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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-667/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

COLABORÓ: DIEGO GARCÍA VÉLEZ

 

 

Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-184/2024, en la que declaró la inexistencia de calumnia y uso indebido de la pauta por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) Morena denunció a los partidos políticos Acción Nacional[3], Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática[5], por la difusión de los promocionales para televisión CAM REP FED XG POST DEBATE 2 folio RV01599-24; CAM REP FED XG POST DEBATE 3 folio RV01600-24, F XG POST DEBATE PROPUESTAS folio RV01597-24; F XG POST DEBATE V2 folio RV01602-24 [versión televisión] XG DEBATE CUENTAS folio RV01664-24; XG DEBATE PROGRAMAS folio RV01604-24, y XG DEBATE CUENTAS 1.1 folio RV01762-24, los cuales, desde su perspectiva, contienen propaganda calumniosa.

(2) Asimismo, Claudia Sheinbaum denunció a Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la presidencia de la República y al PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón X México”, por la difusión de los promocionales CAM REP FED XG POST DEBATE 2, F XG POST DEBATE V2, XG DEBATE CUENTAS 1.1, por la presunta a vulneración a las normas de propaganda político-electoral ya que, desde su perspectiva, los promocionales contienen propaganda calumniosa y se hace uso indebido de la pauta por omitir identificar la coalición que la postula; omitir la inclusión de subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio, así como por  utilización de marcas.

(3) Una vez que fue sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada dictó sentencia, en la que consideró inexistente la calumnia y el uso indebido de la pauta por parte de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

(5) 1. Primera denuncia. El veintiséis de abril, Morena denunció a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la difusión de los promocionales para televisión CAM REP FED XG POST DEBATE 2 folio RV01599-24; CAM REP FED XG POST DEBATE 3 folio RV01600-24, F XG POST DEBATE PROPUESTAS folio RV01597-24; F XG POST DEBATE V2 folio RV01602-24 [versión televisión] XG DEBATE CUENTAS folio RV01664-24; XG DEBATE PROGRAMAS folio RV01604-24, y XG DEBATE CUENTAS 1.1 folio RV01762-24, los cuales, desde su perspectiva, contienen propaganda calumniosa en su perjuicio.

(6) 2. Registro, escisión, admisión, reserva de emplazamiento y diligencias. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/682/PEF/1073/2024, ordenó la escisión respecto del spot titulado CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA, por el uso indebido de la pauta, dada la existencia de un diverso procedimiento especial sancionador en que el citado promocional era materia de estudio, aunado a ello se reservó proveer respecto al emplazamiento de las partes y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente.

(7) 3. Segunda denuncia. El veintiséis de abril, Claudia Sheinbaum, a través de su representante legal, denunció a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón X México”, por la difusión de los promocionales CAM REP FED XG POST DEBATE 2, F XG POST DEBATE V2, XG DEBATE CUENTAS 1.1 que, desde su perspectiva, configura propaganda calumniosa; se hace uso indebido de la pauta por la omisión de mencionar a la coalición postulante; por omitir la inclusión de subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio; así como por la utilización de marcas.  

(8) 4. Registro, admisión, desechamiento, diligencias y acumulación. En esa misma fecha, la UTCE admitió la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CSP/CG/683/PEF/1074/2024, desechó la denuncia respecto de Xóchitl Gálvez[6], ordenó diversas diligencias para mejor proveer y ordenó la acumulación al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/682/PEF/1073/2024.

(9)  5. Medidas cautelares. El veintiocho de abril, a través del acuerdo ACQyD-INE-191/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó que era improcedente la emisión de medidas cautelares: ya que, por un lado, el periodo de vigencia de uno de los promocionales había concluido; por lo que respecta a la calumnia, no se advirtieron elementos que, en un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho tuvieran por acreditada la conducta señalada; y, finalmente, por el uso indebido de la pauta se advirtió que los promocionales denunciados cumplían los requisitos mínimos para su difusión[7]

(10)  6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el catorce del mismo mes.

Trámite ante la Sala Regional Especializada.

(11) 7. Recepción, revisión y turno a ponencia. En su oportunidad el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo, el cual fue registrado con el número de expediente SRE-PSC-184/2024 y ordenó su turno.

(12) 8. Sentencia. El seis de junio, la Sala Especializada emitió sentencia en la que consideró inexistente la calumnia y el uso indebido de la pauta por parte de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

(13) 9. Interposición del recurso. El trece de junio, Morena promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de esa sentencia, únicamente respecto a la inexistencia del uso indebido de la pauta,

III. TRÁMITE

(14) a. Turno. El catorce de junio se turnó el expediente
SUP-REP-667/2024, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[8].

