RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-653/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: CONSEJERA ADJUNTA DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORARON: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ Y JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro[3].
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-176/2024 que determinó, entre otros aspectos: la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al titular del Ejecutivo Federal, al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[4], así como al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del presidente y al Jefe de Departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación. Asimismo, la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por parte de Cuitláhuac García Jiménez[5], gobernador de Veracruz.
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se renovarán, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y titular de la presidencia de la República, dentro del cual destacan las siguientes etapas:
Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: El dos de junio.
2. Denuncia. El uno de abril, el PRD[6] denunció al presidente de la República, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; al gobernador de Veracruz, por esta última infracción; así como el supuesto beneficio directo obtenido por Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de las manifestaciones vertidas por dichos servidores públicos, durante la conferencia matutina celebrada el veintidós de marzo.
Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión inmediata de la trasmisión de las conferencias de prensa denominadas “mañaneras” hasta en tanto culmine el proceso electoral federal 2023-2024, o que en su caso, se ordenara a Jesús Ramírez Cuevas, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, cumplir con su obligación y previo a subir a la página oficial del gobierno federal, a redes sociales oficiales, medios digitales de difusión oficiales, así como el sitio de internet oficial, todos del Gobierno de México, revisar y, en su caso, editar en su contenido las mañaneras que se van generando a fin de eliminar las expresiones que constituyan infracciones a la normativa electoral.
Finalmente, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
3. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El dos de abril, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/507/PEF/898/2024, reservó la admisión y el emplazamiento, al considerar que había diligencias de investigación pendientes.
4. Admisión de la queja[7]. El siete de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja. Asimismo, ordenó la elaboración del proyecto de medidas cautelares y la correspondiente opinión técnica respecto a la transmisión o no de la sesión del proyecto de acuerdo (la cual se llevó a cabo en la misma fecha).
5. Acuerdo de medidas cautelares[8]. El ocho de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-155/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias[9] determinó procedente la medida cautelar solicitada, al determinar que bajo la apariencia del buen derecho y desde la óptica preliminar, se trataba de manifestaciones que pudieran vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024, así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; por lo que se ordenó, entre otras cosas, al presidente de la República y al gobernador de Veracruz que, en un plazo de seis (6) horas para tal efecto, por sí o a través de las personas facultadas para ello, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la referida conferencia matutina o modificar los referidos archivos a efecto de que fueran suprimidas las manifestaciones señaladas.
Asimismo, se determinó la procedencia en su vertiente de tutela preventiva para el efecto de que el presidente de la República se abstuviera de realizar manifestaciones que pudieran afectar los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Por otro lado, estimó improcedente la petición sobre la suspensión de las conferencias matutinas.
6. Impugnación de la medida cautelar[10]. El diez de abril, el PRD y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República impugnaron la determinación de la Comisión de Quejas, por lo cual, el veinticuatro siguiente la Sala Superior mediante la resolución de los expedientes SUP-REP-369/2024 y SUP-REP-376/2024 ACUMULADOS determinó revocar parcialmente el acuerdo a efecto de que la autoridad responsable se pronunciara, en libertad de jurisdicción, respecto de la petición que le fue formulada relativa a que “Se ordene a Jesús Ramírez Cuevas, en su calidad de coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República, cumplir con su obligación y previo a subir a la página oficial del gobierno federal, a redes sociales oficiales, medios digitales de difusión oficiales, así como el sitio de internet oficial, todos del Gobierno de México, revisar y en su caso editar en su contenido las mañaneras que se van generando a fin de eliminar las expresiones que constituyan infracciones a la normativa electoral”.
7. Acuerdo de la UTCE[11]. El veintisiete de abril, la autoridad instructora dio cuenta con la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador resuelto por la Sala Superior, por lo que remitió a la Comisión de Quejas la propuesta formulada y ordenó la correspondiente opinión técnica respecto a la transmisión o no de la sesión del proyecto de acuerdo.
8. Segundo acuerdo de medidas cautelares[12]. El veintiocho de abril, la Comisión de Quejas, a través del acuerdo ACQyD-INE-190/2024 determinó procedente[13] la medida cautelar solicitada en relación a que Jesús Ramírez Cuevas en su calidad de coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República para que previo a subir a la página oficial del Gobierno Federal, a redes sociales oficiales, medios digitales de difusión oficiales, así como al sitio de internet oficial y página del Gobierno de México, revisara y en su caso editara el contenido de las conferencias de prensa “mañaneras” que se van generando a fin de eliminar las expresiones que constituyan infracciones a la normativa electoral.
Asimismo, vinculó a la Consejería Jurídica, al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[14], así como a cualquier otra persona servidora pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas.
9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[15]. El veintinueve de abril, la autoridad instructora emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el tres de mayo siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
10. Sentencia impugnada (SRE-PSC-176/2024). Una vez remitido el expediente a la Sala Especializada e integrado el expediente SRE-PSC-176/2024, el treinta de mayo siguiente, dicha Sala emitió sentencia que, entre otros aspectos, determinó lo siguiente: la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al titular del Ejecutivo Federal, al director del CEPROPIE, así como al coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora general de Comunicación Digital del presidente y al jefe de departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación. Asimismo, la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por parte del gobernador de Veracruz.
11. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El seis y siete de junio, el gobernador de Veracruz, así como el presidente de la República, respectivamente, ambos por conducto de sus representantes legales, interpusieron los presentes recursos en contra de la sentencia antes referida.
El mismo siete de junio, el coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República, la directora general de Comunicación Digital del presidente y el jefe de departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación por una parte y por conducto de su representante legal; y por otra, el Director del CEPROPIE, interpusieron diversas demandas de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
12. Turno y radicación. Oportunamente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes números SUP-REP-653/2024, SUP-REP-655/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16].
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Asimismo, en su oportunidad la Magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador contra una determinación dictada por la Sala Regional Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que a través de los presentes recursos las partes recurrentes controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17], en el expediente SRE-PSC-176/2024.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[18], 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-655/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024 al diverso SUP-REP-653/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y contiene el nombre de las partes recurrentes, respectivamente, su firma autógrafa y la calidad jurídica de quienes los promueven en su representación; asimismo se señalan domicilios para recibir notificaciones, la sentencia impugnada y el órgano jurisdiccional responsable de su emisión, los hechos en los que se sustenta la impugnación y, los agravios que, en concepto de las partes recurrentes, les causa la sentencia impugnada y las pruebas ofrecidas.
b. Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito de presentación de la demanda dentro del plazo de tres días[20], en todos los casos, como se puede advertir en la gráfica de información siguiente:
Expediente | Notificación (personal) | Plazo para impugnar | Presentación de demanda |
SUP-REP-653/2024 Presidente de la República | 5 de junio | 3 días | 7 de junio |
SUP-REP-655/2024 Gobernador de Veracruz | 3 de junio | 6 de junio | |
SUP-REP-659/2024 Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Directora General de Comunicación Digital del Presidente; y Jefe de Departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación | 5 de junio | 7 de junio | |
SUP-REP-662/2024 Director del CEPROPIE | 5 de junio | 7 de junio |
c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, conforme a lo siguiente:
La recurrente en el expediente SUP-REP-653/2024, Arlín Maribel Pérez Parada acude en su carácter de Consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería, como representante del presidente de la República, ya que cuenta con esta facultad legal[21].
Respecto del recurrente en el expediente SUP-REP-655/2024, José Pale García, dicha persona interpone el recurso de revisión en su carácter de Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz y representante del gobernador de dicha entidad federativa y su personería ha quedado acreditada en el expediente del procedimiento de origen.
Los recurrentes en el expediente SUP-REP-659/2024, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Directora General de Comunicación Digital del presidente de la República; y jefe de Departamento adscritos a la citada Coordinación, acuden por conducto de su representante legal Nallely Vianney Paredes Suárez.
Y finalmente, el recurrente en el expediente SUP-REP-662/2024, Director del CEPROPIE acude por su propio derecho.
El interés jurídico se actualiza porque solicitan se revoque la sentencia impugnada, al considerar que afecta la esfera de derechos de sus representados, y propios, en el último de los casos.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
CUARTO. Estudio de fondo
I. Expresiones denunciadas
De manera previa a realizar el análisis de los agravios expuestos por el recurrente, resulta necesario tener presentes las expresiones que fueron motivo de queja, durante la conferencia matutina de veintidós de marzo que se encuentran en el cuadro siguiente[22].
