RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-653/2022 Y SUP-REP-656/2022 ACUMULADO

RECURRENTES: GILDARDO REAL RAMÍREZ Y OTRAS[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-33/2022, mediante la cual declaró existente la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuible al Partido Acción Nacional en Sonora[4], a Gildardo Real Ramírez como Presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido político y a María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del citado Comité; a quienes se les impuso una multa respectivamente, con motivo de diversas publicaciones en las cuentas de Facebook y Twitter del citado dirigente partidista.

ANTECEDENTES

1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[5], el Instituto Nacional Electoral[6] emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República, cuya jornada de votación se llevó a cabo el pasado diez de abril.

2. Decreto interpretativo[7]. El dieciocho de marzo entró en vigor el Decreto por el que el Congreso de la Unión interpretó, entre otros, el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y la Ley Federal de Revocación de Mandato[9].

3. Jornada de revocación de mandato. El diez de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana[10].

4. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El seis de abril, MORENA presentó una queja contra del PAN en Sonora, su dirigente Gildardo Real Ramírez y quien resultara responsable, por la supuesta promoción y difusión de la revocación de mandato, propaganda calumniosa y uso indebido de recursos públicos, con motivo de diversas publicaciones en las cuentas de Facebook y Twitter del dirigente partidista, difundidas el veintisiete de marzo, en donde invitó a no participar en el proceso de revocación de mandato, las cuales fueron difundidas en sus perfiles oficiales del PAN en Sonora y sus plataformas digitales.

Asimismo, solicitó que se dictaran de manera urgente medidas cautelares, a fin de que fueran retiradas las publicaciones.

5. Registro, admisión investigación, desechamiento parcial y medidas cautelares. En la misma fecha, la Junta Local del INE registró la queja[11], reservó la admisión, así como el emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.

6. Admisión y requerimientos. El ocho de abril, el Consejo Local declaró procedentes las medidas cautelares en su vertiente tutela preventiva dado que existía un peligro real de que las conductas se repitieran; en consecuencia, se le ordenó al PAN y a su dirigente estatal abstenerse de llamar a la ciudadanía por cualquier vía de comunicación.

7. Emplazamiento y audiencia. El catorce de junio, se citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinte siguiente. Sustanciado el procedimiento, se remitió a la Sala Especializada.

8. Acto impugnado. Sentencia SRE-PSL-33/2022. El cuatro de agosto, la Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuible al PAN en Sonora, a Gildardo Real Ramírez como Presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido político y a María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del citado Comité; a quienes se les impuso una multa respectivamente.

9. Recurso de revisión. Inconformes, el quince y dieciséis de agosto, Gildardo Real Ramírez en representación del PAN en Sonora y por propio derecho, al habérsele impuesto una multa en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido, así como María Eugenia Jaime Bracamonte presentaron, respectivamente, demanda de recurso de revisión ante esta Sala Superior.

10. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-653/2022 y SUP-REP-656/2022, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción, respectivamente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, contra una resolución emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional[12].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[13] en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de revisión en sesión por videoconferencia.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, la Sala Superior advierte la conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable.

En este sentido, en atención al principio de economía procesal debe acumularse el expediente SUP-REP-656/2022 al recurso de revisión SUP-REP-653/2022, al ser el primero que registró. Además, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[14].

CUARTA. Improcedencia de los agravios expuestos por Gildardo Real Ramírez en representación del PAN en Sonora, por extemporaneidad

Respecto a los agravios expuestos por Gildardo Real Ramírez en representación del PAN en Sonora se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el recurso se interpuso fuera del plazo previsto de tres días, de conformidad con el artículo 109, párrafo 3, de dicho ordenamiento.

El artículo 9, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

La Ley de Medios señala que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Especializada será́ de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente[15].

Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[16].

No obstante, el cómputo del plazo de tres días se contabiliza únicamente en días hábiles ya que el artículo 6 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato señala que los plazos se computarán en días hábiles.

Lo cual puede generar incertidumbre y confusión en los promoventes del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo que ante la confusión en la forma del cómputo de los plazos debe privilegiarse el derecho de acceso a la justicia; por lo que en el caso solo se computan los días hábiles, es decir, sin considerar los sábados y domingos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, las demandas de los juicios y recursos electorales deben presentarse ante la autoridad responsable.

En el caso del expediente SUP-REP-653/2022 acude Gildardo Real Ramírez en representación del PAN en Sonora y por propio derecho.

Cabe señalar que en la sentencia dictada por la Sala Especializada el pasado cuatro de agosto, se tuvo por acreditada la responsabilidad del PAN en Sonora respecto a la indebida difusión y promoción del proceso de revocación de mandato, por las publicaciones que difundió el veintisiete de marzo en sus perfiles oficiales de Twitter y Facebook.

En consecuencia, al calificar e individualizar la sanción y a partir de su capacidad económica, se le impuso una multa[17] por 600 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

Posteriormente, la sentencia controvertida le fue notificada al citado partido el nueve de agosto en paseo Rio Sonora número 155, entre Rio California y Cocóspera, Colonia Rio Proyecto, Sonora, C.P. 83270, Hermosillo Sonora[18].

Además, Gildardo Real Ramírez en representación del PAN en Sonora reconoce en su escrito de demanda que al citado partido político en esa entidad federativa le fue notificada la sentencia controvertida el nueve de agosto[19]; por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del diez de agosto al doce siguiente; sin embargo, la demanda fue recibida en esta Sala Superior el posterior quince de agosto, esto es un día hábil después del plazo para ello, como se puede advertir del sello de Oficialía de Partes.

