RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-651/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de José Adrián Torres Herrera, confirma, en la materia de controversia, la resolución de la Sala Regional Especializada[2].
ÍNDICE
Actor, denunciado/José Torres/ recurrente: | José Adrián Torres Herrera, sacerdote incardinado en la diócesis de Mexicali. |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Gustavo Sánchez: | Gustavo Sánchez Vásquez, candidato a senador propietario en el estado de Baja California, registrado en la primera fórmula. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Parte denunciada: | José Torres, Xóchitl Gálvez, Gustavo Sánchez y la Coalición. |
Parte denunciante: | Morena y Juan Manuel Molina García como ciudadano y representante del partido citado. |
PES | Procedimiento(s) especial(es) sancionador(es) |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Responsable o Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada: | La del procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-169/2024. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Proceso electoral federal. Inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, para renovar la presidencia de la República y el Congreso de la Unión. La campaña transcurrió del primero de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[3]. La jornada electoral tuvo lugar el dos de junio.
2. Quejas. El veintisiete de marzo y el veinticinco de abril, Morena y Juan Manuel Molina García, por derecho propio y como representante de Morena en el Consejo Local del INE en Baja California, respectivamente, denunciaron a José Torres por la supuesta comisión de conductas que constituían violaciones a los principios de laicidad y de equidad electoral, por publicaciones en redes sociales en las cuales consideraron que hacía proselitismo a favor de la Coalición.
Además, denunciaron a la candidata a la presidencia, Xóchitl Gálvez; al candidato a senador por Baja California, Gustavo Sánchez y a la Coalición, por beneficio indebido y falta al deber de cuidado, al no haberse deslindado de la conducta denunciada; y solicitaron medidas cautelares para retirar las publicaciones.
3. Medidas cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró su improcedencia porque las publicaciones se realizaron en las redes sociales y en un medio de comunicación social, por lo que estaban amparadas en los derechos de la libertad de expresión, de prensa e información[4].
4. Resolución impugnada. El treinta de mayo, la responsable determinó: 1) existente la vulneración a los principios de laicidad y equidad, atribuida a José Torres; 2) inexistente la falta al deber de cuidado, atribuida a Xóchitl Gálvez, Gustavo Sánchez y la Coalición; y 3) dar vista a la Secretaría de Gobernación para que, acorde a sus atribuciones, califique la falta e imponga las sanciones que estime conducentes a la persona infractora, y publicar la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los PES.
5. Demanda de REP. Inconforme con la resolución, el seis de junio, el recurrente interpuso el recurso.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-651/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Escrito de tercero interesado. El diez de junio, Morena compareció en el presente.
8. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, porque se controvierte la sentencia de un PES emitida por la Sala Especializada, a través del recurso referido, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6]:
1. Forma. El REP se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y la firma del recurrente, quien promueve por derecho propio; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación de la sentencia impugnada; d) los hechos que sustentan la impugnación y e) los agravios y la normativa que se dice vulnerada.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo[7], ya que el recurrente impugnó dentro de los tres días posteriores a que se le notificó la sentencia controvertida, lo que se hizo de manera electrónica el tres de junio y su escrito de demanda lo presentó ante la responsable, el seis de junio.
3. Legitimación. La legitimación se acredita, pues el recurrente fue denunciado en la queja que originó el PES y se le consideró infractor en la sentencia controvertida, con lo que se dio vista a la Secretaria de Gobernación.
4. Interés jurídico. Se actualiza pues el actor estima que la sentencia combatida que le atribuye las infracciones materia de queja es contraria a Derecho, pues el análisis fue indebido y afecta su esfera jurídica; así que pide se revoque.
5. Definitividad. Se colma, pues de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Se tiene como tercero interesado a Morena, al cumplir los requisitos legales[8].
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de su representante, su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello, las razones de su interés jurídico y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. El aviso de interposición del REP para efectos de la comparecencia de terceros interesados se realizó el siete de junio, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos, así que las setenta y dos horas[9] concluyeron el diez de junio, a la misma hora. Entonces, si el escrito de Morena se presentó el diez de junio, a las veintiún horas con treinta y cinco minutos, fue oportuno.
3. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el partido Morena fue quien interpuso las denuncias, y comparece por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien representa al partido en el Consejo General del INE, que es el máximo órgano de dirección del instituto referido, uno de cuyos órganos centrales, es decir, la Secretaria Ejecutiva, tiene adscrita a la UTCE como encargada de realizar la instrucción de los PES.
4. Interés jurídico. Se colma, porque Morena tiene un interés incompatible con el del actor, pues busca que subsista lo decidido en la sentencia impugnada.
1. ¿Qué se denunció?
