RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-671/2024 Y ACUMULADOS

PARTE RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).[1] Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, emmanuel Quintero vallejo, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA aLVIZAR

ColaborÓ: SALVADOR MERCADER ROSAS

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca para efectos la resolución de la Sala Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-200/2024, en cuanto a la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida al entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, con motivo de manifestaciones realizadas en las conferencias matutinas de tres, cuatro, cinco, siete, diez, once, catorce y diecisiete de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene origen con las quejas presentadas por DATO PROTEGIDO en contra del entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, así como diversas personas funcionarias públicas[2], derivado de la emisión y difusión de manifestaciones emitidas por el otrora titular del Ejecutivo Federal en once conferencias matutinas que, desde la perspectiva de la denunciante, actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género.

(2)  La Sala Especializada determinó la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género con motivo de algunas declaraciones emitidas por Andrés Manuel López Obrador en sus conferencias matutinas de tres, cinco, diez, once y catorce de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto, todas de dos mil veintitrés, y su difusión por parte del funcionariado vinculado con la utilización de las redes y plataformas digitales del gobierno de México o del Ejecutivo Federal.

(3)  Inconformes con la resolución, DATO PROTEGIDO y diversas personas funcionarias públicas interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ANTECEDENTES

(4)  De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

(5)  1. Primera queja. El diez de julio de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO denunció al entonces presidente de la República y a otros funcionarios públicos, derivado de la realización de diversas manifestaciones durante las conferencias de prensa matutinas del tres, cuatro, cinco y siete de julio del mismo año, además de las publicaciones realizadas desde la cuenta de X, @Gobierno MX, pues, a juicio de la denunciante, constituían violencia política de género en su contra[3].

(6)  1.1. Ampliación de la queja. El dieciocho de julio de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO presentó tres escritos de ampliación de queja[4], en los que denunció las manifestaciones realizadas por el entonces titular del Ejecutivo Federal en las conferencias del diez, once, catorce y diecisiete de julio de ese año, además de la realización de publicaciones en los perfiles de X de Gobierno de México y del entonces presidente de la República.

(7)  2. Segunda queja. El ocho de agosto de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO presentó otra queja ante la UTCE respecto de las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en las conferencias de prensas matutinas del tres y siete de agosto del mismo año, en las que, además, reprodujo grabaciones de días anteriores donde se mostraron declaraciones realizadas por éste; lo que, a juicio de la denunciante, constituía VPG en su perjuicio[5].

(8)  2.1. Ampliación de la segunda queja. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la entonces denunciante presentó queja por la supuesta comisión de VPG realizada en la conferencia de prensa del mismo día, en la que el entonces presidente de la República reprodujo las expresiones que realizó el diez y once de julio, las cuales fueron objeto de medida cautelar, lo que a consideración de la denunciante se trató de desacato a lo ordenado por la autoridad instructora[6].

(9)  3. Resolución impugnada (SRE-PSC-200/2024). El trece de junio de dos mil veinticuatro[7], una vez acumuladas las quejas, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de VPG por las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en las conferencias matutinas del tres, cinco, diez, once y catorce de julio y, del  tres, siete y dieciocho de agosto, todas de dos mil veintitrés, así como la colaboración de diversos funcionarios públicos en la difusión del material denunciado en redes sociales y plataformas digitales del gobierno de México y de la cuenta personal del presidente de la República.

(10)                      4. Demandas. El diecisiete de junio DATO PROTEGIDO interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a efectos de controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada.

(11)                      El veinte siguiente, las personas funcionarias públicas a las que se les atribuyó responsabilidad, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(12)                      a) Turno. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, en su oportunidad la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-671/2024, SUP-REP-687/2024, SUP-REP-688/2024, SUP-REP-689/2024, SUP-REP-690/2024 y SUP-REP-691/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

(13)                      b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora ordenó radicar los expedientes en que se actúa, admitió a trámite las demandas y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

(14)                      c) Sesión de veintiuno de agosto. El Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución de los expedientes SUP-REP-671/2024 y acumulados, puesto a su consideración por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en consecuencia, se ordenó el returno de los medios de impugnación al rubro indicados, a una diversa magistratura.

(15)                      d) Returno. En la propia sesión, la magistrada presidenta de esta Sala Superior, en cumplimiento a lo determinado por el Pleno, ordenó el returno de los medios de impugnación al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que continuara con su sustanciación, en términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Medios.

IV. COMPETENCIA

(16)                      La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, al tratarse de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto de la cual, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[9].

V. ACUMULACIÓN

(17)                      Al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable para efecto de la presente sentencia se acumulan los expedientes SUP-REP-687/2024, SUP-REP-688/2024, SUP-REP-689/2024, SUP-REP-690/2024 y SUP-REP-691/2024 al SUP-REP-671/2024, por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional. Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

(18)                      a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

(19)                      b. Oportunidad. Las demandas son oportunas en atención a que el plazo para presentar un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya realizado la notificación.[10]

(20)                      Respecto al SUP-REP-671/2024, el acto impugnado se notificó electrónicamente el pasado catorce de junio,[11] por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete del mes, es evidente su oportunidad.

(21)                      En el caso de los expedientes SUP-REP-687/2024, SUP-REP-688/2024, SUP-REP-689/2024, SUP-REP-690/2024 y SUP-REP-691/2024, la sentencia recurrida se notificó personalmente el diecisiete de junio[12] y las demandas respectivas se presentaron el veinte subsecuente; por tanto, son oportunas.

(22)                      c. Legitimación e interés jurídico. Se acredita la legitimación de la parte recurrente, en tanto que, están autorizados por la legislación adjetiva para interponer los presentes medios de impugnación; de igual forma, se colma el interés jurídico en cada caso, en tanto que, respecto de la sentencia impugnada manifiestan les causa algún perjuicio en su esfera de derechos.

(23)                      d. Personería. Por lo que hace a la demanda SUP-REP-688/2024, se tiene por cumplido el requisito, debido a que, se encuentra acreditada en autos del expediente la constancia correspondiente. Por lo que hace al SUP-REP-671/2024, la recurrente acude por propio derecho y no es necesaria la acreditación de personería.

(24)                      Con respecto al resto de las demandas, la parte recurrente acude por su propio derecho en su calidad de servidores públicos, por tanto, en el caso, no es necesaria la acreditación de alguna representación; no obstante, del expediente se advierten las constancias respectivas.

(25)                      e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Sentencia impugnada

(26)                        La Sala Especializada declaró existente la violencia política en razón de género contra DATO PROTEGIDO, atribuida al entonces presidente de la República derivado de sus expresiones en las conferencias matutinas del tres, cinco, diez, once, catorce de julio, tres, siete y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés; así como inexistente respecto de las conferencias de cuatro, siete, y diecisiete de julio del propio año. Para mejor referencia, se acompaña a la presente resolución como Anexo 1, un cuadro con las expresiones analizadas por la Sala responsable.

(27)                      Ahora bien, con objeto de realizar su análisis, la Sala especializada sostuvo que tendría presente el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, por lo que se tomaría en consideración:

I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.

(28)                      Asimismo, refirió que para efectos de lo anterior se debe tomar en cuenta que, conforme al propio protocolo, el “poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.

(29)                      Afirmó que, si bien no existía una relación jerárquica de sumisión de la denunciante frente al titular del Ejecutivo federal, lo cierto era que en el momento de los hechos sí se encontraba en una posición de desventaja en tanto que las expresiones denunciadas tuvieron una amplia difusión al ser emitidas en conferencias matutinas publicadas en las plataformas digitales y redes sociales oficiales del gobierno de México, así como en los medios de comunicación que hayan retomado su contenido.

(30)                      Por el contrario, en opinión de la Sala responsable la denunciante no contaba con una estructura de difusión equivalente a la referida.

(31)                      Ante tales circunstancias, consideró que se actualizaba una asimetría de la denunciante frente al Ejecutivo Federal.

(32)                      Establecido dicho contexto, refirió que conforme a la jurisprudencia 21/2018, para determinar la existencia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, se analizaría si se cumplían los siguientes elementos:

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(33)                      Finalmente, en la definición de su metodología, señaló que tomaría en cuenta la establecida en la resolución recaída al expediente SUP-REP-602/2022, específicamente para el análisis del uso del lenguaje a partir de los siguientes elementos:

         Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

         Precisar la expresión objeto de análisis.

         Señalar cuál es la semántica de las palabras.

         Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

         Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

(34)                      Establecido lo anterior concluyó, respecto del total de manifestaciones denunciadas, que se cumplía con los primeros dos parámetros de la jurisprudencia 21/2018, ya que las manifestaciones:

         Sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante, dado que se relacionaban con el ejercicio del cargo público que en el momento ostentaba y a su aspiración para ser seleccionada como candidata en el proceso federal electoral 2023-2024.

         Fueron realizadas por el Estado o sus agentes, en el caso, las declaraciones objeto de denuncia fueron realizadas por el entonces presidente de la República.

(35)                      Posteriormente, analizó las expresiones emitidas en cada una de las mañaneras involucradas, a fin de esclarecer si se presentaban los 3 elementos restantes que, conforme a la jurisprudencia 21/2018, tendrían como consecuencia la actualización de violencia política en contra de las mujeres por razón de género. Para clarificación, se incluye como Anexo 2 de esta sentencia una síntesis de los razonamientos esgrimidos por la Sala responsable en cada uno de los casos.

(36)                      A partir de lo anterior, la Sala responsable determinó que las manifestaciones del entonces presidente de la República, vertidas en las conferencias matutinas del tres, cinco, diez, once, catorce de julio, tres, siete y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, constituyeron violencia política en contra de la denunciante por razón de su género.

(37)                      Finalmente, delimitó la responsabilidad que correspondía a cada una de las personas denunciadas por la difusión de dichas expresiones.

2. Conceptos de agravio

(38)                      Contra esa determinación, las personas que resultaron responsables[13] presentan los siguientes agravios:

         Indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta.

         Respecto de la VPG: que no se actualizan sus elementos, que existió una indebida valoración de las pruebas e incongruencia al analizar las expresiones; que es necesario un acto volitivo para visualizar las conferencias y que se viola la libertad de expresión.

         Indebida configuración de la responsabilidad indirecta.

         Inobservancia del principio de obediencia jerárquica.

         Indebida fundamentación y motivación de la calificación de la conducta como grave ordinaria, inscripción en el catálogo de sujetos sancionados en los PES e inscripción en el Registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE.[14]

(39)                      Por su parte, la denunciante expone agravios en torno a que:

         La emisión de la resolución impugnada no fue oportuna.

         Se debió ordenar al Congreso de la Unión imponer al entonces presidente de la República la sanción correspondiente.

         Deben establecerse medidas de reparación.

         La directora de área adscrita a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república sí cometió VPG.

(40)                      Así, por un lado, la pretensión en los recursos de revisión 687, 688, 689, 690 y 691 es que se revoque la sentencia porque, desde su perspectiva, los dichos denunciados no configuran VPG y, además, las personas funcionarias públicas consideran que a ellas no se les debió responsabilizar por los dichos del entonces presidente de la República.

(41)                      Por otro lado, la denunciante en el recurso de revisión 671 expone argumentos para plantear no sólo que una funcionaria más del equipo del entonces presidente cometió VPG, sino que, a partir de la declaración de la Sala Especializada de la existencia de la responsabilidad, se deben determinar reparaciones y dar vista al Congreso de la Unión.

3. Precisión de la litis y metodología

(42)                      Toda vez que, ninguno de los agravios combate la determinación de la Sala responsable sobre aquellas expresiones que consideró no configuraban infracción alguna, esa parte de la sentencia se tiene como firme y no será sujeta a estudio alguno por parte de esta Sala Superior.

(43)                      Establecido lo anterior, por cuestión de método, se analizarán primero los agravios planteados por las partes denunciadas en torno a su emplazamiento, por estar relacionados con cuestiones procesales.

(44)                      Posteriormente, se analizarán los relacionados con la configuración de VPG en las conferencias de fechas tres, cinco, diez, once, catorce de julio, tres, siete y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, pues de encontrarlos fundados serían suficientes para revocar la sentencia impugnada, de lo contrario, se continuará con el estudio del resto de los agravios.

(45)                      Finalmente, se analizarán aquellos relacionados con la falta de oportunidad en la emisión de la sentencia.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Decisión

(46)                      La Sala Superior determina que los emplazamientos fueron realizados conforme a la legalidad y que resultan esencialmente fundados los conceptos de agravio dirigidos a combatir el análisis realizado por la responsable al tener por acreditada la existencia de violencia política en contra de la denunciante por razón de su género derivada de las expresiones objeto del procedimiento.

A. Agravio relacionado con el indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta

(47)                      Es infundado el agravio de las personas funcionarias públicas, dado que la Sala Especializada sí atendió los planteamientos y resolvió que no tenían razón al alegar una falta de fundamentación en el acuerdo de emplazamiento y citación para la audiencia de pruebas y alegatos de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, porque en él se identificaban los fundamentos presuntamente violentados, así como las disposiciones para admitir y llamar al procedimiento. Asimismo, en el acuerdo y constancias que integran el expediente, adujo, se advertían las conductas y hechos denunciados, los medios probatorios aportados y las diligencias de investigación realizadas.

(48)                      En efecto, esta Sala Superior advierte que en el emplazamiento referido por la responsable (veintiuno de septiembre del mismo año) se especifica cuáles son los hechos denunciados por presunta VPG; se emplaza a las personas demandantes “respecto de la probable comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género”, y detalla los artículos involucrados. Lo mismo ocurrió con el emplazamiento del diez de noviembre[15].

(49)                      En ese sentido, es infundado el planteamiento porque el emplazamiento tenía que acotarse a la presunta comisión de la VPG y no, como refieren los apelantes en su demanda, a la responsabilidad indirecta ya que ello no es materia del emplazamiento sino decisión del órgano jurisdiccional correspondiente una vez que determina si se cometió la infracción. Por ello, la Sala Especializada expuso que la actualización de la VPG constituía un estudio de fondo, lo que, contrario a lo que aducen las personas denunciantes, no es contradictorio.

B. Agravios relacionados con la existencia de VPG derivada de las expresiones del entonces titular del Ejecutivo Federal en diversas conferencias matutinas

(50)                      Como se anunció, la Sala Superior considera que en el análisis controvertido, en relación con las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en las conferencias matutinas de tres, cinco, diez, once y catorce de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto, todos de dos mil veintitrés, la responsable incurrió en un indebido estudio de las expresiones materia de sanción, dado que en su análisis no se atendió al contexto de las manifestaciones ni se siguieron los criterios establecidos por la Sala Superior en torno a la VPG en general, así como a la violencia simbólica en lo particular.

      Marco referencial

(51)                        La Suprema Corte ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[16] en el caso, al estar frente un asunto de violencia política en razón de género, el presente asunto se analizará con esa perspectiva.

(52)                        Así, se debe observar si en el caso, se actualiza algún estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género.

(53)                        Observar el asunto con esa perspectiva abona a comprender que, todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. 

(54)                        La VPG al ser una irregularidad -en sí misma- tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos. En primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular, vulnerando el principio de igualdad. Particularmente, este tipo de violencia puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad.

(55)                        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Superior ha establecido que se deben verificar los hechos a partir de los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Son perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Son simbólicos, verbales, patrimoniales, económicos, físicos, sexuales y/o psicológicos; 4. Tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basan en elementos de género, es decir: i. se dirigen a una mujer por ser mujer, ii. tienen un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afectan desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.[17]

(56)                        A fin de cumplir con lo anterior, es necesario realizar el estudio de manera individualizada respecto de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias. Esto es, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de su propio contexto, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial.

(57)                        Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral.

(58)                        Así, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas.

(59)                        Ello, a fin de verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral pero también debe analizarse desde una perspectiva general en la que acontecieron.

(60)                        Esto, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas encontramos que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben sancionar y contribuir a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.

(61)                        En caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia.

         Elementos de la Ley de Acceso

(62)                        Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género. En concreto, la Ley de Acceso[18], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación para dirimir si existe correspondencia o no entre el derecho y los hechos.

(63)                        A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(64)                        La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópica. Finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.

(65)                        Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues precisamente puede actualizarse a través de la comunicación basada en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador, por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización que se realizan públicamente o mediante plataformas electrónicas.

(66)                        De manera que, especialmente, los juzgadores tienen que estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.

(67)                        En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública; así como si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.

(68)                        Por tanto, en casos de violencia contra la mujer, la perspectiva de género conlleva a analizar la vulneración de derechos, utilizando un modelo de “desventaja”, que registre el carácter sistémico de discriminación que sufre la mujer, para lo cual, es exigible que quien juzga, examine a las mujeres tal y como están ubicadas en el mundo real, para determinar si algún abuso sistémico y privación de poder experimentado por ellas se debe a su ubicación en la jerarquía sexual y a la situación de subordinación y desventaja en que históricamente se encuentran.

(69)                        En suma, la legislación y la propia doctrina judicial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atenten contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).

(70)                        Así, todos los supuestos legales específicos exigen que la violencia se cometa en razón de género[19] y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar, mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género en la que se verifiquen los elementos constitutivos de VPG, dentro de los que se encuentra la actualización de la violencia simbólica, la cual, ha sido considerada como invisible o que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación.

(71)                        Por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de género[20]. Esto es, que la manifestación de opinión o prejuicio generalizado esté relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[21].

(72)                        Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[22]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[23]

(73)                        Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

 

(74)                        En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

      Caso concreto

(75)                        Como se anticipó, la Sala responsable en la sentencia impugnada tuvo por actualizada la VPG por las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en las conferencias matutinas de los días tres, cinco, diez, once y catorce de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto, todos de dos mil veintitrés.

(76)                        Lo anterior, a partir de considerar que con dichas expresiones se cumplía con los 5 elementos que impone la jurisprudencia de esta Sala Superior.

(77)                        En síntesis, la autoridad responsable consideró que las mismas tenían un efecto pernicioso que perpetuaba el estereotipo de que las mujeres se encuentran subordinadas a los hombres, o que, en el caso concreto, la denunciante se encontraba por debajo de un grupo que controlaba su actuar, dejando en entredicho su capacidad, experiencia, trayectoria política y autonomía de decisión.

(78)                        Esto, a partir de enfatizar que fue elegida por un grupo supuestamente oligarca por su condición de mujer indígena nacida en un pueblo del interior de la República con una historia de superación a partir de un origen humilde, con el objetivo de engañar al pueblo y utilizarla como herramienta propagandística.

(79)                        Asimismo, concluyó que de algunas de las expresiones se desprendía un ejercicio de discriminación derivada del perfil de la denunciante y los efectos perniciosos que las expresiones le causaron.

(80)                        Para arribar a dichas conclusiones, fijó como contexto en el que fueron emitidas, que todas se relacionaban con la aspiración de la denunciante a participar en el proceso para elegir a la persona responsable del Frente Amplio por México y la eventual candidatura a la presidencia de la república.

(81)                        Asimismo, reflexionó en torno a si existía alguna relación asimétrica entre el presidente de la República y la denunciante, concluyendo que, si bien no existía una subordinación formal, lo cierto era que el alcance de difusión de las expresiones del presidente era en todo caso dispar con las herramientas que la denunciante pudiera tener para comunicarse con la población, lo que de hecho la colocaba en una posición de desventaja.

(82)                        Ahora bien, respecto de lo expuesto los recurrentes aducen, en esencia, que existe incongruencia en el estudio de la Sala responsable, así como que las manifestaciones estudiadas no constituyen VPG.

(83)                        En efecto, de la lectura de los agravios se desprende que los recurrentes consideran que las expresiones no constituyen violencia simbólica que implique reafirmación de un estereotipo de género, debiéndose tomar en cuenta que las expresiones no se dirigieron a menoscabar los derechos de la denunciante, sino que constituían una opinión insertada en el debate público.

(84)                        Consideran que las afirmaciones de la Sala en torno a que el entonces presidente había implicado que la quejosa era un instrumento de las decisiones de alguien más, demeritando su capacidad de decidir en el ejercicio de un cargo público, eran falsas. Desde su perspectiva las expresiones denunciadas representaban una crítica a personas que aspiran a un cargo de elección popular y que ejercen un cargo público de relevancia.

(85)                        Asimismo, consideran que no se actualiza el elemento de género en las expresiones, pues estas no se refieren a ninguna condición relacionada con el género o la vulnerabilidad de la denunciante, sino una postura relacionada con el desarrollo del proceso intrapartidista para designar a una candidatura.

(86)                        En síntesis, para los recurrentes las expresiones no configuran violencia política de género porque no implican un ejercicio indebido de la libertad de expresión, no se sustentan en cuestiones de género ni representan circunstancias estereotípicas de obediencia o subordinación, como indebidamente concluyó la Sala Responsable, por lo que en el fondo subyace un indebido análisis por parte de esta.

(87)                        La Sala Superior considera fundados los conceptos de agravio, en virtud de que, si bien la autoridad responsable refirió que atendía al contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, lo cierto es que analizó indebidamente las expresiones de manera aislada manifestando sus conclusiones sin razonar el por qué llegaba a las mismas.

(88)                        Esto en opinión de esta Sala Superior implicó una motivación indebida, puesto que la autoridad no justificó su determinación a partir de estudiar el contenido de las expresiones denunciadas tomando en consideración para su contraste el contexto de su emisión, el significado intrínseco de las frases consideradas violatorias y la línea de pensamiento que llevara razonablemente a afirmar que generaban estereotipos, discriminación o afectación en los derechos de la denunciante.

(89)                        En efecto, como se desprende de la resolución impugnada, si bien en un principio la responsable afirma que desarrolla el contexto de las expresiones, al momento de hacer el análisis correspondiente, no hizo mención o contraste alguno respecto de ese contexto para confirmar si sus afirmaciones eran congruentes con el mismo o resultaban razonables.

(90)                        Lo mismo atendió a la delimitación que hace respecto de la supuesta asimetría entre el entonces presidente y la denunciante, pues expuso que esta se presentaba a partir del hecho de que las expresiones denunciadas podían llegar a un cúmulo mayor de personas por las herramientas de comunicación relacionadas con la conferencia mañanera, sin atender a que esa simple circunstancia no justifica una asimetría por sí misma.

(91)                        La indebida motivación implicó que, ante expresiones aisladas, la Sala responsable fallara en justificar, mediante un ejercicio argumentativo, el por qué constituían violencia política en contra de la denunciante por razón de su género.

(92)                        Incluso, los argumentos anteriores excluyeron del análisis de la responsable valorar si algunas de las manifestaciones denunciadas podrían constituir posturas de opinión crítica del entonces presidente de la República, respecto a la manera en la que los partidos contrarios a su postura ideológica y política realizaban el proceso de designación de la persona que eventualmente sería responsable del multicitado Frente y, en su caso, de la persona que sería postulada a la candidatura por la presidencia de la República.

(93)                        En este sentido, resulta relevante que la autoridad responsable hubiera tenido en consideración los siguientes elementos:

FIJACIÓN DEL CONTEXTO Y ANÁLISIS DE ASIMETRÍA

(94)                        Como se desprende de la resolución impugnada y atendiendo a los hechos probados, las expresiones denunciadas se dieron entre los días tres de julio y dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.

(95)                        El tres de julio el Comité Organizador para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México emitió la invitación para el registro de quienes aspiraban a participar en el proceso de selección interna, ello en relación con la precandidatura a la presidencia de la República.

(96)                        De las expresiones denunciadas y estudiadas por la Sala responsable se desprende como ejes los siguientes tópicos: la forma de designación de la persona responsable del citado Frente, el perfil de esta y las personas encargadas, a consideración del entonces presidente, de llevar a cabo esta designación o de impulsar la misma.

(97)                        Así, en principio, el contexto que enmarcaba las expresiones era un proceso político interno de designación a la luz de las elecciones que se llevarían a cabo en el año dos mil veinticuatro.

(98)                        Además, la denunciante ejercía un cargo público de relevancia (senaduría) y era aspirante a ser la persona designada como responsable del Frente Amplio por México.

(99)                        Por ello, al valorar el contexto la responsable tendría que atender al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en cuanto a que este señala que previo al estudio de fondo debe tomarse en consideración:

I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.

(100)                    Es decir, del mismo contexto la responsable tendría que abordar si existe una relación directa de subordinación entre el presidente de la República y la denunciante, o algún hecho o circunstancia que permita presuponer una situación de poder específica del primero respecto de la segunda, de manera exhaustiva.

(101)                    En cuyo caso también debe considerar que la denunciante ocupaba, al momento de los hechos, un cargo de elección popular (senaduría), a fin de desarrollar si razonablemente el denunciado tendría alguna incidencia en el actuar como funcionaria pública de la denunciada.

(102)                    Al respecto, también deberá considerar si el alcance de difusión de las expresiones es un elemento relevante para el análisis de la asimetría entre el denunciado y la denunciada.

(103)                    Así, el que la denunciante contara o no con elementos de comunicación masiva para contrarrestar las posiciones denunciadas, resulta insuficiente para justificar la existencia de una situación de desventaja en torno al ejercicio de sus derechos o que pudiera implicar que las manifestaciones del denunciado tuvieran una connotación indebida derivada de una posición de poder que le generara una afectación.

(104)                    En estos términos, a partir de la exigencia del Protocolo, esta Sala Superior considera que la autoridad debe de analizar exhaustivamente si, a partir del contexto, existen elementos diferenciadores claros entre la denunciada y el entonces presidente de la República que evidencien una asimetría contextual o una relación de poder desequilibrada que afecte en algún sentido el análisis de las manifestaciones denunciadas.

ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES

(105)                    Adicionalmente, como se ha afirmado, la responsable dejó de analizar debidamente las expresiones denunciadas a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia 21/2028, a fin de determinar si estas constituyen violencia política de género, relacionándolas con el contexto en que se emitieron.

(106)                    Es decir, en su análisis la responsable debía atender el contexto antes definido pues este constituye un elemento objetivo que necesariamente se debe considerar para dotar de significado, contenido y alcance a las expresiones analizadas.

