RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-651/2023
RECURRENTE: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES
Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-273/2023, mediante el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de algunas publicaciones en las redes sociales X (antes Twitter), YouTube e Instagram ya que: 1) Son ineficaces los agravios relativos a que la Comisión de Quejas realizó un incorrecto análisis del contenido de las publicaciones denunciadas, que, en opinión del recurrente, preliminarmente constituyen las infracciones de calumnia y violencia política en razón de género, y 2) La Comisión de Quejas no tenía obligación de pronunciarse respecto de publicaciones que no fueron materia de la queja primigenia y, en relación con el material que sí fue denunciado, puesto que se determinó preliminarmente que no podría configurar una infracción, no amerita conceder la tutela preventiva solicitada.
Contenido
GLOSARIO
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) María Teresa Castell de Oro Palacios denunció a las diputadas María Clemente García Moreno, Salma Luevano Luna, Victoria Sámano, fundadora y directora de “LLECA-ESCUCHANDO LA CALLE”, Morena y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos constitutivos de calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales X (antes Twitter), YouTube e Instagram, las cuales a consideración de la recurrente, descalifican su imagen y labor legislativa, y podrían afectarla en el proceso electoral federal 2023-2024.
(2) La Comisión de Quejas declaró improcedente las medidas cautelares, ya que estimó, desde un análisis preliminar, que no se advierte que las publicaciones señaladas estén dirigidas a la recurrente por su calidad de mujer o que se trate de señalamientos que pudieran considerarse calumnia, ya que, en apariencia del buen derecho, se está en presencia de expresiones por las que se critica los discursos que presuntamente ha proferido la recurrente.
(3) Inconforme, María Teresa Castell de Oro Palacios interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que controvierte la legalidad de la decisión de la Comisión de Quejas; por lo tanto, este órgano jurisdiccional debe determinar si la decisión de la Comisión de Quejas se emitió conforme a Derecho.
(4) 2.1. Queja. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[1], Maria Teresa Castell de Oro Palacios, en su carácter de diputada federal, denunció a las diputadas María Clemente García Moreno, Salma Luevano Luna, al partido político Morena, Victoria Sámano, fundadora y directora de “LLECA-ESCUCHANDO LA CALLE”, y quien resultare responsable, por la presunta comisión de actos constitutivos de calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género. Ello derivado de diversas publicaciones en las redes sociales X (antes Twitter), YouTube e Instagram.
(5) Posteriormente, mediante escrito de dieciocho de noviembre, la recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones identificadas en su escrito de denuncia, así como que la parte denunciada se abstuviera de realizar y difundir expresiones que causaran calumnia electoral y violencia política contra las mujeres en razón de género.
(6) 2.2. Registro de la queja. El diecisiete de noviembre, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MTCOR/CG/1167/PEF/181/2023, reservó su admisión y emplazamiento, y ordenó la práctica de diligencias de investigación sobre los hechos denunciados.
(7) 2.3. Admisión de las quejas. El dieciocho de noviembre, la UTCE admitió la queja y ordenó su emplazamiento.
(8) 2.4. Dictado de medidas cautelares (ACQyD-INE-273/2023). El veinticuatro de noviembre del año en curso, la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de medidas cautelares ya que, de un análisis preliminar, no advirtió que, con las expresiones denunciadas, se menoscabe o anule el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada por el hecho de ser mujer, y tampoco, que se le impute algún delito o hecho falso que pudiere actualizar la infracción de calumnia.
(9) 2.5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, Maria Teresa Castell de Oro Palacios, en su carácter de diputada federal, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación citada previamente.
(10) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(11) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los recursos en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual, es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(13) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[3]
(14) 5.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma de la recurrente; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente le ocasiona.
(15) 5.2. Oportunidad. De conformidad con el artículo 109, párrafo tercero de la Ley de Medios, el plazo para presentar medios de impugnación en contra de la imposición de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas.
(16) En el caso concreto, el acuerdo impugnado se notificó a la recurrente el veintisiete siguiente a las once horas[4]; por lo que, si la demanda fue presentada el veintiocho del citado mes a las dieciséis horas con diecinueve minutos, es evidente que el recurso se presentó oportunamente.
(17) 5.3. Legitimación. Se satisface el requisito, ya que se reconoce la legitimación que tiene para participar en juicio, ya que fue la parte denunciante en la queja que originó el acto impugnado.
