RECURSOs de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTEs: SUP-reP-620/2022 Y acumulados
recurrente: Minerva Citlalli Hernández Mora y otros
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETArio: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: jORGE RAYMUNDO gALLARDO
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veintidós[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca parcialmente la sentencia para que la responsable resuelva los planteamientos que se dejaron de atender respecto de la violencia, el derecho de réplica y las medidas de reparación. Asimismo, se confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-148/2022, que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA, derivado de la imputación del delito de traición a la patria en contra de personas legisladoras.
ANTECEDENTES
1. Primera queja. El veintiséis de abril, diversas personas[4] integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentaron queja contra el presidente de la República; Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México[5]; Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[6]; Minerva Citlalli Hernández Mora, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[7]; Ignacio Mier Velasco, coordinador de las y los diputados federales de MORENA y quien resulte responsable, derivado de la difusión de propaganda calumniosa. La queja se presentó también en contra de MORENA por faltar a su deber de cuidado por los mismos hechos. Asimismo, solicitaron la adopción de medidas cautelares.
2. Segunda, tercera, cuarta y quinta queja. El veintisiete de abril, Esther Mandujano Tinajero, Carolina Beauregard Martínez, Noemí Berenice Luna Ayala y Genoveva Huerta Villegas, presentaron su respectiva queja contra MORENA; el Presidente de la República, Mario Delgado, Citlalli Hernández y quien resulte responsable, derivado de la difusión de propaganda calumniosa. También solicitaron la adopción de medidas cautelares.
3. Sexta queja. El veintiocho de abril, el Partido Acción Nacional[8] presentó queja contra las mismas partes involucradas, derivado de la difusión de propaganda calumniosa y solicitó la adopción de medidas cautelares.
4. Desechamiento. El veintinueve de abril, la autoridad instructora desechó las conductas desplegadas por el Presidente de la República, la Jefa de Gobierno e Ignacio Mier, porque tales servidores públicos no podían ser sujetos activos de calumnia electoral.
5. Medidas cautelares. El veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[9] dictó el acuerdo ACQyD-INE-97/2022, en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
6. Séptima queja. El veintinueve de abril, Mariana Gómez del Campo Gurza presentó queja contra las mismas partes involucradas por difusión de propaganda calumniosa y solicitó la adopción de medidas cautelares.
7. Octava queja. El dos de mayo, el PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato presentó queja contra el Presidente de la República, Mario Delgado y Citlalli Hernández, por presuntos actos de violencia que impidieron el normal funcionamiento de órganos de gobierno y solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección.
8. Novena queja. El tres de mayo, Gerardo Gaudiano Rovirosa presentó queja contra MORENA diversas personas por presuntos actos de violencia y difusión de propaganda que incita al odio y solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección.
9. Registro, desechamiento y admisión. En su oportunidad, la autoridad instructora registró los respectivos expedientes y admitió a trámite las quejas, asimismo, desechó los supuestos hechos de calumnia atribuidos a las personas servidoras públicas, ya que conforme a la normativa electoral no podían ser sujetos activos de esa conducta.
10. Sentencia en el recurso SUP-REP-284/2022. El ocho de junio, la Sala Superior revocó el acuerdo enunciado en el antecedente 4, por el que se desechó la denuncia en contra de diversas personas funcionarias públicas.
11. Sentencia impugnada SRE-PSC-148/2022. Una vez sustanciado el expediente, el cuatro de agosto, la Sala Regional Especializada dictó sentencia que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso y la falta al deber de cuidado del partido MORENA.
12. Recursos de revisión. El ocho, diez, once y doce de agosto, las partes recurrentes presentaron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar la referida sentencia, ante esta Sala Superior y, en su caso, ante la Sala Regional Especializada.
13. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar los expedientes siguientes:
No. | Expediente | Parte recurrente
|
1. | SUP-REP-620/2022 | Minerva Citlalli Hernández Mora |
2. | SUP-REP-621/2022 | Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena |
3. | SUP-REP-624/2022 | MORENA |
4. | SUP-REP-625/2022 | Diego Alberto Hernández Gutiérrez |
5. | SUP-REP-632/2022 | Moisés Ignacio Mier Velasco |
6. | SUP-REP-638/2022 | Jefa de Gobierno de la Ciudad de México |
7. | SUP-REP-643/2022 | Jorge Álvarez Máynez |
8. | SUP-REP-645/2022 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
9. | SUP-REP-651/2022 | Pedro Hernández Jiménez |
Asimismo, se determinó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Escrito de pruebas supervenientes. El veinticuatro de agosto y tres de octubre, Jorge Álvarez Máynez, parte recurrente en el recurso de revisión SUP-REP-643/2022, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, escritos por los que hace valer alegaciones y, ofrece diversos elementos de prueba que considera supervenientes.
Asimismo, la parte recurrente en el recurso de revisión SUP-REP-638/2022 presentó escrito por el cual ofrece prueba superveniente.
15. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[10] en el que determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral[11].
SEGUNDA. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que en todos los casos se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-148/2022.
En ese sentido, al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia tanto del acto impugnado como de la autoridad responsable, lo procedente es decretar la acumulación[12] de los expedientes SUP-REP-621/2022, SUP-REP-624/2022, SUP-REP-625/2022, SUP-REP-632/2022, SUP-REP-638/2022, SUP-REP-643/2022, SUP-REP-645/2022, SUP-REP-651/2022 al diverso SUP-REP-620/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109 y 110, de la Ley de Medios, según se expone a continuación.
1. Forma. En los escritos de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Los recursos se presentaron de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el cuatro de agosto y se notificó a las y los promoventes en diversas fechas, de conformidad con las constancias del Tomo II del expediente SRE-PSC-148/2022, en tanto que, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de tres días, como se muestra en el siguiente cuadro.
No. | Expediente | Parte recurrente | Fecha de Notificación | Plazo | Presentación |
1. | SUP-REP-620/2022 | Minerva Citlalli Hernández Mora | 5 de agosto[13]
| Del 6 al 8 de agosto de 2022 | 8 de agosto de 2022 |
2. | SUP-REP-621/2022 | Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA | 5 de agosto[14] | Del 6 al 8 de agosto de 2022 | 8 de agosto de 2022 |
3. | SUP-REP-624/2022 | MORENA | 5 de agosto[15] | Del 6 al 8 de agosto de 2022 | 8 de agosto de 2022 |
4. | SUP-REP-625/2022 | Diego Alberto Hernández Gutiérrez | 5 de agosto[16]
| Del 6 al 8 de agosto de 2022 | 8 de agosto de 2022 |
5. | SUP-REP-632/2022 | Moisés Ignacio Mier Velasco | 9 de agosto[17]
| Del 10 al 12 de agosto de 2022 | 10 de agosto de 2022 |
6. | SUP-REP-638/2022 | Jefa De Gobierno de la Ciudad de México | 7 de agosto[18]
| Del 8 al 10 de agosto de 2022 | 10 de agosto de 2022 |
7. | SUP-REP-643/2022 | Jorge Álvarez Máynez | 8 de agosto[19]
| Del 9 al 11 de agosto de 2022 | 11 de agosto de 2022 |
8. | SUP-REP-645/2022 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos | 8 de agosto[20]
| Del 9 al 11 de agosto de 2022 | 11 de agosto de 2022 |
9. | SUP-REP-651/2022 | Pedro Hernández Jiménez (Dirigente Estatal de Morena en Tabasco) | 11 de agosto[21] | Del 12 al 14 de agosto de 2022 | 12 de agosto de 2022 |
3. Legitimación y personería. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer su respectivo recurso al ser parte en el procedimiento especial sancionador, ya sea como denunciante o denunciadas.
Las demandas fueron presentadas por propio derecho de las personas a quienes se les atribuyó responsabilidad de la conducta infractora o por quien presentó una de las quejas.
Asimismo, en cuanto a las demandas presentadas en representación, se reconoce la personería de las personas promoventes, porque ésta se encuentra acreditada de conformidad con el informe circunstanciado que rindió la Sala responsable.
4. Interés jurídico. La parte promovente acredita el interés jurídico porque fue considerada como responsable por la Sala Regional Especializada en la sentencia impugnada y, en su caso, recibieron una sanción, así como uno de los denunciantes en el procedimiento. Por lo tanto, acuden para que dicha determinación, que consideran contraria a Derecho sea revisada por esta máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.
5. Definitividad. Se cumple con esta exigencia porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias de la Sala Especializada.
CUARTA. Pruebas supervenientes.
El tres de octubre, la parte recurrente en el recurso SUP-REP-643/2022 presentó, ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito en el que, a su consideración ofrece pruebas supervinientes[22], con las cuales pretenden demostrar que la conducta, motivo de revisión en el presente recurso, debe considerarse más grave, esto teniendo consideración la resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, o bien, se impongan mejores medidas integrales de no repetición y de reparación.
Asimismo, señala que no han cesado los actos de calumnia en contra de las legisladoras y los legisladores, como se demuestra con los elementos de prueba aportados, por lo cual solicita se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a efecto de que indague el origen y destino de los recursos del grupo denominado Usuarios Organizados en Desobediencia Civil.
En consideración de esta Sala Superior, resulta procedente admitir las pruebas supervenientes ya que, aun cuando no fueron ofrecidas en el escrito inicial de queja, la extemporaneidad radica en causas ajenas al recurrente, ya que la resolución referida y los actos que aduce, se llevaron a cabo con posterioridad a la presentación de la queja e incluso de la demanda que motivó el recurso de revisión.
En efecto, el artículo 16, párrafo 4, de la de la Ley de Medios establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes[23].