(107)                    Dicho esto, y para efectos de sistematización, en el Anexo 1 de la presente resolución se exponen las expresiones que fueron analizadas por parte de la autoridad responsable.

(108)                    De la lectura de dichas expresiones, se desprende que, tal y como lo concluyó la Sala especializada, se cumplía con los primeros dos parámetros establecidos por la jurisprudencia, a saber:

         Si los hechos suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Si los hechos son perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

(109)                    Lo anterior, porque es correcta la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que las expresiones sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante, dado que se relacionaban con su aspiración para ser seleccionada como persona responsable del Frente Amplio por México y, en su caso, como candidata en el proceso federal electoral 2023-2024.

(110)                    Asimismo, las declaraciones objeto de denuncia fueron realizadas por el entonces presidente de la República.

(111)                    No obstante, esta Sala Superior considera que, en cuanto al resto de los parámetros de la jurisprudencia, la Sala especializada incurrió en un análisis deficiente, ya que se limitó a analizar cada expresión por separado determinando sus conclusiones en torno a cada uno de los tres parámetros restantes.[24]

(112)                    De su análisis se desprendió que las expresiones que tuvo por infractoras se relacionaban con las siguientes temáticas:

        Las personas o grupo que, en opinión del entonces presidente, eran las que decidían sobre la definición de la persona que representaría al Frente Amplio por México.

        La opinión del entonces presidente en torno a los objetivos o razones que las personas mencionadas tenían para considerar que la denunciante era quien debía ser designada.

        La opinión del entonces presidente sobre el perfil que el grupo de poder tomaría en cuenta, ello a partir de que la denunciante era una mujer nacida en un pueblo de Hidalgo y con una historia de superación a partir de iniciar vendiendo gelatinas.

        La opinión del entonces presidente en el sentido de que la elección de dicho perfil por el grupo conservador tenía como objetivo engañar al pueblo a partir de identificarse con él.

        La opinión del entonces presidente respecto de la identificación de la denunciada con un grupo de personas de relevancia pública y que considera forman parte o están relacionadas con la “mafia del poder”.

         La opinión del entonces presidente en cuanto a que se engañaría al pueblo haciéndolo pensar que la designación se llevaría a cabo a partir de un procedimiento democrático.

(113)                    En este sentido la autoridad responsable tendría que haber descartado previamente la posibilidad de que algunas de las manifestaciones denunciadas podrían ser opiniones del entonces presidente sobre el procedimiento de designación de la persona representante del Frente, el grupo de personas que la designaría y las razones de estas personas para su designación o si actualizan la VPG denunciada.

(114)                    Así tendría que acreditar la intención de violencia o afectación a la persona de la denunciante o un ejercicio de crítica dirigido a su persona o a la circunstancia de ser mujer o perteneciente a un grupo vulnerable.

(115)                    Es decir, tendría que descartar fehacientemente la posibilidad de que las manifestaciones del entonces presidente se limitaban a criticar las decisiones de un grupo político o personas que identificaba con una opción distinta a la que él postula, a partir del análisis de sus expresiones acorde con las circunstancias que rodeaban el caso.

(116)                    Ello máxime que la lógica discursiva de las expresiones implica la siguiente correlación:

        Existe un supuesto grupo de poder conservador que tomaba decisiones sobre la persona que representaría al Frente conformado por opciones políticas distintas a la que representaba el entonces presidente.

        Este grupo de poder consideró necesario acercar su posición al pueblo.

        Con tal finalidad buscó elegir a una persona que represente una identificación entre la postura del grupo conservador y el pueblo.

        Esa persona, en el caso, es una mujer y que nació en un pueblo.

        Estas características posibilitaban el acercamiento al pueblo votante.

         La intensión final y oscura del grupo conservador era continuar en el poder realizando acciones incorrectas.

(117)                    Por lo tanto, es insuficiente que en las expresiones se incluyan referencias a sus características de “mujer” y “nacida en un pueblo”, ya que tendría que acreditarse que son utilizadas para minimizar las capacidades de la denunciante o estereotiparla en cuanto a una subordinación, y no únicamente como elementos del perfil que el supuesto grupo conservador consideraría idóneo para generar empatía con el pueblo, lo que en modo alguno presupone que dicho perfil sea malo, indebido, deficiente o subordinado.

(118)                    De la misma forma, el señalamiento sobre las personas que son títeres o peleles, tendría que acreditarse que se dirige directamente a la denunciada, la califica o adjetiva en relación con su género o capacidades, y que no se refiere a un grupo de personas no identificado ni identificable y al hecho de que la supuesta mafia del poder buscaba mantener sus posiciones políticas; para lo cual tendría que tener en cuenta los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el sentido que el sólo uso de esos términos no constituyen estereotipos discriminadores sobre cómo son o deben comportarse las mujeres[25].

(119)                    Así, la responsable tendría que considerar el contexto, la temática de las expresiones, la línea discursiva, el lenguaje utilizado, así como la tónica y finalidades desprendibles del análisis contextual, a fin de determinar si las expresiones del entonces presidente de la República implicaron violencia dirigida a la denunciante, y que no constituyen únicamente una crítica u opinión respecto de su persona, capacidades o experiencia, sino una crítica al grupo conservador que supuso a cargo del proceso de elección de la persona que representaría al Frente Amplio por México.

(120)                    Por todo lo anterior, al concluirse que el análisis realizado por la responsable no cumple los parámetros de la jurisprudencia 21/2018, esta Sala Superior considera fundados los agravios de los recurrentes, por lo que corresponde revocar la sentencia respecto de las expresiones analizadas, a fin de que la responsable dicte una nueva determinación acorde con los parámetros expuestos.

(121)                    En cuanto al resto de los agravios relacionados con la determinación de responsabilidad de algunos recurrentes, la calificación de su conducta, la emisión de medidas de reparación, la necesidad de que el Congreso de la Unión impusiera al entonces presidente una sanción, esta Sala Superior considera que resulta innecesario su estudio dado el sentido del agravio previo, en tanto que la autoridad responsable deberá dictar una nueva determinación en relación con los aspectos materia de revocación.

(122)                    De igual forma, respecto del agravio planteado por la denunciante en torno a la posible existencia de VPG cometida en su contra por la directora de área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería, la Sala Especializada deberá pronunciarse conforme corresponda.

C. Agravio respecto de la oportunidad en la emisión de la resolución.

(123)                    Por su parte, DATO PROTEGIDO se inconforma del hecho de que presentó sus denuncias desde julio de dos mil veintitrés y la sentencia impugnada se emitió hasta junio de dos mil veinticuatro[26], transcurrida la jornada electoral por lo que no es posible que incida en el desarrollo y resultado de la elección presidencial.

(124)                    Así, aduce que la ciudadanía, al emitir su voto, no tuvo conocimiento de cómo el presidente utiliza el poder y recursos públicos para atacar a una mujer que en ese momento aspiraba a obtener una candidatura.

(125)                    Asimismo, expone que, pese a existir una sentencia orientadora[27] para advertir VPG, la resolución del PES demoró casi un año, lo que le genera perjuicio, ya que la determinación no fue efectiva ni idónea para la pretensión buscada y para la restitución de los derechos afectados.

(126)                    Aduce que estaba por concluir el proceso electoral para la renovación de la presidencia de la República y los hechos denunciados ocurrieron antes del inicio formal del proceso. Como el asunto se resolvió casi un año después de presentadas las denuncias y, al haber trascurrido la jornada electoral, la determinación no es efectiva pues se perdió el impacto que pudo tener en el desarrollo y resultado final de la elección presidencial.

(127)                    Aduce que, si la autoridad instructora y la Sala Especializada hubieran respetado la naturaleza sumaria del PES se habría podido prevenir o, al menos aminorar, la intervención del presidente en el proceso electoral.

(128)                    Al respecto, esta Sala Superior observa que, si bien la actora cita fechas ciertas respecto del trámite del asunto, no apunta conductas específicas de la autoridad instructora o resolutora que podrían constituir un retraso injustificado en la ejecución de sus funciones.

(129)                    Además, cada asunto requiere de diligencias y tiempos específicos para su tramitación y resolución; a lo que se suma que, en principio, la normativa electoral no especifica que la resolución de los PES deba llevarse a cabo durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes.[28] Por ello, su argumento es infundado.

(130)                    Asimismo, el hecho de que se haya emitido una sentencia respecto de medidas cautelares (que, según la recurrente sería “orientadora”) no tiene impacto en los tiempos de la sustanciación del expediente.

(131)                    En otra línea argumentativa, la recurrente aduce que le genera perjuicio el trato diferenciado que las autoridades dieron al resolver los PES durante el desarrollo del proceso electoral.[29]

(132)                    Para ello, refiere quejas pendientes de resolución en contra del entonces presidente por el uso “faccioso” de las mañaneras para intervenir en el proceso electoral (beneficiando a Morena y a Claudia Sheinbaum) para perjudicar su candidatura y a partidos de oposición[30]; así como las quejas por el uso de programas sociales, la intervención de ejecutivos locales, la violación al modelo de comunicación política por parte de Claudia Sheinbaum, entre otras.

(133)                    Desde su perspectiva, al no priorizar temas relevantes, el INE, la Sala Especializada e incluso esta Sala Superior se ocuparon de resolver temas paralelos, como por ejemplo temas de propaganda con aparición de niñas, niños y adolescentes que son relevantes, pero no afectan sustancialmente la contienda, principalmente la equidad.

(134)                    En su concepto, este trato desigual le afectó en su calidad de contendiente, así como el sano y legal desarrollo del proceso electoral, lo que afectó la emisión de un voto libre e informado y, por ende, la autenticidad de la elección presidencial.

(135)                    Esta Sala Superior determina que estos señalamientos son ineficaces porque cada caso implica una complejidad distinta y requiere diligencias específicas.

(136)                    En efecto, esta Sala Superior[31] sostiene el criterio de que la celeridad en la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada caso, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras. Desde luego, los casos vinculados con VPG demandan tanto celeridad como debida diligencia y enfoque de género.

(137)                    A partir de lo expuesto, es improcedente la solicitud de que se haga un “llamado fuerte a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral”[32]. Lo mismo ocurre con la solicitud de que se tomen medidas administrativas por el supuesto retraso injustificado de la Sala Especializada para resolver el asunto.

IX. EFECTOS

(138)                    Se dejan firmes, por no estar controvertidas, las consideraciones de la responsable por las que declaró inexistente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida al presidente de la República en las conferencias matutinas de cuatro, siete y diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

(139)                    Se revoca la determinación de la responsable y sus efectos respecto a la actualización de la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida al entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, con motivo de manifestaciones realizadas en las conferencias matutinas de tres, cinco, diez, once y catorce de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto, todos de dos mil veintitrés a efecto de que la Sala Especializada emita una nueva.

(140)                    Esta nueva sentencia, deberá realizarse tomando en cuenta el contexto de las expresiones denunciadas, acreditar la supuesta asimetría entre el denunciado y la denunciante, así como el análisis exhaustivo de las manifestaciones concatenadas con el contexto de las mismas, a fin de descartar si alguna de las expresiones implica únicamente posicionamientos de opinión en torno al proceso de designación de la persona responsable del que sería el Frente Amplio por México.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-687/2024, SUP-REP-688/2024, SUP-REP-689/2024, SUP-REP-690/2024 y SUP-REP-691/2024 al SUP-REP-671/2024, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca para efectos la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

ANEXO1 de la resolución recaída al expediente SUP-REP-671/2024 y acumulados

 

Conferencia del 3 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Imágenes denunciadas

 PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Antes, cuando imperaba el dedazo, era el presidente en turno el que imponía a su sucesor. Pero estamos hablando del presidente de una institución, ahora ni siquiera es un dirigente político o un dirigente de un partido, es un gerente, Claudio X. González hijo, el que decide. Tengo toda la información de que él llevó a cabo las consultas para que los represente, a este grupo, DATO PROTEGIDO. ¿Y por qué?

PREGUNTA: (inaudible)

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí.

PREGUNTA: ¿Cuándo lo decidieron?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Hace como 15 días, de 15 días a un mes. Me enteré, mis ‘gargantas profundas’. Y fue un proceso de consulta arriba, con los que no dan la cara, pero si actúan, y son los que aportan dinero para las campañas, para la guerra sucia, consulta también con los medios, con los dueños de los medios, consulta con los intelectuales, desde luego Aguilar Camín, Krauze, Castañeda. Por eso algunos que ya se dieron cuenta están declinando, porque pues no quieren ser comparsa. ¿Y por qué deciden a favor de la señora DATO PROTEGIDO? Porque ellos suponen, ¿no?, que, si nació en un pueblo, va a tener el apoyo del pueblo. Y, además, es en realidad parte de ellos, no del pueblo, sino ella forma parte de los conservadores. Desde luego, no es de los arriba, pero sí forma parte del mismo agrupamiento, porque también en el bloque conservador hay nivelitos, ¿no?: Están los que mandan.

Por eso hablo… Lo que están estudiando ciencia política podrían hacer un trabajo de investigación, hay materia, hay tema, porque es algo relativamente nuevo, es algo inédito. Porque es una gerencia, hacia arriba están los que verdaderamente mandan, entonces se hacen representar, en este caso por Claudio X. González hijo. Y hacia abajo están los que le obedecen a Claudio, y lo lamentable es que ahí están los partidos formales de oposición, debajo de. Por eso están desintegrándose. Y ahí están los intelectuales del régimen y ahí están los medios de manipulación.

Entonces, es algo muy peculiar esa estructura. Acuérdense que cuando el porfiriato —pero no es exactamente lo mismo— existían los científicos, y también había una estructura de dominación de ese tipo. Y nunca dejaron de participar durante el porfiriato los intelectuales del régimen, había escritores y poetas, y la prensa, había periódicos subvencionados.

Un periódico muy influyente que sostuvo la dictadura porfirista fue El Imparcial, un fenómeno en aquellos tiempos porque llegó a tirar 120, 130 mil ejemplares diarios, El Imparcial, actualmente no hay ningún periódico que tenga ese tiraje, y era subvencionado por Hacienda, por Limantour, recibía dinero. Hay un célebre debate sobre eso, cuando Luis Cabrera lo denuncia y da a conocer lo que recibía el periódico de parte del gobierno.

Entonces, ahora estamos en algo parecido. Y quieren engañar, por eso es importante informar, porque sí engañan, ¿eh?, con la guerra sucia, con campañas de mentira, inflan. ¿Se acuerdan que hace poco inflaron como un globo a un candidato?, porque con la publicidad introducen al mercado como si fuese un producto chatarra a cualquier persona.

Entonces, están inflando a la señora DATO PROTEGIDO, y es el querer engañar. ¿Se acuerdan cómo cuando iniciamos se convirtieron en feministas y luego en seudoambientalistas?, y ahora ya resulta que están a favor de los pobres y están muy pobres todos.

Les voy a mostrar una caricatura de Hernández de ayer, para que vean la pobreza, ¿no?, de estos integrantes, no todos, pero sí unos cuantos del bloque conservador. ¿No tienes la caricatura? Ponla.

Se los voy a ir mencionando. Y como todos ellos en uso de sus derechos me cuestionan, pues yo también en uso de mi derecho replico.

Este es Claudio hijo.

¿Cómo se llama el personaje de Luis Buñuel?

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente 

Conferencia del 4 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Imágenes denunciadas

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Que respeto su punto de vista.

Ya aclaré ayer que ella es la candidata de la mafia del poder; para ser más claros, es la candidata de Salinas, es la candidata de Fox, es la candidata de Claudio X. González y de otros traficantes de influencia; es la candidata de los que quieren regresar por sus fueros, porque quieren seguir saqueando al país.

Querían engañar que se iba a llevar a cabo un proceso democrático, cuando, la verdad, la consulta la hicieron arriba, entre los mandamás, y la escogieron a ella. Tan es así que pues ya los que se dieron cuenta están declinando, y no sólo eso, sino se produjo una ruptura en este bloque conservador.

¿Quiénes la apoyan a ella, además de los que mencioné?

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente 

Conferencia del 5 de julio de 2023

… Entonces, esos saqueadores quieren seguir saqueando. Porque el pueblo les dijo ‘basta’, los frenó, los paró en seco en las elecciones de hace cinco años y quieren regresar los mismos. Estos que aparecen en la fiesta de Diego, ellos son, faltarán algunos, pero todos forman parte del poder económico y del poder político que dominó México. Ahí está Salinas, ahí está Calderón, ahí está Diego desde luego, y otros; está Roberto Hernández.

Bueno, este grupo fue consultado, casi todos, por Claudio X. González hijo, y de ahí salió lo de DATO PROTEGIDO. Esta consulta se llevó a cabo hace como un mes. Les consta a ustedes que yo les dije: Ya decidieron, ya todo lo demás es una faramalla, usé hasta la misma palabra, el mismo término. Y les dije: Ya les voy a dar a conocer el nombre. Y como ya habían echado a andar la cargada, se empezó a hacer evidente, con esta idea de que necesitaban una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, que ahora sí ya tomaban nota y se iba a atender al pueblo, cuando se trata pues de una señora del mismo grupo, impulsada por ellos.

Vean lo que dice Aguilar Camín de la señora DATO PROTEGIDO en estos días, y todos ellos, los de Televisa, los que hacen los análisis, le dedicaron como media hora a hablar de las virtudes de la señora DATO PROTEGIDO. Y pues ya sabemos en qué consisten esas estrategias, es inflar a las personas con publicidad.

[…]

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, no, no, yo no sé, pero ahora sí, como diría el clásico de ellos: ¿Y yo por qué?

Pues así está, ya es muy claro y por eso se están deslindando todos, unos por una razón, otros por otra. Pero ya es la señora DATO PROTEGIDO la que escogieron los oligarcas y ya está la campaña en medios.

Les decía yo lo de Televisa, los comentaristas, supuestamente independientes, libres, porque no les dan línea en Televisa, Zuckermann y todos estos; yo creo que ahí también está Aguilar Camín y está… ¿No está Castañeda?

Texto

Descripción generada automáticamente 

Conferencia del 7 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Engañaron cuando ofrecieron de que también las cosas iban a mejorar con el regreso del PRI y cada vez se hundía más el país.

Y ahora quieren engañar para volver por sus fueros para seguir robando. Cómo me voy a quedar callado, cómo no le voy a decir a la gente que la señora DATO PROTEGIDO es la representante de Salinas o de Fox, o de Diego, o de Claudio X. González, cómo no se lo voy a decir a la gente. Tengo la obligación de hacerlo, y ya que cada quien decida, pero que no los engañen, ya teniendo la información que dada quien, libremente, decida; pero no engañar, sino dar toda la información, fuera máscaras.

[…]

PREGUNTA: ¿Le preocupa o tiene miedo del crecimiento de DATO PROTEGIDO que se ha mencionado en la prensa?

Persona de género masculino: No, no, no. Abiertamente les digo que está muy fuerte el movimiento de transformación, mucho muy fuerte.

Y creo que cometieron un error, porque quisieron engañar. Es que no se puede ya a estas alturas quererle jugar el dedo en la boca a la gente, o sea, ¿cómo? A ver, me subo a una bicicleta o llego en un triciclo: ‘Tamales, tamales, ricos tamales’, y ya, ¿no? O digo unas groserías.

PREGUNTA: ¿Ella es un personaje?

Persona de género masculino: Es que apenas ganó una elección, y eso en Las Lomas, pero, con todo respeto, México no es Las Lomas. O sea, sí son muy importantes los que viven en Las Lomas, son los más ricos de México los que viven en Las Lomas, pero México es muchísimo más que eso, o sea, estamos hablando de la sierra de Chiapas. ¿Cuándo ha ido DATO PROTEGIDO a la sierra de Chiapas?

Conferencia del 10 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Imágenes denunciadas

…No es como en el flanco derecho, que ahí ya eligieron los de arriba, Diego, Fox, Salinas, etcétera, etcétera, etcétera, y los medios ya eligieron a la señora DATO PROTEGIDO, eso ya está resuelto, esa fue una consulta que hicieron en lo oscurito a los de arriba, el gerente del bloque conservador, Claudio X. González, y ya impusieron a la señora DATO PROTEGIDO, y ya hay cargada o no se han dado cuenta, porque son predecibles y obvios. Entonces, acá es distinto, todavía falta ver quién va a ganar la encuesta.

[…]

Entonces, DATO PROTEGIDO, que ya fue delegada precisamente en Miguel Hidalgo en Las Lomas, creo que ahí vive, la escogieron los que se sentían dueños de México porque quieren regresar por sus fueros, quieren seguir robando, nada más que eso está por verse.

Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar.

 Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Conferencia del 11 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Afortunadamente, esos programas también no los ve mucha gente, los ve el llamado círculo rojo, y esos, pues ya sabemos, ¿no?, pero sí están constantemente en contra. Y ahora tienen como consigna hablar bien de la señora DATO PROTEGIDO, ya les dieron línea, pero no.

[…]

Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía.

[…]

Y empezaron a haber charlatanes que ofrecían, cuando estaba empezando lo del internet, que podían hacerte tu campaña por internet y te cobraban una cantidad, y que seguramente te iban a conocer en todos lados y que ibas a sacar muchos votos. Cuando se celebraba la elección no sacaban votos, porque no es así; pero hay quienes así piensan, estos que impulsaron a la señora DATO PROTEGIDO, ¿a qué están apostando? A que van con los medios.

[…] 

Entonces, qué bien que tú tratas este tema, ¿no? Y ojalá y todos lo tomen en cuenta. Y, además, el uso del dinero, ¿de dónde? Ahora sí que ¿de parte de quién?, ¿y a cambio de qué?

El caso de DATO PROTEGIDO pues ya sabemos, ¿para qué quieren a DATO PROTEGIDO? Para seguir saqueando, para seguir robando.

Conferencia del 14 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

Imágenes denunciadas

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Ah, bueno, pues puedo decir que me da tiempo todavía para que, antes de que me vayan a cepillar, para pedirle a Claudio X. González que se apure con la investigación sobre los contratos de DATO PROTEGIDO, de su protegida, sí, que siendo funcionaria sus empresas recibieron contratos para obras.

Y me llegó una información, que en nueve años recibió contratos por cerca de mil cincuenta millones de pesos. Nada más que lo aclaren. Y, además, el que nada debe, nada teme. Y la vida pública tiene que ser cada vez más pública.

[…]

Entonces, como tienen todo este aparato publicitario, difunden mentiras. Y ahora lo que les estoy pidiendo es: Bueno, si llevan tiempo engañando, simulando que les importa la transparencia, ahora que ustedes promueven… Claudio X. González, como gerente del bloque conservador, es el principal promotor de la señora DATO PROTEGIDO, que ella es la elegida por la mafia del poder, y el gerente de este bloque conservador es el señor Claudio X. González, que fue el que hizo la consulta con Salinas, con Fox, con Calderón, con Diego Fernández de Cevallos, y con otros que no dan la cara, pero que están ahí.

[…]

Entonces, ahora les estoy pidiendo: A ver, ustedes que impulsaron y que están supuestamente a favor de la transparencia, investiguen…

[…]

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Sí. Vamos a esperar a que Claudio X. González responda si van a hacer ellos la investigación. De todas maneras, hoy a ver si le hacemos llegar a Claudio la información que tenemos; si no hoy, el lunes, la que nos llegó de su protegida acerca de los contratos, no sólo de los gobiernos, sino de desarrolladores, empresas desarrolladoras, de esas que construyen edificios y que les tienen que dar permiso de construcción y son clientes de las empresas de la señora DATO PROTEGIDO.

[…]

INTERLOCUTOR: presidente, ahora que está tocando el tema de los contratos de la senadora DATO PROTEGIDO, ¿usted tenía conocimiento de los contratos que hay con sus empresas en este gobierno, que suman cerca de nueve millones de pesos?

Ella textual dijo: ‘Es tan chingona mi empresa, que su gobierno la contrata’. ¿Usted tenía conocimiento de eso?

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Sí, es que por ahí se quiere escapar, por ahí se quiere evadir, diciendo: ‘No, si también en el gobierno contrataron a mis empresas, en el gobierno de López Obrador’. Sí, unos contratos ahí, creo de Banobras. No sabían que la empresa era de ella.

Pero tú lo acabas de comentar, estamos hablando… ¿Cuánto dijo? ¿Nueve millones?

INTERLOCUTOR: Ajá, hay cerca de nueve millones de pesos contratados.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: A lo mejor hay más, pero la información que me llegó es que en nueve años sus empresas, son dos, recibieron, tanto de desarrolladores como de los gobiernos, mil cuatrocientos millones de pesos. Estamos hablando como de ciento veinte millones por año. Y hay que ver quiénes son esos desarrolladores.

Entonces, dicen: ‘No, pues también ustedes’. Pues claro que no sabíamos, y estoy seguro que el director de Banobras no sabía, hay que preguntarle. Creo que Conagua está también, pero cosas menores.

Entonces, lo mejor es que se den a conocer todos los contratos. Vamos a esperar.

[…]

Entonces, me enteré de que se reunieron Claudio, Fox, Castañeda, de estos intelectuales, Aguilar Camín, y se pusieron de acuerdo y decidieron en favor de DATO PROTEGIDO, pensando… Así como cuando engañaron con Fox, que hablaba de las víboras y de tepocatas, que él representaba el cambio y que con ‘Salinitas ni al baño’, todas esas cosas, ¿no?, y fue lo mismo.

Entonces buscan un personaje, dicen: ‘Bueno ¿quién? Pues DATO PROTEGIDO, porque nació en un pueblo, habla a veces con groserías, ¿no?, es popular’.

[…]

Entonces, hacen a un lado al pobre de Santiago, sí, aunque ese es fifí, porque ese sí es aristócrata de alcurnia, pero no les importa porque lo que quieren es regresar por sus fueros, seguir robando. Entonces piensan que van a engañar, ¿no?, a la gente.

Entonces, como yo di a conocer que ya habían escogido a la señora, se enojan mucho, pero ella va a ser.

Además, apenas habían tomado el acuerdo que me enteré, empiezan todos los medios, comentaristas de Televisa, puro experto para hablar bien de la señora, y pues ahora se molestaron.

