RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-644/2022

RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEMA: DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-35/2022, porque esta Sala Superior comparte las razones expuestas por la responsable a través de las cuales concluyó que el gobernador del estado de Tamaulipas sí realizó propaganda gubernamental en periodo prohibido, es decir dentro del contexto y desarrollo del proceso de revocación de mandato.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO

6. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia deriva de una denuncia presentada por el partido político MORENA en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, gobernador del estado de Tamaulipas, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción personalizada durante el periodo del desarrollo del proceso de revocación de mandato celebrado en nuestro país en el presente año.

(2)            La Sala Regional Especializada determinó la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido en el contexto del desarrollo del proceso de revocación de mandato celebrado en nuestro país el pasado diez de abril. Asimismo, concluyó que también se acreditó la existencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado con motivo de la difusión de la referida propaganda gubernamental.

(3)            Para cuestionar la determinación anterior, el recurrente en este medio de impugnación sostiene que la responsable concluyó de forma indebida que la difusión de su sexto informe de actividades constituyó propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque tal actividad es una obligación que le impone el artículo 44 de la Constitución local[1]; la difusión de su informe de actividades no afectó el proceso de revocación de mandato porque no se hizo referencia al presidente de la República ni promocionó o posicionó alguna de las opciones de ese proceso y, además, porque considera que el proceso de revocación de mandato no es una contienda electoral; además de que también refiere que, en todo caso, la difusión de su informe de actividades tiene como finalidad informar a la ciudadanía lo realizado en el año de gobierno.

(4)            En ese sentido, en este asunto la Sala Superior concluirá si fue o no correcta la decisión de la Sala Especializada de considerar que la difusión del informe de actividades del gobernador del estado de Tamaulipas realizada durante el proceso de revocación de mandato constituyó propaganda gubernamental en periodo prohibido que, a su vez, implicara el uso indebido de recursos públicos.

2. ANTECEDENTES

(5)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda, en las constancias que integran el expediente, así como en cuestiones que se consideran como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

(6)            2.1. Primera Queja. El catorce de marzo del año en curso, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de Francisco Javier Cabeza de Vaca, gobernador del estado de Tamaulipas, así como en contra del coordinador general de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada durante el proceso de revocación de mandato. Dicho expediente se identificó con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/108/2022.

 

(7)     De forma específica, en la denuncia se reclamó que el nueve de marzo el denunciado acudió en un horario hábil de labores a la ciudad de México, a un programa de radio denominado “Ciro por la mañana” del grupo Radio Fórmula, para ser entrevistado y señaló que durante la entrevista tal funcionario anunció una gira propagandística que se llevaría a cabo del catorce al dieciocho de marzo del año en curso para dar a conocer su informe de labores en las ciudades de Reynosa, Nuevo Laredo, Matamoros, Tampico y Ciudad Victoria, lo cual, en opinión del denunciante, podría implicar la actualización de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

(8)            2.2. Escisión. En esa misma fecha, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó escindir los hechos relativos a que el gobernador realizaría una gira para hacer promoción a su informe de gobierno, a fin de que la Junta Local del estado de Tamaulipas conociera de tales conductas. El dieciséis de marzo siguiente, la Junta Local recibió la queja, misma que registró con la clave JL/PE/MORENA/JL/TAM/PEF/12/2022; reservó la admisión y emplazamiento y, a su vez, ordenó diligencias de investigación. El diecisiete de marzo se admitió la queja.

(9)            2.3. Segunda queja. El diecisiete de marzo, MORENA presentó ante la Junta Local del INE en Tamaulipas, una segunda queja en contra de Francisco Javier Cabeza de Vaca, gobernador del estado de Tamaulipas, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada durante el proceso de revocación de mandato. De forma específica, sobre la difusión de su informe de actividades en un evento que se celebraría el dieciocho de marzo en Ciudad Victoria, para lo cual solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que no se realizara dicho evento.

(10)        2.4. Radicación, admisión y acumulación de quejas. El dieciocho de marzo, la autoridad instructora recibió la segunda queja, la registró con la clave JL/PE/MORENA/JL/TAM/PEF/13/2022, la admitió y ordenó su acumulación a la primera queja mencionada en los párrafos precedentes.

(11)        2.5. Audiencia y remisión del expediente a la autoridad resolutora. El siete de julio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y el doce de julio posterior, se recibió el expediente ante la Sala Especializada.