En ese sentido, el artículo 9, numeral 1 inciso f) de la citada Ley establece que la demanda deberá ofrecer las pruebas respectivas, señalando, en su caso, las que habrá de ofrecer dada la realización de un requerimiento y la falta de entrega de éstas[24].
En ese contexto, esta Sala Superior ha sostenido que el surgimiento extemporáneo de las pruebas supervenientes y su admisión debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente[25].
De esta manera, a decir de la parte recurrente la resolución que aporta como prueba fue emitida el veintisiete de septiembre pasado y publicada el veintinueve siguiente, aunado a que en esta última fecha las conductas fueron replicadas.
Por las razones expuestas y al estar relacionadas con la pretensión del recurrente del expediente SUP-REP-643/2022 respecto de la solicitud de medidas de reparación y no repetición de las conductas, así como con la imposición de una sanción mayor, planteamientos expuestos en su escrito de demanda ante esta instancia, se admite el escrito.
En cuanto a la prueba ofrecida por la parte recurrente del recurso de revisión SUP-REP-638/2022, consistente en la publicación de un mensaje en la red social Twitter en la supuesta cuenta del Coordinador de Movimiento Ciudadano, no ha lugar a admitir, toda vez que resulta inconducente, debido a que no tiene el carácter de medio de convicción tendente a acreditar algún hecho controvertido, sino que constituye un publicación diversa que no forma parte de lo decido por la Sala responsable.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Al respecto, la doctrina ha configurado el derecho a la prueba como de naturaleza subjetiva, pública y fundamental. Además tiene una característica de contradicción, ya que debe existir la aptitud legal de realizar objeciones para controvertir las aportadas por alguna de las partes. Ello en aras de un adecuado equilibrio procesal, de ahí que debe encontrar su concreta extensión, requisitos y forma de hacerlo valer, en el ordenamiento atinente.
Entre los conceptos que limitan el ejercicio probatorio, se encuentra el de pertinencia de la prueba, ya que condiciona o limita la admisión de los elementos que proponga el interesado, si no guardan relación con la materia, resultando por ello inútiles o inconducentes.
De ahí que, la Sala Superior determine no admitir como prueba el mencionado informe.
QUINTA. Síntesis de la resolución impugnada y conceptos de agravio
1. Contexto del caso y sentencia impugnada
El asunto tiene su origen en nueve quejas en las cuales se adujo que MORENA, el presidente de la República, la Jefa de Gobierno, Ignacio Mier, Mario Delgado, Citlalli Hernández, Diego Alberto Hernández Gutiérrez, Secretario de Comunicación y Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, Pedro Hernández Jiménez, Dirigente Estatal de MORENA en Tabasco, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, dirigente estatal de MORENA en Guanajuato, así como diversos dirigentes municipales de ese partido en la misma entidad y de un regidor de León, llevaron a cabo una campaña sistemática en redes sociales, así como en propaganda impresa, para imputar falsamente el delito de traición a la patria a las y los legisladores federales que votaron en contra de la reforma eléctrica, lo cual es constitutivo de calumnia.
En un principio la UTCE estimó que la denuncia era improcedente respecto del Presidente de la República, la Jefa de Gobierno e Ignacio Mier; no obstante, esta Sala Superior en el SUP-REP-284/2022 revocó dicha determinación y le ordenó admitir la queja para continuar con la instrucción del procedimiento especial sancionador e investigar si existió una acción coordinada con los sujetos normativos obligados por la legislación para emitir propaganda calumniosa en contra de las y los diputados que votaron en contra de la reforma eléctrica.
Lo anterior, al considerar que existían elementos indiciarios suficientes para considerar que las expresiones no correspondían a opiniones o críticas severas sino -como se había sustentado en otros asuntos preliminarmente- sino a la imputación falsa de un delito, lo que, en su caso, podría actualizar calumnia.
Además, las manifestaciones calumniosas de terceros, distintos de quienes el tipo administrativo reconoce expresamente como sujetos activos de la infracción, pueden ser sancionadas cuando se demuestre que se actúa por cuenta de quienes son los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley.
Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada dictó la sentencia en el SRE-PSC-148/2022 que ahora se impugna, declarando, entre otras cuestiones, la existencia de calumnia atribuida al Presidente de la República, a la Jefa de Gobierno e Ignacio Mier Velasco, a Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, Diego Alberto Hernández Gutiérrez y Pedro Hernández Jiménez, todos del referido partido, por lo que dio vistas respectivas e impuso multa, respectivamente, así como a Morena por faltar a su deber de cuidado.
Tuvo por actualizada la infracción consistente en la difusión de propaganda con contenido calumnioso en contra de las personas legisladoras al haberse configurado sus elementos:
Objetivo. Al advertirse una imputación directa y unívoca del delito de traición a la patria, establecido en el artículo 123 del Código Penal Federal, sin contar con evidencia en el sentido de que las personas denunciantes hayan sido encontradas culpables de tal delito en el procedimiento penal correspondiente.
De ahí que las expresiones no se podían considerar amparadas por la libertad de expresión, debido a que implicaban la imputación, de manera directa, unívoca y específica, de un delito no comprobado.
Subjetivo. Al no existir prueba que acreditara la existencia de alguna denuncia, investigación o procedimiento en donde se imputara o condenara por tal delito; con lo cual se advertía que los mensajes se emitieron con conocimiento de su falsedad.
Electoral. Se acreditó la intención de los sujetos denunciados de influir en los seis procesos electorales de las entidades federativas que tuvieron jornada electoral el pasado cinco de junio, máxime que las publicaciones referidas en las diversas denuncias se hicieron durante el periodo de campaña en los procesos electorales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
Respecto a los dirigentes partidistas, consideró que los mensajes sostienen que las personas legisladoras que votaron en contra de la propuesta de reforma eléctrica presentada por el presidente de la República deben calificarse como traidoras a la patria.
De ahí que constituye la imputación del delito de traición a la patria, sin que existiera fundamento, es decir, que existiera una denuncia o sentencia al respecto, aunado a que tuvieron la intención de influir en los resultados de los procesos electivos de las seis entidades federativas.
Respecto del presidente de la República, al advertir coincidencia en su mensaje con el de la campaña partidista por repetir las expresiones de campaña de Morena y por comentar reiteradamente que las y los legisladores denunciantes incurrieron en el delito de traición a la patria.
En cuanto a la Jefa de Gobierno, evidenció que las expresiones reiteraban y daban continuidad a la estrategia partidista y que fueron emitidas en una conferencia de prensa.
En cuanto a Ignacio Mier la Sala Especializada tuvo por demostrado que no solamente compartió su opinión respecto de las personas legisladoras, sino que apoyó y participó en la campaña llevada a cabo en la que la dirigencia nacional de Morena convocó a asistir a uno de los actos en el que se invitó a la ciudadanía a escribir en el llamado “muro de la vergüenza”.
También tuvo configurado la falta al deber de cuidado de Morena, porque los sujetos denunciados, quienes desplegaron la conducta infractora, son dirigentes nacionales y estatal en Tabasco, así como el encargado de comunicación social.
En consecuencia, hizo del conocimiento del presidente de la República que la importancia de su cargo le impone un deber de cuidado reforzado en el ejercicio de sus funciones; y ordenó las siguientes vistas:
-Al Órgano Interno de Control y a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, respecto a la conducta de Ignacio Mier para que determine la gravedad de la infracción e imponga una sanción;
-Al Congreso de la Ciudad de México respecto a la Jefa de Gobierno por incurrir en difusión de propaganda calumniosa y ordenó inscribirla en el Catálogo de Sujetos Sancionados de dicha Sala Regional.
Finalmente, impuso multas a MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo, Citlalli Hernández, Diego Alberto Hernández Gutiérrez y Pedro Hernández Jiménez, por la difusión de propaganda calumniosa.
2. Conceptos de agravio
Las partes recurrentes formulan diversas temáticas de agravios, las cuales se enlistan a continuación:
1. Falta de competencia de la Sala responsable para sancionar
3. Vulneración al principio de exhaustividad
4. Indebida ponderación de la libertad de expresión
5. Falta de fundamentación y motivación al determinar la conducta
6. Temas respecto a la página de internet www.traidoresalapatria
7. Inexistencia de una campaña sistemática por parte de Morena
9. Individualización de la sanción
10. Insuficiencia de las vistas dada por la Sala responsable
Por cuestión de método, el análisis de los anteriores conceptos de agravio se realizará por temáticas a fin de que se eviten reiteraciones innecesarias, sin que ello impida el análisis integral de todos los planteamientos[26].
SEXTA. Estudio de fondo
1. Falta de competencia de la Sala responsable para sancionar
Al respecto, la parte recurrente aduce que las expresiones contenidas en las publicaciones en redes sociales y en los medios impresos son de carácter parlamentario y no electorales, por lo cual, indebidamente la Sala Regional les sancionó.
A juicio de esta Sala Superior los agravios son infundados, debido a que los mensajes contenidos en esos medios de comunicación inciden en la materia electoral y no en la parlamentaria.
Explicación jurídica
La Constitución Federal prevé que las y los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas[27].
De lo cual, se advierte que las personas legisladoras tienen el derecho de emitir opiniones con libertad en el ejercicio de su cargo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] ha establecido que el bien jurídico protegido con la disposición constitucional es la función del Poder Legislativo, por lo que tal derecho no protege cualquier opinión emitida por quien ocupa una diputación o una senaduría, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, la persona legisladora haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones.