Había gente de nuestro movimiento, o sea, cercanos, ¿no?, dicen: ‘Para qué la menciona, la está inflando usted, o sea, la está elevando usted, no hable’. No, es que yo no me puedo guardar una mentira, no puedo quedarme callado ante una maniobra politiquera. ¡Cómo me voy a quedar callado!

Texto

Descripción generada automáticamente 

Conferencia del 17 de julio de 2023

Manifestaciones denunciadas

INTERVENCIÓN: ¿Todavía no le notifican?

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Todavía no. Una vez que nos notifiquen pues ya no podremos hablar, pero todavía tenemos unas horas.

Como es la candidata de los potentados del bloque conservador, de los corruptos pues, para que se entienda bien, de los que se habían dedicado a saquear a México, tardaron más de tres décadas saqueando al país, robando a manos llenas, y como se dio el cambio y se inició la transformación están que no los calienta ni el sol, ni el calor, y quieren regresar por sus fueros y han echado a andar toda una campaña en contra de nosotros, decía yo, única, sin precedente, algo que no se veía desde el tiempo en que la oligarquía y la prensa se lanzó en contra del presidente Madero hasta el golpe de Estado. Ahora son golpes mediáticos, pero influyen mucho.

[…]

Y ahora nos quieren vender otra farsa, que una mujer que empezó vendiendo gelatina ha logrado superarse…

INTERLOCUTOR: Así es, presidente, la senadora ya se pronunció respecto a este mismo tema y lo acusa de usar prácticamente todo el aparato del Estado para investigarla, y advierte que procederá legalmente.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Pero si no se necesita utilizar todo el aparato del Estado, si casi es de dominio público.

Si yo lo tengo que dar a conocer, porque la mayoría de los medios de información son medios de manipulación y están al servicio de la mafia del poder, están al servicio del bloque conservador, y son como los vasallos los medios de manipulación en nuestro país con honrosas excepciones.

[…]

Entonces, ¿para qué se va a necesitar al Estado, si es cosa de que cualquiera…? Pregúntenle a los desarrolladores que construyeron en ese entonces en la delegación Miguel Hidalgo.

Como no hacen su trabajo, no ustedes, los dueños de los medios de manipulación, pues tengo yo que dar a conocer esta información, porque además es mi deber. ¡Cómo me voy a quedar callado frente a un acto de corrupción, pero además frente a una maniobra para volver a tomar el gobierno y seguir saqueando y empobreciendo al pueblo de México!

¿Qué, no tenemos que luchar por la justicia? ¿Qué, no tenemos que hacer valer la libertad? ¿Qué, no tenemos que hacer realidad la democracia? ¿Qué, no tenemos que acabar con el clasismo, con el racismo, con la discriminación, con la impunidad, con la corrupción? ¿Qué, no tenemos que purificar la vida pública del país? ¿Nos tenemos que quedar callados para que sigan saqueando y destruyendo a México?

No, estamos encabezando, no lo olviden, una transformación, y no es más de lo mismo. No es como cuando algunos hasta de buena fe pensaban que en el doscientos con Fox iba a haber un cambio y fue más de lo mismo, gatopardismo, eso que consiste en que las cosas en apariencia cambian para seguir igual.

¿A qué apostaban estos oligarcas que se sentían dueños de México desde el tiempo de Salinas? ¿Y qué fue lo que les falló?

Apostaron al bipartidismo PRI-PAN, a la llamada alternancia, a engañar que eran diferentes y al final el pueblo siempre iba a estar en el más completo abandono y ellos arriba con sus enjuagues. No les falló, digo, no les funcionó, les falló.

¿Por qué surgió un movimiento? Por eso no nos dejaban pasar, por eso nos robaron la Presidencia en el doscientos, los mismos. El papá de Claudio X. González llegó a decir que, si no les funcionaba el fraude, no descartaban una acción como la del golpe en Chile en mil novecientos setenta y tres, así como lo oyen.

Ahora han ido moderándose porque la realidad está demostrando que a todos los mexicanos nos conviene la transformación, que ya no se podía continuar con un régimen podrido, en una decadencia que estaba acabando con México.

Imagínense cómo estaríamos si no se hubiese iniciado una transformación en el país, cómo estaría México, cómo hubiesen enfrentado la crisis de la pandemia o la crisis económica por la guerra. Estaría el país, entre otras cosas, endeudado hasta lo más alto, completamente endeudado, porque era lo que proponían…

Conferencia del 3 de agosto de 2023

Manifestaciones denunciadas

INTERLOCUTOR: Justo más o menos en ese tema, presidente, el Tribunal Electoral dio una orden al INE para emitir un nuevo fallo respecto a DATO PROTEGIDO, respecto al caso de DATO PROTEGIDO, argumentando que usted sí cometió violencia política de género en contra de ella. Si tuviera alguna postura al respecto, dado que tiene…

[…]

PERSONA GÉNERO MASCULINO: ¿Qué dije, entonces?

INTERLOCUTOR: Cuando usted mencionaba que era la candidata de un grupo de Claudio X. González.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Ah, pues tampoco mentí, tan es así que son los que la apoyan: Claudio X. González, Fox, …

No, tampoco, no, fino, exquisito, ‘fifí’, pues, y que necesitaban engañar ¿no?, como lo hicieron con Fox, como lo hicieron con el licenciado Peña, y necesitaban algo así, o sea, alguien que viniera de abajo, que vendiendo gelatinas llegó a ser empresaria y además que mienta madre o que habla así con un poco de groserías, que eso era lo que la gente estaba esperando. Pues se equivocaron, se equivocaron porque, como decía el presidente Lincoln, al pueblo lo pueden engañar una vez, dos veces, pero no lo van a poder engañar toda la vida, es una falta de respeto a la gente, los que le faltan al respeto al pueblo deberían de ser sancionados por el INE y por el tribunal, pensando que con eso ya la gente iba a decir: ‘¡Oh!’, pues no, porque ya es otro tiempo, pero yo no ofendo a nadie, o sea, ¿cómo? ¿Por ser mujer? No, a nadie, es otro tipo de cosa, pero que conste que ustedes me preguntaron, no vaya a ser que por esto me vayan, sí, ya vayan a quitar también la conferencia de hoy.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Es probable.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: ¿Sí? Pero ¿por qué?

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Por utilizar la frase.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: ¿Cuál es la frase? A ver, ponla. Sí, pues ya de una vez. Si van a… ¿Qué fue lo que dije? A ver.

[INICIA VIDEO:  PERSONA GÉNERO MASCULINO: La escogieron los que se sentían dueños de México porque quieren regresar por sus fueros, quieren seguir robando, nada más que eso está por verse. Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías, pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar. Es como… ¿Se acuerdan de las víboras y las…? ¿Cómo se llaman?

INTERVENCIÓN: Tepocatas.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Tepocatas. ‘Y con salinitas ni al baño’. ‘Y cuando yo llegue —así dijo en el Zócalo— a la Presidencia voy a meter a la cárcel a Salinas y a todos sus familiares’ ‘y ahora sí viene el cambio’. Eso del cambio lo desgastaron, una palabra que… Nosotros tuvimos que ponerle ‘cambio verdadero’. Porque todo fue una farsa. Entonces, quieren volver a engañar con eso, pero no, ya la gente no se deja. Y están inflando, pero no, no, no, no levanta, no va a levantar, porque son otros tiempos. FINALIZA VIDEO

Conferencia del 7 de agosto de 2023

Manifestaciones denunciadas

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Este es el documento oficial. Pero ¿qué es lo que me acomodan, a ver, que dije? ¿Qué me cuadran?

Que dije esto: ‘Fue elegida por un grupo de hombres que la han impuesto’. ‘Por un grupo de hombres que la han impuesto’. Reverendos falsarios. ¿Cuándo dije eso? ¿No tienes el video? Pero, bueno, nos va a llevar mucho tiempo.

Lo que dije:

‘No es como en el flanco derecho —primero, ya aceptan de que hay un flanco derecho, ¿no?—, que ahí ya eligieron los de arriba.’

¿Quiénes son los de arriba? O sea, ¿qué mentira estoy expresando? ¿Qué, no los de arriba son Diego, Fox, Salinas, etcétera, etcétera, etcétera, etcétera?

‘Y los medios ya eligieron —ya no puedo mencionar—, eso ya está resuelto, esa fue una consulta que hicieron en lo oscurito a los de arriba’, consultaron.

¿Quién hizo la consulta?

El gerente del bloque conservador. ¿Es o no es el gerente del bloque conservador Claudio X. González hijo?

‘Y ya impusieron a la señora, y hay cargada o no se han dado cuenta, porque son predecibles y obvios’ los escritores, columnistas, comentaristas de radio, de televisión. Hubo cargada; sigue habiendo, pero ya no es igual. Entonces, acá es distinto.

Hasta ahí.

Pero miren lo que pusieron ellos, según esto dije: ‘Fue elegida por un grupo de hombres que la han impuesto’.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: La frase que usa el tribunal y el INE para decir que…

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Sí, para decir que hubo violencia política de género, pero yo no usé eso, dije esto,

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Hay otra frase, son seis en total.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: A ver, otra.

INTERVENCIÓN: Pero sí eran puros hombres.

PERSONA GÉNERO MASCULINO: Sí, pero, pues este, son ellos, o sea.

‘La van a utilizar para engañar al pueblo’, esa fue la frase por la que hay violencia política de género.

Esto fue lo que dije: ‘Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo ―¿en dónde está la violencia de género?― y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías —¿estoy mintiendo?— pero la gente ya no se va a dejar engañar’.

[…]

Pero, bueno, esto es otra:

‘Es un pelele, un títere, una empleada de la oligarquía a la que únicamente van a utilizar para seguir saqueando y robando’. Eso es lo que dicen los magistrados. Fíjense hasta dónde llegan, ¿no? Porque le quitaron toda la esencia y también la forma; la forma, sobre todo, que es fondo.

‘Es que la señora DATO PROTEGIDO, pues es Fox’. ¿No es Fox la señora DATO PROTEGIDO?

[…]

‘Es Salinas, es Claudio, es Roberto Hernández. —pues, los de la cúpula del poder— Entonces, entran así, los imponen y están atados de pies y manos’. Esto también es cierto. Por ejemplo, Roberto Hernández ayudó a Fox y cuando llega Fox pone a un empleado de Roberto Hernández como secretario de Hacienda, a Francisco Gil Díaz, que había estado trabajando con Roberto Hernández, y la primera acción importante de Hacienda con Fox y con Gil Díaz fue la venta de Banamex a Citigroup; Banamex de Roberto Hernández y de otros socios. Y en esa venta tenían que haber pagado de impuestos tres mil millones de dólares y no pagaron un centavo.

Pero Roberto Hernández, se puede probar, siempre ha dado dinero a los candidatos del bloque conservador. Antes al PRI, le dio dinero a Zedillo, tengo las pruebas de lo que les estoy diciendo.

Entonces, los imponen y luego los presidentes, pues son empleados de los potentados, a eso es a lo que me refiero, entran atados de pies y manos, son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía, pero no es: ‘Es un pelele’, fíjense lo que interpreta. ¿Cómo una autoridad electoral, un juez, un magistrado, va a hacer esta interpretación? ¿Por qué no utilizaron lo que expresé de manera literal? ¿Por qué tienen ellos que hacer esto?

‘Es un pelele, un títere, una empleada’. ¿Dónde está la empleada? ¿Dónde está?

¿Qué dije?: ‘Empleados de la oligarquía’

Pero ya, nada más con eso, ¿no?

 

Conferencia del 18 de agosto de 2023

Manifestaciones denunciadas

Fíjense la perversidad de acomodar esto, cuando yo dije esto que está a la derecha: ‘No es como en el flanco derecho, que ahí ya eligieron los de arriba, Diego, Fox, Salinas, etcétera, etcétera, etcétera, y los medios ya eligieron —no puedo mencionar—, eso ya está resuelto, eso fue una consulta que hicieron en lo oscurito a los de arriba, el gerente del bloque conservador Claudio X. González, y ya impusieron y ya hay cargada. No se han dado cuenta porque son predecibles… No se han dado cuenta porque son predecibles y obvios. Entonces, acá es distinto’.

Pero ¿dónde digo que ‘fue elegida por un grupo de hombres que la han impuesto’?

Bueno, el otro: ‘La van a utilizar para engañar al pueblo’. Yo no dije eso, yo dije: ‘La escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace de un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías, pero pues la gente ya no se va a dejar engañar’.

La otra: ‘Es un pelele ―esto está completamente retorcido― es un pelele, un títere, una empleada de la oligarquía a la que únicamente van a utilizar para seguir saqueando y robando’. Yo no dije eso, dije esto: ‘Es que la señora, pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández, entonces entran así, los imponen —los presidentes, a eso me refería― y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía’.

 

 

 

Anexo 2 de la resolución recaída a los expedientes SUP-REP-671/2024 y acumulados

 

Estudio realizado por la Sala responsable respecto de las expresiones denunciadas.

 

Conferencia

Matutina

Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres

Conferencia de 3 de julio

Se cumple pues reforzaban un estereotipo de género conforma al cual las mujeres están en una posición de subordinación frente a otras personas a quienes obedecen, acreditándose en consecuencia violencia simbólica

Se cumple porque al decir que el destino de la carrera política de la denunciada está definido por la decisión de otras tres personas, demerita la labor que hubiera realizado, invisibilizando su desempeño político

Se cumple porque, si bien las declaraciones no hacen referencia expresa al carácter de mujer de la denunciante, lo cierto es que tienen un impacto y afecta desproporcionalmente a la denunciante por su carácter de mujer e indígena

Conferencia de 4 de julio

No se cumple, pues no implican la reafirmación de algún estereotipo de género que conlleve insultos o implique algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante o algún daño físico, psicológico o sexual.

 

Lo anterior a partir de considerar que las expresiones reflejaban la opinión del entonces presidente de la República en el sentido de que la designación de la denunciante no fue un proceso democrático, sino que obedeció a una cúpula política que llama “mafia del poder”

 

Consideró que si bien la opinión de que es la candidata de tres personajes y otros “traficantes de influencia” implica una categorización, no conlleva una afirmación de obediencia o dependencia.

Se cumple, ya que las críticas buscan demeritar la carrera política de la denunciante al expresar que la decisión de participar en el Frente Amplio por México no proviene de un ejercicio democrático sino de un grupo de personas.

No se cumple, ya que las manifestaciones no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino a una postura política del entonces Presidente de la República en relación con el apoyo de un grupo que califica como oligárquico

Conferencia de 5 de julio

Se cumple pues el entonces presidente de la República se refirió a la denunciante como una persona que fue designada por un grupo de políticos o empresarios, con la idea de que necesitaban a una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, lo que considera una expresión discriminatoria.

 

Lo anterior a partir de considerar que la denunciante está siendo utilizada por un grupo de personas con poder para dar una imagen específica haciendo ver que no tiene una capacidad de decisión autónoma respecto de su carrera política, haciendo referencias a categorías de mujer y de pueblo que son discriminatorias sobre su persona.

 

Todo lo anterior, constituyendo una reafirmación del estereotipo de que las mujeres llegan a cargos públicos por decisión de otras personas que utilizan su género para obtener simpatía

Se cumple, ya que las manifestaciones tienen la intención de difundir una opinión del entonces presidente de la República en el sentido de que la denunciada si alcanzaba una postulación, ello sería no por su capacidad sino por una decisión ajena de un grupo al que considera con poder a quien conviene utilizar su calidad de mujer de pueblo para tener simpatía

Se cumple, pues implica una discriminación por cuestión de género ya que está siendo utilizada para potenciar un efecto propagandístico, como si las mujeres no tuvieran merecimientos propios

Conferencia de 7 de julio

No se cumple, pues las manifestaciones son únicamente una postura del emisor enmarcada en el debate político, ya que el entonces presidente de la República consideraba que la denunciante era representante de Fox, o de Diego o de Claudio X González, los que cometieron un error porque quisieron engañar.

 

Lo anterior, solo implicaba una diatriba severa e incluso denostativa, pero que no constituía violencia.

No se cumple, pues los comentarios exponen solo una postura del emisor sobre una supuesta actitud engañosa que se enmarcaba en la designación de la denunciante como responsable del Frente Amplio por México, mas no pretendía menoscabar el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante.

No se cumple, porque las declaraciones no hacen referencia a que la denunciante es mujer o indígena ni se emplea un discurso conforme al cual se le demerite por esas categorías o se condicione su participación en el ámbito político.

Conferencia de 10 de julio

Se cumple, porque las expresiones no solo exponen la opinión del entonces presidente, en el sentido de que la denunciante fue elegida “en lo oscurito” por un grupo de personas hombres, sino que también señala que la escogieron porque piensan que van a engañar comuna mujer nacida en un pueblo de Hidalgo que habla de manera coloquial, directa y dice groserías.

 

Para la Sala especializada ello actualiza violencia que reafirma una idea patriarcal de que las mujeres, para concretar sus aspiraciones están sujetas a otras personas, lo que les resta capacidad autonómica sobre las decisiones de su vida profesional.

 

Lo anterior, sobre la base de que la denunciante fue elegida por su perfil de mujer nacida en un pueblo y por su forma de hablar, con objeto de engañar a las personas y conseguir simpatías

Se cumple, porque la idea inmersa en las declaraciones es que la denunciante fue designada por su carácter de mujer y nacida en un pueblo de Hidalgo, ya que ese perfil era útil para el grupo político dominante, demeritando con ella su carrera política, experiencia o virtudes.

Lo anterior, desvalorizando su carrera política y menoscabando el reconocimiento a su experiencia, reafirmando el estereotipo de que las mujeres ocupan cargos públicos por la decisión de otras personas a quienes obedecen o de quienes dependen.

Se cumple, porque las declaraciones exponen que el carácter de mujer nacida en un pueblo es el factor determinante para que la denunciante hubiere sido designada, mediante un procedimiento secreto, por un grupo dominante, pretendiendo que ello generara votos.

Conferencia del 11 de julio

Se cumple, pues las expresiones relacionadas con que la denunciante “es” Fox, Salinas, Claudio X González o Roberto Hernández, y que la denunciante forma parte de un grupo al que imponen y entran atados de pies y manos, siendo peleles, títeres o empleados de la oligarquía, implican referencia a una diferenciación jerárquica entre unas personas u otras en la que la denunciante ocupa un lugar inferior, sujeta a manipulación de otras personas o con dependencia de ellas.

Se cumple, ya que difunde la idea de que la denunciante obedece o se conduce conforme a órdenes de otras personas, restando valor a su experiencia, afirmándose que es un instrumento de decisiones de alguien más.

Se cumple, pues las expresiones tienen un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, ya que si bien las palabras no aducen a ese carácter, lo cierto es que imprime la percepción de quetiene una capacidad o autonomía menor que otras personalidades, lo que, a diferencia de los hombres, es un estereotipo que reafirma la idea de que las mujeres se subordinan a las opiniones ajenas o son incapaces de tomar decisiones.

Conferencia del 14 de julio

No se cumple, porque las manifestaciones se refieren al tema relativo a que supuestas empresas de la denunciante deben ser investigadas por Claudio X González, aunado a que, el entonces presidente, se enteró de que hubo una reunión de distintos intelectuales y se pusieron de acuerdo para buscar un personaje que hubiera nacido en un pueblo y tuviera un modo específico de hablar, como la denunciante.

 

Al respecto la Sala consideró que las expresiones implicaban una difusión de ideas inserta en el debate político involucrando información de esa calidad que es de interés público.

 

Sin embargo, considera que Sí configuran violencia, las expresiones a que un grupo de personas poderosas pretendieron en varias ocasiones engañar al pueblo promoviendo una imagen de determinados personajes como Fox y Salinas y que ahora hacen lo mismo respecto de la denunciante.

 

Lo anterior porque refuerza el estereotipo de que la denunciante era utilizada por el grupo que supuestamente influyó en su designación.

No se cumple respecto de la referencia a las empresas de la denunciante.

 

Sin embargo, Sí se cumple en relación con las expresiones de que un grupo de personas decidió apoyarla porque se trata de una persona originaria de un pueblo, lo que es un menoscabo al reconocimiento de sus derechos políticos, porque la califica como un instrumento propagandístico con carácter de subordinación.

 

 

Se cumple, porque tiene un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, ello porque al ser mujer indígena, referirse a ella como un objeto propagandístico derivado de su origen, genera una carga estereotípica mayor que si se tratara de un hombre, reforzando la idea de dependencia o sumisión, así como incapacidad de tomar decisiones propias.

Conferencia del 17 de julio

Se cumple, exclusivamente respecto de la frase “ahora nos quieren vender otra farsa, que una mujer que empezó vendiendo gelatinas ha logrado superarse…”, pues implica que es dudoso, mentiroso o poco creíble que una mujer que se desarrolló inicialmente como una vendedora modesta sea capaz de superarse.

No se cumple, pues si bien hay violencia simbólica, esta no guarda relación o vinculación con el ejercicio de derechos políticos de la denunciante, sino con una actividad privada.

Se cumple porque la expresión se encamina a difundir la idea de que no es creíble que la denunciada, siendo mujer hubiese tenido un progreso económico a partir de vender gelatinas. Lo que se dirige a la denunciante por su carácter de ser mujer, demeritando su éxito.

Conferencia de 3 de agosto.

Se cumple, porque las expresiones insistieron en establecer que la denunciante había conseguido que le otorgaran la candidatura presidencial por su identificación con un grupo de personas que la utiliza para engañar a los votantes, utilizando su perfil como persona que llegó a ser empresaria a partir de vender gelatinas.

 

Y dado que solicitó que se volviera a reproducir lo que señaló en una conferencia previa que fue calificada como VPG, ello implicó que se actualizaba nuevamente la violación

No se estudia al ser reiteración

No se estudia al ser reiteración

Conferencia del 7 de agosto

Se cumple porque las expresiones tienen por objeto menoscabar el reconocimiento de los derechos político electorales de la denunciante con base en su género, sin que sea necesario detallar cada uno de los elementos de la VPG, pues el presidente vuelve a difundir manifestaciones que en la propia sentencia se consideran violatorias

No se estudia al ser reiteración

No se estudia al ser reiteración

Conferencia del 18 de agosto

Se cumple porque las expresiones tienen por objeto menoscabar el reconocimiento de los derechos político electorales de la denunciante con base en su género, sin que sea necesario detallar cada uno de los elementos de la VPG, pues el presidente vuelve a difundir manifestaciones que en la propia sentencia se consideran violatorias

No se estudia al ser reiteración

No se estudia al ser reiteración

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[33] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SUP-REP-671/2024 Y ACUMULADOS

En este asunto, la actora, quien solicitó protección de datos personales, presentó varias quejas en contra del entonces presidente de la República porque, desde su perspectiva, varias de las manifestaciones realizadas en las conferencias mañaneras constituían violencia política en razón de género[34]. La Sala Regional Especializada concluyó que algunas de las expresiones sí actualizaban la infracción y eso es parte de lo que se cuestionó en este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de revocar la sentencia impugnada para que la responsable emita una nueva que tome en cuenta el contexto, la supuesta asimetría y analice de forma exhaustiva y concatenada las manifestaciones; a fin de descartar si alguna de las expresiones denunciadas constituye posicionamientos en torno al proceso de designación de la persona responsable del que sería el Frente Amplio por México.

Desde mi perspectiva, y conforme al sentido del proyecto que originalmente presenté al Pleno[35], no es necesario que el asunto vuelva a la responsable para un nuevo estudio.

En el caso, debieron revocarse las consideraciones de la Sala Especializada respecto de que, en las conferencias mañaneras del tres, cinco, diez y catorce de julio, así como tres de agosto se actualiza la VPG y debía confirmarse por distintas razones la conclusión de que en las conferencias presidenciales de los días once de julio, siete y dieciocho de agosto sí actualizan tal violencia.

En consecuencia, respecto de las citadas conferencias debían quedar firmes las consecuencias jurídicas decretadas por la responsable, es decir, la vista al órgano interno de control y el registro correspondiente de las personas encontradas como responsables.

Lo anterior por las consideraciones que a continuación expongo y que constituyen el proyecto que originalmente presenté al Pleno.

I. Planteamiento del caso. Previo al inicio del proceso electoral de 2023-2024[36], la denunciante presentó dos quejas y dos ampliaciones por expresiones del presidente de la República llevadas a cabo en las conferencias mañaneras del tres, cuatro, cinco, siete, diez, once, catorce, diecisiete de julio y tres, siete y dieciocho de agosto, así como publicaciones relacionadas con las mismas en cuentas oficiales del gobierno de la República. Desde su perspectiva, esas expresiones constituían VPG.

Luego de la tramitación de las quejas, la responsable concluyó la existencia de la VPG por las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en las conferencias matutinas denunciadas, con excepción de las emitidas el cuatro, siete y diecisiete de julio; así como de su difusión por parte del funcionariado vinculado con las redes y plataformas digitales del gobierno de México o del titular del Poder Ejecutivo.

En consecuencia, determinó la responsabilidad del presidente de la República, del director del CEPROPIE, del coordinador general de comunicación social y personas vinculadas a ésta (la directora de comunicación digital, el jefe de departamento y el coordinador de la estrategia digital nacional de la Oficina de la Presidencia de la República[37]). Estableció las vistas y consecuencias jurídicas correspondientes en cada caso. Asimismo, no consideró como infractora[38] a la directora de área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

En contra de lo anterior, las personas señaladas como responsables,[39] presentaron agravios relativos a:

1. Indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta.

2. Respecto de la VPG: que no se actualizan sus elementos, que existió una indebida valoración de las pruebas e incongruencia al analizar las expresiones; que es necesario un acto volitivo para visualizar las conferencias y que se viola la libertad de expresión.

