RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-671/2023

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

 

Ciudad de México, veinte de diciembre de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], emite sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-297/2023 que emitió la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4], por el que declaró la improcedencia del dictado de medidas cautelares, solicitadas por la parte recurrente, relacionadas con Claudia Sheinbaum Pardo y Mario Delgado Carrillo, por actos anticipados de campaña y uso indebido de programas de gobierno, derivado de la difusión de diversas manifestaciones en redes sociales y culpa in vigilando del partido Morena, ya que de un análisis preliminar, las manifestaciones denunciadas no acreditan el elemento subjetivo.

 

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintisiete de noviembre, el PRD denunció a Claudia Sheinbaum Pardo por la presunta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de programas de gobierno, así como al partido MORENA, por culpa in vigilando, derivado de publicaciones en redes sociales con las cuales, a decir del denunciante, difundieron diversas imágenes relacionadas con un evento en el municipio de Ocosingo, Chiapas, asimismo a percepción del denunciante, se realizaron manifestaciones y referencias de la entrega del programa turístico denominado TREN MAYA, adjudicándose Claudia Sheinbaum Pardo la obra como propia, lo cual busca favorecer a su candidatura.

En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares, para que suspendiera de manera inmediata la difusión de las publicaciones en Twitter, Instagram y link sobre la utilización del programa de gobierno TREN MAYA denominado “ACTIVACIÓN ECONÓMICA TREN MAYA”.

2. Registro de denuncia y trámite. Mediante diverso proveído de veintiocho de noviembre, el encargado del despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE ordenó registrar la denuncia[5], reservó la admisión, emplazamiento y la propuesta de la medida cautelar de la denuncia; se ordenó la instrumentación del acta circunstanciada a fin de certificar la existencia y contenido de los vínculos electrónicos aportado por el recurrente; además, se requirió diversa información al recurrente, a la precandidata denunciada y a la plataforma “X CORP”. Posteriormente, se admitió a trámite la denuncia.

3. Acto impugnado (ACQyD-INE-297/2023). El diez de diciembre, la Comisión de Quejas del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al considerar que de un análisis preliminar, el contenido de las publicaciones denunciadas, bajo la apariencia del buen derecho, no contienen elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta, ni un riesgo grave a un principio constitucional o el posible daño irreparable a un derecho humano, al estar amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión,  ya que no se advirtió la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, tampoco se constató la entrega, gestión o presentación de un programa social para la promoción de la precandidatura.

4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el once de diciembre, el partido recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral[6]. En su oportunidad, el asunto se remitió a esta Sala Superior.

5. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-671/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[7].

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[8], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[9], ya que el acuerdo controvertido se notificó al recurrente el diez de diciembre a las doce horas con treinta y cinco minutos; por tanto, si la demanda se presentó el once de diciembre, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos, resulta evidente su oportunidad.

3. Personería, legitimación e interés jurídico. Se reconoce a Ángel Clemente Ávila Romero como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, en términos del informe circunstanciado. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que combate el acuerdo que declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares que solicitó en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que se controvierte una determinación emitida por la Comisión de Quejas, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso

El partido recurrente denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de programas de gobierno, así como al partido MORENA, por culpa in vigilando, derivado de la difusión de diversas publicaciones en sus redes sociales relacionadas con un evento realizado el veintitrés de noviembre en el municipio de Ocosingo, Chiapas, en las cuales, a percepción del denunciante, realizó diversas manifestaciones y referencias de la entrega del programa turístico denominado tren maya, adjudicándose Claudia Sheinbaum Pardo la obra como propia, lo cual busca favorecer a su candidatura.

Por lo que el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que la autoridad electoral ordenara la suspensión inmediata de la difusión de las publicaciones realizadas en redes sociales.

Las publicaciones denunciadas son las siguientes:

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¡Llegamos a Ocosingo, en el norte de Chiapas! Hoy regresamos a este bello estado para compartir los sueños que tenemos para seguir construyendo un país mejor.

Queremos que siga habiendo más democracia, igualdad, derechos y libertades, y eso solo se podrá si seguimos caminando por el bienestar y porvenir de la Cuarta Transformación.

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2. Síntesis del acuerdo impugnado

La Comisión de Quejas determinó que la medida cautelar era improcedente ya que las publicaciones se encontraban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, porque desde una perspectiva preliminar no constituían actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que para valorar la posible actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en sede cautelar era necesario que se revelara la indubitable intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura, lo que no se advirtió en el caso.

De igual manera señaló que no se constató que Claudia Sheinbaum Pardo o Mario Delgado Carrillo, entregaran, gestionaran o presentaran algún programa social vinculado a la secretaria de Turismo, por lo que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y precampaña.

Estimó que las publicaciones denunciadas no contenían elementos explícitos que hicieran probable la ilicitud de la conducta ni un riesgo de lesión grave a un principio constitucional, por lo cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Por último, respecto de la tutela preventiva también solicitada por el recurrente, se consideró que era improcedente su adopción, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía una evidente ilegalidad respecto a los materiales denunciados, aunado a que se trataba de hechos fututos de realización incierta.

