RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-650/2023
RECURRENTE: SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FRANCISCO JAVIER ACUÑA LLAMAS
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veintitrés[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma el Acuerdo A007/INE/PUE/CL/20-11-2023 dictado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla que declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada con motivo de la denuncia presentada por el PAN en contra del recurrente, en su carácter de gobernador en ese Estado.
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local en contra del recurrente, por la presunta comisión de hechos contrarios a la normativa electoral, en específico, de los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[4]
Lo anterior, derivado de dos publicaciones en las redes sociales del actual recurrente, en su carácter de gobernador de Puebla, así como de un comunicado oficial en la página del gobierno, en los que el PAN señaló que se expresó un respaldo a Claudia Sheinbaum al cargo de la presidencia de la República y a la Cuarta Transformación; por lo que consideró que se transgredieron los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y por el uso indebido de recursos públicos. En su escrito, solicitó la adopción de medidas cautelares.
En su oportunidad, el Consejo local de Puebla emitió en acuerdo, a través del cual concedió la medida cautelar solicitada. Dicho acuerdo, es el acto impugnado en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
(1)De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(2)1. Denuncia. El quince de noviembre, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local presentó una denuncia ante la Junta local ejecutiva del INE de Puebla, en contra del recurrente, por la presunta comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, en específico de los artículos 41 y 134 de la Constitución general. Asimismo, solicitó medidas cautelares.
(3)Lo anterior, derivado de que Sergio Salomón Céspedes Peregrina, actual gobernador de Puebla, publicó en sus perfiles oficiales como servidor público, de Facebook y X, una imagen con el siguiente texto:
“El proyecto es claro, #UnidadPorLa Transformación.
En Puebla el movimiento que comenzó el Presidente Andrés Manuel López Obrador se fortalece en torno a la Doctora Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenia.
Mi reconocimiento a todas y todos quienes hoy anteponen el bien de #Puebla por encima de cualquier interés personal: Claudia Rivera, Ignacio Mier, Julio Huerta, Olivia Salomón, Liz Sánchez y Rodrigo Abdala”
Además, por la emisión de un comunicado oficial a través de la página del Gobierno del Estado de Puebla (www.puebla.gob.mx), en el cual se expresó lo siguiente:
“CIUDAD DE PUEBLA, Pue. - Para privilegiar la unidad y la transformación, y de esta forma abonar al clima de gobernabilidad en el estado, Sergio Salomón sostuvo un encuentro con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, el senador Alejandro Armenia Mier.
En este encuentro también participaron los seis perfiles que buscaron dicha posición de cara a las elecciones de 2024, a quienes el mandatario estatal reconoció por anteponer el bien de Puebla por encima de cualquier interés personal.
Sergio Salomón ratificó su respaldo con el movimiento de la Cuarta Transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador, el cual ahora se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum.
En esta reunión también participó la diligencia estatal del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA)”.
2. Registro de queja, reserva de admisión y emplazamiento. El dieciséis de noviembre, se radicó la queja referida y se ordenó formar el expediente respectivo. Asimismo, ordenó la realización de diligencias preliminares (instrumentación de un acta circunstanciada en la que se certificara la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, en las direcciones electrónicas o URL referidas en el escrito de denuncia).
3. Admisión de la denuncia y reserva del emplazamiento. El diecisiete siguiente, la autoridad admitió la denuncia, pues de la investigación preliminar realizada, determinó que contaba con indicios suficientes, por lo que reservó el emplazamiento, requirió al ahora recurrente y remitió la propuesta sobre la solicitud de cautelares al Consejo local para que determinara lo conducente.
(4)4. Acto impugnado. En consecuencia, el veinte de noviembre, el Consejo local de Puebla emitió en acuerdo, a través del cual concedió la medida cautelar solicitada.
(5)5. Recurso de revisión. Inconforme, el veintitrés de noviembre, el recurrente interpuso recurso, ya que su pretensión es que se revoque el acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares.