(18) 5.4. Interés jurídico. Cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de medidas cautelares, las cuales le fueron negadas.
(19) 5.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir a esta instancia.
(20) La presente controversia tiene su origen con la denuncia de María Teresa Castell de Oro Palacios, en contra de las diputadas María Clemente García Moreno, Salma Luevano Luna, partido político Morena , Victoria Sámano, fundadora y directora de “LLECA-ESCUCHANDO LA CALLE”, y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos constitutivos de calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales X (antes Twitter), YouTube e Instagram.
(21) A consideración de la recurrente, tales publicaciones descalifican su imagen y labor como servidora pública, y podrían afectarla en el proceso electoral federal 2023-2024 puesto que aspira a un cargo de elección popular.
(22) En ese sentido, la Comisión de Quejas debía pronunciarse sobre la procedencia de medidas cautelares en relación con dichas publicaciones.
(23) Al analizar las publicaciones denunciadas[5], la Comisión de Quejas determinó que no se advertía que el contenido denunciado pudiera constituir calumnia electoral y/o violencia política por razón de género en perjuicio de la recurrente, en tanto que no se observó que, dentro de las expresiones reclamadas, exista un señalamiento claro o expreso respecto a la imputación de un hecho o delito falso atribuido a la denunciante el cual tenga impacto en el proceso electoral, ni que las mismas se sustenten o estén vinculadas con elementos de género, apología a la violencia en contra de las mujeres, ni base para estimar que se está ante esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género, toda vez que no se apreció, de manera preliminar y bajo el contexto de su difusión, que las mismas tengan como base la calidad de disminuir a la mujer, ni tampoco elementos o alusiones vinculadas con el tema de género que, en un análisis preliminar, pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto en el que se difunden.
(24) También, la Comisión de Quejas declaró improcedente la solicitud de ordenar medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ya que de un análisis preliminar de los hechos consideró que no se encontraba ante conductas evidentemente ilícitas que ameriten tal pronunciamiento, máxime que versa sobre hechos futuros de realización incierta.
(25) 1) Causa agravio el acuerdo impugnado, ya que la Comisión de Quejas fue omisa en analizar y descartar los supuestos que establece el artículo 20 TER fracciones VII y IX, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de declarar que “no se cuentan con elementos o base para estimar, de manera preliminar, que mediante la publicación del material denunciado se esté ante actos constitutivos de calumnia y/o VPMRG”.
(26) Las manifestaciones denunciadas generan una corriente en la que se le difama, calumnia e injuria, puesto que buscan desacreditarla como mujer, servidora pública, representante de la ciudadanía que la eligió como diputada federal, aspirante a un cargo de elección popular, dejando así una afectación directa -daño- y menoscabo de su imagen frente al electorado.
(27) Así, una vez establecido lo anterior, debe realizarse de nueva cuenta el test contenido en la jurisprudencia 21/2018.
(28) Al respecto, en las preguntas cuatro y cinco el recurrente propone que se contesten de la siguiente manera:
(29) ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?;
SI, toda vez que el contenido denunciado me descalifican como mujer, servidora pública representante de los ciudadanos que me eligieron Diputada Federal, miembro de un partido político, aspirante a un cargo de elección popular, lo cual puede ocasionar que se limiten o restrinjan mis derechos político-electorales, y se me descalifique como mujer.
(30) ¿Se basa en elementos de género?, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
(31) Sí, en tanto las expresiones se realizan hacia una mujer servidora pública, por lo tanto, me afecta desproporcionadamente, dejando en duda mi profesionalismo y labores. Aunado a ello nos encontramos dentro de un proceso electoral federal y vísperas de un proceso electoral local.
(32) De todo lo expuesto, resulta evidente la inadecuada fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que la recurrente se encuentra bajo una afectación directa a su imagen pública, reputación y la aceptación que tiene ante el electorado, y limita su intención de postularse a un cargo de elección popular o a reelegirse.
(33) 2) En la denuncia presentada el diecisiete de noviembre del año en curso no se agregó el contenido de las publicaciones realizadas por Laurel Miranda y Victoria Samano, ya que se publicaron en la red social X hasta el veintidós de noviembre, por lo que de manera preventiva se ofrecen ante esta autoridad jurisdiccional.
(34) El contenido de las publicaciones es del tenor siguiente:
- “La astuta de @teresacastellmx busca votos ahora con una iniciativa para que personas trans no podamos hacer deporte.
