RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-618/2024
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO][1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] en el que se desechó la queja presentada por el ahora recurrente en contra de María Teresa Castell de Oro por cinco publicaciones en su cuenta oficial de “X” que, en consideración del denunciante, podrían actualizar las infracciones de vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz. Esta determinación se sustenta en que la autoridad responsable fundamentó y motivó debidamente su decisión, sin emitir razonamientos de fondo ni incurrir en incongruencia.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE |
(1) La controversia tiene su origen en el escrito de queja interpuesto por el ahora recurrente en contra de María Teresa Castell de Oro en su calidad de diputada federal por el contenido de cinco publicaciones realizadas en su cuenta oficial de “X” que, en su concepto, vulneran los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda, y podrían constituir uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
(2) La UTCE desechó el escrito de queja al considerar que en los términos en los que se denunciaron los hechos, no constituyen una violación en materia electoral.
(3) El denunciante controvierte el acuerdo de desechamiento y solicita que se revoque para el efecto de que se le ordene a la autoridad responsable que admita su denuncia. Argumenta que su queja se desechó con base en consideraciones de fondo y que la resolución no se fundamentó y motivó debidamente, además de que es incongruente.
(4) Por tanto, le corresponde a esta Sala Superior analizar si la determinación de la UTCE se encuentra apegada a Derecho o si, por el contrario, el acuerdo de desechamiento impugnado fue correcto.
(5) 3.1. Queja. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro,[3] se recibió en la UTCE un escrito por medio del cual el recurrente denunció a María Teresa Castell de Oro por cinco publicaciones realizadas en su cuenta oficial de “X” que, en su concepto, actualizan diversas infracciones en materia electoral y que representan un beneficio en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
(6) 3.2. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/907/PEF/1298/2024). El veintisiete de mayo, la UTCE desechó de plano el escrito de queja. A partir de un análisis preliminar, determinó que los hechos denunciados en los términos en los que se denunciaron no constituyen una violación en materia electoral.
(7) 3.3. Recurso de revisión. El veintinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesta por el recurrente, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado.
(8) 4.1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(9) 4.2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó la emisión del proyecto de sentencia respectivo.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional. Este recurso se interpuso para controvertir una determinación de una unidad de la autoridad electoral nacional central que desechó de plano una denuncia presentada por el recurrente.
(11) La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(13) 6.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa el acuerdo impugnado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(14) 6.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.[4] El acuerdo controvertido se emitió el veintisiete de mayo y la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se recibió en esta Sala Superior el veintinueve siguiente. Por lo tanto, resulta evidente su oportunidad.
(15) 6.3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento que dio origen al acuerdo impugnado y cuenta con interés jurídico, puesto que alega un perjuicio en su esfera jurídica.
(16) 6.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, ya que, en la normativa aplicable, no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(17) Para estar en aptitud de conocer la cuestión efectivamente planteada y resolver la presente controversia, es necesario hacer referencia a la materia de la denuncia, a las consideraciones del acuerdo impugnado y a los agravios hechos valer en la demanda.
7.1. Materia de la denuncia
(19) A partir de ello, el recurrente sostuvo que las expresiones: Se difundieron desde el perfil de una diputada federal en funciones; se han emitido de manera sistemática desde que inició la campaña; tienen carga persuasiva para beneficiar a una opción electoral; se emitieron sin que se observara la prudencia discursiva inherente a la naturaleza de la investidura de los servidores públicos; constituyen llamados explícitos a votar en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz; trascendieron de forma evidente al electorado y se utilizaron hashtags para posicionar a Xóchitl Gálvez en detrimento de la candidata de Morena.
(20) En consecuencia, como medidas cautelares solicitó la suspensión inmediata de las publicaciones denunciadas y, en vía de tutela preventiva, solicitó que se le ordene a la denunciada que en todo momento observe la prudencia discursiva que exige la naturaleza del cargo que desempeña.
7.2. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/907/PEF/1298/2024)
(21) La UTCE desechó la queja porque consideró que las publicaciones referidas, en los términos en los que se denunciaron, no constituyen una violación en materia electoral.
(22) Afirmó que, en las publicaciones denunciadas, no es posible advertir ni siquiera elementos indiciarios de una posible violación en materia electoral. Esto es, la probable vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y la consecuente promoción personalizada en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
(23) Para la autoridad responsable, la diputada denunciada realizó las publicaciones en su cuenta personal de “X” sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, en relación a una de las candidatas de la presidencia de la República, sobre el segundo debate recientemente celebrado, así como sobre temas de interés general. Es decir, sobre tópicos que actualmente se encuentran en el debate público y únicamente dio su postura al respecto.