La vulneración a los principios de laicidad y de equidad electoral, por publicaciones realizadas en redes sociales de usuarios (Facebook, TikTok y YouTube)[10], y que, a decir de los denunciantes, mostraban al actor entregando propaganda relacionada con Xóchitl Gálvez y Gustavo Sánchez, además de animar a la ciudadanía a participar en la jornada electoral y solicitar el voto para las candidaturas mencionadas, además de que con sus expresiones persuadió a no votar por Morena[11].
Asimismo, denunciaron beneficio indebido de las candidaturas y falta al deber de cuidado de los partidos de la Coalición y solicitaron medidas cautelares consistentes en el retiro o suspensión de las publicaciones que tenían videos, y la prohibición de su reproducción y publicación.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
En lo que interesa a este medio de impugnación determinó:
- Existente la vulneración a los principios de laicidad y equidad, porque:
Los hechos analizados contextualmente eran una forma de apoyo o de solicitud de voto de un ministro de culto y, conforme a la Constitución y la legislación electoral, éste tenía vedado realizar esos actos en favor o contra de alguna fuerza política o electoral.
Así, al sostener volantes propagandísticos de las candidaturas de la Coalición y realizar al mismo tiempo un pronunciamiento de la elección federal y las bondades de la alternancia en el poder, que implicaría que tuvieran que ganar las candidaturas cuya propaganda sostuvo, se actualizaba un equivalente de apoyo a las candidaturas.
Además, el entregar dicha propaganda electoral realizada por el PRI; sobrepasó las restricciones legales, pues la prohibición de que los ministros de culto hagan proselitismo es evitar injerencias externas.
Aunque constaba que José Torres repartió sólo un volante, era suficiente para considerar que lo denunciado, con los elementos de prueba, fue proselitismo electoral.
- Inexistente el beneficio indebido y la culpa in vigilando de las candidaturas y Coalición denunciadas pues no se acreditó la responsabilidad, al no haber constancia de que conocieran las conductas al momento de su comisión y la entrevista fue espontánea.
- Dar vista a la Secretaria de Gobernación. Para que, acorde a sus atribuciones, calificara la falta e impusiera al denunciado la sanción conducente.
3. ¿Cuáles son los planteamientos de la parte recurrente?
La pretensión es que se revoque la sentencia recurrida. La causa de pedir la sustentan en la ilegalidad de la sentencia porque hubo indebida fundamentación y motivación y se vulneró la exhaustividad y congruencia, ya que:
No se identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la interpretación para definir la conducta como equivalente de acto propagandístico fue hecha de modo amplio y subjetivo, con meras deducciones.
Se establece que el actor vulnera la normativa electoral pero se absuelve a las demás denunciados, pues se considera que los hechos fueron espontáneos, y
Se da un trato diferenciado y discriminatorio al actor, sin atender su pronunciamiento de que el acto denunciado fue un evento esporádico, no se planeó y, por ende, no hubo intención de hacer propaganda, sobre todo, que no se trató de un mitin o evento de alguna fuerza política.
Se determina la responsabilidad del actor por analogía o mayoría de razón.
4. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver y cuál la forma de análisis?
Decidir si como aduce el recurrente, debe revocarse la sentencia pues fue ilegal la determinación de la infracción atribuida en su contra; o, por el contrario, deben subsistir las razones de la responsable por estar apegadas a Derecho.
Los agravios se analizarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere perjuicio porque lo importante es que todos los argumentos sean estudiados[12].
Se precisa que no fue controvertida la decisión de la Sala Especializada respecto a que no se acreditaba el beneficio electoral y la falta al deber de cuidado por parte de las candidaturas y los partidos de la Coalición denunciados, así que queda firme para todos sus efectos legales.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Se confirma la sentencia, en la materia de impugnación, porque los agravios resultan inoperantes ya que no se controvierten de manera frontal, las razones que emitió la Sala Especializada para determinar que se configuraban las infracciones atribuidas al actor.
5.1. Marco normativo
- De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
- De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales[13].
- De la congruencia. Es un principio rector que debe regir toda determinación. Se relaciona con la exhaustividad, respecto que al decidir una controversia, debe atenderse a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer (congruencia externa) o bien, al verificar que la determinación contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[14] (congruencia interna).
- De la inoperancia de los agravios. La Ley de Medios establece que, cuando se promueve una impugnación, deben mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa, os agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados[15].
Ello, requiere referir las razones esenciales que sustentan el acto impugnado y la posible afectación que causan a los derechos de la parte actora, con argumentos que desvirtúen tales razones, lo que implica explicar por qué se está controvirtiendo la determinación, para que la autoridad jurisdiccional pueda confrontar y valorar si lo impugnado se apega o no a derecho. Así que cuando los argumento no se expresan del modo expuesto se califican de inoperantes, pues no combaten las razones torales de la decisión que, por ende, sigue rigiendo[16].
- Del principio de separación Iglesia y Estado. En el artículo 130 de la Constitución se establece y, entre otras circunstancias, indica que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de una candidatura o partido[17].