Que lo sepa: su iniciativa no va a pasar. Y ni ella ni @LillyTellez ni @AmerangelLorenz van a pasar sobre las personas trans”
- “Harta de estas diputadas zánganas, pónganse a trabajar para beneficio de toda la población @teresacastellmx @LillyTellez@AmerangelLorenz
¿Cuándo les destrozamos las oficinas de @AccionNacional?
A Ver si así aprenden.”
(35) En ese sentido, la recurrente expone que la responsable incumplió con el principio de necesidad y proporcionalidad que establecen que las órdenes de protección deben garantizar la seguridad de reducir los riesgos existentes de la víctima, sobre todo en materia de violencia política de género respecto de las publicaciones denunciadas como las que ante esta instancia expone de manera preventiva, por lo que nuevamente solicita que le sea otorgada la tutela preventiva antes de que se atente contra su integridad física.
(36) La recurrente señala la autoridad electoral no se comprometió a garantizar la solicitud de medidas cautelares y tutela preventiva, para así garantizar la protección de sus derechos humanos.
(37) Agrega que, la violencia política también puede ser por “difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas”, así como por ejercer violencia digital y mediática, lo que acontece en el caso, por ser un hecho novedoso para la población LGBT, ya que se le está señalando por la supuesta comisión de “discursos de odio”.
(38) Señala que se está ejerciendo violencia mediática hacia su persona física y moral, toda vez que se está haciendo uso de medios de comunicación a través de una red de comunicación global -internet y redes sociales-, excediéndose en el ejercicio de la libertad de expresión por las diputadas federales María Clemente García Moreno, Salma Luevano Luna por ser representante del colectivo LGBT, al desinformar el debate y las opiniones de los usuarios -internautas- pues incentiva a que diversas personalidades hagan uso de los medios de comunicación para crear contenido que atenta contra su integridad, libertad y seguridad, impidiendo su libre desarrollo político, social y legislativo.
6.4. Consideraciones de la Sala Superior
Naturaleza de las medidas cautelares
(39) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.
(40) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias[6]:
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(41) Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
(42) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
(43) En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[7]
(44) Deben desestimarse los planteamientos relativos a que la Comisión de Quejas fue omisa en analizar los supuestos que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estimar que las publicaciones denunciadas no constituyen calumnia y violencia política de género, las cuales son falsas acusaciones que la difaman, injurian y la desacreditan como servidora pública ante quienes la eligieron.
(45) En primer lugar, esta Sala Superior ha sustentado que, a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución general; y 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
(46) En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.
(47) En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo son la dignidad, su honra o reputación. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales aplicables.
(48) El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.
(49) Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
(50) Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
(51) Consecuentemente, los elementos que actualizan la calumnia son los siguientes:
El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor.
En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.
Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
(52) Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres,
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
(53) Asimismo, esta Sala Superior ha arribado a la conclusión que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
(54) El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
(55) De la resolución impugnada, se advierte que la Comisión de Quejas sí realizó un correcto análisis preliminar respecto de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, en cuanto a que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que pudieran llegar a actualizar las infracciones consistentes en calumnia y violencia política por razón de género.
(56) En efecto, en lo que interesa, en la resolución impugnada la responsable argumentó lo siguiente:
Bajo una óptica cautelar, no se advierte que el contenido denunciado pueda constituir calumnia electoral y/o violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa, en tanto que no se observa que exista un señalamiento claro o expreso respecto a la imputación de un hecho o delito falso atribuido a la denunciante el cual tenga impacto en el proceso electoral, ni que las mismas se sustenten en elementos de género, apología a la violencia en contra de las mujeres, ni base para estimar que se está ante esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género.
De manera preliminar, no se advierte que las publicaciones señaladas estén dirigidas a la quejosa por su calidad de mujer, sino que, aparentemente, se está en presencia de un material por el que se critica discursos que ha realizado.
Se refieren a la quejosa como una potencial incentivadora de crímenes de odio en contra de la población LGBT, así como haber realizado discursos transodiantes o transfobos; la sola referencia de que dichas expresiones configuren, por sí mismas, alguna conducta atípica atribuida a la quejosa en razón de su género, ya que, si bien constituyen alusiones severas, en sede cautelar, no es posible considerar que la misma esté sustentada en estereotipos de género.