No pasa desapercibido que la Sala Especializada a efecto de notificarle la sentencia controvertida solicitó el auxilio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, sin embargo, la demanda promovida por su representación se recibió directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, de ahí que no se actualice el supuesto de excepción de la jurisprudencia 14/2011[20]; al no recibirse ante autoridad distinta que pudiera interrumpir el plazo para impugnar.

En consecuencia, procede desechar los agravios respecto al PAN en Sonora y dejar intocada la resolución impugnada por cuanto a dicho partido.

QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[21], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres de la y el promovente y su firma, además se especifican el acto impugnado, los hechos, así como sus agravios.

2. Oportunidad. Tomando en consideración lo resuelto en el apartado que antecede, los argumentos expuestos por Gildardo Real Ramírez, promoviendo por propio derecho, al habérsele impuesto una multa en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora y la demanda de María Eugenia Jaime Bracamonte son oportunos.

Lo anterior, debido a que la sentencia impugnada les fue notificada el día once de agosto[22], mientras que las demandas se presentaron el quince y dieciséis posterior, respectivamente; por tanto, es evidente su oportunidad dentro del plazo de tres días[23].

3. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciada en el procedimiento del cual emanó la resolución controvertida; por otra parte, la personería del dirigente y de la Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal, ambos del PAN en Sonora, está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque la parte recurrente se inconforma de la sentencia de la Sala Especializada por la que le fue impuesta una sanción económica, argumentando que tal determinación le genera diversos agravios.

5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso.

SEXTA. Acto impugnado y conceptos de agravio

1. Denuncia ante el INE y acto controvertido

El seis de abril MORENA presentó una queja contra el PAN en Sonora, su dirigente estatal, Gildardo Real Ramírez, y quien resultara responsable, por la supuesta promoción y difusión de la revocación de mandato, propaganda calumniosa y uso indebido de recursos públicos, con motivo de diversas publicaciones en las cuentas de Facebook y Twitter del dirigente partidista el veintisiete de marzo, donde invita a no participar en el proceso revocatorio, las cuales fueron compartidas por el PAN en Sonora en sus perfiles oficiales en las mismas plataformas digitales. Dichas publicaciones son las siguientes:

https://twitter.com/GildardoReal/status/1508120858425917443?cxt=HH wWhoCszcX79e0pAAAA

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La autoridad instructora certificó que se trata de la cuenta verificada del “Presidente del Partido Acción Nacional en Sonora. Ing. Industrial y Financiero. Sabinero. Cinéfilo.” Con “12,1 mil seguidores” y que se trata de una publicación del veintisiete de marzo, a las 09:39 horas, del perfil “Gildardo Real” alojada en la red social Twitter, con el siguiente texto:

“Votar en la revocación de mandato de AMLO63 es legitimar el capricho Presidencial más caro de la historia, porque nos va a costar a ti y a mi 1700MDP.

Si quieres expresar tu desacuerdo con el gobierno de Morena, NO PARTICIPES, NO VOTES, NO LEGITIMES a López Obrador.”

El tuit está acompañado de un audiovisual con duración de 2:17 minutos, en el cual el dirigente partidista denunciado realiza anotaciones en un pizarrón del tenor siguiente:

Imágenes representativas

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Texto del pizarrón:

“1,700 MDP

LA REVOCACIÓN DE MANDATO ES UNA PRÁCTICA DEMOCRÁTICA. ES UNA CONSULTA PARA QUE EL PUEBLO CORRA AL PRESIDENTE. ES UNA OPORTUNIDAD PARA EXPRESAR NUESTRO DESACUERDO.”

En el audio del video se aprecia lo siguiente:

“Gildardo Real Ramírez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora: Estamos a pocos días para que se lleve a cabo el ejercicio de revocación de mandato que el Presidente ha promovido con tanta insistencia.

Hoy quiero pedirte que, si tú no estás de acuerdo con la forma de gobernar con López Obrador, que no vayas, que no participes en este ejercicio.

Sé que suena un poco ilógico lo que te propongo y que Morena ha utilizado el argumento de la supuesta democracia, para justificar este ejercicio, pero dame sólo un minuto para explicarte porqué esto es una completa farsa:

La revocación de mandato dice que es una práctica democrática, falso.

Esta forma de participación existe sólo en países donde exactamente lo que falta es democracia: Venezuela, Bolivia y Ecuador. Nada más.

Es decir, países con gobiernos populistas como Morena en México.

Dice, que es una consulta para que el pueblo corra al Presidente. Es una completa farsa. Esto sería cierto si los ciudadanos [y las ciudadanas] demandaran o iniciaran un proceso de revocación de mandato, no como lo es hoy, que lo inició Morena con el único objetivo de hacer propaganda electoral.

Dice, que esto es una oportunidad para expresar nuestro desacuerdo. Falso.

Para que este ejercicio sea válido, debe de votar el 40% del padrón electoral. La probabilidad es bastante mínima.

Esta consulta no tendrá validez, pero sólo le servirá a López Obrador para seguirse promoviendo.

Votar en la revocación de mandato es legitimar a López Obrador y a Morena. Votar en la revocación de mandato es decirles que está bien utilizar al INE para sus caprichos personales.

