RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-673/2022

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad en el expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/209/2022, por el cual declaró que el Instituto Nacional Electoral[5] no es competente para conocer de la denuncia presentada por el recurrente y, por tanto, la remitió al Instituto Electoral del Estado de México[6] para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El dieciocho de agosto, MORENA presentó una denuncia por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña rumbo a los procesos electorales locales 2022-20223 y federal 2023- 2024 atribuible a Enrique Vargas del Villar, en su carácter de ciudadano y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, así como de diversas personas servidoras públicas en su carácter de diputadas y diputados federales. Esto, derivado de que el ciudadano señalado realizó una transmisión en vivo, en su cuenta de la red social Facebook, para presentar la "Ruta líder para el Estado de México", en la que, a juicio del recurrente, se realizó un llamado de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

2. Acuerdo impugnado. En esa misma fecha, la autoridad responsable determinó que el INE no es competente para conocer de la denuncia y la remitió al Instituto local para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

 

3. Recurso de revisión. El veintitrés de agosto, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante el INE, la cual fue remitida, en su oportunidad, a esta Sala Superior.

 

4. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-673/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de incompetencia dictado por el Titular de la Unidad; cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[7].

 

Segunda. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

 

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[8] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Se colma el requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el dieciocho de agosto y le fue notificado al recurrente al día siguiente, por lo que el plazo para su presentación corrió del veintidós al veinticinco posterior[9]. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintitrés ante la Oficialía de Partes del INE, se considera oportuna.

 

3. Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, porque es el denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el cual se emitió el acuerdo controvertido. Además, lo interpuso a través de su representante, Mario Rafael Llergo Latournerie, cuya personería está reconocida por el responsable.

 

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo que declaró la incompetencia del INE para conocer de la queja y lo remitió al Instituto local, lo cual es contrario a su pretensión.

 

5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

 

Cuarta. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado en atención a lo siguiente.

 

4.1 Planteamiento del caso. La pretensión de MORENA consiste en que se revoque el acuerdo controvertido y que sea el INE quien conozca de la queja.

 

Su causa de pedir radica en que, contrario a lo resuelto por el Titular de la Unidad, el INE es competente para conocer de su denuncia, en virtud de que también se señalaron a servidores públicos federales y ministros religiosos que realizaron promoción personalizada previo al inicio del proceso electoral del Estado de México y a la elección federal a celebrarse en 2024.

 

4.2 Estudio de la controversia

 

a) Agravios. El recurrente pretende que se revoque el acto reclamado, en esencia, con base en los siguientes argumentos:

 

La responsable, en una falta de fundamentación y motivación, analiza de manera sesgada la queja dejando de lado que parte de los denunciados son servidores públicos federales. En particular, la diputada federal Leticia Zepeda Martínez, quien se denunció busca generar actos para influir en los procesos electorales 2022-2023 y 2023-2024 al posiblemente intentar reelegirse en el cargo que ostenta.

 

Por otro lado, señala que la responsable deja de lado las manifestaciones que se refieren al Presidente de la República, al señalarse que se trabajaran en conjunto sociedad y gobierno, lo cual se considera es una estrategia clara que tiene como contexto el proceso electoral federal 2024.

 

Refiere que el Titular de la Unidad no toma en cuenta el criterio de jurisprudencia 16/2011 en donde se indica que en un procedimiento especial sancionador basta que el denunciado refiera los hechos para que la autoridad administrativa despliegue la investigación, por lo que fue incorrecto que se remitiera su denuncia al Instituto local cuando parte de los sujetos denunciados son servidores públicos federales. Quienes aspiran a un cargo de elección popular, haciendo hincapié en el proceso presidencial y la posible relección de la diputada Zepeda en el proceso electoral 2023-2024, por lo que se considera que el INE es quien debía conocer de la queja.

 

Hace énfasis en que, de su queja, es posible advertir hechos en contra de la diputada Zepeda y manifestaciones para la renovación del Ejecutivo federal, por lo que tales conductas no pueden estudiarse a la luz de un ordenamiento local, ya que si bien la reunión tuvo como finalidad organizar y dar seguimiento al próximo proceso electoral en el Estado de México, lo cierto es que en la queja se exponen argumentos de los cuáles se desprende que la referida diputada en dicho evento también realizó proselitismo a su favor de cara al proceso federal 2024.