Enlace electrónico |
https://www.Youtube.com/watch?v=A5c4JX6amLQ&list=PLRnIRGar-296KTsVLOR6MEbpwJzD8ppA&index=5
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Imagen representativa |
Contenido del video |
Minuto 13:18 Voz en off mujer: En cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-221-2023. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución … Andrés Manuel López Obrador: Muy buenos días. Nos da mucho gusto estar en Coatzacoalcos, llevar a cabo en Veracruz la reunión de seguridad en el estado, que es lo que vamos a presentar, y poder también responder preguntas de ustedes sobre la situación del país. Y nos da, como siempre, repito, mucho gusto, estar aquí en Coatzacoalcos. Este es parte de nuestra tierra, siempre que vengo a Veracruz recuerdo que yo soy choco-jarocho porque mi padre era veracruzano, de la cuenca del Papaloapan, y mi madre tabasqueña. Yo nací en Tepetitán, Macuspana, Tabasco, pero mi padre era veracruzano. De acuerdo con la Constitución de Veracruz, creo que en el artículo 11, los hijos de padres veracruzanos son veracruzanos. De modo que, paisanos, me da mucho gusto estar aquí. Vamos a iniciar con nuestro gobernador, Cuitláhuac García, él va a introducir esta reunión. Luego, el almirante José Rafael Ojeda Durán, secretario de Marina, va a informarnos sobre la situación de seguridad en Veracruz. Posteriormente, abrimos la reunión, la conferencia, este diálogo circular, para preguntas y respuestas: |
Las expresiones tanto del titular del Ejecutivo Federal y del gobernador de Veracruz que se tuvieron por acreditadas y denunciadas, emitidas durante la conferencia matutina de veintidós de marzo, son las siguientes:
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Muy buenos días. Nos da mucho gusto estar en Coatzacoalcos, llevar a cabo en Veracruz la reunión de seguridad en el estado, que es lo que vamos a presentar, y poder también responder preguntas de ustedes sobre la situación del país. Vamos con Cuitláhuac García Jiménez, que es, también, lo reitero, un gran gobernador. Tiene nuestro apoyo, todo nuestro respaldo. Y nada más les voy a dar un dato, uno nada más, que hace a distinto a Cuitláhuac García Jiménez, diferente a otros gobernadores: no es corrupto, y eso en todo México, pero en Veracruz por lo que se vivió durante décadas, es algo excepcional, único. Claro que ya habían avanzado bastante en internalizar la idea, el criterio de que era normal, natural la corrupción, se consideraba que era un tonto el que no robaba, fíjense cómo habían avanzado tanto en pervertir la vida pública. Afortunadamente ya todo esto está quedando atrás. … Ahora eso ha quedado atrás, se está exaltando la honestidad. La mayor riqueza de México es la honestidad de nuestro pueblo, por eso se ha resistido. A pesar de que han querido imponer como gobierno la corrupción, no han podido. Si ahora estamos bien en lo económico, en lo social, en lo político, es porque dijimos: cero corrupción, cero impunidad, esa es clave. … Entonces, ahora es distinto y por eso nos da muchísimo gusto que en Veracruz gobierne Cuitláhuac de manera honesta. Ni modo que les diga qué pasaba antes en Veracruz porque ustedes lo saben muy bien, qué hacían los gobernadores, cómo vivían los gobernadores: grandes residencias, departamentos en el extranjero, yates; vivían colmados de atenciones, de privilegios. Entonces, sí es, es importante eso, porque como hay inercias y hay muchos que insisten, insisten, de que es lo mismo, no quieren aceptar la nueva realidad, nuestros adversarios, los conservadores corruptos, quisieran que pudieran demostrar que somos iguales a ellos, a los corruptos, brincos dieran si pudieran demostrar que somos iguales, entonces quieren que se mantenga esa idea como si nada hubiese pasado: ‘Que transformación ni que nada, sigue igual’. No, no sigue igual. Ayer lo hablaba yo, lo decía en el caso de la violencia, porque como le andan buscando por todos lados... ‘Narcopresidente AMLO’, gastando millones de pesos. ¿Dónde están las pruebas? Calumnias. iAh!, pero como no les funciona porque resulta que nuestro pueblo está muy informado, muy consciente, y ellos no aceptan que el pueblo esté consciente de lo que está sucediendo y que haya cambiado la mentalidad del pueblo y que el pueblo de México sea de los pueblos más informados, más politizados del mundo, porque como son clasistas, son racistas, dicen: 'El pueblo no existe, la política no tiene nada que ver con el pueblo' o 'el pueblo no sabe de política, la política es asunto de nosotros, de los políticos'. Entonces, se extrañan, se sorprenden, que se lanzan con sus publicistas en contra de nosotros, se gastan miles de millones de pesos en la guerra sucia de manera descarada y vil, lo externan, lo declaran: 'Si no avanzamos dicen—, guerra sucia', pero guerra sucia. Y empezaron con lo de ‘Narcopresidente’, ya llevan cientos de millones de menciones con bots, comprando granjas de bots, ya hasta sabemos que en Argentina están el tres por uno, cosas que no sabíamos. ¿Y qué pasa? Que, en vez de debilitarnos políticamente, el pueblo nos apoya cada vez más. Acaba de darse a conocer una encuesta del periódico el Reforma. Y lo repito, y lo repito, y lo repito, porque siempre también digo: un escritor no debe repetirse, pero un dirigente político, y más en las circunstancias actuales, cuando se está llevando a cabo una transformación, hay que repetir y repetir, porque es una labor de concientización, de politización. El periódico Reforma, que es un periódico, como es de dominio público, conservador, hace dos o tres días dieron a conocer una encuesta. Y lo repito porque les molesta mucho, también de manera fraterna, cariñosa, que no hay que enojarse y mucho menos odiar. ¿Pero por qué no pones la encuesta otro ratito? Ya te estoy quitando todo tu tiempo Cuitláhuac. Es que aquí empezó la guerra sucia, como por aquí, por aquí empezó la guerra sucia. Y miren lo que sucedió, porque el pueblo es mucha pieza. Y ahora supe que un grupo afín al bloque conservador de México igual... Porque a veces dicen ‘derecha’, ‘extrema derecha’. No, no, no, es una nada más, son iguales, nada más que unos son más francos y otros son más hipócritas, pero es un solo bloque, no hay matices. Dicen que ese grupo de derecha de España ya se suma y va a hacer también guerra sucia. Qué bueno, ¿no?, porque nos van a seguir ayudando. El otro día me estaban contando que ya se habla de que gente simpatizante de nuestro movimiento de la transformación son los que están de asesores de nuestros adversarios, porque nos ayudan mucho, Pero, bueno, ni modo que yo termine de asesor, de consejero del bloque conservador, eso sí no, hasta allá no vamos a llegar; sí se le da consejo a cualquier persona, pero no es para tanto, ¿no?, no es para tanto. CUITLAHUAC GARCÍA JIMÉNEZ, GOBERNADOR DE VERACRUZ. Hablando de temas de seguridad y después, si me lo permite, quisiera hablar también de los conservadores, porque ayer estuvimos en Oaxaca acompañándole en la celebración, para nosotros la celebración del natalicio del mejor presidente de México que ha existido, el Benemérito de las Américas, Benito Juárez, y él estuvo presente en Veracruz y de aquí salieron las leyes que promulgó desde el puerto de Veracruz, cuando radicó aquí durante su gobierno, las Leyes de Reforma. Y en el tema de seguridad, presidente, comentarle lo que usted conoce bastante bien, que la estrategia nacional se sigue aquí en Veracruz, se coordinan los esfuerzos para construir la paz desde las 18 mesas regionales que usted instruyó y desde la Mesa Estatal para la Construcción de la Paz diariamente se atienden los temas de seguridad. Y aunque a nuestros adversarios neoliberales y conservadores les revuelva el estómago del coraje, en Veracruz se demostró que la estrategia de ‘abrazos, no balazos’, funciona. Abrazos a más de un millón de adultos mayores que mejoran sus ingresos en Veracruz, abrazos a 57 mil campesinos humildes que siembran y cosechan café veracruzano, abrazos a 51 mil cañeros que mejoran sus ingresos, abrazos con fertilizante que ya se distribuye en el campo jarocho, abrazos a 257 mil jóvenes que construyen su futuro capacitándose para el trabajo, abrazos a 479 mil jóvenes que no dejaron la prepa, el bachillerato, porque tienen un ingreso mientras se mantienen en las aulas y no en la calle. En resumen, abrazos a quien más lo necesita. … No es circunstancial, fortuito, sino que había en Veracruz un gobierno aliado del presidente Benito Juárez encabezado por Manuel Gutiérrez Zamora, quien lo recibe como se debe a un presidente. Y de esa manera hoy con todos los honores quisiéramos recibirlo también a usted porque —quizá no me lo va a permitir decir, me lo va a reprochar después— PARA NOSOTROS USTED TAMBIÉN ES UNO DE LOS MEJORES PRESIDENTES DE MÉXICO. MUCHAS GRACIAS. … PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: … En la Ciudad de México, y ahí es donde está más fuerte el bombardeo contra nosotros, aturden. Porque, además, como se tienen que transportar más tiempo en carro, llevan puesto el radio, y Radio Fórmula, uno tras otro de los programas de Radio Fórmula; no acá, ¿eh?, estoy hablando de allá. Aquí, donde no nos escuchan y ahora no nos ven, pues vamos a aprovechar, ¿no? Pero todas las cadenas de radio, la televisión ahí, ahí, ahí, es un bombardeo. Y le cambias, solamente a Radio Educación para escuchar otra cosa, pero noticias, lo que pongas. Ayúdame, Jesús. ¿Cuáles son las cadenas nacionales, entre comillas, de radio? JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Radio Fórmula, MVS. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Radio Fórmula, esa desde temprano, uno tras de otro. ¿Quiénes están ahí en Radio Fórmula? JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Ciro Gómez Leyva, Joaquín López-Dóriga, Pepe Cárdenas. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, ya, ya, párale, párale. Luego, ACIR, dame un famoso de ACIR. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Villalvazo. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Villalvazo. ¿Cuál otro? JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: MVS. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Dame un famoso ahí. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Juan Manuel Jiménez, que es el que... PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Juan Manuel Jiménez. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: También está en TV Azteca. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí Faltan. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Manuel San Martín, que está ahí también. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Cómo se llama? ¿San Martín? JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: San Martín. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Cuáles otras cadenas? Los de Televisa. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: W Radio. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: W Radio. ¿Y quién está en W Radio? JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Loret de Mola. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: iAh!, no, pues así está claro, primo hermano, dirían allá. Bueno, muy bien, vamos. Adelante. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues no, pero está en su derecho. Lo único que le hubiese yo recomendado si me hubiese preguntado, de que iba a ir a la corte y que los iba a ver a los ministros, le hubiese yo advertido que tuviera cuidado, nada más. INTERVENCIÓN: ¿De qué? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues de la cartera y de otras cosas, pero en lo demás no hay ningún problema, o sea, cada quien. Y no es injerencismo. Y le tenemos mucho respeto y él ha sido muy respetuoso de la independencia, de la soberanía de México, y no hay ningún problema, lo que pasa es que nuestros adversarios andan buscando cualquier cosa, no sé qué les está pasando, están muy enojados, nerviosos, pero no hay ningún problema. Y tenemos diferencias con el Poder Judicial, con la corte, es de dominio público. ¿Y por qué tenemos diferencias? Porque consideramos que hay mucha corrupción y que los ministros son los que dan el mal ejemplo. Imagínense, la presidenta de la Suprema Corte, donde estuvo Benito Juárez, violando la Constitución, cobrando 700 mil pesos mensuales, cuando la Constitución en el artículo 127 establece que ningún servidor público puede ganar más que lo que obtiene el presidente de la República y ellos, con medidas leguleyas, ganan cuatro veces más. Eso por poner un ejemplo, porque aquí nos podíamos pasar todo el día hablando de la actitud de jueces, de magistrados, de ministros. Yo no pertenezco, como es dominio público, a ese partido al que pertenece el gobernador de Nuevo León, pero considero que es un abuso, un descaro, es el Poder Judicial al servicio del bloque conservador. … Entonces, sí tenemos diferencias, nada más que eso lo va a resolver el pueblo, el pueblo resuelve. Y ya también no puedo decir porque, si no, me van a... Nos van a bajar esta conferencia, porque ya quedan pocas, ya. ¿Cuál es el ideal que nos mueve? Queremos la protección, la seguridad del mexicano desde que nace hasta que muere, desde la cuna hasta la tumba, eso es Estado de bienestar. Ya avanzamos mucho en la educación. ¿Se acuerdan cómo estaba? Porque querían imponer la llamada reforma educativa, desacreditaron a maestras, a maestros, los culparon de ser los responsables del bajo nivel educativo de manera muy injusta. Ahora no, ahora tenemos muy buenas relaciones, reconocemos el trabajo de nuestras maestras, de nuestros maestros; les hemos mejorado sus ingresos a maestras, a maestros. Pero no sólo es eso, es básicamente el reconocimiento a lo que hacen, no maltratarlo. ¿Cuál es el resultado? No ha habido paros, no se han suspendido las clases. Lo segundo que hicimos en educación, las becas. ¿Cuántas becas? Doce millones de becas para estudiantes de familias pobres. Nunca se había hecho eso. ¿Y en qué ayuda? Yo les puedo probar que cuando llegamos en el nivel medio superior, lo que es preparatoria, en donde ahora estamos entregando becas a todos, es universal ese programa. Cuando llegamos, abandonaban la escuela, los Colegios de Bachilleres, las prepas, 14 por ciento de los que entraban, ahora bajó a siete. Y fíjense lo importante que es que los jóvenes estén estudiando en esa edad. ¿Qué otro programa educativo? Lo que les comentaba, La Escuela es Nuestra. ¿Cómo estaban las escuelas? En el abandono completo, los padres tenían que cooperar para la pintura, para el mantenimiento, ahora está este programa y va a mejorar. Y otra cosa también muy importante que no querían los conservadores, pero que se pudo, sí se pudo, sí se pudo, sí se pudo: lo de los contenidos de los libros de texto. No querían, querían la misma enseñanza materialista, que ya no se viera la historia, el civismo, la ética. Y cambiaron los contenidos y ya se distribuyeron millones de libros para una formación humanista, y científica porque no es hacer a un lado las matemáticas ni la física ni la química. Entonces, para los que te plantearon esto de la salud les dices que ya se inició todo este plan. Aquí en Veracruz contamos con el apoyo de Cuitláhuac. Hay algo también importante: antes de que se adhirieran todos los estados a este plan, ya en Veracruz se habían mejorado muchos centros de salud y se había iniciado la construcción de hospitales y la rehabilitación de hospitales que quedaron abandonados. Aquí hay dos, aquí en Coatzacoalcos, que nos ha costado trabajo, pero ahí va: uno es el materno infantil, pero hay otro. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, en un pantano construyeron. No les importaba la salud y tampoco les importaba cómo operar un hospital, sino pensaban: ‘Vamos a construir’. Y un hospital se puede construir, la obra física, en 500 millones, sí, pero para operar ese hospital que cuesta 500 millones se requieren otros 500 millones adicionales, como los reclusorios. Entonces, hacían la transa de la construcción, en el caso del centro de salud o la transa en la construcción del reclusorio, pero no incluían el mantenimiento, la comida para los reclusos, la vigilancia, todos los gastos, y ahí quedaban los reclusorios. Todavía estamos por utilizar un reclusorio en Durango, la gente de Durango sabe bien a lo que me estoy refiriendo, unas instalaciones enormes abandonadas; estamos todavía recuperando otro reclusorio en Cuernavaca, Morelos. Y también, poniendo orden porque les entregaban reclusorios a empresas, se privatizó también el manejo de reclusorios, las cárceles. Así nada más les digo que se firmaron convenios para que empresas vinculadas al gobierno, traficantes de influencia, le dieran el servicio a Seguridad Pública, en esto se metió García Luna. Entonces, entregaban una cárcel y, estuviese llena o no, se tenía que pagar por recluso, y al final creo que eran cinco mil pesos por recluso, promedio, lo que tenía que pagar el gobierno. INTERLOCUTOR: De Veracruz, de Papantla, de esos lugares. Del portal El Privado Veracruz. Además, señor, ya tiene varias —no me han dado micrófono, por eso estoy gritando— desde hace varias semanas estoy tratando de entregarle un penacho de guagua, señor, por el reconocimiento a nombre del gobernador Cuitláhuac García Jiménez. Es que ya me piqué, perdón, perdón, pero lo que pasa es que desde cuándo estamos entregarle un penacho de guagua por el reconocimiento de tantos millones de personajes favorecidos por su gobierno, y es por el motivo del quinto informe de su gobierno. Fuimos a Palacio Nacional; no se pudo entrar, pero estamos tratando, nosotros tratamos de agradecerle todos los beneficios para los millones de veracruzanos. Y a nombre del gobernador Cuitláhuac García Jiménez estamos entregando, queremos entregarle ese penacho a nombre del candidato a diputado federal plurinominal... PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Eso no se puede, no, no, no, INTERLOCUTOR: A nombre de Ricardo Ramírez Juárez.... INTERLOCUTORA: Perdón, de estas notas periodísticas que han salido en las últimas horas de la casa de El Dorado y saber si... Bueno, ya pedimos una investigación. CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ: ¿Cuál es esa casa? INTERLOCUTORA: Están señalando que probablemente una de las probables o candidata a gobernar Veracruz pues pueda tener por ahí un terreno de más de 50 millones de pesos o que lo pudo haber adquirido a través de prestanombres. Sólo saber qué opinión le merece. Y si usted considera que forma parte de justamente el tema político, ¿no?, que se está viviendo en este momento. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, me imagino que es algo... CUITLAHUAC GARCÍA JIMÉNEZ: DE ROCÍO NAHLE, QUE ES SI ES... PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: iAh!, no podemos meternos en eso, no podemos meter. INTERLOCUTORA: Por el tema de la austeridad, ¿no? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí. Yo de manera figurada, de manera figurada, de manera figurada, ¿sí?, ¿sí?, todo de manera figurada. Esa persona a la que se le quiere hacer el mal, por la temporada, ya ven que como está la temporada de la piña, la temporada del mango, del chayote, o sea... Por cierto... Bueno, así, por la temporada, por lo que yo sé y me consta, esa persona es honesta. Y como yo soy de aquí, pues yo no le voy a desear, no le voy a desear a mi pueblo querido que vuelva a pasar lo que ya sufrieron. Y valen más las imágenes, y no creo que por eso me vayan a sancionar o a cepillar, porque no tiene nada que ver, nada que ver con la cuestión electoral, pero les voy a mostrar, nada más para refrescar la memoria, porque ya a lo mejor ustedes estaban muy niños, niñas, no se acuerdan. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: En 2012. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: 2012, Calderón, si lo puedo decir, está en España. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Javier Duarte. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Javier Duarte. No, pero si no es candidato. JESÚS RAMÍREZ CUEVAS: Javier Duarte y Genaro García Luna. PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Y Genaro García Luna inaugurando el reclusorio de Papantla. Ya no es lo mismo. Y si hablamos de casas, vayan por allá por Veracruz, por el puerto, para que vean lo que son mansiones, allá por Boca del Río, para que vean lo que son los yates. Y búsquenle ustedes, que son mirones profesionales, y van a encontrar que hay departamentos en el extranjero de quienes mal gobernaron Veracruz. No tienen nada que ver con lo electoral. Además, tú eres la responsable porque tú preguntaste. Adiós, adiós. |
II. Consideraciones de la Sala Especializada responsable
En la sentencia impugnada, la responsable precisó que la materia de la denuncia se circunscribía a determinar, en lo que interesa a los presentes medios de impugnación, si las manifestaciones del presidente de la República, emitidas durante la conferencia matutina del veintidós de marzo de este año, actualizaban las infracciones en materia electoral por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad que rigen a la contienda electoral, así como uso indebido de recursos públicos, con impacto en el actual proceso electoral federal; así también, respecto del gobernador de Veracruz, es decir, si dicho funcionario público incurrió en la infracción en materia electoral por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
También, si las demás personas denunciadas, esto es, el Director del CEPROPIE, así como al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente y el Jefe de Departamento adscritos a la citada Coordinación de Comunicación, difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, usaron indebidamente recursos públicos, ello derivado de su participación en la conferencia señalada.
