RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-648/2023
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORARON: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA Y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias[1] del Instituto Nacional Electoral[2], por el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, con motivo de la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política por razón de género en contra de las mujeres[3].
ANTECEDENTES
1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares en tutela preventiva. El siete de noviembre de dos mil veintitrés[4], el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[5] ante el Consejo General del INE presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6], en la que hizo del conocimiento de dicha Unidad hechos que, en su concepto, podrían consistir en infracciones a la normativa electoral relacionado con presuntos actos anticipados y mensajes de odio contra las mujeres atribuidos a Morena contenidos en un video en la red social “X”[7] publicado el once de agosto.
El diez de noviembre y, ante la escisión de los hechos denunciados consistentes en mensajes de odio y denigración de las mujeres, la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Electorales Locales y de Violencia Política contra las Mujeres del INE recibió −vía correo electrónico institucional por parte de la UTCE− el acuerdo referido para que conociera de los hechos materia de escisión, de manera específica, las supuestas expresiones de odio.
2. Registro, requerimiento de consentimiento. El once siguiente, la autoridad instructora ordenó el registro de la queja referida en el número anterior[8] y, con base en lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se requirió a la probable víctima de los actos de VPG para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, manifestara su consentimiento para dar inicio al procedimiento sancionador pretendido por el partido recurrente. De no hacerlo, de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento, la queja se tendría por no presentada.
En consecuencia, se reservó la admisión, emplazamiento y pronunciamiento respecto de la adopción de las medidas solicitadas.
3. Dictado de medidas cautelares[9]. El trece siguiente, como parte del expediente referido en el primer antecedente, la responsable determinó procedente la medida cautelar solicitada por lo que ordenó a Morena realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación alojada en “X”, pues bajo la apariencia del buen derecho constituía actos anticipados de precampaña.
4. Otorgamiento de consentimiento y diligencias de investigación. El catorce posterior, se tuvo por recibido el escrito de la presunta víctima de VPG en el que, entre otros, otorgó su consentimiento para iniciar el procedimiento especial sancionador señalado e hizo suya la petición de medidas en tutela preventiva.
5. Acuerdo ACQyD-INE-269/2023 (acto impugnado). El veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva formulada por el PRD y la persona denunciante en contra de Morena por la presunta comisión de hechos que podría generar mensajes de odio y denigrar a la mujer dentro del procedimiento especial sancionador señalado en el segundo punto.
6. Demanda. El veintiséis de noviembre, el PRD, mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso el presente medio de impugnación.
7. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-648/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
8. Requerimiento. Mediante proveído de fecha veintinueve de noviembre, la Magistrada Instructora requirió a la responsable diversa información relacionada con el acto controvertido y su notificación, misma que fue atendida y desahogada en tiempo y forma.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y declaró cerrada su instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador relacionado con la improcedencia de adopción de medidas cautelares en tutela preventiva determinada por la autoridad nacional electoral[10].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[11], conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno porque fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que el acuerdo controvertido se notificó al recurrente el pasado veinticuatro de noviembre a las dieciocho horas, por lo que el término legal feneció a esa misma hora del veintiséis siguiente. Por tanto, si su demanda se presentó este último día a las dieciséis horas con veintiún minutos, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen porque la parte recurrente fue denunciante en el procedimiento del que derivó el acto reclamado, así como porque controvierte el acuerdo que determinó la improcedencia de las medidas cautelares en tutela preventiva que solicitó.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1. Contexto. El asunto está relacionado con la impugnación respecto de la improcedencia de medidas cautelares en tutela preventiva solicitadas por el recurrente y una persona física al considerar que los mensajes contenidos en un video publicado en la red social “X” por parte de Morena constituían, por un lado, actos anticipados de precampaña y, por el otro, mensajes de odio y que denigran a las mujeres.
De manera puntual, se solicitó el dictado de medidas cautelares y en tutela preventiva bajo los siguientes términos:
Se ordene al Partido Político MORENA elimine de inmediato de su red social dicho vídeo que en primera utiliza vocabulario que insulta y denigra a una mujer, argumentos como hipócrita, abusiva, vulgar, salen de cualquier contexto de debate político y se centra a denigrar e insultar a una mujer, por lo que ese instituto en el contexto de violencia que vivimos hacia la mujer, no puede de ninguna manera avalar que se difundan mensajes de odio que generan y prorrogan la violencia hacia las mujeres.