3. Indebida configuración de la responsabilidad indirecta.

4. Inobservancia del principio de obediencia jerárquica.

5. Indebida fundamentación y motivación de la calificación de la conducta como grave ordinaria, inscripción en el catálogo de sujetos sancionados en los PES e inscripción en el Registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE.[40]

Por su parte, la denunciante expone que:

1. La emisión de la resolución impugnada no fue oportuna.

2. Se debió ordenar al Congreso de la Unión imponer al presidente de la República la sanción correspondiente.

3. Deben establecerse medidas de reparación.

4. La directora de área adscrita a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república sí cometió VPG.

Así, por un lado, la pretensión en los recursos de revisión 687, 688, 689, 690 y 691 era que se revocara la sentencia porque, desde su perspectiva, los dichos denunciados no configuran VPG y, además, las personas funcionarias públicas consideran que a ellas no debió responsabilizárseles por los dichos del presidente de la República.

Por otro lado, la denunciante en el recurso de revisión 671 expone argumentos para plantear no sólo que una funcionaria más del equipo del presidente cometió VPG, sino que, a partir de la declaración de la Sala Especializada de la existencia de la responsabilidad, se deben determinar reparaciones y dar vista al Congreso de las infracciones del presidente de la República.

El estudio de los planteamientos que presenté al Pleno se hizo tomando en cuenta las consecuencias que tiene el análisis de uno sobre otros.[41] Así, primero se examinarán los planteados por las partes denunciadas ya que controvierten el emplazamiento y la existencia de la VPG, para posteriormente hacer lo propio con los agravios de la denunciante.

II. Estudio. A partir del análisis que se expone a continuación, en mi propuesta concluía que, los emplazamientos fueron debidamente realizados; sólo se actualiza la VPG en las conferencias mañaneras del once de julio, siete y dieciocho de agosto; la responsabilidad indirecta está debidamente acreditada; la inscripción en el Registro Nacional está fundada y motivada; no se detecta un actuar indebido en los tiempos de la sustanciación del PES; no es posible aplicar al presidente de la República los criterios respecto de gubernaturas; no son atendibles las medidas de reparación solicitadas y Ana Elizabeth García Vilchis no cometió VPG.

En consecuencia, estimo que la sentencia impugnada debía revocarse únicamente respecto de la acreditación de la VPG en las mañaneras del tres, cinco, diez, catorce de julio y tres de agosto, quedando intocadas las consecuencias jurídicas que se determinaron en ella dado que lo relevante es que quedó acreditada la VPG.

2.1. Estudio de los agravios de la parte denunciada

Indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta

En las demandas, aducen que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y congruencia al no analizar las causales planteadas ya que no se emplazó a la audiencia por la presunta infracción que se les atribuye, es decir, la responsabilidad indirecta relacionada con la producción y difusión de las conferencias de prensa denunciadas. Ello vulneró su garantía a audiencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Desde su perspectiva, la responsable realizó afirmaciones que se contradicen. Por una parte, indicó que estudiaría las causales de improcedencia y, por otra, sostuvo que las conductas por las cuales se planteaban las causales correspondían al estudio de fondo del asunto sin motivar dicha circunstancia, lo que genera incertidumbre. Al no responder por qué era procedente su emplazamiento, se les dejó en estado de indefensión. La Sala responsable se limitó a señalar que el emplazamiento estaba debidamente fundado.

Estimo que los agravios son infundados dado que la Sala Especializada sí atendió los planteamientos y resolvió que no tenían razón al alegar una falta de fundamentación en el acuerdo de emplazamiento y citación para la audiencia de pruebas y alegatos de veintiuno de septiembre, porque en él se identificaban los fundamentos presuntamente violentados, así como las disposiciones para admitir y llamar al procedimiento. Asimismo, en el acuerdo y constancias que integran el expediente, adujo, se advertían las conductas y hechos denunciados, los medios probatorios aportados y las diligencias de investigación realizadas.

En efecto, en el emplazamiento referido por la responsable (veintiuno de septiembre) se especifica cuáles son los hechos denunciados por presunta VPG; se emplaza a las personas demandantes “respecto de la probable comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género”, y detalla los artículos involucrados. Lo mismo ocurrió con el emplazamiento del diez de noviembre.[42]

En ese sentido, es infundado el planteamiento porque el emplazamiento tenía que acotarse a la presunta comisión de la VPG y no, como refieren en su demanda, a la responsabilidad indirecta ya que ello no es materia del emplazamiento sino decisión del órgano jurisdiccional correspondiente una vez que determina si se cometió la infracción. Por ello, la Sala Especializada expuso que la actualización de la VPG constituía un estudio de fondo, lo que, contrario a lo que aducen las personas denunciantes, no es contradictorio.

A ello se suma que la garantía de defensa de quienes impugnan quedó garantizada con el emplazamiento por la presunta vulneración a la normativa a partir de la denuncia por VPG.

Actualización de VPG

Como lo he referido, respecto a la actualización de VPG concluyo que, por distintas razones a las expuestas por la responsable, sí se actualiza la VPG en las conferencias del once de julio, siete y dieciocho de agosto[43] en las que, en síntesis, el presidente de la República refirió que DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. En el resto, como refieren las personas denunciadas, concluyo que no se acredita tal infracción.

Antes de exponer las razones que me llevan a esa conclusión, debo señalar que, desde mi punto de vista, los agravios de las demandas de quienes forman parte del equipo de comunicación y producción encaminados a combatir la supuesta indebida valoración de pruebas para acreditar la VPG son inoperantes por genéricos. Esto porque, en efecto, en sus demandas no señalan qué pruebas adicionales debió considerar la responsable ni cómo éstas podrían haber modificado la conclusión a la que llegó en su sentencia.

Asimismo, considero infundados los planteamientos vinculados a que no se acreditó el elemento de trascendencia establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018,[44] porque, para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones se requiere de un acto volitivo para consultar el contenido sin que se advierta una reproducción activa o que su visualización sea evidente, continua o permanente. Al respecto, refieren la jurisprudencia 18/2016.[45]

Esta calificación obedece a que, como recurrentemente ha expuesto este órgano jurisdiccional,[46] la localización de las conferencias se haga a partir de un acto volitivo es irrelevante para la determinación de la existencia de la infracción. Además, la responsable atendió al contexto en que se emitieron cada una de las expresiones denunciadas, se refirió a la calidad de las personas involucradas y a que las publicaciones se realizaron en las redes y cuentas oficiales del gobierno de la República, lo que puede trascender en mayor medida a la ciudadanía, por lo que no es aplicable el criterio de acto volitivo de la ciudadanía para acceder a la publicación.

Finalmente, estimo inoperantes los cuestionamientos en torno a que, en el momento que tuvieron lugar las expresiones del presidente, el cargo que desempeñaba la quejosa era el de senadora, cuya capacidad de decisión en el cargo fue demeritado[47]. En consecuencia, señalan, las manifestaciones no tuvieron por objeto afectar derechos de la quejosa.

Lo anterior porque tales cuestionamientos no controvierten las razones por las que la Sala responsable concluyó que las manifestaciones denunciadas se emitieron en conferencias matutinas que tuvieron lugar mientras se llevaba a cabo el proceso de selección para la precandidatura a la presidencia de la república por el Frente Amplio por México, lo que se rigió por la normativa que el tres de julio emitió el Comité Organizador correspondiente.

Así, expuso la Sala Especializada, no era necesario que las declaraciones refirieran el cargo de senadora que ostentaba la denunciante porque su derecho a ser votada no estaba constreñido a su desempeño en el Congreso de la Unión, sino también estaba vinculado a sus aspiraciones para ocupar la precandidatura y posterior candidatura a la titularidad de la presidencia de la República. Asimismo, la responsable destacó que el emisor de las expresiones denunciadas es el presidente de la República y que se emitieron en diversas conferencias de prensa difundidas en redes sociales y plataformas digitales oficiales del gobierno de la República, además de retomarse en los medios de comunicación y comentarse en diversas notas periodísticas.

Conferencias mañaneras del once de julio, siete y dieciocho de agosto

Las personas servidoras públicas demandadas refieren que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, los dichos no constituyen VPG simbólica que implique la reafirmación de algún estereotipo de género.

Argumentan que la responsable aduce que un pelele es una persona que se deja manipular y títere una que se deja manejar y es sinónimo de dependiente, auxiliar o subalterno. En ese sentido, no tuvo en cuenta el precedente SUP-JDC-383/2017. Los términos títere y pelele, a su consideración, sirven para cuestionar la forma en que se han desempeñado algunas personas en un cargo público.

Desde su perspectiva, debe tomarse en cuenta que el presidente no dirigió a la quejosa sino a varias personas las expresiones pelele, títere, empleado ya que las expresiones fueron: “Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

Asimismo, aducen que las expresiones no tenían el objeto de menoscabar o anular los derechos de la denunciante, sino que constituyeron una opinión en torno al debate público-político.

Refieren que, la responsable, para conceder la razón a la denunciante, le atribuye al presidente haber señalado que la quejosa era instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de cargos públicos. Esas apreciaciones de la Sala Regional, señalan, son falsas.

Contrario a las afirmaciones de la responsable, el presidente nunca señaló que la quejosa fuera un instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de los cargos públicos. Las frases, aducen, se encuadraron dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a personas que aspiran a un cargo de elección popular o que ejercen puestos públicos relevantes como el de senadora.

El elemento de género, desde su perspectiva, tampoco se actualiza porque las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino una postura política respecto al desarrollo de un proceso intrapartidista para designar a una candidata, la cual, contó con el apoyo de un grupo de personas y se enmarca en el debate político. No están vinculadas con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.

A mi parecer, los agravios son infundados porque las expresiones de las conferencias de prensa del once de julio, siete y dieciocho de agosto, al referir que DATO PROTEGIDO en realidad es otros personajes políticos y económicos varones, sí constituye VPG que excede la crítica en el debate público.

En la sentencia impugnada se concluyó que lo denunciado en la conferencia del once de julio, siete y dieciocho de agosto[48] constituía VPG simbólica porque expresaron la idea de que la denunciante se identifica “con personajes de la vida política y pública del país (es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández…), y considera que “los imponen y entran atados de pies y manos”, asimismo se refiere a ellos indicando “son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”; además pregunta “¿a qué están apostando?” “¿para qué quieren a DATO PROTEGIDO l?” enfatizando que se trata de otras personas quienes deciden y le utilizan”.

Luego, expuso el significado de la palabra “pelele”[49], “títere”[50] para concluir que el discurso del presidente de la República destacaba que la denunciante es una persona que está sujeta a manipulación o manejo de otras personas, o guarda dependencia de ellas, lo que constituye violencia simbólica pues denota falta de autonomía de decisión y perpetúa el estereotipo de subordinación de las mujeres en el ámbito público.

Ello, a consideración de la responsable, vulneró los derechos de la denunciante porque se difunde la idea de que se conduce conforme a las órdenes de otras personas, lo que resta valor a su experiencia en las funciones públicas, es decir, se afirma que es un instrumento de las decisiones de alguien más, con lo que se pretende demeritar su capacidad de decisión y sus aspiraciones públicas, ya que disemina la apreciación del emisor en relación a que participará en la contienda electoral por voluntad de otras personas, a las que guarda obediencia o subordinación.

El elemento de género, refirió, se actualiza por el impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, ya que, si bien en las palabras analizadas no se aludía a ese carácter, lo cierto es que se genera la percepción de que tiene una capacidad de autonomía menor respecto de otras personalidades políticas o empresariales, lo que, a diferencia de los hombres es un estereotipo que reafirma la idea de que las mujeres se subordinan a opiniones ajenas o son incapaces de tomar decisiones propias, especialmente en el ámbito público.

Ahora, si bien es cierto lo que refieren las personas denunciadas respecto de que la responsable no tomó en cuenta el precedente SUP-JDC-383/2017 y esos agravios serían fundados, también lo es que, respecto de los dichos DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández los agravios son infundados y por tanto la VPG, respecto de esas expresiones, debe confirmarse, como a continuación se detalla.

En efecto, en el precedente referido por la parte actora la Sala Superior concluyó que adjetivos como “títere” o “jefe” no constituían estereotipos discriminadores de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, ya que están avalados por la libertad de expresión en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de una candidata a la gubernatura con quien preside su partido. Esas mismas consideraciones pueden aplicarse al caso en estudio.

A ello se suma que ciertamente las expresiones pelele, títere, empleado de la oligarquía, el presidente de la República no las dirigió específica y directamente a la quejosa sino a varias personas que, según él, “llegan así, los imponen y entran atados de pies y manos”. Es decir, expresó lo que desde su punto de vista constituye la forma en que cierto grupo determina quiénes gobiernan, aduciendo que ocurre con varias personas, Por esta razón, deben revocarse las consideraciones de la responsable respecto de esos dichos.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que en el SUP-JDC-473/2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer. En el mismo sentido, en el SUP-JE-286-2022 este Tribunal señaló que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.

Sin embargo, respecto de la frase “Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández, emitidas el once de julio, cuya idea fue replicada el siete y dieciocho de agosto, no tiene razón la parte denunciada en que no se actualiza la VPG.

Además de la verificación del test de los cinco elementos desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Superior, desde luego hay que tener en cuenta lo previsto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo artículo 20 Ter, fracción IX[51] prevé que la VPG se actualiza con expresiones que denigran o descalifican a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Así, en mi consideración, las expresiones referidas actualizan el supuesto normativo y las previsiones del test de los cinco elementos ya que referir que una mujer en realidad no es ella misma (lo que deviene en negar su trayectoria y sus méritos políticos) sino un conjunto de hombres reconocidos en el ámbito político y económico; tiene la finalidad y el resultado de descalificarla y menoscabar su imagen pública justamente a partir del estereotipo de que lo valioso en el quehacer político (incluso los logros de una mujer) derivan de ser lo que ciertos hombres representan.

Al respecto, debe destacarse que, cuando en las demandas refieren que las expresiones no tenían el objeto de vulnerar derechos de la quejosa, no se toma en cuenta que la VPG no sólo se actualiza por objeto sino también por resultado. Así, para que se actualice la VPG no es necesario que exista la intención de generar un daño[52].

A partir de ello, conforme a la norma citada previamente, observo que tales manifestaciones que hacen a un lado a una mujer para referir que en realidad representa a varones, constituyen expresiones que derivan en descalificaciones que afectan su imagen pública, en este caso, la quejosa.

Si bien, como refieren en las demandas, el presidente no dijo expresamente que la quejosa era “instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de cargos públicos”, lo cierto es que la responsable no le atribuyó esas expresiones al presidente, sino que derivó ese significado de los dichos denunciados, lo cual, desde la perspectiva de esta Sala Superior, es correcto porque finalmente se está haciendo de lado a la quejosa.

Tampoco tienen razón cuando aducen que las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino una postura política respecto al desarrollo de un proceso interno de selección de un cargo partidista[53], la cual, contó con el apoyo de un grupo de personas y se enmarca en el debate político; ni cuando señalan que no están vinculadas con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación por esa condición.

En efecto, las expresiones tienen un elemento de género porque, en el caso, hay un impacto diferenciado[54] en el hecho de que se dirijan a una mujer y la descalificación venga de señalar que ella en realidad “es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Ello, porque socialmente hay una significación distinta de las expresiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto en el que aún se ponen en duda sus capacidades. Si bien esas mismas afirmaciones pueden hacerse respecto de un hombre[55], lo cierto es que tienen un impacto diferenciado cuando se refieren a mujeres dado que existe una idea social que pone en duda la capacidad de las mujeres para ocupar cargos públicos y que lograrlo eventualmente dependerá de hombres.

En ese sentido, a mi parecer, los agravios vinculados con la supuesta violación a la libertad de expresión del presidente deben desestimarse porque, por un lado, quedó demostrado que los dichos de ese funcionario actualizaron la fracción IX del artículo 20 bis de la LGAMVLV y por otro, esta Sala Superior ha señalado que esa libertad no avala expresiones que constituyen VPG[56]. A ello se suma que ha sido criterio de este Pleno que las personas servidoras públicas tienen un deber especial de cuidado en las expresiones que hacen, con mayor razón cuando tienen a su cargo la administración de recursos públicos[57].

Así, contrario a lo que refiere la parte recurrente, las expresiones no constituyeron una opinión en torno al debate público-político; ni se encuadraron dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a personas que aspiran a un cargo de elección popular o que ejercen puestos públicos relevantes como el de senadora.

Conferencias mañaneras del tres, cinco y diez de julio, así como tres de agosto

Contrario a lo ocurrido con las expresiones previamente analizadas, las vertidas en las conferencias mañaneras del tres, cinco y diez de julio, así como del tres de agosto, no implican denostación alguna para la actora ya que refieren las impresiones del presidente de la República respecto de un proceso interno de elección de una candidatura y, más allá de que ello actualice otras infracciones[58] que no son materia de este asunto, lo cierto es que, como exponen las personas denunciadas, no constituyen VPG porque no se observa una afectación a los derechos de la quejosa ni tampoco que exista el elemento de género.

Como puede observarse, las expresiones de esas conferencias se enfocan en presentar la postura del presidente de la República respecto de lo que fue el proceso de selección de la precandidata del Frente. Así, en síntesis, afirma que:

 

      Se enteró de que Claudio X González hijo llevó a cabo un proceso de consulta “arriba” en lo “oscurito” (con los que no dan la cara, pero sí actúan) para que DATO PROTEGIDO represente al grupo político.

      DATO PROTEGIDO fue seleccionada por un grupo (integrado por hombres) que es el que verdaderamente manda.

      Ese grupo supone que, por ser DATO PROTEGIDO una mujer nacida en un pueblo va a tener el apoyo del pueblo (aunque forma parte de los conservadores, pero no es de los de arriba porque también en el bloque conservador hay nivelitos).

      Están inflando a DATO PROTEGIDO y eso es querer engañar. Engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, cuando se trata de una señora del mismo grupo impulsada por ellos.

      La escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías, pero la gente no se va a dejar engañar.

 

Con relación a las conferencias del tres, cinco y diez de julio, así como tres de agosto, considero que tiene razón la parte recurrente cuando afirma que no se advierte que las manifestaciones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular los derechos de la denunciante y que el presidente expresó su opinión en torno al proceso interno de un grupo de personas para designar a una candidata, pero no restringió el derecho de la denunciante a contender por la presidencia[59]. Ello, más allá de otras posibles infracciones que escapan la materia de este juicio que se acota a la determinación de la existencia o no de VPG[60].

Al respecto, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior[61] consideró que, para las siguientes expresiones del presidente de la República, muy similares a las denunciadas, pero plasmadas en el libro “¡Gracias!”; no se observaba de manera preliminar que se ameritara el inicio de un procedimiento especial sancionador por VPG:

 

Al día siguiente, como lo había prometido, di a conocer en la mañanera que el supremo poder conservador, a través de Claudio X González, decidió apoyar a  DATO PROTEGIDO, una mujer que ha trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza: con Fox sirvió como coordinadora de los pueblos indígenas y con Peña Nieto gobernó en la entonces delegación Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, donde viven los más ricos del país. Pero, además, como nació en un pueblo de Hidalgo, pensaron que su origen sería útil para ofrecer una supuesta imagen popular, cuando en realidad es ladina e igual de clasista y racista que los conservadores de mayor rango o nivel en la escala económica, social y política del país. Obviamente, la gente no se deja engañar, no se traga ese anzuelo, como ya se ve, aunque la oligarquía y los medios de manipulación se empeñen en inflarla, el globo no ha levantado ni levantará, porque en estos nuevos tiempos de transformación el pueblo no permite que alcen el vuelo los falsarios, los oportunistas y los corruptos.[62]

 

Este Pleno concluyó que no se observaba que las expresiones afectaran derechos político-electorales de la actora y que no se actualiza el elemento de género dado que no se dirige a la recurrente por ser mujer, ni tiene un impacto diferenciado en las mujeres, ni afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En ese sentido, se resaltó que el fragmento del libro donde se expone que “el supremo poder conservador, a través de Claudio X. González decidió apoyar” a la hoy recurrente, y que ésta había “trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza” en modo alguno sugiere que DATO PROTEGIDO haya sido impuesta por un hombre ni que esté supeditada o subordinada a un hombre. La publicación únicamente señala que lo que el autor llama “el supremo poder conservador” decidió apoyar a la entonces recurrente, a través de uno de sus actores políticos, que resulta ser un varón. Afirmaciones que, independientemente de que incomoden o no, se enmarcan en el rango de lo aceptable en el debate político de acuerdo con los estándares de esta Sala Superior.[63]

Esas consideraciones son aplicables al caso concreto ya que las expresiones de ambos asuntos están enfocadas en presentar lo que para el titular del Ejecutivo Federal fue el proceso de selección de la candidatura del Frente por México para la presidencia de la República; lo que no se traduce en VPG.

Por ello, es incorrecto el análisis de la responsable que consideró que la afectación a los derechos de la quejosa se encontraba en las derivaciones e interpretaciones que dio a los dichos denunciados. Es decir, desde su perspectiva, la vulneración de los derechos político-electorales de la quejosa respondía a que los dichos:

      Implicaban que el destino de la carrera política de la denunciante está definido por la decisión de otras personas, lo que demerita e invisibiliza su desempeño político, pues es una persona a quien un grupo de poder seleccionó por su supuesto origen pueblerino lo que generará aceptación entre el electorado. En opinión del titular del Ejecutivo Federal la razón por la cual la quejosa contiende en el proceso electoral es la decisión de un grupo que utiliza su origen para atraer votos y conservarse en el poder.[64]

      Las manifestaciones tienen la intención de difundir la opinión del presidente de que si la denunciante alcanza la postulación que pretende no es por ser una persona calificada, sino producto de una decisión ajena de un grupo con poder a quien le conviene utilizar su calidad de “mujer de pueblo” para tener simpatía entre el electorado y de esa forma continuar saqueando. Por tanto, es claro que se busca demeritar el desempeño político de la denunciante y divulgar la idea de que su participación no es una decisión autónoma ni cuenta con virtudes para concretar sus aspiraciones políticas, sino que se trata de una estrategia publicitaria de un grupo que pretende seguir ejerciendo poder[65].

      La idea que está inmersa en las declaraciones respecto a que la denunciante fue designada por su carácter de mujer y nacida en un pueblo de Hidalgo porque ese perfil es útil para un grupo político dominante (los de arriba) implica demeritar su carrera política, experiencia profesional o virtudes o características que ordinariamente serían consideradas para evaluar el ascenso de una persona en los cargos públicos. Lo anterior, se hace con la intención de desvalorar la carrera de la denunciante, es decir, menoscabar el reconocimiento de su experiencia y reafirmar el estereotipo de que las mujeres ocupan cargos por la decisión de otras personas, a quienes obedecen o de quienes dependen.[66]

Desde mi perspectiva, estas consideraciones de la Sala responsable son inexactas porque, más allá de interpretar las consecuencias de los dichos denunciados, no expone cuáles fueron los derechos vulnerados ni de qué forma se manifestó esa vulneración. Asimismo, que se pretenda demeritar a la quejosa o pregonar una idea sobre ella, como se expone en la sentencia, no necesariamente se traduce en una violación de derechos.

Asimismo, encuentro que la parte recurrente tiene razón cuando expone que lo manifestado en esas conferencias no se dirigió a la denunciante en su calidad de mujer, sino a un proceso interno de selección de una persona como candidata por parte de un grupo de personas. En el mismo sentido, estimo que tienen razón cuando señalan que las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino impresiones del presidente sobre el desarrollo de un proceso interno de un grupo de personas para designar a la quejosa como candidata.

De acuerdo con lo establecido en la ley[67] y en la jurisprudencia[68], para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Esta Sala Superior[69] ha señalado que, el primer supuesto, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer[70], así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado[71], lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[72]

Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.[73]

En el caso, no se observa que el hecho de que la quejosa fuera mujer, incluso mujer indígena, tuviera una relevancia específica ni que sea posible una significación distinta o una prevalencia mayor de los dichos denunciados cuando se trata de mujeres. Por ello, se concluye, que el elemento de género no se actualiza.

En ese sentido, considero equivocadas las conclusiones de la Sala responsable respecto de la actualización de este elemento, ya que reforzar una supuesta opinión cultural generalizada de una mujer indígena que obedece[74] no actualiza el elemento de género a partir de los estándares de esta Sala Superior previamente expuestos.

Estimo que tampoco se actualiza por el supuesto “uso” del género de la quejosa y su “origen provincial” para “potenciar un efecto propagandístico en la contienda electiva”[75]; ya que los pretendidos efectos propagandísticos de una expresión, o la intención del presidente de reflejar su postura[76]; tampoco actualizan el elemento de género porque en ello no se observa que se basen en el hecho de que la denunciante es mujer o tiene un impacto diferenciado o desproporcionado a partir de esa condición. Lo mismo ocurre con el hecho de que las declaraciones expongan que el factor determinante de que la quejosa haya sido seleccionada (mediante un procedimiento secreto) es el haber nacido en un pueblo[77]. En efecto, esas manifestaciones, si buen pueden gustar o no, incluso actualizar otra infracción electoral, no se traducen en VPG porque no vulneran derechos y no se basan en elementos de género.

A partir de que en las conferencias estudiadas en este apartado no se acredita ni la vulneración a un derecho a la quejosa ni el elemento de género, por lo que queda desvirtuada la actualización de la VPG; es innecesario el estudio del resto de los agravios expuestos por quienes fueron la parte denunciada vinculados con la interpretación que la responsable dio a las expresiones del presidente de la República para concluir que se actualizaba la infracción.

Finalmente, las personas recurrentes refieren que la responsable fue incongruente al analizar las expresiones y concluir que sí se actualiza VPG. Por una parte, señalan, en la sentencia se decreta la inexistencia de VPG respecto a las expresiones que realizó el presidente en las conferencias del cuatro, siete, catorce y diecisiete de julio de dos mil veintitrés, en virtud de que no se actualizan los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 y, por otro lado, incoherentemente realiza un análisis subjetivo respecto a las expresiones de las conferencias del tres, cinco, diez y once de julio, así como las del tres, siete y dieciocho de agosto, donde decretó la existencia de VPG.