(15) b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto para controvertir la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-184/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. PROCEDENCIA

(17) a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que consta la denominación del partido político recurrente, así como el nombre y firma de la persona que actúa en su representación; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y se expresan los conceptos de agravio que se consideran pertinentes.

(18) b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se notificó[9] el diez de junio y el recurso se presentó el trece de junio, esto es, dentro del plazo legalmente previsto.

(19) c. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE[10];

(20) d. Interés jurídico. El partido político recurrente fue quien presentó la queja inicial y considera que la sentencia reclamada, en la que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, es contraria a Derecho; de ahí que se considere acreditado su interés jurídico, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de su pretensión.

(21) e. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no está previsto en la Ley algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a promover el recurso de revisión.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1.     Contexto

(22) El veintiséis de abril, Morena y Claudia Sheinbaum denunciaron al PAN, PRI y PRD por la difusión de diversos promocionales para televisión, los cuales, desde su perspectiva, constituyen propaganda calumniosa en su perjuicio, así como uso indebido de la pauta.

2.     Consideraciones de la responsable

(23) En la sentencia recurrida, la Sala Especializada declaró inexistentes las infracciones atribuidas al PAN, PRI y PRD, por considerar que el contenido del material motivo de denuncia no constituye alguna violación en materia electoral y cumple con la normativa en materia de comunicación política.

(24)Al respecto, la Sala Especializada analizó lo atinente al uso indebido de la pauta a partir de tres vertientes: a) omisión de identificar que la candidatura de Xóchitl Gálvez es propuesta por una coalición; b) omisión de cumplir con las disposiciones aplicables a la inclusión de subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio; y c) utilización de emblemas partidistas del PAN, PRI y PRD distintos a los que tienen registrados ante el INE.

(25) Respecto a la supuesta omisión de identificar que la candidatura de Xóchitl Gálvez es propuesta por una coalición, Morena argumentó que la propaganda vulnera el artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos. Adujo que los promocionales no incluyen elementos visuales ni auditivos que indiquen que Xóchitl Gálvez fue postulada por una coalición.

(26) La Sala consideró que, en el material denunciado, se observa en dos momentos el nombre de Xóchitl Gálvez junto con las palabras “Presidenta” y “Candidata”, además del emblema de la coalición “Fuerza y Corazón por México”; aunado a que, auditivamente, todos los promocionales incluyen la frase “Xóchitl Presidenta, Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México”.

(27) La responsable sostuvo que, contrario a lo afirmado por Morena, sí existen elementos visuales y auditivos que indican que Xóchitl Gálvez es candidata a la presidencia por la coalición “Fuerza y Corazón por México”. En consideración de la Sala, la falta de mención de la palabra “coalición” no actualiza en automático una infracción, ya que no hay una fórmula única para indicar una candidatura postulada mediante esa figura. Por lo tanto, la Sala consideró que el promocional cumple con la normatividad conducente.

(28) En cuanto a la omisión de cumplir con las disposiciones aplicables a la inclusión de subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio, la responsable puntualizó que el artículo 37, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión, dispone que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, en ejercicio de su libertad de expresión, podrán determinar el contenido de los mensajes y promocionales como parte de sus prerrogativas; mientras que el numeral 6 prevé la obligación de los partidos políticos para que los promocionales de televisión, contengan subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.

(29) Así, la Sala Especializada concluyó que dichos parámetros se cumplen en los promocionales denunciados, puesto que los subtítulos sí coinciden con el audio, de manera sincrónica y congruente, de acuerdo con la normativa en la materia.

(30) En relación con la utilización de emblemas partidistas del PAN, PRI y PRD distintos a los que tienen registrados ante el INE, la Sala realizó un análisis de los logotipos utilizados en los promocionales y los comparó con los registrados ante el INE, determinando que los emblemas del PRI y PRD utilizados coinciden con los descritos en sus estatutos. Para el caso del PAN, aunque encontró diferencias en el diseño y colores, consideró que el emblema empleado en los promocionales aún permite la clara identificación del partido. Además, los promocionales del PAN incluyen auditivamente las siglas del partido con la frase: "Llego la hora del cambio, vota PAN".

(31) En consecuencia, la Sala Especializada concluyó que resultaba inexistente la infracción consistente en uso indebido de la pauta.

3.     Pretensión y agravios

(32)La pretensión de Morena consiste en que se revoque la resolución impugnada y se sancione a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por el uso indebido de la pauta.

