RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-635/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,[1] BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro.[3]

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-109/2024.

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1.                 Denuncias. El veintisiete y veintiocho de marzo, Morena, el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y Gerardo Fernández Noroña,[4] denunciaron a Xóchitl Gálvez, por la publicación que realizó en su perfil de X en donde difundió imágenes de espectaculares a través de los cuales sugirió al INE cómo emplear acciones para evitar el uso indebido de programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales, asimismo denunció a los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México”[5] por la presunta omisión al deber de cuidado.

Desde la perspectiva de los denunciantes las imágenes utilizadas constituyeron una vulneración a las reglas de propaganda electoral, ya que incluyeron indebidamente el logotipo del INE con el objetivo de posicionar su plataforma electoral y, con ello, afectar los principios que rigen el actual proceso electoral federal; por lo que solicitaron medidas cautelares, así como tutela preventiva.[6]

2.                 Primer sentencia contorvertia (SRE-PSC-109/2024). El dos de mayo, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-109/2024, en la que determinó la inexistencia de las infracciones, al estimar que la publicación denunciada no vulneró las reglas de propaganda ni los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por lo que, PAN, PRI y PRD, no incumplieron con su deber de vigilar que Xóchitl Gálvez se abstuviera de difundirla.

3.                 Primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-487/2024 y Acumulado). En contra de la sentencia de referencia, el siete y ocho de mayo, Morena, el PT y Gerardo Fernández Noroña, interpusieron sendos medios de impugnación.

4.                 Sentencia de los recursos (SUP-REP-487/2024 y Acumulado). El quince de mayo, esta Sala Superior resolvió los recursos precisados, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Especializada en plenitud de jurisdicción, llevara a cabo un nuevo estudio de manera exhaustiva, tomando en cuenta todos los elementos que componen la publicación denunciada.

5.                 Sentencia impugnada. El treinta de mayo, la Sala Regional Especializada, en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior, resolvió nuevamente el procedimiento SRE-PSC-109/2024, en el que, entre otras cuestiones, determinó que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz vulneró las normas de propaganda electoral, así como los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la publicación realizada en su perfil de X en donde incluyó imágenes con el logotipo del INE.

Asimismo, estimó que los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata, motivo por el que impuso sanciones de multa a quienes consideró infractores.

6.                 Demandas. Inconformes con lo anterior, el dos, tres y seis de junio, las partes recurrentes promovieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

7.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-635/2024, SUP-REP-640/2024 y SUP-REP-647/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8.                 Escrito de comparecencia. El siete de junio del año en curso, Morena por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito ante la autoridad responsable con el fin de comparecer al presente juicio como parte tercera interesada.

9.                 Radicación, admisión y cierres de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos, los admitió y, al advertir la debida integración de los expedientes y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente controversia, ya que se trata de diversos medios de impugnación por los que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada dentro de un Procedimiento Especial Sancionador, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis a los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en los recursos se controvierte la sentencia emitida por la sala responsable en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-109/2024, emitida en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior en el expediente con clave SUP-REP-487/2024 y acumulado.

Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de revisión SUP-REP-640/2024 y SUP-REP-647/2024 al diverso SUP-REP-635/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Tercero interesado. En relación con el escrito presentado en el expediente SUP-REP-635/2024, se reconoce el carácter de tercero interesado al partido político Morena; de conformidad con lo siguiente.[8]

1.                 Forma. El escrito de tercero interesado se presentó por escrito ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma de quien pretende se le reconozca con ese carácter, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.

2.                 Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del presente medio de impugnación, el cual transcurrió de las diecisiete horas con diez minutos del cuatro de junio, a la misma hora del siete de junio; mientras que la presentación del escrito de comparecencia fue a las once horas con cinco minutos, del último día; de ahí su presentación oportuna.

