recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-619/2024

recurrente: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

responsable: unidad técnica de lo contencioso electoral DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIoS: FÉLIX CRUZ MOLINA Y HORACIO PARRA LAZCANO

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la UTCE,[5] por el que desechó de plano la queja del recurrente contra Carolina Beauregard Martínez[6] y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz,[7] por vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, el supuesto uso indebido de recursos públicos, así como la posible promoción personalizada,[8] en favor de la candidata a la presidencia de la República de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[9]

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal y periodo de campañas.[10] El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició del proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renuevan la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.

Asimismo, las campañas de dicha elección comenzaron el uno de marzo y concluyeron el veintinueve de mayo.

2. Denuncia. El quince de mayo, la parte recurrente denunció a Carolina Beauregard y Xóchitl Gálvez por vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con motivo de diversas publicaciones que realizó Carolina Beauregard en su red social “X”,[11] al considerar que éstas eran de naturaleza electoral y generaban un beneficio indebido en favor de Bertha Xóchitl Gálvez, candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[12]

Asimismo, solicitó medidas cautelares para ordenar la suspensión de las publicaciones denunciadas y, en su vertiente de tutela preventiva, para que se ordenara a la denunciada que observara la prudencia discursiva que exige el cargo que desempeña.

3. Recepción y registro de la queja. El dieciséis de mayo, la UTCE acordó la recepción de la queja y ordenó integrar el expediente respectivo,[13] asimismo, reservó la admisión de la denuncia y del emplazamiento, al igual que las medidas cautelares solicitadas; con independencia, ordenó realizar diversas diligencias preliminares.[14]

4. Acuerdo impugnado. Una vez efectuadas las diligencias preliminares, el veinticuatro de mayo, la UTCE, entre otras cosas, desechó de plano la queja del recurrente, al considerar que no existían elementos, ni siquiera indiciarios, de una posible violación en materia político-electoral.

Por tanto, determinó que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de medidas cautelares.

5. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de mayo, el recurrente interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-619/2024, y turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte el desechamiento de una denuncia relacionada con un procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva.[15]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia,[16] conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se notificó el veinticinco de mayo,[17] surtió efectos el mismo día.[18] Por lo que el plazo legal de cuatro días[19] transcurrió del veintiséis al veintinueve del propio mes, en tales circunstancias, si la demanda se presentó, ante la responsable, el veintiocho de esta mensualidad, es notoria su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, ya que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo controvertido y, el recurso lo promueve por su propio derecho, tal como se advierte del informe circunstanciado. Asimismo, cuenta con interés jurídico, porque la responsable desechó su queja, lo cual es contraria a su pretensión inicial de sancionar a las personas denunciadas.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo impugnado, y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Objeto de litigio

A) Contexto

I) Denuncia y publicaciones denunciadas

El quince de mayo, la parte recurrente denunció a Carolina Beauregard en su calidad de diputada federal y a Xóchitl Gálvez, con motivo de cinco publicaciones que realizó la primera de las personas señaladas en su red social “X”, porque eran de naturaleza electoral y generaban un beneficio indebido en favor de la candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[20]

Consideró que se vulneraban los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, se utilizaron recursos públicos, y se realizó promoción a favor de Xóchitl Gálvez. Se aprovechó la posición de quien realizó las publicaciones, dentro de la sociedad, para incidir de forma positiva en el electorado.

Expuso que la diputada federal en funciones, Carolina Beauregard, realizó diversos posicionamientos en redes sociales en los cuales, de forma evidente y sin ambigüedades, solicitó el voto en favor de Xóchitl Gálvez, por lo cual, la servidora pública aprovechó su posición dentro de la sociedad para incidir de forma positiva en el ideario del electorado.

Sostuvo que, si bien la diputada denunciada competía por la diputación federal del distrito federal 12 de Puebla, a través de la modalidad de elección consecutiva, dicha bidimensionalidad (servidora pública y candidata) no la eximía de respetar el artículo 134 constitucional, respecto a la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. Por ello, las expresiones no podían considerarse al amparo del derecho a la libertad de expresión, ya que debían analizarse con la investidura del cargo y la prudencia discursiva de su encargo.

De igual forma, consideró que con las publicaciones, la denunciada incurrió en uso indebido de recursos públicos para fines electorales, ya que utilizó una cuenta donde ordinariamente difunde actividades inherentes a su cargo.

