, aporta una guía con 5 elementos para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género[10]; de las cuales, destaca la relativa a que se base en elementos de género; es decir, se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en ellas, y las afecta desproporcionadamente.
Sobre el particular, la Sala Regional Especializada explicó que algunas manifestaciones o actos de violencia política contra la mujer, según la Ley Modelo son:
Expresiones que las ofendan en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de dañar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.
Actos u omisiones que dañen en cualquier forma su campaña electoral y le impidan desarrollar la competencia electoral en condiciones de igualdad.
Divulgar imágenes, mensajes o revelar información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en cualquier propaganda (no necesariamente político-electoral), basadas en estereotipos de género que transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra ellas, con el objetivo de perjudicar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.
También, la Sala responsable señaló que no toda violencia que se ejerce contra una mujer tiene como motivación una cuestión de género[11].
Así, la autoridad puntualizó que en una democracia, la política implica un espacio de confrontación y debate, al presentarse diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto[12] y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, resulta importante distinguir entre aquélla que se encuentra ejercida contra las mujeres en razón de género y la que es propia del juego político, porque de ello dependerá la forma en que deba tratarse a la víctima y la manera en que deben conducirse las autoridades.
Al respecto, indicó que el protocolo señala que es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto se basa en el género:
Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres; esto es, a) cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; y/o b) cuando les afecta en forma desproporcionada. Este último elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres. En ambos supuestos, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
En el caso, de las constancias del sumario, se advirtió que Ana Cristina Ruíz Rangel, desde su cuenta personal en Facebook, realizó una publicación de un video y un comentario que se relacionó con la colocación de parquímetros en San Pedro Cholula, Puebla, lo cual, originó una réplica de José Juan Espinosa Torres y una cadena de acusaciones por ambas partes.
En razón de lo anterior, Ana Cristina Ruíz Rangel denunció a José Juan Espinosa Torres, por la presunta comisión de actos de calumnia y violencia política por razón de género en su contra, derivado de expresiones realizadas en redes sociales [Facebook].
Al efecto, la responsable estimó oportuno insertar el contenido del material denunciado.
Discusión en Facebook | |
Imágenes | Texto |
| Ana Cristina Ruiz Rangel. Exijo que muestres la póliza de seguro que mencionas, San Pedro Cholula nunca había tenido problemas de estacionamiento, hasta que hiciste el cambio de sentido de las calles; además has creado competencia desleal con los prestadores de servicios turísticos.
José Juan Espinosa. De inmediato, eres una ladronzuela, ja ja ja Te enseñé cómo trabajar para impulsar el turismo y la cultura, saliste con la cola entre las patas, después de descubrirte intentado un fraude de 1MP, preferí que se cancelara un fondo federal que te ibas a robar, todo Cholula sabe que Lola Parra te robas el dinero de esos fondos. Por eso vas a perder.
Ana Cristina Ruiz Rangel. José Juan Espinosa. ¿Ladronzuela??? Gracias a ti se perdieron los fondos federales de CONACULTA, y yo sí soy honesta, ahora resulta, qué tal tu plaza, qué tal tu rancho con todos tus trabajadores en nómina, con todas las nuevas inversiones inmobiliarias con tus socios los Vertilosa de todo eso tengo pruebas.
José Juan Espinosa. Ana Cristina Ruiz Rangel Jajaja pobrecita, das risa, y a las pruebas me remito. ¿Socios? ¿Inversiones inmobiliarias?? Das risa y lástima, Nos vemos en las urnas, se nota que eres infeliz y estás frustrada. Sé feliz jajaja Morena va a ganar.
Ana Cristina Ruiz Rangel. José Juan Espinosa. Serénate se nota que estás molesto porque tu negocio de.
José Juan Espinosa. Ana Cristina Ruiz Rangel. La ignorancia es atrevida, hasta el amparo que promoviste lo ganó el Ayuntamiento. Ya estuviste en Gobierno y fracasaste. Sigues inventando cosas, hasta tu valle la hicimos como cientos y nada te es suficiente, en Cholula sabemos el tipo de gente que eres envidiosa, desordenada, grillera y doble cara. Tenías tus páginas falsas tratando de pegarle a la institución de la que comías, todos te conocemos y por eso en San Pedro no vas a ganar. Ni comprando votos o amenazando al transporte público, ni con campañas negras. El PAN no tiene posibilidad de seguir mal gobernando. Bye.
