RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-657/2024

RECURRENTE: partido accióN nacional[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARiado: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y FÉLIX CRUZ MOLINA

colaboró: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

Ciudad de México, tres de julio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-175/2024, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda,[5] consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, debido a la publicación de un video difundido en la red social Instagram, así como el beneficio indebido en favor de Jorge Álvarez Máynez[6] y de Movimiento Ciudadano.[7]

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, por el que se elige, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República.

2. Queja.[8] El diecisiete de febrero, el PAN denunció ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[9] a Samuel García, en su calidad de gobernador de ese estado, a Jorge Álvarez, precandidato de MC a la presidencia de la República, a dicho instituto político y, a quien resulte responsable, por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional, así como a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por varias publicaciones, entre ellas, un video difundido en la red social Instagram, el doce de enero.[10]

El quejoso también solicitó el dictado de medidas cautelares a manera de tutela preventiva.

3. Registro y diligencias de investigación. El dieciocho de febrero, el Instituto Electoral local registró la queja[11] y ordenó practicar diversas diligencias de investigación.

4. Incompetencia de Instituto Electoral local. El diecinueve de febrero, el Instituto Electoral local determinó su incompetencia para tramitar el procedimiento, porque el denunciante refirió que se realizaron en beneficio de Jorge Álvarez, entonces precandidato a la presidencia de la República. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.[12]

5. Registro y diligencias de investigación. El uno de marzo, la UTCE registró la queja[13] y ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación.

6. Vista y admisión. El diez de marzo, la UTCE dio vista al Instituto Electoral local respecto de las publicaciones que podrían estar vinculadas con la elección de la alcaldía de Monterrey, así como con la militancia y personas simpatizantes de MC en Nuevo León.

Consecuentemente, la UTCE instruyó el procedimiento sólo en lo referente a la publicación que corresponde a la imagen 2 de la fe de hechos FEP-21/2024 y admitió a trámite la queja.

7. Medidas cautelares. El once de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[14] declaró improcedentes las medidas cautelares por tratarse de actos consumados; sin embargo, exhortó a Samuel García, a abstenerse de realizar o difundir comentarios, declaraciones o señalamientos de naturaleza electoral que favorezcan o perjudiquen a alguna fuerza política o candidatura.

8. Emplazamiento y audiencia de alegatos. El treinta de abril, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el ocho de mayo siguiente.

9. Resolución impugnada (SRE-PSC-175/2024). El treinta de mayo, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel García, consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como del beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez y de MC.

10. Recurso de revisión. El ocho de junio, el PAN interpuso, ante la Sala Regional Monterrey, recurso de revisión en contra de la resolución mencionada.

11. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-657/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[15]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos para dictar una sentencia de fondo,[16] de acuerdo con lo siguiente.

1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma de la parte recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el treinta de mayo y se le notificó a la parte recurrente el cinco de junio. En ese sentido, si el PAN presentó la demanda el ocho siguiente, es evidente su oportunidad, al encontrarse dentro del plazo de tres días establecido en la Ley de Medios.[17]

3. Legitimación y personería. Se satisface, porque promueve el PAN, quien fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

Asimismo, Maximiliano Israel Moreno Suárez, tiene acreditada en autos su personería como representante propietario de ese partido político ante el Instituto Electoral local.[18]

4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que declaró inexistentes las infracciones que él denunció.

5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Contexto del asunto

1. Denuncia

En la etapa de precampañas del proceso electoral federal, específicamente, el doce de enero, Samuel García difundió un video en la red social Instagram, consistente en la siguiente publicación:

Con motivo, entre otras, de esta publicación, el PAN presentó una queja contra Samuel García, Jorge Álvarez y MC, por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución federal, así como a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, al considerar que se posicionaba de forma indebida al segundo ciudadano, como precandidato del aludido partido a la presidencia de la República.

2. Síntesis de la resolución impugnada

La Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel García, en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León, así como del beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez, entonces precandidato de MC a la presidencia de la República y del citado partido político, en función de las siguientes razones:

         Que el gobernador compartió una historia realizada por otra persona en la red social Instagram de cuyo contenido no se advertía que se tratara de comunicaciones de carácter gubernamental, al no referirse a su cargo como gobernador de Nuevo León, ni pronunciarse sobre logros, acciones o programas de gobierno.