(24) Aunado a lo anterior, señaló que el denunciante no aportó algún otro elemento probatorio que sustentara su afirmación. Es decir, no se aprecian evidencias con las que se pueda al menos, inferir, alguna conducta infractora como las que alude la parte quejosa, de entre ellas, el presunto uso indebido de recursos públicos.
(25) Finalmente, y a mayor abundamiento, la autoridad responsable precisó que con base en la línea jurisprudencial de la Sala Superior es válido concluir que la sola publicación de ideas en redes sociales no implica una probable violación al principio de imparcialidad o una posible utilización de recursos públicos.
(26) Ello, porque aun cuando la denunciada es una legisladora, en su calidad de ciudadana tiene derechos, como lo son, el de libertad de expresión y asociación. Los cuales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Superior, puede ejercer siempre que no comprometa su función legislativa.
7.3. Agravios del recurrente
(27) Inconforme con la resolución de la UTCE, el recurrente presentó este medio de impugnación en el que solicita que se revoque el acuerdo controvertido para efectos de ordenarle a la autoridad responsable que admita la queja e inicie las diligencias correspondientes para que, en su momento, la autoridad jurisdiccional competente sancione a la denunciada.
(28) Expone como agravios: i) la existencia de pronunciamientos de fondo para declarar el desechamiento del escrito de queja; ii) la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de desechamiento y iii) la incongruencia del acuerdo.
(29) En primer lugar, el recurrente expone que la autoridad responsable valoró y ponderó la existencia de las expresiones denunciadas, el medio en el que se realizaron (redes sociales) y los derechos que amparan dichas manifestaciones (libertad de expresión y de información). Según refiere, esos elementos fueron analizados mediante un juicio de valor para sostener que la conducta se ampara por la libertad de expresión con la que cuenta la ciudadanía.
(30) Sostiene que por el tipo de hechos denunciados sí es posible concluir que las expresiones pueden generar una infracción en materia electoral. Sobre todo, si se toma en cuenta que de las publicaciones realizadas se advierte una solicitud expresa en favor de una opción electoral. Lo cual, evidentemente vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.[5]
(31) De ahí que, desechar la queja como lo hizo la UTCE podría implicar el absurdo de que cualquier legislador pudiera solicitar el voto en favor de una candidatura a un cargo de elección popular, tal como en el caso denuncia que ocurrió. [6]
(32) Además, señala que existe una prohibición expresa para que mediante el uso de recursos públicos -como lo son las redes sociales- se influya o afecten los procesos democráticos o la voluntad de la ciudadanía.[7] Frente a ello, argumenta que únicamente le corresponde a la Sala Especializada analizar el fondo de la controversia planteada para determinar si existió o no el uso indebido de recursos públicos por parte de la diputada denunciada.
(33) En segundo lugar, alega que el acuerdo de desechamiento se motivó indebidamente porque de la simple lectura de las expresiones denunciadas se puede advertir que:
- Tienen carga persuasiva para beneficiar a una opción electoral;
- Se emitieron sin que la diputada observara la prudencia discursiva inherente a la naturaleza de la investidura de los servidores públicos;
- Constituyen llamados explícitos a votar en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz;
- Trascendieron de forma evidente al electorado y,
- Se utilizaron hashtags para posicionar a Xóchitl Gálvez en detrimento de la candidata de Morena.
(34) Por tanto, contrariamente a lo argumentado por la UTCE, considera que es indiscutible que las conductas denunciadas sí constituyen una probable afectación a bienes jurídicos y principios constitucionales tutelados por la materia electoral. De modo que el desechamiento impugnado no tiene sustento jurídico. [8]
(35) Aunado a ello, la UTCE estimó que la bidimensionalidad con la que cuentan las personas legisladoras justificó la validez de las publicaciones denunciadas.[9] Siendo que se denunciaron hechos que implicaron una actitud activa por parte de la legisladora denunciada. Es decir, en el caso, no asistió a un evento, sino, por el contrario, asumió un rol protagónico que implicó la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(36) Con independencia de que los pronunciamientos señalados se hubieran emitido a través de redes sociales, no pueden estar bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información. Puesto que implicaron favorecer a una opción electoral que participa para ser la próxima presidenta de la República, en perjuicio de los principios rectores de los procesos comiciales. [10]
(37) Finalmente, en relación con la incongruencia, afirma que en el acuerdo impugnado existió una clara contradicción entre las consideraciones que lo motivaron, puesto que hace referencia a los supuestos en los que debe admitirse una queja y determinó desecharla.