Caso concreto
En el caso, las manifestaciones realizadas por las personas denunciadas que tiene el carácter de legisladores no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria porque no fueron efectuadas en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, sino que se hicieron en actos partidistas y durante el transcurso de las campañas electorales que se efectuaban en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, por lo cual inciden en la materia electoral.
A partir de esto, la Sala Especializada tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten, entre otras cosas, por asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del párrafo tercero del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
Asimismo, el último párrafo del artículo 195, de la referida legislación prevé que los procedimientos especiales sancionadores señalados en la LEGIPE serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada.
Por lo que, la Sala Regional Especializada sí tiene competencia para conocer y resolver de los hechos objeto de las denuncias, ya que como se puntualizó, tienen naturaleza electoral y no parlamentaria, como lo aduce la parte recurrente.
Tal conclusión se refuerza por el hecho de que Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación[29] vinculados con el tema que se analiza, no ha advertido que las expresiones efectuadas tengan el carácter de mensajes parlamentarios, sino por el contrario que están vinculadas con la materia electoral, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
2. Tema relacionados con la falta de tipicidad
La representación del Presidente de la República expresa que la infracción de calumnia en coordinación con un partido político no existe en la legislación, además de que no tiene sustento en los supuestos de propaganda política o electoral, como se determinó en el SUP-REP-284/2022.
Asimismo, afirma que el Presidente de la República, al ser servidor público, no se le puede imputar la infracción de calumnia por no tratarse de un partido político, candidato o coalición que haya difundido propaganda.
Son inoperantes los anteriores conceptos de agravio, debido a que se actualiza la eficacia de la cosa juzgada, ya que tales planteamientos fueron resueltos por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 284 de este año, aunado a que las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inapelables.
Explicación jurídica
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal, el principio de certeza jurídica se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones de forma que ya no pueden ser cuestionadas nuevamente.
La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento y concluida en todas sus instancias. La institución bajo análisis dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica inmutable.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de una resolución.
Los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas.
La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos. Ello, de dos maneras distintas[30]:
i) La primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos citados —sujetos, objeto y causa— resultan idénticos en ambas controversias; en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
ii) La segunda es la eficacia refleja, para que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa. En esta hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decidido en la primera sentencia[31].
Caso concreto
Como se señaló, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y, en consecuencia, existe un impedimento para que este órgano jurisdiccional analice de nueva cuenta la pretensión del recurrente.
Esto es así, porque esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-284/2022, se pronunció sobre que el Presidente de la Republica al ser servidor público, a pesar de ser distinto de quienes el tipo administrativo reconoce expresamente como sujetos activos de la calumnia, puede ser sancionado cuando se demuestre que actúa por cuenta de los sujetos que sí están obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sido consistente en señalar que las manifestaciones calumniosas de terceros, distintos de quienes el tipo administrativo reconoce expresamente como sujetos activos de la infracción, pueden ser sancionadas cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley[32].
Así, en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-284/2022, se consideró que determinar lo contrario se traduciría en que los sujetos obligados puedan calumniar por conducto de cualquier ente distinto a personas privadas, físicas y morales, y con ello, evadir la legislación y sus consecuencias jurídicas, por lo que no debía descartarse, sin una investigación previa, a las y los servidores públicos de la prohibición constitucional que se analiza, ya que derivado de su investidura y su posición frente a la ciudadanía, se les exige un mayor grado de neutralidad en los procesos electorales.
Asimismo, se consideró que en las expresiones motivo de la queja se advertía preliminarmente que las y los funcionarios públicos denunciados –entre ellos el Presidente de la Republica– coincidían sustancialmente en señalar a las y los diputados que votaron en contra de la reforma eléctrica como traidores a la patria o a la nación por defender intereses de empresas extranjeras, sin que las expresiones fueran una opinión o una crítica severa, sino más bien, la posible imputación de un delito, lo que actualiza, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.
En este sentido, se advierte que la cosa juzgada en el SUP-REP-284/2022 surte eficacia refleja en el presente asunto, al existir dependencia entre ellas al haberse dictado en el mismo procedimiento especial sancionador y respecto del análisis del mismo evento denunciado.
Ello se acredita a partir de lo siguiente:
-La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite. En este caso se actualiza porque el ocho de junio de este año, la Sala Superior resolvió el SUP-REP-284/2022.
-El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad porque en el señalado recurso se estableció que el Presidente de la República, a pesar de que ser distinto de quienes el tipo administrativo reconoce expresamente como sujetos activos de la calumnia, puede ser sancionado cuando se demuestre que actúa por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley.
-Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero.
Se cumple porque el presente juicio la parte recurrente afirma que el Presidente de la Republica por ser servidor público no se le puede imputar la infracción de calumnia al no tratarse de un partido político, candidato, candidata o coalición que haya difundido propaganda política.
En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio, ya que la sentencia emitida en el SUP-REP-284/2022, es un supuesto previo al ahora controvertido, debido a que se refiere a la misma circunstancia, en razón de la entonces responsable consideró que, entre otros, el Presidente de la República no era sujeto activo de la calumnia electoral por lo cual determinó desechar la denuncia siendo revocada tal determinación, evento que nuevamente se pone en decisión por parte del recurrente al considerar que no existe en la normativa electoral supuesto normativo que prevea como sujeto activo en la infracción de calumnia electoral, por lo que las consideraciones respecto de la naturaleza y efectos del evento tomadas en una primera ejecutoria rigen en la segunda.
-En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. De igual manera se cumple este elemento porque la Sala Superior ya se pronunció sobre el mismo evento y el planteamiento que la parte recurrente formula en esta instancia sobre la falta de tipicidad.
Estimar lo contrario, implicaría que los justiciables pudieran controvertir en diversas ocasiones una misma cuestión, en demérito del principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, siendo que los hechos materia de pronunciamiento son los mismos tanto en el SUP-REP-284/2022 como en el presente asunto, correspondiendo ambos al mismo procedimiento especial sancionador y evento denunciado.
A partir de lo expuesto, se considera que, en el caso, se actualiza la institución jurídica de la cosa juzgada refleja y, en consecuencia, la ineficacia de los agravios de la parte recurrente.
Por otra parte, se considera que los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a controvertir la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-284/2022, ya que afirma que de manera incorrecta esta Sala Superior consideró que las y los servidores públicos pueden incurrir en la infracción de calumnia en coordinación con un partido político, lo cual, en su concepto, no tiene sustento en los supuestos de propaganda política o electoral.
La inoperancia de esos argumentos radica en que las sentencias que emite este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables[33], por lo cual, emitido el fallo, adquiere definitividad, por lo que no puede ser revocado o modificado por ningún órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala.
De ahí que los planteamientos no puedan ser analizados por esta Sala Superior al estar dirigidos a controvertir la decisión emitida en una de sus sentencias.
3. Temas vinculados con la vulneración al principio de exhaustividad
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio en los cuales la parte recurrente aduce, en esencia, que la responsable no se pronunció de forma completa de todos y cada uno de los argumentos contenidos en sus defensas y queja, con los que pretende se revoque la infracción al no acreditarse los elementos de calumnia, así como que la inscripción del diputado federal Ignacio Mier Velasco en el catálogo de sancionados.
Por otra parte, son fundados los argumentos de la parte recurrente, quien fuera uno de los denunciantes ante la instancia previa, respecto de la omisión de analizar la violencia política e institucional denunciada, pronunciarse sobre las medidas de reparación y no repetición, al derecho de réplica solicitado en la queja.
Explicación jurídica
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan a que, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución del siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso[34].
Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentado en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[35].
El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[36].
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37].
Caso concreto
Omisión de análisis de argumentos de la parte recurrente
La parte recurrente alega que la Sala Regional no fue exhaustiva, ya que sancionó indebidamente las conferencias de prensa y publicaciones en redes sociales personales de dirigentes de Morena, sin tener en consideración los argumentos enunciados por las partes.
No le asiste la razón a la parte recurrente porque la Sala responsable, al emitir su determinación, expuso los argumentos formulados en las defensas, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes y los recabados por la autoridad instructora.
Al respecto, otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas que fueron emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, por lo que hace a las documentales privadas y pruebas técnicas las consideró con valor indiciario por lo que debían analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
Por otra parte, desestimó las consideraciones del partido Morena al considerarlas como generales por estar encaminadas a demostrar la no actualización de las infracciones denunciadas, lo que correspondía al fondo del asunto.
Esto es, la Sala responsable tomó en cuenta los argumentos y pruebas señalados por los hoy recurrentes, otorgándoles un cierto alcance, concluyendo que las expresiones implicaron la imputación directa y unívoca de un delito a las y los legisladores.
Aunado a lo anterior, en esta instancia no se precisa cuál elemento se dejó de tomar en cuenta y el impacto que tendría en la decisión de la responsable, por lo cual, no existen las bases necesarias para analizar si existieron las supuestas omisiones.
En efecto, para que esta Sala esté en condiciones de analizar el supuesto estudio indebido se debieron exponer con claridad los elementos y argumentos que se dejaron de tomar en consideración y el beneficio que se obtendría en su análisis, lo cual no fue expuesto en esta instancia, sino que, de manera genérica, se alega que se debieron estudiar todos los argumentos enunciados por las partes, así como las pruebas.
b) Requerimiento a la fiscalía
Por otro lado, la parte recurrente expresa que la responsable omitió requerir a la Fiscalía General de la República la investigación sobre la conducta de traición a la patria que se presentó en contra de los y las legisladoras que votaron en contra de la reforma eléctrica, ya que al tratarse de actuaciones que corresponden al ámbito penal, se encuentran amparadas por la secrecía de actuaciones que lleva la fiscalía.