La Sala responsable, en primer lugar describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estimó significativas del evento denunciado:
Primero, estableció la finalidad del evento denunciado, es decir, la celebración de la denominada conferencia matutina de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, transmitida desde Coatzacoalcos Veracruz, con la presencia e intervención del gobernador de dicha entidad federativa.
Señaló de manera contextual cómo fue el desarrollo de dicha conferencia matutina, la cual fue certificada por la autoridad instructora y, que tuvo una duración de dos horas con treinta y ocho minutos (02:38:00).
Una voz femenina da un aviso en cumplimiento a un acuerdo de la Comisión de Quejas sobre la difusión de propaganda gubernamental y las obligaciones de las personas del servicio público al respecto.
Comienza el presidente de la República saludando a la audiencia y expresando su alegría por estar en Coatzacoalcos, Veracruz. Menciona que se llevará a cabo una reunión de seguridad en el Estado y que responderá preguntas sobre la situación del país.
Anuncia que la reunión la comenzará con el gobernador Cuitláhuac García, seguido por el almirante José Rafael Ojeda Durán, Secretario de Marina, quien informará sobre la situación de seguridad en Veracruz. Posteriormente, se abrirá la reunión para preguntas y respuestas.
López Obrador habla de Cuitláhuac García Jiménez, destacando su honestidad y su diferencia con otros gobernadores. Afirma que García tiene todo su apoyo y respaldo; asimismo, habla de la corrupción en México, mencionando cómo antes se veía como algo normal y cómo los corruptos eran puestos como ejemplo.
Asimismo, habla respecto al periodo neoliberal y cómo la corrupción no era reconocida como un problema principal. Celebra que ahora la situación es diferente y que Cuitláhuac gobierna Veracruz de manera honesta.
Habla de la “guerra sucia” en su contra y cómo, incluso, algunos simpatizantes de su movimiento están asesorando a sus adversarios. Sin embargo, rechaza la idea de convertirse en asesor del bloque conservador.
García Jiménez habla de temas de seguridad y menciona la celebración del natalicio de Benito Juárez, de cómo, se sigue la estrategia nacional en Veracruz y se coordinan los esfuerzos para construir la paz.
Finalmente, habla de la estrategia de ‘abrazos, no balazos’, y cómo ha beneficiado a varias personas en Veracruz, aduce que ha mejorado los ingresos de medio millón de personas, de las cuales 200 mil salieron de la extrema pobreza.
Asimismo, el gobernador presenta datos sobre la reducción de homicidios dolosos y secuestros en Veracruz durante su gobierno, destaca el incremento a las sentencias condenatorias contra estos delitos gracias a la coordinación con la Fiscalía General del Estado, ya que ésta había sido administrada por un representante del grupo conservador, reiterando que la estrategia nacional instruida por el presidente y el programa cero impunidad, han logrado disminuir la inseguridad en Veracruz.
En cuanto al análisis de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto del titular del Ejecutivo Federal.
De manera específica, las expresiones denunciadas emitidas por el presidente de la República fueron posteriores a que el gobernador de Veracruz tomó la palabra, primero habló de un supuesto bombardeo de los medios en su contra, de una supuesta injerencia, que sus adversarios buscaban cualquier cosa, de las diferencias existentes con el Poder Judicial, el salario de la presidenta de la Suprema Corte y expresó:
“…
¿Cuál es el ideal que nos mueve?
Queremos la protección, la seguridad del mexicano desde que nace hasta que muere, desde la cuna hasta la tumba, eso es Estado de bienestar.
Ya avanzamos mucho en la educación.
¿Se acuerdan cómo estaba?
Porque querían imponer la llamada reforma educativa, desacreditaron a maestras, a maestros, los culparon de ser los responsables del bajo nivel educativo de manera muy injusta.
Ahora no, ahora tenemos muy buenas relaciones, reconocemos el trabajo de nuestras maestras, de nuestros maestros; les hemos mejorado sus ingresos a maestras, a maestros. Pero no sólo es eso, es básicamente el reconocimiento a lo que hacen, no maltratarlo.
¿Cuál es el resultado?
No ha habido paros, no se han suspendido las clases.
Lo segundo que hicimos en educación, las becas.
¿Cuántas becas?
Doce millones de becas para estudiantes de familias pobres. Nunca se había hecho eso.
¿Y en qué ayuda?
Yo les puedo probar que cuando llegamos en el nivel medio superior, lo que es preparatoria, en donde ahora estamos entregando becas a todos, es universal ese programa. Cuando llegamos, abandonaban la escuela, los Colegios de Bachilleres, las prepas, 14 por ciento de los que entraban, ahora bajó a siete. Y fíjense lo importante que es que los jóvenes estén estudiando en esa edad.
¿Qué otro programa educativo?
Lo que les comentaba, La Escuela es Nuestra.
¿Cómo estaban las escuelas?
En el abandono completo, los padres tenían que cooperar para la pintura, para el mantenimiento, ahora está este programa y va a mejorar.
Y otra cosa también muy importante que no querían los conservadores, pero que se pudo, sí se pudo, sí se pudo, sí se pudo: lo de los contenidos de los libros de texto. No querían, querían la misma enseñanza materialista, que ya no se viera la historia, el civismo, la ética. Y cambiaron los contenidos y ya se distribuyeron millones de libros para una formación humanista, y científica porque no es hacer a un lado las matemáticas ni la física ni la química.
Entonces, para los que te plantearon esto de la salud les dices que ya se inició todo este plan. Aquí en Veracruz contamos con el apoyo de Cuitláhuac.
Hay algo también importante: antes de que se adhirieran todos los estados a este plan, ya en Veracruz se habían mejorado muchos centros de salud y se había iniciado la construcción de hospitales y la rehabilitación de hospitales que quedaron abandonados.
Aquí hay dos, aquí en Coatzacoalcos, que nos ha costado trabajo, pero ahí va: uno es el materno infantil, pero hay otro.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, en un pantano construyeron. No les importaba la salud y tampoco les importaba cómo operar un hospital, sino pensaban: ‘Vamos a construir’. Y un hospital se puede construir, la obra física, en 500 millones, sí, pero para operar ese hospital que cuesta 500 millones se requieren otros 500 millones adicionales, como los reclusorios. Entonces, hacían la transa de la construcción, en el caso del centro de salud o la transa en la construcción del reclusorio, pero no incluían el mantenimiento, la comida para los reclusos, la vigilancia, todos los gastos, y ahí quedaban los reclusorios.
Todavía estamos por utilizar un reclusorio en Durango, la gente de Durango sabe bien a lo que me estoy refiriendo, unas instalaciones enormes abandonadas; estamos todavía recuperando otro reclusorio en Cuernavaca, Morelos.
