RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-630/2018

RECURRENTE: GERARDO GUAJARDO CANTÚ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

 

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, derivado de que el recurrente ya ejerció su derecho de acción respecto a la sentencia que pretende recurrir.

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

 

1                    I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

 

2                    A. Escrito de queja. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, los legisladores locales Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos denunciaron ante la Junta local a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, a Mónica Griselda Garza Candia y Raúl González Rodríguez, por la posible realización de conductas infractoras durante el proceso de recolección de apoyo ciudadano.

 

3                    B. Resolución de la Sala Especializada. Una vez desahogado el procedimiento de sustanciación de la queja por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[1], el veintiuno de junio pasado, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-153/2018, en el cual acreditó la existencia de la falta atribuida, consistente en la participación de diversos funcionarios públicos de la administración del gobierno de Nuevo León durante el proceso de recolección de apoyo ciudadano para la candidatura del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por lo que ordenó se comunicara dicha situación a sus respectivos superiores jerárquicos porque podría constituir responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de esa entidad.

 

4                    C. Primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de junio del año que transcurre, Gerardo Guajardo Cantú, interpuso dos demandas de recurso de revisión en contra de la determinación emitida por la Sala Especializada, de los cuales, el primero quedó registrado con la clave de expediente SUP-REP-412/2018, y el segundo, con el número SUP-REP-428/2018.

 

D. Sentencia de la Sala Superior. El treinta de junio siguiente, este órgano jurisdiccional dictó la resolución SUP-REP-294/2018 y acumulados, en el que ordenó la acumulación de los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al considerar que existía identidad en la autoridad responsable y en la sentencia impugnada, entre ellos, los diversos recursos interpuestos por el recurrente.

 

5                    II. Tercer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cinco de julio del presente año, el recurrente interpuso un tercer escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la misma resolución de la Sala Regional Especializada, misma que, en su oportunidad, fue tramitada y remitida a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

 

6                    III. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente SUP-REP-630/2018, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7                    IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

8                    I. Jurisdiccional y competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9                    Lo anterior, porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, por la cual declaró existentes las infracciones denunciadas relativas a la participación de diversos funcionarios públicos de la administración del gobierno de Nuevo León, durante el proceso de recolección de apoyo ciudadano para la candidatura del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entre ellos, el recurrente.

 

10                 II. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios, al haber precluido el derecho de impugnación del recurrente.

 

 

 

A. Marco normativo.

 

11                 A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

12                 Por ello, la presentación de una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda y ulteriores demandas que se reciben, presentadas por el mismo actor en contra del mismo acto, son improcedentes.

 

13                 Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:

 

        Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;

        Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;

        Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal;

        Fijar la competencia del tribunal del conocimiento;

        Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;

        Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

14                 De manera que, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente improcedente presentar una segunda o ulteriores demandas.

 

B. Caso concreto.

 

15                 En el caso, se advierte, que el veinticinco de junio a las 19:32 horas, Gerardo Guajardo Cantú, presentó una demanda a fin de controvertir la sentencia de veintiuno de junio, emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-153/2018, y que en el mismo día a las 21:52 horas presentó un segundo escrito en contra de la misma sentencia.

 

16                 Las mencionadas demandas fueron remitidas a esta Sala Superior, en donde se radicaron en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-412/2018 y SUP-REP-428/2018, mismos que fueron resueltos por esta Sala Superior al dictar sentencia en los recursos SUP-REP-294/2018 y acumulados, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

17                 Por lo anterior, toda vez que se advierte que el ciudadano Gerardo Guajardo Cantú ejerció previamente su derecho de acción en contra de la sentencia controvertida, mediante escrito de demanda recibido en esta Sala Superior el veinticinco de junio a las 19:32 horas y, por ende, agotó esa facultad procesal.

 

18                 Como se evidencia, el recurrente al haber presentado el primer escrito de demanda ocasionó el agotamiento de su derecho de impugnación precisamente, porque con ello ejerció su derecho de acción válidamente, en términos de los artículos 9, 17 y 18 de la Ley de Medios, por lo que no es posible que se haga valer de nueva cuenta en tanto que su derecho ya se consumó.[2]

 

19                 Esto es así, ya que el recurrente pretende de nueva cuenta que este Tribunal Federal se pronuncie respecto de la supuesta falta de fundamentación, motivación y exhaustividad por parte de la Sala Especializada al emitir la resolución SRE-PSC-153/2018, cuyos planteamientos hizo valer en el momento en que presentó su primer recurso SUP-REP-412/2018, y que, en consecuencia, se vuelva a pronunciar respecto de las cuestiones que ya fueron materia de estudio en la resolución de fondo que se dictó en dicho asunto.

 

20                 Incluso, el recurso identificado con la clave de expediente SUP-REP-428/2018 también fue desechado por haber precluido el derecho del ahora recurrente para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-153/2018.

 

21                 Respecto a la preclusión del derecho de impugnación, cabe precisar que tal criterio constituye una regla general que admite excepciones, por lo que aquellos escritos presentados con posterioridad pueden ser considerados solamente si corresponden a alguna ampliación de la demanda en la que se narren hechos supervenientes o desconocidos de forma previa por el actor, o en su caso, sean presentados dentro del plazo legal previsto para la impugnación y en éstos se aduzcan hechos y agravios distintos.[3]

 

22                 No obstante lo anterior, esta Sala Superior observa que los escritos presentados por el recurrente y que integraron los expedientes SUP-REP-412/2018 y SUP-REP-428/2018, mismos que fueron resueltos el treinta de junio pasado por este órgano jurisdiccional, son idénticos al presentado en el medio de impugnación que integró el SUP-REP-630/2018 en que se actúa.

 

23                 De acuerdo con lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

24                 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda, y acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] La queja fue radicada, admitida y registrada por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el número UT/SCG/PE/SAGS/JL/NL/61/PEF/118/2018.

[2] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN O AGOTAMIENTO”.

[3] Jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

Tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.