Por otra parte, señaló que la legisladora denunciada incurrió en prohibición constitucional de realizar promoción personalizada, porque las publicaciones tuvieron como finalidad enaltecer el proyecto político y las cualidades tanto personales, como profesionales de Xóchitl Gálvez.

Asimismo, solicitó medidas cautelares para ordenar la suspensión de las publicaciones denunciadas y en su vertiente de tutela preventiva para que se ordenara a la denunciada que observara la prudencia discursiva que exige el cargo que desempeña.

Las publicaciones denunciadas son las siguientes:[21]

1)

 

 

2)

3)Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

4)

5)

Las imágenes representativas y el audio del video son:

II) Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la responsable desechó la queja del recurrente, en esencia, por las consideraciones siguientes:

- Consideró que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b)[22] y c)[23], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[24] y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, porque los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral.

- No advirtió elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia político electoral, ya que sólo se acreditó que la diputada denunciada realizó las publicaciones sobre temas de interés general y que se encontraban en el debate público, pero no de una posible utilización de recursos públicos con fines de promoción, además, la parte denunciante no aportó algún otro elemento probatorio que sustentara su afirmación.

- Las manifestaciones de la diputada denunciada, no constituían, en sí, una violación en materia político-electoral, ya que fueron conforme al derecho de la libertad de expresión y de información, además, no se utilizaron recursos públicos para su realización.

- La sola publicación de ideas en sus redes sociales, no implicó una probable violación al principio de imparcialidad o posible utilización de recursos públicos, porque la ciudadanía cuenta con el derecho de libertad de expresión y asociación, los cuales pueden ejercer siempre que no se comprometa su función legislativa o los principios rectores en los procesos electorales, lo cual no aconteció.

- Además, conforme a lo que informó la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,[25] la diputada denunciada no contaba con recursos del presupuesto de la cámara para su cuenta de la red social X, por ello, tampoco advirtió uso de recursos públicos.

- Conforme a lo anterior, determinó que no advertía, ni en grado indiciario, que las conductas denunciadas pudieran vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda o el supuesto uso indebido de recursos para fines de promoción personalizada a favor de Xóchitl Gálvez.

- Del escrito de queja y las pruebas recabadas, no advirtió elementos que permitieran sostener que se trataba de una conducta sistemática, o que dichas manifestaciones incidieran en el ámbito del electorado dada la posición de la persona denunciada, porque se trataba de apreciaciones subjetivas.

- Se acreditó que la diputada denunciada realizó publicaciones sobre interés general.

- En conclusión, de manera preliminar, conforme a lo señalado en el escrito de denuncia, así como de la certificación de los enlaces realizados por esta autoridad y las respuestas realizadas por el denunciado y el área legislativa requerida, concluyó que no existían elementos, ni siquiera indiciarios, que hicieran presuponer, considerar o advertir, en principio, una ilegalidad que pudiera constituir una violación en materia político-electoral.

- Si bien, la parte denunciante alud a expresiones relacionadas con Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, al encontrarnos en etapa de campañas, lo ordinario sería que se formulen expresiones relacionadas con el proceso electoral en curso, más aún, si se considera la bidimensionalidad con la cuenta la legisladora denunciada.

- En consecuencia, señaló que no había lugar a pronunciarse sobre las medidas cautelares.

 

 

III) Conceptos de agravio

La parte recurrente argumenta que la responsable: i) sustenta su determinación en un análisis que corresponde al fondo, en contravención a la ley y reglamento que rigen su actuar, ii) aduce una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado y, iii) se actualiza una incongruencia interna en la determinación.

Señala que la responsable aun cuando no aborda las expresiones hechas de su conocimiento, pondera y concatena los hechos denunciados, el medio en que se realizaron y los derechos que amparaban dichas manifestaciones, por lo cual se evidencia que realiza un juicio de valor para sostener que la conducta estaba amparada por la libertad de expresión y de información.

Dicho proceder excede las facultades a cargo de la autoridad instructora, porque sustituye un análisis preliminar para verificar algún impacto y/o incidencia en la materia, por una ponderación en la que dota de cobertura legal a las expresiones realizadas. Sobre todo, si se toma en cuenta que de las publicaciones denunciadas se advierte una solicitud expresa al voto.

Lo realmente importante era determinar si las expresiones podrían implicar una indebida intromisión a la contienda electoral por parte de una servidora pública conforme a lo previsto en el 134 constitucional y no si las manifestaciones estaban o no amparadas por la libertad de expresión o de información.