Ana Cristina Ruiz Rangel. José Juan Espinosa. No vamos a caer en privaciones sufrí violencia de género y no trates de desviar la atención las pruebas de mi trabajo ahí están. “Serénate, se nota que estás molesto porque tu negocio de parquímetros ilegales ha quedado al descubierto para gente como tú, el único argumento son las ofensas machistas. Yo soy feliz porque VAMOS A GANAR.
José Juan Espinosa. Ana Cristina Ruiz Rangel. Ni tirándote al piso te pueden creer violencia de género, la que entró en tu lugar también es mujer y es una extraordinaria servidora pública, no es corrupta. Ver más respuestas
José Juan Espinosa. ¿Plazas??? Mientes construimos Centro de Salud, mercados, teatro, biblioteca, Complejo Cultural, Casa del Pueblo, unidades deportivas, calles y mucho más.
Los Ciudadanos saben que se avanzó como nunca antes y por eso votarán por MORENA. |
En relación a la acusación por calumnia en contra de Ana Cristina Ruíz Rangel, la autoridad responsable declaró la inexistencia de la infracción.
Lo anterior, al estimar que contestaciones, debates, réplicas, contrarréplicas, comentarios, intercambio de opiniones entre los involucrados obedeció a una dinámica propia del desarrollo del proceso electoral en el terreno de las redes sociales, las cuales, por su naturaleza, propician una interacción fluida entre los usuarios en tiempo real, que abona a la discusión de ideas y posturas políticas.
En lo relativo a la violencia política por razón de género, la responsable consideró que si bien la discusión se centraba en el tema de la presunta comisión de ilícitos por ambas partes, lo cual, podría formar parte de una crítica dentro de la propia dinámica de las contiendas electorales; sin embargo, advirtió que el ahora recurrente manifestó expresiones sexistas, discriminatorias y excluyentes en contra de la denunciante, al decirle: “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”, como se advertía de la imagen siguiente:
Conversación |
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Al respecto, la Sala Regional Especializada señaló que tales expresiones propiciaban la falsa realidad de que las mujeres tienen como características propias ser débiles y dejarse llevar por sus sentimientos, lo cual se reflejaba en su poca capacidad para ocupar cargos públicos (saber cómo trabajar).
También denotaba la asimetría de poder (desigualdad), en las relaciones entre hombres y mujeres que perpetuaban la subordinación; desvalorizaban lo femenino frente a lo masculino, y propiciaban discriminación, al mencionar que el hombre le enseñó a la mujer cómo se debía trabajar, porque ella no lo sabía.
La responsable estimó que ello, llevaba consigo una connotación sexual; es decir, un abuso de poder que implicaba la supremacía masculina sobre la mujer, al referir que daba lástima y estaba frustrada.
Así, la Sala consideró que las expresiones fomentaban la desigualdad y discriminación, cuya difusión provocaba que se afectara de manera desproporcionada en la contienda electoral a Ana Cristina Ruíz Rangel, por su condición de mujer.
Lo anterior, al provocar un impacto en el electorado, basado en los roles sociales y culturalmente asignados a las mujeres (estereotipos de género), a partir de diferencias fundamentadas, basadas principalmente en la debilidad por ser mujer y por ello, la poca o nula capacidad para la vida pública.
En el entendido que se deslegitimaba la candidatura de Ana Cristina Ruíz Rangel a una diputación federal, porque se le atribuían características de debilidad y sentimentalismo, relacionadas con una capacidad menor a la de los hombres, descalificándola como una opción viable para ocupar una curul en el Congreso de la Unión; en razón de colocarla en una situación de desventaja ante sus contrincantes varones, que no cuentan con esas características.
La responsable insistió en que eran agresiones contra Ana Cristina Ruíz Rangel, por su condición de mujer, desde el punto de vista simbólico, bajo concepciones basadas en estereotipos, toda vez que históricamente, la sociedad les ha asignado roles menores, en cuanto a su relevancia y aportación, por ello, se rechaza la idea de ver mujeres en cargos públicos.