(33) Su causa de pedir la sustenta en que, a su juicio, las consideraciones autoridad responsable no fueron exhaustivas ni apegadas a Derecho.

(34) Como se precisó, el partido recurrente únicamente controvierte la determinación relativa a la inexistencia del uso indebido de la pauta, sin que exista agravio alguno relacionado con el supuesto contenido calumnioso en los promocionales.

(35) Para sustentar su pretensión, aduce esencialmente los siguientes agravios:

(36) Morena aduce que la sentencia viola los artículos 1, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no está debidamente fundada y motivada.

(37) Asevera que los promocionales denunciados no proporcionan adecuadamente la información sobre la coalición y la candidata, en menoscabo de los derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas, al impedir su acceso a información clara y precisa. Agrega que sentencia no garantiza la igualdad de trato y oportunidades para personas con discapacidad al no adaptar los promocionales para asegurar su participación plena en el proceso electoral.

(38) Expone que la normatividad exige que los mensajes en radio y televisión de coaliciones identifiquen claramente a la candidatura y la coalición, para asegurar que toda la ciudadanía, incluidas personas con discapacidades, tengan la información necesaria.

(39) Aduce que la autoridad responsable realizó una interpretación literal del artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin realizar un ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas con discapacidades auditivas y visuales, resultando en una inadecuada protección de sus derechos político-electorales.

(40) Expone que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios para garantizar los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, aunque no estén explícitamente previstos en la norma. Un ejemplo de ello es el andamiaje creado para que personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas, de la comunidad LGBTIIIQ+ y residentes en el extranjero puedan registrarse como candidatas a cargos de elección popular.

(41) Invoca diversos precedentes, como las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-177/2024, en los cuales se ha determinado el uso indebido de la pauta en spots televisivos debido a la omisión auditiva de la calidad de la precandidata.

(42) Explica que esas resoluciones tuvieron sustento en los artículos 211 y 227 de la LGIPE, que exigen que la propaganda de precampaña señale de manera expresa y por medios gráficos y auditivos la calidad de precandidato de quien es promovido.

(43) Manifiesta que ese criterio debe aplicarse, atendiendo al principio general del derecho que reza "en donde existe la misma razón es aplicable la misma disposición", indicando que la propaganda de campaña debe señalar también la calidad de la candidatura por medios gráficos y auditivos. Esto garantiza que la ciudadanía, incluyendo personas con discapacidad auditiva y/o visual, tengan acceso a la información necesaria para identificar al candidato, el cargo y la coalición que lo postula.

4.     Análisis de los agravios

(44) Este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por el recurrente resultan infundados e inoperantes, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

4.1 Marco normativo

a. De la fundamentación y motivación

(45) En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

(46) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(47)En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

(48) Existe indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(49) En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto

b. Exhaustividad

(50) De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

(51) El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(52) Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

c. Uso indebido de la pauta

(53) El artículo 41, párrafo tercero, base III, apartados A y B de la Constitución general, reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que éstos deben utilizar el tiempo que les corresponde.

(54) A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[11]

(55) Por su parte, la LGIPE, en sus artículos 159, 160 y 167, dispone que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución les otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por ese ordenamiento general.

(56) Asimismo, se establece que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que los partidos políticos tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ello.

(57) En el caso de coaliciones, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la coalición y para los de cada partido.

(58) El artículo 91, párrafos 3 y 4, de la citada Ley,[12] establece que a las coaliciones les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos en la LGIPE y, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y al partido responsable de la emisión del mensaje.

(59) De esta forma, con base en lo establecido en el artículo 227, de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

(60) A su vez, el párrafo 3 del citado precepto legal, en relación con lo previsto en los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de dicha ley estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(61) En atención a lo señalado, se desprende que las precampañas tienen como finalidad que los partidos políticos, en el marco de sus procesos de selección interna, den a conocer a su militancia y simpatizantes o aquellos ciudadanos con derecho a participar en el mismo, a las precandidaturas y sus propuestas políticas.

(62) De ahí que, en dicha contienda interna, las precandidaturas difundan a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones durante dicho periodo, el propósito de sus propuestas a fin de obtener la postulación de la candidatura respectiva.

(63) En el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, por regla general, la propaganda se dirige a sus militantes o simpatizantes con la finalidad de definir las personas que postularán en las candidaturas a los cargos de elección popular, por lo cual, en los mensajes que difunden a través de los tiempos en radio y televisión promueven de forma equitativa a las y los precandidatos, quienes tienen la encomienda de dar a conocer sus propuestas, indicando claramente mediante gráficos o auditivos, su calidad de precandidato o precandidata.