Votar en la revocación de mandato es consentir que se use el presupuesto del gobierno, de todos los mexicanos [y las mexicanas], en politiquería, en lugar de solucionar los verdaderos problemas del país; como la violencia, o la pobreza, o la gran falta de medicamentos.

Este es el capricho presidencial más caro que hemos visto. A ti y a mí nos costará mil setecientos millones de pesos.

Si como nosotros, quieres expresar tu desacuerdo con el gobierno de Morena, lo mejor que podemos hacer es ejercer la abstención activa.

No participar.

No participes, no votes y difunde por favor esta información con tus amigos [as] y vecinos [as].”

 

También una publicación del veintisiete de marzo, a las 09:30 horas, del perfil “Gildardo Real Ramírez” alojada en la red social Facebook, con el siguiente texto:

 

“Votar en la revocación de mandato de AMLO es legitimar el capricho Presidencial más caro de la historia, porque nos va a costar a ti y a mi 1700MDP.

Si quieres expresar tu desacuerdo con el gobierno de Morena, NO PARTICIPES, NO VOTES, NO LEGITIMES a López Obrador.

#ElPANestáAquí”

 

Dicho tuit está acompañado del audiovisual ya descrito.

Las referidas publicaciones fueron retomadas y citadas en una publicación del veintisiete de marzo, a las 11:54 horas, en el perfil del PAN en Sonora, alojada en la red social Facebook, con el siguiente texto:

 

“¡No podemos legitimar el capricho presidencial más caro de la historia! #ElPANestáAquí para levantar la voz

https://fb.watch/c0r4bp4tlL/”

 

Derivado de lo anterior, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas procedentes por el Consejo local del INE en el Estado de Sonora.

Una vez concluida la instrucción correspondiente, la Sala Especializada dictó sentencia en la cual determinó que el PAN en Sonora y su presidente estatal, Gildardo Real Ramírez, son responsables directos por la indebida difusión y promoción del proceso de revocación de mandato y que de igual forma que María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del PAN en esa entidad federativa también es responsable de la indebida difusión y promoción de la revocación de mandato, a partir de los razonamientos siguientes.

En principio, la responsable analizó los planteamientos de las partes y tuvo por acreditado: a) Que la cuenta en la red social de Twitter denunciada es administrada por Gildardo Real Ramírez y es el responsable de publicar el contenido que se difunde en ella; y b) La existencia y contenido de la publicación denunciada en el perfil de Twitter del PAN en Sonora, derivado de lo certificado por la autoridad instructora y de lo reconocido por los denunciados.

Cabe mencionar, que ninguno de los puntos anteriores está sujeto a controversia, por lo que se tienen como plenamente acreditados.

A partir del análisis realizado a las constancias de autos, la responsable concluyó que si las publicaciones se realizaron el veintisiete de marzo (y siguieron visibles hasta el nueve de abril, un día antes de la jornada del proceso de revocación de mandato) el PAN en Sonora y su dirigente estatal, ya tenían conocimiento que estaban impedidos para promover el mecanismo ciudadano o influir en las preferencias ciudadanas, como lo hicieron a través del uso del nombre y cargo del primer mandatario (único vinculado con el eventual resultado de la consulta), así como con datos sobre el proceso revocatorio.

La responsable considera que, además, de las constancias del expediente se desprende que la responsable de la difusión de las publicaciones en las cuentas oficiales en Twitter y Facebook del PAN en Sonora, fue María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del citado instituto político, ya que José Ricardo Lizárraga Mazón, coordinador de Producción Audiovisual del mismo Comité, en sus respuestas indicó que el video fue compartido en las redes sociales del partido por la referida ciudadana y ella reconoció en sus alegatos que compartió dichas publicaciones en las plataformas partidistas sin la participación de alguna otra persona.

La responsable también concluyó que no se configura la infracción de uso indebido de recursos públicos por alguna de las partes involucradas. Asimismo, que el dirigente denunciado no cuenta con la calidad de servidor público, lo que implica que no puede existir una utilización de recursos públicos, por tanto, tampoco se actualiza la vulneración al principio de imparcialidad.

De igual forma que las manifestaciones denunciadas no contienen hechos que puedan ser considerados como calumnia contra MORENA, al tratarse de una postura política del PAN en Sonora y su dirigente estatal sobre aspectos de organización de la revocación de mandato y un contraste con otras naciones, que, en su concepto, se relacionan con el gobierno de México y tienen sustento en hechos notorios que se encuentran en el debate público.[24]

Finalmente, la responsable procedió a individualizar las sanciones correspondientes imponiendo las siguientes:

1.     Por la responsabilidad del PAN en Sonora y a partir de su capacidad económica, se le impuso una multa por 600 UMAS equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

2.     En el caso de Gildardo Real Ramírez, presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora una multa de 300 UMAS equivalente a la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

3.     Para María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora 200 UMAS equivalente a la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

2. Conceptos de agravio. Al promover los recursos que se resuelven, la parte recurrente hace valer como motivos de disenso que son agrupados conforme a la temática siguiente:

1.                  La resolución impugnada discrimina su defensa porque nunca se analizan sus alegaciones.

2.                  Vulneración a la libertad de expresión, porque no se analiza que dichos mensajes se realizaron en uso de dicha libertad y desde sus cuentas particulares y con sus recursos, sin que sus cuentas se vinculen al PAN.