III. TRÁMITE
(7)2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa, lo admitió a trámite y cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(8)Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, por el que determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció un supuesto respaldo a Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata por MORENA a la presidencia de la República; lo cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
(9)En su informe, la autoridad responsable alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), en relación con el diverso 109, párrafo 3 de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir de que, en su concepto, existe evidencia de que el recurrente conoció el acto impugnado.
(10)La responsable reconoce que si bien la resolución se notificó al recurrente el veintiuno de noviembre a las diez horas con cuatro minutos (10:04 horas);[6] manifiesta que, con base en una publicación en las redes sociales del recurrente se desprendía que éste retomó un comunicado difundido en el boletín de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Estado de Puebla el veinte de noviembre a las veinte horas con cuarenta y seis minutos (20:46), por lo que, en su concepto y derivado del contenido de esa publicación debía tenerse ésta última como fecha y hora de conocimiento del acto impugnado.
(11)La publicación a la que se refiere la responsable en su informe circunstanciado es la siguiente:
(12)Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia invocada, porque si bien existe evidencia de que el recurrente hizo alusión al cumplimiento del acuerdo impugnado en una fecha previa (veinte de noviembre) a la que se le notificó el mismo (veintiuno de noviembre), ello por sí mismo es insuficiente para afirmar que lo conocía en su integridad.
(13)En efecto, en aras de garantizar el derecho a una defensa adecuada y acceso a la justicia, es indispensable que exista certeza de que el recurrente conocía todos los aspectos y argumentos en los que se sostuvo el acuerdo impugnado, sin que la simple publicación que señala la responsable en su informe sea suficiente para tener por colmados estos extremos.
(14)Para este órgano jurisdiccional es hasta la notificación oficial del acuerdo impugnado que puede afirmarse que, en ese momento el recurrente, tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado y las consideraciones en las que se basó.[7]
(15)De ahí que, no puede tomarse como fecha en la que supuestamente conoció el acto impugnado el veinte de noviembre, como lo afirma la responsable, ya que es indispensable que el recurrente conozca los razonamientos del acuerdo para que pueda impugnarlos adecuadamente y que se tenga certeza de ello.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(16)El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(17) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en él consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, se menciona a la responsable y se expresan los conceptos de agravio.
(18)2. Oportunidad. La presentación de la demanda fue realizada de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintiuno de noviembre a las diez horas con dos minutos (10:02), en tanto que la demanda se presentó el veintitrés de noviembre a las nueve horas con quince minutos (09:15), por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
(19)3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos en tanto que el recurso es interpuesto por la parte denunciada y contra quien se solicitó la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron otorgadas en el acuerdo impugnado. Además, esa calidad le es reconocida por la propia autoridad responsable.
(20)4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
VII. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(21)En el acuerdo impugnado, como primera cuestión, la autoridad responsable refirió el marco normativo referente a las medidas cautelares, así como, los alcances relacionados con las obligaciones previstas en el artículo 134 constitucional para las personas servidoras públicas.
(22)A partir de este marco, analizó las publicaciones controvertidas y concluyó que en ellas sí se desprendían diversos pronunciamientos que, desde una perspectiva preliminar, podrían influir en el proceso electoral federal 2023-2024.
(23)Lo anterior, porque las publicaciones del gobernador que, a su vez, fueron retomadas en un boletín publicado en la página oficial del estado de Puebla se: identificó con su cargo; difundió un acto interno de un partido (MORENA), y manifestó su apoyo a quienes son figuras preponderantes dentro de la vida de ese instituto político.
(24)Esas circunstancias, en concepto de la responsable, podrían implicar que el gobierno estuviera tomando una posición a favor de ese partido y, de lo que podría presumirse en una coacción al voto.
(25)En efecto, la responsable destacó que, por su contenido, las publicaciones no guardaban relación con las actividades institucionales del gobierno, y podrían ser contrarias a lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general, en detrimento de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.
(26)Derivado de lo expuesto, ordenó al gobernador del estado de Puebla que, en el término de seis horas, a partir de la notificación del acuerdo, retirara las publicaciones denunciadas.