Y también, poniendo orden porque les entregaban reclusorios a empresas, se privatizó también el manejo de reclusorios, las cárceles. Así nada más les digo que se firmaron convenios para que empresas vinculadas al gobierno, traficantes de influencia, le dieran el servicio a Seguridad Pública, en esto se metió García Luna. Entonces, entregaban una cárcel y, estuviese llena o no, se tenía que pagar por recluso, y al final creo que eran cinco mil pesos por recluso, promedio, lo que tenía que pagar el gobierno.
…”
Además, la Sala responsable señaló que, si bien las expresiones anteriores fueron las denunciadas por el partido quejoso, de un análisis integral de la conferencia de prensa, advirtió que el presidente de la República también realizó manifestaciones respecto a la basificación de los trabajadores de PEMEX, en los términos siguientes:
“…
Andrés Manuel López Obrador: Sí, en los dos casos… Estamos avanzando en la basificación como no se veía en mucho tiempo en Pemex. No sé si tenemos el dato de lo que presentó el director de Pemex como informe el día 18 sobre la basificación.
Creo que como 24 mil trabajadores transitorios han sido basificados, sí, lo que sucede, tienes toda la razón y ellos también, es que ellos están pidiendo que a los técnicos que se les da trato de trabajadores de confianza también se les basifique, eso es, ¿verdad?, básicamente, sí, sí. Vamos a pedirle al director de Pemex que atienda esto que están planteando ustedes.
Y acerca de los pagos, ya se está regularizando, Pemex tiene ya recursos suficientes para que no se les demore el pago a los proveedores. De todas maneras, me está escuchando el director de Pemex. Y qué bueno lo tratan ustedes…”
Luego, la responsable[23] analizó los elementos que integran la infracción de propaganda gubernamental respecto de las expresiones del presidente de la República y del gobernador de Veracruz; enseguida analizó si con la propaganda electoral se habría acreditado la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como el uso de recursos públicos por parte de los sujetos denunciados.
Finalmente, la responsable emitió las consideraciones que estimó pertinentes para determinar la responsabilidad correspondiente[24].
Es preciso señalar que, la parte considerativa de cada uno de estos aspectos será materia de análisis en relación con el estudio del planteamiento respectivo.
III. Planteamientos de los recurrentes
Enseguida se precisan, los temas esenciales de agravio que las partes recurrentes expresan en sus respectivos escritos de medios de impugnación.
3.1. Agravios comunes en recursos SUP-REP-653/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024
3.1.1. Falta de exhaustividad en el análisis del contexto de los hechos y pruebas para acreditar los elementos subjetivos de las infracciones
3.1.2. Omisión de señalar prueba alguna para tener por acreditadas las infracciones denunciadas
3.2. Agravio común en recursos SUP-REP-653/2024, SUP-REP-655/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024
3.2.1. Propaganda gubernamental, no se acreditan sus elementos
3.3. Agravios comunes SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024)
3.3.1. Inconvencionalidad artículo 457 LGIPE
3.3.2. Acto volitivo para localizar conferencias
3.3.3. Obediencia jerárquica
3.3.4. Catálogo de registro de sancionados
IV. Planteamiento del caso
La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida.
La causa de pedir la sustentan en la falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada y la falta de pruebas para tener por acreditadas las infracciones atribuidas.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso en orden distinto al expuesto por los recurrentes, sin que ello les genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[25].
V. Decisión
Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son infundados, según el caso, en tanto que la Sala Especializada sí abordó todos los temas materia de la denuncia y justificó debidamente las razones por las que tuvo por acreditadas las infracciones atribuidas a los denunciados, entre ellos, el elemento subjetivo y las pruebas respectivas, así como las responsabilidades respectivas, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas eficazmente por los recurrentes.
2. Marco general sobre vulneraciones al artículo 134 constitucional
A fin de tener el parámetro para el análisis del presente caso se establece el marco general sobre las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que debe regir en las contiendas electorales, federal y en las entidades federativas.
Propaganda gubernamental
La Sala Superior ha señalado lo siguiente respecto de esta irregularidad.
El desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, que pueden ser económicos, materiales y humanos, que disponen para el ejercicio de su encargo. Es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
La finalidad en materia electoral de los párrafos séptimo y octavo es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es, evitar que realicen promoción personalizada en el desempeño de su cargo y en vulneración a los principios que rigen la materia electoral.
De ahí que las campañas gubernamentales, así como la actuación y los mensajes de quienes son servidores públicos no deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ello no se traduce en una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas hagan del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esta disposición tiene por alcance regir su actuación en cuanto al uso de recursos públicos y la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten valerse de ella, con el propósito de obtener ventajas indebidas en desequilibrio del principio de equidad.
En cuanto a propaganda gubernamental, esta Sala Superior ha considerado que es aquella difundida por los poderes federales, estatales y municipales; el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las y los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
Existe propaganda gubernamental en la que el contenido del mensaje está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Por ello, se ha considerado que la noción de propaganda gubernamental, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Esta Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.
En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.
También esta Sala Superior ha considerado que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en periodo en el que pudiera afectar un proceso electoral, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.
Se trata de una prohibición temporal, a diferencia de otras restricciones previstas en el artículo 134 constitucional, las cuales son de carácter permanente. La prohibición está dirigida a todos los funcionarios de Gobierno, de cualquier nivel, así como a las concesionarias de radio y televisión.
Los servidores públicos tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión.
Principios de imparcialidad y equidad
La Sala Superior ha señalado que, de conformidad con la exposición de motivos de la reforma electoral de 2007 al artículo 134 constitucional, uno de sus objetivos era elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
La adición al artículo 134 de la Constitución general incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales, 1) para impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política; 2) blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional con fines electorales, y 3) exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.
Desde el orden constitucional se estableció que todo servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección.
Principio de neutralidad
La Sala Superior ha considerado que, el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
Especial deber de cuidado del presidente de la República
La línea que ha establecido la Sala Superior al respecto es:
El ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.
Las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.
Quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
En el caso del presidente de la República al ser, en términos generales, el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, tiene deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas, además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad.
Lo anterior, ya que dicho funcionario tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.
3. Análisis de los agravios en particular
En el análisis y precisión de los agravios se atenderá a la verdadera intención que este órgano jurisdiccional advierta del respectivo escrito de impugnación, conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias 4/99[26] y 66/2002[27] las que disponen que el resolutor debe interpretar el ocurso que contenga los agravios, para determinar la verdadera intención del actor.
Las alegaciones expuestas en vía de agravios serán analizadas en los apartados siguientes.
3.1. Agravios comunes en recursos SUP-REP-653/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024
3.1.1. Falta de exhaustividad en el análisis del contexto de los hechos y pruebas para acreditar los elementos subjetivos de las infracciones
El recurrente alega que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y, en consecuencia, que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que considera que vulnera el principio de legalidad en materia electoral, lo anterior lo estima así, ya que refiere que el elemento subjetivo de la infracción, consistente en la vulneración del principio de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos no se acredita, toda vez que, durante la conferencia matutina denunciada, el presidente de la República no hizo referencia a un partido político en concreto, pues sus expresiones se emitieron de manera generalizada.
Por lo anterior, establece que de un análisis que realice esta Sala Superior a las manifestaciones vertidas por el titular del Ejecutivo Federal se podrá observar que se desarrollaron como un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas y que no tenían como fin producir alguna afectación a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.
Asimismo, refiere que el titular del Ejecutivo Federal está en libertad de expresar sus opiniones, lo que en ningún supuesto le causa perjuicio a alguna fuerza política o candidatura, ya que dichas opiniones no vulneran los bienes jurídicos tutelados al no acreditarse la afectación al principio de imparcialidad en materia electoral.
Señala que la responsable sin fundar ni motivar determina que vulneró el principio de imparcialidad y neutralidad, al poner en riesgo el principio de equidad en la contienda electoral relativa al proceso electoral.
a) Explicación jurídica.
El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las y los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
Así, la fundamentación y motivación de una determinación de autoridad, en términos generales se encuentra en la expresión del o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
La obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia al citar la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
Así, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
Para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Aunado a ello, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[28].
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.
b) Caso concreto
El agravio se califica de infundado por las siguientes razones.
El recurrente se limita a afirmar que no se acredita el elemento subjetivo porque durante la conferencia mañanera denunciada, de veintidós de febrero de este año, el presidente de la República no hizo referencia a un partido político en concreto, sino fueron expresiones de manera generalizada, de ahí que considera que las expresiones se encuentran dentro de la libertad de expresión del servidor público denunciado, así como encuadran en un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas.
Lo infundado del agravio deriva de que previo a analizar las infracciones relativas a propaganda gubernamental, el uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la Sala responsable analizó las expresiones y determinó que en el discurso no se hizo referencia a un partido político en concreto, pero posteriormente estableció las razones por las que se actualizaban las infracciones, así como porque podrían afectar el proceso electoral dos mil veinticuatro.