(12)        2.6. Resolución impugnada (SRE-PSL-35/2022). El cuatro de agosto, la Sala Regional Especializada determinó, de entre otras cosas, la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, atribuido a Francisco Javier Cabeza de Vaca, gobernador constitucional de Tamaulipas y, en vía de consecuencia, el uso indebido de recursos públicos con motivo de la referida propaganda gubernamental.

(13)        2.7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de agosto siguiente, Francisco Javier Cabeza de Vaca, gobernador constitucional de Tamaulipas, promovió el presente medio de impugnación a fin de cuestionar la decisión señalada en el párrafo anterior.

(14)        2.8. Turno y trámite. Recibidas las constancias, el presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a su ponencia. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

(15)        2.9. Escrito de tercero. El catorce de agosto del año en curso, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó un escrito a través del cual compareció a este recurso como tercero interesado.

3. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso, pues se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en relación con un procedimiento especial sancionador (SRE-PSL-15/2022), cuya revisión está reservada en exclusiva a esta autoridad jurisdiccional. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(17)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

5. PROCEDENCIA DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO

(18)        Se tiene al partido político MORENA por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, compareciendo como tercero interesado debido a que el escrito reúne los requisitos procesales exigidos por la Ley de Medios; es decir, que se interpuso dentro del plazo de setenta y dos horas[3]; con firma autógrafa; y con las manifestaciones incompatibles con la pretensión del inconforme; de ahí que dicho instituto político cuente con interés jurídico para comparecer como tercero interesado.

6. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(19)        El presente medio de impugnación satisface los requisitos formales y generales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 110 del mismo ordenamiento, tal y como se razona en los siguientes párrafos.

(20)        6.1. Forma. El escrito se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se identifica el nombre y firma del recurrente; se identifica el acto impugnado; así como la mención de los hechos y agravios que se hacen valer.

(21)        6.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días que se establece en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios. El ocho de agosto del año en curso[4] se le notificó al inconforme sobre la sentencia de la Sala Especializada, por lo que el plazo para interponer el presente recurso transcurrió del nueve al once del mismo mes. Entonces, partiendo de que el recurso se presentó el último de los días mencionados[5], se satisface esta exigencia.

(22)        6.3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que es la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador y, además, la persona que comparece en representación del inconforme tiene reconocida su personería en las constancias que integran el procedimiento sancionador de origen[6].

(23)        Es por estas razones que se considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por MORENA en su escrito de comparecencia como tercero interesado, consistente en la falta de personería de quien promueve a nombre del quejoso, bajo el argumento relativo a que no se acompañó al escrito de demanda el documento con el cual se demuestre el carácter respectivo.

(24)        En las constancias del procedimiento de origen, como ya se precisó, se advierte que la autoridad instructora le reconoció a Cessia García González el carácter de representante del inconforme y, a su vez, en el expediente obra una copia del instrumento notarial 1,614, pasado ante la fe del notario público adscrito en funciones a la Notaría Pública número 242, del primer distrito judicial en Ciudad Victoria, Tamaulipas[7], en el cual consta que el inconforme de este juicio le otorgó a la ciudadana en cuestión un poder general para pleitos y cobranzas sin limitación alguna; es decir, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley.

(25)        Es por estas razones que se debe desestimar la causal de improcedencia alegada, puesto que, como ya se precisó, se encuentran colmados en el presente medio de impugnación, los requisitos que se analizan en este apartado.

(26)        6.4 Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico porque fue el sujeto denunciado y a quien se consideró como sujeto infractor de algunas de las infracciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador que ahora se revisa; lo que demuestra una incidencia sobre su esfera de derechos que podría ser resarcida en caso de que obtenga su pretensión en este juicio.

(27)        6.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1 Planteamiento del caso

(28)        Este asunto tiene su origen en dos quejas presentadas por MORENA en contra del recurrente, relacionadas con la intención de evidenciar que el gobernador del estado de Tamaulipas, con motivo de su sexto informe de gobierno, realizó propaganda gubernamental en periodo prohibido los días catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo; es decir, cuando se encontraba en pleno desarrollo en nuestro país el proceso de revocación de mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, tales hechos en opinión de dicho instituto político implicaron, a su vez, la actualización del uso indebido de recursos públicos.