3.                 Personería. Se reconoce la personería al ente político, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, lo cual es reiterado por la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

4.                 Legitimación e interés. Se colman los requisitos, en virtud de que el escrito de comparecencia fue presentado por un partido político nacional, quien tiene un interés incompatible con la pretensión de las partes actoras.

CUARTA. Procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[9], de conformidad con lo siguiente:

1.                 Forma. Los recursos se interpusieron por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que les causa, y cuentan con firma autógrafa.

2.                 Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal de tres días[10], toda vez que la sentencia impugnada se emitió el treinta de mayo, y las demandas cumplen con el señalado requisito por lo siguiente.

Respecto a la demanda suscrita por quien se ostenta como representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debe señalarse que el ocurso que contiene la impugnación se presentó el dos de junio de ahí que la presentación sea oportuna.

En relación con la demanda suscrita por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, debe señalarse que la sentencia impugnada le fue notificada el uno de junio de esta anualidad, conforme consta en la cédula y razón de notificación por correo electrónico que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador en que se emitió la resolución, en tanto que la demanda se presentó el tres del mismo mes y año.

Finalmente, por cuanto hace al PRD debe decirse que la resolución controvertida le fue notificada el tres de junio, conforme consta en la cédula y razón de notificación personal que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador en que se emitió la resolución, en tanto que la demanda se presentó el seis del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo establecido para ello.

3.                 Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente está legitimada para interponer el recurso, en razón de que se trata de los partidos políticos y la candidata, que fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la sentencia impugnada.

De igual forma, cuenta con interés jurídico, porque la responsable estimó acreditada la infracción y les impuso una sanción, lo que consideran les causa un perjuicio.

4. Personería. Los ahora recurrentes cumplen con el presupuesto procesal porque se trata de la candidata que comparece por sí misma y por derecho propio en calidad de sancionada, en tanto que la calidad de los representantes del PAN y del PRD ante el Consejo General del INE, se reconoce por la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados.

5.                 Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

QUINTA. Estudio de fondo.

a) Motivo de la denuncia

La presente controversia se originó con motivo de la queja interpuesta en contra de Xóchitl Gálvez y de los partidos integrantes de la otrora coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la inserción indebida del logotipo del INE en la propaganda electoral difundida mediante internet, con el objetivo de posicionar su plataforma electoral y con ello afectar los principios del proceso electoral federal.

Lo anterior, con motivo de la publicación que realizó en su perfil de X en donde difundió imágenes de supuestos anuncios espectaculares a través de los cuales sugirió al INE cómo emplear acciones para evitar el uso indebido de programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales, conforme a lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Al respecto, las frases contenidas en los supuestos anuncios espectaculares fueron las siguientes:

        Si alguien te dice que puedes perder los programas sociales. Denúncialos.”

        Los programas sociales no pertenecen a ningún partido. Son tuyos.

        Gane quien gane, los programas sociales se quedarán. Son tuyos.

        Ningún partido puede quitarte los programas sociales. Son tuyos.

b) Resolución impugnada

Antes de señalar las consideraciones expuestas por la responsable, resulta necesario referir que, en un primer momento, la Sala Regional Especializada emitió resolución en el expediente SRE-PSC-109/2024, en el que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas; no obstante, esa determinación se cuestionó ante este órgano jurisdiccional, el cual, en su oportunidad, revocó la sentencia de referencia y ordenó la emisión de una nueva en la que llevara a cabo una nueva valoración exhaustiva de todos los elementos que componen la publicación denunciada.

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Sala Regional Especializada emitió una nueva determinación en la que, consideró que de una interpretación integral de la publicación, se estimaba que se trataba de propaganda electoral difundida durante la etapa de campañas, con el propósito de exponer la postura de Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia de la República, en relación con el uso de programas sociales con fines electorales e indebidamente incluyó el logotipo del INE para promocionarla, lo que también pudo generar confusión en la ciudadanía.