Al analizar el caso concreto respecto a las infracciones en comento, tomó en consideración la libertad de expresión del servidor público, así como la posibilidad de que se tratara de una comunicación oficial o propaganda gubernamental, pero desvirtuó que se pudieran excluir la responsabilidad por esas razones.
Efectivamente, contrario a lo señalado por el recurrente, la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que al analizar dichas infracciones la Sala responsable estableció un marco jurídico para establecer los supuestos regulados en el artículo 134 constitucional, la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral, asimismo destacó el mayor deber de cuidado de los titulares de los poderes ejecutivos por lo cual tienen limitaciones más estrictas, así como la línea jurisprudencial que tiene la Sala Superior al respecto.
Posteriormente, en el caso concreto, estableció que en el caso estaba probado que, para la organización y difusión del evento denunciado, se emplearon recursos humanos, financieros y materiales los cuales consistieron en que la organización del evento estuvo a cargo de la Oficina de la Presidencia de la República; para la consecución del evento, para la colocación de la señal del evento participaron veintidós servidores públicos y la difusión del evento se realizó a través de la cuenta de Twitter del Gobierno de México (@GobiernoMX), cuya administración corresponde al jefe de departamento en la Coordinación de Comunicación Social.
En ese sentido, la Sala Especializada consideró que las expresiones realizadas por el Ejecutivo Federal, al parecer las realiza de manera genérica; sin embargo, son con el objeto de realizar un contraste entre otro gobierno y el actual, al anterior lo califica como corrupto y realiza un posicionamiento en el que muestra a su fuerza política como algo diferente que no son corruptos y son honestos.
La responsable analizó las expresiones del titular del Ejecutivo Federal, tales como “nuestros adversarios”, “los conservadores corruptos”, “clasistas y racistas”, “guerra sucia”, “grupo afín al bloque conservador”, “derecha”, “derecha extrema”, que en el contexto en que se emitieron muestran un mensaje hacia otros gobiernos emanados de otras fuerzas políticas.
Igualmente refirió que cuando dicho denunciado se expresó en el sentido de que, en lugar de que sus adversarios los debiliten políticamente, que el pueblo decidía y los apoya cada vez más, que como era de Veracruz no podía desearle a su pueblo querido que volviera a pasar por lo mismo, pero eso lo expresó después que le preguntaron su opinión sobre las notas con relación a un terreno de millones de pesos de la candidata a la gubernatura de esa entidad; mensajes que podrían incidir en la ciudadanía.
En ese sentido la Sala Especializada consideró que dichas expresiones no se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información, toda vez que en atención a la investidura y prudencia discursiva que exigen las normas electorales, toda vez que el propio presidente se coloca en una posición distinta a la de esos partidos asumiéndose como una fuerza política contraria y con características distintas, lo que sin duda representa una connotación político-electoral.
Al estudiar si las expresiones denunciadas, la responsable concluyó que si bien estas se encuentran amparadas por el libre ejercicio periodístico, la presunción de licitud que subyace a dicho ejercicio únicamente ampara esta labor y no el actuar del presidente de la República, puesto que el principio de imparcialidad rige el actuar de este último al desahogar ejercicios periodísticos.
En cuanto a la referencia del presidente relativa a “gente simpatizante a nuestro movimiento de la transformación” que se encontraba asesorando a los adversarios, lo que sin duda tiene connotación político-electoral, al identificarse con el movimiento del partido del cual emanó, consideró la Sala responsable que la presencia, imagen y posición en la estructura gubernamental con la que cuenta el presidente de la República se pudo utilizar para desequilibrar la equidad de condiciones en el proceso electoral que se encuentra en curso debido a que como figura representativa de Poder Ejecutivo debe actuar en beneficio de la sociedad en su conjunto, y cuenta con una relación directa con la opción política que lo llevó al cargo, de la cual destaca una serie de características positivas, sin olvidar que es una fuerza política que también contiende en el actual proceso electivo. Por lo que, este tipo de expresiones podrían desequilibrar la equidad de la contienda, lo cual constituye una infracción a la normativa electoral.
Concluyó en ese sentido que, si bien no se trató de expresiones que llamaran expresamente a votar a favor o en contra de determinadas fuerzas políticas, de las mismas se desprenden características negativas de los partidos contrarios al suyo, y positivas para su movimiento, lo que sin duda genera un desequilibrio que afecta a la equidad que debe ser observado en las contiendas electorales, toda vez que pretenden influir en las preferencias de la ciudadanía.
Estimó necesaria la referencia a lo que esta Sala Superior ha orientado respecto a realizar una valoración de los elementos semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales que componen el discurso, en frases tales como “nuestros adversarios”, “los conservadores corruptos”, “grupo afín al bloque conservador”, de que tales expresiones son con la finalidad de identificar a las fuerzas políticas que no forman parte del movimiento al que el pertenece o al partido político del cual emanó su gobierno; esto es, hace referencia a fuerzas políticas opuestas a las que le llevaron al poder.
Y que lo anterior, no se pueden considerar como parte de un derecho a la información de la ciudadanía, porque se aparta del carácter institucional, informativo, educativo de orientación social y como servidor público no puede realizar expresiones externando su opinión a favor o en contra de una fuerza política.
Por tanto, la Sala Regional Especializada determinó que las expresiones denunciadas fueron referencias directas a temas de índole político-electoral, ya que el presidente de la República señaló diversas características en contra de fuerzas políticas opuestas a su partido en plena etapa de campañas en el actual proceso electoral federal, atribuibles al titular del Ejecutivo Federal y que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.
Por tanto, la responsable consideró que dado que se tuvo por actualizada la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental y que se emplearon una serie de descalificaciones de carácter político en torno a las fuerzas políticas opuestas a las que le llevaron al poder impactando en la población receptora de los mensajes por parte del presidente de la República, los recursos públicos utilizados para la organización, consecución y difusión el evento denunciado generaron una afectación al principio de equidad en la competencia electoral del proceso concurrente 2023-2024, porque el presidente de la República hizo uso de su cargo para generar un rechazo a otros partidos políticos.
En consecuencia, la Sala Especializada determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral atribuidos al presidente de la República.
De lo anterior se advierte que la Sala responsable sí tomó en consideración que no se hizo referencia específica a algún partido político, o a la posibilidad de que las expresiones se encontraran dentro de la libertad de expresión del servidor público o que se tratara de un ejercicio de transparencia, pero estableció las razones por las que con independencia de ello se actualizaba la infracción sin que las consideraciones establecidas en la sentencia se encuentren controvertidas de manera particular.
Además, contrariamente a como lo aduce la parte inconforme, la sala responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, porque sus consideraciones son acorde con lo que ha sostenido esta Sala Superior, de que la libertad de expresión de las personas funcionarias públicas se debe entender más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
Ello porque las personas servidoras públicas no son personas comunes y sus manifestaciones llamando al voto a favor o en contra de una opción política cuando estas expresiones trascienden a la ciudadanía, no pueden estar amparadas en la libertad de expresión.
Es correcto como lo señaló la Sala Especializada, que el artículo 134 constitucional, en su párrafo séptimo, establece el deber por parte de las y los servidores públicos de aplicar en todo tiempo imparcialidad en el uso de recursos públicos sin influir en la equidad en la contienda, lo que exige imparcialidad y neutralidad en su comportamiento, lo que conlleva mantenerse al margen de las cuestiones de naturaleza electoral sobre todo de quienes ejercen una posición de mando.
Bajo ese tenor, al haber considerado que las expresiones del presidente tuvieron un matiz electoral concluyó correctamente, que esto vulneró el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución, derivado de que sus expresiones estarían llamando a generar un rechazo a otros partidos políticos.
Tal como lo sostuvo la sala responsable, el ejercicio de las funciones del presidente, quien encabeza la administración pública federal, está sujeto a un deber especial de cuidado, neutral e imparcial, debido a su naturaleza pública y gubernamental.
El hecho de que la conferencia matutina, como es habitual se haya transmitido en un canal y redes sociales de carácter gubernamental, no lo revela de que lo que ahí se exprese por parte de dicho servidor público esté sujeto a esos límites a la libertad de expresión para proteger la equidad en la contienda.
Lo que para la Sala Especializada fue suficiente para estimar que las publicaciones no fueron parte de su libertad de expresión porque se alejó de su función de utilizar ese canal de comunicación para transparentar el trabajo gubernamental de manera imparcial y neutral, provocando el riesgo de que la ciudadanía asuma una posición a favor o en contra de algunas fuerzas políticas.
Estos razonamientos de la sentencia impugnada se estiman correctos y son acordes, con lo que este órgano jurisdiccional más allá de si hay o no prueba plena sobre el uso de recursos humanos y materiales, lo relevante es que se emitieron expresiones electorales que le están vedadas al presidente.