(29)        Una vez que se desahogaron las etapas del procedimiento sancionador de origen, la Sala Especializada, mediante la sentencia que aquí se cuestiona, consideró existentes las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, en vía de consecuencia, el uso indebido de recursos públicos.

(30)        Lo anterior al considerar que el recurrente, al menos en un evento celebrado del dieciocho de marzo, le dio difusión a su informe de actividades en sus redes sociales (Facebook Twitter e Instagram); en las que se puso a disposición una liga electrónica para que la ciudadanía siguiera dicho evento de manera virtual, a través de la transmisión en vivo, además de que dicho evento se celebró con la apertura suficiente para que toda la ciudadanía que así lo quisiera asistiera de manera presencial.

(31)        En opinión de la Sala Especializada, la difusión del informe de actividades del gobernador de Tamaulipas se realizó en periodo prohibido, porque en esa fecha se encontraba en marcha el desarrollo del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal. Las razones que sustentaron tal conclusión se expondrán en el siguiente apartado.

7.1.2. Consideraciones que sustentan la sentencia impugnada

(32)        Con base en la queja presentada, la Sala Especializada fijó la controversia a fin de dilucidar si, con motivo de los eventos que se llevaron a cabo entre el catorce y dieciocho de marzo en el marco del sexto informe de labores del gobernador de Tamaulipas, se realizó o no la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

(33)        La Sala Especializada expresó que en el procedimiento de origen quedó acreditado que el gobernador de Tamaulipas entregó su sexto informe de gobierno al Congreso del Estado el quince de marzo. Asimismo, advirtió que tal funcionario realizó eventos el catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo en las ciudades de Reynosa, Matamoros, Tampico y Ciudad Victoria respectivamente para darle difusión a su informe de actividades.

(34)        Tuvo por acreditado que tal funcionario emitió diversos mensajes en sus redes sociales relacionados con el informe de sus actividades en esas mismas fechas, a través de los cuales agradeció la presencia de diversas personas a sus eventos, informó a la sociedad sobre la entrega de su sexto informe de gobierno y, de forma específica, puso a disposición de la población en general una liga de acceso para seguir la transmisión en vivo, a través de sus redes sociales el evento realizado el dieciocho de marzo en Ciudad Victoria; evento que la Sala Especializada también destacó que fue de acceso libre a toda la ciudadanía de manera presencial.

(35)        La Sala Especializada sostuvo que el presente asunto representó una nueva variable en el marco de la revocación de mandato, puesto que tendría que ponderarse la posibilidad de realizar o no actos de difusión de logros y acciones de gobierno, vinculados con la entrega del informe de labores al que se encuentran obligados los servidores públicos en el contexto de dicho procedimiento de participación ciudadana.

(36)        En ese sentido, estimó que el artículo 242, numeral 5, de la LEGIPE establece que, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general, el informe anual de labores o gestión, así como los mensajes emitidos para dar a conocer dicho informe, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a darse una vez al año en estadios y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de rendición del informe. Asimismo, tal autoridad reconoció que el artículo 44 de la Constitución local prevé que, en la primera quincena de marzo de cada año, se celebrará la sesión pública y solemne para recibir el informe del gobernador.

(37)        Sin embargo, también tomó en cuenta que, en relación con el ejercicio de revocación de mandato, los artículos 35, fracción IX, base 7, de la Constitución general, así como 14 y 33 de la Ley de Revocación de Mandato prevén diversas prohibiciones, de entre las que destacó la relativa a que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de Gobierno.

(38)        En ese sentido, la Sala Especializada sostuvo que resultaba indiscutible la obligación constitucional del gobernador de Tamaulipas para la entrega-recepción del informe de labores ante el Congreso de dicha entidad. Sin embargo, afirmó que por lo que ve a los actos de difusión, reconoció la obligación de todo funcionario para difundir el informe de sus actividades y, sobre todo, la permisión de hacerlo dentro de los cauces legales atinentes, la cual se emitió en un contexto en el que no existía la revocación de mandato.

(39)        Afirmó que a partir de la reforma de dos mil diecinueve, cuando se introdujo dicho mecanismo ciudadano al sistema democrático mexicano, resultaba necesario analizar de manera armónica el contenido del artículo 242, numeral 5, de la LEGIPE[8] con el diverso artículo 35, fracción IX, base 7, de la Constitución general[9].