5.2. Estudio del caso
a. Argumentos. Indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e incongruencia
- De la indebida motivación, el actor refiere que:
No se identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
De una entrevista se hace una interpretación amplia y subjetiva para para definir la conducta como equivalente de acto propagandístico, con deducciones del término alternancia y la entrega de un sólo volante a un ciudadano o ciudadana por cortesía; sumado a que la palabra alternancia no tiene significado único y la responsable lo descontextualiza.
Sobre todo, que no se consintió en llamar a votar a favor o en contra de alguien y, en su caso, para establecer equivalentes funcionales debió analizarse integralmente el contexto del mensaje, de modo objetivo y razonable para no limitar el debate público.
- De la falta de exhaustividad e incongruencia, el recurrente dice que:
Se da un trato diferenciado y discriminatorio en su perjuicio y sin atender su pronunciamiento de que el acto denunciado fue un evento esporádico; además de que no se valora la espontaneidad de los actos, la ausencia de algún mitin o acto proselitista de alguna fuerza, por lo que no se planeó y, por ende, no hubo intención de hacer propaganda.
Tampoco se valora que la difusión del diálogo fue en redes sociales, no se analizó si hubo o no consentimiento, ni tampoco la libertad de expresión.
Sumado a ello, se establece que comete la infracción pero, a la vez, se absuelve a las demás personas denunciadas, porque se considere que los hechos fueron espontáneos, y
Se determina su responsabilidad por analogía o mayoría de razón y se usa como agravante que es ministro de culto, aunque lo que hizo fue solo emitir su opinión.
b. Determinación. Resultan inoperantes los argumentos del actor porque no combaten las razones esenciales que estableció la Sala Especializada para determinar que se configuraban las infracciones atribuidas en su contra.
- De la indebida la motivación. Se considera inoperante porque el actor se limita a referir que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos materia de la queja, ya que no se valoró adecuadamente el contexto de la entrevista y tampoco se tuvo en cuenta que se difundió en redes sociales.
No obstante, de la sentencia impugnada puede advertirse que la Sala Especializada sí le precisó tales circunstancias, tan es así que en el apartado de acreditación de los hechos indicó que de las manifestaciones de los denunciados y de los medios de pruebas que constaban en el expediente[18] se advertía que:
El actor, refirió que era párroco en la Inmaculada Concepción de Mexicali, en la Colonia industrial, y que el diecisiete de marzo, unas personas en la calle le entregaron la propaganda impresa y lo entrevistaron pero que no las conocía y que se limitó a responder las preguntas de la entrevista, y por cortesía entregó 1 propaganda (volante) y no participó en su elaboración.
El actor también mencionó que sus hechos fueron esporádicos en un espacio público y no en uno destinado al culto, y su posicionamiento político sobre participación ciudadana o problemas actuales era parte de la libertad de expresión y no actos proselitistas.
Asimismo, la responsable indicó que en atención a diversos requerimientos de la UTCE, el PRI manifestó que la propaganda que se advertía en el video subido a redes sociales era suya, pero negó relación con el actor al igual que el resto de los denunciados.
Con lo anterior, la Sala Especializada determinó que el denunciado había reconocido que dio una entrevista a una persona en la vía pública y esto fue documentado por publicaciones en redes sociales.
También, dijo que durante la entrevista al actor, se visualizaba varias veces, en su mano izquierda, propaganda impresa y se podían leer las frases: Por un México sin miedo, Xóchitl Gálvez, Gustavo Sánchez, Fuerza y Corazón por México y observar la imagen de tales candidaturas, lo que reflejaba su apoyo a las mismas.
Además, la Sala Especializada señaló que al final del video se observaba que el actor proporcionaba un volante a un carro, con propaganda elaborada por el PRI, en la cual no se advertían símbolos o referencias religiosas.
Precisó la responsable, que no se localizó a quien entrevistó al actor, pero del video podía observarse que portaba una gorra de apoyo a Xóchitl y que, en todo momento, se dirigió al denunciado como “padre” por su labor como sacerdote en la comunidad, así que lo conocía.
Mencionó que durante la entrevista, el actor no solicitó el voto pero señaló que:1) no podía decir por quién votar o algo de eso, pero sí quería invitar a participar, y 2) no iba a juzgar al gobierno actual y su ejercicio, cada uno tenía su opinión.
Además, que con las preguntas del entrevistador abordó temas como: 1. Animar a la ciudadanía a participar en la elección federal; 2. La importancia de la alternancia, 3. No irse con la finta de las encuestas y no temer a la violencia.
Señaló, que al sostener los volantes propagandísticos de las candidaturas de la Coalición Fuerza y Corazón por México y realizar al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la elección federal y las bondades de la alternancia en el poder, que justamente implicaría que para que hubiera esa alternancia tuvieran que ganar las candidaturas cuya propaganda sostiene, se actualizaba un equivalente de apoyo a las candidaturas que se presentan en la pantalla, esto es, a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez.