Conforme a lo anterior es que se desestiman los planteamientos de la accionante de que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, contrario a ello, la Sala Regional Especializada emitió razones suficientes, de hecho y de derecho, para justificar su determinación de que con su actuar y las expresiones del presidente, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
Aunado a que los planteamientos de la recurrente no son suficientes y eficaces para arribar a un razonamiento distinto al de la responsable, más aún cuando los elementos probatorios confirman que las expresiones emitidas fueron de naturaleza electoral y que el contenido del programa fue gubernamental.
Por lo anterior, se estiman infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio señaladas, pues Sala responsable sí fue exhaustiva, además de que fundó y motivó debidamente su determinación.
El recurrente refiere que en la sentencia recurrida se determinó incorrectamente la responsabilidad de su representado sin que para ello exista elemento probatorio alguno mediante el cual se acredite la realización material de los hechos y de dicha infracción, específicamente, respecto al uso indebido de recursos públicos.
Señala que en ningún momento ha usado indebidamente los recursos públicos que tiene a su encargo, ya que únicamente ha actuado en cumplimiento de las funciones que desempeña en el cargo que ostenta como presidente de la República y no puede considerarse en sí mismo como un recurso humano, aunado a que no está debidamente probado que el denunciado haya utilizado recursos públicos con el objeto de afectar la equidad en algún proceso electoral, en tanto que no había en curso proceso electoral alguno.
Por lo anterior, contrario a lo sostenido por la responsable, no se acredita la vulneración del principio de equidad en la contienda, toda vez que el actuar del presidente de la República en ningún momento pretendió inducir a la ciudadanía de votar en favor o en contra de algún candidato o partido político, no estar prohibido la realización del evento, de ahí que éste no tenga incidencia en materia electoral, al tratarse de un acto de rendición de cuentas del Ejecutivo Federal.
Dicho agravio también deviene infundado.
Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala Especializada sí estableció que estaba probado que, para la organización y difusión del evento denunciado, se emplearon recursos humanos, financieros y materiales.
Dichos medios de prueba fueron identificados conforme a lo siguiente:
La circunstancia de que el director del CEPROPIE realizó las acciones necesarias para que las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la República quedaran a disposición vía satelital para su aprovechamiento.
Informe de director del CEPROPIE de que veintidós personas participaron en la realización de la conferencia de prensa denunciada.
Informe de la Coordinación de Comunicación Social, de que participaron siete personas funcionarias públicas adscritas a dicha coordinación para la logística del evento.
Referencia a los enlaces donde se ubica la versión estenográfica y el video del evento denunciado, así como el canal y la cuenta de la red social de Facebook mediante las cuales se difundió el evento denunciado, así como las redes sociales oficiales del presidente de la República, y las personas que las administran.
De ahí que se advierta que contrario a lo señalado la autoridad sí estableció los elementos probatorios a través de los cuales se acreditó la realización material de los hechos y de las infracciones, en específico, del uso indebido de recursos públicos.
Asimismo, de lo anterior, se aprecia que el indebido uso de recursos públicos no fue establecido con base en la figura del presidente de la República como servidor público y, por ende, el uso de un recurso humano tal como lo afirma el recurrente, sino contrario a ello, dicha infracción fue establecida con motivo de la erogación de recursos públicos y el uso de diversos servidores públicos para la difusión de dicho evento a través de medios de comunicación social y redes sociales.
Por lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en tanto que la conclusión de la infracción sí encuentra sustento en el material aportado que obraba en el expediente.
3.2. Agravio común en recursos SUP-REP-653/2024, SUP-REP-655/2024, SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024
3.2.1. Propaganda gubernamental, no se acreditan sus elementos
Los recurrentes sostienen que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, no se acreditan los elementos para actualizar la infracción por propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque las expresiones denunciadas fueron emitidas como servidores públicos en ejercicio de su función pública, su finalidad era la de proporcionar información de interés general sobre los programas públicos —educación, infraestructura hospitalaria, seguridad pública, otorgamiento de bases a empleados públicos, el alcance de los programas sociales con impacto en Veracruz, etcétera—, sin que se haya realizado una campaña de difusión en la que se hubieren erogado recursos públicos.
Tesis de la decisión
Es infundado este planteamiento porque las manifestaciones de los servidores públicos denunciados sí constituyen propaganda gubernamental en periodo prohibido porque, por un lado, el presidente de la República promovió las diversas acciones y programas sociales emprendidos por el Gobierno Federal; mientras que, por su parte, el gobernador de Veracruz enfatizó su impacto que tales acciones tuvieron en dicha entidad federativa.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que el artículo 41, fracción III, apartado C, contiene una limitante que protege a los procesos comiciales federales y locales, a efecto de que no pueda ser difundida propaganda gubernamental, cualquiera que sea su contenido, forma de difusión y destinatario (salvo las excepciones expresamente previstas en la propia Constitución general), desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la correspondiente jornada electoral.
De esta forma, la prohibición tiene como finalidad la de mantener las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, evitando que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.
Conforme a lo expuesto, se debe precisar el alcance de la prohibición constitucional de referencia, la cual establece que se actualicen los aspectos siguientes:
Se difunda propaganda gubernamental.
La propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción.
Su difusión se lleve a cabo entre el periodo comprendido entre el inicio de las campañas y hasta la jornada electoral.
En ese contexto, la determinación de la Sala Especializada de que las manifestaciones de los servidores públicos en la conferencia de prensa de constituían propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido se encuentra debidamente justificada.
Al respecto, con relación a lo que se debe entender como propaganda gubernamental, en el contexto de la disposición constitucional de referencia en relación con el diverso 134, párrafo octavo, de la propia Constitución general, este órgano jurisdiccional ha sostenido que (salvo las excepciones expresamente previstas por el órgano revisor de la Constitución general) se refiere a los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las personas servidoras públicas o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[29].
Al efecto, el invocado párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general establece respecto propaganda gubernamental:
Es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público.
De conformidad con los criterios sustentados por esta Sala Superior[30], en términos generales, la propaganda gubernamental:
Es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos.
Busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.
Su contenido no es exclusiva o propiamente informativo.
En el caso, como lo estableció la Sala Especializada, durante la conferencia de prensa celebrada el veintidós de marzo en Coatzacoalcos, Veracruz, el presidente de la República y el gobernador de dicha entidad federativa difundieron diversas acciones de gobierno que han implementado sus respectivas administraciones, con la finalidad de generar un contraste respecto a lo realizado en gobiernos pasados, al exaltar las políticas públicas y programas sociales implementados en la actual gestión.
De este modo, las manifestaciones denunciadas de los servidores públicos encuadran dentro de la categoría de propaganda gubernamental, pues, dado su contenido y en el contexto de su difusión (durante el periodo de campañas), al haberse referido a una serie de acciones que se realizaron durante las administraciones públicas encabezadas por los recurrentes, con la finalidad, precisamente, de posicionar a sus administraciones públicas de forma favorable entre la población.
Asimismo, no se advierte que las manifestaciones denunciadas se ajusten a alguno de los supuestos de excepción para poder difundir propaganda gubernamental en el periodo prohibido, pues no se refieren a campañas de servicios de salud, educación y/o protección civil, sino que hacen alarde de los logros obtenidos en diversos rubros durante sus gestiones públicas.
Por lo tanto, si tal propaganda gubernamental se difundió durante el desarrollo de las campañas electorales, es claro que se actualizó la infracción.
De tal forma que, contrario a lo alegado por los recurrentes, resulta irrelevante que el modo de difusión de las manifestaciones denunciadas o si se emplearon recursos públicos, pues, como se ha demostrado, la infracción se actualiza por el contenido gubernamental del mensaje y la temporalidad en el que se difundió.
3.3. Agravios comunes (SUP-REP-659/2024 y SUP-REP-662/2024)
3.3.1. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Los recurrentes en estos medios de impugnación, solicitan que la Sala Superior analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, establecidos en los artículos 1º; 14; 22; 73, fracción XXI; y 134, de la Constitución general; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, consecuentemente, determine su inaplicación.
Sostienen que la autoridad responsable invocó y aplicó en su perjuicio dicho precepto legal, toda vez que les consideró como responsables de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por ende, ejerció su facultad sancionadora en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Ello, porque el constituyente prohíbe claramente la imposición de sanciones que no estén expresamente decretadas en una ley, en forma previa a la realización de los hechos o conductas reprochables, lo cual se traduce en un principio garantista de legalidad, el cual es aplicable mutatis mutandis al Derecho Administrativo Sancionador.
Aducen que la Sala responsable determinó de manera incorrecta que las conductas que se les imputan actualizaron los supuestos de infracción previstos en la ley de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457, determinó comunicar dicha resolución al superior jerárquico.
Así, no se observan ni cumplen los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, en virtud de que en el artículo en cita no se establece sanción alguna como consecuencia de actualizarse los elementos contenidos en la hipótesis de infracción supuestamente invocada en la sentencia.