         No se advertía que haya utilizado su investidura pública para generar una ventaja indebida en el proceso electoral federal, ya que la publicación sólo contiene la opinión de Jorge Álvarez en la arena política, dentro del contexto que se vivía en ese momento, en el cual dos días antes (diez de enero), se había registrado ante MC como precandidato a la presidencia de la República.

         En la publicación denunciada no se observa que se difundan expresiones resaltando las cualidades de Samuel García o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura, toda vez que se trata de la opinión de Jorge Álvarez, sobre el contexto político en ese momento.

         En el expediente no se advierten elementos que evidencien la existencia de una propaganda sistemática y reiterada por parte de Samuel García para posicionar a MC.

         Al no acreditarse la existencia de la vulneración a los principios electorales en mención por parte de Samuel García, tampoco se acreditó el beneficio indebido.

 

 

3. Conceptos de agravio

El recurrente afirma transgresión a los principios de exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídica, así como indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala Especializada. Estas afirmaciones las desarrolla en los siguientes planteamientos.

La sentencia impugnada contraviene criterios de la Sala Superior en cuanto a la interpretación del artículo 134 constitucional, generando una vulneración directa al derecho humano de seguridad jurídica.  

Considera que la sala responsable no estudió de manera detenida el contexto, temporalidad, contenido del video y carácter del gobernador denunciado de manera íntegra, sin analizar las particularidades de quien generó el mensaje, así como de quien lo publicó o republicó y el aspecto temporal en el que fue difundido, lo que sucedió en la etapa de precampañas, limitándose a afirmar que no existían elementos o no se advertía que el denunciado “haya utilizado su investidura”.

También, refiere que la autoridad responsable sostiene que mientras el gobernador no haga un llamado expreso al voto no incide en la elección, lo cual es falaz y pasa por alto el uso de equivalentes funcionales.

De igual manera, que el acto per se de publicar propaganda electoral a favor de Jorge Álvarez en redes sociales es grave, debido a que el denunciado lo hace en su carácter de gobernador, lo cual se razonó de manera contraria en la sentencia impugnada.

Además, que los argumentos relativos a la investidura que los funcionarios públicos poseen son inexactos y contrarios a lo sostenido por esta Sala Superior, porque cualquiera que sea su nivel, federal, estatal o municipal, tienen el carácter de permanente y continuo, dando a entender que dicho carácter es jurídicamente imposible de disociarse o suspenderse.

Por otro lado, afirma que la Sala Especializada solo estudió de manera superficial lo relativo a la “libertad de expresión" del denunciado, dando a entender que el gobernador no posee restricciones en cuanto a su ejercicio, siendo que está obligado al principio de autocontención que le rige como servidor público y titular de uno de los tres poderes del Estado, como lo es el Ejecutivo Estatal.

Finalmente, argumenta que la Sala Especializada no estudió de manera integral lo asentado en el acta circunstanciada o fe de hechos realizada por el Instituto Electoral local, de la cual se desprende la cantidad de publicaciones de carácter electoral que realizó el gobernador, lo que demuestra la existencia de una conducta sistemática de su parte.

Al respecto, afirma que resulta inverosímil la afirmación de la sala responsable de que el actuar de Samuel García no configura una conducta sistemática.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución controvertida, a efecto de que se emita una nueva en la cual se determine la existencia de las infracciones y beneficio indebido, atribuidos a los denunciados.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la Sala Especializada resolvió con falta de exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídica, así como indebida fundamentación y motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de la sala responsable.

2. Decisión

Esta Sala Superior confirma la resolución impugnada, porque contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala Especializada sí estudió de forma exhaustiva, congruente y debidamente motivada los planteamientos formulados por el actor en la queja.

Aunado a que el actor no combate adecuadamente lo resuelto por la sala responsable.

a) Explicación jurídica

- Principio de legalidad

Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[20]

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[21] Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

- Principio de exhaustividad

El artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, en el sentido de que corresponde a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[22]

En otras palabras, la exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.

b) Caso concreto

En primer lugar, es infundado el planteamiento del recurrente relativo a que la sala responsable no analizó las particularidades en la generación y difusión del mensaje, así como de la temporalidad en la que fue difundido, esto es, en la etapa de precampañas, limitándose a afirmar que no existían elementos o no se advertía que el denunciado “haya utilizado su investidura”.

Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Especializada sí analizó el contenido de la publicación de doce de enero, concluyendo que no se trató de comunicaciones de carácter gubernamental, ya que Samuel García no se refería a su cargo de gobernador, ni se pronunció sobre logros de gobierno.

De igual manera, sí tomó en cuenta la calidad de Samuel García, como gobernador del estado de Nuevo León, precisando que del contenido de la publicación no se advertía que haya utilizado su investidura pública, porque la difusión sólo se trató de una opinión de Jorge Álvarez en la arena política, dentro del contexto que se vivía en ese momento.

En cuanto a la temporalidad de la publicación, la sala responsable se hizo cargo de ese elemento y determinó que se trataba de una opinión del contexto político de ese momento, en el cual dos días antes de la fecha de la publicación denunciada (diez de enero), se había registrado ante MC como precandidato a la presidencia de la República.

Además, la sala responsable concluyó que en la publicación denunciada no se observaba la difusión de expresiones resaltando cualidades de Samuel García o para llamar a votar en favor de algún partido político o candidatura, lo cual era un elemento necesario para considerar la vulneración a la equidad e imparcialidad de la contienda.

Asimismo, en cuanto a la presunta sistematicidad de la conducta atribuida a Samuel García, la Sala Especializada también se pronunció al respecto, en el sentido de que en el expediente no se advertían elementos que evidenciaran la existencia de esa conducta.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al promovente en cuanto a que la sala responsable, al analizar la queja, omitió pronunciarse de forma exhaustiva, congruente y motivada sobre la totalidad de lo planteado.

En consecuencia, resultan infundados los motivos de disenso formulados por el actor, relativos a la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la resolución impugnada.

En segundo lugar, son inoperantes los planteamientos del actor relativos a que la resolución impugnada contraviene criterios de la Sala Superior en cuanto a la interpretación del artículo 134 constitucional y que es indebida la afirmación de que mientras el gobernador no haga un llamado expreso al voto no incide en la elección, lo cual es falaz y pasa por alto el uso de equivalentes funcionales.

Al respecto, hay que recordar que la Sala Superior ha considerado que los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. En el caso de incumplirse este aspecto, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando se omite controvertir las consideraciones esenciales, en las cuales se sustenta el acto o resolución impugnada o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

En el caso, se está ante la presencia de afirmaciones genéricas que no combaten de manera eficaz las consideraciones con base en las cuales la sala responsable sustentó su determinación. De ahí, que resulten inoperantes los planteamientos.

Por otra parte, resulta inoperante lo afirmado por el recurrente respecto a que la Sala Especializada solo estudió de manera superficial lo relativo a la “libertad de expresión" del denunciado, al tratarse de una reiteración de lo argumentado en la queja primigenia, aunado a que no fue una razón en la que la sala responsable haya basado su determinación.

Finalmente, también es inoperante la afirmación sobre la falta de estudio de lo asentado en el acta circunstanciada o fe de hechos realizada por el Instituto Electoral local, ya que se trata de una afirmación genérica que no combate las consideraciones medulares expuestas por la sala responsable.

Por lo expuesto y ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio del recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.


[1] A continuación, PAN, recurrente o parte recurrente.

[2] En adelante, Sala Especializada.

[3] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] Enseguida, Samuel García.

[6] En lo posterior, Jorge Álvarez.

[7] En adelante, MC.

[8] Registrada con la clave UT/SCG/PAN/OPLE/NL/272/PEF/663/2024.

[9] En lo que sigue, Instituto Electoral local.

[10] Que corresponde a la imagen dos de la fe de hechos FEP-21/2024, de 12 de enero, que levantó el personal del Instituto Electoral local.

[11] Con la clave PES-165/2024.

[12] En lo subsecuente, UTCE o Unidad Técnica.

[13] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/272/PEF/663/2024.

[14] En Acuerdo ACQyD-INE-97/202.

[15] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[16] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[17] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.

[18] Certificación que se adjuntó como prueba documental al escrito de demanda del REP.

[19] En lo siguiente, SCJN.

[20] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[21] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.

[22] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: Principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, así como la Tesis XXVI/99, de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.