RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-630/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
colaboró: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar la emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-150/2024.
ANTECEDENTES
1. Proceso Electoral Federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renuevan los cargos a la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando que la etapa de precampaña transcurrió del pasado veinte de noviembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro y el periodo de campaña contempló del uno de marzo al veintinueve de mayo.
2. Registro de la coalición. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se presentó ante la presidencia del Consejo General del INE, la solicitud de registro del convenio de coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, integrada por MORENA, PVEM y PT, cuya resolución fue aprobada el quince de diciembre, por el Consejo General del INE en sesión ordinaria, mediante acuerdo INE/CG679/2023.
3. Quejas. El veinticinco y veintisiete de febrero, el Partido Revolucionario Institucional[5] y el Partido Acción Nacional[6] denunciaron a Morena y a Claudia Sheinbaum por el pautado de tres spots, porque, en concepto de los denunciantes, incurrieron en uso indebido de la pauta con motivo de la omisión de identificar la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
4. Registro, acumulación y admisión. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora registró, acumuló y admitió las quejas; además la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[7] desechó las manifestaciones vertidas en los escritos de queja del PAN, los cuales no tenían relación con los hechos denunciados.
5. Medidas cautelares. El veintiocho de febrero, a través del acuerdo ACQyD-INE-81/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó la sustitución de las pautas.
6. Apertura de cuaderno de antecedentes, emplazamiento y audiencia. El veintidós de abril, la autoridad instructora ordenó la apertura de un cuaderno de antecedentes con el propósito de investigar el probable incumplimiento del acuerdo recién referido.
En la misma fecha, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintinueve siguiente. En dicho acuerdo la UTCE precisó que no se llamaría a audiencia a la candidata Claudia Sheinbaum, por tratarse de una posible infracción que, de acreditarse, es atribuible a Morena al tratarse de una prerrogativa de ese partido y no de su candidata.
7. Sentencia impugnada. El veintitrés de mayo, la Sala Especializada emitió resolución en el expediente SRE-PSC-150/2024, en la que determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a Morena por la omisión de identificar la coalición “Sigamos Haciendo Historia” en los promocionales denunciados y le impuso una multa de 400 (cuatrocientas) veces la Unidad de Medida de Actualización, resultando la cantidad de $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
8. Medio de impugnación. El treinta de mayo, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable.
9. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REP-630/2024; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que la parte recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[8]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[9] conforme con lo siguiente.
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[10] porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veintisiete de mayo[11] y el plazo de tres días para controvertirla transcurrió del veintiocho al treinta de mayo; por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para presentar su medio de impugnación, al ser representante propietario[12] del partido político denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución impugnada; asimismo, cuenta con interés jurídico, porque aduce un perjuicio en la esfera jurídica del partido representado, causado por la sentencia que se recurre en la que se tuvo por acreditada la infracción a la normativa electoral y su correspondiente multa.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Tercera. Estudio de fondo
I. Contexto
El asunto tiene origen en las quejas presentadas por el PRI y el PAN en contra de Morena y Claudia Sheinbaum por el pautado de tres promocionales registrados para el periodo de campaña, que, en concepto de los denunciantes, incurrieron en uso indebido de la pauta, argumentando que en los spots se presenta a Claudia Sheinbaum, candidata a la presidencia de la República, pero no se identificó a la coalición que la postuló, es decir, a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que declaró la existencia de la infracción; lo que constituye el acto impugnado ante esta Sala Superior.
II. Consideraciones de la responsable
La sala responsable para alcanzar su determinación explicó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, analizó que en los promocionales denunciados sí identifican visual y auditivamente a la persona que ostenta la candidatura y el cargo por la que es postulada, toda vez que la voz en off dice: “Claudia Sheinbaum presidenta” y, en el caso de las pautas para televisión, se observa el nombre de la candidata, acompañado de la frase “Presidenta, Candidata”. También, se acredita el elemento referente al partido emisor del mensaje, porque de igual forma se estableció visual y auditivamente el nombre de Morena.