La incoherencia estriba, desde su perspectiva, en que, al ser parecidas las expresiones la responsable estaba obligada a aplicar los mismos parámetros para decretar que no actualizaban violencia simbólica. La Sala Especializada no realizó un análisis pormenorizado de las expresiones de las conferencias del tres, cinco, diez y once de julio, tres, siete y dieciocho de agosto, de haberlo hecho se hubiera percatado que existen frases idénticas a las que analizó en las conferencias del cuatro, siete, catorce y diecisiete de julio, en las que determinó que no actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018.

Considero que los agravios deben desestimarse porque, como lo he señalado, considero que la VPG se acredita únicamente respecto de las conferencias del once de julio, siete y dieciocho de agosto únicamente por las expresiones que señalan que DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández.

Sin embargo, dado que en sus argumentos exponen incongruencia respecto de la conferencia del catorce de julio, en la que la responsable concluyó la existencia de VPG[78] por expresiones similares a las que en este estimo no constituyen VPG, deben también revocarse las consideraciones respecto de esa conferencia.

Indebida configuración de la responsabilidad indirecta[79]

Las personas denunciadas refieren que la presunta infracción no cumple con el principio de tipicidad previsto en el artículo 14 de la Constitución. Esa hipótesis de infracción no está prevista en el artículo 449 de la LGIPE como una violación en materia electoral. Por lo que la imposición de la sanción carece de fundamentación y motivación. No existe un tipo administrativo en materia electoral relativo a la “responsabilidad indirecta” por la producción y difusión de las conferencias de prensa, esta no se le puede atribuir ni aplicar de forma análoga a otra disposición normativa.

Exponen que a la directora general de comunicación digital, al jefe de departamento, al coordinador general y al director del CEPROPIE, se les atribuyó “responsabilidad indirecta” por ser responsables del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundieron las conferencias, sin tomar en cuenta que su transmisión se lleva a cabo de manera inmediata, espontánea y sin edición alguna, por lo que, es material y jurídicamente imposible atribuir a quienes ocupan esos cargos la responsabilidad indirecta relacionada con la producción y difusión de las conferencias de prensa.

Lo anterior, refieren, aplica con mayor razón a la directora general[80] si se toma en cuenta que la responsable reconoce que no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo usado en las conferencias. Ésta se encarga de administrar las plataformas oficiales y tiene una actividad de comunicación social o periodística por lo que no está en posibilidad de cambiar el contenido de los mensajes y manifestaciones de los actores políticos. Entonces, en su caso, la labor descriptiva no podría, por sí misma, ser constitutiva de VPG porque únicamente consistiría en la reproducción o difusión de ideas y argumentos de un tercero. Por tanto, es ilegal que la Sala responsable sancionara respecto de una infracción “indirecta”, más aún amparada en un ejercicio periodístico.

Alegan que la VPG solamente puede derivar de una acción directa, por lo que la autoridad jurisdiccional debe acreditar el dolo o una “obligación de hacer” para lo que se debió analizar la naturaleza de la difusión de las expresiones dadas en un espacio de comunicación oficial, ya que nadie puede ser sancionado a menos que existan los elementos del tipo para que ello acontezca.

Además, señalan que la propia autoridad jurisdiccional reconoce que el cargo de las cuatro personas servidoras públicas no interviene en el contenido de los mensajes ni el material de apoyo que se utiliza en las conferencias, sino que solo se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social, así como administrar sus plataformas oficiales.

A mi parecer, los planteamientos son infundados porque confunden la existencia de un ilícito electoral con el tipo de responsabilidad que puede generarse por tales ilícitos. Así, en el caso, el ilícito lo constituye la difusión de las conferencias en las que, ya referí, se actualiza la VPG (conforme al artículo 449, fracción b, de la LEGIPE), de lo que la responsable derivó responsabilidad indirecta a fin de estar en condiciones de establecer la sanción correspondiente en términos del artículo 477, inciso b, de la LEGIPE. En consecuencia, contrario a lo alegado, no se actualiza ninguna violación al artículo 14 constitucional.

Asimismo, a la afirmación de que no se tomó en cuenta que la transmisión de las conferencias se lleva a cabo de manera inmediata, espontánea y sin edición, lo que conlleva a que no sea posible atribuir a la parte recurrente la responsabilidad indirecta relacionada con la producción y difusión de las conferencias de prensa; le subyace la premisa equivocada de que la responsabilidad se construyó porque no intervinieron de manera directa en el contenido de las expresiones denunciadas.

En realidad, la responsabilidad se construyó a partir de que las áreas en cuestión son las responsables de administrar las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundieron las conferencias denunciadas[81]. Así, tomando en cuenta el deber de cuidado y profesionalismo con el que tienen que conducirse las autoridades, tendrían que haber desplegado las acciones que estuvieran a su alcance para contrarrestar los efectos de las manifestaciones.[82]

Asimismo, la responsabilidad se construyó porque pusieron a disposición, difundieron o administraron las conferencias y no se verificó que éstas no contuvieran VPG. Al ser parte del servicio público, deben cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podían y debían desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.[83]

En efecto, en su sentencia, para determinar la responsabilidad indirecta de las personas funcionarias públicas la responsable tomó en consideración que si bien, dadas sus funciones comparten responsabilidad con el titular del Ejecutivo Federal respecto del contenido de las conferencias matutinas que difunden; no fueron quienes emitieron las declaraciones que se calificaron como constitutivas de la infracción.

En ese sentido, especificó, a partir de las normas correspondientes, cuáles eran las funciones de cada una y a partir de qué razones se generó su responsabilidad, como se detalla a continuación.

 

      Director del CEPROPIE[84]. Se encarga, entre otras, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para uso libre. Proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.

Es responsable indirecto por ejercer VPG en contra de la denunciante, pues participó al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de las conferencias en las que se hicieron las declaraciones de las que se acreditó la VPG.

      Coordinador general de comunicación social. Área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales de éste y del Gobierno Federal.

Si bien no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utilizan en las conferencias matutinas, lo cierto es que se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de esa oficina, así como de administrar sus plataformas oficiales.

Quedó acreditado que la conferencia de prensa matutina del presidente de la República es difundida en diversas plataformas digitales dirigidas y administradas por la Coordinación de Comunicación Social. Como titular de la Coordinación tenía la obligación de verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas electrónicas o de redes sociales de la Presidencia no tuviera declaraciones que implicaran VPG, lo cual no sucedió.

      Directora de comunicación digital y jefe de departamento. Administran las cuentas de YouTube, Facebook, X, y la página oficial de Internet del presidente de la República y son responsables de manejar las cuentas del presidente. Tienen responsabilidad directa al ser administradoras de las cuentas referidas.

 

A lo anterior se suma que el retiro de las conferencias de prensa denunciadas derivó de lo ordenado por las autoridades electorales en el marco de la solicitud de medidas cautelares. En efecto, las del tres, cuatro y cinco de julio se retiraron a partir de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-131/2023.[85] Respecto de las conferencias de prensa matutinas celebras los días diez, once, catorce y diecisiete de julio[86] su retiro fue ordenado en el acuerdo AQyD-INE-140/2023.[87] Por lo que se refiere a las del tres y siete de agosto, la Comisión de quejas consideró procedente las cautelares,[88] lo que fue confirmado por la Sala Superior.[89] Lo mismo ocurrió con la conferencia del dieciocho de agosto.[90]

Inobservancia del principio de obediencia jerárquica.

Desde la perspectiva de la parte recurrente, se debe considerar que la directora general de comunicación digital, el jefe de departamento, el coordinador general y el director del CEPROPIE solo cumplieron con las funciones y obligaciones inherentes al cargo que ostentan, mismas que están establecidas en las normas internas de la presidencia de la República, en el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República. Exponen que es responsabilidad del cargo obedecer las órdenes de su superior jerárquico, es decir, el presidente, y en caso de desobediencia que se determinen las responsabilidades administrativas correspondientes.

Imponer un deber de cuidado de calificar, a priori, la presunta legalidad de las manifestaciones del presidente y evitar su difusión, equivaldría a imponerle que se convirtiera en un ente censor. Acción que no se encuentra reglamentada, por lo que resultaría inadmisible constitucional y legalmente que se le impusiera ese tipo de infracción.

En consecuencia, no puede derivarse responsabilidad de manera personal y directa de las manifestaciones que vierte el presidente a partir de ostentar un cargo. Esto se apoya en la jurisprudencia 38/2013.[91]

Desde mi perspectiva jurídica los planteamientos en este rubro debían calificarse como infundados ya que es criterio reiterado de esta Sala Superior[92] que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites constitucionales. Ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales pueden estar por encima de la observancia de principios constitucionales. Así, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos.

En efecto, las personas servidoras públicas al realizar acciones en el ejercicio de sus funciones y obligaciones no están exentas de responsabilidad porque, al ser parte del servicio público, deben cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado.[93]

Por ello, al advertir que existe un contenido ilegal, pueden y deben desplegar todas las acciones necesarias que estén a su alcance para contrarrestar los efectos, pues como parte integrante y funcional de un órgano de gobierno, deben cuidar cualquier escenario que pueda provocar, reproducir o ser contrario a los principios constitucionales.

Por otro lado, ha sido criterio de este Pleno[94] que la expectativa de que las autoridades correspondientes revisen y editen el contenido de conferencias matutinas para eliminar las expresiones que constituyan infracciones a la normativa electoral, no podría considerarse como un acto de censura previa ni tampoco que esté sustentado en hechos futuros e inciertos.

Esa argumentación se construyó partiendo de la base de que en otro precedente,[95] se estableció que la reiteración al Titular del Ejecutivo para que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales no constituía un acto de censura previa en su contra, ya que se advertía una conducta reiterada hacer expresiones que podían poner en riesgo el cumplimiento de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, además, tal indicación no implicaba a una prohibición para que participara en eventos o en el debate público, sino que apuntaba a que éste ejerciera su deber de contención, derivado de su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.

Así, esta Sala Superior concluyó que era lógico que la medida ordenada al presidente se complementara con otro mecanismo que atendiera al mismo fin: evitar que se transgrediera de forma irreparable la equidad de los procesos electorales. Por ello, se señaló que era aceptable que, de forma adicional, se dictara una segunda medida que coadyuvara en alcanzar su pleno cumplimiento, tal como la instrucción de revisar y editar de forma posterior estas conferencias y evitar que, cuando se publiquen en los medios oficiales difundas frases que se encuentren proscritas en la normativa electoral.

En mi opinión, tales consideraciones resultan aplicables al caso y, por tanto, los agravios encaminados a señalar que se pretende generar censura previa debían calificarse como infundados.

Finalmente, estimo que no es aplicable la jurisprudencia que citan en sus demandas dado que se enfoca en los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, no a la VPG.[96]

Indebida fundamentación y motivación de la calificación de la conducta como grave ordinaria, inscripción en el catálogo de sujetos sancionados en los PES e inscripción en el Registro Nacional

La parte recurrente refiere que la responsable determinó inscribirles en el Registro Nacional por un periodo de un año seis meses sin individualizar dicha sanción y sin mencionar la fundamentación y motivación de la sanción impuesta.

Ello, aducen, es incorrecto porque la Sala Especializada debió realizar un ejercicio de ponderación y, en dado caso, individualizar la sanción que pretende aplicar a las personas infractoras. En ese sentido no guarda los parámetros efectivos y legales de adecuación, proporcionalidad, eficacia y, que sea ejemplar. Desde su perspectiva, esta circunstancia genera un estado de indefensión y evidencia que la responsable actúa en contra de la Constitución.

Asimismo, la calificación de la conducta excede la esfera de atribuciones de la responsable para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Además, refieren que lo ordenado es discriminatorio y afecta sus derechos fundamentales, ya que pretende estigmatizarles ante la población como personas servidoras públicas infractoras respecto de una obligación que no le es imputable, pues la conducta deriva de las obligaciones inherentes al cargo. Desde su perspectiva, la inscripción viola el derecho a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección a datos personales que reconoce el artículo 16 Constitucional

En todo caso, refieren en sus demandas, la individualización e imposición de las sanciones corresponde a quienes son superiores jerárquicas. Del mismo modo, no se menciona cuándo presuntamente operaría la inscripción, sin precisar la temporalidad de la permanencia en el catálogo ni la finalidad y consecuencias para las cuales se ha creado el aludido catálogo.

En mi consideración, los agravios son infundados porque, contrario a lo que refiere la parte recurrente, para determinar la inscripción y temporalidad en el Registro Nacional, la responsable sí llevó a cabo un ejercicio argumentativo basado en los estándares de esta Sala Superior.[97] Además, los agravios parten de la idea de que la inscripción en ese registro es una sanción, cuando esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que no lo es.[98] Por ello, contrario a lo que exponen, el hecho de que la Sala responsable haya calificado la conducta no excede sus facultades, ya que esa calificación no se hizo para efecto de una sanción.

Si la inscripción se apegó a los parámetros normativos y jurisprudenciales, es claro que no puede aducirse discriminación alguna ya que no se busca estigmatizar sino publicitar la infracción aunado a que las personas recurrentes no expresan las razones por las que eso ocurriría. A lo anterior se suma que, conforme a la Tesis XI/2021[99] de esta Sala Superior, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de personas infractoras cuyos efectos son únicamente de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores.

En efecto, la responsable concluyó que, derivado de la responsabilidad indirecta de las personas servidoras públicas relacionadas con la producción y difusión de las conferencias matutinas en las que el presidente de la República emitió las expresiones que resultaron infractoras, era procedente su inscripción en el Registro Nacional.

A partir de ello, respecto del director del CEPROPIE y del coordinador general de comunicación social y personas vinculadas a esta (directora de comunicación digital y jefe de departamento), especificó, conforme a la metodología de este Tribunal[100]: 1. La calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto; 2. El tipo de VPG acreditada, sus alcances en la vulneración del derecho político y si existió sistematicidad; 3. La calidad de la persona que cometió VPG, así como la de la víctima; 4. Si existió una intención, con o sin dolo, para dañar a la víctima; 5. Si había reincidencia.

En concreto, respecto del director de CEPROPIE concluyó que su responsabilidad indirecta derivaba de la difusión de las conferencias matutinas en las que se acreditó la VPG al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta sin el cuidado de editar las declaraciones. Asimismo, acotó que si bien al tratarse de un funcionario público, ordinariamente, no tendría facultades para determinar la gravedad de la infracción y la consecuente sanción, lo cierto era que, conforme a lo señalado por la Sala Superior[101] era posible considerar la gravedad de la conducta sólo para efecto de determinar la proporcionalidad de la medida, por lo que calificó la conducta desplegada por Sigfrido Barjau de la Rosa como grave ordinaria.

Asimismo, respecto de ese funcionario, especificó que el plazo máximo de inscripción es de tres años,[102] pero al no existir reincidencia debía tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo. En consecuencia, determinó inscribirlo por un periodo de un año con seis meses.

Por lo que se refiere al coordinador general de comunicación social, encargado de dirigir la estrategia de comunicación social de la presidencia de la República y administrar sus plataformas digitales, la responsable concluyó[103] que su responsabilidad consistió en incumplir su obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas electrónicas o de redes sociales de la Presidencia no tuviera declaraciones que implicaran VPG.

En cuanto a la directora de Comunicación Digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, X, y la página oficial de Internet del presidente de la República, el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, X y la página de Internet del Gobierno de México; al estar encargadas de manejar las cuentas del presidente y las oficiales del gobierno de la República en las que se difundieron las conferencias controvertidas; la Sala Especializada señaló que incumplieron con su deber de vigilar que los contenidos que se publican en esos medios no contuvieran expresiones calificadas como VPG.

Así, respecto de esas tres personas funcionarias calificó la conducta como grave ordinaria y, tomando en cuenta los parámetros correspondientes y considerando que el plazo máximo de inscripción es de tres años, dado que no se actualiza reincidencia, tomó como base al menos la mitad de ese tiempo y determinó inscribir por un periodo de un año con seis meses, a Jesús Ramírez Cuevas, Martha Jessica Ramírez González y Pedro Daniel Ramírez Pérez, una vez que causara ejecutoria la sentencia.

Asimismo, para efectos de las sanciones correspondientes, la responsable refirió que esta Sala Superior[104] ha señalado que tratándose de personas del servicio público carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción y para especificar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el término en el que impondrá la sanción correspondiente. En consecuencia, ordenó que, en atención a las normas aplicables, se remitiera copia de su sentencia al Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que correspondiera por el actuar y responsabilidad de las personas servidoras públicas.[105]

Cabe destacar que esta Sala Superior ha reconocido que la valoración de los elementos y las circunstancias que lleve a cabo la Sala Especializada para establecer la temporalidad de la permanencia en el registro de infractores o sancionados por VPG, no se relacionan con las facultades sancionatorias del superior jerárquico u órgano de control.[106]

A partir de lo anterior, no es posible afirmar, como hacen las personas recurrentes, que la responsable no fundó ni motivó las razones para su inscripción en el Registro Nacional.

 

2.2. Estudio de los agravios de la denunciante

 

La emisión de la resolución impugnada no fue oportuna

DATO PROTEGIDO se inconforma del hecho de que presentó sus denuncias desde julio de dos mil veintitrés y la sentencia impugnada se emitió hasta junio de dos mil veinticuatro[107], transcurrida la jornada electoral por lo que no es posible que incida en el desarrollo y resultado de la elección presidencial. Así, aduce que la ciudadanía, al emitir su voto, no tuvo conocimiento de cómo el presidente utiliza el poder y recursos públicos para atacar a una mujer que en ese momento aspiraba a obtener una candidatura.

Asimismo, la actora expone que, pese a existir una sentencia orientadora[108] para advertir VPG, la resolución del PES demoró casi un año, lo que le genera prejuicio ya que la determinación no fue efectiva ni idónea para la pretensión buscada y para la restitución de los derechos afectados. Aduce que está por concluir el proceso electoral para la renovación de la presidencia de la República y los hechos denunciados ocurrieron antes del inicio formal del proceso. Como el asunto se resolvió casi un año después de presentadas las denuncias y, al haber trascurrido la jornada electoral, la determinación no es efectiva pues se perdió el impacto que pudo tener en el desarrollo y resultado final de la elección presidencial.

Aduce que, si la autoridad instructora y la Sala Especializada hubieran respetado la naturaleza sumaria del PES se habría podido prevenir o, al menos aminorar, la intervención del presidente en el proceso electoral.

Ante ello, si bien la actora cita fechas ciertas respecto del trámite del asunto, no apunta conductas específicas de la autoridad instructora o resolutora que podrían constituir un retraso injustificado en la ejecución de sus funciones.

Además, cada asunto requiere de diligencias y tiempos específicos para su tramitación y resolución; a lo que se suma que, en principio, normativa electoral no especifica que la resolución de los PES deba llevarse a cabo durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes.[109] Asimismo, la incidencia de una sentencia vinculada con el proceso no se refleja necesariamente antes de la jornada electoral sino, en todo caso, en la calificación de la elección, etapa en la que se valoran las condiciones generales del proceso conforme a los parámetros previstos constitucional y legalmente. Por ello, considero que su argumento es infundado.

Asimismo, el hecho de que se haya emitido una sentencia (que, según la actora sería “orientadora”) respecto de medidas cautelares no tendría que determinar los tiempos de la sustanciación del expediente.

Por otro lado, aduce que le genera prejuicio el trato diferenciado que las autoridades dieron al resolver los PES durante el desarrollo del proceso electoral.[110] Refiere quejas pendientes de resolución en contra del presidente por el uso “faccioso” de las mañaneras para intervenir en el proceso electoral (beneficiando a Morena y a Claudia Sheinbaum) para perjudicar su candidatura y a partidos de oposición[111]; así como las quejas por el uso de programas sociales, la intervención de ejecutivos locales, la violación al modelo de comunicación política por parte de Claudia Sheinbaum, entre otros.

Desde su perspectiva, al no priorizar temas relevantes, el INE, la Sala Especializada e incluso la Sala Superior (al menos treinta y dos sentencias) se ocuparon de resolver temas paralelos, como por ejemplo en temas de propaganda con aparición de niñas, niños y adolescentes; que son relevantes, pero no afectan sustancialmente la contienda, principalmente la equidad.

Este trato desigual, señala, le afectó en su calidad de contendiente, así como el sano y legal desarrollo del proceso electoral, lo que afectó la emisión de un voto libre e informado y, por ende, la autenticidad de la elección presidencial.

Estimo que estos señalamientos son ineficaces porque cada caso implica una complejidad distinta y requiere diligencias específicas. En efecto, esta Sala Superior[112] es del criterio de que la celeridad en la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras. Desde luego, los casos vinculados con VPG demandan tanto celeridad como debida diligencia y enfoque de género.

A partir de lo expuesto, es improcedente la solicitud de que se haga un “llamado fuerte a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral”[113]. A ello se suma que en la ley[114] ya se prevén los tiempos a partir de los cuales deben actuar las autoridades. Lo mismo ocurre con la solicitud de que se tomen medidas administrativas por el supuesto retraso injustificado de la Sala Especializada para resolver el asunto.

 

Se debió ordenar al Congreso de la Unión imponer al presidente de la República la sanción correspondiente

DATO PROTEGIDO se inconforma de la determinación de la Sala responsable de que el artículo 457 de la Ley Electoral no es aplicable al presidente, pues, la separación de poderes impide la existencia de una persona superior jerárquica aunado a que el régimen constitucional únicamente prevé una excepción para el caso de los ilícitos en materia penal, lo que torna improcedente la imposición de sanciones, así como de medidas de reparación y no repetición.

La actora aduce que esta es una interpretación errónea porque la Sala Superior ha reconocido que en el artículo 457 de la Ley electoral el poder legislativo omitió contemplar a autoridades o personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes locales sin superior jerárquico pero también ha señalado que, ante esa omisión, los congresos de las entidades federativas son competentes para sancionar a personas servidoras públicas sin superior jerárquico, entre ellas, quienes ocupan la gubernatura de un Estado. En efecto, cuando personas titulares de los poderes ejecutivos locales resultan responsables de cometer una infracción electoral, la Sala Especializada da vista al congreso estatal correspondiente para que determine lo conducente.

Esa misma lógica, señala, debería aplicarse a quien ocupa la presidencia de la República ya que ambos cargos tienen la misma naturaleza. De lo contrario, las conductas del presidente no serían perseguibles y el ius puniendi electoral inservible ya que se aceptaría, en los hechos, la intervención del presidente de la República en los comicios.

Finalmente, expone que la impunidad de las conductas es, en sí misma, una vulneración a los derechos de la ciudadanía e implica desconocer a las víctimas. Representa la incapacidad del Estado para asegurar las condiciones de su propia legitimidad en la garantía de la justicia. La impunidad daña el tejido social. El hecho de que en la sentencia impugnada se determine que no es posible sancionar y ordenar medidas de restitución al Ejecutivo Federal genera una afectación grave a la actora y un impacto colectivo.

Considero que estos agravios son infundados porque a partir de lo previsto en la Constitución federal no es posible, como la actora solicita, aplicar al presidente de la República el mismo criterio utilizado para personas gobernadoras que cometen infracciones electorales[115], es decir, dar vista al congreso respectivo a fin de que, una vez encontrada la responsabilidad, determine las sanciones correspondientes.

En efecto, la Constitución prevé un sistema distinto de responsabilidades para quienes ejercen el cargo de la presidencia de la república y para quienes ejercen el de una gubernatura. En el artículo 108[116] constitucional se contempla la posibilidad de que, durante el tiempo de su encargo, quien sea titular del Poder Ejecutivo Federal sea imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana[117]. En cambio, para ejecutivos de las entidades federativas, ese mismo artículo abre la posibilidad de que sean responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidas de fondos y recursos federales.

Asimismo, como refirió la responsable, el artículo 111, párrafo cuarto de la Constitución[118], contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Ejecutivo Federal que se acota a ilícitos penales.

En consecuencia, respecto de este tema, la Sala Especializada decidió, conforme a lo establecido por la Constitución, que el artículo 457 de la LEGIPE no era aplicable al presidente de la República[119]. Incluso la propia actora en su demanda reconoce la imposibilidad de imponer sanciones al presidente de la República. Cabe recalcar que, a partir de los criterios de esta Sala Superior, concluyó que la ausencia de sanción no convierte en lícita la conducta contraria a la Constitución.

Finalmente, contrario a las consideraciones de la actora, observo que el hecho de que constitucionalmente no sea posible establecer sanciones al presidente de la República no se traduce en impunidad ya que, a partir de las vías legales posibles para el caso concreto, la sanción no debe concebirse como la única manera de concretar consecuencias jurídicas frente a la VPG. Así, el hecho de que exista una declaración judicial respecto de su existencia refleja que las autoridades del estado no han sido omisas.

Deben establecerse medidas de reparación para evitar que las violaciones cometidas por el presidente se repitan

La actora expone que responsable determinó que no es posible imponer una sanción al presidente de la República porque ni la ley ni la Constitución prevén esa posibilidad. Sin embargo, aduce, eso es incorrecto porque la interpretación de la Sala Superior derivó de un escenario diferenciado en el que el titular del Ejecutivo cumplía la Constitución, pero nos encontramos frente a una violación sistemática y reiterada del presidente de la República. Las medidas cautelares, llamados y exhortos a conducirse con un especial deber de cuidado ya no son suficientes ni eficientes. Actualmente, expone, no existe una sola medida que garantice la no repetición de las conductas y su reparación.

Por ello, desde su perspectiva, es necesario reinterpretar y ajustar el alcance de la responsabilidad administrativa del Ejecutivo Federal respecto de violaciones graves a la Constitución Federal.

Las violaciones cometidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal, aduce la actora, atienden al marco constitucional y convencional, no a una legislación secundaria, lo que implica imposibilidad material de aplicar el catálogo de sanciones previsto en la ley, así como el régimen de sanciones penales previsto en la Constitución. Por ello, las sanciones aplicables deben desprenderse de la obligación directa del Estado de emitir medidas de reparación y no repetición frente a violaciones a derechos humanos; así como de la obligación del Estado de prevenir y reestablecer el orden constitucional cuando es violentado. Se debe atender a la obligación del Estado de emitir medidas de reparación y no repetición en caso de violaciones graves a derechos humanos como es la sistematicidad y recurrencia del presidente de la República en el uso de las conferencias mañaneras para vulnerar derechos de la actora en el marco del proceso electoral así como la violación a los principios que rigen los comicios, lo que se traduce en una vulneración al derecho humano de la ciudadanía a vivir la democracia libre de injerencias; sobre todo en el caso concreto en el que la violación acreditada implica la comisión de VPG.