Dijo, que el denunciado al entregar dicha propaganda electoral realizada por el PRI, sobrepasó las restricciones constitucionales y de Ley, pues la finalidad de prohibir que los ministros de culto realicen actos de proselitismo es evitar injerencias externas o influencias, por la autoridad moral que pudieran tener, por cuestiones ideológicas de cada una de las creencias que se profesan en México.
Destacó que, por tanto, ambas actuaciones del denunciado podían considerarse actos de proselitismo electoral, porque mencionar que la alternancia tiene virtudes, cuando se mostraba en pantalla propaganda electoral de las fuerzas electorales de la oposición del gobierno en turno, equivalía a la solicitud de apoyo a favor de dichas candidaturas y, además, el hecho el que se hubiera entregado esa propaganda, también constituía un acto de proselitismo, y
Detalló que si bien esto no estaría vedado para la ciudadanía en general, sin embargo, dado que en el caso se juzgaba a una persona que es ministro de culto, dicha calidad es la que actualizaba la infracción en comento.
De lo referido, puede advertirse que la Sala Especializada sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues fue clara establecer que el propio actor había indicado que el diecisiete de marzo, fue entrevistado en la vía pública; e hizo notar que tenía la calidad de sacerdote, en concreto párroco en la Diócesis de Mexicali, como también el propio recurrente lo confirmó.
Sumado a ello, señaló que realizó proselitismo electoral al hablar de temas de alternancia junto con la propaganda electoral que mantenía de modo visible en su mano izquierda durante la entrevista, la cual se relacionaba con las candidaturas y la Coalición denunciadas, y que entregó un volante de dicha propaganda al final de su entrevista y quedó también grabado en el video.
Todas estas cuestiones no son negadas por el actor, al contrario varias de ellas las confirma y se limita a referir, de manera genérica, que hay indebida motivación porque las deducciones de la responsable son subjetivas, pero sin explicar por qué los elementos anteriores no conformarían la infracción que se le atribuyó, o bajo qué aspectos o parámetros la interpretación no era adecuada, respecto a la alternancia y la entrega del volante.
Sobre todo, cuando la responsable indicó que en el contexto de la entrevista, se actualizaba el equivalente de apoyo a las candidaturas denunciadas, pues el actor, además de animar a votar, habló de la importancia de la alternancia que implicaba un cambio y se podía relacionar con la propaganda impresa que sostenía, donde se visualizaba a tales candidaturas, de un partido opositor al gobierno en turno, y dicha propaganda se la entregó a un automovilista.
Cuestiones que, además, la responsable relacionó con otros elementos como que el entrevistador llevaba una gorra, con propaganda de apoyo a Xóchitl Gálvez y que, en todo momento, éste se refirió al actor como “padre” por su labor como sacerdote en la comunidad; con lo que precisó que las expresiones de alternancia y el repartir propaganda electoral eran proselitismo prohibido para el recurrente, en términos de la Constitución y demás normativa aplicable.
En esa tesitura, la decisión de la responsable se sustentó en los elementos probatorios del expediente, los cuales no se niegan, tales como que sostuvo en sus manos material de propaganda del PRI sobre las candidaturas denunciadas, o que se le identificó por su labor como sacerdote en la comunidad.
A pesar de que tales elementos resultaban aspectos relevantes que se usaron en el análisis contextual, para determinar que las manifestaciones sobre la alternancia junto con el reparto del volante constituían propaganda electoral realizada por una persona con la calidad de ministro de culto, y esto tampoco se controvierte frontalmente.
Por otra parte, no especifica cuál, en su caso, era el modo objetivo y razonable de analizar integralmente el mensaje, pues se limita a afirmar de forma genérica que no llamó a votar, sino que solo ejerció su libre expresión; pero, la responsable de ello hizo notar que los actos materia de queja hechos por un ciudadano no hubieran tenido mayor problema, no así cuando los realizaba un sacerdote, plenamente identificado.
En concreto, porque acorde con los artículos 130 de la Constitución y 455 de la Ley Electoral, en relación con el 29 de Ley de Asociaciones Religiosas, el recurrente actualizó una infracción electoral ya que como ministro de culto realizó proselitismo a favor de las candidaturas y de la Coalición denunciadas, en contra del partido en el poder, y en un lugar público.
De ahí que se estimen inoperantes los argumentos anteriores relacionados con de la indebida motivación.
- Sobre la falta de exhaustividad y la incongruencia en el análisis de la configuración de la infracción, también se estima que los argumentos son inoperantes.