(40)        Reconoció que los eventos denunciadosse realizaron durante el periodo de revocación de mandato, porque la convocatoria para dicho procedimiento de participación ciudadana se emitió el cuatro de febrero y la jornada de votación se realizó el diez de abril. En consecuencia, concluyó que el gobernador de Tamaulipas sí podría realizar el acto de entrega-recepción de su informe de labores ante el Congreso local, pero, en atención a la prohibición señalada, debía abstenerse de realizar actos de difusión de logros y acciones vinculadas con su informe de labores, porque el proceso de revocación de mandato busca que la ciudadanía decida sobre la permanencia o no del titular del Poder Ejecutivo en nuestro país, de manera libre y sin la influencia de la actividad gubernamental.

(41)        En ese sentido, sostuvo que, si bien los eventos celebrados los días catorce, dieciséis y diecisiete de marzo no se acreditó que hubieran sido de acceso libre a la ciudadanía, sino de carácter privado[10], concluyó que, con respecto al evento celebrado el dieciocho de marzo en Ciudad Victoria, este sí fue de acceso libre para todas las personas, además de que se transmitió en las redes sociales del funcionario, con formato en vivo.

(42)        La Sala Especializada expresó que, en la difusión del referido evento de dieciocho de marzo, el gobernador de Tamaulipas realizó actos de difusión de logros y acciones de gobierno con la finalidad de que la población advirtiera el trabajo que realizó durante el ejercicio de sus funciones a fin de generar aceptación respecto de su labor, lo cual se difundió de manera presencial y virtual a través de sus redes sociales.

(43)        En opinión de la Sala Especializada, la difusión realizada del evento en cuestión se realizó durante la etapa de prohibición de toda propaganda gubernamental, dado que se encontraba en pleno desarrollo el proceso de revocación de mandato y, por ende, consideró que debía atribuírsele esa responsabilidad al gobernador de Tamaulipas porque fue el responsable de sus manifestaciones en el evento sujeto a análisis. Por estas razones la Sala Especializada concluyó que tal funcionario resultó responsable de realizar propaganda gubernamental en periodo prohibido.

(44)        Asimismo, la Sala Especializada consideró que el gobernador de Tamaulipas también resultó responsable del uso indebido de recursos públicos, porque durante la sustanciación del procedimiento de origen reconoció que, para la celebración de los eventos realizados en el marco del informe de labores, de entre ellos el evento de dieciocho de marzo, se implementaron recursos humanos, materiales y económicos.[11]

(45)        Por ello tal autoridad concluyó que se actualizó el uso indebido de recursos públicos, porque se utilizaron para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido por la Constitución general y la Ley General de Revocación de Mandato.

(46)        Derivado de lo expuesto en este apartado, la Sala Especializada, con fundamento en el artículo 457 de la LEGIPE, ordenó dar vista con las constancias del procedimiento y de la resolución a la Mesa Directiva del Congreso del estado de Tamaulipas, para que en el marco de sus atribuciones determine lo que corresponda con motivo de las infracciones acreditadas en esa sentencia y, a su vez, le ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional inscribir al sujeto infractor en el catálogo de sujetos sancionados que lleva tal autoridad.

7.1.3. Motivos de queja en el presente recurso

(47)        El ahora recurrente para cuestionar la resolución señalada en el apartado que antecede, plantea los siguientes argumentos:

a)          Contrario a lo que señala la responsable, no se realizó la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido porque la Sala Superior, al emitir la Tesis XXII/2015, de rubro informe de labores de diputados locales. es válida su difusión en toda la entidad federativa, determinó que la difusión del informe anual de labores o gestión de los servicios públicos no debe considerarse propaganda gubernamental, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.     Que su difusión ocurra una vez al año, en canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

2.     La difusión no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

3.     No se realice dentro del periodo de campaña electoral; y, 

4.     La difusión no contenga fines electorales.

En opinión del inconforme, la difusión del evento por el cual se le consideró como sujeto infractor satisface los requisitos del aludido criterio jurisprudencial, porque la difusión del informe se realizó de acuerdo al mandato previsto en el artículo 44 de la Constitución local; la difusión sujeta a debate se dirigió a las personas habitantes en dicha entidad y no se afectó el proceso de revocación de mandato, porque en ningún momento se hizo referencia al presidente de la República ni buscó promocionar alguna opción elegible dentro de dicho ejercicio de participación ciudadana.