De lo contrario, afirma, las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales carecerán de efecto útil frente a las violaciones electorales del presidente de la República, pues tendrán un impacto meramente declarativo, lo que no es suficiente tomando en cuenta que existen cincuenta y cinco sentencias declarativas de la Sala Superior en torno a las violaciones señaladas.

La Corte Interamericana ha señalado que cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos -como sucede en el caso concreto- se actualizan dos dimensiones, la individual y la colectiva, afectaciones que se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales, lo que supone la emisión de medidas de reparación que atiendan esas dimensiones, incluyendo reparaciones con vocación transformadora.

Desde su perspectiva, es urgente una reinterpretación del alcance de las consecuencias jurídicas de las violaciones constitucionales del titular del Ejecutivo Federal. Si bien de acuerdo con el marco legal no existe una sanción que pueda ser impuesta, lo cierto es que ello nada tiene que ver con la emisión de medidas de reparación, restitución y no repetición, que son de naturaleza distinta a las sanciones y es una obligación convencional del Estado mexicano.

Sobre todo, indica, considerando que se encuentran pendientes más de treinta procedimientos administrativos sancionadores en contra del presidente de la República, lo que permite suponer una reiteración de las conductas y vulneraciones constitucionales, aunado a las dieciocho medidas cautelares emitidas por el INE. En consecuencia, desde su perspectiva, se deben establecer las siguientes medidas para evitar la repetición de los hechos:

 

      Suspensión de conferencias mañaneras durante los procesos electorales.

      Cuantificación del impacto económico[120] de las mañaneras para beneficiar a determinada opción política, a partir del derecho a la compensación y/o justa indemnización de las violaciones, dada la imposibilidad de imponer una sanción económica al presidente.

      Generación de un parámetro de vigilancia y monitoreo que, de manera estadística, señale el número de intervenciones del Ejecutivo Federal (número de veces que ha violentado derechos humanos) con la finalidad de establecer el alcance de las vulneraciones y la naturaleza de la medida compensatoria.

      Creación de un test de determinancia o del impacto de las violaciones a la Constitución por parte del Ejecutivo Federal en los comicios pudiendo retomar los de emitidos por la Sala Superior para establecer el alcance que violaciones graves a la Constitución tienen en los resultados de las elecciones.[121]

      Ordenar al presidente que, en acto público, reconozca su responsabilidad en cuanto a la intervención desmesurada e inconstitucional en el proceso electoral a partir de las infracciones declaradas existentes, en específico, la comisión de VPG para vulnerar la candidatura de la actora.

 

Desde mi perspectiva jurídica los planteamientos son ineficaces porque la actora sustenta su petición en que lo acontecido en su caso constituye una violación grave a sus derechos humanos y la fundamenta en supuestas sentencias que no forman parte de la controversia.

En efecto, considero que sí se acredita que el presidente cometió VPG en contra de la actora en las conferencias del once de julio, siete y dieciocho de agosto. Sin embargo, en la demanda no se exponen las razones por las que las manifestaciones de las conferencias mañaneras denunciadas podrían traducirse en violaciones graves a los derechos humanos de manera que sean justificadas las medidas que expone en su demanda. Además, las afirmaciones de la actora de que en el caso se actualizan violaciones graves de derechos humanos se vinculan con sentencias que no sólo no son parte de la litis, sino que la actora no identifica puntualmente. A todo ello se suma que, en las quejas y ampliaciones presentadas por la actora no argumentó que lo ocurrido constituía una violación grave a los derechos humanos.

Al respecto, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado violaciones graves a los derechos humanos[122] la tortura, las desapariciones forzadas, la esclavitud, la ejecución extrajudicial y la violación sexual.

En consecuencia, considero que no era procedente que esta Sala Superior emitiera las medidas planteadas.

Ana Elizabeth García Vilchis sí cometió VPG

Luego de exponer la transcripción de la participación de esta funcionaria en la mañanera del cinco de julio, la responsable advierte que refirió que el presidente de la República reveló el “juego de la oposición” en referencia a la supuesta designación de la denunciante por “los designios de la oligarquía y la alianza conservadora”; asimismo que afirmó que DATO PROTEGIDO es “la candidata que designó Claudio X. González y cuyo destape corrió a cargo de Héctor Aguilar Camín”; y que el presidente “corrió el telón del montaje y, al verse descubiertos, lanzaron acusaciones y mentiras contra el presidente de México”. Luego, referenció supuestas declaraciones de un ciudadano.

De ello, la responsable observó que la directora no manifestó una opinión sobre la denunciante, sino lo que supuestamente ha declarado el presidente de la República y, a su vez, retomó los dichos de un ciudadano. Así, concluyó que no se actualizaba la VPG ya que, por un lado, las expresiones no reflejan su opinión y, por otro, las afirmaciones relativas a la designación de la denunciante por un supuesto grupo oligárquico, en sí mismas no constituyen VPG.

DATO PROTEGIDO aduce que la directora encargada de la sección denominada “quién es quién en las mentiras” la revictimizó al hacer declaraciones que guardaban relación con lo denunciado. Así, se inconforma de que la responsable concluyera que sus dichos no configuraban VPG.

Aduce que es ilegal que esa servidora pública utilice las mañaneras para difundir de forma masiva el mensaje que el presidente había estado emitiendo para denostar su postulación. Desde su perspectiva, no importa si las expresiones las replicó, sino que utilizó las mañaneras para continuar atacando desde el poder público a una adversaria política que pretendía postularse a la presidencia.

Estimo que el agravio es inoperante ya que la actora no controvierte los argumentos de la responsable ni especifica cuáles son las expresiones que constituirían VPG ni porqué. En todo caso, lo retomado por Ana Elizabeth García Vilchis no se vincula con lo que esta Sala Superior concluyó que actualiza VPG.[123]

En consecuencia, a diferencia de la mayoría de este Pleno, observo que en el presente asunto lo conducente era revocar las consideraciones de la responsable respecto de que, en las conferencias mañaneras del tres, cinco, diez y catorce de julio, así como tres de agosto se actualiza la VPG y se confirma por distintas razones la conclusión de que en las conferencias presidenciales de los días once de julio, siete y dieciocho de agosto si actualizan tal violencia. En consecuencia, respecto de las conferencias donde se acredita la VPG quedarían firmes las consecuencias jurídicas decretadas por la responsable, es decir, la vista al órgano interno de control y el registro correspondiente de las personas encontradas como responsables.

Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA SUP-REP-671/2024 Y ACUMULADOS (VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[124] COMETIDA EN CONTRA DE DATO PROTEGIDO)[125]

Me aparto de la determinación dictada al resolver el expediente SUP-REP-671/2024 y acumulados, ya que, a mi parecer: i) es innecesario devolver el asunto a la Sala Regional Especializada,[126] ya que esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para confirmar la existencia de la VPG denunciada respecto de las expresiones vertidas en ciertas y determinadas conferencias matutinas; y ii) la sentencia aprobada establece un estándar demasiado alto y no razonable para la acreditación de la infracción.

Enseguida desarrollo las razones de mi disenso.

1.     Contexto de la controversia

Previo al inicio del proceso electoral de 2023-2024, DATO PROTEGIDO presentó dos quejas y dos ampliaciones por expresiones del entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, llevadas a cabo en las conferencias mañaneras de los días 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14 y 17 de julio; 3, 7 y 18 de agosto de 2023, así como publicaciones relacionadas con las mismas en cuentas oficiales del gobierno de la República. Desde su perspectiva, esas expresiones constituían VPG.

DATO PROTEGIDO alegó que las manifestaciones denunciadas[127] generan la idea de que ella es el resultado de una decisión tomada por hombres, y que cualquier camino que decida políticamente ha sido acordado por un grupo perteneciente a dicho género masculino, porque ellos decidieron apoyarla por su imagen como una mujer nacida en el pueblo, por lo que estima que las frases denunciadas reproducen patrones y estándares históricos que han colocado a la mujer siempre por debajo de los intereses y estrategias de los varones.

Luego de la tramitación de las quejas, la Sala Especializada declaró la existencia de la VPG por las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos[128] en las conferencias matutinas denunciadas, con excepción de las emitidas los días 4, 7 y 17 de julio; así como por su difusión por parte del funcionariado vinculado con las redes y plataformas digitales del gobierno de México o del titular del Poder Ejecutivo.

En consecuencia, la Sala Especializada determinó la responsabilidad del entonces PEUM y de las otras personas servidoras públicas, quienes intervinieron en la difusión de las expresiones. Estableció las vistas y consecuencias jurídicas correspondientes, salvo respecto del entonces PEUM, con base en su régimen excepcional.

Asimismo, no consideró como infractora[129] a la directora de área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

En contra de lo anterior, las personas señaladas como responsables[130], presentan agravios relativos a:

         Indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta.

         Respecto de la VPG: que no se actualizan sus elementos, que existió una indebida valoración de las pruebas e incongruencia al analizar las expresiones; que es necesario un acto volitivo para visualizar las conferencias y que se viola la libertad de expresión.

         Indebida configuración de la responsabilidad indirecta.

         Inobservancia del principio de obediencia jerárquica.

         Indebida fundamentación y motivación de la calificación de la conducta como grave ordinaria, inscripción en el catálogo de sujetos sancionados en los PES e inscripción en el Registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE.[131]

Por su parte, DATO PROTEGIDO expone que:

         La emisión de la resolución impugnada no fue oportuna.

         Se debió ordenar al Congreso de la Unión imponer al presidente de la República la sanción correspondiente.

         Deben establecerse medidas de reparación.

         La directora de área adscrita a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república sí cometió VPG.

El asunto fue turnado originalmente a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; no obstante, en la sesión del pasado 21 de agosto, su proyecto fue rechazado por mayoría; y el asunto fue returnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

2.     Sentencia aprobada por la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría, en primer lugar, se desestimó el agravio relativo a un indebido emplazamiento por responsabilidad indirecta, ya que los emplazamientos fueron debidamente realizados.

Luego, se analizaron los agravios dirigidos a combatir el análisis para tener por acreditada la existencia de VPG, los cuales fueron declarados fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En la sentencia se sostiene que la responsable analizó indebidamente las expresiones, de manera aislada, manifestando sus conclusiones sin razonar el por qué llegaba a las mismas. Se señala que la responsable no valoró si algunas de las manifestaciones denunciadas podrían constituir posturas de opinión crítica del entonces presidente de la República. Así, se sostiene que resulta relevante que la autoridad responsable hubiera tenido en consideración los siguientes elementos:

         FIJACIÓN DEL CONTEXTO Y ANÁLISIS DE ASIMETRÍA. Las expresiones se dieron entre el 3 de julio y el 18 de agosto de 2023, en el contexto de un proceso político interno. La responsable debe considerar que la denunciante ocupaba, al momento de los hechos, un cargo de elección popular (senaduría), a fin de desarrollar si razonablemente el denunciado tendría alguna incidencia en el actuar como funcionaria pública de la denunciada. Al respecto, también deberá considerar si el alcance de difusión de las expresiones es un elemento relevante para el análisis de la asimetría entre el denunciado y la denunciada.

 

         ANÁLISIS DE LAS EXPRESIONES. La responsable analizó de manera correcta los primeros 2 elementos de la Jurisprudencia 21/2018 (ejercicio de derechos político-electorales y conducta perpetrada por agentes del Estado), pero en cuanto al resto de los parámetros de la jurisprudencia, la Sala especializada incurrió en un análisis deficiente, ya que se limitó a analizar cada expresión por separado determinando sus conclusiones en torno a cada uno de los tres parámetros restantes.

Se señala que la autoridad responsable tendría que haber descartado la posibilidad de que algunas de las manifestaciones denunciadas podrían ser opiniones del entonces presidente sobre el procedimiento de designación de la persona representante del Frente, el grupo de personas que la designaría y las razones de estas personas para su designación o si actualizan la VPG denunciada.

Así, la responsable tendría que acreditar la intención de violencia o afectación a la persona de la denunciante o un ejercicio de crítica dirigido a su persona o a la circunstancia de ser mujer o perteneciente a un grupo vulnerable.

Se precisa que es insuficiente que en las expresiones se incluyan referencias a sus características de "mujer" y "nacida en un pueblo", ya que tendría que acreditarse que son utilizadas para minimizar las capacidades de la denunciante o estereotiparla en cuanto a una subordinación, y no únicamente como elementos del perfil que el supuesto grupo conservador consideraría idóneo para generar empatía con el pueblo, lo que en modo alguno presupone que dicho perfil sea malo, indebido, deficiente o subordinado.

De igual manera se refiere que el señalamiento sobre las personas que son títeres o peleles, tendría que acreditarse que se dirige directamente a la denunciada, la califica o adjetiva en relación con su género o capacidades, y que no se refiere a un grupo de personas no identificado ni identificable y al hecho de que la supuesta mafia del poder buscaba mantener sus posiciones políticas; para lo cual tendría que tener en cuenta los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el sentido que el sólo uso de esos términos no constituyen estereotipos discriminadores sobre cómo son o deben comportarse las mujeres[132].

Con base en tales consideraciones, se revocó la sentencia impugnada respecto de las expresiones vertidas en las 8 conferencias matutinas cuestionadas, para efecto de que la responsable dicte una nueva determinación acorde con los parámetros expuestos.

Al resultar sustancialmente fundados los agravios relativos al análisis de la existencia de la infracción, lo que resultó suficiente para revocar; ya no se analizaron los demás agravios; salvo el relativo a la falta de oportunidad en la emisión de la sentencia impugnada. Este último agravio fue considerado infundado, ya que la actora no apuntó conductas específicas de la autoridad instructora o resolutora que podrían constituir un retraso injustificado.

3.     Razones de disenso

Si bien comparto la calificación de infundados de los agravios relativos al indebido emplazamiento y a la falta de oportunidad de la sentencia impugnada, no comparto que se hayan estimado fundados los agravios relativos al análisis de la existencia de VPG y que, por tanto, se haya revocado la sentencia impugnada para efecto de que la responsable dicte una nueva en la que deberá tomar en cuenta los parámetros que se le precisaron.

A mi consideración: i) es innecesario devolver el asunto a la Sala Especializada ya que esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios confirmar la existencia de la VPG denunciada respecto de las expresiones vertidas en algunas de las conferencias matutinas las conferencias de prensa del (11 de julio, 7 y 18 de agosto); y ii) la sentencia aprobada establece un estándar demasiado alto y no razonable para la acreditación de la infracción. Enseguida desarrollo estas razones.

3.1.           Es innecesario devolver el asunto a la Sala Regional Especializada, ya que esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para revocar o, en su caso, confirmar la existencia de la VPG denunciada

Considero que resulta innecesario ordenar a la Sala Especializada un nuevo análisis, ya que esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para revocar o, en su caso confirmar la existencia de la infracción declarada por la responsable.

Desde mi perspectiva, lo que procedía, tal como nos propuso la magistrada Otálora, en la sesión del pasado 21 de agosto, es desestimar los agravios relativos a que no se actualizó la VPG; y, por tanto, proceder al análisis del resto de los agravios.

En efecto, en cuanto a que no se acreditó la infracción, la parte recurrente alega: que no se valoró debidamente las pruebas para acreditar la VPG; que no se acreditó el elemento de trascendencia; que DATO PROTEGIDO era senadora, y que sus dichos no constituyen VPG simbólica que implique la reafirmación de algún estereotipo de género.

Al respecto, considero que los agravios de indebida valoración probatoria son inoperantes por genéricos. Por otro lado, es infundado el agravio relativo a que no se acreditó la trascendencia, porque este órgano jurisdiccional ha considerado que el hecho de que la localización de las conferencias se haga a partir de un acto volitivo es irrelevante para la determinación de la existencia de la infracción.

Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que DATO PROTEGIDO era senadora y que su función no se vio afectada, porque las conferencias denunciadas tuvieron lugar mientras se llevaba a cabo el proceso de selección para la precandidatura a la presidencia de la República por el Frente Amplio por México. Así, tal como lo expuso la Sala Especializada, no era necesario que las declaraciones refirieran el cargo de senadora que ostentaba la denunciante porque su derecho a ser votada no estaba constreñido a su desempeño en el Congreso de la Unión, sino también estaba vinculado a sus aspiraciones para ocupar la precandidatura y posterior candidatura a la titularidad de la presidencia de la República.

Ahora bien, en cuanto al análisis de las expresiones, considero lo siguiente:

      Conferencias mañaneras del 11 de julio, 7 y 18 de agosto.

Las personas servidoras públicas demandadas refieren que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, los dichos no constituyen VPG simbólica que implique la reafirmación de algún estereotipo de género.

 

Argumentan que la responsable refiere que un pelele es una persona que se deja manipular y títere una que se deja manejar y es sinónimo de dependiente, auxiliar o subalterno. En ese sentido, no tuvo en cuenta el precedente SUP-JDC-383/2017. Los términos títere y pelele, a su consideración, sirven para cuestionar la forma en que se han desempeñado algunas personas en un cargo público.

 

Desde su perspectiva, debe tomarse en cuenta que el presidente no dirigió a la quejosa sino a varias personas las expresiones pelele, títere, empleado, ya que las expresiones fueron: “Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

 

Asimismo, aducen que las expresiones no tenían el objeto de menoscabar o anular los derechos de la denunciante, sino que constituyeron una opinión en torno al debate público-político.

 

Refieren que, la responsable, para conceder la razón a la denunciante, le atribuye al presidente haber señalado que la quejosa era instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de cargos públicos. Esas apreciaciones de la Sala Regional, señalan, son falsas.

 

Contrario a las afirmaciones de la responsable, el entonces presidente nunca señaló que la quejosa fuera un instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de los cargos públicos. Las frases, aducen, se encuadraron dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a personas que aspiran a un cargo de elección popular o que ejercen puestos públicos relevantes, como el de senadora.

 

El elemento de género, desde su perspectiva, tampoco se actualiza porque las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino una postura política respecto al desarrollo de un proceso intrapartidista para designar a una candidata, la cual, contó con el apoyo de un grupo de personas y se enmarca en el debate político. No están vinculadas con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.

 

Los agravios son infundados porque las expresiones de las conferencias de prensa del 11 de julio, 7 y 18 de agosto, al referir que DATO PROTEGIDO, en realidad, es otros personajes políticos y económicos varones, sí constituye VPG que excede la crítica en el debate público.

 

En la sentencia impugnada se concluyó que lo denunciado en la conferencia del 11 de julio, 7 y 18 de agosto[133] constituía VPG simbólica porque expresaron la idea de que la denunciante se identifica “con personajes de la vida política y pública del país (es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández…), y considera que “los imponen y entran atados de pies y manos”, asimismo se refiere a ellos indicando “son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”; además pregunta “¿a qué están apostando?” “¿para qué quieren a DATO PROTEGIDO?” enfatizando que se trata de otras personas quienes deciden y le utilizan”.

 

Luego, expuso el significado de la palabra “pelele”[134], “títere”[135] para concluir que el discurso del presidente de la República destacaba que la denunciante es una persona que está sujeta a manipulación o manejo de otras personas, o guarda dependencia de ellas, lo que constituye violencia simbólica, pues denota falta de autonomía de decisión y perpetúa el estereotipo de subordinación de las mujeres en el ámbito público.

 

Ello, a consideración de la responsable, vulneró los derechos de la denunciante porque se difunde la idea de que se conduce conforme a las órdenes de otras personas, lo que resta valor a su experiencia en las funciones públicas, es decir, se afirma que es un instrumento de las decisiones de alguien más, con lo que se pretende demeritar su capacidad de decisión y sus aspiraciones públicas, ya que disemina la apreciación del emisor en relación a que participará en la contienda electoral por voluntad de otras personas, a las que guarda obediencia o subordinación.

 

El elemento de género, refirió, se actualiza por el impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, ya que, si bien en las palabras analizadas no se aludía a ese carácter, lo cierto es que se genera la percepción de que tiene una capacidad de autonomía menor respecto de otras personalidades políticas o empresariales, lo que, a diferencia de los hombres es un estereotipo que reafirma la idea de que las mujeres se subordinan a opiniones ajenas o son incapaces de tomar decisiones propias, especialmente en el ámbito público.

 

Ahora, si bien es cierto lo que refieren las personas denunciadas respecto de que la responsable no tomó en cuenta el precedente SUP-JDC-383/2017 y esos agravios serían fundados, también lo es que, respecto de los dichos DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández los agravios son infundados y, por tanto, la VPG, respecto de esas expresiones, debe confirmarse, como a continuación se detalla.

 

En efecto, en el precedente referido por la parte actora la Sala Superior concluyó que adjetivos como “títere” o “jefe” no constituían estereotipos discriminadores de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, ya que están avalados por la libertad de expresión en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de una candidata a la gubernatura con quien preside su partido. Esas mismas consideraciones pueden aplicarse al caso en estudio.

 

A ello se suma que ciertamente las expresiones pelele, títere, empleado de la oligarquía, el presidente de la República no las dirigió específica y directamente a la quejosa sino a varias personas que, según él, “llegan así, los imponen y entran atados de pies y manos”. Es decir, expresó lo que desde su punto de vista constituye la forma en que cierto grupo determina quiénes gobiernan, aduciendo que ocurre con varias personas, Por esta razón, deben revocarse las consideraciones de la responsable respecto de esos dichos.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta que en el SUP-JDC-473/2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer. En el mismo sentido, en el SUP-JE-286/2022 este Tribunal señaló que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.

 

Sin embargo, respecto de la frase “Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández, emitidas el 11 de julio, cuya idea fue replicada el 7 y 18 de agosto, no tiene razón la parte denunciada en que no se actualiza la VPG.

 

Además de la verificación del test de los cinco elementos desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Superior, desde luego, hay que tener en cuenta lo previsto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[136] cuyo artículo 20 Ter, fracción IX[137] prevé que la VPG se actualiza con expresiones que denigran o descalifican a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

Observo que las expresiones referidas actualizan el supuesto normativo y las previsiones del test de los cinco elementos, ya que referir que una mujer en realidad no es ella misma (lo que deviene en negar su trayectoria y sus méritos políticos), sino un conjunto de hombres reconocidos en el ámbito político y económico; tiene la finalidad y el resultado de descalificarla y menoscabar su imagen pública justamente a partir del estereotipo de que lo valioso en el quehacer político (incluso los logros de una mujer) deriva de ser lo que ciertos hombres representan.

 

Al respecto, debe destacarse que, cuando en las demandas refieren que las expresiones no tenían el objeto de vulnerar derechos de la quejosa, no se toma en cuenta que la VPG no sólo se actualiza por objeto sino también por resultado. Así, para que se actualice la VPG no es necesario que exista la intención de generar un daño[138].

 

A partir de ello, observo que, conforme a la norma citada previamente, se trata de manifestaciones que minimizan a una mujer al expresar que en realidad representa a varones, constituyen expresiones que derivan en descalificaciones que afectan su imagen pública, en este caso, la quejosa.

 

Si bien, como refieren en las demandas, el presidente no dijo expresamente que la quejosa era “instrumento de las decisiones de alguien más, con lo cual se pretende demeritar su capacidad de decisión en el ejercicio de cargos públicos”, lo cierto es que la responsable no le atribuyó esas expresiones al presidente, sino que derivó ese significado de los dichos denunciados, lo cual es correcto porque finalmente se está haciendo de lado a la quejosa.

 

Tampoco tienen razón cuando aducen que las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino una postura política respecto al desarrollo de un proceso interno de selección de un cargo partidista[139], la cual, contó con el apoyo de un grupo de personas y se enmarca en el debate político; ni cuando señalan que no están vinculadas con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación por esa condición.

 

En efecto, las expresiones tienen un elemento de género porque, en el caso, hay un impacto diferenciado[140] en el hecho de que se dirijan a una mujer y la descalificación venga de señalar que ella en realidad “es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Ello, porque socialmente hay una significación distinta de las expresiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto en el que aún se ponen en duda sus capacidades. Si bien esas mismas afirmaciones pueden hacerse respecto de un hombre[141], lo cierto es que tienen un impacto diferenciado cuando se refieren a mujeres, dado que existe un estereotipo negativo que pone en duda la capacidad de las mujeres para ocupar cargos públicos y que lograrlo eventualmente dependerá de hombres.

 

En ese sentido, los agravios vinculados con la supuesta violación a la libertad de expresión del presidente deben desestimarse porque, por un lado, quedó demostrado que los dichos de ese funcionario actualizaron la fracción IX del artículo 20 bis de la LGAMVLV y, por otro, esta Sala Superior ha señalado que esa libertad no avala expresiones que constituyen VPG[142]. A ello se suma que ha sido criterio de este pleno que las personas servidoras públicas tienen un deber especial de cuidado en las expresiones que hacen, con mayor razón cuando tienen a su cargo la administración de recursos públicos[143].

 

Así, contrario a lo que refiere la parte recurrente, las expresiones no constituyeron una opinión en torno al debate público-político; ni se encuadraron dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a personas que aspiran a un cargo de elección popular o que ejercen puestos públicos relevantes como el de senadora.

 

      Conferencias mañaneras del 3, 5 y 10 de julio, así como 3 de agosto.

 

Contrario a lo ocurrido con las expresiones previamente analizadas, las vertidas en las conferencias mañaneras del 3, 5 y 10 de julio, así como del 3 de agosto, no implican denostación alguna para la actora, ya que refieren las impresiones del presidente de la República respecto de un proceso interno de elección de una candidatura y, más allá de que ello actualice otras infracciones[144] que no son materia de este asunto, lo cierto es que, como exponen las personas denunciadas, no constituyen VPG porque no se observa una afectación a los derechos de la quejosa ni tampoco que exista el elemento de género.