Y por el otro emite propaganda de rechazo anticipadamente con fines de desacreditar la figura de […la persona señalada en el video] con miras al proceso electoral federal 2023-2024, ya que la señalan como la “representante de la derecha”, lo que puede ser un equivalente funcional de que la asemejen con una virtual candidata de dicho partido.
Recibida la queja, la autoridad instructora acordó escindir los hechos relacionados con los mensajes de odio y denigración de las mujeres a fin de darle cauce mediante la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales y de Violencia Política contra las Mujeres del INE.
Por su parte, mediante acuerdo ACQyD-INE-263/2023 la Comisión responsable determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas por lo que ordenó a la parte denunciada a eliminar la publicación que contenía el vídeo señalado, al considerar de manera preliminar que podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.
Posteriormente y en lo tocante a la probable comisión de actos de VPG y discursos de odio contra las mujeres, la responsable emitió un acuerdo en el que determinó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas en su vertiente de tutela preventiva.
Es decir, que ante esta instancia judicial corresponderá analizar exclusivamente si fue o no ajustado a derecho la improcedencia de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva que solicitó el partido recurrente, a partir del análisis del contenido del video denunciado y la probable comisión de actos de VPG y discursos de odio contra las mujeres. Con la precisión de que el material audiovisual en cuestión ya no se encuentra publicado ni difundido en las redes sociales del partido denunciado, precisamente por haber sido objeto de una medida cautelar previa.
El contenido del video denunciado difundido en “X” (antes Twitter) del partido político MORENA, específicamente inserto para efectos de la medida en tutela preventiva, es el siguiente:
Minuto/segundo | Texto | Adjetivos | Contexto |
00:08 | VOZ EN OFF:
EN LOS ÚLTIMOS MESES HEMOS ATESTIGUADO UN ESFUERZO DESCOMUNAL DE LA DERECHA PARA CONVENCERNOS DE QUE [persona con DATOS PROTEGIDOS] ES UN FENÓMENO POLÍTICO, SIN PRECEDENTES, PUES SEGÚN ELLOS, EN TAN SÓLO UNOS DÍAS SU POPULARIDAD CRECIÓ COMO LA ESPUMA.
CADA VEZ QUE DICE ALGO EVIDENCIA PORQUE ES LA MEJOR REPRESENTANTE DE LA DERECHA. | ||
00:27
00:30 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
Y PUES UN TEMA PUES SI LA PENDEJIE, PORQUE DEBÍ HABER PUESTO DE DONDE ERA. | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
00:31
00:35 | VOZ EN OFF
SI HACEMOS UNA RADIOGRAFÍA DE SU VERDADERA PERSONALIDAD VEREMOS QUE ES: | NINGUNO | NO APARECE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
00:35
00:40 | ENTREVISTADOR:
UD. ESTA APOYANDO QUE LA REFINERIA DE CENTENARIO SE FUERA A SALAMANCA A TERRITORIO DE VICENTE FOX, QUE NO SE HICIERA EN TULE | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
00:41
00:49 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
NO ES CIERTO, ESAS SON MENTIRAS NO TENGO UN PELO DE TARUGA, SI ESA REFINERÍA LA VOY A INAUGURAR, ¿CÓMO VOY A QUERER QUE SE VAYA A OTRO ESTADO? | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
00:50
00:57 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
YO FUI PERSONALMENTE A VER AL PRESIDENTE CALDERÓN A LOS PINOS A PEDIRLE QUE ESA REFINERIA VINIERA A HIDALGO | IRRESPONSABLE
(00:53) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
00:57
01:07 | IMÁGENES DE LA “VÍCTIMA” DEMOLIENDO MURO | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:08
01:11 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
AQUÍ DUELE MÁS DEMOLER QUE EN OTRAS DELEGACIONES | ABUSIVA
(01:09) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:12 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
ALGO QUE APRENDÍ DE MI ABUELO ES GANAR TU COMIDA TRABAJANDO Y CREO QUE LO QUE TENEMOS QUE HACER, LO QUE TENEMOS QUE HACER ES QUE ESTOS APOYOS SEAN TEMPORALES, DARLES HABILIDADES | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:26