Esto es, se consideró que al incluir el logotipo mencionado se hizo creer a la ciudadanía que el INE ya estaba ejecutando una campaña de difusión en los términos expuestos, circunstancia que pudieron comprometer la imparcialidad de dicha autoridad electoral ya que en realidad se trató de propaganda utilizada por una candidata durante el periodo de campaña.

Por lo que concluyó que el empleo del logotipo del INE pudo generar confusión en la ciudadanía respecto de quién emitió la comunicación, lo que implica una vulneración a las reglas de propaganda y, en consecuencia, a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, tal y como lo alegaron los denunciantes.

Asimismo, estimó que los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, incumplieron con su deber de vigilar que Xóchitl Gálvez se abstuviera de difundirla.

En tal virtud, estimó pertinente imponer a Xóchitl Gálvez una multa de 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (Veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.); y a los partidos políticos una multa de 100 UMAS, consistente en $10,857.00 (Diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).

c) Pretensión, agravios y litis

La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada, se determine la inexistencia de la infracción y se dejen sin efectos las sanciones impuestas.

Los motivos de agravio expuestos por los recurrentes se relacionan con las siguientes temáticas:

        Indebida fundamentación y motivación.

        Incompetencia de la Sala Regional Especializada para conocer de la controversia

d) Litis y metodología de estudio

La litis a resolver en el presente asunto radica en verificar si la Sala Regional Especializada resultaba competente para conocer de la controversia y, si el análisis emprendido en la resolución impugnada resultó correcto o, en su defecto, llevó un estudio deficiente de la controversia.

Para lograr lo anterior, en primer término, se analizará el agravio relativo a la incompetencia de la Sala Regional Especializada por tratarse de una supuesta violación procesal de estudio preferente, pues de resultar fundado traería la revocación lisa y llana del fallo combatido; en caso de que dicho motivo de disenso resulte infundado, se procederá al análisis del planteamiento restante.

e) Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que la resolución emitida por la sala responsable en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-109/2024 debe confirmarse por las razones que se exponen a continuación.

1. Incompetencia de la Sala Regional Especializada

Previo al análisis del motivo de disenso expuesto por el PRD, debe señalarse que, si bien el presente asunto deriva de una cadena impugnativa previa, en la que se analizó una primera sentencia de la Sala Especializada, lo cierto es que, es hasta este momento en que la nueva resolución le causa una afectación al PRD, de ahí que en el caso resulte procedente el análisis del planteamiento hecho valer por el citado instituto político.

Ahora bien, el PRD señala que la citada autoridad jurisdiccional federal carecía de competencia para conocer de la controversia, ya que la misma se relacionaba con el uso del logotipo del INE, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial le correspondía al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial[11] pronunciarse al respecto.

Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta infundado, puesto que el partido recurrente pierde de vista que la utilización del logotipo del INE en el asunto que nos ocupa se generó por una candidata a la presidencia de la república como parte de su estrategia de propaganda electoral.

De ahí que, si la controversia que se analiza tuvo como origen denunciar la vulneración a las reglas de propaganda electoral, es evidente que correspondía en primera instancia a la Sala Regional Especializada avocarse a su conocimiento.

En relación a este tema, se debe establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional y en la jurisprudencia 1/2013[12], el estudio de la competencia constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer de oficio ante el dictado de una sentencia.

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido el criterio[13] de que la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter a control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político-electorales.

Sin embargo, cuando se advierta que los hechos inciden en otra esfera competencial, derivado del principio de distribución de poderes, se constituye una limitante en el ámbito de actuación de la autoridad.

Ahora bien, tal como se señaló, el PRD aduce que la autoridad responsable carecía de competencia para conocer de la presente controversia, puesto que, al controvertirse el uso del logo del INE, debió ser el IMPI quien conociera al respecto.

Como se expuso, no le asiste la razón al citado partido político, pues pierde de vista que el origen de la queja que motivó la interposición del presente recurso tuvo como finalidad denunciar la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de las publicaciones realizadas por una candidata a la presidencia de la república.