 

Como puede observarse en el anexo 1 de la sentencia aprobada, las expresiones de esas conferencias se enfocan en presentar la postura del presidente de la República respecto de lo que fue el proceso de selección de la precandidata del Frente. Así, en síntesis, afirma que:

 

      Se enteró de que Claudio X González hijo llevó a cabo un proceso de consulta “arriba” en lo “oscurito” (con los que no dan la cara, pero sí actúan) para que DATO PROTEGIDO represente al grupo político.

      DATO PROTEGIDO fue seleccionada por un grupo (integrado por hombres) que es el que verdaderamente manda.

      Ese grupo supone que, por ser DATO PROTEGIDO una mujer nacida en un pueblo va a tener el apoyo del pueblo (aunque forma parte de los conservadores, pero no es de los de arriba porque también en el bloque conservador hay nivelitos).

      Están inflando a DATO PROTEGIDO y eso es querer engañar. Engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, cuando se trata de una señora del mismo grupo impulsada por ellos.

      La escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías, pero la gente no se va a dejar engañar.

 

Con relación a las conferencias del 3, 5 y 10 de julio, así como 3 de agosto, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que no se advierte que las manifestaciones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular los derechos de la denunciante y que el presidente expresó su opinión en torno al proceso interno de un grupo de personas para designar a una candidata, pero no restringió el derecho de la denunciante a contender por la presidencia[145]. Ello, más allá de otras posibles infracciones que escapan la materia de este juicio que se acota a la determinación de la existencia o no de VPG[146].

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior[147] consideró que, en relación con las siguientes expresiones del presidente de la República, muy similares a las denunciadas, pero plasmadas en el libro “¡Gracias!”; no se observaba de manera preliminar que se ameritara el inicio de un procedimiento especial sancionador por VPG:

 

Al día siguiente, como lo había prometido, di a conocer en la mañanera que el supremo poder conservador, a través de Claudio X González, decidió apoyar a DATO PROTEGIDO, una mujer que ha trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza: con Fox sirvió como coordinadora de los pueblos indígenas y con Peña Nieto gobernó en la entonces delegación Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, donde viven los más ricos del país. Pero, además, como nació en un pueblo de Hidalgo, pensaron que su origen sería útil para ofrecer una supuesta imagen popular, cuando en realidad es ladina e igual de clasista y racista que los conservadores de mayor rango o nivel en la escala económica, social y política del país. Obviamente, la gente no se deja engañar, no se traga ese anzuelo, como ya se ve, aunque la oligarquía y los medios de manipulación se empeñen en inflarla, el globo no ha levantado ni levantará, porque en estos nuevos tiempos de transformación el pueblo no permite que alcen el vuelo los falsarios, los oportunistas y los corruptos.[148]

 

Esta Sala concluyó que no se observaba que las expresiones afectaran derechos político-electorales de la actora y que no se actualiza el elemento de género dado que no se dirige a la recurrente por ser mujer, ni tiene un impacto diferenciado en las mujeres, ni afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En ese sentido, se resaltó que el fragmento del libro donde se expone que “el supremo poder conservador, a través de Claudio X. González decidió apoyar” a la hoy recurrente, y que ésta había “trabajado con ellos en puestos de diversa naturaleza” en modo alguno sugiere que DATO PROTEGIDO haya sido impuesta por un hombre ni que esté supeditada o subordinada a un hombre. La publicación únicamente señala que lo que el autor llama “el supremo poder conservador” decidió apoyar a la entonces recurrente, a través de uno de sus actores políticos, que resulta ser un varón. Afirmaciones que, independientemente de que incomoden o no, se enmarcan dentro del rango de lo aceptable en el debate político de acuerdo con los estándares de esta Sala Superior.[149]

 

Esas consideraciones son aplicables al caso concreto, ya que las expresiones de ambos asuntos están enfocadas en presentar lo que para el entonces titular del Ejecutivo Federal fue el proceso de selección de la candidatura del Frente por México para la presidencia de la República; lo que no se traduce en VPG.

 

Por ello, es incorrecto el análisis de la responsable que consideró que la afectación a los derechos de la quejosa se encontraba en las derivaciones e interpretaciones que dio a los dichos denunciados. Es decir, desde su perspectiva, la vulneración de los derechos político-electorales de la quejosa respondía a que los dichos:

 

      Implicaban que el destino de la carrera política de la denunciante está definido por la decisión de otras personas, lo que demerita e invisibiliza su desempeño político, pues es una persona a quien un grupo de poder seleccionó por su supuesto origen pueblerino lo que generará aceptación entre el electorado. En opinión del titular del Ejecutivo Federal la razón por la cual la quejosa contiende en el proceso electoral es la decisión de un grupo que utiliza su origen para atraer votos y conservarse en el poder[150].

      Las manifestaciones tienen la intención de difundir la opinión del presidente de que si la denunciante alcanza la postulación que pretende no es por ser una persona calificada, sino producto de una decisión ajena de un grupo con poder a quien le conviene utilizar su calidad de “mujer de pueblo” para tener simpatía entre el electorado y de esa forma continuar saqueando. Por tanto, es claro que se busca demeritar el desempeño político de la denunciante y divulgar la idea de que su participación no es una decisión autónoma ni cuenta con virtudes para concretar sus aspiraciones políticas, sino que se trata de una estrategia publicitaria de un grupo que pretende seguir ejerciendo poder[151].

      La idea que está inmersa en las declaraciones respecto a que la denunciante fue designada por su carácter de mujer y nacida en un pueblo de Hidalgo porque ese perfil es útil para un grupo político dominante (los de arriba) implica demeritar su carrera política, experiencia profesional o virtudes o características que ordinariamente serían consideradas para evaluar el ascenso de una persona en los cargos públicos. Lo anterior, se hace con la intención de desvalorar la carrera de la denunciante, es decir, menoscabar el reconocimiento de su experiencia y reafirmar el estereotipo de que las mujeres ocupan cargos por la decisión de otras personas, a quienes obedecen o de quienes dependen.[152]

 

Estas consideraciones de la Sala responsable son inexactas porque, más allá de interpretar las consecuencias de los dichos denunciados, no expone cuáles fueron los derechos vulnerados ni de qué forma se manifestó esa vulneración. Asimismo, que se pretenda demeritar a la quejosa o pregonar una idea sobre ella, como se expone en la sentencia, no necesariamente se traduce en una violación de derechos.

 

Asimismo, tiene razón la parte recurrente cuando expone que lo manifestado en esas conferencias no se dirigió a la denunciante en su calidad de mujer, sino a un proceso interno de selección de una persona como candidata por parte de un grupo de personas. En el mismo sentido, tienen razón cuando señalan que las manifestaciones no refieren condiciones de género o vulnerabilidad de la denunciante sino impresiones del presidente sobre el desarrollo de un proceso interno de un grupo de personas para designar a la quejosa como candidata.

 

De acuerdo con lo establecido en la ley[153] y en la jurisprudencia[154], para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Esta Sala Superior[155] ha señalado que, el primer supuesto, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer[156], así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

 

Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado[157], lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer[158].

 

Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto[159].

 

En el caso, no se observa que el hecho de que la quejosa fuera mujer, incluso mujer indígena, tuviera una relevancia específica ni que sea posible una significación distinta o una prevalencia mayor de los dichos denunciados cuando se trata de mujeres. Por ello, se concluye, que el elemento de género no se actualiza.

 

En ese sentido, son equivocadas las conclusiones de la Sala responsable respecto de la actualización de este elemento, ya que reforzar una supuesta opinión cultural generalizada de una mujer indígena que obedece[160] no actualiza el elemento de género a partir de los estándares de esta Sala Superior previamente expuestos.

 

Tampoco se actualiza por el supuesto “uso” del género de la quejosa y su “origen provincial” para “potenciar un efecto propagandístico en la contienda electiva”[161]; ya que los pretendidos efectos propagandísticos de una expresión, o la intención del presidente de reflejar su postura[162]; tampoco actualizan el elemento de género porque en ello no se observa que se basen en el hecho de que la denunciante es mujer o tiene un impacto diferenciado o desproporcionado a partir de esa condición. Lo mismo ocurre con el hecho de que las declaraciones expongan que el factor determinante de que la quejosa haya sido seleccionada (mediante un procedimiento secreto) es el haber nacido en un pueblo[163]. En efecto, esas manifestaciones, si buen pueden gustar o no, incluso actualizar otra infracción electoral, no se traducen en VPG porque no vulneran derechos y no se basan en elementos de género.

 

A partir de que en las conferencias estudiadas en este apartado no se acredita ni la vulneración a un derecho a la quejosa ni el elemento de género, por lo que queda desvirtuada la actualización de la VPG; es innecesario el estudio del resto de los agravios expuestos por quienes fueron la parte denunciada vinculados con la interpretación que la responsable dio a las expresiones del presidente de la República para concluir que se actualizaba la infracción.

 

Finalmente, las personas recurrentes refieren que la responsable fue incongruente al analizar las expresiones y concluir que sí se actualiza VPG. Por una parte, señalan, en la sentencia se decreta la inexistencia de VPG respecto a las expresiones que realizó el presidente en las conferencias del 4, 7, 14 y 17 de julio de 2023, en virtud de que no se actualizan los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 y, por otro lado, incoherentemente realiza un análisis subjetivo respecto a las expresiones de las conferencias del 3, 5, 10 y 11 de julio, así como las del 3, 7 y 18 de agosto, donde decretó la existencia de VPG.

 

La incoherencia estriba, desde su perspectiva, en que, al ser parecidas las expresiones la responsable estaba obligada a aplicar los mismos parámetros para decretar que no actualizaban violencia simbólica. La Sala Especializada no realizó un análisis pormenorizado de las expresiones de las conferencias del 3, 5, 10 y 11 de julio, 3, 7 y 18 de agosto, de haberlo hecho se hubiera percatado que existen frases idénticas a las que analizó en las conferencias del 4, 7, 14 y 17 de julio, en las que determinó que no actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018.

 

Los agravios deben desestimarse porque en esta sentencia se ha determinado únicamente la VPG respecto de las conferencias del 11 de julio, 7 y 18 de agosto únicamente por las expresiones que señalan que DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández.

 

Sin embargo, dado que en sus argumentos exponen incongruencia respecto de la conferencia del 14 de julio, en la que la responsable concluyó la existencia de VPG[164] por expresiones similares a las que en este fallo esta Sala Superior considera que no constituyen VPG, deben también revocarse las consideraciones respecto de esa conferencia.

Por tanto, considero que lo procedente era:

        Revocar la determinación de existencia de VPG respecto de las manifestaciones de las conferencias de los días 3, 5, 10 y 14 de julio, así como 3 de agosto.

        Confirmar por distintas razones que sí se actualizó la VPG en las conferencias de los días 11 de julio, 7 y 18 de agosto[165] en las que, en síntesis, el presidente de la República refirió que DATO PROTEGIDO es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández”.

En tal virtud considero que esta Sala Superior debió confirmar, por distintas razones, sin necesidad de regresar el asunto a la sala responsable. Así ha procedido esta Sala Superior, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-435/2021[166].

Asimismo, al resultar infundado los agravios relativos a la indebida acreditación de la infracción, debieron analizarse los demás agravios hechos valer por las partes.

3.2.           La sentencia aprobada establece un estándar demasiado alto y no razonable para la acreditación de la infracción

Por otro lado, considero que la sentencia aprobada ordena a la responsable seguir parámetros que buscan llevarla a concluir la inexistencia de la infracción, es decir, no se trata de parámetros objetivos sino sesgados en favor de una determinada conclusión.

Por ejemplo, en el párrafo 119 establece que la responsable deberá determinar si las expresiones del entonces presidente de la República implicaron violencia dirigida a la denunciante, y que no constituyen únicamente una crítica u opinión respecto de su persona, capacidades o experiencia, sino una crítica al grupo conservador que supuso a cargo del proceso de elección de la persona que representaría al Frente Amplio por México.

Como puede advertirse, la sentencia aprobada preestablece, como posible opción de la valoración que debe realizar la responsable, una apreciación que llevaría a la inexistencia de la infracción. Con ello, el criterio mayoritario incurre en una especie de falacia de falso dilema al presentar aparentemente dos opciones posibles: o bien violencia, o crítica, cuando parece decantarse por la segunda, al exigir estándares difíciles de cumplir (particularmente, en el parágrafo 119). Esta Sala Superior ya ha determinado los elementos que deben analizarse para determinar la existencia de VPG, a través de la jurisprudencia 21/2018; asimismo, en el precedente SUP-REP-602/202, destacó la importancia de valorar el contexto; sin embargo, para este caso, la Sala Superior ordena poner especial énfasis en que las manifestaciones denunciadas no se traten simplemente de una crítica al grupo conservador que el denunciado consideró estaba a cargo del proceso de elección de la persona que representaría al Frente Amplio por México, lo cual evidencia que busca conducir a la responsable hacia una valoración inclinada a concluir la inexistencia de la infracción.

Asimismo, en cuanto al análisis de la asimetría, en el párrafo 90, se señala una indebida motivación por parte de la responsable, ya que justificó la asimetría entre el denunciado y la denunciante en que las expresiones denunciadas podían llegar a un cúmulo mayor de personas por las herramientas de comunicación relacionadas con la conferencia mañanera, sin atender a que esa simple circunstancia no justifica una asimetría por sí misma. Tal aseveración es una falacia de petición de principio, ya que no se justifica por qué tal circunstancia no resultaría suficiente para acreditar una asimetría de poder.

En todo caso, a mi juicio, sí hay una clara asimetría entre, por un lado, el titular del Poder Ejecutivo Federal, en tanto jefe de Estado y jefe de gobierno, que profiere las expresiones denunciadas, y, por otro, una senadora, integrante de una de las cámaras que componen el Congreso Federal, en el entendido de que, como se explicará, las expresiones se dirigieron no en su calidad de parlamentaria, sino como aspirante a un cargo de elección popular.

Así, en el caso, las condiciones son completamente asimétricas.

Tal como lo consideró la responsable, DATO PROTEGIDO se encontraba en una posición de desventaja, en tanto que las expresiones denunciadas tuvieron una amplia difusión al ser emitidas en conferencias matutinas, y publicadas en las plataformas digitales y redes sociales oficiales del gobierno de México, de Andrés Manuel López Obrador, entonces PEUM, y de la oficina de la presidencia, así como en los medios de comunicación que hubieran decidido retomar su contenido, que les es puesto a su disposición por el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), órgano del Estado.

De manera que, aunque en el momento de los hechos la denunciante ocupaba el cargo de senadora, lo cierto es que no contaba con una estructura de difusión equivalente a la que asiste a los ejercicios de comunicación como lo son las conferencias matutinas que, de lunes a viernes, realizaba el entonces PEUM y cuyo contenido se publica en redes sociales, plataformas digitales y medios masivos de comunicación. Consecuentemente, era notorio que, en la especie, la aspirante a la candidatura presidencial no contaba con iguales instrumentos para que, en caso de sentirse afectada a su esfera de derechos, pudiera defenderse.[167]

Aunado a lo anterior, como lo acreditó la denunciante, al aportar diversas notas periodísticas, certificadas por la autoridad instructora, los comentarios denunciados fueron ampliamente retomados por los medios periodísticos del país. Tal circunstancia actualiza una asimetría o desventaja frente a las declaraciones de quien ostentaba la titularidad de la presidencia de la República.

Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones que se denunciaron como constitutivas de VPG no se dirigieron a la denunciante en su calidad de senadora, sino en su calidad de aspirante a ser la persona designada como responsable del Frente Amplio por México. Por tanto, resulta incongruente que en la sentencia (párrafo 101) se ordene a la responsable considerar que la denunciante ocupaba, al momento de los hechos, un cargo de elección popular (senaduría), a fin de desarrollar si razonablemente el denunciado tendría alguna incidencia en el actuar como funcionaria pública de la denunciada.

La sentencia es incongruente, porque para el análisis del contexto y de la asimetría pretende que la responsable tenga en cuenta destacadamente la calidad de senadora de la denunciante, para tratar de inducir a la conclusión de que las manifestaciones denunciadas no afectaron el ejercicio de sus funciones; no obstante, para el análisis de las expresiones, en la sentencia (párrafo 109) se señala que es correcta la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que las expresiones sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante, dado que se relacionaban con su aspiración para ser seleccionada como persona responsable del Frente Amplio por México y, en su caso, como candidata en el proceso federal electoral 2023-2024.

Así, la sentencia es incongruente en el análisis que ordena a la responsable, pues, como se explicó, para analizar el contexto y de la asimetría determinó que debe tener en cuenta que la denunciante es senadora y cómo se habrían afectado sus funciones; pero para el análisis de las expresiones solicita atender a su calidad de aspirante en proceso político interno, con lo cual pareciera buscar sentar la premisa para justificar que las manifestaciones denunciadas solo se trataron de una opinión válida por parte del entonces PEUM respecto de dicho proceso. De ahí que, a mi consideración, la sentencia aprobada es incongruente y presenta un sesgo hacia una determinada conclusión.

Finalmente, en el párrafo 114, se señala: Así tendría que acreditar la intención de violencia o afectación a la persona de la denunciante o un ejercicio de crítica dirigido a su persona o a la circunstancia de ser mujer o perteneciente a un grupo vulnerable.” Al respecto, además de que, en principio, no sería posible acreditar intenciones como tales, cabe señalar que la intención sería un elemento novedoso para acreditar VPG. Esta Sala Superior ha considerado a la VPG como una infracción de resultado (menoscabo en el ejercicio de derecho) que no exige acreditar la intencionalidad (quiso hacerlo), basta acreditar la culpa (lo hizo)[168].

En tal virtud, considero que la sentencia aprobada eleva injustificadamente el estándar de prueba para tener por actualizada la VPG.

4.     Conclusión

Consecuentemente, considero que la sentencia impugnada debió confirmarse, por distintas razones; así como que la sentencia aprobada, de manera indebida, establece un estándar inaccesible para la acreditación de la infracción de VPG. En consecuencia, formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] En lo siguiente, recurrente o denunciante.

[2] Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; Carlos Emiliano Calderón Mercado, Coordinador de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la Presidencia de la República; Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del presidente de la República, adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; Ana Elizabeth García Vilchis, directora de Área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

[3] Al respecto, el trece de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó una medida cautelar -acuerdo ACQyD-INE-131/2023- por posibles violaciones a la neutralidad, imparcialidad y equidad, bajo la modalidad de tutela preventiva.

[4] Al respecto, el dieciocho de julio la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas -ACQyD-INE-135/2023-, al considerar que se trataron de hechos consumados, sin embargo, el treinta y uno siguiente, esté órgano jurisdiccional ordenó que se emitiera un nuevo acuerdo en el que se tuvieran por actualizados los elementos y estereotipos de género y en consecuencia se determinara lo conducente respecto la procedencia de las medidas cautelares.

En ese sentido, el cuatro de agosto la autoridad instructora emitió el acuerdo ACQyD-INE-153/2024, por el que concedió las medidas cautelares solicitadas.

[5] Al respecto, el diecisiete de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la procedencia de medidas cautelares -ACQyD-INE-166/2023-.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-153/2024, véase pie de página 3.

[7] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[8] En adelante ley de medios.

[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[11] Visible en la página 1125 del expediente principal electrónico.

[12] Como obra en el expediente principal electrónico a partir de la página 1131.

[13] Las demandas de los recursos de revisión 687 (directora general de Comunicación Digital del presidente de la República), 689 (jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República), 690 (coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República) y 691 (director del CEPROPIE) presentan agravios muy similares. La del 688 (presidente de los Estados Unidos Mexicanos) refiere agravios similares en cuanto a la no acreditación de la VPG y la libertad de expresión.

[14] En adelante, Registro Nacional.

[15] En este acuerdo, en cumplimiento a lo ordenado por la responsable (el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés), el emplazamiento especificó que, respecto del director del CEPROPIE, el emplazamiento se vinculaba con la difusión de las manifestaciones del presidente de la República en las mañaneras del tres, cuatro, cinco, siete, diez, once, catorce, y diecisiete de julio; así como tres, siete y dieciocho de agosto, presuntamente constitutivas de VPG. Respecto del coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno de la república; por publicaciones presuntamente constitutivas de VPG realizadas por personas a su cargo (la directora de comunicación social digital y el jefe de departamento de comunicación). A la directora general de comunicación digital del presidente de la República, se le emplazó por publicaciones en Youtube y en la cuenta twitter.com/lopezobrador que presuntamente eran constitutivas de VPG. Al jefe de departamento adscrito a la coordinación de comunicación social y vocería del gobierno de la República por publicaciones en Twitter en relación con lo resuelto por la responsable en el SRE-PSC-94/2023 también presuntamente constitutivas de VPG. Cabe señalar que, conforme a lo ordenado por la Sala responsable, el emplazamiento del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro se acota a la directora área adscrita a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república y al coordinador general de comunicación social y vocería del gobierno de la República por probables conductas de VPG.

[16] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[17] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Precedentes: SUP-JDC-87/2024. Ponencia: FAFB. Citada a fojas: 14 y 20; SUP-JDC-131/2024. Ponente FAFB. Citada a foja 17.

[18] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

[19] La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:

i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.

En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.

[20] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[21] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[22] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[23] En el precedente (tomando como base el estudio realizado por la organización inglesa “Demos”. Engendering Hate: The contours of state-aligned gendered disinformation online) se refiere, de forma enunciativa, que este parámetro podría actualizarse al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis: a) convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella; b) tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública; c) hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta; d) mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

[24] El resultado de dicho análisis se muestra a manera de síntesis en el Anexo 2 de esta resolución.

[25] Al respecto, véase el SUP-JDC-383/2017, SUP-JDC-473/2022 y SUP-JE-286/2022.

[26] La actora refiere que el INE remitió el expediente a la Sala Especializada el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés y la responsable lo regresó al INE para que se realizara más diligencias. El INE cumplió lo ordenado y de nueva cuenta remitió el expediente a la responsable el once de enero de dos mil veinticuatro quien lo devolvió una vez más para que se realizaran otras diligencias. Esas diligencias provocaron el retraso de la resolución cuatro meses, del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. El asunto se recibió por tercera vez en la Sala Especializada el veintiocho de febrero de este año. De esa fecha a que se dictó la sentencia pasaron tres meses y medio pese a que el asunto era relevante para el desarrollo de la elección presidencial y su resultado final.

[27] SUP-REP-272/2023.

[28] Ver SUP-REP-726-2024. Asimismo, a partir de la Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en ese precedente se recalcó que la Ley Electoral no establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita”.

[29] Expone que hubo quejas que se resolvieron con celeridad, por ejemplo, la que presentó Morena y partidos aliados en contra de la actora por el uso del logotipo del INE. Esas quejas se presentaron el veintisiete y veintiocho de marzo y para el dos de mayo ya había sentencia de la Sala Regional.

[30] A quienes, según expone, señaló constantemente de corruptos, mentirosos, fachos, cínicos, sinvergüenzas, rateros, entre otros.

[31] SUP-REP-726-2024.

[32] Para que se le ordene que, durante el proceso electoral, los PES se tienen que resolver con celeridad y urgencia en cada una de las etapas en que se denuncien los hechos, pues sólo así sus resoluciones serán efectivas y tendrán impacto en el desarrollo y resultado de la elección presidencial.

[33] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva y Karen Alejandra del Valle Amezcua.

[34] En adelante, VPG.

[35] Publicado en la página de este Tribunal Electoral (https://www.te.gob.mx/media/pdf/8582b80dbbef1b4.pdf) el ocho de agosto de este año.

[36] El 7 de septiembre de 2023 dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024.

[37] Esta persona no acudió a Sala Superior.

[38] Derivado de su intervención en la conferencia del cinco de julio.

[39] Las demandas de los recursos de revisión 687 (directora general de Comunicación Digital del presidente de la República), 689 (jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República), 690 (coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República) y 691 (director del CEPROPIE) presentan agravios muy similares. La del 688 (presidente de los Estados Unidos Mexicanos) refiere agravios similares en cuanto a la no acreditación de la VPG y la libertad de expresión.

[40] En adelante, Registro Nacional.

[41] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[42] En este acuerdo, en cumplimiento a lo ordenado por la responsable (el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés), el emplazamiento especificó que, respecto del director del CEPROPIE, el emplazamiento se vinculaba con la difusión de las manifestaciones del presidente de la República en las mañaneras del tres, cuatro, cinco, siete, diez, once, catorce, y diecisiete de julio; así como tres, siete y dieciocho de agosto, presuntamente constitutivas de VPG. Respecto del coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno de la república; por publicaciones presuntamente constitutivas de VPG realizadas por personas a su cargo (la directora de comunicación social digital y el jefe de departamento de comunicación). A la directora general de comunicación digital del presidente de la República, se le emplazó por publicaciones en Youtube y en la cuenta twitter.com/lopezobrador que presuntamente eran constitutivas de VPG. Al jefe de departamento adscrito a la coordinación de comunicación social y vocería del gobierno de la República por publicaciones en Twitter en relación con lo resuelto por la responsable en el SRE-PSC-94/2023 también presuntamente constitutivas de VPG. Cabe señalar que, conforme a lo ordenado por la Sala responsable, el emplazamiento del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro se acota a la directora área adscrita a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república y al coordinador general de comunicación social y vocería del gobierno de la República por probables conductas de VPG.

[43] Expresiones del 11julio: “Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

Expresiones del 7agosto: ‘Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox’. ¿No es Fox la Señora DATO PROTEGIDO?

Expresiones del 18 agosto: “Yo no dije eso, dije esto: Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen -los presidentes, a eso me refería- y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

[44] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[45] De rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[46] Similar criterio emitió esta Sala Superior en el SUP-REP-0486-2023 y acumulados, SUP-REP-0603-2023 y acumulados, y SUP-REP-726-2024.

[47] Página 20 de la demanda.

[48] El análisis se hizo respecto de la conferencia del once de julio acotando que lo dicho en las otras dos conferencias constituía VPG al haber sido repeticiones.

[49] Refirió que era una “persona que se deja manipular por otras”.