Es infundado el planteamiento ya que, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que los recurrentes expresaron en sus escritos de alegatos que no existía la falsedad en los hechos objeto de la denuncia, ya que el treinta y uno de mayo se presentó una denuncia en contra de las y los legisladores federales que votaron en contra de la reforma eléctrica al considerar que se actualizaba el delito de traición a la patria.
Sin embargo, lo cierto es, que solamente ofrecieron como elemento de prueba diversas publicaciones efectuadas en redes sociales, sin que ofrecieran la investigación correspondiente; máxime que uno de los sujetos denunciados fue el que la presentó, por lo cual, atendiendo al principio dispositivo que regula al procedimiento especial sancionador no existía la obligación de la responsable de requerir, como aducen los recurrentes.
Además, a ningún efecto conduciría requerir tal carpeta de investigación, ya que la denuncia penal se presentó con posteridad al inicio del procedimiento sancionador[38], sin que exista una resolución al respecto, por lo que considerar lo alegado por los recurrentes de que no son falsos los hechos objeto de la denuncia, implicaría que, al instaurarse un proceso penal, la falta de una resolución judicial definitiva y firme, permitiría o justificaría la imputación de un delito en la propaganda electoral; lo cual no es válido, ya que contravendría el principio de presunción de inocencia.
Esto es así, ya que la parte recurrente al comparecer al procedimiento especial sancionador no relató ni ofreció como elemento de prueba la existencia de una sentencia ejecutoriada que hubiera condenado a las personas denunciantes por el delito de traición a la patria.
Por tanto, si se opta porque en el mensaje electoral se realice la imputación de conductas delictivas, tal proceder se encuentra sujeto al cumplimiento de un requisito de veracidad, lo cual, como se ha visto, no acontece en los casos de las manifestaciones denunciadas[39].
Así, aun cuando la responsable refirió no advertir, cuando menos, la investigación penal correspondiente, lo cierto es que se requería un grado de veracidad para acreditar los hechos que se imputaban a las y los legisladores que, además, como se mencionó anteriormente, el delito imputado se relacionó con el ejercicio de su labor legislativa.
c) Omisión de ordenar la inscripción de uno de los denunciados en el catálogo de sancionados
Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento hecho valer por la parte recurrente, ya que la responsable no vulneró el principio de exhaustividad al haber ordenado la publicidad en el catálogo de sujetos sancionados al legislador federal.
En primer lugar, cabe precisar que el catálogo de sujetos sancionados fue diseñado e implementado por la Sala Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador[40].
En el caso, de la lectura de la sentencia controvertida se observa que la Sala responsable en el párrafo 194 y en el punto resolutivo SEXTO ordenó dar publicidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por tanto, no existe la omisión que asevera el recurrente, ya que la responsable sí ordenó dar publicidad del citado funcionario en el catálogo de sujetos sancionados lo cual implica la inscripción correspondiente, de ahí lo infundado del concepto de agravio en análisis.
d) Omisión de analizar la violencia política e institucional denunciada, proveer sobre las medidas de reparación y no repetición, así como del derecho de réplica
Este órgano jurisdiccional considera que son fundados los conceptos de agravio aducidos por la parte recurrente, debido a que en la resolución no se resuelven todos los planteamientos hechos valer en la queja, en específico, los vinculados con la existencia de violencia política e institucional por parte de los sujetos denunciados, así como la petición de que se les otorgara a los denunciantes el derecho de réplica, así como medidas de satisfacción y no repetición.
En efecto, del escrito de queja[41] con el cual se integró el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/256/2022, se puede observar que las personas denunciantes manifestaron: “No debe soslayar esta autoridad, que el presente escrito de queja está signado por un grupo de mujeres libres que desempeñan un cargo público, y que han llevado a cabo el desempeño de su cargo de forma honesta y correcta. Esta campaña masiva y sistemática de calumnia por parte de diversos funcionarios y funcionarias del Estado, así como del partido político denunciado y sus dirigentes claramente constituye violencia política y violencia institucional, que además ha sido desplegada para incitar la violencia en nuestra contra”. Asimismo, se solicitó el derecho de réplica, medidas de satisfacción y no repetición.
De lo anterior, se puede advertir que la parte recurrente si hizo valer la argumentación que ahora expresa, lo que no fue analizado por la responsable.
Ahora bien, de la revisión de las constancias que integran el citado expediente, se advierte que la UTCE emitió acuerdo el veintinueve de abril de este año[42], en el cual se admitió la queja por lo siguiente:
“La presunta realización de actos que constituyen una presunta calumnia a través de la difusión de propaganda política, atribuible al partido político Morena; Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Citlalli Hernández Mora, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del instituto político Morena e Ignacio Mier Velasco, Coordinador de las y los Diputados Federales de Morena y quien resulte responsable, derivado de la difusión en diversos medios de comunicación, de manifestaciones que a juicio de las y los denunciantes constituyen declaraciones calumniosas en su contra, toda vez que se ha implementado una campaña en contra de las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica, imputándoles falsamente el delito de Traición a la Patria, hechos que a dicho de las personas denunciantes constituye violencia política y violencia institucional”.
Asimismo, en tal proveído la UTCE desechó la queja respecto del Presidente de la República, un diputado federal y la Jefa de Gobierno, como también por la publicaciones de diversos mensajes en redes sociales de ciudadanos y ciudadanas, también reservó el emplazamiento a los restantes sujetos denunciantes.
Por acuerdo de veintiocho de junio del presente año, la UTCE emitió acuerdo[43] por el cual determinó emplazar, entre otros, a los sujetos denunciados, para continuar las siguientes etapas del procedimiento, derivado de la realización de actos que constituyen una presunta, calumnia a través de la difusión de propaganda política, a través de sus dirigentes, en razón de la difusión de manifestaciones en diversos de comunicación, toda vez que a juicio de la parte quejosa, se implementó una campaña en contra de las y los legisladores denunciantes, que constituye violencia política e institucional, aunado a que dicha conducta podría constituir apología del odio, incitación a la violencia, discriminación o persecución política en contra de las y los diputados que votaron en favor de la reforma citada.
De lo anterior, se puede observar que se admitió y emplazó a las partes denunciantes por las conductas de violencia política e institucional, por lo cual, la Sala Especializada debía resolver lo conducente.
Así, de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que la Sala Regional hiciera algún pronunciamiento respecto de la violencia aducida, ni de la petición de medidas de satisfacción y no repetición, así como sobre el derecho de réplica, a pesar de que la conducta de violencia fue admitida por acuerdo de veintiocho de abril pasado y no existen pronunciamiento sobre las citadas medidas y del derecho de réplica.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad al dejar de analizar y resolver los planteamientos efectuados por los y las denunciantes sobre la violencia política e institucional, como también de lo solicitado sobre el derecho de réplica, medidas de satisfacción y no repetición, por lo cual, se debe revocar la sentencia controvertida a fin de que la Sala Regional en plenitud de jurisdicción, se pronuncie respecto de tales planteamientos y emita la resolución que corresponda a Derecho.
4. Temas vinculados con la indebida ponderación de la libertad de expresión
a) Las expresiones objeto de la denuncia, no fueron valoradas correctamente
La parte recurrente afirma que las expresiones contenidas en los mensajes que dieron origen a las quejas están amparadas en la libertad de expresión y derecho de información, además no se tuvo en cuenta que las personas denunciadas tienen expedito su derecho a la libertad de expresión a pesar de tener un cargo partidista de dirigencia.
Aunado a que, la responsable tampoco valoró los aspectos expuestos en la Declaración Conjunta 2021 sobre Líderes Políticos, Personas que ejercen la función pública y la libertad de expresión[44], los cuales son los siguientes:
-Garantizar que cualquier restricción a la libertad de expresión se ajuste plenamente al test tripartito del derecho internacional para tales restricciones, a saber, que se cumplan los requisitos de legalidad, legitimidad de objetivo y necesidad, y que no desaliente un debate público sólido sobre asuntos del interés público.
-Abolir cualquier ley de difamación penal y sustituirla, cuando sea necesario, por leyes de difamación civil adecuadas.
-Derogar cualquier ley de difamación o desacato que ofrezca una protección especial o prevea mayores sanciones a las declaraciones dirigidas a los jefes de Estado o de gobierno, liderazgos políticos o funcionarios públicos.
En su concepto ante la falta de análisis de los anteriores elementos por parte de la responsable, no se configura la calumnia.
Son infundados los planteamientos, porque de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Especializada sí llevó a cabo una ponderación entre las manifestaciones objeto de denuncia y los derechos a la libertad de expresión y de información de las personas denunciadas, asimismo los estándares que se deben tomar en consideración al momento de limitar ese derecho.
En efecto, en la sentencia recurrida, la responsable determinó que el artículo 6° de la Constitución dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, puntualizó que, conforme al criterio de la Sala Superior, la libertad de expresión se debe maximizar en el debate político y, al mismo tiempo, se debe interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Que, un contexto especialmente relevante para el análisis de las controversias de la libertad de expresión frente a los límites que impone la materia político electoral se presenta en las redes sociales.
Por su parte, razonó que la libertad de expresión en materia electoral no es un derecho absoluto, sino que tiene dos límites al ejercicio de este derecho, los actos anticipados de campaña y calumnia.
Respecto a la calumnia, consideró que la Constitución Federal dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.
Que la Sala Superior ha definido que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.
Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, la responsable consideró que se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
Además, señaló que la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.
Así, la responsable concluyó que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, tiene la finalidad de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.