Asimismo, alega que la revocación de mandato no es un proceso electoral, porque no tiene por objeto la renovación periódica del presidente de la República, sino que dicho proceso tiene como propósito retirar a una persona de un encargo público a partir de la pérdida de la confianza popular.

Asimismo, alega que no puede restringirse a los gobiernos que realicen sus campañas de difusión desde febrero hasta junio, porque ello implica que se le prive a la ciudadanía sobre la información de sus gobiernos durante medio año, cada vez que se celebre un proceso de revocación de mandato en nuestro país; sobre todo si se toma en cuenta que es deber de los propios funcionarios públicos, rendir este tipo de informe de actividades, tal y como lo prevé en particular, el artículo 44 de la Constitución local.

b)          Señala que la resolución impugnada le causa agravio, porque no se acreditó la existencia del uso indebido de recursos públicos, ya que la presentación del informe de actividades no debe considerarse como propaganda gubernamental por las razones señaladas en el motivo de queja destacado anteriormente.

(48)        En los siguientes apartados, esta Sala Superior expondrá las razones por las cuales considera que deben desestimarse los motivos de queja que se analizan y, por ende, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación la resolución impugnada.

7.2. La obligación de suspender todo tipo de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato no tiene excepciones

(49)        En opinión de esta Sala Superior, todas personas servidoras públicos, sin distinción alguna por mandato constitucional, tienen la obligación de suspender toda propaganda gubernamental durante la celebración del proceso de revocación de mandato, a fin de evitar en todo momento una injerencia indebida en la deliberación del voto de la ciudadanía.

(50)        Esta Sala Superior ha sostenido[12] que en el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7.o, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución general, se establece la obligación a cargo de las autoridades —los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno— relativa a que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de Gobierno, exceptuando las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

(51)        Asimismo, en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general, las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente en los procesos electorales para la renovación de ayuntamientos, Congresos locales; del titular del Poder Ejecutivo local; de las diputaciones federales y senadurías; o de la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; así como en los procesos de participación ciudadana, como la revocación de mandato, dado que en esta última, la ciudadanía mediante el sufragio popular, determina sobre la continuidad en el cargo del presidente de la República[13].

(52)        Es por ello que existe una limitante constitucional en la cual se establece, sin distinción alguna, que toda propaganda gubernamental, salvo las excepciones previstas –información relativa a los servicios educativos, de salud o las necesarias para la protección civil–, no podrá difundirse durante la celebración del proceso de revocación de mandato; esto es, en el periodo comprendido desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada.

(53)        Se estableció una prohibición con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía en la revocación de mandato de la persona que ocupe la Presidencia de la República.

(54)        En consecuencia, la norma tiene como sujeto normativo a los servidores públicos en todos los órdenes de Gobierno, con la intención de que estos últimos observen en todo momento durante el proceso de revocación de mandato, una conducta de imparcialidad respecto de la voluntad ciudadana que tenga como finalidad impedir la injerencia de dicho poder en la manera en que la ciudadanía concibe las decisiones, acciones y resultados de la Presidencia de la República.

(55)        Por ello, esta Sala Superior ha señalado que, al igual que en una elección constitucional ordinaria, servidoras y servidores públicos, sin excepción, deben abstenerse de hacer y emitir cualquier acto como escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de Gobierno, salvo las excepciones establecidas en la propia norma constitucional[14].

(56)        En el presente caso, de la lectura de la resolución reclamada, se desprende que la Sala Especializada le atribuyó responsabilidad al gobernador de Tamaulipas, porque celebró, con motivo de la presentación de su sexto informe de gobierno, de entre otros, un evento de difusión el dieciocho de marzo en Ciudad Victoria, en el cual dicho funcionario realizó actos de difusión de logros y acciones de gobierno con la finalidad de que la población advirtiera el trabajo que realizó durante el ejercicio de sus funciones, a fin de generar aceptación respecto de su labor, lo cual se difundió de manera presencial y virtual en formato en vivo, a través de sus redes sociales.

(57)        Para la Sala Especializada, la difusión del evento en cuestión se realizó durante la etapa de prohibición de toda propaganda gubernamental, dado que el proceso de revocación de mandato se encontraba en pleno desarrollo y, por ende, consideró que debía atribuírsele esa responsabilidad al gobernador de Tamaulipas, porque fue el responsable de sus manifestaciones en el evento sujeto a análisis. Por estas razones la Sala Especializada concluyó que tal funcionario resultó responsable de cometer propaganda gubernamental en periodo prohibido. 