Por otra parte, alega una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque, contrariamente a lo expuesto por la responsable, del análisis preliminar de las conductas denunciadas pueden concluirse posibles violaciones directas a normas y principios vinculados con la materia político-electoral, ya que en la queja desechada se planteó de manera clara e inequívoca la probable violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad tutelados por el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general; máxime que, los hechos denunciados están plenamente acreditados.

De igual manera, sostiene una indebida motivación derivado que, a su parecer, no se considera que la libertad de expresión no es un derecho irrestricto, sino que tiene límites, entre ellos, cuando tienen una incidencia directa con otros principios del sistema jurídico. Ello, toda vez que una diputada federal realiza manifestaciones que favorecen a una opción electoral en particular, por lo que objetiva y razonablemente incidió en la esfera de los principios rectores de la normativa electoral.

 

Por tanto, existe una discordancia entre la norma y la motivación empleada por la UTCE, ya que no es posible amparar dichas expresiones a través de la libertad de expresión por el simple hecho que mediante su realización se generó un actuar ilegal en perjuicio de la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

 

Asimismo, refiere una incongruencia interna, toda vez que la responsable establece los supuestos de admisión de un escrito de queja, esto es, que guardaran estrecha relación con las prohibiciones establecidas en la base lIl del artículo 41 o el numeral 134 constitucional, sin embargo, pese a que los hechos denunciados estuvieron relacionados con esas prohibiciones, desecha de plano la denuncia.

 

Esto es, la autoridad acreditó que una servidora pública en sus redes sociales oficiales realizó publicaciones que favorecían a una de las opciones

electorales que están contendiendo por el cargo de presidenta de la República, lo cual es susceptible de trastocar los principios consagrados en el artículo 134 constitucional, consecuentemente, es una conducta tutelable en la vía del procedimiento especial sancionador.

 

Finalmente, argumenta una indebida motivación, porque la UTCE considera la validez de las publicaciones denunciadas a partir de la bidimensionalidad con la que cuentan los legisladores, sin embargo, dicha característica tiene límites constitucionales y no puede equipararse la sola asistencia a un evento proselitista -carácter pasivo de la conducta- con la emisión de mensajes que favorecen a una opción electoral -carácter activo de la conducta-.

 

Así, con independencia de que los pronunciamientos señalados se hubieran emitido a través de redes sociales, estas no pueden estar bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información (bidimensionalidad del legislador), puesto que, sus manifestaciones implicaron favorecer a una opción electoral que se encuentra contendiendo para ser la próxima presidenta de la República, en perjuicio de los principios rectores de los procesos comiciales.

CUARTA. Fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido en el que la responsable desechó su denuncia, para efecto de que ésta se admita.

Su causa de pedir la sustenta en que la UTCE desechó su queja, a partir de un análisis de fondo de los hechos objeto de queja; falta de exhaustividad, toda vez que la responsable no tomó en cuenta las expresiones hechas a su conocimiento; indebida fundamentación y motivación; así como falta de congruencia interna en el acto impugnado.

Por lo que, corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la determinación controvertida se ajusta o no a Derecho.

2. Decisión

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque la responsable: i) no realizó un estudio de fondo para desechar la denuncia; ii) sí fundamentó y motivó debidamente el acuerdo impugnado lo que la llevó a determinar el desechamiento de la queja; y, iii) fue congruente en el análisis de los hechos y conducta denunciada.

 2.1 Explicación jurídica[26]

La UTCE del INE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[27]

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;[28]

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Por su parte, el artículo 60, numeral 1, del mismo cuerpo normativo prevé, como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[29]

El artículo 23, numerales 1 y 2 del Reglamento de Quejas, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.

Esta Sala Superior ha considerado[30] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

En la tesis de jurisprudencia 16/2011,[31] esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

Además, se debe aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

2.2. Caso concreto

a. La UTCE no realizó un estudio de fondo para desechar la denuncia

El recurrente alega que, a lo largo del acuerdo controvertido, la responsable realizó consideraciones de fondo para determinar si los hechos y las pruebas aportadas eran de la entidad suficiente para sustentar la investigación de una conducta que presuntamente transgrede la ley electoral.

El concepto de agravio es infundado, porque el actor parte de una premisa inexacta sobre el alcance que tuvo el análisis preliminar que emprendió la responsable y que llevó a la determinación que ahora controvierte.