VIII. PRETENSIÓN, CAUSA DE PEDIR Y LITIS
Pretensión y causa de pedir
(27)La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado para que se dejen sin efectos las medidas cautelares por las que el Consejo local del INE le ordenó retirar dos publicaciones en sus redes sociales por constituir aparentemente violatorias del artículo 134 constitucional, así como, la publicación en un Boletín del Estado.
(28)Su causa de pedir la sostiene en el hecho de que, en su concepto, la autoridad nacional que emitió el acuerdo carece de competencia porque los hechos denunciados únicamente impactan o trascienden en el ámbito local; aunado a que, desde la perspectiva del recurrente, el mismo adolece de una debida fundamentación y motivación.
(29)Por ende, el problema jurídico, implica determinar, primero, si el acuerdo se emitió por una autoridad competente; y, segundo, si aquél fue emitido conforme a derecho y con una debida fundamentación y motivación.
IX. DECISIÓN
(30)Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada, por las siguientes consideraciones:
Tema 1. La autoridad que emitió el acuerdo carece de competencia y, por ende, es nulo.
Agravio
(31)El recurrente afirma que el Consejo local carece de competencia para conocer de la denuncia presentada por el PAN, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen los supuestos del procedimiento especial sancionador.
(32)En su concepto, la irregularidad denunciada se acota al ámbito local de Puebla y considera que, en términos de la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, la competencia se actualizaba a favor del Instituto local, porque:
La infracción denunciada fue el presunto incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución general, la cual, está prevista en el artículo 392 bis, fracción III del Código local.
El contenido de las publicaciones denunciadas no es de carácter proselitista y, aun cuando lo fuera, solo tienen impacto en la elección de Puebla. En este punto, expresa que su opinión solo se dirigió a reconocer y celebrar que el bien de la entidad se antepusiera por encima de intereses particulares y personales y que, en Puebla, hay unidad con el proyecto de transformación.
Sus expresiones no se vincularon con algún proceso federal en curso o cargo de elección popular de carácter federal.
Además, con base en los hechos y la conducta denunciada se desprende que no son cuestiones que sean competencia exclusiva del INE y la Sala Especializada (radio y televisión).
(33)A partir de estas premisas, concluye que los hechos denunciados se vinculan con una cuestión meramente local, sin que puedan relacionarse con los comicios federales en curso; por ende, no eran competencia del Consejo Local del INE.
(34)Finalmente, refiere que, como refiere la jurisprudencia 3/2011 las autoridades locales también tienen competencia para conocer de actos presuntamente violatorios del artículo 134 constitucional.
Decisión
(35)Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque atendiendo a los hechos y conductas denunciadas por el PAN, se desprende que su finalidad fue evidenciar que las expresiones del gobernador trascendieron al proceso electoral federal.
(36)Como ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, la competencia para conocer de una queja se establece en función del impacto de la infracción en el ámbito federal o local; y, en este caso, se denunció su trascendencia en el ámbito federal. Por ende, el Consejo local del INE sí podía pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares.
Marco jurídico
(37)En relación con el régimen sancionador en materia electoral, esta Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al INE como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
(38)Así, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inicio o) de la Constitución general, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá (en principio), de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.
(39)En principio, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, establece que deberá analizarse si la conducta objeto de denuncia i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada.
(40)En este sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
(41)Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerá de las infracciones y, en su caso, sancionará las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.
(42)En cada caso, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
(43)Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.[8]
(44)En ese contexto, en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del OPLE o Tribunal local correspondiente.
(45)Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en un proceso electoral federal, será competencia del INE.
(46)Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[9]
Caso concreto
(47)En el caso concreto, como se adelantó, esta Sala Superior considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Consejo local del INE sí tiene competencia para conocer del procedimiento especial sancionador y, en esa medida, pronunciarse sobre las medidas cautelares.
(48)Lo anterior, porque en la queja materia de la controversia, se denunciaron las expresiones del recurrente por el supuesto efecto en la aspiración de Claudia Sheinbaum a la presidencia de la República, construyendo la narrativa en torno al próximo proceso electoral federal en que se renovará dicho cargo.