En consecuencia, la responsable consideró que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral. Al analizar lo anterior al caso concreto, la responsable determinó que las expresiones efectuadas por los sujetos denunciados no se podían considerar amparadas por la libertad de expresión ya que implican la imputación, de manera directa, unívoca y específica, de un delito no comprobado, dirigido a las y los diputados federales que votaron en contra de la reforma eléctrica.
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que, contrario a lo señalado en las demandas, la Sala Especializada sí especificó las razones para considerar válida la limitación al derecho a la libertad de expresión de los sujetos denunciados.
Ello es así, porque motivó que las expresiones contenidas en la propaganda política implicaron una acusación de un delito que no ha sido sancionado por autoridad competente, aunado a que efectuó una ponderación de éstas para arribar a la conclusión de que no estaban amparadas por el derecho de libertad de expresión.
Por otra parte, se considera que si bien la responsable no valoró en concreto los aspectos contenidos de la Declaración Conjunta 2021 sobre Líderes Políticos, Personas que ejercen la función pública y la libertad de expresión, si lo hizo al analizar si la calumnia electoral es una limitación debida al citado derecho, de ahí que su argumentación se considere inoperante.
b) Omisión de análisis de la malicia efectiva
Los recurrentes aducen que la responsable omitió tener en consideración al momento de analizar la conducta denunciada la doctrina de la malicia efectiva, conforme a la cual, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información falsa o que haya sido producida con real malicia, lo cual en el caso no acontece, ya que los legisladores sí votaron en contra de la reforma eléctrica.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el citado planteamiento, debido a que la responsable, al tener actualizada la infracción de difusión de propaganda con contenido calumnioso en contra de las personas legisladoras, tuvo también por actualizados los elementos de calumnia, en particular, el elemento subjetivo, con lo cual verificó si la restricción a la libertad de expresión era conforme a Derecho.
En efecto, la responsable tuvo por cumplido dicho elemento pues consideró que la frase se emitió con conocimiento de su falsedad al no existir prueba que acreditara la existencia de alguna denuncia, investigación o procedimiento en donde se impute o condene por el delito de traición a la patria.
En este sentido, la responsable apuntó que, por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debía verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
Así, la Sala estimó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que la calumnia es uno de sus límites.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la responsable realizó el estudio del elemento subjetivo de la calumnia a la luz de los límites a la libertad de expresión y, en consecuencia, de la malicia efectiva, al advertir que quienes emitieron las expresiones tuvieron conocimiento de su falsedad.
De ahí que, al haber imputado el delito de traición a la patria sin un estándar mínimo de veracidad, se advierte las manifestaciones iban dirigidas a generar un daño a las y los denunciantes.
Maxime, si se toma en consideración que las y los legisladores actúan como tales a partir del voto de la ciudadanía a sus candidaturas o partidos, por lo que la actividad legislativa se enmarca en el libre ejercicio de su encargo como parte de la representación de la voluntad popular, el cual está protegido constitucionalmente.
Por tanto, las expresiones denunciadas constituyen la imputación directa de un delito falso, falsedad plenamente conocida por quienes las realizaron en contraste del ejercicio de la labor legislativa que ejercieron las y los legisladores.
c) No se valoró que las expresiones fueron en una conferencia de prensa
Por otra parte, es infundado lo argumentado por la representación de la Jefa de Gobierno en el sentido de que la responsable no valoró que las manifestaciones por las que se le sanciona fueron dentro de una conferencia de prensa y a pregunta expresa de una reportera.
Lo infundado de tales argumentos radica en que la Sala Especializada no tenía la obligación de analizar esos planteamientos, debido a que tal defensa no se hizo valer en el momento procesal oportuno.
En efecto, durante el procedimiento especial sancionador, se emplazó a las personas que podrían estar vinculadas con las conductas denunciadas y se les hizo saber los hechos denunciados, así como las conductas infractoras que se les imputaban en cada caso, a fin de que tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho a una defensa adecuada[45].
Sin embargo, se advierte que al comparecer ante esta Sala Superior, la parte recurrente pretende incorporar hechos novedosos que debieron hacerse valer durante la instrucción, cuando lo oportuno en esta instancia es manifestar motivos de inconformidad respecto de lo resuelto –tanto en la forma como en el fondo– por la autoridad responsable, de ahí que si ésta no tuvo la oportunidad de conocer tales argumentos no existe una vulneración al principio de legalidad, por lo que son infundadas las manifestaciones.
5. Temas relativos a la falta de fundamentación y motivación al determinar la conducta
a) Falta de motivación en la resolución reclamada
La parte recurrente afirma que la resolución impugnada es dogmática al no exponer las consideraciones por las cuales concluyó la existencia de la conducta.
Asimismo, expresan que los elementos, subjetivo y objetivo de la calumnia, no se actualizan, ya que las manifestaciones fueron expresadas en una conferencia de prensa y en ningún momento se hace alusión a que la votación de las y los legisladores hubiese configurado el delito de traición a la patria, por lo que no hay una imputación directa de tal ilícito penal. (Jefa de Gobierno).
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, en razón de que la responsable sí expuso las consideraciones por las cuales arribó a la conclusión de que las diversas manifestaciones efectuadas por las personas denunciadas si constituían calumnia electoral.
Explicación jurídica
Obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar y motivar las sentencias.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto.
Hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Los efectos en uno y otro caso son diversos. En el primer supuesto, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación; en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Caso concreto
De la lectura de la sentencia reclamada, se puede advertir que la responsable, como cuestión previa, estableció cada una de las conductas que les fueron imputadas a las personas a las que se denunció, concluyendo que se denunció la realización de una campaña sistemática en redes sociales, así como propaganda impresa para atribuir falsamente el delito de traición a la patria a las y los legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica.
Asimismo, precisó la argumentación que expresaron los sujetos denunciados en su defensa y los elementos de prueba que sirvieron de base para analizar los planteamientos de cargo y descargo hechos valer por las partes.
Estableció el marco normativo y jurisprudencia aplicables respecto del uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral. En ese sentido, consideró que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral.
También, el alcance a la libertad de expresión en redes sociales, al considerar que se debe interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales.
Previó la base normativa de la calumnia, considerando que constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.
También, consideró que respecto a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debía verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
Asimismo, estableció que una de las obligaciones de los partidos políticos es ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Precisado el marco normativo, la responsable analizó cada una de las expresiones de la conferencia matutina, de prensa, en el evento público y en las publicaciones de las redes sociales.
A partir de lo cual concluyó que se actualizaba la difusión de propaganda con contenido calumnioso en contra de las personas legisladoras denunciantes.
Se actualizaban el elemento objetivo porque de manera reiterada se calificaba a los y las diputadas como traidoras a la patria, imputación directa e inequívoca del delito de traición a la patria, previsto en el artículo 123 del Código Penal Federal, sin que las expresiones fueran opiniones o juicios de valor. Además, no existía elemento probatorio con el cual se demostrará que las personas hubieran sido encontradas culpables de tal delito, por lo cual, no estaban amparadas por la libertad de expresión.
Con relaciona al elemento subjetivo, la responsable consideró que se cumplía al no existir prueba de alguna denuncia, investigación o procedimiento en el cual se condenara por ese delito, así, la frase se emitió con conocimiento de su falsedad.
El elemento electoral se tuvo por acreditado debido a que se pretendió influir en las entidades federativas en las cuales se llevaban a cabo procesos electorales, porque de las propias manifestaciones de la dirigencia nacional de Morena se observaba que tenían la finalidad de informar a la ciudadanía sobre el nombre de las y los legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica.
De lo expuesto, se advierte que la responsable no fue dogmática al analizar los hechos objeto de la denuncia, ni al establecer por qué los sujetos denunciados cometieron la infracción, ya que puntualizó como se actualizaban cada uno de los elementos de la calumnia.
Asimismo, la responsable también puso de relieve que las expresiones de la Jefa de Gobierno eran contrarias a la normativa electoral, al insertar en la sentencia controvertida lo manifestado por esa funcionaria:
…
Claudia Sheinbaum: Pues es que son traidores a la patria, entonces el tema aquí de fondo es que no se votó cualquier cosa en el Congreso de la Unión con la reforma eléctrica, la decisión de los legisladores fue: o sigues apoyando a las empresas transnacionales o apoyas la soberanía nacional.
…
La ciudadanía tiene que saber quién es su diputado que votó en contra de la nación, entonces ese es un tema político y de difusión, de un asunto político, no tiene nada que ver con otra cosa.
…
De lo anterior se puede advertir que las expresiones si encuadran en los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, al hacer una imputación directa e inequívoca del delito de traición a la patria y con el conocimiento de que tal circunstancia es falsa, por lo cual, no asiste la razón a la recurrente.
b) Ausencia en el análisis del contexto de la opinión del Presidente de la República
Es infundado lo afirmado en el sentido de que la responsable omitió analizar tal circunstancia, ya que de la lectura de la sentencia controvertida y del material probatorio, se advierte que la Sala Regional tomó en consideración el contexto en el que fueron efectuadas las expresiones en las conferencias matutinas que se llevaron a cabo los días dieciocho y veintiuno de abril, de las cuales concluyó que constituían calumnia.
Ello, al haber afirmado que lo ocurrido en la Cámara de Diputaciones constituía una traición a México, pues quienes votaron en contra de su propuesta de reforma en materia eléctrica actuaban a favor de intereses de empresas extranjeras, además como parte de una estrategia partidista.
c) Falta de justificación de que la conducta incidiera en procesos electorales
Es infundado lo afirmado por la parte recurrente en el sentido de que la responsable no señaló porqué con las expresiones denunciadas se influyó en los procesos electorales. De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Especializada expuso las razones por las cuales arribó a tal conclusión.