Se destaca que la Unidad Técnica sustentó el acuerdo de desechamiento en un análisis preliminar de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados por el recurrente, así como de las diligencias preliminares de investigación, sin que se advierta que haya efectuado una valoración de fondo.

De las diligencias preliminares de investigación certificó el contenido de las publicaciones denunciadas y requirió información a la diputada denunciada y ésta señaló que administraba su cuenta, que las publicaciones las realizó en ejercicio a su libertad de expresión y que el objetivo fue, entre otras cosas, compartir información con sus seguidores.

De igual forma, la UTCE requirió información a la Secretaría General de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados y dicha secretaría informó que Carolina Beauregard no contaba con recursos etiquetados para su cuenta verificada. Asimismo, la Dirección General del Proceso Legislativo informó que no había registro de solicitud de licencia.

En ese sentido, la responsable se limitó a precisar los elementos circunstanciales que se deprendían del material probatorio, sin que llevara a cabo un estudio particular o pormenorizado de las disposiciones normativas sobre la presunta infracción, así como su actualización al caso concreto.

Así, las conclusiones a las que llegó la Unidad Técnica fueron con base en el análisis de las pruebas y elementos que recabó de manera preliminar, basándose en la falta de indicios que justificaran la continuación del procedimiento sancionador, para lo cual, entre otras razones, señaló que las expresiones realizadas por el denunciado estaban amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión, su carácter de bidimensionalidad y que no se utilizaron recursos públicos.

Si bien, el recurrente alega que en el análisis emprendido por la responsable se emiten afirmaciones que, desde su perspectiva, constituyen consideraciones que corresponderían a un auténtico estudio de fondo, estos planteamientos, lejos de acreditar su motivo de agravio, evidencian que el estudio fue de carácter preliminar, lo cual es acorde a las atribuciones de la UTCE.

A modo de ejemplo de lo anterior: i) que la diputada denunciada publicó en su red social de X, sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, como son referentes a las propuestas de una de las entonces candidatas a la presidencia de la República, las diversas candidaturas por las que se podrá votar en la elección; ii) que la sociedad civil está representada en una de las coaliciones registradas en el actual proceso electoral, así como temas de interés general como es el caso de los afores y la delincuencia, esto lo consideró tópicos que actualmente se encontraban en el debate político; y, iii) que no existe partida presupuestal para el uso de redes sociales de las personas diputadas de México, por lo que no era posible advertir indicios de un supuesto uso de recursos públicos para su realización.

Los citados pronunciamientos, a juicio de esta Sala Superior, no acreditan que el acuerdo de desechamiento haya versado sobre cuestiones de fondo, en la medida en que todos ellos se elaboraron a partir de la aproximación inicial que se tuvo en torno a la problemática planteada, al tenor de las pruebas ofrecidas por el propio denunciante y aquellas recabadas en la instrucción preliminar del asunto.

Dicho de otro modo, la UTCE razonó correctamente que las pruebas ofrecidas no resultaron suficientes para evidenciar indicios acerca de una posible vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, de un supuesto uso indebido de recursos públicos y en consecuencia una probable vulneración al principio de equidad en la contienda, máxime si se toma en cuenta que la diputada denunciada, al momento de la publicación era candidata a diputada.

Por ello se concuerda con la UTCE al sostener que las publicaciones resultan acordes a la libertad de expresión de la diputada denunciada, ya que estaban en etapa de campañas y lo ordinario es que se formulen expresiones relacionadas con el proceso electoral en curso; tomando en cuenta la bidimensionalidad con la cuenta la legisladora denunciada.

Mientras que el recurrente, señala que la responsable aun cuando no aborda las expresiones hechas de su conocimiento, pondera y concatena los hechos denunciados, el medio en que se realizaron y los derechos que amparaban dichas manifestaciones, por lo cual se evidencia que realiza un juicio de valor para sostener que la conducta estaba amparada por la libertad de expresión y de información.

Asimismo, la parte recurrente aduce que lo importante era determinar si las expresiones podrían implicar una indebida intromisión a la contienda electoral por parte de la servidora pública, conforme al artículo 134 constitucional y no si las manifestaciones estaban o no amparadas por la libertad de expresión.

No obstante, como se precisó, de los requerimientos preliminares que realizó la responsable, del valor probatorio y de sus consideraciones no se observa algún tipo de juicio de valor, sino que únicamente precisó que no encontró elementos mínimos que le permitieran evidenciar alguna vulneración en materia electoral. Además, precisó que tampoco era posible constatar, ni de forma indiciaria, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos, lo cual es acorde a sus facultades.