01:36 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
YO NUNCA DIJE QUE HABÍA QUE QUITARLE LOS PROGRAMAS SOCIALES A LOS ADULTOS MAYORES ¿CÓMO CREEN QUE YO VOY A QUITAR ESA PENSIÓN SI MI ABUELA MURIÓ TIRADA EN UN PETATE POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA? | HIPÓCRITA
(01:30) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:37
01:48 | [SIN TEXTO] | RÍDICULA
(01:42) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:49
01:52 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
YO TENGO TRES REQUISITOS PARA QUE TRABAJEN CONMIGO: NO RATERO, NO HUEVÓN Y NO P3ND3J0. | %*VULGAR&$/
(01:50) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
01:53
02:03 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
AQUÍ ESTAMOS LA OPOSICIÓN, A HUEVO QUE HAY OPOSICIÓN | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
02:04
02:13 | ENTREVISTADOR:
USTED SIEMPRE HABÍA OPINADO EN RELACIÓN AL TEMA DEL ABORTO; SOBRE ESTE TEMA; Y SIEMPRE LO HABÍA FESTEJADO AÑO CON AÑO ¿ESTE AÑO CUÁL VA A SER SU POSTURA RESPECTO AL TEMA? | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
02:13
02:17 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
YO MI POSTURA, ES QUE ENCABEZCO UN FRENTE AMPLIO, DONDE CABEN DIFERENTES POSTURAS | OPORTUNISTA
(02:13) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
02:18
02:24
02:25
02:26
02:34 | SENADOR ADOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ:
DEBO PENSAR EN MIXTECO PARA HABLAR EN ESPAÑOL Y SOY MIGRANTE TAMBIÉN
PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
CLARO
SENADOR ADOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ:
Y LO QUE USTED DICE ES UNA PALABRA VACÍA, ¿POR QUÉ CUANTOS INDÍGENAS ESTAN EN SU PARTIDO? | HIPÓCRITA
(02:34) | ADJETIVO COLOCADO SOBRE LA IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
02:35
02:39 | PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS
MIRE… | NINGUNO | IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
02:40
02:53 | VOZ EN OFF:
NO CABE DUDA, LA DERECHA NO PUDO ELEGIR UNA MEJOR VOZ E IMAGEN DE TODOS LOS VICIOS QUE TANTO LES CARACTERIZAN | ||
02:54 02:58 | PANTALLA COLOR GUINDA Y LOGO DE MORENA | NINGUNO | NO APARECE IMAGEN DE LA PERSONA CON DATOS PROTEGIDOS |
3.2. Acuerdo controvertido. El veinticuatro de noviembre pasado, la Comisión responsable emitió el acuerdo ACDyQ-INE-269/2023, por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares en tutela preventiva, solicitadas por el PRD, en atención a lo siguiente:
● El contenido del video denunciado tiene como eje central, los siguientes tópicos:
- Presentar contenido multimedia de la persona quejosa como representante del Frente Amplio por México, basándose en fragmentos de diversos videos y en distintos escenarios.
- Al tratarse de un video editado, al mismo se agregan voz, texto y sellos de color rojo o etiquetas con adjetivos de irresponsable, abusiva, hipócrita, ridícula, vulgar, oportunista, hipócrita.
- En el video se afirma o se reconoce a la denunciante como la mejor representante de la derecha.
● Desde una óptica preliminar no se advierte que dicho contenido pueda constituir mensajes de odio en perjuicio de la quejosa, ya que no se observa que, dentro de las expresiones reclamadas, exista un señalamiento claro o expreso hacia la persona aludida, sino que las afirmaciones están dirigidas a la persona representante del Frente Amplio por México y su actividad política, sin que las mismas se sustenten preliminarmente en elementos de género.
● Las expresiones contenidas en el video denunciado hacen referencia a un actuar en el ámbito político, que pudieran ser constitutivos de alguna ilicitud, tan es así que su contenido fue considerado con posibilidades de constituir actos anticipados de campaña, cuestión analizada y sancionada en el diverso procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/1141/PEF/155/2023, sin que en el presente asunto los adjetivos puedan implicar, por sí mismos, mensajes de odio contra la denunciante y/o por su condición de mujer.