3. Síntesis de agravios

El representante del partido recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer como motivos de agravio los siguientes:

Aduce que la negativa de la responsable de adoptar medidas cautelares le causa agravio, toda vez que considera que tal determinación está indebidamente fundada y motivada al estimar que las publicaciones se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, que no constituyen actos anticipados de campaña y precampaña y que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Considera que la responsable realizó una indebida interpretación del contenido de las publicaciones realizadas, debido a que no analizó de fondo que resaltan expresiones de forma simulada que configuran los actos anticipados de campaña ya que, desde su óptica, sí se realiza un llamado al voto.

Establece que los mensajes emitidos por los participantes se realizaron de manera simulada, ya que su finalidad iba encaminada a reiterar la expresión de “PRESIDENTA” cuando aún no tiene la calidad de candidata de presidenta de la República por su partido.

Señala que, si bien los denunciados no realizan actos de entrega de algún programa social, sí realizan la presentación del programa del gobierno vinculado con la Secretaría de Turismo los cuales derivan en actos de proselitismo a su favor.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, al considerar que de un adecuado análisis de las expresiones respecto a las referencias como presidenta y a la presentación de programas sociales es posible advertir los actos anticipados de campaña.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea la parte recurrente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[10].

2. Decisión. Este Tribunal Electoral determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, al considerar que los planteamientos del recurrente son ineficaces para alcanzar su pretensión, ya que como lo sostuvo la responsable, las publicaciones denunciadas de un análisis preliminar no acreditan el elemento subjetivo para considerar la realización de actos anticipados de campaña.

3. Estudio de los agravios

A. Explicación jurídica

a.1. Fundamentación y motivación

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[11].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

A.2. Parámetros para la adopción de medidas cautelares sobre presuntos actos anticipados de precampaña y campaña

La Sala Superior ha establecido que:

-       La autoridad competente debe valorar los actos denunciados para identificar si, de manera preliminar, 1) resulta evidente que se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción (apariencia del buen derecho), y 2) si existe un riesgo inminente de que, en el contexto, los actos puedan afectar, de manera irreparable, el principio de equidad en la contienda (peligro en la demora). De lo contrario, dictarlas implicaría una restricción injustificada a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.

-       Conforme al artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos precedentes de esta Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos[12]:

a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y se considera que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto;

b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales[13], y

c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Respecto a este elemento la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña[14]. Además, se debe valorar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda[15].

- Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas[16].

-       En diversos precedentes ya se ha establecido que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, ya que, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca[17].

-       El análisis sobre la trascendencia de un mensaje, para definir si configura o no un acto anticipado de campaña, admite dos vías: la primera, a partir de valorar su contexto integral y la segunda, atendiendo a las cargas argumentativas de las partes y las inferencias válidas que puedan generarse de los hechos acreditados.

-       En ese sentido, las autoridades electorales deben analizar, entre otras variables del contexto en que se emite el discurso denunciado, lo siguiente[18]:

-       a. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. Por ejemplo, si en un periodo de precampaña se determina que el mensaje se dirigió a la militancia del propio partido no existiría afectación al principio de equidad y, en consecuencia, aunque hubiera un llamado expreso al voto, no se configuraría un acto anticipado. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.

-       b. Tipo de lugar o recinto. En relación con la variable anterior, tratándose de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido[19]. Si, por ejemplo, se determina que se trata de un evento de acceso restringido para militantes en el periodo de precampaña en un recinto público, aunque se determinara un llamado expreso al voto, no se configuraría un acto anticipado de campaña.

-       c. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia de estos en la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, radio, televisión o internet, entre otros, que suelen conceptualizarse como medios masivos de información.

B. Caso concreto

El PRD alega que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque de un análisis de las expresiones de las personas que hicieron uso de la voz y de la propia denunciada, se podría advertir que se hace referencia como la próxima presidenta de la República, por lo que si bien no expresaron de manera directa la expresión vote, vota, voto por los participantes, la expresión de próxima presidenta implica una simulación de llamado al voto, con lo cual considera se configuran los actos anticipados de campaña.

Asimismo, considera que realizó la presentación de un programa de gobierno vinculado con la Secretaría de Turismo aún no autorizado y realizando proselitismo a su favor y a favor del gobierno, posicionándose como presidenta de la República, al manifestar la continuidad de los programas sociales.

Los agravios son por una parte inoperantes y por otra infundados.

En primer lugar, cabe precisar que, si bien alega la indebida fundamentación y motivación de la resolución, se limita a controvertir la motivación en cuanto a que no se acreditó el elemento subjetivo. Además de que sus inconformidades se limitan a las expresiones realizadas en el evento y a las referencias del tren maya, cuestión que será la materia de análisis del presente asunto.