En apariencia del buen derecho, no se advierte que, en las expresiones analizadas, se menoscabe el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por el hecho de ser mujer, se le impute alguna conducta atípica, o se le coloque en algún estado de subordinación derivado de una condición sexo-genérica.
La función pública que ostenta la denunciante se encuentra sujeta a un umbral mayor de tolerancia respecto de los comentarios y/o críticas a su investidura y/o trayectoria política, sin que esto signifique que se le prive de su derecho al honor, sino que el nivel de intromisión admisible es mayor, siempre que la crítica vehemente y severa se relacione con cuestiones de relevancia pública.
El hecho de que las expresiones aquí analizadas recaigan en una mujer no evidencia, de manera preliminar, una connotación de género por esa condición, en tanto que, para esta Comisión, pudieran estar situadas en la crítica o debate de ciertas conductas presuntamente desplegadas por la denunciante en su calidad de diputada federal y actora política.
Dicho lo anterior, y desde una óptica preliminar, es que se considera, de un análisis en sede cautelar, que no se cuentan con elementos o base para estimar, de manera preliminar, que mediante la publicación del material denunciado se esté ante actos constitutivos de calumnia y/o VPMRG.
(57) Tomando en cuenta lo expuesto, se advierte que, contrario a lo que alega el recurrente, la Comisión de Quejas sí argumentó los motivos por los que estima que de manera preliminar los hechos denunciados no pueden llegar a constituir calumnia y violencia política de género.
(58) En contraste con lo anterior, la demanda se limita a afirmar de forma vaga e imprecisa que la responsable fue omisa en analizar y descartar los supuestos previstos en las fracciones VIII y IX del artículo Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a través de las expresiones se le hacen falsas acusaciones, la difaman, calumnian, injurian y buscan desacreditarla como mujer, servidora y representante de quienes la eligieron.
(59) No obstante, la recurrente no argumenta por qué considera que el contenido de las publicaciones denunciadas podría constituir la imputación de hechos o delitos falsos, ni preliminarmente evidencia que se encuentran encaminadas a denostarla, minimizarla por su condición de mujer con el objeto de vulnerar sus derechos político-electorales.
(60) En ese orden, la recurrente en su demanda ante esta instancia únicamente hace alusión a las siguientes expresiones denunciadas:
- …y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT. (…)
- …no lo voy a permitir y por eso también señalo, señalo todo ese odio que has tenido para con mi hermane, no lo dudo, no lo dudo ni tantito que que tú seas responsable de toda esta situación tan lamentable, ya basta Marta alto, alto, alto a tu discurso de odio, alto discurso de odio de todas estas personas trans obedientes como Lily Téllez como Teresa Castell no vamos a permitir que sigan estos discursos de odio y que nos sigan matando. (…)
- …Asesinas @teresacastellmx @LillyTellez
@AmerangelLorenz
sus manos también están manchadas de sangre.
Los discursos de odio generan distintas violencias contra las personas LGBT+, ahora no descansaremos hasta que se tipifiquen los discursos de odio.
#NiUnxMas 🏳️⚧️🏳️🌈…
(61) En congruencia con lo resuelto, si bien, en la última de las frases se arroba a Teresa Castell y a otra ciudadana como “asesinas”, de una valoración conjunta y contextual del material denunciado, se observa, preliminarmente, que, si bien contienen expresiones que podrían ser ofensivas, chocantes o perturbadoras, están dirigidas a señalar que los discursos de odio de los que supuestamente ha participado la denunciante en contra de la comunidad LGBT+, generan indirectamente violencia en contra de sus miembros e inclusive muertes, sin que se observe, preliminarmente que pudiera considerarse que se está incriminando directamente a la recurrente como la autora material o intelectual de un homicidio concreto.
(62) También, de las citadas expresiones se advierte que coinciden en que deben investigarse este tipo de discursos e incluso, en la última, se precisa que deben perseguirse como delitos.
(63) Por lo tanto, preliminarmente dichas expresiones se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión, que, si bien pueden constituir una crítica severa, en apariencia del buen derecho, se emiten dentro de un debate público el cual debe ser abierto, plural y vigoroso, a efecto de que la ciudadanía pueda formar una opinión propia e informada.
(64) Sustenta lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.[8]
(65) Asimismo, como correctamente lo señaló la responsable, no debe perderse de vista que los servidores públicos están sujetos a una crítica más severa y vehemente, en comparación con las particulares, al tratarse de personas que forman parte del escrutinio público, en atención al rol que desempeñan en una sociedad democrática, y que los temas de interés general están inscritos en el debate público, por lo que su margen de tolerancia debe ser más amplio a las críticas.