Asimismo, la UTCE sostuvo que para acreditar la vulneración al principio de imparcialidad era necesaria la afectación de su uso para efectos comiciales o descuidar las funciones propias de los legisladores, tomando en cuenta la bidimensionalidad de las y los legisladores porque convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista.[32]

De tal suerte que la valoración que hizo la autoridad responsable respecto de los hechos denunciados no es una consideración de fondo, sino un pronunciamiento preliminar de que no se contaba con indicios suficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador.

Ahora, si bien la responsable no hizo un pronunciamiento específico respecto del artículo 134 constitucional, sí lo hizo respecto a los principios que éste contiene, tales como imparcialidad, neutralidad, equidad en el ejercicio del servicio público y uso indebido de recursos públicos, por tanto, contrariamente a lo precisado por el recurrente, no se advierte que la UTCE únicamente centrara sus consideraciones en que las manifestaciones estaban o no amparadas por la libertad de expresión, sino que estudió, de forma preliminar, que no había vulneración alguna a los principios referidos, sin que el recurrente controvierta específicamente cuál de dichos principios no se valoró correctamente.

Por lo anterior, se estima que el acuerdo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que su contenido coincide con las facultades regladas que tiene la Unidad Técnica para determinar la procedencia de una queja y, en su caso, desecharla sin prevención alguna, en términos de lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y 60, párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

b. Indebida fundamentación y motivación

Los planteamientos del recurrente, relacionados con la supuesta inapropiada fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad, como se adelantó, son infundados porque la UTCE realizó un análisis preliminar de los hechos y las conductas denunciadas; expresó los motivos y razones a partir de los cuales consideró que no advertía elementos de una posible violación en materia político-electoral, y precisó los preceptos legales en los que sustentó dicha determinación; asimismo, estableció que las expresiones denunciadas podían encontrarse dentro del marco de la libertad de expresión dado que se encuentran en el entorno del debate público.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i) por falta de fundamentación y motivación; y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[33]

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, los fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[34]

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

En el caso, la UTCE refirió, en primer término, que el recurrente denunció la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, supuesto uso de recursos públicos para fines electorales y promoción personalizada, atribuida a Carolina Beauregard, derivado de cinco publicaciones que realizó en su red social X, porque desde su perspectiva eran de naturaleza electoral y generaban un beneficio indebido en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

La autoridad determinó que, no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración en materia electoral, porque la diputada denunciada realizó diversas publicaciones en su cuenta personal X sobre temas relacionados con el proceso electoral federal, referentes a propuestas de una de las entonces candidatas a la presidencia de la República, diversas candidaturas por las que se podría votar en la elección y que la sociedad civil estaba representada en una de las coaliciones registradas, así como temas de interés general, como son las afores y la delincuencia, lo cual se encontraba en el debate público, siendo que únicamente dio su postura al respecto.

Adujo que, las simples manifestaciones de una legisladora no constituían, en sí, una violación en materia electoral, porque la Constitución general prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de las personas.

Refirió que a efecto de obtener mayores elementos ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminar, de las que se obtuvieron los siguientes datos: a) se certificó el contenido de los vínculos electrónicos del denunciante; b) Carolina Beauregard ocupaba el cargo de diputada federal; c) el perfil de la diputada denunciada, correspondía a ésta y era administrado por ella; d) la publicaciones denunciadas las realizó dicha diputada, en ejercicio de su libertad de expresión; y, e) no existía partida presupuestal para el manejo y uso de redes sociales de las diputaciones federales.

Desde una perspectiva general la autoridad consideró a las publicaciones denunciadas, analizadas de forma preliminar, como un derecho de libertad de expresión de la diputada denunciada y como un derecho de las personas a contar con información suficiente que les permita formarse una opinión acerca de los hechos públicos que acontecen en el país, además de que no se utilizaron recursos públicos para su realización.

Asimismo, la UTCE consideró la bidimensionalidad de los legisladores y su afiliación o simpatía partidista, para ello tomó en cuenta que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-162/2018 y acumulados consideró la bidimensionalidad en el ejercicio de los legisladores por su ejercicio del cargo y con su afiliación o simpatía partidista, por lo cual, resultaba válido que interactuaran con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas, sin descuidar sus atribuciones como funcionarios.