Tesis de la decisión
Son infundados los planteamientos formulados por la parte recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se concluye que dicha disposición es acorde con la Constitución general.[31]
b. Marco conceptual
La tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[32]
Al respecto, el principio de tipicidad, no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.
La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores[33].
En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”[34].
Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
c. Caso concreto
En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.
No se trata de un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
Por ello, el citado artículo 457, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-1/2020 y acumulados, para concluir que el referido precepto legal es acorde con el principio de tipicidad y no existe un tipo sancionador abierto.
En ese orden de ideas, se estima que el citado artículo 457, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
3.3.2. Acto volitivo para localizar conferencias
Las partes promoventes aducen que la autoridad responsable fue omisa en considerar que para localizar y visualizar las conferencias de prensa del titular del ejecutivo federal se requiere un acto de voluntad de la ciudadanía.
En esa medida, sostienen que el acceso a las expresiones denunciadas no se realiza de manera inmediata, sino que, al encontrarse incorporadas en diversas plataformas electrónicas, se exige una búsqueda detallada por parte de quien tenga un interés en consultarlas.
Para esta Sala Superior el agravio resulta infundado al tratarse de un argumento irrelevante, en tanto que, lo trascendente para analizar la infracción constitucional y legal era el hecho de determinar si en el caso se había difundido o no propaganda gubernamental durante una temporalidad prohibida.
Con relación al tema, debe señalarse que la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental debe ser entendida en un ámbito general, esto es, referida a cualquier tipo de proceso electoral que se encuentre en curso, sea del ámbito federal, estatal, municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En ese sentido, la restricción constitucional y legal de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, debe incluir a la radio y televisión, así como a las redes sociales y páginas de internet.
Esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.
Por otra parte, también se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.
En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.
De esta manera, es que en el caso no podría asistirle la razón a los recurrentes cuando afirman la necesidad de un acto volitivo, pues como se expuso, lo trascendente para la responsable era determinar si en el caso se había difundido propaganda durante una temporalidad prohibida.
3.3.3. Obediencia jerárquica
Los recurrentes en estos medios de impugnación se duelen de que se les impone una cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre órganos.
En su concepto, la sentencia resulta ilegal, en virtud de que la autoridad responsable pretende imponerles una cláusula habilitante para inobservar el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en perjuicio de sus derechos fundamentales, debido a que en dicho precepto legal se dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, mientras que en la fracción II se contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
La coordinación general de Comunicación Social y vocería del Gobierno de la República constituye una unidad de apoyo técnico de la Oficina de la Presidencia de la República, por lo que los recurrentes afirman que guardan una relación de subordinación con dicha Oficina y, en última instancia, su labor se encuentra supeditada a la cadena de mando que encabeza el presidente.
De ahí que, si bien a decir de la Sala responsable se actualizó la vulneración de la normativa electoral, dicho proceder invisibiliza la relación de jerarquía que existe entre el presidente de la República y los aquí recurrentes, y les impone la obligación de desobedecer las órdenes de aquél, lo cual se traduce en un imperativo de inobservar de manera deliberada los mandatos de su superior jerárquico.
Aducen que lo anterior implica una injerencia a la independencia del Poder Ejecutivo, puesto que erige en una especie de cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía entre dos órganos.
Son infundados los agravios relativos a que se impone una cláusula habilitante, para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior es así, puesto que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
En ese sentido, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución se precisó que eran responsables, entre otros, los servidores públicos director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación, directora de comunicación digital y jefe de departamento, a partir de la acreditación de la infracción por parte del presidente de la República, en atención a su participación y la naturaleza de sus funciones.
En efecto, por lo que respecta al director de la Coordinación de Comunicación Social la responsable destacó que estaba encargado del área que administra las plataformas digitales oficiales, por lo que, era su obligación revisar y verificar que la información que se buscaba difundir no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
También se estableció que resultaban responsables: la directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las cuentas oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.
Además, se señaló que el coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la conferencia denunciada.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
Máxime que, de las constancias de autos se advierte que no se atribuyó a los servidores públicos mencionados la difusión en vivo de la conferencia matutina de veintidós de marzo, en la que el titular del Ejecutivo realizó las manifestaciones denunciadas.
Lo anterior se corrobora con el acuerdo emitido por la autoridad instructora, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó:
Emplazar al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, al Coordinador de Estrategia Digital del Gobierno de México y al Director del CEPROPIE.
Todos ellos por la presunta vulneración a los artículos 41 y 134, párrafo 7, de la Constitución general; 449, párrafo 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado del presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en Coahuila y Estado de México; así como del próximo proceso electoral federal 2023-2024 y elecciones locales concurrentes; derivado de la difusión de las manifestaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” celebrada el quince de mayo, por expresiones que a juicio del quejoso, violentan los principios de imparcialidad, legalidad y certeza, al pretender confundir a la ciudadanía con expresiones de carácter político electoral a través de mensajes con la intención de vincular sus expresiones con los procesos electorales locales en curso y denostar al PAN.
De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.
En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos[35].
3.3.4. Catálogo de registro de sancionados
Aducen que la orden de inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados vulnera sus derechos humanos a la protección de datos personales, legalidad y certeza jurídica, además de exceder las facultades de la responsable.
Lo anterior, ya que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos en la sentencia, determinar la sanción correspondiente, no a la autoridad electoral.
Sostienen que la Sala responsable carece de atribuciones para imponerles sanciones y carece de fundamento para ordenar su inscripción en el denominado Catálogo de Sujetos Sancionados, ya que no podría señalar qué sanción se determinó imponerles.
Aduce que la responsable pretende estigmatizarles ante la población, como servidores públicos infractores, respecto de una obligación que no les es imputable, por lo que se violan sus derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales, porque el referido catálogo de sancionados se integra con los nombres de las personas que, a decir de la Sala responsable, incumplieron con alguna disposición en materia electoral, los cuales se ponen a disposición del público en general, en una página de Internet del Tribunal Electoral.
Es infundado el agravio propuesto en el que la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al ordenar la inscripción de los denunciados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada.
Caso concreto
En primer término, se debe recordar que en diversas ocasiones esta Sala Superior ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador[36], y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; así, es claro que no les asiste la razón a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que —como ya se razonó— la inscripción en el Catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.
En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada, son públicas, por lo que, el Catálogo de Sujetos Sancionados únicamente sistematiza tales determinaciones, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta[37].
Por tanto, es inconcuso que los recurrentes parten de una premisa inexacta, dado que al no ser una sanción la inscripción en el referido Catálogo no corresponde al superior jerárquico determinar lo concerniente sobre esa inscripción, como pretenden hacer valer los recurrentes. De ahí que sea infundado lo alegado.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como presidente de la República, presidente o titular del Ejecutivo Federal.
[2] En lo sucesivo Sala Regional o Sala Especializada.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[4] En adelante podrá citarse como CEPROPIE.
[5] En lo sucesivo podrá citarse como gobernador de Veracruz.
[6] A través de Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario, ante el Consejo General del INE.
[7] Ver fojas 124 a 128 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 136 a 206 del cuaderno accesorio único.
[9] En adelante podrá citarse como Comisión de Quejas o CQyD del INE.
[10] Localizable a fojas 387 a 409 del cuaderno accesorio único.
[11] A fojas 410 a 413 del cuaderno accesorio único.
[12] Fojas 416 a 431 del cuaderno accesorio único.
[13] Este acuerdo fue impugnado ante Sala Superior a través del SUP-REP-463/2024, SUP-REP-467/2024 y SUP-REP-468/2024 acumulados, en el que se determinó confirmar el acuerdo impugnado (en sesión de diez de mayo).
[14] En lo sucesivo CEPROPIE.
[15] Localizable a fojas 439 a 451 del cuaderno accesorio único.
[16] En lo sucesivo Ley de Medios.
[17] En adelante TEPJF.
[18] En lo subsecuente, LOPJF.
[19] En adelante Reglamento Interno.
[20] Artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.
[21] Artículos 2, fracción II y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 4 y 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
[22] Cabe señalar que también obra en el expediente la versión estenográfica de la conferencia de prensa a fojas 107 a 119 del cuaderno accesorio único.
[23] Páginas 54 a 88 de la sentencia impugnada.
[24] Páginas 88 a 98 de la sentencia impugnada.
[25] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro:” AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[26] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[27] Con el título siguiente: “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA”.
[28] Contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[29] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-37/2022.
[30] Véase lo resuelto en los expedientes: SUP-RAP-119/2010 y acumulados; SUP-REP-185/2018; y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[31] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como el SUP-REP-346/2022, entre otros.
[32] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.
[33] Ello de conformidad con la jurisprudencia 30/2024, de rubro: “PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
[34] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.
[35] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-243/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados, así como SUP-REP-385/2021 y acumulado.
[36] SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.
[37] Como sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022 y acumulados.