(49)En efecto, de la denuncia primigenia, tal como fue resaltado por la autoridad responsable, se desprende que el PAN denunció la presunta comisión de hechos violatorios a los artículos 41 y 134 de la Constitución general cometidos por el gobernador de Puebla.
(50)Lo anterior, porque el trece de noviembre: i) el denunciado, en su carácter de gobernador de Puebla publicó en sus perfiles oficiales como servidor público, en Facebook y en X, su apoyo y respaldo a Claudia Sheimbaum y a Alejandro Armenta; y ii), se emitió un comunicado oficial a través de la página del gobierno del estado, en el cual se señaló que el gobernador ratificó su respaldo con el movimiento de la Cuarta Transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador, el cual ahora se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum.
(51)A partir de ello, el partido denunciante señaló que:
Las expresiones del gobernador no están relacionadas con un proceso local, sino directamente al proceso federal al expresar su respaldo a una aspirante a un cargo de elección popular federal, específicamente, la presidencia de la república y no a un cargo local. Por ende, puntualizó que la competencia se actualizaba a favor de la autoridad administrativa nacional.
Como hecho notorio, destacó que: i) Claudia Sheinbaum aspira a la candidatura de la presidencia de la república por MORENA en el proceso electoral federal 2023-2024; y, ii) éste inició el siete de septiembre.
Las declaraciones del gobernador en sus redes sociales y el sitio web oficial del gobierno del estado de Puebla son: i) El proyecto es claro: Unidad por la transformación; ii) En Puebla el movimiento se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum; iii) Para privilegiar la transformación; iv) Sergio Salomón ratificó su respaldo con el movimiento de la Cuarta transformación, el cual ahora se fortalece en torno a Claudia Sheinbaum.
Las expresiones no pueden interpretarse de otra manera más que como un respaldo oficial del gobierno del estado de Puebla hacia una aspirante y partido específicos, generando una percepción de parcialidad que afecta la equidad en la contienda electoral.
En su concepto, son manifestaciones que guardan relación directamente con el Proceso Electoral Federal al expresar su respaldo a una aspirante a un cargo de elección popular federal, específicamente la Presidencia de la República.
Su difusión, a través de internet superan al territorio de una entidad federativa y, además, el mensaje fue dirigido a la ciudadanía en general.
El denunciado mezcló su cargo con contenidos electorales en sus redes sociales; ello, porque, ostentándose como gobernador del estado de Puebla y con uso de recursos públicos realizó manifestaciones en pleno proceso electoral federal para respaldar a MORENA y Claudia Sheinbaum.
(52)Así, el planteamiento esencial del partido denunciante en su queja se circunscribe a que, las publicaciones del gobernador y la difusión del boletín oficial del estado buscaron apoyar a la precandidatura a la presidencia de la república por MORENA, al considerar como un hecho público y notorio ese carácter.
(53)Entonces, contrario a lo que afirma el recurrente, el PAN no lo denunció por el impacto de sus expresiones en el ámbito local, o bien, su solo carácter como gobernador de Puebla, sino por su trascendencia en el próximo proceso electoral federal.
(54)En este sentido, sobre los actos que se le imputan, la autoridad federal sí tiene competencia para estudiar los hechos y, en consecuencia, pronunciarse sobre las medidas cautelares; esto, no por su calidad como titular del ejecutivo local, sino porque los hechos que fueron denunciados se vincularon con un proceso electoral federal.
(55)Así, en el caso, dada las especificidades de la queja y los argumentos que la sostienen, no se advierte como señala el recurrente, que los hechos denunciados impacten de manera exclusiva en el ámbito local, sino que, por el contrario, resulta clara la intención del partido denunciante de fijar su inconformidad en el indebido uso de recursos públicos en aras de apoyar a una precandidata a la presidencia de la república.