El contenido de los mensajes es el siguiente:
V2 LAS Y LOS LEGISLADORES RV00549-24 [versión televisión] |
Imágenes representativas |
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El contenido del audio es el siguiente:
Claudia Sheinbaum Pardo: Solo con Morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta. Morena |
En la parte inferior del promocional se advierte la siguiente leyenda: VOTA POR LAS Y LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES DE MORENA |
V2 LEGISLADORAS RV00550-24 |
Imágenes representativas |
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El contenido del audio es el siguiente:
Claudia Sheinbaum Pardo: Solo con morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación. Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta. Morena |
En la parte inferior del promocional se advierte la siguiente leyenda: VOTA POR LAS CANDIDATAS A DIPUTADAS Y SENADORAS DE MORENA. |
LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA RA00525-24 [versión radio] |
El contenido del audio es el siguiente:
Voz femenina en off 1: Solo con Morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación. Voz femenina en off 2: Claudia Sheinbaum presidenta. Vota por las y los candidatos a Diputados y Senadores de Morena. Morena |
Con base en lo anterior, concluyó que no existen elementos visuales ni auditivos en ninguno de los tres promocionales denunciados de los que se advierta que Claudia Sheinbaum es candidata a la presidencia de la Republica por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
En su consideración, tomando en cuenta que los spots se pautaron en la etapa de campaña electoral, tiempo en la que la ciudadanía recibe información de diversas fuentes, dichos promocionales sí pueden generar confusión en el electorado y evitar que ejerzan su derecho al voto de manera informada.
Así, contrario a lo alegado por Morena, en el caso, sí hizo uso de la pauta ya que los spots se encontraban alojados en el portal de pautas del INE, para ser difundidos en la etapa de campaña del proceso electoral federal, por lo que sí debieron cumplir con las reglas previstas para el modelo de comunicación política.
Concluyó que Morena incumplió con su obligación constitucional y legal de instrumentar adecuadamente las reglas del uso de la pauta que le fue otorgada por el INE, infringiendo lo dispuesto en el artículo 91, numeral 4, de la LGPP.
En consecuencia, impuso una multa al partido recurrente de 400 (cuatrocientas) veces la Unidad de Medida de Actualización, equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
III. Pretensión, agravios y litis a resolver.
La pretensión del partido recurrente radica en que se revoque la sentencia impugnada al considerar que se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Para sustentar su pretensión, aduce, esencialmente, los siguientes agravios:
Indebida fundamentación y motivación de la resolución, al afirmar que Morena incurrió en uso indebido de la pauta por haber omitido identificar la coalición “Sigamos haciendo historia” en los promocionales denunciados.
Sostiene que en los spots denunciados sí incluyó el partido político al que pertenecen las candidaturas promovidas, señala que para el caso de las legislaturas federales existe un convenio de coalición parcial en el que se registraron un número determinado de candidaturas exclusivamente por Morena sin participar en coalición.
Que si bien Claudia Sheinbaum Pardo es postulada por una coalición electoral parcial también es postulada por el partido Morena y tiene candidaturas fuera de ese parámetro y no pueden quedar en desventaja por no encontrarse incluidas en el convenio de coalición parcial, por lo que de un análisis sistemático y funcional del artículo 91 se advierte que las candidaturas de un solo partido resultan afectadas por inequidad en la contienda al no permitirse el acceso en igualdad de oportunidades.
Señala que la normativa electoral contempla diferentes consecuencias a elementos propagandísticos en los que se debe apreciar que tipo de candidatura se desarrolla en la publicidad, por lo que la responsable dejó de aplicar los principios de la lógica y acudió a un criterio gramatical en detrimento del derecho de acceso a la justicia, con el que debió aplicar un criterio funcional de la normatividad.
Incorrecta fundamentación y motivación de la sanción, ya que la Sala Especializada impuso una multa desproporcionada porque no señaló las razones para considerar que la infracción fue grave ordinaria y determinó una sanción en cantidad de 400 veces la unidad de medida de actualización.
La vulneración se desprende de que no precisó cuál es el bien jurídico que pretende proteger la normativa electoral y no se explicitan los elementos que permitieran medir el supuesto grado de confusión generado a la ciudadanía al no haber utilizado el medio auditivo en el promocional de televisión de las palabras “por la coalición electoral Sigamos Haciendo Historia”.