3.                  Que, en opinión de la parte actora, el análisis del presente asunto debería centrarse en determinar si los mensajes denunciados representan por sí mismos, llamados expresos o equivalentes funcionales a favor o en contra, o que promuevan o inhiban la participación ciudadana en dicho ejercicio.

4.                  Por parte de María Eugenia Jaime Bracamonte se hace valer que, en su caso, los denunciados no fueron actos propios, que no se prueba que ella decidió efectuar los actos de difusión, ni que la misma haya sido indebida y que además se trata de su labor diaria difundir los mensajes del PAN en Sonora.

5.                  Se les priva de su fruto de su trabajo con una multa excesiva, sin fundarla y motivarla y sin tomar en cuenta de forma completa las constancias en el expediente.

SÉPTIMA. Estudio del fondo

1. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y por tanto debe confirmarse la resolución impugnada, según se explica a continuación.

2. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso en el orden en que fueron referidos en el apartado CUARTO, numeral 2 de esta sentencia, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente[25], en virtud de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.

3. Marco Jurídico.

Promoción y difusión del procedimiento de revocación de mandato

El artículo 35, fracción IX, de la Constitución federal reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato.

En ese sentido, la LFRM en sus artículos 2 y 5, prevén que se trata de un derecho político de la ciudadanía a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, que tiene como efecto la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona referida

Ahora bien, en los artículos 35, fracción IX, Apartado 7.º, segundo párrafo de la Constitución federal; y 32 y 33, párrafo 2 de la LFRM, se establece que el INE y los organismos públicos locales, según corresponda, serán las únicas instancias para promover y difundir el proceso de revocación de mandato.

Además, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021, como este Tribunal Electoral,[26] han sostenido que, de las normas jurídicas referidas, se advierte la previsión expresa de que el INE y los organismos públicos locales son las instancias únicas y exclusivas para difundir el proceso de revocación de mandato y promover la participación ciudadana en dicho ejercicio, de manera informativa, objetiva e imparcial.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional especializado considera que, el objeto de la norma constitucional se dirige a garantizar a la ciudadanía las condiciones para que en los procesos de revocación de mandato pueda emitir una decisión personal y libre, a partir de información imparcial y objetiva que se difunda por la autoridad encargada de la organización del procedimiento.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Superior advierte la prohibición de que cualquier ente u órgano de gobierno, así como cualquier persona servidora pública, difunda o promocione el proceso de revocación de mandato, ya que dicha labor está constitucional y legalmente conferida al INE y a los organismos públicos locales, de manera única y exclusiva.

4. Análisis de los conceptos de agravio.

La parte actora expone, en esencia, lo siguiente: A. Discriminación de la defensa porque nunca se analizan sus alegaciones.

La parte recurrente aduce que la responsable analiza hechos que, a su juicio, se medio transcriben y desarrollan, dejándose de lado que el denunciado alega haber realizado las publicaciones en cuestión en uso de su libertad de expresión, con cero costo y gasto del partido.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque, se advierte que en la sentencia controvertida la responsable precisó que Gildardo Real Ramírez, dirigente estatal del PAN en Sonora, externó que:

1.     Él administra sus redes sociales, las cuales son “@GildardoReal” (Twitter) y “Gildardo Real Ramírez” (Facebook) y no se vinculan al PAN.

2.     Las plataformas del PAN Sonora son: “@PANporSonora” (Twitter) y “PAN Sonora” (Facebook) y las administra María Eugenia Jaime Bracamonte, directora de Comunicación Social.

3.     Él realizó y editó el video, el cual no generó gastos de producción y tampoco utilizó recursos públicos.

4.     Las manifestaciones que formuló en el video se amparan por la libertad de expresión (artículos 6 y 7 constitucionales, así como las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016)

5.     La acción de inconstitucionalidad 151/2021 determinó que la revocación de mandato no es un ejercicio electoral y por lo mismo prohibió la participación de los partidos políticos.

6.     La publicación denunciada invitó a no participar en el proceso revocatorio, sino que indica que el PAN no participará en dicho mecanismo acorde con lo determinado por la SCJN.

7.     La gente ingresa de manera voluntaria a las cuentas personales en redes sociales (SUP-REP-153/2018 y SUP-RAP-268/2012) y MORENA no demostró a cuántas personas impactó el video.

8.     MORENA no presentó pruebas que acrediten que las manifestaciones del video sean falsas.

De igual forma, la responsable señaló que por su parte María Eugenia Jaime Bracamonte, Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora, refirió que:

1.     Las cuentas “@PANporSonora” (Twitter) y “PAN Sonora” (Facebook) son administradas por ella y José Ricardo Lizárraga Mazón, coordinador de Producción Audiovisual.

2.     No produjo, editó o realizó el video denunciado.

3.     El video no se publicó en los perfiles del PAN Sonora.

4.     Desconoce que recursos se emplearon en su diseño.

5.     El video se tomó de la página “https://www.facebook.com/GildardoRealR”.

6.     Comparten la información de las cuentas del Comité Ejecutivo Nacional, ayuntamientos, diputaciones federales, senadurías, comités municipales y militancia del partido.

7.     Después indicó que el video lo realizó Gildardo Real Ramírez sin recursos públicos, como lo señaló la Unidad Técnica de Fiscalización, y lo publicó en sus cuentas personales.