Además, la Sala puntualizó que no pasaba desapercibido que esos comentarios o expresiones del denunciado traían consigo un grado de violencia, odio y connotación sexual, dirigidos contra Ana Cristina Ruíz Rangel, que en forma alguna se justificaba, a pesar de que derivaban de una disputa o discusión entre los involucrados.
En ese sentido, sostuvo que tales expresiones rebasan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información política, porque incitaban a la violencia y a la burla de la candidata por su condición de mujer, lo cual, no podría tolerarse, al ser tarea del Estado luchar para lograr una igualdad tangible entre los géneros, a efecto, de tener una armonía, donde los derechos políticos-electorales se respeten y, sobre todo, se disfruten por todas las ciudadanas y ciudadanos del país.
Por ello, no resultaba permisible tolerar o pasar por alto cualquier forma de discriminación política hacia las mujeres, y mucho menos expresiones de odio o rencor, o connotaciones sexuales, que implicaban un retroceso al camino avanzado para lograr la igualdad de género y la autonomía de las mujeres.
Así, la responsable señaló que resultaba imperioso poner un alto, firme y definitivo a cualquier conducta, que afectara los derechos de las mujeres y grupos minoritarios.
En ese sentido, consideró pertinente comunicar a las autoridades locales electorales, respecto del actuar del candidato José Juan Espinosa Torres, postulado por el partido político MORENA a una diputación en el Estado de Puebla y a ese partido político, para que tuvieran conocimiento de lo resuelto.
Una vez determinada la responsabilidad de José Juan Espinosa Torres, por publicar contenidos constitutivos de violencia política por razón de género en contra de la candidata a diputada federal Ana Cristina Ruíz Rangel, procedió a individualizar la sanción correspondiente.
Al respecto, señaló que la publicación desde la página de Facebook tuvo lugar el veinticuatro de mayo del año que transcurre.
Se cometió la falta con la intención de ejercer violencia política por razón de género, al reproducir estereotipos de género, que subordinan y minimizan las capacidades de la candidata dentro de la vida política.
Se trataba de una falta singular, sin beneficio o lucro, sin reincidencia, y calificó la infracción como grave ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó procedente imponer a José Juan Espinosa Torres, la sanción consistente en una multa correspondiente a 63 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $5,077.80 (cinco mil setenta y siete pesos 80/100 M.N.).
CUARTO. Síntesis de los motivos de inconformidad
El recurrente señala que la resolución controvertida resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14, 16, 34 y 35, de la Constitución Federal, toda vez que carece de fundamentación y motivación, al limitarse a establecer el marco normativo relacionado con la violencia política de género en un contexto general, así como una narrativa de las conversaciones de la red social Facebook, sin que al efecto, aplicará lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, sostiene que de autos no se encuentra acreditado que Ana Cristina Ruiz Rangel hubiera sufrido un daño físico [lesiones] o psicológico sustentado en una prueba pericial, ni tampoco un menoscabo a su patrimonio y/o pérdidas económicas en el desempeño de su candidatura, toda vez que la denunciante no aportó pruebas suficientes que demostraran la violencia política de género, como lo señaló el voto particular de la Magistrada disidente.
Asegura, que la conducta denunciada no esta dirigida a violentar sus derechos políticos-electorales de Ana Cristina Ruiz Rangel, ya que la conversación se basó en una relación laboral como servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y no con la intención de coartar la prerrogativa de ser votado.
QUINTO. Estudio de fondo
La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la determinación impugnada para el efecto de que se declare inexistente la violación denunciada y, como consecuencia, se deje sin efectos la multa respectiva.
La causa de pedir la hace depender en la falta de fundamentación y motivación, toda vez que, desde su perspectiva, no se acredita la violencia política por razón de género.
La Sala Superior estima que el agravio por el cual el recurrente señala que la conducta denunciada no está dirigida a violentar los derechos políticos-electorales de la denunciante, resulta fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, por las razones que a continuación se explicitan.
A fin de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, se debe tener en consideración lo siguiente.
El artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que ciertamente incluye a las candidatas a cargos de elección popular.