Así, es evidente que, en el caso, no se encuentra controvertida la calidad de la persona que realizó las publicaciones denunciadas ni que la finalidad de la misma fuera la de exponer la necesidad de que el INE en su momento implementara una campaña para evitar el uso de los programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales.

En ese sentido, si como se expuso, la presente controversia no derivó del uso o utilización del logotipo del INE con fines comerciales sino puramente electorales, es evidente que dicha controversia no podría ser conocida por una institución de índole industrial sino de carácter electoral.

Además, debe señalarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 442 apartado 1 de la LEGIPE, serán sujetos de responsabilidad en materia electoral, entre otros, las candidatas y candidatos a los diversos cargos de elección popular, así como los partidos políticos.

Ahora bien, la citada Ley en sus artículos 470 apartado 1 inciso b) y 475 prevén que el procedimiento especial sancionador podrá iniciarse cuando entre otras cuestiones, se denuncie una conducta que pudiera contravenir las normas sobre propaganda política o electoral y, será la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral la autoridad competente para resolver lo conducente.

De esta manera, si en el caso que nos ocupa el motivo de la queja: i) tuvo como objetivo denunciar la vulneración a las reglas de propaganda electoral, ii) fue realizada por una candidata a la presidencia de la república, iii) la publicación atinente se dio durante el desarrollo de las campañas electorales y iv) tuvo como objetivo sugerir la implementación de acciones para evitar el uso indebido de programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales, es evidente que la materia de la controversia correspondía a la Sala Regional Especializada y no, al IMPI tal como lo aduce el partido actor.

En el mismo sentido, también se debe desestimar el argumento del partido recurrente por el que refiere que la autoridad electoral fue omisa en realizar un estudio exhaustivo del logo denunciado.

Lo anterior, porque dada la naturaleza del contexto en que se utilizó, dicha autoridad jurisdiccional únicamente tenía la obligación de verificar si la conducta denunciada actualizaba una violación en materia electoral.

Cabe recordar que, el artículo 470 apartado 1 inciso b) de la LEGIPE prevé de manera expresa que el procedimiento especial sancionador procederá para conocer aquellas conductas que, entre otras, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

De ahí que, si en el caso que nos ocupa, la denuncia se generó por la presunta comisión de dicha conducta, era evidente que la responsable no tenía que analizar de manera exhaustiva el logotipo del INE, sino determinar si la publicación realizada por una candidata a la presidencia de la república contravenía el ordenamiento electoral.

Por las razones expuestas, es que en el caso se desestimen los agravios hechos valer por el PRD.

2. Indebida fundamentación y motivación

Por otra parte, Xóchitl Gálvez y el PAN aducen que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada puesto que la Sala Regional Especializada no llevó un nuevo análisis de la controversia conforme a los parámetros ordenados en el expediente SUP-REP-487/2024 y Acumulado, pues únicamente se limitó a tener por acreditada la infracción, modificando con ello su postura original.

Añaden que, lo que se ordenó por esta superioridad, fue que la responsable realizara un estudio exhaustivo que involucrara los elementos de la publicación denunciada y con base en ello, se determinara si se trataba de propaganda proselitista.

El citado agravio debe declararse infundado pues se estima que la Sala Especializada emitió la resolución controvertida, conforme a los parámetros establecidos en la ejecutoria citada, lo que hace que la misma se encuentre debidamente fundada y motivada.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.

De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acordes al contenido de la norma legal que se aplica.

Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, sí se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.

Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas, así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Precisado lo anterior, se considera que la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación, opuestamente a lo expresado por las partes recurrentes.

En principio debe señalarse que al resolverse el expediente SUP-REP-487/2024 y Acumulado, esta Sala Superior consideró que la hoy responsable había partido de una premisa incorrecta al estimar que la publicidad denunciada no tenía fines propagandísticos que pudiera generar confusión en la ciudadanía dada la utilización del logotipo del INE.