En efecto, la responsable consideró que tal circunstancia quedó demostrada con la propia declaración de los integrantes de la dirigencia nacional de Morena en la rueda de prensa llevada a cabo el dieciocho de abril, en la que se dijo que se haría mayor énfasis en informar a la ciudadanía sobre las personas legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica en aquellas entidades en las cuales estuviera próxima a la jornada electoral.
Además, la responsable puntualizó que las publicaciones[46] se hicieron durante el periodo de campañas electorales que se desarrollaban en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
Por lo cual, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, si se precisaron las razones por que las expresiones influyeron en el proceso electoral.
d) Publicaciones solamente incidieron en el Estado de Tabasco
Es infundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que, al momento de decidir, la responsable no tuvo en consideración que las publicaciones por las cuales se le sancionó solamente incidieron en el Estado de Tabasco, ya que no toma en consideración que en la sentencia reclamada se concluyó que la propia dirigencia nacional expresó que se llevaría a cabo una campaña de información sobre las personas legisladoras que votaron en contra de la reforma eléctrica.
Por lo que al utilizarse las redes sociales como medio de difusión el impacto que tuvieron no solamente se dio en la citada entidad federativa, sino que se amplió a aquellos Estados con procesos electorales en curso.
e) La utilización de la frase “traidor a la patria” es una crítica severa
No le asiste la razón al recurrente al afirmar que la utilización de la frase “traidor a la patria” fue de manera secundaria y no en el contexto de la comisión de un delito, sino de una connotación social, aunado a que las y los diputados están sujetos a una crítica severa de su actuar, ya que, contrario a lo que expresa, la responsable consideró que los mensajes públicos en la red social “Twitter” no estaban amparados en la libertad de expresión, por lo cual no constituían una crítica severa respecto a las funciones de las y los legisladores, sino que se imputaba la comisión de un delito de forma falsa.
6. Temas respecto a la página de internet www.traidoresalapatria.com
Los recurrentes expresan que se vulneró el principio de tutela efectiva ya que la responsable no analizó los planteamientos relacionados con la contratación o publicación de los mensajes ni que sea de su propiedad la página de internet.
Asimismo, que indebidamente se considera que son responsables de la difusión de información e imágenes del sitio de internet en el cual aparecían los nombres de ciertos legisladores y legisladoras, pero no haya elemento de prueba que demuestre que es de su autoría o tuvieron intervención en el mismo.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravios son inoperantes, debido a que la responsable no analizó en la resolución reclamada los planteamientos hechos valer por los denunciantes respecto a la publicación en la página de internet www.traidoresalapatria.com.
En efecto, de la revisión de las constancias de los procedimientos especiales sancionadores se advierte que la UTC mediante diversos acuerdos[47] determinó escindir las quejas respecto de los planteamientos que se hicieron sobre la propaganda publicada en el mencionado sitio de internet, ya que en otro expediente se estaba conociendo esos hechos.
Por lo cual, no es posible analizar los conceptos de agravios que hacen de la parte recurrente vinculados con la propaganda publicada en esa página de internet, ya que no formó parte de las conductas que fueron resueltas por la Sala Regional en la sentencia controvertida.
7. Tema respecto a que no existe una campaña sistemática por parte de Morena
La parte recurrente considera que la responsable indebidamente determinó su participación en una campaña sistemática anunciada y promovida por Morena que no existe, ya que solamente hay es una serie de coincidencias.
Por su parte, la Jefa de Gobierno afirma no actúo por cuenta o coordinación con los sujetos denunciados, por lo cual no puede ser sujeta de la infracción que se le imputó, ya que lo hizo en ejercicio de su libertad de expresión. Asimismo, que la responsable indebidamente considera que comparte la opinión de integrantes de Morena, lo cual no se puede advertir de sus declaraciones y menos aún que se obedezcan a la postura partidista.
Asimismo, la representación de la Presidencia de la República expresa que se valoraron indebidamente los elementos de prueba para arribar a la conclusión de que existe una acción coordinada entre el Presidente de la República y los sujetos obligados.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los anteriores conceptos de agravio ya que en el expediente y en la resolución reclamada se advierte que existen elementos suficientes para determinar que las expresiones efectuadas por el Presidente de la República, la Jefa de Gobierno y el diputado federal recurrentes, sí fueron parte de acciones llevadas en coordinación con integrantes de Morena.
En efecto, al analizar la responsabilidad de los sujetos denunciados, la Sala responsable, a partir de los elementos de prueba, consideró que los citados funcionarios y funcionaria públicas, son militantes y fueron postulados por Morena para los cargos públicos que actualmente ocupan.
Con relación al Presidente de la República se consideró que las expresiones hechas en la conferencia del veintiuno de abril fueron posteriores al anuncio de la dirigencia nacional del citado partido político y en sentido idéntico a la campaña iniciada por éstos de informar quiénes eran las personas legisladoras que incurrieron en el delito de traición a la patria, al afirmar que la actuación de esas funcionarias y funcionarios públicos fue en favor de empresas extranjeras (Iberdrola) y que con ello traicionan a México.
Refiere también que es algo que ha sucedido en varias ocasiones según se ha registrado en la historia del país y que anteriormente él mismo presentó denuncias por este delito respecto de otros presidentes de la República, como Vicente Fox y Felipe Calderón, pero que no lo hizo respecto de Enrique Peña Nieto y que no lo hará respecto de las personas legisladoras que votaron en contra su propuesta de reforma.
De ahí que, hay coincidencia en el mensaje del funcionario público con el de la campaña partidista, a sabiendas de su existencia y en consonancia con ella, con lo que se configuran actos sistemáticos y no desvinculados, que constituyen expresiones calumniosas y que evidencian coordinación entre MORENA y su dirigencia con el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Por lo que hace a la Jefa de Gobierno, la responsable determinó que compartía la opinión de integrantes de su partido político con relación a que las y los legisladores que votaron en contra la propuesta de reforma eléctrica presentada por el presidente de la República traicionan a la patria.
Esto, porque con posterioridad al anunció de la dirigencia del citado partido político –veinte de abril– hizo manifestaciones que dan continuidad a la estrategia partidista y que, además fueron emitidas en una conferencia de prensa, es decir, de manera abiertamente pública, de lo cual dieron cuenta los medios de comunicación.
En cuanto al diputado federal, se consideró que su actuar en coordinación con el partido político consistió en publicar mensajes en redes sociales vinculados con la frase “traidores a la patria” y a su participación en un evento organizado por Morena en el cual se informó sobre este tema y se invitó a la ciudadanía a escribir en el “muro de la vergüenza” su opinión sobre las personas legisladoras que no compartieron el proyecto de reforma eléctrica.
De lo expuesto, se advierte que efectivamente hubo coordinación con el partido político para llevar a cabo una campaña sistemática a efecto de calumniar a las y los legisladores denunciantes que votaron en contra de la reforma eléctrica propuesta por el Presidente de la República, al llamarlos traidores a la patria, sin que se pueda considerar que la actuación desplegada por los citados funcionarios y funcionaria públicas fue individual e independiente.
Esto, porque hay consistencia en las expresiones que se usaron por parte de los dirigentes del partido político, al considerar que las y las legisladores federales son traidores a la patria por no haber aprobado la reforma eléctrica, así como en la temporalidad en que fueron realizadas –dieciocho al veintiuno de abril–, lo cual conlleva a tener por demostrado que sí hubo una coordinación para llevar la estrategia partidista con el fin de influir en los procesos electoral locales.
Además, tales acciones se apartan de la obligación que tienen los partidos políticos y los funcionarios públicos de que todos sus actos se apeguen a la Constitución Federal y a la ley, al no influir de manera indebida en los procesos electorales, mediante un discurso que se valió de un tipo penal al cual se le dio un uso indebido con la finalidad de denostar la pluralidad política.
De ahí que, aceptar que en el debate político y en la generación de las leyes, los partidos políticos y los funcionarios públicos puedan calumniar a los demás partidos, a sus legisladores y legisladoras, señalándolos como traidores a la patria, con el fin de obtener mayores adeptos, se considera que se aparta de la constitucionalidad y legalidad que deben cumplir, ya que tal expresión no es parte de la libertad de expresión o el derecho que tienen los partidos políticos y funcionarios públicos para fijar su postura en pro o en contra del trabajo legislativo.
8. No se valoró como hecho notorio la existencia de una denuncia
La parte recurrente afirma que existe prueba consistente en una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República en la cual se denunciaron a las y los legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica, pero tal circunstancia no fue valorada por la responsable a pesar de ser un hecho notorio.
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio, debido a que la ausencia en la valoración del citado elemento de prueba se debió a que no fue aportado algún indicio sobre su existencia, además, el procedimiento especial administrativo se rige por el principio dispositivo.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que los procedimientos especiales sancionadores se rigen, preponderantemente, por el principio dispositivo, lo que implica que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación, por lo que los sujetos denunciantes y denunciados tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a su pretensión[48].
Lo anterior se traduce en que en este tipo de procedimientos las facultades de quien juzga están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, confiándoles a estas el impulso procesal correspondiente, pues es a partir de los hechos que aduzcan y aleguen como se fijará la litis que será objeto de análisis por el órgano resolutor.
Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, quien juzga está impedida para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos.
Por lo que, si bien se prevé la facultad de que la autoridad instructora dicte las medidas necesarias para realizar una investigación preliminar y allegarse de mayores elementos, en caso de que advierta la falta de indicios suficientes para el inicio de una investigación[49], ello no soslaya ni sustituye la obligación de la persona o sujeto denunciante de aportar los datos precisos y elementos de convicción idóneos para soportar la veracidad de sus afirmaciones.