No se exponen las razones por las que la conducta se considera como intencional a pesar de la falta de pruebas de ello.
No consideró las razones por las que resulta aplicable a un partido político el artículo 91, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos[13] en una coalición parcial sin que se afecten los derechos de las candidaturas que integran dicha asociación.
En este contexto, corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la sentencia impugnada de la sala responsable se ajusta o no a derecho.
Por metodología y derivado de su estrecha relación, los agravios se analizarán bajo los rubros siguientes:[14]
Indebida fundamentación y motivación en la actualización de la infracción
Indebida fundamentación y motivación en la sanción
IV. Decisión. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ante lo infundado e inoperante de los agravios.
Ello porque, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la determinación sí se encuentra debidamente fundada y motivada para actualizar la infracción, así como para individualizar la sanción.
a. Marco Jurídico
El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B de la Constitución federal, reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que dichos partidos políticos deben utilizar el tiempo que les corresponde.
Asimismo, que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.
A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], en sus artículos 159, 160 y 167, dispone que:
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución les otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por ese ordenamiento general.
El INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que los partidos políticos tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos.
En el caso de coaliciones, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la coalición y para los de cada partido.
Asimismo, el artículo 91, párrafos 3 y 4, de la LGPP, dispone que:
A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la LGIPE.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
De igual forma, este Tribunal Electoral también ha marcado parámetros y directrices específicas para analizar si el ejercicio de la prerrogativa en cuestión se ajusta a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios para su uso adecuado. Tratándose del acceso a la pauta en tiempos de radio y televisión, en tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales y la obtención del voto de la ciudadanía.
De igual manera, esta Sala Superior estableció en la sentencia SUP-REP-28/2019 que conforme al artículo 91, párrafo 4, de la LGPP, el contenido mínimo de los promocionales en radio y televisión que pauten los partidos políticos que postulen candidaturas en coalición debe ser el siguiente:
a) Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.
c) La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.
Por otro lado, cabe señalar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
b. Caso concreto
1. Indebida fundamentación y motivación en la actualización de la infracción
Morena pretende que se revoque la resolución controvertida, al señalar que se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque a su juicio no incurrió en uso indebido de la pauta al haber omitido identificar la coalición “Sigamos haciendo historia” en los promocionales denunciados.
Sostiene que en los spots denunciados sí incluyeron el partido político al que pertenecen las candidaturas promovidas, señala que para el caso de las legislaturas federales existe un convenio de coalición parcial en el que se registraron un número determinado de candidaturas exclusivamente por Morena sin participar en coalición.
Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala Especializada sí fundó y motivó adecuadamente su resolución.
En efecto, se coincide con el análisis realizado por la responsable, porque del estudio integral que llevó a cabo en su resolución, sí es posible observar la omisión en que incurrió Morena respecto al uso indebido de la pauta al no especificar la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por la que fue postulada Claudia Sheinbaum, candidata a la presidencia de la República dentro de los promocionales denunciados.
En ese sentido, no asiste razón al recurrente cuando señala que las candidaturas postuladas mediante coalición parcial en el que se registraron un número determinado de candidaturas exclusivamente por Morena quedan en desventaja al no formar parte de la coalición.
Deviene infundado el planteamiento porque, tal como lo sostuvo la sala responsable en los spots materia de denuncia, es claro que se debió señalar a Claudia Sheinbaum Pardo como candidata por la coalición, no así a los candidatos a legisladores que hubiere registrado el instituto político en solitario.
En ese sentido, al haberse pautado los promocionales en la etapa de campaña electoral, la ciudadanía recibe una gran cantidad de información de diversas fuentes, por lo que al omitir identificar a la candidata a la presidencia de la república como postulada por la coalición, tal y como lo refirió la responsable, sí se pudo generar confusión en el electorado.