(58)        A juicio de esta Sala Superior, la conclusión a la que arribó la Sala Especializada es correcta porque, como se precisó, si bien la revocación de mandato es diferente a la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo en el orden federal y local, así como de los Ayuntamientos, mediante el sufragio popular; lo cierto es que en dicho ejercicio de participación democrática se le confiere a la ciudadanía una destacada participación, dado que le corresponde en exclusiva determinar, a través del voto, la continuidad o no en el ejercicio del cargo del presidente de la República actualmente en funciones.

(59)        Es decir, los servidores públicos y particularmente, los electos mediante el sufragio popular se encuentran obligados a conducirse con neutralidad en la revocación de mandato, sobre todo si se trata de funcionarios de primer nivel como en el caso lo es el gobernador de una entidad federativa; quienes deben tener un especial deber de cuidado para no generar una alteración a la contienda en cualquier contienda electoral, de entre la que se encuentra desde luego el proceso de revocación de mandato.

(60)        Es cierto que el artículo 242, párrafo quinto de la LEGIPE, establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe y, al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en ese sentido[15].

(61)        Sin embargo, como bien lo señaló la Sala Especializada en la sentencia que aquí se cuestiona, dicha norma se previó por el legislador en un contexto en el cual no existía, en el diseño jurídico-electoral, un procedimiento de participación ciudadana como el proceso de revocación de mandato y los criterios emitidos en su oportunidad por esta Sala Superior, tanto en precedentes como a través de la vía jurisprudencial, de igual manera se emitieron en un periodo de tiempo en el que no existía prohibición alguna en ese sentido y solo se contemplaba como única limitante para la difusión de los informes de actividades en cualquier caso, cuando esta se realizara dentro del periodo de campañas en el contexto de un proceso electoral ordinario.

(62)        Sin embargo, a partir de que el poder revisor estableció constitucionalmente este tipo de ejercicios de participación ciudadana, de igual manera la propia Constitución general, en la fracción IX, base 7, del artículo 35, estableció cierto tipo de limitantes de entre los que destaca la relativa a que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de Gobierno con la finalidad de que la voluntad ciudadana relacionada con dicho ejercicio democrático de participación directa no se vea alterada o influenciada por determinada propaganda gubernamental, ya sea de naturaleza positiva o negativa.

(63)        La prohibición antes referida de igual manera se encuentra prevista en los párrafos quinto y sexto del artículo 33 de la Ley General de Revocación de Mandato y en el diverso numeral 38 de los Lineamientos emitidos por el INE para la organización del proceso de revocación de mandato, lo cual el propio inconforme así lo reconoce en la demanda del presente medio de impugnación.

(64)        Por tanto, si en el presente caso existe una prohibición constitucional que obliga a todos los servidores públicos de cualquier orden de Gobierno a no difundir propaganda gubernamental de cualquier tipo durante el tiempo que transcurra entre la emisión de la convocatoria y la jornada electoral del proceso de revocación de mandato, con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, y en el procedimiento de origen quedó demostrado que el gobernador aquí inconforme promovió acciones y logros de gobierno durante ese periodo, con motivo de la rendición de su sexto informe de gobierno, ello patentiza que sí realizó propaganda gubernamental en periodo prohibido.  

(65)        Es cierto que existe una autorización legal para realizar este tipo de difusión de propaganda gubernamental a partir de lo expuesto en el párrafo 5, del artículo 242 de la LEGIPE, con la única limitante de que dicha difusión no tenga fines electorales ni se realice dentro del periodo de una campaña electoral, sin embargo, como ya se precisó, dado que la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato se encuentra prevista en la Constitución general, ello hace evidente que, por razones de jerarquía normativa, debe prevalecer la prohibición constitucional sobre la autorización de carácter legal[16].

(66)        Es decir, conforme con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, resulta jurídicamente inviable permitir, tolerar o absolver a aquellos servidores públicos que transgreden una prohibición constitucional, bajo el falso argumento de que están cumpliendo con una obligación establecida en una legislación secundaría o de menor jerarquía[17].