(56)Es decir, existe una clara vinculación con un proceso electoral específico, en el caso federal, por tratarse de la presidencia de la república. Así, esta Sala Superior considera que la elección presuntamente afectada o impactada por los hechos y conductas denunciadas es, en todo caso, sería la federal.
(57)En suma, esta Sala Superior concluye que, en el presente caso, la autoridad responsable sí tenía competencia para conocer la denuncia y procedencia de las medidas cautelares, porque se denuncian hechos que presuntivamente favorecerían a la candidatura federal.[10]
Tema 2. Indebida fundamentación y motivación en la valoración de las publicaciones
(58)En este apartado, los agravios del recurrente pueden agruparse, a su vez, en tres argumentos: 1) indebida valoración de las cuentas en sus redes sociales como oficiales o del gobierno; 2) vulneración al derecho de libertad de expresión y acceso a la información; y, 3) indebida valoración del alcance del Boletín Oficial.
Marco jurídico
(59)De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución general y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.
(60)La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
(61)La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad.
(62)De ahí que, la fundamentación y motivación, constituyan exigencias de todo acto de autoridad, que permiten deducir con claridad las normas aplicadas y la justificación del por qué ésta ha actuado en determinado sentido, por lo que la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso se puede adecuar a la hipótesis normativa.
(63)En ese contexto, la indebida fundamentación de una resolución se da cuando la autoridad responsable invoque una norma que no resulte aplicable al caso concreto, mientras que la indebida motivación será cuando la responsable sí exprese las razones que consideró para tomar una determinada decisión, pero éstas no sean congruentes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
1) Indebida valoración de las cuentas en sus redes sociales como oficiales o del gobierno
Agravio
(64)El recurrente considera que el acuerdo impugnado adolece de una debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable analizó todas las publicaciones como si se trataran de comunicaciones oficiales emitidas por el gobierno de Puebla, soslayando que dos de ellas las realizó en sus redes sociales personales (Facebook y X).
(65)Desde su perspectiva, la responsable no justificó por qué las publicaciones en sus redes las consideró como cuentas del gobierno del estado de Puebla o por qué la información contenida en ellas es información oficial, pues no está acreditado que sean del estado.
(66)En su visión, contrario a lo que razonó la responsable, los mensajes denunciados en sus redes sociales, solo aluden a una posición personal respecto del fortalecimiento de un movimiento encabezado por el titular del ejecutivo e impulsado en Puebla.
Decisión
(67)Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado porque la responsable sí analizó, de manera preliminar, la aparente responsabilidad del recurrente a partir del carácter que ostenta como titular del poder ejecutivo local y, con éste el especial deber de cuidado que le exige mantener una conducta que respete los principios de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio. Además, el carácter oficial de sus redes sociales la determinó atendiendo a su cargo, cuestión que coincide con la doctrina de este Tribunal.
Justificación
(68)Esta Sala Superior considera que el recurrente parte de una premisa inexacta al señalar que la autoridad responsable valoró todas las publicaciones como si se trataran de cuentas del gobierno y/o oficiales.
(69)Del acuerdo impugnado, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo responsable, primero, se refirió al especial deber de cuidado exigido para el caso de las personas que se desempeñan como titulares del poder ejecutivo.
(70)En este punto, destacó, por un lado, que, considerando su papel y relevancia, los titulares del poder ejecutivo pueden influir de manera relevante en el electorado, por ende, deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen, sobre todo mientras transcurre el proceso electoral.
(71)Por el otro, enfatizó que como personas servidoras públicas deben observar el principio de imparcialidad y neutralidad para garantizar la equidad en los comicios, esto exige que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político.
(72)Como segunda cuestión, la autoridad se refirió al Boletín Oficial y las razones por las que se consideró que, al tratarse de un medio de comunicación digital manejado con recursos públicos podría vulnerar el principio de equidad e imparcialidad.
(73)Además, destacó –indistintamente– que en las publicaciones denunciadas: i) se identifica al recurrente con su cargo; ii) no guardan relación con las actividades institucionales del estado de Puebla o de aquellas que le competen al gobernador como titular del ejecutivo estatal; iii) fueron utilizadas vías oficiales para difundir un acto interno de un partido político; y, iv) tienen expresiones de apoyo a quienes son figuras preponderantes dentro de la vida de un partido político.