En la etapa de campañas la ciudadanía debe contar con todos los elementos y datos necesarios para poder discernir de manera libre y razonada, entre las opciones políticas contendientes en la elección, y así decidir por la o las que considere que mejor la podrían representar en el ejercicio del poder público, de ello, la importancia de que los promocionales de radio y televisión que se difundan como parte de las prerrogativas que tienen los partidos políticos se encuentren apegados a lo establecido en la norma, por lo que la interpretación de lo previsto en el artículo 91, numeral 4, de la LGPP[16], por parte de la sala responsable es adecuada
De ello es posible colegir que artículo impone la obligación de identificar que la postulación correspondiente a dicha candidatura se hace bajo la figura de coalición, por lo que su omisión, como aconteció en el caso, pudo generar confusión en la ciudadanía al no dársele a conocer que la candidatura en cuestión compite de manera coaligada con distintas fuerzas políticas,[17] máxime que de la simple apreciación del contenido del promocional se advierte que dicha candidata es uno de los elementos centrales de los spots pautados. De ahí que el legislador ordinario haya previsto, de manera expresa, que las “candidaturas de coalición” deberán identificar esta calidad y el partido responsable del mensaje emitido. Extremos que de ninguna manera cumplen los promocionales denunciados, tal y como razonó la responsable en la resolución controvertida.
Así, resulta claro que la responsable sí motivó adecuadamente el sentido de su decisión, en tanto que identificó el elemento del mensaje a partir del cual no se satisfizo el requisito establecido por esta Sala Superior para la validez de los promocionales en televisión de candidaturas postuladas bajo la figura de coalición. A saber:
Mención a la coalición. En el promocional no se aprecian elementos visuales como una imagen de la que se desprende el nombre de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, ni los logotipos de los partidos políticos que la integran; tampoco se aprecia que dichos nombres se refieran de manera auditiva.
Por lo anterior, es patente que, tal como fue razonado por la Sala Especializada, los promocionales denunciados incumplieron lo dispuesto por el artículo 91, párrafo 4 de la LGPP, por lo que resulta inexacto que la responsable haya fundado y motivado inadecuadamente la resolución combatida.
De ello es patente que la Sala Especializada si fundó y motivo adecuadamente el incumplimiento del partido político recurrente, toda vez que, en oposición a lo alegado por la parte recurrente, la responsable sí cumplió con su deber, tomando en consideración que dicha regla fue incumplida al no identificar gráfica y/o auditivamente los partidos que integran la coalición.
En esta guisa, el partido recurrente parte de la premisa errónea en cuanto a que, con base en el párrafo tercero del artículo 91 de la LGPP,[18] solamente en la coalición total existe una razón especifica y clara para tener por obligados a los partidos que contienden a dar cumplimiento.
Sin embargo, el párrafo cuarto del artículo 91 en controversia, es preciso en que se debe identificar la calidad de las candidaturas de coaliciones, sin hacer distinciones de algún tipo de figura asociativa.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 91, párrafo 4, de la LGPP es claro al señalar que “En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje”.
Como se ve, es una norma que no tiene vicios de obscuridad o ambigüedad que pudiera generar algún tipo de confusión en los partidos políticos, acerca de cuál es la forma en que debe cumplirse dicho requisito; esto implica que en los promocionales se debió señalar de manera expresa y concreta la calidad de la candidatura de coalición.[19]
Por lo anterior, es que también resulta inoperante lo alegado por el partido recurrente respecto a que la responsable no realizó un análisis funcional de la normatividad y se limitó a hacer una interpretación literal, toda vez que se trata de una norma clara que no da lugar a algún tipo de confusión en los partidos políticos, por lo que se debe cumplir a cabalidad.
Así, al haber participado en la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, como se trata de mensajes pautados para ser difundidos en radio y televisión, les resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 91, párrafo 4, de la LGPP, en el sentido de identificar la calidad de sus candidaturas de coalición.
En el mismo sentido lo argüido por el recurrente en torno a que el bien jurídico que los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3, de la LGIPE tutelan que la ciudadanía tenga claro que la propaganda corresponde a una persona que está participando en un proceso electoral y que pertenece a una postulación de un partido o de forma independiente.