(66) Por lo tanto, en apariencia del buen derecho, no se advierte preliminarmente que las expresiones que aquí se analizan pudieran constituir calumnia en el sentido de que se imputan algún delito o hecho falso a sabiendas de que no es verdad.
(67) En todo caso, si de las expresiones denunciadas vistas en su totalidad y no únicamente a las que aisladamente se hace referencia en la demanda, pudieran tener como implicación calumniar a la recurrente a partir de atribuirle un delito, eso tendrá que ser materia de un estudio de fondo, una vez que, la autoridad competente realice las investigaciones y diligencias necesarias que arrojen más elementos para estar en aptitud de identificar si las expresiones van más allá de una mera crítica fuerte, como preliminarmente se concluye en la presente controversia.
(68) En otro sentido, tampoco se advierte preliminarmente y bajo la apariencia del buen derecho que las publicaciones pudieran constituir violencia política de género, ya que, en ningún momento, se observa que las críticas en contra de la recurrente se efectúen por su condición de mujer con el objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales.
(69) En efecto, de la lectura de tales expresiones, como ya se mencionó, se observa que están directamente dirigidas a criticar a la recurrente por supuestamente proferir discursos de odio en contra de la comunidad LGTB+, lo cual no guarda relación alguna con su condición de mujer sino con acciones y expresiones que pueden ser desplegadas por cualquier persona con independencia de su género. Estimar lo contrario, implicaría que cualquier crítica fuerte a la conducta de una mujer servidora pública podría constituir violencia política de género, lo cual no es necesariamente el caso.
(70) Por otro lado, debe desestimarse el alegato relativo a que debe realizarse nuevamente el test para identificar si en el caso podría actualizarse la violencia política de género, ya que, si bien, el recurrente propone, en su opinión, cómo debió contestarse las preguntas para tal efecto, no combate frontalmente el test que la autoridad desarrolló en la determinación impugnada, limitándose a insistir categóricamente que ha sido calumniada, injuriada y desacreditada como mujer y funcionaria pública.
(71) Asimismo, del test propuesto, en el escrito de demanda, se advierte que el recurrente al contestar “sí” a las preguntas cuatro y cinco - ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?; ¿Se basa en elementos de género?, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.-, nuevamente en forma dogmática se limita a afirmar, por una parte, que el contenido denunciado la descalifica como mujer servidora pública, miembro de un partido político y aspirante a un cargo de elección popular, lo cual ocasiona afectación a sus derechos, y por otra que, las expresiones se realizan hacia una mujer servidora pública.
(72) En ese sentido, la recurrente, en su demanda, en ningún momento expone planteamientos que muestren que el contenido de las publicaciones menoscabe o anule el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales ni que la supuesta descalificación se debió a elementos concretos de género, como para considerar preliminarmente que podría actualizarse la infracción que denunciada o que el test que propone es el jurídicamente correcto, por lo cual, preliminarmente tampoco tendría lugar la violencia digital y mediática a la que hace referencia en su demanda.
(73) En ese estado de cosas, con independencia de que no expone tales planteamientos, tampoco se advierte preliminarmente violencia política de género.
6.4.2. La Comisión de Quejas no tenía obligación de pronunciarse respecto de publicaciones que no fueron materia de la queja primigenia, y respecto del material que sí fue denunciado, en vista de que se determinó preliminarmente que no era susceptible de configurar una infracción no ameritaba conceder la tutela preventiva solicitada
(74) Son inoperantes los planteamientos relativos a que en la denuncia presentada el diecisiete de noviembre del año en curso no se agregó el contenido de las publicaciones realizadas por Laurel Miranda y Victoria Samano, ya que se publicaron hasta el veintidós de noviembre, por lo que de manera preliminar se ofrecen ante esta autoridad jurisdiccional, y que la responsable incumplió con el principio de necesidad y proporcionalidad que establecen que las órdenes de protección deben garantizar la seguridad de reducir los riesgos existentes de la víctima sobre todo en materia de violencia política de género respecto de las publicaciones denunciadas como las que ante esta instancia expone ad cautelam, por lo que nuevamente solicita que le sea otorgada la tutela preventiva antes de que se atente contra su integridad física.
(75) En ese sentido, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo[9].