 

En ese sentido, a su juicio, se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña respecto a los procesos electorales tanto local en el Estado de México, como federal para la renovación de la Cámara de Diputados. Asimismo, expone que se realizaron manifestaciones para posicionar al Partido Acción Nacional para la renovación del poder Ejecutivo en 2024 lo cual, si bien no fue a través de algún aspirante, sí con señalamientos de rechazo hacia la administración actual.

 

Por lo expuesto, reitera que es el INE la autoridad que cuenta con facultades para sustanciar y pronunciarse del fondo de la controversia al advertirse que la irregularidad incide o puede hacerlo en ambos procesos.

 

b) Estudio de los agravios. Esta Sala Superior considera que deben desestimarse los agravios planteados por MORENA[10], por las razones que a continuación se expresan.

 

El recurrente alega, en esencia, que la responsable no estudió de manera integral su escrito de denuncia, así argumenta que la controversia involucra también actos anticipados de precampaña y campaña del proceso federal 2024. Lo anterior, debido a que se denunciaron hechos en contra de la diputada federal Leticia Zepeda Martínez, así como manifestaciones relacionadas con la renovación del poder ejecutivo.

 

Por tanto, considera que debe ser el INE quien conozca de las infracciones y no el Instituto local, ya que la irregularidad denunciada afecta ambos procesos -local y federal- y una de las denunciadas -la diputada Zepeda- pertenece a un ámbito diverso.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, en virtud de que la determinación del Titular de la Unidad fue ajustada a derecho porque el estudio que llevó a cabo respecto a la competencia para conocer de la denuncia que presentó MORENA se apega a los criterios aplicables al caso, como se señala a continuación.

 

Al realizar el estudio de competencia respecto de la denuncia presentada, la responsable consideró que los hechos denunciados no correspondían a su ámbito de actuación por lo siguiente:

 

En principio, consideró que si bien el recurrente refirió la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, lo cierto era que de los hechos narrados en su escrito y de las pruebas aportadas se advertía que el evento denunciado hacía referencia únicamente a las actividades o programa de trabajo que tiene planeado Enrique Vargas del Villar en el Estado de México, por lo que no se advertía vinculación con algún proceso electoral federal.

 

Señaló que la tramitación de procedimientos sancionadores no es competencia exclusiva de la autoridad nacional, sino que el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores respectivos dependerá del tipo de elección, la conducta denunciada y los sujetos involucrados en la misma.

 

Refirió que es criterio de este órgano jurisdiccional que la competencia para conocer de un procedimiento sancionador determinado se circunscribe al tipo de proceso electoral de que se trata, con excepción de las infracciones relacionadas con radio y televisión cuya competencia es exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada del propio Tribunal.

 

De tal forma que la definición del órgano competente para conocer de una queja determinada atiende a la vinculación de la irregularidad denunciada con el proceso electoral en el que tenga impacto, así como del ámbito territorial en que ocurra, esto es, que se trate de una elección federal o local.

 

En ese sentido, analizó la irregularidad denunciada para determinar la autoridad competente. Determinando que ésta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local, ya que los hechos denunciados consisten en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, de propaganda personalizada y la vulneración al principio de separación iglesia-estado, derivado de la realización de un evento en el que Enrique Vargas del Villar presentó la "Ruta líder para el Estado de México".

 

Es decir, las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones en la norma local de la materia, por lo que resultaban susceptibles de ser analizadas por la autoridad electoral local.

 

Asimismo, llegó a la conclusión de que solo impactaban a la elección local, de manera que no se encontraba relacionada con los comicios federales. En ese aspecto, indicó que si bien los hechos denunciados consisten en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024 del análisis de las conductas denunciadas podía concluirse que únicamente se refieren a cuestiones que atañen al proceso electoral en el Estado de México correspondiente a los años 2022-2023.

 

Así, de los hechos narrados en el escrito de denuncia y de las pruebas aportadas, se advertía que, en el evento denunciado, difundido en la red social Facebook, se hacía referencia únicamente a las actividades o programa de trabajo que tiene planeado Enrique Vargas del Villar en el Estado de México, del cual no era posible advertir que existiera alguna relación con algún proceso electoral federal.