Así, en dicha ejecutoria se consideró que el mensaje y las imágenes utilizadas excedían el ámbito ejemplificativo o meramente informativo, pues se advertía que la publicación buscaba posicionar una postura de una candidata presidencial.

A partir de ello, se consideró necesario que la responsable analizara de nueva cuenta y de manera integral el verdadero propósito de la publicación denunciada, por lo que se le ordenó:

        Llevara a cabo una nueva valoración exhaustiva de todos los elementos que componen la publicación denunciada.

        Con base en lo anterior, determinara si la misma se trataba de propaganda proselitista y,

        Analizara los elementos de la infracción denunciada tomando en cuenta la posible confusión o afectación a los principios que rigen la contienda electoral.

Para esta Sala Superior, la resolución emitida por la sala responsable cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, puesto que, en primer término, llevó a cabo una valoración exhaustiva de los elementos que componían la publicación denunciada.

Esto es, al emitir la resolución controvertida, hizo alusión al contenido de la publicación denunciada desprendiendo que, a través de la misma, Xóchitl Gálvez había solicitado al INE iniciar una campaña por diversos medios (televisión, radio, periódicos y plataformas digitales) sobre el tema de los programas sociales.

Posteriormente, se enfocó en evidenciar cual era el contenido de las imágenes que acompañaban al texto en la publicación denunciada, haciendo evidente que en cada una de ellas se incluía el logotipo del INE.

Hecho lo anterior, la responsable procedió a determinar si en el caso, dicha publicación pudiera traducirse en una propaganda de naturaleza proselitista.

Al respecto, concluyó que la publicación denunciada sí debía considerarse como propaganda electoral, ya que la misma había sido difundida por una candidata a la presidencia de la república durante la etapa de campaña.

Aunado a que, la misma había tenido como objetivo principal comunicar la postura de la denunciada en relación con el indebido uso de los programas sociales, haciendo uso del logotipo del INE.

De igual forma, consideró que en dicha publicación se habían utilizado diversas frases que evidenciaban el posicionamiento de la entonces candidata denunciada en torno a la utilización de los programas sociales.

A partir de ello, pudo concluir que la publicación realizada por Xóchitl Gálvez constituyó una vulneración a las reglas de propaganda electoral, pues su intención habría sido exponer en el desarrollo de la campaña electoral, su posicionamiento en torno al uso de los programas sociales, sugiriendo al respecto, diversas frases como parte de una campaña institucional.

De igual forma, por cuanto hace al uso del logotipo del INE, la responsable consideró que esa circunstancia constituyó un elemento de confusión para la ciudadanía, pues pudo traducirse en que el INE estaba ejecutando una campaña de difusión relacionada con el uso de los programas sociales, lo que pudiera comprometer su imparcialidad al hacer uso de frases sugeridas por una candidata presidencial.

Además, adujo que el uso del logo del INE en la propaganda proselitista también generó confusión ante la ciudadanía sobre quién emite la comunicación, circunstancia que, en estima de la responsable, atentó sobre el derecho que tiene para recibir información fidedigna, veraz y suficiente durante el desarrollo del proceso electoral.

Lo anterior, señaló, se pudo corroborar con la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron sobre dicho suceso, lo que pudo evidenciar la percepción que esa publicación generó en las personas.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a las partes recurrentes cuando aducen que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues como se explicó, la responsable emitió su determinación exponiendo las razones por las que considera que dicha conducta debía ser sancionada.

Esto es, tal como se explicó, no tan solo llevó un estudio exhaustivo de la publicación denunciada, sino que, para justificar su decisión estableció las razones por las que dicha conducta implicó una vulneración a las reglas en materia de propaganda electoral.

En otras palabras, que la misma había sido difundida por una candidata a la presidencia de la república durante la etapa de campaña y que el uso del logotipo del INE pudo generar confusión en la ciudadanía.