(74)Al marco de ello, la responsable señaló que, conforme a la doctrina judicial de esta Sala Superior en relación con el artículo 134 constitucional, existe un deber constitucional de las personas servidoras públicas de observar el principio de imparcialidad o neutralidad y que, entre otras cuestiones, implica que no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita hagan promoción para sí o de un tercero que pudiera afectar la contienda electoral.
(75)Con base en estas premisas y, a partir de un análisis preliminar, el Consejo responsable consideró que de las publicaciones se desprendían pronunciamientos que podrían influir en el proceso electoral en curso y ser violatorias del artículo 134 constitucional, porque se refieren a un proceso partidista, a la precandidata de MORENA a la presidencia de la república, y a la cuarta transformación.
(76)Cuestiones que, en principio, no son conforme con el deber de las personas servidoras públicas, en este caso, del gobernador, de preservar un deber de actuar con neutralidad e imparcialidad.
(77)Ahora bien, de lo reseñado, esta Sala Superior advierte que, si bien, la responsable no distinguió entre el carácter de las redes sociales del recurrente y la publicación en el Boletín Oficial, lo relevante es que sí destacó que el carácter del recurrente como servidor público y la referencia a un proceso partidista en sus redes sociales, era lo que aparentemente podría ser contrario al artículo 134 constitucional.
(78)En efecto, la responsable puntualizó que, conforme a lo que dispone dicho precepto constitucional y diversos precedentes de esta Sala Superior, las personas servidoras públicas están obligadas a no utilizar o aprovecharse de su posición para promover de manera explícita o implícita a un tercero que pudiera afectar la contienda electoral.
(79)A partir de ese razonamiento, consideró que, en el caso, en apariencia, existía una posible violación al artículo 134 constitucional, porque las publicaciones tenían expresiones a favor de un proceso partidista, una precandidatura de MORENA y el movimiento de transformación que encabeza el presidente de la república.
(80)Entonces, más allá de la naturaleza de las redes sociales, lo cierto es que el recurrente en su calidad de gobernador está obligado a no emitir expresiones que pudieren vulnerar la equidad en la contienda o implicar un posicionamiento partidista, en perjuicio de los principios de neutralidad e imparcialidad, lo que en la especie aconteció.
(81)Precisamente, esta Sala Superior al interpretar el artículo 134 constitucional ha considerado que el poder público no tiene como una de sus finalidades influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni tampoco promocionarse asimismo u otra persona para influir en la contienda, en atención al principio de neutralidad.[11]
(82)Así, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, porque, como destacó, en las publicaciones lo que se advierte es que en su página oficial de X y Facebook el recurrente, en su calidad de gobernador, publicó que:
i) El movimiento que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador se fortalece en torno de Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenta. Es decir, refirió a dos precandidaturas de MORENA a la presidencia de la república y gubernatura de Puebla, respectivamente.
ii) Reconoció la labor de seis personas más que participaron en el proceso partidista interno.
(83)De esta manera, esta Sala Superior comparte, desde una perspectiva preliminar que, en apariencia, las expresiones del recurrente pueden identificarse con un proceso electoral y, por ello, no ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 134 constitucional.
(84)Además, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[12] en el caso de las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental. Por ende, incluso en ella, deben actuar con especial cautela.
2) Vulneración al derecho de libertad de expresión y acceso a la información
Agravio
(85)El recurrente afirma que el contenido de las publicaciones está amparado por el derecho a la libertad de expresión, al representar una emisión de ideas u opiniones que se efectuó en tono informativo, sin vincularlo o mezclarlo con alguna actividad gubernamental, ni proceso electoral.
(86)Desde su perspectiva, en las publicaciones solo se hizo un reconocimiento a quienes participaron en un ejercicio interno dentro de un partido político, pues constituye un hecho público y notorio que el movimiento que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador, actualmente lo continúa Claudia Sheinbaum, a nivel nacional, y Alejandro Armenta, a nivel local.