● De acuerdo con el juicio de plausibilidad emitido por la Sala Superior, no existe probabilidad de que la conducta llegue a cometerse, esto es, no se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan considerar:
o Que un hecho nuevo, pero con identidad de elementos como los descritos, pueda surgir o cometerse.
o Que el hecho contenido en el video denunciado pueda continuar o extenderse en el tiempo.
o La presencia del hecho cesado exista en otro, y con ello, se tiene la nula posibilidad de su reiteración o repetición.
● Desde una óptica preliminar, las expresiones analizadas se encuentran amparadas dentro de los límites de la libertad de expresión, pues en apariencia del buen derecho, únicamente se limitan a formular opiniones y críticas respecto a situaciones de interés general, como las características de la persona involucrada al ser representante de una oposición política de cara a las próximas elecciones.
● Se trata de cuestionamientos que, de manera preliminar, forman parte del debate público para la construcción de una opinión crítica, libre e informada respecto de la proyección pública de la denunciante, quien se encuentra sujeta a un umbral mayor de tolerancia respecto de los comentarios y/o críticas a su investidura y/o aspiraciones políticas, siempre que la crítica vehemente y severa se relacione con cuestiones de relevancia pública.
● En el debate político, se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
● Tampoco se evidencia, de manera cautelar, que las expresiones denunciadas aludan y normalicen, de manera implícita o explícita, a un estereotipo de género.
● La Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer, en tanto que forma parte del entorno político o electoral, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer; al respecto, resulta aplicable lo resuelto en las sentencias SUP-REP-119/2016 y acumulados, “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021 “títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021 “tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018 “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”, en las que se reconoce, de manera fundamental, que la arena político-electoral es, en sí misma, ríspida, competitiva y crítica.
● Parte fundamental del sistema democrático radica en la posibilidad de debatir y discutir públicamente, porque esta discusión enriquece el debate público y contribuye a que la ciudadanía participe de manera informada; por tanto, es natural que los debates políticos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto.
● No obstante, también se ha reconocido que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades. Es decir, se está frente a una situación compleja en la que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión porque las opiniones forman parte del debate público y, por otro, en el que se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres y ofrecer soluciones a fin de erradicar y sancionar la VPG.
● Ello, porque juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya VPG, esto es, deben considerarse situaciones tales como: si se está en un proceso electivo de interés político o electoral; la calidad de la denunciante y de quien denuncia; el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas expresiones.
En virtud de lo anterior, la responsable declaró improcedente la adopción de la medida cautelar en tutela preventiva solicitada, al quedar desvirtuados preliminarmente los elementos que evidencien su inminente repetición, ni tampoco que su contenido se sustente en elementos de género, a partir del test contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2018[12].
3.3. Agravios
En su medio de impugnación, el PRD alega que la responsable fue omisa en su obligación de analizar las conductas denunciadas con perspectiva de género. Sostiene que la Comisión de Quejas dejó de estudiar los hechos motivo de la denuncia bajo la perspectiva y contexto real que enfrentan las mujeres para acceder y ejercer cargos públicos.
A su juicio, en el acuerdo controvertido, no se desprende análisis alguno sobre los mensajes de odio que se emiten en el video denunciado, ni tampoco sobre la injerencia que ello puede tener sobe la ciudadanía. Máxime que, en el caso específico, los adjetivos utilizados se alejan del debate fuerte y rígido que se autoriza en las contiendas electorales.
Adicionalmente, considera que el estudio de la responsable sobre el tipo de violencia que se ejerce es incorrecto, esencialmente porque debió advertirse que se trataba de una violencia simbólica, al utilizar la imagen de la persona de una manera peyorativa y con el objeto de ridiculizarla. Es decir, que la elaboración del video consiste en retomar imágenes de la persona denunciante y acompañarlas de adjetivos que no tienen algún tipo de relación con su desempeño político o como persona del servicio público. Más aún, cuando los adjetivos que se emplean no son usualmente utilizados para referirse a un hombre.