(64) Por otra parte, el artículo 242 de la LGIPE define que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

(65) Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

(66) Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 

(67) En ese sentido, respecto a la obligación de mencionar la calidad de la persona que se esté publicitando, la legislación únicamente prevé dos hipótesis aplicables en función de la fase en que se encuentra el proceso electoral:

a. En las precampañas, el artículo 211, numeral 3[13], de la LGIPE exige que en los promocionales se mencione expresamente por medios auditivos y gráficos la calidad de la precandidatura que es promovida.

b. En las campañas, el artículo 91, párrafo 4[14], de la Ley de Partidos, establece la obligación de identificar la calidad de candidatura de coalición y el partido responsable del mensaje.

(68) Respecto de la obligación de identificar la calidad de candidatura de coalición en la etapa de campañas, la Sala Superior[15] ha establecido que los promocionales de campaña pautados en radio y televisión, por los que se promocione a una candidatura postulada por una coalición, deben contener lo siguiente:

1. Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.

 2. La mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate, o en su defecto los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición.

3. La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.

(69) Además, el artículo 91, párrafo 4 de la LGPP solamente establece que los promocionales de campaña deben identificar la información aludida, sin exigir que los datos deban promocionarse de manera auditiva o por alguna vía en específico.

(70) De tal manera que la Sala Superior, al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-406/2024, sostuvo con referencia a esa disposición que, a diferencia de los promocionales de precampaña, no existe alguna disposición similar que exija a los partidos políticos identificar de manera auditiva el nombre de la candidatura, el cargo por el que contiende y el nombre del partido o coalición.

(71) De ahí que conforme a lo previsto en la legislación electoral y al criterio de esta Sala Superior, se concluye que no existe exigencia alguna para que en los promocionales de candidaturas de coalición o de partidos políticos en lo individual, pautados en televisión, se deba identificar auditivamente la calidad de la candidatura postulada, por tanto, no existe base normativa para sancionar la falta de esa mención de forma auditiva.

5. Caso concreto.

(72) Como se anticipó, los agravios resultan en una parte infundados y en otra inoperantes, por los siguientes motivos.

(73) Morena expone que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto de los planteamientos formulados en la queja, relacionadas con la falta de identificación de manera auditiva de la calidad que ostenta la persona candidata y la coalición que la postula, en relación con la confusión que se genera con esa circunstancia en las personas con discapacidad visual, respecto de la identificación de aquellas que compiten en el actual proceso electoral.

(74) Es infundado lo alegado, porque contrario a lo que se afirma, la Sala responsable en la resolución impugnada sí se pronunció respecto de los planteamientos relativos a la confusión que se genera en las personas con discapacidad visual al omitir los partidos políticos en los promocionales transmitidos en televisión, en los que, a decir del recurrente, no se mencionan de manera auditiva la calidad que ostenta la persona candidata y la coalición que la postula.

(75) Ello es así, porque en la resolución reclamada se determinó que, contrario a lo alegado por Morena, el contenido de los promocionales denunciados no vulnera lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la LGPP -al haber sido su argumento principal en la queja-, con base en cual concluyó que no se usó indebidamente la pauta.

(76) En efecto, la responsable consideró que, en el material denunciado sí se advierten dos momentos durante el mensaje, en los que, de forma visual, sí se identifica el nombre de Xóchitl Gálvez acompañado de las palabras “Presidenta” y “Candidata”, agregando el emblema de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en la esquina inferior izquierda al final de todos los promocionales.

(77) Pero, además, la Sala Especializada puntualizó que, en el material denunciado, auditivamente se advierte en todos los promocionales la frase “Xóchitl Presidenta, Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México”.

(78) Así, la responsable concluyó que sí existían tanto elementos visuales como auditivos de los que se concluye que: Xóchitl Gálvez fue candidata a la presidencia de la República; y, que fue postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México.

(79) Además, contrario a lo alegado, la Sala responsable en la sentencia reclamada hizo alusión al marco normativo convencional, constitucional y jurisprudencial respecto de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así, precisó que el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas, por razón de discapacidad, al constituir una vulneración a su dignidad y el valor inherente del ser humano. 

(80) En otro aspecto, el inconforme señala que en el recurso que ahora se resuelve se debe observar el principio general del derecho que establece “donde existe la misma razón es aplicable la misma disposición; lo anterior, al referir que en las sentencias dictadas por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-177/2024, determinó la existencia del uso indebido de la pauta por la omisión auditiva de la calidad de precandidata, con sustento en la LGIPE.