En este sentido, el propio artículo 1, párrafo quinto, del mismo ordenamiento, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El artículo 4, párrafo primero, constitucional prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35, de la Constitución Federal al disponer que todos y todas como ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 1, considera la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Los artículos 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer establecen el marco referencial de lo que debe conceptualizarse como violencia contra la mujer, el derecho de éstas a una vida libre de violencia y discriminación, así como las obligaciones de los estados partes, para condenar estas prácticas y las acciones para su erradicación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima Buendía) señaló que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.
A la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, y lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, los derechos humanos reconocidos, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, se ha considerado que estos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.
Lo anterior significa que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, en virtud de que los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.
En este sentido, destaca la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión citado, que el caso del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es un ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva, el contenido y alcance de dicho derecho a través –por un lado– de tratados, constituciones y leyes, así como –por otro– por medio de la interpretación que de dicho derecho han hecho los tribunales constitucionales e internacionales.
Los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo[13].
Por las anteriores razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad, de evitar los argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género[14].
Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país, ha considerado en relación con la impartición de justicia con perspectiva de género, que debe realizarse un análisis analítico del caso, cuando estén involucradas relaciones asimétricas, prejuicios y patrones de género estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[15].
De tal forma que el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores, ya que, de razonar lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables.
Por lo que, son las circunstancias, las desigualdades estructurales, la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas,[16] lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.
La Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016, consideró que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Asimismo, en la referida jurisprudencia y en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se precisó que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con elementos de género, es necesario verificar que se den cinco elementos del acto u omisión respectiva:
a) Se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
b) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
c) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
d) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
e) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
En su conjunto, tales elementos resultan de indispensable análisis para considerar si se actualiza o no la violencia política de género.
Caso concreto
En esa tesitura, cabe recordar que la Sala Regional Especializada considero que las frases “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”, constituían violencia política por razón de generó en contra de Ana Cristina Ruiz Rangel, al considerar que se trata de expresiones que propiciaban la falsa realidad de que las mujeres tienen como característica propia ser débiles y dejarse llevar por sus sentimientos, lo cual se reflejaba en su poca capacidad de ocupar cargos públicos.
También, refirió que las frases denotaban asimetría de poder, en la relación entre hombre y mujeres que perpetuaban la subordinación; desvalorizaban lo femenino frente a lo masculino, y propiciaban discriminación, al mencionar que el hombre le enseñó a la mujer cómo se debía trabajar.
De igual forma, estimó que al referir que daba lástima y estaba frustrada llevaba consigo una connotación sexual, y reprochó que se trataba de un abuso de poder que implicaba la supremacía masculina sobre la mujer.
Las frases que consideró actualizaban violencia política por razón de generó, las retomó de las publicaciones:
Conversación |
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Por otra parte, se debe tener en consideración el contexto fáctico del caso que se analiza.
- Ana Cristina Ruiz Rangel, es candidata a Diputada Federal del Distrito 10, con cabecera en Cholula, Puebla, por la coalición “Por México al Frente”.
- José Juan Espinosa Torres, es candidato a Diputado Local en el Distrito 20, Ciudad Serdán, Puebla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
- Lo hechos denunciados acontecieron el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, es decir, dentro del periodo de campaña tanto del proceso electoral federal, como local en Puebla.
De lo expuesto, es que la Sala Superior estima que no se actualiza la infracción denunciada, como lo afirma la Sala Regional Especializada, en tanto que, las expresiones emitidas en la confrontación que tuvieron José Juan Espinosa y a Ana Cristina Ruiz Rangel en Facebook constituyan violencia política en razón de género, ni que se regularice y menos que fomente un estereotipo discriminatorio en contra de las mujeres.
Ello, porque la Sala responsable analiza de forma aislada las frases “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”, descontextualizado el debate que entablaron José Juan Espinosa y a Ana Cristina Ruiz Rangel en Facebook, por lo que se pierde una visión general y panorámica de la conversación, dotando de un significado diverso al que fueron utilizadas en su momento por el recurrente.
En efecto, del análisis directo y contextual de las publicaciones denunciadas es posible advertir que se trata de un enfrentamiento cáustico entre dos ex colaboradores, ahora candidatos a cargo de elección popular, en el marco del proceso electoral, donde se hace críticas fuertes a su desempeño dentro del servició público, que es precisamente el parteaguas o punto de partida para el debate público.