8.     Las expresiones de Gildardo Real Ramírez están amparadas por los artículos 6 y 7 constitucionales y las jurisprudencias 18 y 19, ambas de 2016. Además, la gente debe acceder de forma voluntaria al video.

9.     La intención de la publicación era poner de relieve que el PAN no participaría en el proceso revocatorio.

10. MORENA no acreditó que se trataran de hechos falsos.

A partir del análisis de las alegaciones anteriores, la responsable señaló que no se configuraba la infracción de uso indebido de recursos públicos por alguna de las partes involucradas.

En efecto, la responsable refiere[27] que Gildardo Real Ramírez señaló que realizó y editó el video, el cual no generó gastos de producción y tampoco utilizó recursos públicos; mientras que, María Eugenia Jaime Bracamonte expresó que no se emplearon recursos públicos.

Situación que se corroboró con la respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que informó que no se tenía registro del uso de recursos públicos para el diseño, elaboración o difusión de las publicaciones denunciadas por el PAN en Sonora o por Gildardo Real Ramírez.

Conforme lo anterior, se aprecia que contario a lo expresado por la parte actora, la responsable tomó en consideración sus argumentos de defensa y llegó a la conclusión de que no se configuraba la infracción de uso indebido de recursos públicos, por lo tanto, su agravio es infundado.

B. Vulneración a la libertad de expresión; y C. Que, en opinión de la parte actora, el análisis del presente asunto debería centrarse en determinar si los mensajes denunciados representan por sí mismos, llamados expresos o equivalentes funcionales a favor o en contra, o que promuevan o inhiban la participación ciudadana en dicho ejercicio.

La parte recurrente aduce que se violenta su libertad de expresión porque la responsable no analiza que dichos mensajes se realizaron por el denunciado en uso de dicha libertad y desde sus cuentas particulares y con sus recursos, sin que sus cuentas se vinculen al PAN en Sonora.

Asimismo, la parte actora hace valer que el análisis llevado a cabo por la responsable se realizó fuera de la metodología establecida por esta Sala Superior para el establecimiento de los equivalentes funcionales ya que dejó de señalarse la expresión que se utilizó como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito y justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural, la cual, desde su óptica, no existe.

Aduce la parte actora que el centro de los mensajes es que el PAN en Sonora no participaría, no intervendría y no validaría el proceso, lo cual es acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe la participación de los partidos políticos en el ejercicio ciudadano de revocación de mandato.

La parte actora se duele de que el análisis realizado por la responsable se rigió por la tendencia a justificar que las manifestaciones denunciadas encuadran dentro de las conductas sancionadas por la normatividad aplicable, a pesar de que dichas manifestaciones no hacen referencia a la preferencia de los electores respecto del proceso de revocación de mandato, de donde se advierte que al no existir llamado de preferencia alguno no existe transgresión a la normatividad aplicable, pues no se dice en ningún momento  “vota a favor” o “vota en contra” ni se hace referencia alguna a ninguna de las dos opciones planteadas en la consulta, por lo que no existe declaración que pretenda influir en la preferencia de los ciudadanos, pues ninguna de las dos opciones se encuentran en las declaraciones que se denuncian.

Los agravios B y C se estudiarán de manera conjunta.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios referidos son infundados por una parte e inoperantes por otra, como se explica a continuación.

En la sentencia controvertida se tuvo por conductas denunciadas la supuesta promoción y difusión de la revocación de mandato, propaganda calumniosa (respecto de lo cual se sobreseyó) y uso indebido de recursos públicos (la cual no se acreditó).

Lo infundado de los agravios radica en que la responsable sí desarrolla el marco normativo de la revocación de mandato y señala cuales son los parámetros para su difusión concluyendo que los recurrentes faltaron a la normativa establecida, pues no se les sanciona por propaganda calumniosa y uso indebido de recursos públicos, sino porque promocionaron la revocación de mandato 1) sin estar autorizados para ello y 2) en periodo prohibido.

Si bien el recurrente señala que las publicaciones las realizó haciendo uso de su libertad de expresión, es importante destacar que existía previamente un mandamiento que regulaba la promoción y difusión de la revocación de mandato, es decir, este derecho encuentra un límite constitucional y legal, como fue señalado por la responsable[28] al referir que los tuits y las publicaciones en Facebook se realizaron el veintisiete de marzo, es decir, estuvieron visibles dentro de la fase de difusión de la revocación de mandato (entre el cuatro de febrero y el diez de abril), en una etapa en la que el INE era la única autoridad a cargo de la difusión y promoción.

De lo anterior se concluye que, su difusión ocurrió durante el periodo en el cual los partidos políticos y sus dirigentes tienen prohibido emitir pronunciamientos que afecten o incidan en la voluntad del voto de la ciudadanía sobre la percepción del mandatario federal que se encuentra sujeto a un proceso revocatorio de mandato y; las publicaciones fueron dirigidas a la ciudadanía en general, al haber sido difundidas en internet a través de las redes sociales oficiales de ese instituto político.

Además, la parte actora parte de la premisa errónea de que las publicaciones no aluden a llamados expresos a votar en un sentido u otro, a promocionar el voto, ni al empleo de equivalentes funcionales, debido a que la infracción, no se tuvo por acreditada con base en tales conductas, sino como ya se indicó́, a partir de la promoción del ejercicio democrático mediante las publicaciones realizadas en redes sociales.