(87)Entonces, aduce que lo que difundió es solo una representación de una realidad y una opinión respecto de un movimiento partidista, sin involucrar aspectos gubernamentales y menos de carácter electoral.
(88)En este punto, señala que fue incorrecto que la responsable sostuviera que, como gobernador, tomó una posición a favor de un partido, o bien, de la que pudiera desprenderse una posible coacción del voto.
(89)Incluso, para el recurrente las conclusiones de la responsable constituyen una apreciación dogmática, porque nunca razona qué expresiones condicionaron el voto, o bien, son de carácter electoral; ni de qué manera se demuestra que haya brindado un apoyo a Claudia Sheinbaum.
(90)Al respecto, también argumenta que es falaz que la simple alusión a los procesos partidistas de MORENA se traduzca en un apoyo a Claudia Sheinbaum o una afectación al proceso electoral.
(91)Por ende, en su concepto, la autoridad responsable falla al demostrar, al menos en sede preliminar, de qué manera las publicaciones pueden constituir una afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Decisión
(92)Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados porque la responsable sí estableció por qué era necesario retirar las publicaciones denunciadas, concretamente, por una posible afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad y, en vía de consecuencia, de equidad en la contienda. De ahí que, contrario a lo que señala el recurrente esta Sala Superior no advierte, de manera evidente, que ello constituya una violación a su derecho a la libertad de expresión.
Justificación
(93)Por lo que hace al derecho de libertad de expresión la Sala Superior ha considerado que, en una Democracia Constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.[13]
(94)En el orden jurídico nacional, este derecho se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución general que indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
(95)La Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.[14]
(96)Si bien en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y, por ende, también puede ser objeto de ponderación cuando exista el riesgo de que se afecten otros principios, como los de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
(97)En este contexto, este Tribunal ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano –en el caso, los derechos de asociación, reunión, libertad de expresión.[15]
(98)En el caso, como se mencionó en el apartado anterior, la medida cautelar se justifica en tanto que, en apariencia, de manera contraria a los principios de neutralidad e imparcialidad, el recurrente, en su calidad de gobernador, hizo referencia al proceso partidista de MORENA, manifestando su apoyo –a través de un reconocimiento– a todos los que participaron en él y al movimiento de la Cuarta Transformación.
(99)Precisamente, contrario a la interpretación del recurrente, es ese reconocimiento a quienes participaron en un proceso partidista interno, lo que hace que sus expresiones, desde un análisis preliminar, no encuentren asidero en el marco constitucional, porque precisamente bajo la titularidad del poder ejecutivo que ostenta, está obligado a no emitir expresiones que pudieran llevarlo a identificarse con un movimiento, partido político o candidatura, cuestión que fue, precisamente, lo que ocurrió.
(100)De ahí que, no le asiste la razón cuando sostiene que la mera referencia a MORENA, Claudia Sheinbaum o al movimiento de la cuarta transformación no pueda considerarse como una posible afectación a un proceso electoral, ya que, como se razonó, es por su calidad y la relevancia de su cargo que ese tipo de expresiones sí pueden trascender a la ciudadanía y electorado.
(101)Finalmente, aun cuando el Consejo responsable no señala de manera explícita cuáles son las frases que podrían constituir una afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad; lo cierto es que, sí realizó un análisis contextual y, precisamente, a partir del mismo valoró que:
Las publicaciones refieren a una actividad intrapartidista del partido político MORENA.
Al reunirse con las personas participantes, manifestó su apoyo a Claudia Sheinbaum y Alejandro Armenta, quienes como resultado de esos procesos internos del partido MORENA coordinan los Comités Nacional y Estatal de Puebla de la Defensa de la Cuarta Transformación.
Hay referencias expresas a figuras que son preponderantes dentro de la vida interna de MORENA.
(102)Con base en el contexto en el que se publicaron y la referencia expresa a persona que forman parte de la vida interna de un partido político, la responsable sí valoró por qué el actuar del recurrente podría traducirse, en sede cautelar, en una posible vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.