En efecto, esta Sala Superior[50] se ha pronunciado acerca de que la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar. Sin embargo, el ejercicio de esta atribución no exime al denunciante o al denunciado de su obligación de aportar datos y elementos de convicción para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados.
Por lo que se considera que no existía la obligación de la responsable de tener como hecho notorio el contenido de denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República, ya que en todo caso correspondía a la parte recurrente la carga procesal de aportarla o expresar las razones por las cuales debía ser recabada por el órgano resolutor.
Además, como se analizó en apartados anteriores, la presentación de la denuncia ante la Fiscalía sería insuficiente para determinar que la emisión de información no constituía contenido calumnioso al no tener un mínimo de veracidad, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, y al no existir un fallo que declarara la culpabilidad.
9. Temas sobre la Individualización de la sanción
a) Falta de fundamentación y motivación en la sanción impuesta, ya que no hubo un beneficio o lucro
Es infundado, ya que contrariamente a la expresado por la parte recurrente, la responsable si fundó y motivo la sanción impuesta, en especial, el beneficio o lucro que se obtuvo con la emisión de la conducta denunciada.
En efecto de la resolución impugnada, se advierte que la responsable consideró que Morena incurrió en falta al deber de cuidado por la conducta de su dirigente nacional, su Secretaria General, su Secretario de Comunicación y Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional y su dirigente estatal en Tabasco, respecto a las expresiones de calumnia hacia diversos legisladores federales.
Asimismo, consideró que se trataba de una sola y que la conducta del partido era intencional, porque de manera dolosa permitió que sus dirigentes realizaran y difundieran expresiones calumniosas con intención de influir en las preferencias electorales en la jornada electiva en seis entidades.
También, consideró que se protegía el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado, así como el principio de equidad en la contienda.
A partir de lo anterior, consideró que existió un beneficio, debido al posicionamiento que pudieron obtener ante la ciudadanía por las expresiones calumniosas en los seis estados con procesos electorales.
Estas afirmaciones, están sustentadas en el hecho demostrado de que los dirigentes nacionales de Morena expresaron los mensajes en la conferencia de prensa llevada a cabo el dieciocho de abril donde afirmaron que se haría mayor énfasis en informar a la ciudadanía sobre el nombre de las y los legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica en las entidades federativas donde estuviera próxima la jornada electoral.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la responsable no incurrió en falta de fundamentación y motivación al considera que existió un beneficio con la conducta denunciada, aunado a que está demostrada la pretensión de dirigir la propaganda con contenido calumnioso en los Estados en los cuales se desarrollaba un proceso electoral, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
b) No se señaló al momento de individualizar la sanción el grado de participación
Los recurrentes expresan que la responsable, al individualizar la sanción, no indicó el grado de participación al no exponer si fueron intelectuales, materiales, coparticipes.
Es infundado, debido a que la responsable consideró al Presidente, a la Secretaria General y al Coordinador de Comunicación Social, todos de Morena, como responsables de la conducta denunciada al haberse demostrado su participación en el hechos objeto de la denuncia, por lo cual había la necesidad de determinar el grado de participación.
En efecto, en la sentencia se consideró que las tres personas intervinieron en la conferencia de prensa de dieciocho de abril en la que expusieron que organizarían la campaña de difusión de los nombres de las personas legisladoras qué habían votado en contra de la reforma eléctrica propuesta por el Presidente de la República mediante las redes sociales en las que aparecería su fotografía junto con la leyenda “traidores a la patria”.
Asimismo, informaron que se realizarían jornadas de información denominadas “festivales por la soberanía nacional” especialmente en las entidades federativas que estaban en proceso electoral con la intención de que la ciudadanía conociera su identidad y les responsabilizara por su actuación en el Congreso de la Unión; y por su participación en la asamblea realizada el veinticuatro de abril, del cual dieron cuenta diversos medios periodísticos.
A partir de lo cual determinó su participación en los hechos por los que se les sancionó, de ahí que no fuera necesario precisar el grado de su participación, como afirman los recurrentes.
b) Incongruencia en la imposición de multa
La parte recurrente aduce que la responsable vulneró el principio de congruencia ya que impone una multa diferente a Pedro Hernández a la impuesta al Presidente y a la Secretaria de Morena.
Tal argumentación es infundada, ya que no existe la incongruencia que aduce la parte recurrente porque la responsable tuvo en consideración la capacidad económica de cada uno de los sujetos denunciados.
Explicación jurídica
Para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Ello, acorde a lo establecido en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Ahora bien, la imposición de las sanciones no puede ser arbitraria, sino que está sujeta a lo establecido en la Constitución[51], por ello, ninguna pena puede ser excesiva sino proporcional a la falta que se sanciona y al bien jurídico que se afectó.
Así, el sistema de sanciones en materia electoral no sólo incluye el catálogo de penas posibles, sino que enuncia los elementos mínimos que deben considerarse de acuerdo con las particularidades de cada caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en apego al principio constitucional de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral debe tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.
A ese respecto, esta Sala Superior ha establecido[52] que la capacidad económica es el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria al momento de individualizar la sanción para que la afectación económica que produzca su imposición tome en consideración el estado patrimonial del responsable.
Caso concreto
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable impuso sanciones diferentes a los sujetos denunciados, lo que se debió al análisis de sus capacidades económicas y no a una incongruencia ya que atendió a las circunstancias particulares de cada una de las personas sancionadas.
Lo anterior haciendo una revisión y ponderación de las constancias con las cuales pudo determinar la situación patrimonial de los sujetos denunciados, con el fin de emitir una sanción proporcionada a cada uno de ellos, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
c) No se tomó en consideración al momento de sancionar que no hay proceso electoral en Tabasco
La parte recurrente expresa que indebidamente la responsable no tomó en consideración la gravedad de la falta y la capacidad económica ya que les impuso la misma multa a todos los implicados sin tomar en cuenta en Tabasco no hay proceso electoral. Asimismo, aduce que no se detalló su capacidad conforme a las constancias remitidas por el Sistema de Administración Tributaria.
Son infundados los planteamientos ya que la autoridad responsable si tomó en consideración la gravedad de la falta y la capacidad económica, además no era necesario para determinar el monto de la sanción el hecho de que hubiera o no proceso electoral en el Estado de Tabasco.
Esto, es así, ya que de la lectura de la resolución reclamada, se observa que respecto de las conductas imputadas al Presidente del Comité Directivo Estatal de Morena en Tabasco, la responsable consideró como acreditadas la campaña de difusión en redes sociales –Facebook– de las personas legisladores federales que votaron en contra de la reforma eléctrica para influir en el electoral de las entidades federativas con procedimiento electoral, así como las publicaciones en esa red social en las que Pedro Hernández Jiménez aparece colocando carteles con la fotografía del diputado federal Gerardo Gaudiano Rovirosa que contienen la leyenda “Traído a la patria”.
A partir del análisis de la singularidad de la falta, la conducta que fue considerada intencional y dolosa, que hubo vulneración a los derechos a la información y a la equidad en la contienda electoral y que si existió beneficio por el posicionamiento que pudieron obtener ante la ciudadanía en los seis estados con proceso electoral por realizar expresiones calumniosas. Así, se consideró que la conducta desplegada por el sujeto infractor se calificaba como grave ordinaria.
De lo expuesto, se considera que la responsable sí fundó y motivó las razones por las consideró que la conducta se debía calificar como grave ordinaria, sin que sea suficiente para revocar esa decisión lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en el Estado de Tabasco no hubo proceso electoral, ya que en el medio utilizado para difusión –redes sociales– no solamente tiene cobertura en esa entidad federativa, sino que son medios de comunicación masiva con un ámbito ilimitado al poder ser consultados por cualquier persona y lugar, por lo cual, no se podía tomar en consideración por la responsable al momento de fijar el monto de la sanción.
Por otra parte, no le asiste la razón al actor ya que el hecho de que la responsable no detallara la capacidad económica que obtuvo de la información proporcionada por el Sistema de Administración Tributaria no le depara perjuicio a su patrimonio jurídico.
Esto, porque tal información, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley de General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es confidencial, por lo cual no podía insertar tales datos como pretende el recurrente.
e) Imposición de sanción mayor a los infractores
La parte recurrente afirma que la responsable indebidamente individualiza la sanción ya que debió determinar una mayor a partir de que los sujetos imputados implementaron de forma planificada una estrategia propagandística a nivel nacional.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son infundados, debido a que el recurrente parte de la idea de que la autoridad responsable no tomó en consideración que las conductas desplegadas por los sujetos denunciados implementaron una estrategia a nivel nacional. Sin embargo, del análisis de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sí analizó el ámbito de influencia de la propaganda denunciada para establecer el monto de la sanción, sin que llegara a la determinación que precisa la parte recurrente.
En efecto, la responsable, al analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta, consideró que a partir de las manifestaciones llevadas a cabo por los dirigentes de Morena, se podía concluir que la campaña de información sobre el nombre de las y los legisladores que votaron en contra de la reforma electoral se haría principalmente en las seis entidades federativas en las cuales que se desarrollaba proceso electoral, sin que la responsable hubiera considerado que la estrategia de información fuera a nivel nacional, como pretende el actor, por lo cual, esa circunstancia no podría ser tomada en cuenta para determinar el monto de la sanción, de ahí lo infundado del concepto de agravio en estudio.