Sobre esta misma línea, también argumenta que el video denunciado, contrario a lo sostenido por la responsable, sí tiene por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciante, al utilizar su imagen de forma burlesca y con adjetivos descalificativos. Por lo que sostiene que también es incorrecta la conclusión de la Comisión de Quejas, acerca de que los hechos denunciados no se dirigieron a la persona denunciante en su calidad de mujer.
Por otro lado, el recurrente alega que resultó indebido que la responsable haya señalado que las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva son improcedentes, sobre la base de que no existen elementos que permita suponer que la conducta denunciada vaya a repetirse en un futuro. A su juicio, exigir la existencia de indicios de plausibilidad para la repetición de las conductas implica, necesariamente, obligar a la persona denunciante a tener que soportar más conductas lesivas en su reconocimiento y derechos político-electorales.
Así pues, el inconforme también refiere que la responsable no analizó adecuadamente el significado de cada uno de los adjetivos que se utilizaron en el mensaje para ridiculizar a la persona denunciante, y que con ello dejó de advertir que todos ellos se dirigieron a su persona para menospreciarla, sin que pueda entenderse ello como parte de una crítica o debate sobre su desempeño como servidora pública.
Por ende, estima que la decisión de la responsable genera un precedente que incentiva que el partido denunciado siga generando contenidos con discursos llenos de ofensas y discriminaciones.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Decisión
A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo controvertido debe confirmarse, en virtud de que los planteamientos que hace valer el recurrente en su demanda resultan infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.
Al respecto, debe destacarse que el estudio de los motivos de disenso se realizará de manera conjunta, dada la interrelación que guardan sus argumentos, sin que ello le genere perjuicio alguno al partido inconforme, pues lo que interesa es que se estudien la totalidad de sus agravios, con independencia de la forma en que estos se aborden[13].
4.2. Marco jurídico
En primer término, debe precisarse que las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por lo que se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Ya que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuya persona titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (también conocido como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris), y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
Así pues, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Solo de esta forma la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a las posibles personas afectadas. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Por lo que hace a la VPG, se obtiene que el artículo 1º, párrafos primero y último de la Constitución General, refieren que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Además de que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
A su vez, el numeral 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14] establece que la VPG es: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[15].
Además de que, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Así, la VPG puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la citada Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Mientras que, en el artículo 20 Ter del aludido ordenamiento legal se prevé que, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las conductas establecidas en las fracciones I a XXII y que la misma se sancionará en los términos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
En el ámbito electoral, tenemos que el artículo 48 Bis, fracción III, del citado ordenamiento legal dispone que corresponde al INE y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias, sancionar −de acuerdo con la normatividad aplicable− las conductas que constituyan VPG.
A su vez, el numeral 442, numeral 2, párrafo 2 de la LGIPE refiere que las quejas o denuncias por VPG se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.
El artículo 449, numeral 1, inciso b) de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones a la citada Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPG, en los términos de la referida Ley y de la LGAMVLV.
A su vez, el artículo 459, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE refiere que, son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, entre otros, la Comisión de Quejas del INE.
Mientras que en el artículo 463 Bis de la LGIPE se establece que las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan VPG son: a) realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; b) retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; c) cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; d) ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora y, e) cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
El artículo 470, numeral 2 de la LGIPE refiere que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial sancionador en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio por hechos relacionados con VPG.
Por último, el artículo 471, numeral 8 de la LGIPE dispone que, si la UTCE considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión responsable dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de la citada Ley, cuya decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del TEPJF.
En materia de VPG, también se observa que en el artículo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género se prevé que tal ordenamiento tiene por objeto regular el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador establecido en la LGIPE para casos relacionados con dicha materia competencia del Instituto.
A su vez, en el artículo 38, numeral 1 del citado Reglamento se dispone que, las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por el Consejo General y la Comisión de Quejas, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la UTCE y, en el artículo 44, numeral 2, se establecen cuestiones inherentes a medidas de protección, elaboración de análisis de riesgos y la solicitud a las autoridades en materia de seguridad pública para la elaboración del plan de seguridad.