Esto es, la temática versó, principalmente sobre sus acciones qué como servidores públicos realizaron, debatiendo fuertemente respecto de diversos puntos e inconformidades, y que ambos llegaron a concluir que el resultado de su desempeño como funcionarios del Estado de Puebla se vería reflejado en las urnas, sin que se advierta del contexto general, se regularice y menos fomente un estereotipo negativo contra la mujer.
Incluso, al analizar de manera íntegra las dos publicaciones, de las que la Sala responsable extrajo las frases que consideró constituían violencia política por razón de género, es posible advertir que no se dirigen a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata por ser mujer, sino que se tratan de señalamientos dirigidos a su función como servidora pública.
Se afirma lo anterior, ya que al analizar la publicación en la que José Juan Espinosa, señala que De inmediato, eres una ladronzuela, jajaja Te enseñé cómo trabajar para impulsar el turismo y la cultura, saliste con la cola entre las patas, después de descubrirte intentado un fraude de 1MP, preferí que se cancelara un fondo federal que te ibas a robar, todo Cholula sabe que Lola Parra te robas el dinero de esos fondos. Por eso vas a perder., de forma alguna puede estimarse, como lo afirma la Sala Regional que se fomente la desigualdad y discriminación, atribuyéndole características de debilidad y sentimentalismo, al relacionarla con una capacidad menor a la de los hombres, ni menos aun que se le descalifique como una opción viable para ocupar un curul en el Congreso de la Unión.
Por el contrario, este Tribunal considera que, si bien el leguaje que utiliza el recurrente puede ser considerado soez o crudo, lo cierto es que no está dirigido a Ana Cristina Ruiz Rangel por su condición de mujer, sino que es posible advertir que tuvieron una relación laboral, a su desarrollo profesional y la cuestiona respecto a un presunto fraude.
De ahí que, se pueda válidamente concluir que se le cuestiona por su gestión como servidora pública y no por ser mujer, dentro de un debate que ambos sostuvieron, con acusaciones mutuas, señalamientos comunes respecto a su desempeño como funcionarios públicos.
Ahora, por lo que hace a la publicación en la José Juan Espinosa refiere Ana Cristina Ruiz Rangel jajaja pobrecita, das risa, y a las pruebas me remito. Socios? Inversiones inmobiliarias?? Das risa y lastima. Nos vemos en las urnas, se nota que eres infeliz y estas fustada. Se feliz jajaja Morena va a ganar. de la cual la responsable denotó que se trataban de expresiones que traen un grado de violencia, odio y connotación sexual, en contra de la candidata a Diputada Federal.
La Sala Superior advierte que José Juan Espinosa en el contexto del debate sostenido reacciona al comentario de Ana Cristina Ruiz Rangel, en el que refiere José Juan Espinosa. ¿Ladronzuela??? Gracias a ti se perdieron los fondos federales de CONACULTA, y yo sí soy honesta, ahora resulta, qué tal tu plaza, qué tal tu rancho con todos tus trabajadores en nómina, con todas las nuevas inversiones inmobiliarias con tus socios los Vertilosa de todo eso tengo pruebas. al cual el recurrente la conmina a aportar las pruebas que refiere la candidata para demostrar las conductas que le imputa, y le advierte que su despeño como servidores públicos será valuado por los poblanos en las urnas.
Además, las palabras infeliz y frustrada, no son emociones exclusivas del género femenino, ni conllevan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que denigre a Ana Cristina Ruiz Rangel como funcionaria, candidata, ciudadana, y mucho menos porque pertenece al género femenino.
La palabra infeliz, conlleva un estado de animó el cual puede ser producto de varios factores, entre ellos puede ser una perdida, no lograr un objetivo, etc; por otro lado, frustración es dejar sin efecto o malograr un intento, se trata de un sentimiento que se produce cuando las expectativas de una de una persona no se ven satisfechas al no poder conseguir lo pretendido, por lo que, se insiste, no son emociones exclusivas o denigrantes del género femenino, menos aún, que al analizarlas en el contexto de la oración se debe de entender como parte del debate de campañas.