Ello, en primer término, porque de la falta de exhaustividad, el actor no combate la razón esencial por la que se estimó que actualizó la infracción electoral, sino que se limita a mencionar que hubo un trato diferenciado y discriminatorio, pues no se atendió su pronunciamiento sobre que el evento fue esporádico, y tampoco se valoró la espontaneidad de los sucesos, ni la ausencia de algún mitin o acto proselitista, que denotara que no tuvo intención de hacer propaganda;
Pero, al margen, de cómo se originará el acto (ya fuera esporádico y/o espontáneo); como se señaló, el actor no negó lo que dijo la Sala Especializada sobre que, en el contexto de la entrevista en la vía pública, se le identificó por su labor como sacerdote en la comunidad, que sostenía en sus manos propaganda de las candidaturas y de la Coalición denunciadas, que habló de alternancia y que, al final de su entrevista, entregó la propaganda a un automovilista.
Esos elementos, son los que tuvo presente la responsable para establecer que conforme la normativa aplicable, sobre todo, el artículo 130 de la Constitución, un ministro de culto, a diferencia de cualquier otro ciudadano, tiene prohibido realizar actos de proselitismo a favor o en contra de una fuerza política; y que esa prohibición, con base en artículo 455, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, incluía los lugares de uso público.
Por esas mismas razones, es inoperante que lo que se alude sobre que la responsabilidad fue por analogía o mayoría de razón y se usó como agravante la calidad de ministro de culto, ya que ello no combate la situación de que esa calidad es precisamente la que actualiza la infracción como fue expuesta.
En, segundo término, los argumentos del actor sobre la incongruencia, no explican cómo se actualizaría respecto a la espontaneidad de sus actos, en relación con que los otros denunciados con este supuesto quedaban eximidos de responsabilidad, ya que se trata de cuestiones diferentes.
Esto, porque la responsabilidad del actor fue como ministro de culto y sus actos actualizaron la prohibición constitucional de realizar actos de propaganda electoral, cuya motivación no se confrontó eficazmente así que quedó firme; en cambio, al resto de denunciados se les eximió de responsabilidad, porque no se acreditó que tuvieran beneficio o deber de cuidado con el actor, pues negaron conocerlo o tener algún vínculo con él, y no se acreditó que consistieran la materia de la queja o su difusión, a lo que abonó que la entrevista fue espontánea.
Así que, como se advierte, no hay incongruencia, en haber considerado la falta de espontaneidad como un elemento para eximir de responsabilidad a las candidaturas y coalición denunciadas y no así, al recurrente, porque tal elemento para este último no lo releva de responsabilidad, pues esta se determinó en función de su calidad de sacerdote y de los actos que desarrolló durante la entrevista y al finalizarla, los cuales como se ha venido desarrollando no se controvirtieron eficazmente.
En las relatadas condiciones, al no confrontarse en sus argumentos esenciales la sentencia de la Sala Especializada, es que resultan inoperantes los argumentos aquí referidos.
c. Conclusión. Al resultar inoperantes los argumentos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida en la materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO UNO
Videos y vínculos de internet que se presentaron como material probatorio en ambas denuncias:
1. Video publicado el 18 de marzo, en una cuenta bajo el usuario “Jath”, en la red social Facebook.[19]
Imágenes representativas del video | |
Contenido auditivo del video | |
Persona de género masculino: Amigos, aquí su amigo y servidor 'El cervecero del pueblo', animando a toda la raza aquí en Chicali para que se vengan a apoyar la democracia de nuestro pueblo. Aquí nos está acercando el padre, padre, a ver, díganos por favor, ¿qué está haciendo (sic.) usted aquí?
José Torres: Pues mira, más que nada, yo quiero animar a ustedes y a toda la ciudadanía a que participe. Con todo respeto, yo no puedo decirles por quién quiero votar ni nada eso, pero sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos, porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan, infórmense bien y participen, gracias.
Persona de género masculino: Pos ahí lo tienen ustedes, amigos, vamos a apoyar porque México es de todos y porque la democracia le pertenece al pueblo, vámonos. Y padre, díganos ¿qué piensa usted de la alternancia en el poder?
José Torres: Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el 'ser siempre quiere existir', y también una ley sociológica, ¿eh? se ve, que el poder siempre quiere perpetuarse, pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio, cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos. Entonces, yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones.
Persona de género masculino: Excelente padre. Padre, y ¿qué nos puede decir qué, qué cuidados, ¿qué en qué queremos, ¿qué tenemos que cuidar nosotros los ciudadanos en esta elección?
José Torres: Pues mira, hay, hay tantas cosas, pero como te decía primero sí participar y, yo creo que hay dos cosas que no hay que irse con la finta, todo el rollo de las encuestas está pagadas, bueno, la mayoría, ¿eh?, algunas sí son muy serias, pero digo no se vayan con la finta de las encuestas. Y segundo, el tema de la violencia, yo temo que se va a ejercer violencia, el estado ya anda hablando de ahí de golpe de estado técnico, entonces, no teman a la violencia. Queremos un México sin miedo. Entonces hay que cuidar eso, participar, no hacer caso a las encuestas amañadas y no hay que tener miedo, queremos un México sin miedo.
Persona de género masculino: Excelente, muchas gracias, padre.
