RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-632/2024

 

RECURRENTE: GERMÁN MARTÍNEZ CÁZARES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

COLABO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia que desecha la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, presentada por Germán Martínez Cázares, para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-268/2024, de la Comisión de Quejas y Denuncia del Instituto Nacional Electoral, al haber quedado sin materia.  

ÍNDICE

1. GLOSARIO……………………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………….

6. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………

 

 

 

 

 

 

 

1.     GLOSARIO

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y de Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

2.     ANTECEDENTES[1]

(1)            2.1 Denuncia. El veintisiete de mayo, Morena presentó denuncia contra el recurrente por la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión y de cobertura informativa derivado de su participación como colaborador del programa denominado “Ciro Gómez Leyva por la mañana”.

(2)            2.2. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, se admitió a trámite la denuncia y se reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación. También se ordenó la elaboración de la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares.

(3)            2.3. Acuerdo reclamado. El treinta de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo mediante el cual resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares planteada por Morena, en el sentido siguiente:

PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada para que Germán Martínez Cázares, candidato a Diputado Federal suspenda sus intervenciones en el programa denunciado, bajo los argumentos y consideraciones del inciso A), numeral II, del considerando CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena a Germán Martínez Cázares, candidato a Diputado Federal suspenda sus intervenciones en el programa denominado “Ciro Gómez Leyva por la mañana” mientras se desarrolla el periodo de reflexión y jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, bajo los argumentos y consideraciones del inciso A), numeral II, del considerando CUARTO, de la presente resolución.“

(4)            2.4. Demanda. El uno de junio, el recurrente interpuso una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el acuerdo señalado en el punto anterior.

3.     TRÁMITE

(5)            3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-632/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(6)            3.2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(7)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se trata de un medio de impugnación mediante el cual se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, cuyo conocimiento y resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[2]

5.     IMPROCEDENCIA

(8)            Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, porque a la fecha de emisión de la presente sentencia, ya concluyó tanto la etapa de campaña como la jornada electoral, lo que implican un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación y, por tanto, generan inviabilidad jurídica de los efectos perseguidos por la medida cautelar decretada.

(9)            La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

(10)        Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.

(11)        En este orden de ideas, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

(12)        Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”

Caso concreto

(13)        En el caso, el recurrente controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias que declaró procedente la medida cautelar solicitada por el partido Morena, consistente en la orden de suspender sus intervenciones en el programa denominado “Ciro Gómez Leyva por la mañana” mientras se desarrollaba el periodo de reflexión y jornada electoral del actual proceso electoral federal.

(14)        Su pretensión es que se revoque el referido acuerdo porque, en su concepto, no se actualizaban los elementos para decretar la medida cautelar, dado que el acuerdo impugnado resultar violatorio de los derechos a la libertad de expresión, información y acceso a la información.  Por ello, solicita quede sin efectos la orden de suspender sus intervenciones en un noticiero.

 

(15)        Ahora bien, conforme al artículo 251, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las campañas electorales para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días. Siendo que, en el caso, la campaña electoral transcurrió del uno de marzo al veintinueve de mayo. Asimismo, en términos del artículo 22, párrafo 1 de la misma ley, la jornada electoral se celebra el primer domingo de junio, que en el caso ocurrió el día dos de junio.

(16)        En estas condiciones, se precisa que el expediente que integró el presente medio de impugnación fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el dos de junio, es decir, el día en que aconteció la jornada electoral.

(17)        Por lo anterior, con independencia de que las razones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado resulten correctas o no, la materia de la medida cautelar ha desaparecido por un cambio de situación jurídica, porque a la fecha en que se dicta esta sentencia concluyó tanto el periodo de reflexión como la jornada electoral, lo que imposibilita la emisión de un pronunciamiento en sede cautelar.

(18)        En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias ordenó al recurrente suspender sus participaciones en el programa de radio denominado “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, con la intención de evitar una inequidad en la elección, dada su calidad de candidato a diputado federal. No obstante, su adopción estaba sujeta al periodo de reflexión y a la jornada electoral.

(19)        En este contexto, para esta Sala Superior carecería de eficacia el análisis de la validez o invalidez de las medidas cautelares decretadas porque, aun cuando continúa el proceso electoral en su etapa de resultados, no existe la posibilidad real y objetiva de que la participación del denunciante en el programa de radio incidan en la contienda electoral y en el resultado de la votación, por lo que las medidas cautelares ordenadas perdieron vigencia una vez que concluyeron las campañas y se realizó la jornada electoral.

(20)        La situación anterior implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación y, por tanto, generan inviabilidad jurídica de modificar los efectos de la medida cautelar decretada.

(21)        En consecuencia, el medio de impugnación quedó sin materia y, por tal motivo, es que con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda.

(22)        Lo anterior, no prejuzga respecto al fondo del asunto y sobre la responsabilidad del recurrente, en el caso que llegara a declarar el órgano competente.

(23)        Similar criterio se sostuvo en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con los números de expediente SUP-REP-107/2017, SUP-REP-110/2017, SUP-REP-548/2018 y SUP-REP-598/2018, SUP-REP-257/2021 y SUP-REP-258/2021, entre otros.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Los hechos que se enlistan a continuación corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo excepción en contrario. Además, se derivan de las afirmaciones de la demanda y demás constancias del expediente.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso b); y párrafo 2, de la Ley de Medios.