Lo anterior, porque la normativa referida se relaciona con propaganda de precampaña, mientras que, en el caso de estudio, la sala responsable acreditó la infracción a la norma relacionada con mensajes en radio y televisión que corresponden a una candidatura de coalición, de manera concreta y específica los cuales, serían pautados para la etapa de campaña.
2. Incorrecta fundamentación y motivación de la sanción.
El partido recurrente aduce que la sanción fue desproporcionada a la infracción, que la responsable faltó a su deber de fundar y motivar las razones por las que la conducta fue calificada como grave ordinaria.
Asimismo, señala que la responsable no precisó cuál es el bien jurídico que busca proteger la normativa ya que no se puede medir el supuesto grado de confusión y que no se deprenden las razones por las que se consideró como intencional, sin que haya elementos que acrediten la intencionalidad del uso indebido de la pauta, por la omisión de mencionar la calidad de la figura asociativa.
Además, no fundamentó y motivó, las razones por las cuales resulta aplicable el artículo 91 numeral 4 de la LGPP, en una coalición parcial o flexible, sin que se vean afectados los derechos de las candidaturas que no se encuentran integradas en dicha figura asociativa.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio, porque, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la responsable sí fundamentó y motivó la individualización de la sanción, al exponer las razones por las que consideró la falta como grave, conforme a lo siguiente.
Para calificar la falta, la Sala Especializada señaló el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la pluralidad o singularidad de las faltas, la intencionalidad, el contexto factico y medios de difusión, así como el beneficio electoral asociado a la difusión de los materiales, sin tener actualizada la reincidencia.
En cuanto al bien jurídico tutelado determinó que consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguardar del principio de legalidad en la competencia electoral, a través de la identificación formal de las candidaturas, pues ello implica generar certeza para que las personas contendientes de un proceso de campaña puedan ser distinguidas con precisión con la coalición que las postula para evitar confusiones en el electorado.
De las circunstancias, la sala responsable precisó: 1) respecto al modo, consideró los impactos que se tuvieron a través del pautado de los spots para televisión y radio; 2) en el tiempo, expuso que el promocional denunciado fue pautado por Morena y estaba disponible en el portal del INE el veintisiete de febrero, es decir, en el periodo de intercampaña, y estaba programado para ser difundido del uno al dos de marzo, en radio y televisión, durante la etapa de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024; y, 3) respecto al lugar, estimó que el promocional se encontraba en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, y fue programada para que los dos promocionales que corresponden a televisión se difundieran en las treinta y dos entidades federativas, mientras que el de radio fue pautado en treinta y una entidades federativas.
En cuanto a la pluralidad o singularidad de las faltas. La sala regional puntualizó que no podía considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que el pautado de los promocionales únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.
En el contexto fáctico y medios de ejecución. Estimó que los spots se encontraban alojados en el portal de pautas desde el veintisiete de febrero, es decir cuatro días antes del inicio del periodo de campañas.
Del beneficio o lucro, la responsable no advirtió un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, pero sí un beneficio electoral asociado a la puesta a disposición del promocional en el portal de pautas del INE para ser difundido en la etapa de campaña del proceso electoral en curso.
En la intencionalidad, la responsable consideró que Morena pautó los promocionales, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en radio y televisión.
Con base en lo anterior, concluyó que la conducta debía ser calificada como grave ordinaria y expuso nuevamente las consideraciones respecto de dicha calificativa:
Se pautó en veintiséis entidades que integran la República Mexicana, y se difundió en veintiséis entidades del país.
El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con la tutela del principio de legalidad a través de la identificación formal de la coalición postulante de la candidatura a la presidencia de la república.
La conducta se desplegó en contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
La conducta fue singular y sólo actualizó una omisión formal en los referidos spots.
La conducta fue intencional.
La conducta vulneró el artículo 41, base III, de la Constitución, ya que a través de la utilización de la pauta, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 4, de la LGPP.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Finalmente, expuso que no puede configurarse su reincidencia en la conducta, e impuso una multa al partido recurrente de 400 (cuatrocientas) veces la Unidad de Medida de Actualización, resultando la cantidad de $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional). Tomando en cuenta que representaba, respecto de su ministración mensual, el 0.03%, por lo que no le causa ningún detrimento para el desarrollo de sus actividades.