(81) Se consideran infundados tales planteamientos en virtud de que si bien es cierto que la Sala Superior, al resolver los recursos del procedimiento especial sancionador SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-177/2024, determinó la existencia del uso indebido de la pauta por la omisión auditiva de la calidad de precandidata, con sustento en la LGIPE; ello obedeció que, en ambos asuntos, se analizó propaganda relacionada con precampañas, criterio que no resulta aplicable al caso, porque en la especie la propaganda se emitió en época de campaña.

(82) Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera ineficaz lo aseverado por Morena, relativo a que resulta incorrecto el análisis del contenido auditivo realizado por la responsable al precisar que el spot señala de manera auditiva “Fuerza y Corazón por México”, pero no el nombre de la coalición, lo que, a su juicio, vulnera el bien protegido por la ley, que es la claridad de la información elemental que debe contener propaganda electoral.

(83) La ineficacia del agravio radica en que, con independencia de que en el mensaje auditivo no se haga mención de la palabra “coalición” para identificar el tipo de candidatura, no existía obligación de que así se indicara, porque el artículo 91, párrafo 4, de la LGPP no lo exige, sino que únicamente establece que se identifique la calidad de candidatura de coalición y el partido responsable del mensaje, -sin precisar el formato- lo que en la especie aconteció, ya que de manera coincidente a lo argumentado por la responsable, en los promocionales denunciados se identifica el nombre y calidad de candidata a Presidenta de Xóchitl Gálvez, al inicio y fin del mensaje, de manera gráfica; además, es identificable la coalición que la postula, al observarse que señala la denominación de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con lo cual se cumplió lo previsto en la norma.

(84) En este tema, la Sala responsable, de manera apegada a Derecho, precisó que el hecho de que no se mencione en el spot la palabra “coalición”, no actualiza en automático una vulneración, porque de acuerdo con su criterio, no existe una fórmula única para señalar en un mensaje que la candidatura se postula por este tipo de alianza política, entre ellas, la mención expresa del nombre de la coalición.

(85) Precisado lo anterior, también se consideran inoperantes los restantes conceptos de agravio, porque no combaten las razones torales en que la sentencia reclamada se sustentó para considerar inexistente la infracción aducida.

(86) En efecto, la autoridad estableció, en lo conducente, que en el promocional cuestionado sí es identificable visual y auditivamente el nombre y la calidad de candidata a Presidenta de Xóchitl Gálvez, con lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, conforme al cual únicamente se exige, de manera expresa, que los promocionales de televisión contengan subtítulos que coincidan con el audio, lo que aconteció en los promocionales analizados, cuyos subtítulos son sincrónicos, coincidentes y congruentes con el audio.

(87) Al respecto, el partido inconforme únicamente señala que la aplicación literal del artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, no garantiza el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva, sin exponer de qué forma se tendría que aplicar ese precepto en la especie para que se garantizaran tales derechos, lo que torna inoperantes los conceptos de agravio.

(88) En ese sentido, no asiste razón a la parte recurrente, ya que en los promocionales denunciados tanto auditiva como visualmente se aprecia con claridad el mensaje “Xóchitl Presidenta. Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México”.

(89) Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-406/2024, SUP-REP-540/2024 y SUP-REP-591/2024.

(90) En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, procede, en lo que fue materia de impugnación, confirmar la resolución impugnada.

(91) Por lo expuesto y fundado; se:

VII. RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo “Sala Especializada”

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[3] En lo sucesivo, “PAN”.

[4] En lo sucesivo, “PRI”.

[5] En lo sucesivo, “PRD”.

[6] Toda vez que se le denunció por el supuesto uso indebido de la pauta, sin embargo, se trata de una conducta que, en caso de acreditarse es atribuible a los partidos políticos que pautaron los spots denunciados

[7] Dicha determinación fue impugnada por MORENA y Claudia Sheinbaum mediante los recursos de revisión SUP-REP-453/2024 y SUP-REP-460/2024, los cuales fueron desechados el siete de mayo.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Como se advierte en la cedula de notificación personal de la Sala Regional Especializada.

[10] Personería que la Sala Especializada le reconoce en la sentencia impugnada.

[11] Artículo 2, párrafo 2, de la LGIPE.

[12] En lo sucesivo LGPP.

[13] Artículo 211. […] 3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

[14] Artículo 91 […] 4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

[15] Véase los expedientes SUP-REP-380/2024 y SUP-REP-268/2024, entre otros.