(67)        Además, a juicio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que la difusión del informe de labores del gobernador de Tamaulipas no hiciera alusión alguna al presidente de la república o a alguna opción electiva dentro del proceso de revocación de mandato, resulta irrelevante porque la litis en este asunto se constriñe a definir si el sujeto denunciado realizó o no propaganda gubernamental en periodo prohibido más no así, si la difusión de su informe de labores tuvo o no un impacto de manera específica durante el desarrollo del referido ejercicio de participación ciudadana.

(68)        Por las razones hasta aquí expuestas, es que esta Sala Superior considera que deben desestimarse los planteamientos del inconforme dirigidos a demostrar que la difusión alegada no debe considerarse como propaganda gubernamental prohibida.

7.3. Los argumentos a través de los cuales el inconforme alega que se consideró responsable de manera incorrecta de la infracción de uso indebido de recursos públicos resultan ineficaces 

(69)        Como se expresó en el apartado en el cual se sintetizaron los motivos de queja expuestos, el inconforme alega que la Sala Especializada concluyó de forma indebida que también resultó responsable de hacer el uso indebido de recursos públicos con la difusión de su informe de labores. En opinión del inconforme, la presentación del informe de actividades no debe considerarse como propaganda gubernamental por las razones señaladas en el motivo de queja que ya fue analizado por esta Sala Superior en el apartado anterior.

(70)        Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior tales argumentos resultan ineficaces para revocar la determinación, porque en el apartado anterior se desestimaron las alegaciones a través de las cuales el inconforme consideró que la difusión de la propaganda gubernamental no se realizó en periodo prohibido y es, precisamente, a partir de tales consideraciones por las cuales pretende ahora sustentar que tampoco se actualizó la infracción de uso indebido de recursos públicos.

(71)        Además, los motivos de queja también resultan inoperantes, porque no controvierten las razones por las cuales la Sala Especializada concluyó que también el aquí quejoso resultó responsable por el uso indebido de recursos públicos, bajo la premisa de que durante la sustanciación del procedimiento de origen, el gobernador de Tamaulipas reconoció que para la celebración de los eventos realizados dentro del marco del informe de labores, de entre ellos el evento de dieciocho de marzo, se implementaron recursos humanos, materiales y económicos. Por ello tal autoridad concluyó que también se actualizó dicha infracción con motivo de la difusión de la propaganda gubernamental en periodo prohibido por la Constitución general y la Ley General de Revocación de Mandato.

(72)        En consecuencia, al resultar ineficaces los motivos de queja que se analizan en este apartado, de igual manera, deben desestimarse.

8. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-35/2022.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] El artículo 44 de la Constitución local señala que en la primera quincena de marzo de cada año, se celebrará –en la fecha que determina el pleno una sesión pública solemne con el único objeto de recibir el informe del gobernador del estado sobre la situación de la administración pública a su cargo. 

[2] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] La presentación de este recurso se publicitó a las diecinueve horas con treinta minutos del once de agosto del año en curso y el escrito de tercero interesado se presentó ante la responsable a las diecisiete horas con treinta y dos minutos del catorce de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de 72 horas previsto por la ley.

[4] Según se desprende de las hojas 780, 781 y 782 del cuaderno principal del expediente SRE-PSL-35/2022.

[5] Como se observa en el sello de recepción estampado en la primera hoja del recurso.

[6] Véase el acta de la audiencia y desahogo de alegatos que obra en las hojas 652 a 655 del cuaderno principal del expediente SER-PSL-35/2022.

[7] Véanse las hojas 637 a 639 del expediente relativo al procedimiento de origen.

[8] La porción normativa de referencia señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

[9] La porción normativa de referencia señala que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

[10] En el procedimiento se demostró que estos eventos se trataron de naturaleza privada con lista de invitados y también se acreditó que a las personas que acudieron sin invitación se les pidió retirarse.

[11] De forma específica informó que para tales efectos se destinaron $9,746,170.00 (cantidad con letra) que además colaboraron cuarenta y seis personas del servicio público.

[12] Véase SUP-REP-410/2022.

[13] Véase SUP-REP-5/2022.

[14] Véanse SUP-REP-37/2022 así como el SUP-REP-84/2022.

[15] Véase SUP-REP-1/2015, así como Tesis relevante XXII/2015, consultable en las páginas 49 y 50 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015, cuyo rubro señala INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA

[16] Véase por las razones que la informan, la tesis relevante VI/2004, consultable en las páginas 449 a 451, de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, de rubro: CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

[17] Véase SUP-REP-416/2022 y acumulados.