Ahora bien, la inoperancia de las alegaciones deriva de que el actor no combate la totalidad de las razones por las cuales la autoridad responsable determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo para considerar la realización de actos anticipados de campaña, ya que además de que no existió un llamado expreso al voto, también señaló que, por lo que hace al evento, las expresiones no trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, ello debido a que el evento objeto de denuncia, aparentemente se llevó a cabo en un espacio cerrado, con aparente aforo controlado, de ahí que no se afectó la equidad en la contienda.

Aunado a ello, la autoridad responsable refirió que la improcedencia de las medidas cautelares era conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-626/2023 y SUP-REP-628/2023 y acumulados, e incluso realizó la transcripción de párrafos de este último, vinculados precisamente a que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de campaña, o que las expresiones de dar continuidad a un proyecto, o que la inclusión de programas sociales no necesariamente constituyen actos anticipados de campaña si no se hace un llamamiento expreso de solicitud del voto a favor de una candidatura o que se difunda una plataforma electoral, sin que dichas razones sean controvertidas frontalmente por el partido recurrente.

Además, de un análisis contextual del evento que dio lugar a las publicaciones denunciadas, esta Sala Superior coincide en que de un análisis preliminar no se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, específicamente, el elemento subjetivo.

Como fue desarrollado en el marco jurídico, el elemento subjetivo se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones, que se acredite la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura, lo cual puede acontecer a través de manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales.

En el caso concreto, el evento fue realizado el veintitrés de noviembre —fecha en que también se realizaron las publicaciones—, en ese momento ya habían comenzado las precampañas[20], aparentemente el evento fue realizado en un espacio cerrado con aforo controlado —cuestiones que como ya se señaló no se encuentran controvertidas—; si bien hacen referencia a Claudia Sheinbaum Pardo como la próxima presidenta de México, también se hace referencia a que es la precandidata única de la coalición integrada por los partidos Morena, Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México a dicho encargo.

En ese sentido, el que se trate de un evento de precampaña por los partidos políticos que la postulan, que se trata de precandidata única y que no se acreditó ni se impugnó que los mensajes del evento hubiesen trascendido a la ciudadanía en general, el hecho de que dentro de los discursos se haya hecho referencia en algunas ocasiones a la continuidad de la transformación o la intención de aspirar a ocupar un cargo público, en sede cautelar se estima que no constituyen elementos para dictar la medida que se solicitó.

 

Por lo que hace a las referencias al tren maya, lo cual el recurrente considera que es la presentación o apropiación de un programa social o gubernamental, como sostuvo la autoridad, el criterio de la Sala Superior es que la inclusión de programas sociales en discursos no necesariamente constituyen actos anticipados de campaña, porque para ello es necesario que se haga un llamamiento expreso de solicitud del voto a favor de una candidatura o que se difunda una plataforma electoral[21], lo cual como se ha desarrollado no aconteció en el caso.

De ahí que las alegaciones del partido recurrente sean ineficaces, en tanto que la motivación que realizó la autoridad resulta correcta y, por tanto, deba subsistir la determinación de la Comisión de Quejas en el sentido de que se trataron de manifestaciones que se enmarcan en la libertad de expresión, por lo que al no actualizarse el elemento subjetivo no resulte procedente el dictado de las medidas cautelares.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, PRD, el partido, el recurrente, actor o inconforme.

[2] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] En lo sucesivo, Comisión de Quejas o responsable.

[5] Clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1204/PEF/218/2023

[6] En lo sucesivo, INE.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo posterior, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[12] Véanse el expediente SUP-REP-574/2022.

[13] En principio, se presume que los actos influyen en la equidad de la contienda si suceden una vez iniciado el proceso electoral cuya afectación se reclama (SUP-JE-60/2018) no obstante, a partir del análisis contextual del caso, pueden encuadrar en el supuesto normativo los actos previos al inicio de un proceso electoral cuando se acredite que su finalidad fue posicionar a una persona aspirante a una precandidatura o candidatura de forma anticipada para un proceso electoral específico (Tesis XXV/2012 de rubro actos anticipados de precampaña y campaña. pueden denunciarse en cualquier momento ante el instituto federal electoral).

[14] Jurisprudencia 4/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares). Así como los criterios desarrollados en el SUP-REC-803/2021.

[15] Jurisprudencia 2/2023 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.

[16] SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.

[17] Véase las sentencias de los SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-822/2022, SUP-REP-680/2022, SUP-JE-30/2022, SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-131/2017, entre otros.

[18] Véase la tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, conforme a la cual se destacan la importancia que se debe dar a las variables del contexto: 1. El tipo de audiencia, y el número de receptores; 2. El tipo de lugar o recinto, y 3. Las modalidades de difusión.

[19] Consultar las sentencias dictadas en el SUP-REP-622/2022 y en los juicios SUP-JE-1204/2023 y SUP-JE-1194/2023.

[20] El periodo de precampaña para el cargo de la presidencia de la República es del veinte de noviembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro en términos del acuerdo INE/CG563/2023.

[21] Véanse las sentencias SUP-REP-498/2023 y acumulados, SUP-REP-523/2023 y acumulados y SUP-REP-628/2023 y acumulados, entre otros.