4.3. Caso concreto
Como se señaló anteriormente, en el presente caso, esta Sala Superior califica como infundados los planteamientos que hace valer el recurrente en su escrito de demanda, en tanto que con ellos pretende acreditar que los contenidos de la publicación denunciada sí constituyen VPG en contra de la persona denunciante, por el hecho de que se utiliza su imagen acompañada de adjetivos que no corresponden al debate público y político que debe regir en una contienda electoral.
Por lo que, esencialmente, considera que dicha utilización del lenguaje y vocablos contenidos en el video denunciado sí deben ser considerados como constitutivos de VPG en contra de la persona denunciante. Razón por la cual afirma que la responsable llevó a cabo un estudio indebido de las conductas denunciadas al no juzgarlas con una adecuada perspectiva de género.
Se considera que no asiste razón al inconforme, porque contrario a lo que señala, en el acuerdo controvertido sí es posible advertir que la responsable realizó un estudio de los hechos y conductas denunciadas, a partir de los instrumentos y directrices que esta Sala Superior ha establecido para analizar la posible comisión de conductas constitutivas de VPG. Análisis que, a su vez, se enmarca en los límites y alcances que permite el estudio preliminar que autoriza el pronunciamiento en sede cautelar.
Esto, porque tal y como lo señaló la Comisión responsable, de las expresiones denunciadas no se alcanza a advertir que estas aludan y/o normalicen, de manera implícita o explícita, algún estereotipo de género para dirigirse o referirse a la persona denunciante, ni tampoco que con ello se menoscabe o lesione el uso y goce de sus derechos político-electorales.
Por lo que, si bien pudiere tratarse de adjetivos de carácter negativo, ríspidos o incluso de mal gusto en referencia a la imagen de la persona denunciante, de ellos no se sigue necesariamente que se hayan elaborado a partir de su condición de género como mujer. Ni tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o afecten desproporcionadamente los derechos político-electorales de la persona denunciante por su calidad de mujer.
Sin que sea suficiente para acreditar dicha situación, el señalamiento que realiza el recurrente en su demanda, acerca de que adjetivos tales como oportunista, ridícula, vulgar o hipócrita, asociados con distintas imágenes de la persona denunciante, son por sí mismas una manera específica de denigrarle o ridiculizarla por razón de su género, como precisamente exige la comisión de VPG. Ya que con ello el partido inconforme no desvirtúa los razonamientos elaborados por la responsable sobre que dichos señalamientos, aun y cuando puedan ser considerados de mal gusto, no ponen en evidencia un discurso que retome, normalice o reproduzca algún estereotipo de género.
Por lo que las consideraciones que elabora el recurrente, acerca del significado de dichos adjetivos y la forma en que se construyen para abordar una línea narrativa que presuntivamente busca ridiculizar a la persona denunciante, corresponde a un estudio que atañe al fondo del asunto, pero no así al análisis que se realiza en la sede cautelar, donde es únicamente la aproximación preliminar la que debe evidenciar la probable comisión de la infracción denunciada. Situación que, como se ha dicho, no ocurre en el presente caso.
De tal suerte que, contrario a lo que aduce el inconforme en su demanda, tampoco existía obligación a cargo de la Comisión responsable de elaborar o abordar un estudio más exhaustivo sobre la infracción denunciada, que pudiera incluso abarcar la posible injerencia que ese video y sus expresiones pudieran tener sobre la ciudadanía. Precisamente porque dicho proceder excedería el alcance del estudio preliminar que está autorizado para llevarse a cabo en sede cautelar.
Por otro lado, sobre el planteamiento del recurrente respecto a que el video denunciado sí configura una violencia de tipo simbólico, por el uso de imágenes de la persona denunciante de manera peyorativa y hasta ridícula, se considera que tampoco le asiste la razón. Ya que dicha situación no evidencia, por sí misma, que el uso de estas imágenes obedezca a su condición de mujer o retome características asociadas a su género, sino más bien al papel que ella representa actualmente en el contexto político-electoral que atraviesa el país.
Sobre este punto, no huelga mencionar que fueron justamente las características proselitistas y el uso del lenguaje inserto en el video denunciado lo que motivó que la propia Comisión responsable, mediante un acuerdo diverso y de fecha anterior al hoy recurrido (ACQyD-INE-263/2023), haya ordenado su retiro de las redes sociales del partido denunciado.