(103)Adicionalmente, es importante recordar que esta Sala Superior ha considerado que, si bien las las publicaciones que hagan los servidores públicos en sus redes sociales están amparadas, en principio, en el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que no están exentas de cumplir con el principio de imparcialidad.
(104)Lo anterior, porque las infracciones al artículo 134 constitucional pueden tener una gran diversidad de medios comisivos, de entre ellos, las redes sociales.
(105)En consecuencia, si se parte de la base de que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es de carácter absoluto y tiene límites, no es posible valerse del ejercicio de este derecho, en ninguna forma o medio, si se tiene como finalidad la vulneración a las normas, los principios o valores protegidos constitucionalmente.
3) Indebida valoración del alcance del Boletín Oficial
Agravio
(106)En el caso concreto de la publicación en el Boletín Oficial, considera que fue incorrecta la valoración de la responsable, ya que no existe alusión alguna tendente a exaltar o enaltecer a algún aspirante a un cargo de elección popular, concretamente a Claudia Sheinbaum.
(107)Por el contrario, el único objetivo del Boletín era informar al público general las acciones que como gobierno estaba emprendiendo, a fin de abonar en las condiciones de gobernabilidad.
(108)No obstante, de manera indebida, la responsable centró su argumentación en una valoración sesgada, soslayando que el boletín solo informó a la ciudadanía de un encuentro que tuvo el recurrente con ciudadanos aspirantes a la candidatura de un partido político y únicamente aludió al fortalecimiento de un movimiento.
(109)A pesar de ello, la responsable no justifica mediante qué frases se actualizó una afectación al proceso electoral.
Decisión
(110)El agravio es infundado porque en el caso del Boletín Oficial la autoridad responsable, con base en el acta circunstanciada que levantó la autoridad administrativa, destacó que el mismo se publicó en la página del gobierno del estado de Puebla, por lo que era un medio de comunicación digital manejado con recursos públicos.
(111)Entonces, con base en ese hecho, razonó que, desde un análisis preliminar, podía constituir una violación al artículo 134 constitucional que, a través de un medio oficial se estuviere haciendo referencia al “Proceso Electivo de los Coordinadores de la Defensa de la Cuarta Transformación” siendo que ello, en apariencia, es una cuestión que escapa de las labores institucionales del gobierno.
(112)Así, contrario a lo que aduce el recurrente, la razón por la que se estimó que eran procedentes las medidas cautelares era porque precisamente el contenido del Boletín podía ser contrario a los principios de neutralidad e imparcialidad con la que deben utilizarse los recursos públicos. Además, como se puntualizó, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que, como el resto de los derechos está sujeto a límites constitucionalmente válidos.
(113)Por lo expuesto, este órgano:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, gobernador, recurrente o parte recurrente.
[2] En adelante, Consejo local o autoridad responsable.
[3] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren al presente año.
[4] En adelante, Constitución general.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166 y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] A pesar de que la autoridad refiere que la hora de notificación es a las diez horas con cuatro minutos, lo cierto es que de las constancias que obran en autos se desprende que la recepción ocurrió a las diez horas con dos minutos.
[7] Sirve de aplicación mutatis mutandis las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE (Primera Sala, Novena Época, Tesis: 1a./J. 42/2002, disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 5); y, REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN (Primera Sala, Novena Época, 1a. XXXII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de 2003, página 201).
De ellas se desprende que ha sido criterio de la SCJN que par iniciar el cómputo del plazo para impugnar un acto el particular afectado debe tener conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene.
[8] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.
[9] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
[10] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-AG-234/2023.
[11] Véase SUP-REP-433/2021.
[12] Véase, el criterio que informa la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.”
[13] SUP-JDC-865-2017
[14] Véase el juicio ciudadano con clave de expediente SUP-JDC- 1578/2016.
[15] Véase, por ejemplo, el SUP-JE-50/2022 y el SUP-JE-21/2022.