José Torres: Animo, animo. |
2. Video publicado el 21 de marzo, en la cuenta oficial de “Ciudad Capital” en la red social Facebook[20].
Imagen representativas del video |
Contenido textual de la publicación: Sacerdote de Mexicali reparte volantes en favor de Xóchitl y Gustavo Sánchez... no aprendieron nada de la multa al Obispo Escúchanos en Tijuana, por la 104.9 FM 📻 , La Número Uno. 📰 #EnVivo de Lunes a Viernes a las 8am en Facebook y YouTube Live, ¿Te perdiste de algo? Encuéntranos acá: https://linktr.ee/ciudadcapitalbc |
Contenido auditivo del video |
Persona de género masculino 1: Municipio, Jorge.
Persona de género masculino 2: Y en un tema político electoral ¿no? Aprovechando esta recta que tenemos la oportunidad de inmersos en el en el proceso ya diputados y diputados y senadores federales y la campaña de la Presidencia, este domingo diecisiete de marzo, en mi pleno día de cumpleaños, un sacerdote, este, un sacerdote de la iglesia Inmaculada Concepción, esta que se encuentra, la parroquia que se encuentra ahí sobre la calle y, y Carpinteros, este, y Tapiceros, perdón, calle ahí, Tapiceros.
Persona de género masculino 1: Ah, ok. Cómo pasan cosas en esa, ¿eh?
Persona de género masculino 2: Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? En la Industrial todo pasa, pero ahí el, el sacerdote, el líder de esta congregación, pues se le hizo fácil Villa, y se lanzó al crucero, ahí entre Independencia y Justo Sierra para y Benito Juárez, perdón, Boulevard Benito Juárez para entregar volantes a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez Vázquez. Se la quisieron jugar como al chistosito de para que no me sancione el INE o el IE, yo voy a, este, pues solamente invitar a votar e incluso pues le daban un giro hablando de que, él está a favor de la de los gobiernos de transición, que él está a favor de que existan cambios, sin nombrar a ningún candidato o candidata y sin decir que votaran por alguien en específico. Pero en sus manos estaba el volante de Xóchitl Gálvez y además estaba haciendo una actividad proselitista y, además, queriendo disfrazar el, el, el sacerdote, que es muy bien visto en la comunidad, además es muy buen tipo, eh, eh, vestido de civil Villa, porque no traía sotana, pero sí traía la cruz que representa, ¿no?, al, al, al catolicismo, entonces esto se da en este marco de la contienda electoral y parece que no han aprendido nada la Iglesia católica.
Persona de género masculino 1: Estuvieron a punto de sancionar a, al padre Chilo, a José Isidro Guerrero Macías en algún momento, obviamente, pues falleció y ya no se le pudo sancionar, pero la tendencia o la línea de la investigación, Iba justamente a la sanción porque estaba promoviendo en misa el voto, de un candidato de Jorge Hank Ron y de Eva María Vázquez, lo cual es una intromisión, tanto que les gusta a los morenistas. Benito Juárez. Estos temas también serían importantes, que, por cierto, hay mucho que hablar de Benito Juárez y de su, todo lo que afectó posteriormente sobre algunas de sus leyes de reforma, por cierto, pero bueno, más allá de esto vamos a ver a este sacerdote.
Persona de género masculino 2: José Adrián Torres Herrera, quien cuenta con trece años de experiencia como sacerdote y actualmente es el líder de la parroquia de Inmaculada Concepción. ¿Lo escuchamos?
(Se transmite el video 1)
Persona de género masculino 2: Y así se la lleva, no? haciendo corte y corte. Y esto lo tomamos de una página de Facebook de difusión de temas de la iglesia católica. O sea, y además este padre que me ha tocado, este, ir a sus misas, da muy buenas misas, pero acá el tema es, y.…
Persona de género masculino 1: ¿Nos invita a vota por Xóchitl, cuando vas?
Persona de género masculino 2: No, fíjate que curiosamente esa iglesia, que es la que me toca ir en mi barrio, ahí en la Industrial. Desde que tengo uso de razón, bueno, no, sí, desde que tengo uso de razón, pero lo que pasa es que ahí hice mi catecismo...
Persona de género masculino 1: Tres años.
Persona de género masculino 2: ...no, ahí hice mi catecismo, siempre había una inclinación por hablar sobre temas político-electorales, ¿eh? O sea, el día de la jornada electoral, en proceso electoral, era voten, y me acuerdo el, el de Fox, que, no me acuerdo quién era el sacerdote, pero te invitaba prácticamente a que votaras por Fox sin nombrar a Fox, eso sí, no eran tan exagerados como José Isidro Guerra Macías, pero acá sí, te invitaban, en esa misma iglesia no era el mismo padre, por supuesto, no era el mismo sacerdote, pero sí en esa iglesia no, no sé por qué es tan exagerado, eso fue lo que a mí me hizo mudarme a otra iglesia, irme ahí a San Judas Tadeo, este, que es a donde voy a misa, pero el problema acá es que él podrá tener su corazoncito en favor de Xóchitl y podrá ir a votar por Xóchitl e incluso podrá hacer pronunciamientos en corto, este, pero ya difundirlo ya darlo a conocer, pues estás en una violación a la legislación, ¿no?