(76) En el caso, respecto de los contenidos que fueron publicados con posterioridad a la presentación de la queja primigenia, la autoridad responsable no tenía obligación alguna de pronunciarse si preliminarmente podían actualizar las infracciones denunciadas o si era necesario emitir alguna medida de protección o tutela preventiva.
(77) Ello, ya que no forman parte de la litis originalmente planteada, y si bien, la autoridad electoral administrativa tiene facultades de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esto no la faculta para ampliar la materia de la queja ni le impone la obligación de indagar oficiosamente si existen otras publicaciones a las denunciadas que pudieran acreditar las infracciones que se hacen valer.
(78) Lo anterior, sin perjuicio, de que la recurrente tiene a salvo sus derechos para promover una nueva denuncia respecto de las publicaciones aludidas, y solicite las medidas cautelares que estime pertinentes, con el objetivo de que la autoridad competente la sustancie y realice el pronunciamiento que en derecho corresponda en relación con la solicitud de medidas cautelares, que en su caso llegare a solicitar.
(79) Ahora bien, por cuanto hace a las publicaciones que fueron denuncias en la queja primigenia, en vista de que como lo argumentó la responsable, de un análisis preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, no constituyen conductas evidentemente ilícitas, no amerita el dictado de una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, además, que por su naturaleza se tratan de hechos futuros de realización incierta.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Me permito formular el presente voto concurrente, porque, aunque comparto el sentido del proyecto, esto es, confirmar el acuerdo impugnado (ACQyD-INE-273/2023), no coincido con todas las razones aprobadas por la mayoría, en concreto, la valoración preliminar que hizo sobre la infracción de calumnia.
1. Contexto de la sanción controvertida
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por María Teresa Castell de Oro Palacios en contra de las diputadas María Clemente García Moreno, Salma Luevano Luna, Victoria Sámano, MORENA y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos constitutivos de calumnia y violencia política de género, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales las cuales a consideración de la recurrente, descalifican su imagen y labor legislativa, y podrían afectarla en el proceso electoral federal 2023-2024. En su denuncia, solicitó la adopción de medidas cautelares.
Las expresiones, en concreto, denunciadas, son las siguientes:
…y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT. (…)
…no lo voy a permitir y por eso también señalo, señalo todo ese odio que has tenido para con mi hermane, no lo dudo, no lo dudo ni tantito que que tú seas responsable de toda esta situación tan lamentable, ya basta Marta alto, alto, alto a tu discurso de odio, alto discurso de odio de todas estas personas trans obedientes como Lily Téllez como Teresa Castell no vamos a permitir que sigan estos discursos de odio y que nos sigan matando. (…)
…Asesinas @teresacastellmx @LillyTellez
@AmerangelLorenz
sus manos también están manchadas de sangre.
Los discursos de odio generan distintas violencias contra las personas LGBT+, ahora no descansaremos hasta que se tipifiquen los discursos de odio. #NiUnxMas 🏳️⚧️🏳️🌈…
En su oportunidad, la Comisión de Quejas del INE declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, ya que, desde un análisis preliminar, no advertía que las publicaciones estuvieran dirigidas a la recurrente por su calidad de mujer o que se trate de señalamientos que pudieran considerarse calumnia. En su concepto, en apariencia del buen derecho, eran expresiones por las que se criticó los discursos que presuntamente ha dicho la recurrente.
2. Posición mayoritaria
El proyecto aprobado por la mayoría confirmó la decisión de la Comisión de Quejas.
Por un lado, consideraron que los agravios de la recurrente, relativos a que la Comisión realizó un incorrecto análisis del contenido de las publicaciones denunciadas al concluir que no se desprendía actos constitutivos de VPG y calumnia, eran ineficaces.
Lo anterior, porque la recurrente no argumentó por qué el contenido de las publicaciones denunciadas podría constituir la imputación de hechos o delitos falsos, ni preliminarmente evidenció que se encuentran encaminadas a denostarla, minimizarla por su condición de mujer con el objeto de vulnerar sus derechos político-electorales. Incluso, afirmaron que la demanda estaba sustentada en afirmaciones genéricas.
Sin embargo, por otro lado, y desde mi perspectiva se hicieron valoraciones que podrían corresponder al fondo de la controversia, o bien, que no se sostienen si ya se determinó la inoperancia de los agravios.