Asimismo, la responsable consideró que la sanción económica resulta proporcional porque el partido sancionado está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Con base en lo anterior, se estima que la responsable sí estableció las razones que la llevaron a calificar la infracción como grave ordinaria, a partir de la valoración de los elementos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones.
De forma particular y como se expuso anteriormente, contrario a lo que alega el partido, la responsable sí precisó cuál es el bien jurídico tutelado, al evidenciar que consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguardar del principio de legalidad en la competencia electoral, a través de la identificación formal de las candidaturas.
En este sentido, lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se puede medir el supuesto grado de confusión, resulta ineficaz porque en modo alguno la sala responsable estableció algún parámetro de confusión, sino que fue enfática en señalar que el bien jurídico tutelado implica generar certeza para que las personas contendientes puedan ser distinguidas con precisión con la coalición que las postula para evitar confusiones en el electorado.
Ahora, en cuanto a lo alegado en el sentido de no advertir razones ni elementos por las que se consideró como intencional el uso indebido de la pauta, también se considera infundado porque en la sentencia reclamada se explicó que al haber pautado los promocionales por parte del recurrente, se consideró intencional la conducta, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en radio y televisión.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción. En dicho artículo se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:
i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
v) La reincidencia en el cumplimiento y,
vi) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el estudio que realizó la sala responsable, se evidencia que ésta sí tomó en cuenta los pasos previstos por la normativa, por lo cual realizó una correcta individualización de la sanción.
Lo anterior, ya que la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar otras circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el citado artículo 458, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias.[20]
Máxime, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la previsión de multas fijas es contraria al artículo 22 constitucional, pues con ellas se impide que se atiendan las circunstancias particulares del infractor como es la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva.[21]
En la especie, esta Sala Superior aprecia que la responsable llevó a cabo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 458 de la LGIPE, en relación con la falta cometida y las circunstancias de la comisión, así como la calificación de la falta e imposición de la sanción, lo cual no fue debidamente controvertido por el recurrente, siendo que dichos elementos constituyen la base para determinar el monto de la sanción.
Por tanto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones que la llevaron a calificar la falta como grave ordinaria, de las que se desprende una correcta individualización de la sanción.
Respecto a que la responsable no fundamentó ni motivó debidamente las razones por las cuales resultaba aplicable el artículo 91 numeral 4 de la LGPP en una coalición parcial o flexible, sin que se vean afectados los derechos de las candidaturas que no se encuentran integradas en dicha figura asociativa, esta Sala Superior considera el agravio como inoperante porque no controvierte las razones expuestas por la responsable para la calificación de falta.
Aunado a que, como quedó evidenciado en el análisis del agravio anterior, la norma que resultó vulnerada es precisa en que se debe identificar la calidad de las candidaturas de coaliciones, sin hacer distinciones de algún tipo de figura asociativa.
Conforme a lo anterior y, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, recurrente.
[2] En adelante, Sala Especializada o Responsable.
[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, TEPJF.
[5] En adelante PRI.
[6] En lo subsecuente PAN.
[7] En adelante UTCE.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios
[11] Como se advierte a fojas 85 y 86 del expediente en formato electrónico SRE-PSC-150/2024.
[12] Representación ante el Consejo General del INE que le es reconocida, lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[13] En adelante, LGPP.
[14] Sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes, porque lo importante es dar respuesta a la totalidad de los agravios. Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] En lo subsecuente, LGIPE.
[16] Artículo 91. […]
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. […]
[17] Alcance interpretativo que ha sido sostenido por esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-112/2017.
[18] Art. 91
…
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
[19] Similar consideración se adoptó en el SUP-REP-623/2022
[20] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”; Segunda Sala, SCJN, tesis 2a. CXXV/99 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN “HASTA”, NO SON INCONSTITUCIONALES”; Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”.
[21] Véase lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, resolutivo SEXTO aprobado por mayoría de diez votos. En dicha acción se aplicó el criterio jurisprudencial (vigente) P./J. 10/95 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Pleno, SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 19.