En efecto, en dicha determinación se consideró que las manifestaciones ahí contenidas sí eran susceptibles de ser consideradas como actos anticipados de precampaña y campaña, al hacer un uso discursivo de mensajes que buscan descalificar y desprestigiar a una persona que públicamente ha manifestado su intención por contender a la Presidencia de la República, en una etapa en la que este tipo de mensajes aún no se encuentra autorizada por la Ley. Situación que podría vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral.
Es decir, que contrario a lo que sostiene el recurrente en su demanda, para la responsable no pasó inadvertido que el uso del lenguaje en el material audiovisual denunciado sí puede tener por objeto descalificar y denostar el nombre e imagen de la persona que ahí aparece.
No obstante, en lo que interesa al presente medio de impugnación, de ello no se sigue, en automático, que dicho ejercicio de desprestigio o descalificación tome como base estereotipos de género o la condición de mujer de la persona a la que se refieren, como precisamente busca evidenciar el hoy recurrente.
Dicho de otro modo, si bien la responsable en un acuerdo de medidas cautelares previo consideró preliminarmente que el contenido del video denunciado sí podía tener una afectación indebida y anticipada en la contienda electoral que está próxima a celebrarse para la renovación de la Presidencia de la República, también es cierto que de ello no se sigue que tal afectación se produzca o sustente en la elaboración de un discurso estereotipado por el género de la persona a la que se refiere dicho material, cuando menos no de un estudio y aproximación en sede cautelar. Por lo que, en todo caso, corresponderá a la instancia resolutora estudiar a fondo los extremos de dicha infracción, incluso a partir de consideraciones como las que ahora pretende exponer el recurrente en su medio de impugnación (léase, por ejemplo, el efecto o trascendencia del mensaje en la ciudadanía o el tipo de significado que pudieran encerrar el uso de los adjetivos en el contexto específico y general del video denunciado).
Finalmente, se califican de inoperantes los planteamientos del recurrente, acerca de que la determinación controvertida obligaría a la persona denunciante a tener que soportar más ataques a su imagen y constitutivos de VPG para que le puedan llegar a ser concedidas las medidas cautelares que solicitó en su vertiente de tutela preventiva.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[16] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha sostenido que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[17]
Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[18]
En el caso que ahora se analiza, se considera que se verifica la inoperancia del planteamiento esgrimido por el recurrente, en primer término, porque parte de suponer que el video denunciado, en un análisis preliminar, sí configuró actos de VPG, situación que, en la especie, no aconteció, tal y como se ha referido en líneas previas.
Además, porque con dicho planteamiento el inconforme no controvierte frontalmente la argumentación de la responsable, acerca de que en el expediente no obran constancias o elementos de prueba que permitan suponer que se está ante el riesgo inminente de que dichas conductas puedan volver a repetirse. Situación que resulta indispensable para la concesión de este tipo de medidas de carácter preventivo.
Máxime que, con independencia de que no se haya concedido la tutela preventiva solicitada por el recurrente, lo cierto es que de manera previa también ya se ha ordenado el retiro del material audiovisual denunciado, precisamente por constituir preliminarmente una posible afectación a la persona denunciante con impacto en el proceso electoral actualmente en curso, pero sin que su comisión se sustente en retomar, replicar, difundir, normalizar o reproducir estereotipos de género en su contra por su condición de mujer.
En consecuencia, dado lo infundado e inoperante de los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su medio de impugnación, procede confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Comisión de Quejas o responsable.
[2] En adelante, INE.
[3] En lo sucesivo, VPG.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[5] En lo subsiguiente, PRD, promovente, inconforme o recurrente.
[6] En lo futuro, UTCE.
[7] Expediente identificado como UT/SCG/PE/CG/1141/PEF/155/2023.
[8] Registrada en el expediente UT/SCG/PE/CG/1148/PEF/162/2023.
[9] Acuerdo ACQyD-INE-263/2023.
[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, numerales 1, inciso b) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[11] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[12] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[13] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] En lo subsecuente, LGAMVLV.
[15] Definición que, esencialmente, también es retomada por el artículo 3, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo subsecuente, LGIPE).
[16] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[17] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[18] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.