Persona de género masculino 1: Sin duda, por lo menos para el análisis, porque si bien en estos momentos se encuentra, pues de civil va a aplicar un, un Ruiz Uribe diciendo es que no era mi horario laboral, estaba fuera de la jornada laboral, no estaba dentro de un convento, no estaba dentro de ningún edificio de la iglesia católica, puedo hacer lo que yo quiera porque además soy un ciudadano, porque ese va a ser el argumento que van a plantear, pero al final, el nombramiento que tiene como padre, como sacerdote, como líder parroquial, genera una influencia en los, en las personas que siguen esta iglesia genera una influencia en la comunidad en donde él se encuentra.
Entonces su petición para el voto representa algo del mismo peso o equiparado a que un representante popular estuviera haciéndolo, incluso más por el tema de la fe y la espiritualidad con la que terminan jugando estos grupos eclesiásticos.
Esto es muy grave, esto es más grave de lo que a lo mejor podemos dimensionar.
Persona de género masculino 2: Exacto.
Persona de género masculino 1: ...porque estamos hablando de una intromisión directa de representantes eclesiásticos con la intención de influir e intervenir en las votaciones.
Persona de género masculino 2: Y el vocero de la diócesis, que es el padre que se encuentra ahí en San Judas Tadeo, es de verdad, él siempre actúa con pincitas, él siempre trata de no regarla porque sabe que hay todo un escenario de tras y este padre, este...
Persona de género masculino 1: Dijo, yo me aviento con todo.
Persona de género masculino 2: ...José Adrián, José Adrián Torres, Herrera, a mí me vale, le voy a dar vuelta a la ley, ¿no? yo soy más inteligente que esto, pero la realidad es que no lo hizo y con todo y que en la mano tenía los volantes y que los entregó físicamente a la gente que estaba ahí. Pues podrá ser sancionado.
Persona de género masculino 1: Sí. Porque al final en el video, él simplemente comenta la alternancia y sugiere, y todo este show, pero a la hora de que se acercaba a entregar los volantes, seguramente, sí invitaba por para empezar...,
Persona de género masculino 2: Claro.
Persona de género masculino 1: ...a entregar el volante, Xóchitl, (inentendible) traía...,
Persona de género masculino 2: [Risas]. Estaba en una campaña...
Persona de género masculino 1: (inentendible) una campaña.
Persona de género masculino 1: O sea, ¿qué más quieres para demostrar tu influencia, tu intención de influir en el voto de la gente? ¿no? Y vas además con tu cruz para que la gente identifique pues...
Persona de género masculino 2: Que eres el sacerdote.
Persona de género masculino 1: Que eres el sacerdote que representas, no, por lo menos no fue con sotana y con todo ahí.
Persona de género masculino 2: Sí, no, habría sido más exagerado...
Persona de género masculino 1: Ya hubiera sido más descarado, ¿no?, o a lo mejor hasta con un traje papal que ni siquiera lo debe de traer, pero él lo trae...
Persona de género masculino 2: O con agua bendita, ¿no?
Persona de género masculino 1: Y ve uno con morena y le empieza a echar, empieza a echar para tratar de, de generar una redención.
Persona de género masculino 2: Lo curioso es que, a los morenos, este, se empezaron a quemar.
Persona de género masculino 1: Sí.
Persona de género masculino 2: No, porque también han sido más mocho los morenos, ¿no?
Persona de género masculino 1: Sí.
Voz masculina en off: Si hablamos de frente, entérate de lo que sucede en el epicentro informativo con nuestro análisis de capital importancia. |
ANEXO DOS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE EN EL PES Y LAS OBTENIDAS POR LA UTCE VINCULADAS A LA ENTREVISTA.
DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS VINCULADAS A LA ENTREVISTA | OBSERVACIONES |
1. Vínculo que remite al Video publicado el 18 de marzo, en una cuenta bajo el usuario “Jath”, en la red social Facebook.[21] | Se hace constar que el recurrente es entrevistado por una persona de género masculino, en la cual alienta al voto en general y emite opiniones sobre la alternancia y lo que se debe de cuidar en las elecciones 2023-2024. Además, en la mano mantiene un legajo de papeles en el cual, hasta el frente se puede visualizar una papeleta en la cual se lee “Por un México sin miedo” así como “Xóchitl/Gustavo, fuerza y Corazón por México”. Al último, se ve al denunciado entregar un papel a una persona automovilista. |
2. Diversos vínculos que remite al video publicado el 21 de marzo, en la cuenta oficial de “Ciudad Capital” en la red social Facebook y demás redes sociales (YouTube y TikTok).[22] | Se advierte el corto de un noticiero, conducido por dos personas del género masculino, en el cual emiten su opinión respecto al video en el que se entrevista al denunciado. |
3. Acta circunstanciada de treinta y uno de marzo, que certificó la existencia y el contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el primer escrito de queja, que consta de publicaciones realizadas en la red social de Facebook.[23] | Hace constar la existencia de 3 páginas de internet ofrecidas por la parte denunciante, de las cuales, la primera es una liga electrónica que pertenece a la red social Facebook, mediante la cual se visualiza un video publicado por la usuaria “Jath” de fecha 18 de marzo, en la cual se observan a dos personas de género masculino; uno de ellos sostiene un volante. El segundo vínculo remite a la página principal de Facebook de “Ciudad Capital” y el tercer vínculo, muestra el corto del noticiero en el cual, dos personas del género masculino narran una nota periodística y emiten su opinión. |
4. Actas circunstanciadas de veintiocho de abril, se documentó la existencia y contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el segundo escrito de queja, así como el contenido del Disco Compacto proporcionado.[24] | Hace constar los mismos videos de la entrevista y la nota periodística antes comentada. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Dictada en el expediente SRE-PSC-169/2024.
[3] En adelante, las fechas corresponden a este año, salvo mención expresa de uno diferente.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-196/2024, dictado dentro del expediente acumulado UT/SCG/PE/MORENA/JL/BC/497/PEF/888/2024. El cual no se impugnó.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; así como 3.2.f), y 109.2 de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 109.3, de la Ley de Medios en relación con el 8.1 del mismo ordenamiento donde se precisa que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[8] Artículo 17, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 17, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[10] En concreto se proporcionó: 1) un vínculo de un usuario de Facebook con un video; 2) cuatro vínculos del medio noticioso Ciudad Capital de Facebook y de YouTube, en los que los locutores reproducen el mismo video del primer usuario y emiten comentarios y opiniones al respecto; 3) un vínculo del usuario de TikTok Germany Rolan Ortega que también reproduce el video del primer usuario, y 4) Asimismo se proporcionaron los vínculos de la diócesis de Mexicali sobre los sacerdotes incardinados, y de la Parroquia Inmaculada, donde se observa que el actor es el párroco.
[11] Véase ANEXO UNO de esta sentencia
[12] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
[13] Impone agotar cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.
[14] Jurisprudencia 28/2009: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[15] Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.
[16] Véanse entre otros asuntos, los SUP-REP-358/2021 , SUP-REP-50/2022 y SUP-JDC-626/2024.
[17] En los artículos 442.l, 455.a y 458 de la Ley Electoral se indica, respectivamente, que: 1) los ministros de culto son sujetos de responsabilidad por eventuales infracciones a la ley citada; 2) entre las conductas infractoras que pueden cometer está la de inducir a la abstención, a votar por una candidatura o partido político, o a no hacerlo, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público, o en los medios de comunicación, y 3) debe informarse a la Secretaría de Gobernación de esas conductas para lo conducente.
[18] Se indicó que constaban: 1) dos vínculos de usuarios de redes sociales, uno en Facebook sin dar más datos y otro en Tik Tok, identificado como Germany Roldan; 2) un disco compacto con cuatro vínculos de un programa radiofónico por internet “Ciudad Capital” transmitido en Facebook y en YouTube, y 3) dos vínculos más, uno de la Diócesis de Mexicali que da cuenta de los sacerdotes incardinados en ella, y otro de la Parroquia de la Inmaculada que identifica al párroco, que es el actor y a los vicarios. Todo lo cual fue certificado por la autoridad instructora. Los medios de prueba relativos a los puntos 1 a 3 pueden observarse en el ANEXO DOS de la presente sentencia.
[19] https://www.facebook.com/share/v/ttZ9oHEsZzzZRuAb(¿mibextid=qi20mg
[20] https://www.facebook.com/watch/?v=8266213116727543. Este mismo video se presentó como medio de prueba a través de otros vínculos electrónicos de diversas redes sociales: https://www.tiktok.com/@germanyroldanortes/video/7349696244018711812, https://youtu.be/UnjEwMQsiFY?si=BlijhpBKBlg5Z
[21] https://www.facebook.com/share/v/ttZ9oHEsZzzZRuAb(¿mibextid=qi20mg.
[22]https://www.facebook.com/watch/?v=8266213116727543; https://www.tiktok.com/@germanyroldanortes/video/7349696244018711812; https://youtu.be/UnjEwMQsiFY?si=BlijhpBKBlg5Z
[23] Fojas 173 a 182 del expediente electrónico SER-PSC-169-2024-Accesorio_único.
[24] Fojas 829 a 839, y 841 a 847 del expediente electrónico SRE-PSC-169-2024-Accesorio_único.