 

También señaló que el conocimiento de las conductas ilícitas denunciadas no corresponde ni al INE ni a la Sala Especializada, toda vez que se estaba en presencia de hechos que no se relacionan de manera directa y exclusiva con algún proceso electoral federal y que no son competencia exclusiva y excluyente de la autoridad electoral nacional.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente relativo a que participaron servidoras públicas del orden federal, como la diputada Leticia Zepeda Martínez, el Titular de la Unidad consideró necesario tener en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior y llegó a la conclusión de que más allá del carácter o ámbito de los servidores públicos a quienes se denuncie, o el medio por el que se difunde, en el caso, redes sociales, lo relevante para determinar la competencia, era el proceso electoral en el que la conducta denunciada puede tener impacto. Por lo que, en el caso, al no existir duda de que se trataba de hechos relacionados únicamente con el próximo proceso electoral local que se realizará en Estado de México en 2022-2023, resultaba evidente que no correspondía a esa autoridad conocer de la denuncia.

 

Como se indicó previamente, esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, ya que, tal como lo determinó la autoridad responsable, la competencia para conocer del procedimiento sancionador en cuestión es del Instituto local.

 

Del escrito de queja es posible advertir que MORENA denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023- 2024 atribuible a Enrique Vargas del Villar, en su carácter de ciudadano y coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a dicho partido y a diversos funcionarios públicos, entre los que se encuentra la diputada federal Leticia Zepeda Martínez. Ello, derivado de que el pasado diez de agosto, Enrique Vargas realizó una transmisión en vivo, en su cuenta de la red social Facebook, para presentar la "Ruta líder para el Estado de México".

 

Con dicho actuar, a juicio del recurrente se hizo un llamado de apoyo para contender en el proceso electoral, invitando a empresarios, líderes religiosos, diputaciones y a la ciudadanía en general a formar parte de su plataforma electoral de campaña, con la intención de buscar el apoyo del electorado en el proceso electoral del Estado de México.

 

Asimismo, indicó que en dicho evento también diversos servidores públicos como la diputada federal Leticia Zepeda Martínez buscaron generar actos para influir en las preferencias electorales de 2023-2024, así como posicionar la plataforma del Partido Acción Nacional rumbo a la presidencia de la República e incluso atacar al gobierno de México haciendo un presunto llamado a no votar por el gobierno emanado por MORENA rumbo al futuro proceso presidencial

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que la emisión del acuerdo controvertido resultó correcta, porque, con independencia de que el recurrente manifieste la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, lo cierto era que de los hechos narrados en su escrito y de las pruebas aportadas, se advertía que el evento denunciado hacía referencia únicamente a las actividades o programa de trabajo que tiene planeado Enrique Vargas del Villar en el Estado de México.

 

Así, tampoco es determinante, como lo apunta el recurrente, la participación de servidoras públicas del orden federal como lo es la diputada federal Leticia Zepeda Martínez. Como lo señaló el Titular de la Unidad, con independencia del carácter del servidor publico lo realmente relevante para determinar la competencia, es el proceso electoral en el que la conducta denunciada tenga impacto.

 

En ese contexto y toda vez que de las constancias de autos se advierte que tal y como lo sostuvo la autoridad responsable de que los hechos denunciados se encuentran relacionados únicamente con el próximo proceso electoral local que se realizará en Estado de México, es el Instituto local a quien le compete conocer de los hechos denunciados.

 

Sin que sea suficiente hacer manifestaciones genéricas respecto de un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, porque del contenido integral de la queja se advierte que en ella únicamente se expresan argumentos relacionados con posibles infracciones vinculadas exclusivamente con el proceso electoral 2022-2023 en el Estado de México.

 

Aunado a que, como ya se señaló, no basta el carácter federal de las autoridades denunciadas para actualizar la competencia de la autoridad nacional, sino que es necesario atender al proceso electoral respecto del cual se argumenta tiene impacto una infracción.

 

De esta forma, se considera que la determinación del Titular de la Unidad garantizó el pleno respeto al esquema de competencias previsto en la Constitución general, así como las facultades de las autoridades electorales locales a efecto de que dentro de su ámbito de competencia conozcan y resuelvan de las posibles violaciones a la legislación electoral estatal, y el impacto que las mismas pudieran llegar a tener en la elección local.

 

En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos hechos valer por el recurrente, se estima que lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

 

En similares consideraciones se resolvieron los recursos SUP-REP-659/2022 y SUP-REP-414/2022.

 

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

Único. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente MORENA o recurrente

[2] En adelante, Titular de la Unidad o responsable.

[3] En lo posterior todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] Eb lo sucesivo INE.

[6] En adelante Instituto local.

[7] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impuganción en Materia Electoral (en adelante Ley de medios).

[8] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[9] Tomando en cuenta sólo los días hábiles, toda vez que la controversia no se encuentra relacionada con algún proceso electoral en curso, ello de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios y en atención a la Jurisprudencia 11/2016 de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.