No pasa inadvertido lo planteado por la parte recurrente denunciante en el escrito por el cual ofreció diversos elementos de prueba que consideró supervenientes, en torno a la imposición de una sanción mayor a los sujetos infractores; sin embargo, al haberse desestimado los agravios anteriores en estudio, respecto de la sanción impuesta con base en circunstancias específicas de las conductas denunciadas, es innecesario llevar a cabo un análisis de lo argumentado en tal escrito.
f) Régimen sancionador del Presidente de la República
La parte recurrente manifiesta que se debe llevar a cabo un nuevo análisis de las posibles sanciones en materia electoral al Presidente de la República sustentado en la aplicación del artículo 108 de la Constitución Federal.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, esto porque conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Federal el Presidente de la República solamente puede ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana, circunstancia que no acontece en el presente asunto, ya que las conductas atribuidas recaen en la materia administrativa electoral y no en lo penal.
En el caso, las conductas atribuidas al citado funcionario público fueron calificadas por la responsable como una infracción administrativa por el incumplimiento de las normas electorales, ya que las expresiones que hizo constituyeron calumnia electoral en contra de legisladoras y legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica.
Por tanto, no hay una conducta penal que pueda sancionar, ni tampoco por simple analogía se pueden imponer sanciones sino están previstas en la normativa correspondiente, por lo cual, conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 de la LGIPE, la responsable únicamente podía hacer el señalamiento de que la conducta desplegada por el sujeto denunciado es contraria a derecho, máxime si se tiene consideración que las atribuciones de sanción de las personas en el servicio público no corresponden a las autoridades electorales, por lo cual, no se le puede sancionar al haber una reserva constitucional a favor del Presidente de la República y por no corresponder a las autoridades electorales la imposición de sanciones respecto de servidores públicos entre ellos el citado funcionario. Así, la responsable ni este órgano jurisdiccional pueden imponer sanciones al citado servidor público al no tener las atribuciones previstas en la Constitución Federal ni en la normativa electoral[53].
10. Tema respecto a la insuficiencia de las vistas dada por la Sala responsable
La parte recurrente aduce que la emisión de la sentencia es insuficiente por no tener atribuciones para sancionar a las y los funcionarios públicos, ya que el Congreso de la CDMX determinó que no tiene facultades para sancionar a la Jefa de Gobierno.
Son infundados, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior, que si al analizar los hechos denunciados respecto a una persona del servicio público, la Sala Especializada acredita su responsabilidad, la LEGIPE sólo dispone que se dará vista a la autoridad administrativa competente para que proceda a imponerle la sanción correspondiente[54].
Esto porque las facultades de sanción de las personas del servicio público no corresponden a las autoridades electorales, a razón de que la legislación en la materia no incluye un catálogo de sanciones aplicables a las mismas y establece para ello, las vistas a las autoridades administrativas correspondientes.
Es así como la imposición de las sanciones a las y los servidores públicos por infracciones electorales compete a las autoridades administrativas y son estas las que determinan la sanción acorde al marco legal de sus responsabilidades[55].
Bajo esas consideraciones, ni la Sala responsable, ni esta Sala Superior pueden imponer alguna sanción conforme se puntualizó.
Además, si bien la vista implica hacer del conocimiento de otras autoridades hechos de su competencia que pueden ser contrarios a la norma, para que determine si el funcionario público o el ciudadano vulneró la normativa que lo rige y le imponga la sanción correspondiente.
En el caso en estudio, se advierte que la responsable dio vista al Congreso de la Ciudad de México en el caso de la Jefa de Gobierno, así como al Órgano Interno de Control y a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones respecto de la infracción cometida por Ignacio Mier, integrante de la citada Cámara.
Sin embargo, tal circunstancia no impide que si la parte recurrente considera que se debe hacer del conocimiento de esos hechos a otras autoridades, pueda hacerlo de manera directamente, tomando como base lo resuelto por la autoridad electoral, por lo cual, el concepto de agravio es infundado.
Esta Sala Superior concluye que:
1. Con relación a la infracción consistente en calumnia, se debe confirmar lo determinado en la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-148/2022.
2. La Sala Especializada debe llevar a cabo el análisis omitido respecto de los planteamientos efectuados por la parte denunciante sobre la supuesta violencia política e institucional; el derecho de réplica, y las medidas de satisfacción y no repetición que fueron hechas valer y no se analizaron. Al respecto, deberá tomar en consideración las manifestaciones efectuadas en el escrito de pruebas supervenientes presentado por Jorge Álvarez Máynez, parte recurrente en el recurso de revisión SUP-REP-643/2022, sobre la reiteración de conductas, al estar relacionado con las temáticas de las que no se pronunció la Sala responsable, para determinar lo que en Derecho corresponda.
3. Hecho lo anterior, la Sala responsable debe informar a esta Sala Superior dentro de las cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada en la materia de impugnación para los efectos precisados.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En lo subsecuente Sala Especializada o Sala responsable.
[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante TEPJF.
[4] Jorge Álvarez Máynez, María Ascención Álvarez Solís, María del Rocío Banquells Núñez, Sergio Barrera Sepúlveda, Agustín Carlos Basave Alanís, Salvador Caro Cabrera, María Leticia Chávez Pérez, Salomón Chertorivski Woldenberg, Arturo Bonifacio de la Garza Garza, Horado Fernández Castillo, Mirza Flores Gómez, Amalia Dolores García Medina, José Mauro Garza Marín, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Manuel Jesús Herrera Vega, María Elena Limón García, Elvia Yolanda Martínez Cosío, Julieta Mejía Ibáñez, Jessica María Guadalupe Ortega de La Cruz, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Andrés Pintos Caballero, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Taygete Irisay Rodríguez González, Rodrigo Herminio Samperio Chaparro.
[5] En lo subsecuente, Jefa de Gobierno.
[6] En adelante, Mario Delgado.
[7] En lo subsecuente, Citlalli Hernández.
[8] En adelante, PAN.
[9] En lo sucesivo, INE.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022
[11] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] Con base en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del TEPJF.
[13] Página 1265 y 1266.
[14] Página 1255 y 1256.
[15] Página 1271 y 1272.
[16] Página 1260 y 1261.
[17] Páginas 1414, 1415, 1418 y 1419.
[18] Página 1281 y 1282.
[19] Página 1287 y 1288.
[20] Página 1295 y 1296.
[21] Por estrados conforme al Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos e informe circunstanciado
[22] 1. Publicación en la cuenta @DipMorenaLXV en la red social denominada “Twitter” efectuada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, disponible en la liga de internet: https://twitter.com/DipMorenaLXV/status/1575557245865107457?s=20%t=J7JO5Du%pl3rkpFEI51og.
2. Video en el sitio web YouTube publicado en la cuenta Prensa Diputados MORENA LXV, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, disponible en la liga de internet: https://www.youtube.com/watch?v=PjX0WlOxmow.
3. Nota publicada en el portal oficial de la Cámara de Diputados LXV Legislatura- Junta de Coordinación Política, con fecha 29 de septiembre de 2022, disponible en el siguiente link de internet: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/jucopo/morena-dara-la-lucha-en-la-defensa-del-presupuesto-2023-ignacio-mier.
4. Resolución al Recurso de Revisión del expediente INAl.35.07.01.007/2022 publicado por el INAI y disponible en el siguiente enlace de internet: https://home.inai.org.mx//wp-content/documentos/Resolucionesenmateria/INAI.3S.07.01.07-2022.pdf.
5. Disco compacto el cual contiene videos en los que se advierte la presencia de personas integrantes del colectivo denominado Usuarios Organizados en Desobediencia Civil junto con pancartas con la leyenda de “TRAIDOR A LA PATRIA”.
[23] “4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.” (Énfasis propio)
[24] “Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
(…)”.
[25] Véase, la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[26] Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[27] En el artículo 61.
[28] Jurisprudencia P.I/2011 de rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.
[29] SUP-REP-284/2022 y SUP-REP-262/2022.
[30] Razonamiento acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, de rubro: COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[31] Al respecto, véase la jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[32] Conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2022 de esta Sala Superior, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.
[33] Conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[34] Criterio contenido en la jurisprudencia 12/2001 de esta Sala Superior cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES CÓMO SE CUMPLE”, la cual puede ser consultada en la página de internet cuya dirección es https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, así como las que se citarán más adelante.
[35] En ese sentido lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1841/2019, entre otros
[36] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[37] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[38] Cabe precisar que la primera queja fue recibida el veinticinco de abril del año en curso, mientras que la denuncia penal se presentó el treinta y uno de mayo.
[39] Véase el SUP-REP-663/2018 y SUP-REP-681/2018 acumulados.
[40] Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pd f)
[41] El cual se está agregado en la foja 77 del expediente SUP-PSC-148/2022 Tomo I.
[42] Foja 705, del citado tomo.
[43] Consultable a foja 625 del cuaderno accesorio 1 del expediente SRE-PSC-148/2022.
[44] En adelante Declaración conjunta.
[45] Por acuerdo de veintiocho de junio del presente año.
[46] Entre el dieciocho y veintisiete de abril de dos mil veintidós.
[47] Acuerdos de fechas 27, 28 y 29 de abril del año en curso.
[48] De conformidad con la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, así como lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1 del Reglamento de Quejas.
[49] De conformidad con el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas.
[50] Al resolver el recurso de revisión SUP-REP-11/2017.
[51] El primer párrafo del artículo 22 establece: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
[52] Sala Superior definió la capacidad económica en el SUP-RAP-407/2016.
[53] Sirve de sustento lo decido por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-250/2021 y acumulados, así como SUP-REP-312/2021 y acumulados.
[54] Conforme a lo previsto en los artículo 457 y 458 de la LEGIPE.
[55] Tal criterio ha sido emitido por esta Sala Superior la resolver el expediente SUP-REP-151/2022.