En este tenor, no se advierte que la responsable haya encuadrado indebidamente las manifestaciones denunciadas, ya que aún y cuando la parte actora sostiene que éstas no hacen referencia a la preferencia de los electores respecto del proceso de revocación de mandato, y que no se dice en algún momento  “vota a favor” o “vota en contra” ni se hace referencia alguna a las dos opciones planteadas en la consulta, del análisis integral de la sentencia, se aprecia que la conducta atribuida no fue elllamado a votar a favor o en contra” como se arguye, sino que, a partir de las publicaciones acreditas, se tuvieron por actualizadas las conductas de promoción y difusión en periodo prohibido, por las cuales se les sancionó.

Asimismo, no le asiste la razón a la parte promovente en cuanto al planteamiento de que el sólo hecho de tener por acreditada la conducta atribuida al dirigente partidista no vulnera los bienes jurídicamente tutelados por las normas aplicables, al supuestamente exigirse en la infracción que el sujeto activo oriente el sentido del voto en un sentido u otro, lo cual no se encuentra acreditado.

Lo anterior, porque como se advierte de los criterios utilizados por la responsable respecto de las infracciones cometidas en el periodo prohibido y de veda electoral, sólo se exigen los siguientes elementos: i) Temporal (desde el día siguiente de la emisión de la convocatoria hasta el día de la jornada electiva), ii) Material (en el caso la promoción y difusión de la revocación de mandato) y iii) Personal (efectuada por el dirigente y la directiva partidista en el presente asunto); sin que se exija la acreditación de alguna influencia específica en los votantes que determine el sentido de su decisión como se pretende.

Por el contrario, las infracciones vinculadas con el periodo donde la promoción exclusiva del proceso de revocación de mandato a cargo del INE se actualiza por el sólo hecho de que las acciones desplegadas por los sujetos activos puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía, de allí que tales ilícitos se conceptualicen como de peligro.[29]

En efecto, a diferencia de los ilícitos de lesión, en donde la configuración del tipo infractor exige un perjuicio en el bien jurídico protegido, en los ilícitos de peligro es suficiente el riesgo de lesión a dicho bien jurídico como resultado de la acción, de allí que, en el caso, se considera que la responsable no tenía por qué acreditar o justificar que la conducta infractora tuviera la intencionalidad o finalidad de influir el sentido del voto como lo sugieren los recurrentes, en tanto el tipo administrativo no exige la demostración de dicho elemento.

En este contexto, no le asiste la razón a la parte promovente respecto a que no se actualizó la vulneración a los bienes jurídicos tutelados, porque ello aconteció con la sola promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, atendiendo a la naturaleza del ilícito como de peligro.

Además, contrario a lo aducido por la parte recurrente, no se advierte algún argumento de la responsable que se base en equivalentes funcionales para acreditar las faltas denunciadas, ya que la responsable refiere[30] que las publicaciones de imágenes y video denunciados se dieron en una temporalidad en la que el presidente de México fue sujeto al escrutinio de la gente para ver si era revocado o no, y en los tuits y publicaciones en Facebook del PAN en Sonora y su dirigente estatal, se invita de manera expresa, a no participar ni votar en la revocación de mandato y, además, que esa idea la repliquen entre sus personas conocidas.

Como se ha señalado, la responsable determinó la existencia de promoción indebida de la revocación de mandato, al comprobarse que los denunciados realizaron las publicaciones que se reclaman durante el periodo en el que el INE era la única instancia facultada para llevar a cabo esa función.

Esto es, de la resolución es posible apreciar que la responsable en ningún momento recurrió a la figura de “equivalentes funcionales” para determinar la responsabilidad de la hoy parte actora, en virtud de que la responsable basa sus consideraciones en acciones plenamente acreditadas, no negadas o controvertidas y cuyos autores están plenamente identificados, a saber, que las publicaciones existen y fueron realizadas por las personas a quienes se les atribuyen: el dirigente partidista y la directora de comunicación de dicho organismo político; que en las mismas se hace promoción al procedimiento de revocación de mandato, por personas que no están facultadas para ello: que se refieren de manera directa a quien sería objeto de la consulta, esto es, al titular del Ejecutivo federal, al hacer mención de la cercanía del proceso electivo, así como al llamado a la no participación en dicho proceso y a la invitación a la difusión del mensaje entre amigos (as) y vecinas (os) en ese sentido. 

Dichas consideraciones constituyen los elementos en los que la responsable descansa sus conclusiones sobre la indebida promoción del proceso de revocación de mandato, sin hacer alusión o uso en ningún momento a la figura de “equivalentes funcionales”.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que la parte actora no ofrece argumento alguno para combatir de manera directa dichas consideraciones, y sin que desarrolle ningún silogismo lógico jurídico para controvertir las conclusiones alcanzadas por la responsable.

D. María Eugenia Jaime Bracamonte hace valer que, en su caso, los hechos denunciados no fueron actos propios, que no se prueba que ella decidió efectuar los actos de difusión, ni que la misma haya sido indebida y que además se trata de su labor diaria difundir los mensajes del PAN en Sonora.

Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es ineficaz e inoperante, en virtud de que ha quedado plenamente acreditado, sin que hubiera sido objeto de controversia, que María Eugenia Jaime Bracamonte, su carácter de Directora de Comunicación Social del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora, llevó a cabo la difusión de las publicaciones denunciadas en las cuentas oficiales en Twitter y Facebook del PAN en Sonora y que esa es precisamente la conducta que se le reprocha, pues a través de ella llevó a cabo la indebida difusión del proceso de revocación de mandato.