Reiteró que no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración a los principios de imparcialidad o un supuesto uso de recursos públicos o una posible promoción a favor de Bertha Xóchitl, ya que el motivo de las publicaciones fue en ejercicio de su libertad de expresión y asociación, que le eran inescindibles.

Resaltó que no soslayaba que, si bien la parte denunciante basó los hechos denunciados en cinco publicaciones de una red social, del escrito de queja y las pruebas recabadas por la autoridad, no advertía elementos que permitieran sostener las afirmaciones que realizó el denunciante, en el sentido de que se trataba de una conducta sistemática o que dichas manifestaciones incidían en el ánimo del electorado dada la posición de persona legisladora de la denunciada, ya que se trata de apreciaciones subjetivas.

Lo anterior, porque la Unidad Técnica determinó que únicamente se acreditó que la diputada denunciada sólo realizó publicaciones sobre temas de interés general y no se demostró una posible utilización de recursos públicos con fines de promoción, además de que, la parte denunciante no aportó algún otro elemento probatorio que sustentara su afirmación.

Argumentó que, si bien, la parte denunciante alud a expresiones a favor de Xóchitl Gálvez, al encontrarnos en etapa de campañas, lo ordinario sería que se formularan expresiones relacionadas con el proceso electoral en curso, máxime si se considera la bidimensionalidad de la persona legisladora denunciada.

Por las razones expuestas, la autoridad responsable concluyó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LGIPE y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, toda vez que de manera evidente se advertía que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que la denuncia debía desecharse.

En ese sentido, como se puede constatar, contrario a lo que afirma el recurrente, la UTCE expuso los fundamentos a partir de los cuales sustentó su determinación de desechar la queja; de ahí que, como se anticipó, los motivos de agravio resulten infundados.

De igual forma resulta infundado el argumento en el que el recurrente alude a una indebida motivación, al estimar que la libertad de expresión no es un derecho irrestricto, sino que tiene límites, entre ellos, cuando tiene una incidencia directa con otros principios del sistema jurídico.

Al respecto, es oportuno precisar que esta Sala Superior concibe a las redes sociales como un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y plural, al permitir la interacción directa e indirecta entre sus usuarios, por lo que se ha maximizado el derecho de libertad de expresión en el contexto del debate político, la cual se presume válida y que lo que se difunde en esos medios se hace de manera espontánea.[35]

Por ello, este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la responsable, en cuanto a que los mensajes denunciados al provenir del perfil personal de la denunciada, en el que expresó su punto de vista, se encuentran amparados bajo el derecho de libertad de expresión, máxime si se toma en cuenta que la diputada denunciada, al momento de las publicaciones denunciadas, también era candidata por la coalición “Fuerza y Corazón por México” a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 12 de Puebla, Puebla,[36] lo cual genera, un mayor vínculo partidista, más si se toma en cuenta que las publicaciones se realizaron en la etapa de campaña.

En efecto, esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que las manifestaciones emitidas por la denunciada están amparadas por la libertad de expresión, asociación y la bidimensionalidad, así como del derecho de información de la ciudadanía, máxime que los términos planteados por el recurrente deben catalogarse como una apreciación subjetiva y genérica de ciertos hechos, aunado a que el denunciante no aportó material probatorio adicional con el que se comprobara alguna ilicitud en el contenido denunciado; razón por la cual, no se está ante una infracción en materia político-electoral que pudiera dar lugar a la admisión de la denuncia.

Lo anterior, tomando en cuenta que, si bien la libertad de expresión contiene límites cuando tienen una incidencia directa con otros principios del sistema jurídico, en el caso, tomando en cuenta lo estudiado, esta Sala Superior no advierte alguna vulneración directa a ningún principio de la materia electoral.

Conforme a lo anterior, este órgano colegiado considera que el citado motivo de disenso relacionado a la indebida validez de las publicaciones a partir de la bidimensionalidad de las personas legisladoras, porque ello tiene límites constitucionales, resulta inoperante, al tratarse de un argumento con el que pretende controvertir las razones por las que la autoridad responsable determinó desechar la denuncia, partiendo de la premisa incorrecta de que las expresiones contenidas en las publicaciones cuestionadas tuvieron el propósito de favorecer a una candidatura, lo que ya ha sido desestimado por esta Sala Superior y, por consecuencia, sus planteamientos resultan inatendibles.