[50] Expuso que, entre otras cosas, significaba “persona que se deja manejar; y empleado es sinónimo de dependiente, auxiliar o subalterno”.

[51] “IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;” En el mismo sentido, ver la fracción XXII que especifica: “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales”.

[52] En efecto, los artículos 3.1.k de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere que la VPG es “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia 21/2018 (de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO) plantea que la VPG ocurre cuando “Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres”.

Los resaltados son propios.

[53] En efecto, la Sala Superior determinó, en el SUP-REP-180/2023, que el proceso de coordinación de defensa de la transformación era un proceso organizativo partidista y no de naturaleza electoral. Ver también el SUP-JDC-255/2023.

[54] Respecto de la actualización del elemento de género a partir del impacto diferenciado, ver SUP-REP-25/2023 y acumulados, SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024.

[55] Si bien en el SUP-REP-119/2016 y acumulado se estudiaron frases similares y se concluyó que no existía la VPG, lo cierto es que antes de esa sentencia no existía ni la jurisprudencia de esta Sala Superior (21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO), ni la reforma en materia de VPG (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020). Asimismo, en esa sentencia no se hizo un análisis del impacto diferenciado que implicaban las expresiones al tratarse de una mujer, criterio que ha ido evolucionando en las sentencias de esta Sala Superior (ver, por ejemplo, SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024).

[56] Ver SUP-JDC-1046-2021 y SUP-REP-0435-2021.

[57] SUP-REP-0603-2023 y acumulados.

[58] Ver SUP-REP-727/2024 y acumulados donde el acto impugnado fue la SRE-PSC-0236-2024 y se denunciaban, entre otras, las mismas mañaneras de este asunto (salvo la del 18 de agosto) por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

[59] Incluso, afirman que los hechos del 2 de junio de 2024 lo demuestran porque la quejosa, aspirante a la coordinación del Frente Amplio por México, finalmente la obtuvo, así como la candidatura. Eso evidencia que no se generó afectación a sus derechos.

[60] Ver SUP-REP-727/2024 y acumulados donde el acto impugnado fue la sentencia del SRE-PSC-0236-2024 y se denunciaban, entre otras, las mismas mañaneras de este asunto (salvo la del 18 de agosto) por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

[61] SUP-REP-0292-2024.

[62] Página 509 del libro el denunciado.

[63] Asimismo, en esa sentencia, se concluyó que “… la responsable acierta en afirmar que, en el caso, las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista” no tienen carga de género específico, pues no aluden a la condición de mujer de la recurrente, ni tienen un impacto diferenciado o desproporcionado por razón de su género. Incluso, como señala la UTCE, parte de la crítica formulada consiste en comparar a la responsable con quienes considera son “los falsarios, los oportunistas y los corruptos.” Así, no se advierte de manera preliminar que haya elemento alguno de género que pudiera constituir una infracción por actos de VPG a partir de las expresiones denunciadas.”

[64] Respecto de la conferencia del tres de julio, párrafos 129, 130 y 131 de la sentencia impugnada.

[65] Con relación a la conferencia matutina del cinco de julio, párrafos 151 y 152 de la sentencia impugnada.

[66] Análisis de la responsable en la conferencia mañanera del diez de julio, párrafos 167 y 168. Respecto de la conferencia del tres de agosto, la Sala responsable concluye que existió violencia simbólica y que, era innecesario el desglose de los restantes elementos de la infracción, porque se trataba de la reiteración de difundir las expresiones que ya habían sido estudiadas, conforme a las cuales se estableció la configuración de VPG (ver párrafo 205).

[67] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[68] Jurisprudencia 21/2018, titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[69] SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024.

[70] Desde luego, a partir del criterio de esta Sala Superior plasmado en la Tesis I/2019, titulada: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. En ella se prevé que “bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios…”. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en la Opinión Consultiva 24 respecto de la identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[71] La Corte Interamericana ha observado que este supuesto también puede actualizarse por el impacto social que conlleva la labor periodística. Ver caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay (sentencia de 15 de noviembre de 2022, párrafo 72) y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia (sentencia de 26 de agosto de 2021, párrafo 112).

[72] Mismo criterio emitido en el SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[73] La Corte Interamericana de Derechos Humanos detectó un impacto desproporcionado en el desplazamiento forzado de mujeres en el caso Yarce y otras Vs. Colombia (sentencia de 22 de noviembre de 2016, párrafo 243).

[74] Párrafo 133 de la sentencia impugnada, donde se analiza el elemento de género respecto de la conferencia mañanera del 3 de julio: “En efecto, afirmar que un grupo con poder económico decide seleccionar a una persona que aspira a ser candidata a la presidencia de la República no es una expresión que implique, en sí, una distinción por virtud de que se trata de una mujer, pero sí refuerza la opinión cultural generalizada de que la denunciante, mujer indígena, es  alguien que obedece, que está sujeta a la decisión de otras personas, cuyo futuro político no es una decisión propia sino la consecuencia de que se utilice su origen como un artificio propagandístico”. Asimismo, en el párrafo 134, asegura “Tal circunstancia sí actualiza una afectación mayor hacia la denunciante en su carácter de mujer indígena que si las expresiones denunciadas estuvieran dedicadas a una persona de género masculino pues generan una percepción de minusvalía o sujeción sobre su persona, como culturalmente se promueve en un ámbito patriarcal”.

[75] Al estudiar el elemento de género en las expresiones de la conferencia del cinco de julio, la responsable señala: 153. Si. Al afirmar, el presidente de la República, que la designación de la denunciante como responsable para la construcción del Frente Amplio por México es producto de la decisión de un grupo de poder “con esta idea de que necesitaban una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo” ejerce una discriminación en su contra por cuestión de género, pues implica decir que su género está siendo utilizado para potenciar un efecto propagandístico en la contienda electiva, además de su origen provincial, como si las mujeres no tuvieran merecimientos propios para situarse en cargos políticos”. Ver también párrafo 154.

[76] 155. Lo cual demuestra una clara motivación del presidente de la República, basada en el género y el origen étnico de la denunciante para reflejar su postura política, en demérito de sus posibles aciertos o deficiencias en el desempeño de sus cargos públicos”. Este párrafo integra el análisis de la responsable respecto del elemento de género en la conferencia matutina del 5 de julio.

[77] Conclusiones de la responsable al analizar el elemento de género respecto de la conferencia del 10 de julio, párrafo 169: “… las declaraciones que se estudian claramente exponen que el carácter de mujer nacida en un pueblo de Hidalgo es el factor determinante para que la denunciante hubiera sido designada, mediante un procedimiento secreto (en lo oscurito), por un grupo dominante, para ser responsable de los trabajos del Frente Amplio por México, porque es un factor que pretende la utilización de su imagen o perfil para conseguir votos”.

Respecto de la conferencia del 3 de agosto, la Sala responsable concluye que existió violencia simbólica y que, era innecesario el desglose de los restantes elementos de la infracción, porque se trataba de la reiteración de difundir las expresiones que ya habían sido estudiadas, conforme a las cuales se estableció la configuración de VPG (ver párrafo 205).

[78] Párrafos 185 a 188 de la sentencia impugnada.

[79] De la directora general de comunicación digital, del jefe de departamento adscrito a la coordinación general de comunicación social y vocería del Gobierno de la República, del coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, y del director del centro de producción de programas informativos y especiales.

[80] SUP-REP-687/2024.

[81] Incluso, para el caso de medidas cautelares, esta Sala Superior (SUP-REP-0463-2024) ha ubicado que la responsabilidad del personal encargado de la difusión de las conferencias no implica que revisen su contenido durante su transmisión en vivo, sino que, ello se realice de forma posterior a su celebración y previo a subirlas a la página oficial del Gobierno Federal y/o a otros medios de difusión. En sentencia de fondo se sostuvo el mismo criterio en el SUP-REP-0243-2021.

[82] Similar criterio emitió esta Sala Superior en el SUP-REP-0486-2023 y SUP-REP-0658-2023.

[83] Ver SUP-REP-603/2023 y acumulados, SUP-REP-0486-2023 y acumulados.

[84] Respecto de este funcionario, es importante destacar que, por ejemplo, en su escrito para la audiencia de pruebas y alegatos del 20 de septiembre de 2023 (cuaderno accesorio 2 a partir de la página 1305), refirió que: “… el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, en cumplimiento a sus atribuciones, se limita a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades públicas de la Administración Pública Federal, poniendo a disposición de toda aquella persona interesada en su aprovechamiento la señal satelital con los contenidos audiovisuales producidos, para que hagan una utilización libre de dichos productos audiovisuales…”. El resaltado es del original.

[85] De ello se da cuenta en el SUP-REP-0272-2023 y además: desde una óptica preliminar se advierte que no se podría acreditar la presunta actualización de violencia política de género respecto a las expresiones hechas en las conferencias mañaneras de los días tres, cuatro y cinco de julio.

[86] En el SUP-REP-272/2023, se ordenó que, al verificarse de preliminar que las expresiones podrían ser VPG, la Comisión de Quejas y Denuncias debería tener por actualizados estereotipos de género y determinar lo conducente respecto a la procedencia de las medidas cautelares, lo que ocurrió en el acuerdo ACQyD-INE-153/2023.

En el SUP-REP-0378-2023 y acumulados se analizó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el en el ACQyD-INE/153/2023.

[87] En el SUP-REP-300/2023 se impugnó el acuerdo ACQyD-INE-153/2023 que fue emitido en cumplimiento a la sentencia del SUP-REP-0272-2023. En ese recurso de revisión 300 se dio cuenta de que las conferencias del 10, 11, 14 y 17 de julio habían sido eliminadas en cumplimiento del AQyD-INE-140/2023 y por eso se modificó el acuerdo 153 en la parte donde se había ordenado el retiro de esas mismas conferencias.

[88] ACQyD-INE-166/2023.

[89] SUP-REP-0324-2023 y acumulados.

[90] Ver SUP-REP-378/2023.

[91] De rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[92] Ver SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-346/2022 y acumulados, SUP-REP-312/2021 y acumulados, SUP-REP-0486-2023 y acumulados, SUP-REP-658-2023 y acumulados, SUP-REP-0697-2024 y acumulados, así como SUP-REP-726-2024.

[93] SUP-REP-139/2019, SUP-REP-319/2023 y SUP-REP-658-2023 y acumulados.

[94] SUP-REP-0463-2024. Ver también SUP-REP-0243-2021.

[95] SUP-REP-369/2024 y su acumulado.

[96] En efecto, en esa jurisprudencia se prevé la prohibición a personas servidoras públicas de desviar recursos con propósitos electorales no se pretende limitar las actividades que les son encomendadas ni impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; por lo que su intervención no vulnera principios electorales si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

[97] SUP-REC-440/2022.

[98] En el SUP-REC-0091-2020 la Sala Superior confirmó la pertinencia jurídica de la existencia de un registro local y creó un registro nacional; y señaló que tal registro “es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la sanción por violencia política en razón de género y sus efectos”.

Este criterio ha sido retomado, por ejemplo, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 252 (párrafo 184) y 298 (párrafo 274), esta Sala Superior: “Así, con independencia de que las y los funcionarios públicos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en la legislación respectiva, ello en nada afecta las atribuciones de la Sala Especializada en la medida en que, tanto el Catálogo como el Registro Nacional dependen de que dicho órgano jurisdiccional haya tenido por acreditadas infracciones en la materia respectiva, sin que tales inscripciones resulten en un mecanismo sancionador, pues fueron diseñados como herramientas para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones y como medidas de reparación, y sin perjuicio de las vistas a los superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores para efectos sancionadores”. Ver también el SUP-REP-0339-2023 y acumulados; SUP-REP-0603-2023 y acumulados; SUP-REP-0486-2023 y acumulados, así como SUP-REP-0697-2024 y acumulados respecto del Catálogo de Personas Sancionadas.

[99] De rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”.

[100] SUP-REC-440/2022.

[101] SUP-REP-150/2023.

[102] De acuerdo con la sentencia del SUP-REC-440/2022.

[103] De conformidad con el criterio de la sentencia dictada en el SUP-REP-150/2023.

[104] En términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.

[105] Respecto de las personas servidoras que forman parte de la Coordinación de Comunicación Social (directora general de comunicación digital y el jefe de departamento), su superior jerárquico también fue sido señalado como infractor, por lo que, para garantizar la imparcialidad, la responsable concluyó que también correspondería conocer al órgano interno de control.

[106] SUP-REP-0628-2022.

[107] La actora refiere que el INE remitió el expediente a la Sala Especializada el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés y la responsable lo regresó al INE para que se realizara más diligencias. El INE cumplió lo ordenado y de nueva cuenta remitió el expediente a la responsable el once de enero de dos mil veinticuatro quien lo devolvió una vez más para que se realizaran otras diligencias. Esas diligencias provocaron el retraso de la resolución cuatro meses, del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. El asunto se recibió por tercera vez en la Sala Especializada el veintiocho de febrero de este año. De esa fecha a que se dictó la sentencia pasaron tres meses y medio pese a que el asunto era relevante para el desarrollo de la elección presidencial y su resultado final.

[108] SUP-REP-272/2023.

[109] Ver SUP-REP-726-2024. Asimismo, a partir de la Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en ese precedente se recalcó que la Ley Electoral no establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita”.

[110] Expone que hubo quejas que se resolvieron con celeridad, por ejemplo, la que presentó Morena y partidos aliados en contra de la actora por el uso del logotipo del INE. Esas quejas se presentaron el veintisiete y veintiocho de marzo y para el dos de mayo ya había sentencia de la Sala Regional.

[111] A quienes, según expone, señaló constantemente de corruptos, mentirosos, fachos, cínicos, sinvergüenzas, rateros, entre otros.

[112] SUP-REP-726-2024.

[113] Para que se le ordene que, durante el proceso electoral, los PES se tienen que resolver con celeridad y urgencia en cada una de las etapas en que se denuncien los hechos, pues sólo así sus resoluciones serán efectivas y tendrán impacto en el desarrollo y resultado de la elección presidencial.

[114] Ver artículo 474 Bis y 476 de la LEGIPE.

[115] Iniciado en el SUP-REP-0294-2018.

[116] Artículo 108: “ […]

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.”

[117] SUP-REP-435/2023 y acumulado.

[118] Artículo 110. “[…]

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. […]”.

Artículo 111. “[…]

Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. […]”.

[119] Ver SUP-REP-435/2023 y acumulado.

[120] Ciertamente no es posible cuantificar de manera exacta el impacto en el resultado de la votación, sin embargo, la Sala Superior debe establecer parámetros objetivos para cuantificar cuántos puntos porcentuales de la votación representa la intervención del presidente de la República, pues de esta manera se podrá estimar la compensación del impacto negativo y el beneficio obtenido.

[121] Refiere el caso de la elección de la gubernatura de Tabasco en 2000 (SUP-JRC-487/2000), así como de Colima en dos mil veintitrés (SUP-JRC-678/2003) y en dos mil quince (SUP-JRC-678/2015 y acumulado).

[122] Ver las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis (fondo, reparaciones y costas), párrafo 110; caso Barrios Altos Vs. Perú, sentencia de catorce de marzo de dos mil uno (fondo), párrafo 41; caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 454; y caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párrafo 321.

[123] Las expresiones realizadas por esa funcionaria están disponibles en el párrafo 212 de la sentencia impugnada.

[124] En adelante VPG.

[125] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Para la elaboración de este voto colaboraron Javier Miguel Ortiz Flores, Sergio Iván Redondo Toca y Rosalinda Martínez Zárate.

[126] En adelante, Sala Especializada.

[127] El denunciado realizó las siguientes manifestaciones, de entre otras: “¿Y por qué deciden a favor de la señora DATO PROTEGIDO? Porque ellos suponen, ¿no?, que, si nació en un pueblo, va a tener el apoyo del pueblo.”; y “Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía.”

[128] En adelante el PEUM.

[129] Derivado de su intervención en la conferencia del 5 de julio.

[130] Las demandas de los recursos de revisión 687 (directora general de Comunicación Digital del presidente de la República), 689 (jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República), 690 (coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República) y 691 (director del CEPROPIE) presentan agravios muy similares. La del 688 (presidente de los Estados Unidos Mexicanos) refiere agravios similares en cuanto a la no acreditación de la VPG y la libertad de expresión.

[131] En adelante, Registro Nacional.

[132] Al respecto, véase el SUP-JDC-383/2017, SUP-JDC-473/2022 y SUP-JE-286/2022.

[133] El análisis se hizo respecto de la conferencia del 11 de julio acotando que lo dicho en las otras dos conferencias constituía VPG al haber sido repeticiones.

[134] Refirió que era una “persona que se deja manipular por otras”.

[135] Expuso que, entre otras cosas, significaba “persona que se deja manejar; y empleado es sinónimo de dependiente, auxiliar o subalterno”.

[136] En adelante LGAMVLV. 

[137] “IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;” En el mismo sentido, ver la fracción XXII que especifica: “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales”.

[138] En efecto, los artículos 3.1.k de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere que la VPG es “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia 21/2018 (de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO) plantea que la VPG ocurre cuando “Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres”.

Los resaltados son propios.

[139] En efecto, la Sala Superior determinó, en el SUP-REP-180/2023, que el proceso de coordinación de defensa de la transformación era un proceso organizativo partidista y no de naturaleza electoral. Ver también el SUP-JDC-255/2023.

[140] Respecto de la actualización del elemento de género a partir del impacto diferenciado, ver SUP-REP-25/2023 y acumulados, SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024.

[141] Si bien en el SUP-REP-119/2016 y acumulado se estudiaron frases similares y se concluyó que no existía la VPG, lo cierto es que antes de esa sentencia no existía ni la jurisprudencia de esta Sala Superior (21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO), ni la reforma en materia de VPG (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020). Asimismo, en esa sentencia no se hizo un análisis del impacto diferenciado que implicaban las expresiones al tratarse de una mujer, criterio que ha ido evolucionando en las sentencias de esta Sala Superior (ver, por ejemplo, SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024).

[142] Ver SUP-JDC-1046-2021 y SUP-REP-0435-2021.

[143] SUP-REP-0603-2023 y acumulados.

[144] Ver SUP-REP-727/2024 y acumulados donde el acto impugnado es la SRE-PSC-0236-2024 y se encuentran denunciadas, entre otras, las mismas mañaneras de este asunto (salvo la del 18 de agosto) por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

[145] Incluso, afirman que los hechos del 2 de junio de 2024 lo demuestran porque la quejosa, aspirante a la coordinación del Frente Amplio por México, finalmente la obtuvo, así como la candidatura. Eso evidencia que no se generó afectación a sus derechos.

[146] Ver SUP-REP-727/2024 y acumulados donde el acto impugnado es la SRE-PSC-0236-2024 y se encuentran denunciadas, entre otras, las mismas mañaneras de este asunto (salvo la del 18 de agosto) por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

[147] SUP-REP-0292-2024.

[148] Página 509 del libro el denunciado.

[149] Asimismo, en esa sentencia, se concluyó que “… la responsable acierta en afirmar que, en el caso, las expresiones “ladina”, “clasista” y “racista” no tienen carga de género específico, pues no aluden a la condición de mujer de la recurrente, ni tienen un impacto diferenciado o desproporcionado por razón de su género. Incluso, como señala la UTCE, parte de la crítica formulada consiste en comparar a la responsable con quienes considera son “los falsarios, los oportunistas y los corruptos.” Así, no se advierte de manera preliminar que haya elemento alguno de género que pudiera constituir una infracción por actos de VPG a partir de las expresiones denunciadas.”

[150] Respecto de la conferencia del 3 de julio, párrafos 129, 130 y 131 de la sentencia impugnada.

[151] Con relación a la conferencia matutina del 5 de julio, párrafos 151 y 152 de la sentencia impugnada.

[152] Análisis de la responsable en la conferencia mañanera del 10 de julio, párrafos 167 y 168. Respecto de la conferencia del 3 de agosto, la Sala responsable concluye que existió violencia simbólica y que, era innecesario el desglose de los restantes elementos de la infracción, porque se trataba de la reiteración de difundir las expresiones que ya habían sido estudiadas, conforme a las cuales se estableció la configuración de VPG (ver párrafo 205).

[153] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[154] Jurisprudencia 21/2018, titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[155] SUP-REC-0325-2023 y SUP-REC-32/2024.

[156] Desde luego, a partir del criterio de esta Sala Superior plasmado en la Tesis I/2019, titulada: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. En ella se prevé que “bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios…”. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en la Opinión Consultiva 24 respecto de la identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[157] La Corte Interamericana ha observado que este supuesto también puede actualizarse por el impacto social que conlleva la labor periodística. Ver caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay (sentencia de 15 de noviembre de 2022, párrafo 72) y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia (sentencia de 26 de agosto de 2021, párrafo 112).

[158] Mismo criterio emitido en el SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[159] La Corte Interamericana de Derechos Humanos detectó un impacto desproporcionado en el desplazamiento forzado de mujeres en el caso Yarce y otras Vs. Colombia (sentencia de 22 de noviembre de 2016, párrafo 243).

[160] Párrafo 133 de la sentencia impugnada, donde se analiza el elemento de género respecto de la conferencia mañanera del 3 de julio: “En efecto, afirmar que un grupo con poder económico decide seleccionar a una persona que aspira a ser candidata a la presidencia de la República no es una expresión que implique, en sí, una distinción por virtud de que se trata de una mujer, pero sí refuerza la opinión cultural generalizada de que la denunciante, mujer indígena, es  alguien que obedece, que está sujeta a la decisión de otras personas, cuyo futuro político no es una decisión propia sino la consecuencia de que se utilice su origen como un artificio propagandístico”. Asimismo, en el párrafo 134, asegura “Tal circunstancia sí actualiza una afectación mayor hacia la denunciante en su carácter de mujer indígena que si las expresiones denunciadas estuvieran dedicadas a una persona de género masculino pues generan una percepción de minusvalía o sujeción sobre su persona, como culturalmente se promueve en un ámbito patriarcal”.

[161] Al estudiar el elemento de género en las expresiones de la conferencia del 5 de julio, la responsable señala: 153. Si. Al afirmar, el presidente de la República, que la designación de la denunciante como responsable para la construcción del Frente Amplio por México es producto de la decisión de un grupo de poder “con esta idea de que necesitaban una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo” ejerce una discriminación en su contra por cuestión de género, pues implica decir que su género está siendo utilizado para potenciar un efecto propagandístico en la contienda electiva, además de su origen provincial, como si las mujeres no tuvieran merecimientos propios para situarse en cargos políticos”. Ver también párrafo 154.

[162] 155. Lo cual demuestra una clara motivación del presidente de la República, basada en el género y el origen étnico de la denunciante para reflejar su postura política, en demérito de sus posibles aciertos o deficiencias en el desempeño de sus cargos públicos”. Este párrafo integra el análisis de la responsable respecto del elemento de género en la conferencia matutina del 5 de julio.

[163] Conclusiones de la responsable al analizar el elemento de género respecto de la conferencia del 10 de julio, párrafo 169: “… las declaraciones que se estudian claramente exponen que el carácter de mujer nacida en un pueblo de Hidalgo es el factor determinante para que la denunciante hubiera sido designada, mediante un procedimiento secreto (en lo oscurito), por un grupo dominante, para ser responsable de los trabajos del Frente Amplio por México, porque es un factor que pretende la utilización de su imagen o perfil para conseguir votos”.

Respecto de la conferencia del 3 de agosto, la Sala responsable concluye que existió violencia simbólica y que, era innecesario el desglose de los restantes elementos de la infracción, porque se trataba de la reiteración de difundir las expresiones que ya habían sido estudiadas, conforme a las cuales se estableció la configuración de VPG (ver párrafo 205).

[164] Párrafos 185 a 188 de la sentencia impugnada.

[165] Expresiones del 11julio: “Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

Expresiones del 7agosto: ‘Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox’. ¿No es Fox la Señora DATO PROTEGIDO?

Expresiones del 18 agosto: “Yo no dije eso, dije esto: Es que la señora DATO PROTEGIDO pues es Fox, es Salinas, es Claudio X. González, es Roberto Hernández. Entonces entran así, los imponen -los presidentes, a eso me refería- y entran atados de pies y manos. Son peleles, son títeres, empleados de la oligarquía”.

[166] Se confirmó por distintas razones la existencia de VPG.

[167] Lo anterior, con la aclaración de que la identificación de si hay o no condiciones simétricas en un caso es una variable necesaria que debe tenerse en cuenta y que habrá que completarse con las demás circunstancias y elementos del caso, a fin de dar una solución jurídica adecuada al litigio. José Ramón Cossío Díaz, J. Omar Hernández Salgado, Raúl M. Mejía Garza y Mariana Velasco Rivera, La libertad de expresión en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, Tirant Lo Blanch, México D. F., 2014, p. 11.

[168] Al respecto, resulta orientadora la Tesis I.8o.P.30 P (10a.), aislada, en materia penal, emitida por Tribunales Colegiados: “ACOSO SEXUAL. PARA LA ACREDITACIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES NECESARIO CORROBORAR LA FINALIDAD DE LA CONDUCTA, PUES NO ES UN ELEMENTO INTEGRANTE DEL TIPO PENAL. La conducta de naturaleza sexual a que alude el tipo penal de acoso sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede tener una finalidad lasciva (como tradicionalmente se ha entendido el elemento subjetivo distinto al dolo en los delitos sexuales), o bien, implicar una intencionalidad diversa, que esté vinculada a un ánimo de ofender, importunar, molestar, manifestar poder de subordinar o denigrar a la víctima; no obstante, la finalidad particular del sujeto activo no es relevante para la actualización del delito en trato, toda vez que su configuración normativa no requiere elemento subjetivo específico alguno, sino que la conducta desplegada debe ser apreciada objetivamente, en cuyo caso resulta trascendente que ésta tenga un carácter sexual, al margen de que su comisión haya sido motivada por ese ánimo lascivo o cualquier otro, siempre que resulte indeseable para la víctima y tenga como resultado un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad.” (énfasis añadido)