En tal sentido, las afirmaciones de promovente en el sentido de que no fueron actos propios y que no se prueba que ella decidió efectuar los actos de difusión resultan ineficaces, pues la conducta que le es reprochada no fue la autoría de los videos, sino su difusión lo cual fue corroborado por  José Ricardo Lizárraga Mazón, coordinador de Producción Audiovisual del mismo Comité del referido partido[31], quien indicó que el video fue compartido en las redes sociales del partido por la referida María Eugenia Jaime Bracamonte y que ella reconoció en sus alegatos que compartió dichas publicaciones en las plataformas partidistas sin la participación de alguna otra persona.

De igual forma deviene ineficaz la afirmación de la promovente en el sentido de que las referidas publicaciones no son indebidas y que además se trata de su labor diaria difundir los mensajes del PAN en Sonora, lo anterior por que lo indebido de las publicaciones quedado plenamente acreditado por la responsable de manera válida, como se demostrado en los rubros anteriores; sin que sea óbice para la comisión de una infracción como la que ha quedado acreditada la labor diaria de la promovente, pues fue a través de los medios a su alcance que llevó a cabo dicha infracción, sin que puede aceptarse como válida la realización de un ilícito como parte de la labor ordinaria de una persona, como una excluyente de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, se estima que el agravio en estudio es inoperante, porque si bien María Eugenia Jaime Bracamonte objetó el alcance, contenido y valor de las pruebas aportadas por MORENA y solicitó su desechamiento, al aducir que no eran medios idóneos para acreditar su pretensión, la responsable consideró que dichas objeciones resultaban genéricas e inatendibles, lo cual no es controvertido por la recurrente en esta instancia y sin que se aprecie argumento alguno dirigido a combatir de manera directa lo argumentado por la responsable, de ahí lo inoperante de su agravio.

E. Se les priva de su fruto de su trabajo con una multa excesiva, sin fundarla y motivarla y sin tomar en cuenta de forma completa las constancias en el expediente.

Aduce la parte actora que se realiza un análisis superfluo en la determinación de la sanción impuesta, dado que nunca se justifica la calificación de la conducta como grave ordinaria, sin fundar ni motivar la imposición de las multas señaladas, sin que medie un máximo y un mínimo y sin realizar ponderación alguna, dándole un trato de multa fija.

Por lo que hace a Gildardo Real Ramírez, se aduce que es lesivo imponerle una multa equivalente al .20% del presupuesto de lugar donde labora, que además se violenta el artículo 5 constitucional porque nadie puede ser privado del fruto de su trabajo, lo cual se lleva a cabo ya que , según alega, se le deja sin su sueldo y sin poder mantener a su familia adecuadamente en el periodo en el que se le haga el descuento, que resulta excesiva, porque a diferencia de la multa impuesta al partido, donde se le impuso el .40% de su presupuesto anual, en su caso no nunca se explica cuál fue la base o razonamiento para explicar la sanción que se le impuso, y que además dicha suma equivale a la privación de un mes de subsistencia para su familia, lo cual en su concepto, es excesivo e inconstitucional.

Por lo que hace a María Eugenia Jaime Bracamonte, aduce que es lesivo imponerle una multa equivalente al .17% del presupuesto de lugar donde labora, que no se tomó en cuenta que su participación fue indirecta y como empleada y que además se violenta el artículo 5 constitucional pues nadie puede ser privado del fruto de su trabajo, lo cual se lleva a cabo pues, según alega, se le deja sin su sueldo y sin poder mantener a su familia adecuadamente en el periodo en el que se le haga el descuento, que resulta excesiva, pues a diferencia de la multa impuesta al partido, donde se le impuso el .40% de su presupuesto anual, en su caso no nunca se explica cuál fue la base o razonamiento para explicar la sanción que se le impuso, y que además dicha suma equivale a la privación de un mes de subsistencia para su familia, lo cual en su concepto, es excesivo e inconstitucional.

Marco normativo. Respecto al principio de tipicidad. El artículo 14 de la Constitución federal establece el debido proceso y en los juicios de orden criminal la prohibición de imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

Por otra parte, el artículo 61 de la LFRM establece que las infracciones a la referida ley serán sancionables en términos de la LGIPE.

En ese tenor, la citada ley procedimental dispone en su artículo 456, que las infracciones serán sancionadas las conductas de los partidos políticos y sus dirigentes, entre otros, con penas que van desde la amonestación pública y multas conforme a la gravedad de la falta.

Esta Sala considera que lo aducido por la parte actora resulta infundado por una parte e inoperante por otra.

Ello es así porque acorde al marco normativo y jurisprudencial de esta Sala Superior, la LFRM otorga competencia al INE y a la Sala Especializada para instruir y resolver, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las infracciones que surjan en el desarrollo del proceso revocatorio[32]

Asimismo, la LFRM establece un régimen de sanciones respecto a las infracciones a dicho ordenamiento, en la que prevé la potestad de la autoridad electoral para sancionar cualquier conducta que infrinja la ley en los términos de la LGIPE, por ello, prevé su aplicabilidad de manera supletoria[33].