De tal forma, que de los enunciados analizados en lo individual y en su conjunto no se advierte que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Ello, considerando que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política y que, además, los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes, son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
Del contexto integral del debate que entablaron los candidatos, se advierten críticas duras a su respectivo actuar como servidores públicos, con el propósito de evidenciar ante el electorado las deficiencias al cumplir su encargo, por lo que el ámbito de protección al ser materia política y al estar en periodo de campañas, se torna un asunto de interés social.
Por lo que, tampoco se puede considerar que las expresiones obstaculicen el derecho político de Ana Cristina Ruiz Rangel a contender por la Diputación Federal del Distrito 10 con cabezada en Cholula, Puebla, o bien, generen condiciones de desigualdad.
Ello porque los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios -que los particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito- al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.
En ese sentido, se juzga que contrario a lo considerado por la Sala Especializada, el debate que entablaron José Juan Espinosa y Ana Cristina Ruiz Rangel en Facebook de manera alguna afecta el derecho de igualdad y no discriminación de la denunciante, así como tampoco constituye violencia política en su contra.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular en una red social, por lo que, el escrutinio ciudadano respecto a las manifestaciones que realizaron constituye un auténtico repositorio de información para que los poblanos concienticen su voto, de manera informada y razonada; ya que, no solo estuvo en escrutinio lo que dijeron sino también como lo dijeron.
En esas condiciones, se estima que contrario a lo que sostuvo la responsable, no se acredita la responsabilidad de José Juan Espinosa Torres, por las expresiones publicadas en Facebook, ello, porque el ejercicio dialéctico de los candidatos contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse especialmente durante las campañas electorales, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.
Por tanto, si las expresiones ocurrieron durante el desarrollo del proceso electoral, no hay una vulneración al derecho político de la quejosa, porque, se insiste, en el debate que tiene lugar en este contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.
Todo ello, con la finalidad de que el electorado tenga la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y bajo esas condiciones, se encuentre en la posibilidad de emitir su voto de manera libre y razonada.
Además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas para la denunciante no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos.
De tal manera que, la Sala Superior concluye que el debate que se dio en Facebook entre José Juan Espinosa Torres y Ana Cristina Ruíz Rangel, se encuentra inmerso en el debate público, por lo que, se reitera las expresiones analizadas no constituyen violencia política de género.
En atención a que es fundado y suficiente el motivo para revocar la sentencia recurrida, deviene innecesario el estudio del resto de los disensos hechos valer por el actor.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Véase Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer; artículos 1° y 4 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
[…]
IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; […]
VIII. Derechos humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
[3] Lo afirmó la CEDAW a–en su Recomendación General 19- . Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[4] Véase Convención de Belém Do Pará y Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene como objeto (artículo 1).
[5] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[6] Así lo dijo la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[7] Véase Protocolo Para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, pág.41.
[8] Véase Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género.
[9] Manual Mirando con Lentes de Género la Cobertura Electoral. Manual de Monitoreo de Medios.
[10] Estos elementos se ven replicados en la tesis XVI/2018 de Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[11] Véase tesis 1a. CCIV/2016 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HOMICIDIO POR RAZÓN DE GÉNERO. PARA DETERMINAR TAL CIRCUNSTANCIA, NO BASTA CON IDENTIFICAR EL SEXO DE LA VÍCTIMA, PUES ES NECESARIO CONOCER LA MOTIVACIÓN Y EL CONTEXTO EN EL QUE OCURRIÓ EL CRIMEN.
[12] Véase Elizondo Gasperin, Rafael, Violencia Política contra la mujer. Una realidad en México, Editorial Porrúa, 2017, Páginas 88-94.
[13] Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Cfr. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
[14] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Tesis: P. XX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235, Tesis Aislada(Constitucional).
[15] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397 Tesis Aislada(Constitucional).
[16] De acuerdo con la jurisprudencia 66/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 10/2016 de su Pleno, las categorías sospechosas son factores prohibidos de discriminación, los cuales están contenidos en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, la Corte señala que, cuando se está frente a tratos diferenciados basados en categorías sospechosas, quien juzga debe realizar un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estos tratos están afectados de una presunción de inconstitucionalidad.