Así, no es posible afirmar que la autoridad responsable llevara a cabo un indebido análisis preliminar de lo denunciado, porque se constata que, más allá de destacar los elementos circunstanciales que se desprenden de los propios elementos probatorios, no era procedente -como lo pide el recurrente- llevar a cabo un estudio particular o pormenorizado de los elementos normativos que conforman la infracción denunciada que actualizaran un estudio de fondo.

c. La responsable fue congruente en el análisis de los hechos y conducta denunciada

La parte recurrente señala que el acuerdo impugnado carece de congruencia interna, en virtud de que la autoridad responsable concluyó, que los hechos denunciados no podían constituir una violación en materia electoral; no obstante, que en la motivación del acuerdo reconoce la calidad del sujeto infractor y la ejecución de una conducta a través de redes sociales institucionales dirigida a influir en la contienda electoral federal.

El citado motivo de inconformidad es inoperante al sustentarse en una premisa inexacta, toda vez que, contrario a lo que afirma, no se advierte que la autoridad realizara las consideraciones a que alude, esto es, que la conducta denunciada se realizó a través de redes sociales oficiales o institucionales y tampoco que se dirigió a influir en el proceso electoral.

Ello es así, porque lo que en realidad sostuvo la UTCE fue que las publicaciones se realizaron en la cuenta personal de la denunciada en su red social X; que versaron sobre temas que actualmente se encuentran en el debate público, en las que únicamente expresó su postura, por lo que se encontraba amparado en el derecho de libertad de expresión y de información; así, concluyó que las simples manifestaciones vertidas por la diputada denunciada no constituían, en sí mismas, una violación en materia político-electoral, por lo que no se advertía que pudieran influir en la equidad en la contienda, en el proceso electoral federal.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante, Unidad Técnica, responsable o UTCE. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.

[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a este año, salvo precisión en contrario.

[4] En lo siguiente, Sala Superior.

[5] En el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/839/PEF/1230/2024.

[6] Quien se desempeña como diputada federal y es candidata propietaria a una diputación federal por el Distrito 12 de Puebla. En lo subsecuente, Carolina Beauregard.

[7] En lo posterior, Xóchitl Gálvez.

[8] Derivado de cinco publicaciones que hizo Carolina Beauregard.

[9] Integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD). En ulterior, se referirá a los partidos conforme a las siglas señaladas.

[10] Consultado en el calendario del INE, en: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf.

[11] A través de la cuenta verificada “@CaroBeauregard”.

[12] Integrada por el PAN, PRI y PRD.

[13] UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/839/PEF/1230/2024.

[14] Como son: requerimientos a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como a la denunciada Carolina Beauregard y, la certificación del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la parte quejosa relacionados con las publicaciones en una red social.

[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).

[16] Establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[17] De acuerdo con las respectivas constancias de notificación, las cuales obran a páginas 101 a 104 del expediente LEGAJO_1 del expediente del procedimiento especial sancionador que contiene el diverso UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/839/PEF/1230/2024. Consultado en el disco compacto que remitió la responsable. Las posteriores referencias a ese expediente, se entenderá que fueron consultadas en el disco compacto referido.

[18] Artículos 26, párrafo 3, y 27, párrafos 4 y 5 de la Ley de Medios.

[19] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[20] Integrada por el PAN, PRI y PRD.

[21] Consultado en el acta circunstanciada de los hechos denunciados que realizó el encargado de despacho de la UTCE; el encargado de despacho de la Subdirección de Procedimientos Sancionadores; y, el encargado de despacho de la Dirección de Procedimientos Especiales Sancionadores, del INE, a fojas 42 a 49 del expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/839/PEF/1230/2024, así como del acuerdo impugnado.

[22] Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

[23] El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

[24] En lo siguiente, LGIPE.

[25] Por medio de sus órganos de Contabilidad, finanzas y financieros.

[26] Retomado de los SUP-REP-44/2024 y SUP-REP-345/2024.

[27] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[28] En adelante Reglamento de Quejas.

[29] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento de Quejas;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…)

[30] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-101/2024 SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[31] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[32] Conforme al SUP-REP-162/2018.

[33] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-654/2023.

[34] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[35] Jurisprudencia 18/2016, de rubro “libertad de expresión. presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales”.

[36] Consultado, como hecho notorio, conforme a lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios, en anexos del acuerdo INE/CG233/2024 (CGes202402-29-ap-4-a3), retomado de la página oficial del INE, en:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166304.