Esto es, llevó a cabo la valoración de los elementos de la publicación, lo que le sirvió de base para determinar que sí se trataba de propaganda proselitista y expuso los elementos a partir de los cuales consideró que el uso del logo del INE generó confusión en la ciudadanía, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda.

En esa línea argumentativa, se desestima el alegato del partido recurrente relativo a que con su nueva determinación modificó su postura inicial, pues en automático consideró como propaganda electoral la publicación denunciada.

Lo anterior es así, porque a través de la determinación emitida por esta Sala Superior, la Sala Regional no se encontraba obligada a adoptar el mismo sentido de su determinación previa, sino que, llevando a cabo un estudio exhaustivo, fundado y motivado de la publicación denunciada, determinara si la misma se trataba de publicidad propagandística que vulnerara algún ordenamiento electoral.

Por ende, si en el caso se demostró que dicha autoridad llevó a cabo un análisis exhaustivo de la publicación denunciada y, tomando como base los elementos de ese análisis, consideró que la misma vulneraba las reglas en materia de propaganda electoral, en la especie se desestima el argumento de los recurrentes relativo a que varió su postura originalmente adoptada, pues como se expuso, la responsable contaba con libertad de jurisdicción para emitir la resolución que estimara procedente.

En esa misma tesitura, resulta infundado el argumento a través del cual, los recurrentes aducen que en la resolución controvertida no se dan los argumentos suficientes que sustenten la nueva decisión de considerar como propaganda electoral la publicación en cuestión.

Lo anterior es así, pues como se expuso, desarrolló un análisis exhaustivo en torno a los elementos de la publicación denunciada, señaló los argumentos por los que la publicación era de índole electoral y demostró las razones por las que la utilización del logo del INE pudo haber generado confusión en la ciudadanía.

Asimismo, debe señalarse que el argumento se comparte, porque con independencia de que la publicación no contenía algún llamado a votar a favor o en contra de una opción política, lo cierto es que se advirtió que la misma había sido emitida por una candidata presidencial durante el desarrollo del otrora proceso electoral.

Además, porque como bien lo sostuvo, la utilización del logo del INE pudo confundir al electorado, al percibirse que dicha propaganda había sido emitida por la autoridad electoral, en detrimento de alguna postura de las candidaturas participantes.

De igual forma, el hecho de que hubiera considerado que dicha publicación tuvo sustento en fijar su postura en torno al uso de los programas sociales, dado que, en su perspectiva, el gobierno federal los utilizaba para coaccionar el voto, no justificada la utilización de una imagen institucional.

Ello es así, ya que, ante conductas de ese tipo, tanto los partidos políticos como candidaturas contaban con los cauces legales necesarios para interponer las denuncias que estimaran pertinentes.

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que tanto Xóchitl Gálvez y el PAN expongan algunos planteamientos relacionados con el posible uso indebido de los programas sociales, pues dichos motivos de disenso resultan inoperantes al ser ajenos a la materia de la litis, pues la materia de estudio por la responsable no involucró dicho aspecto, sino el posible uso de propaganda electoral por la utilización de la imagen institucional del INE.

De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se estime que la resolución emitida por la autoridad responsable se encuentre fundada y motivada, resultando procedente su confirmación.

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante PRD.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En su calidad de Consejero Legislativo del PT ante el INE.

[5] PAN, Partido Revolucionario Institucional, y Partido de la Revolución Democrática.

[6] La Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-131/2024 negó dicha solicitud al tratarse de hechos consumados, sin que tal actuación hubiere sido impugnada.

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] En términos de lo dispuesto en los numerales 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4 de la Ley de Medios.

[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.

[10] Conforme lo establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[11] En adelante IMPI.

[12] Con título: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[13] Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-3/2022, SUP-JE-24/2022, SUP-JE-19/2022, SUP-RAP-7/2022 y SUP-JDC-1282/2021, entre otros precedentes.