En efecto, en el caso de calumnia, consideraron que si bien, en una de las frases refiere a Teresa Castell como “asesina”, de una valoración conjunta y contextual del material denunciado, se observa, preliminarmente, que, si bien contienen expresiones que podrían ser ofensivas, chocantes o perturbadoras, están dirigidas a señalar que los discursos de odio –de los que supuestamente ha participado la denunciante en contra de la comunidad LGBT+–, generan indirectamente violencia en contra de sus miembros e inclusive muertes.
Sin que de lo anterior se observe que, preliminarmente, pudiera considerarse que se está incriminando directamente a la recurrente como la autora material o intelectual de un homicidio concreto.
También, refirieron que de las citadas expresiones se advierte que coinciden en que deben investigarse este tipo de discursos e incluso, en la última, se precisa que deben perseguirse como delitos. Lo que, en su concepto, encuentra protección en el derecho a la libertad de expresión.
Entonces, desde su perspectiva, preliminarmente no se podía advertir que las expresiones que se analizan pudieran constituir calumnia en el sentido de que se imputan algún delito o hecho falso a sabiendas de que no es verdad.
En el caso de VPG, de igual manera confirmaron que, en sede preliminar, tampoco se advertía su existencia, porque no hay evidencia de que las críticas en contra de la recurrente se efectúen por su condición de mujer con el objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales.
3. Razones del disenso.
Tesis del voto
Aunque coincido con el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas, por el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la recurrente, desde mi perspectiva, ello se debe a la inoperancia de los agravios, porque ninguno de ellos combate de manera eficaz el acto impugnado.
Justificación
Como primera cuestión, lo cierto es que, de una lectura de la demanda del recurrente advierto que, en esencia, es una mera transcripción de artículos (legales, constitucionales y convencionales) y del acto reclamado sin que exponga de manera precisa algún argumento para desestimar las consideraciones de la responsable.
En efecto, en su demanda, aduce, en primer lugar, que la autoridad responsable fue omisa en analizar y descartar los supuestos que establece el artículo 20 ter fracciones VII y IX de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia, porque, desde su perspectiva es evidente que las expresiones de las denunciadas la desacreditan como mujer y servidora pública, lo que impacta en el PEF.
Así, en su concepto, es necesario realizar de nueva cuenta el test previsto en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior. Sin embargo, aun cuando la recurrente lo corre, es omisa en evidenciar cuáles son las expresiones que concretamente constituyen un acto de violencia o calumnia.
Por el contrario, realmente, se limita a afirmar que las expresiones la descalifican como mujer y servidora pública, lo que la afecta desproporcionadamente, en tanto que deja duda de su profesionalismo, principios, labores y reputación. Sin algún argumento adicional que desestime lo razonado por la responsable.
En su segundo agravio, señala publicaciones que surgieron con posterioridad a la presentación de la queja pero que, desde su perspectiva, debieron analizarse de manera contextual con las primigeniamente impugnadas.
De esta manera, argumenta que la autoridad responsable con esa omisión perpetúa a todas luces el respeto a su integridad física, psíquica, moral, libertad y seguridad personal; porque es evidente que se está perpetuando violencia digital y mediática en su contra.
Con base en estos dos argumentos, solicitó de nueva cuenta que se otorgaran las medidas cautelares en tanto que las publicaciones denunciadas atentan contra su integridad física, personal y social.
Sin embargo, en mi opinión, no hay algún agravio en específico tendente a demostrar de qué manera las publicaciones se traducen en actos de calumnia o VPG en su contra.
De manera que, como lo reconoció el proyecto aprobado por la mayoría, sus agravios son ineficaces.
Entonces, si el proyecto partió de la base de que los argumentos de la recurrente eran vagos y genéricos y, por ende, ineficaces, considero que no debió realizarse la valoración sobre la posible actualización de la calumnia y la VPG.
Por todo lo expuesto, coincido en que debe confirmarse el acuerdo impugnado, pero en el agravio vinculado con la indebida fundamentación y motivación de la existencia de actos de VPG y calumnia, debió declararse ineficaz sin que se abundara en razones consideraciones sustantivas sobre la posible ilicitud de los actos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son correspondientes al año 2023, salvo precisión en contrario.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.
[4] Visible en la foja 212 del expediente electrónico denominado “F.01 a 216 PE 1167 2023”.
[5] Véase anexo al final de la sentencia.
[6] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[7] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras.
[8] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 237. Registro digital: 2008106.
[9] Véase jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.