7.4. Determinación de la Sala Superior
(38) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, pues los agravios expuestos por el recurrente son infundados e inoperantes como se explica a continuación.
7.4.1. Marco normativo aplicable
Desechamiento de procedimientos sancionadores.
(39) De conformidad con el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:
Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(40) En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.
(41) Además, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
(42) En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[11]
(43) Al respecto, esta Sala Superior ha destacado, en la jurisprudencia 45/2016,[12] que la autoridad administrativa electoral debe analizar los hechos denunciados, por lo menos de forma preliminar, a través de las constancias que se encuentran en el expediente, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
(44) Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[13] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[14]
(45) Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
(46) Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
7.4.2. Caso concreto
(47) Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son infundados.
(48) Lo infundado de los agravios radica en que de la lectura del acuerdo controvertido se advierte que, contrario a lo que aduce la parte inconforme la UTCE no desechó la queja con base en consideraciones de fondo, ni incurrió en incongruencia, o en una indebida fundamentación o motivación, como se expone a continuación.
(49) Como se señaló en el marco normativo, la UTCE tiene la atribución de desechar o admitir a trámite las quejas que recibe, y para ello debe verificar no solo el escrito de denuncia, sino el material probatorio aportado, a fin de constatar que existan hechos identificables, que presuntivamente puedan constituir alguna infracción a la normativa electoral.
(50) En ese sentido, de las constancias se advierte que la autoridad responsable efectuó un estudio preliminar de los hechos denunciados, así como de las circunstancias contextuales, a fin de determinar si los mismos podrían constituir una infracción electoral.
(51) Así, el análisis concatenado al que refiere el recurrente, no constituyó un análisis de fondo, ya que, como él mismo asienta en su demanda, la autoridad responsable no efectuó un estudio pormenorizado de las publicaciones denunciadas, ni efectuó una verificación de los elementos propios de cada una de las infracciones denuncias, sino que se limitó a efectuar un análisis preliminar del material probatorio, tanto del aportado por el denunciante como por el recabado por la propia autoridad. De forma que revisó de manera preliminar las publicaciones, considerando el medio de su difusión, la calidad de la persona denunciada, y el informe de la Cámara de Diputaciones en el sentido de que no hay una partida destinada al pago de redes sociales de las personas legisladoras, para concluir, de manera preliminar, que no advertía que los hechos denunciados pudieran constituir alguna de las infracciones denunciadas.
(52) Por lo que hace al argumento del recurrente en el sentido de que la autoridad pasó por alto que las publicaciones contienen llamados expresos al voto en favor de una opción política, esta Sala Superior considera que su aseveración es incorrecta, ya que de las publicaciones denunciadas no se advierte tal circunstancia, sino únicamente una postura favorable a una opción política, lo cual es conforme con el criterio de esta Sala Superior respecto al carácter bidimensional del cargo de las personas legisladoras, que fue referido por la UTCE en el acuerdo impugnado.
(53) Adicionalmente, la autoridad responsable citó los fundamentos jurídicos que le otorgan la atribución de desechar las denuncias cuando advierte, de un estudio preliminar, que los hechos materia de las mismas no pueden constituir una infracción en materia electoral. Por lo que, al haber expuesto las razones jurídicas y materiales que en el hecho sustentaron su actuar, el acuerdo se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
(54) Ahora bien, respecto a la alegada incongruencia derivada de la referencia a los supuestos en que debe admitirse una queja, esta autoridad considera que dicha referencia se hizo a fin de exponer el marco normativo integral que define cómo debe actuar la autoridad, cuando hay elementos suficientes para admitir las quejas y cuando, por el contrario, debe desecharlas, sin que exista la alegada incongruencia, porque de una lectura integral del acuerdo, resulta claro que la autoridad responsable determinó que la queja en cuestión, encuadraba en el segundo supuesto y expresó los fundamentos jurídicos y los razonamientos por los cuales consideró que en el caso concreto debía desecharse la queja, por lo que la alegación resulta infundada.
(55) En esos términos, y a partir de lo razonado en este apartado, es que esta Sala Superior determina que la sentencia impugnada debe confirmarse en sus términos.[15]
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX y 6 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a fin de no identificar ni hacer identificable a la promovente por la materia de la controversia.
[2] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/907/PEF/1298/2024.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise lo contrario.
[4] De conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43-45.
[5] Página 4 de la demanda.
[7] Página 7 de la demanda.
[8] Página 10 de la demanda.
[9] Página 21 de la demanda.
[10] Página 22 de la demanda.
[11] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”
[12] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[13] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[14] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[15] En el SUP-REP-559/2024.