De igual forma, debemos precisar que derivado de la acción de inconstitucionalidad 151/2021, se consideró que resulta ilegal la participación de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato y por ende sus actuaciones encaminadas a promover el mecanismo ciudadano o influir en las preferencias ciudadanas resulta contraria a la Constitución federal y a la LFRM.

A efecto de sancionar las conductas infractoras relacionadas con el proceso de revocación de mandato, el artículo 456 de la LGIPE, dispone de diversas sanciones, entre otros, dirigidas a los partidos políticos y sus dirigentes, lo cual constituye la previsión de una sanción en una norma jurídica, que corresponde a la garantía del principio de tipicidad, aplicable al caso concreto.

De ahí, que se estime infundado el argumento de los recurrentes, ya que el legislador previó las consecuencias jurídicas que resultan aplicables ante el incumplimiento de la LFRM y que, contrario a lo aducido por los inconformes, estas se encuentran previstas de forma clara e inequívoca en la LGIPE, sin que ello implique la creación de normativa electoral o bien, la imposición de penas por analogía o mayoría de razón.

Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que contrario a lo afirmado por la parte actora la responsable calificó e individualizó cada una de las sanciones, tomando en cuenta cada uno de los rubros exigidos por la ley[34]. Para ello tomo en consideración la capacidad económica de cada uno de los sancionados, tomando en cuenta las constancias remitidas al expediente por el Servicio de Administración Tributaria y basando en ello el monto de la multa a imponer en ejercicio del arbitrio que le confiere la ley para ello.

De ahí que resulte infundado que la responsable haya realizado la individualización de las sanciones apartándose de los principios de fundamentación y motivación, pues señaló los fundamentos legales que con base en los cuales realizaba la imposición de la sanción[35] así como los fundamentos en los que se establecen las limitaciones de transgredidas[36] y de igual manera, señaló las razones que lo llevaron a la imposición de dichas sanciones al haber quedado acreditada la responsabilidad de los denunciados por la indebida difusión y promoción de la revocación de mandato.

También resultan infundados los argumentos donde se sostiene la supuesta violación del artículo 5 constitucional en el sentido de que nadie puede ser privado del fruto de su trabajo, ya que en este caso no se le priva a la parte actora de su salario, sino que derivado de acciones que se demostraron imputables a sus personas se hicieron a acreedoras a una sanción, por lo cual, las consecuencias que de ello se derivan son de únicamente de su responsabilidad.

Ahora bien, respecto a que se le deja sin su sueldo y sin poder mantener a su familia adecuadamente en el periodo en el que se le haga el descuento, se considera que los argumentos resultan inoperantes dado la generalidad de los mismos, sin que se señale de qué forma resultaría su familia inadecuadamente mantenida, ni la forma en que resulta excesiva la multa, más allá de dicha afirmación y sin que demuestre que la multa en efecto equivale a un mes de sus ingresos ni la manera en que afecta la subsistencia sus familia. De ahí que los agravios expresados se estimen inoperantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

 RESOLUTIVOS 

Primero. Se acumula el recurso SUP-REP-656/2022 al diverso SUP-REP-653/2022.

Segundo. Se desechan los argumentos expuestos por el PAN en Sonora al ser extemporáneos.

Tercero. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante recurrentes, promoventes o parte actora.

[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] En lo sucesivo, PAN en Sonora.

[5] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintidós.

[6] En lo sucesivo, INE.

[7] Visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646085&fecha=17/03/2022

[8] En adelante LGIPE.

[9] En lo sucesivo LFRM.

[10] El veintisiete de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y su invalidez, al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

[11] A09/INE/SON/CL/08-04-22.

[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracción V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[13] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, entrando en vigor a partir del día siguiente.

[14] De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[15] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.

[17] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LGIPE.

[18] Como se desprende de la cédula de notificación personal, páginas 915 a 921 del expediente electrónico SRE-PSL-33/2022.

[19] Foja 4 de la demanda.

[20] PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[21] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[22] Páginas 933 a 941 del expediente electrónico SRE-PSL-33/2022.

No pasa de inadvertido que Gildardo Real Ramírez promoviendo por propio derecho y María Eugenia Jaime Bracamonte señalen en sus escritos de demanda, respectivamente, que la sentencia controvertida les fue notificada el diez de agosto, lo cual se considera un lapsus calami, dado que de autos se desprende que fueron notificados el once de agosto. Así en observancia al principio de tutela judicial efectiva en favor de los promoventes se tomará como cierta la fecha asentada en autos, siendo esta el once de agosto.

[23] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[24] Al no haber sido objeto de controversia tales conclusiones relacionadas con la inexistencia de las infracciones de uso indebido de recursos públicos y calumnia deben permanecer intocadas.

[25] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[26] Véase lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-201/2022, SUP-REP-254/2022 y SUP-REP-294/2022.

[27] A foja 23 de la resolución impugnada.

[28] Véase la foja 21 de la resolución impugnada.

[29] En similares términos, véanse el SUP-REP-370/2022 y acumulado, SUP-REP-399/2021, SUP-REP-100/2020, SUP-REP- 74/2019.

[30] Véase foja 21 de la resolución impugnada.

[31] Véanse páginas 22 y 23 de la resolución impugnada.

[32] Ver SUP-REP-505/2021

[33] Artículo 3 de la LFRM.

[34] Tal y como puede apreciarse a fojas 24 a 27 de la resolución impugnada.

[35] Artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.

[36] Apreciables en el marco normativo de la resolución.