RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-673/2024 y SUP-REP-681/2024 ACUMULADOS

RECURRENTEs: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARia: ROXANA martínez aquino

colaboró: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia en el sentido de: i) acumular los recursos y ii) confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-193/2024, que determinó la existencia de la vulneración de las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez atribuible a Xóchitl Gálvez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que la postularon y la inexistencia de incumplimiento de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, ordenadas previamente.

 

ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticinco de marzo, un ciudadano presentó un escrito de queja[6] en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México,[7] por la publicación realizada en la red social “X” en la cual incluyó la imagen de niñas, niños o adolescentes,[8] las cuales, desde su perspectiva, vulneran las normas de propaganda electoral, así como el interés superior de la niñez. Solicitó el dictado de medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva.

2. Recepción y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[10] registró el escrito de queja, asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/456/PEF/847/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación.[11]

3. Admisión de la queja e improcedencia de medidas cautelares. El veintinueve de marzo, la UTCE admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ya había emitido pronunciamiento al respecto a través del acuerdo ACQyD-INE-3/2024.[12]

Asimismo, ordenó a la denunciada realizar las acciones necesarias para eliminar o, en su caso, difuminar las imágenes de las niñas y niños que aparecían en las publicaciones denunciadas.

4. Cumplimiento. El diecisiete de abril, la autoridad instructora certificó, en acta circunstanciada,[13] que ya no se encontraban disponibles las referidas publicaciones.

5. Audiencia de alegatos. Mediante acuerdo de treinta de abril,[14] se acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el posterior nueve de mayo.[15]

6. Sentencia impugnada (SRE-PSC-193/2024). El trece de junio, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de imágenes de NNA en las publicaciones denunciadas, la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, así como inexistente el incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

7. Recursos de revisión. Inconformes con dicha determinación, el diecisiete y veinte de junio, la parte recurrente presentó recursos de revisión ante la autoridad responsable.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-673/2024 y SUP-REP-681/2024, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[16]

Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al señalarse a la misma autoridad responsable e impugnarse la misma sentencia.

En atención a ello, por principio de economía procesal y ante la necesidad de resolver de manera conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-REP-681/2024 al diverso SUP-REP-673/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia,[17] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta: i) el nombre y firma de quienes promueven, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el trece de junio y se notificó el dieciséis siguiente a Xóchitl Gálvez;[18] y al PRI[19] el posterior diecisiete. En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el diecisiete y veinte de junio, respectivamente, entonces resultan oportunas al encontrarse dentro del plazo de tres días señalado en la Ley de Medios.[20]

3. Legitimación y personería. Se satisfacen porque las demandas se interponen por Xóchitl Gálvez y el PRI, quienes fueron parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

Asimismo, el PRI lo interpuso a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fue sancionada.

5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Cuarta. Planteamiento de la controversia

4.1. Contexto del caso. En el marco del actual proceso electoral federal, durante la etapa de campañas, específicamente el dieciocho de marzo, Xóchitl Gálvez publicó un video en su perfil verificado de la red social X. De la certificación[21] realizada se advierten las imágenes siguientes:

El quejoso denunció, por una parte, la posible vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuidas a la referida ciudadana, así como al PAN, PRI y PRD por su falta al deber de cuidado y, por otra, el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva ordenadas por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

El quejoso refirió que el video da cuenta de dos eventos de campaña en San Francisco y Ciudad del Carmen, Campeche, en la que participaron tres niñas y niños sin cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades electorales.

4.2. Síntesis de la resolución impugnada. De las diligencias realizadas, la responsable concluyó que se trató de un evento en Ciudad del Carmen, Campeche, en la que se emitieron frases como: Yo quiero que los jóvenes, además de becas y apoyos, aprendan habilidades, inglés, inteligencia artificial y más. A los jóvenes les digo: van a contar con todo mi apoyo para que construyan la vida que siempre han soñado y Quiero yo decirles con todo cariño y respeto, que Campeche tiene futuro, que Campeche no se debe quedar viendo el progreso.

Determinó que Xóchitl Gálvez incumplió las reglas de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez a partir de lo siguiente:

         Se trató de propaganda electoral al formar parte de una propuesta específica de campaña con motivo de su entonces candidatura;

         En el video detectó la presencia de tres personas menores de edad y concluyó que su participación fue directa, al ser identificable su rostro y al mediar un proceso de producción y publicación del video;

         Señaló que la participación fue pasiva porque, por las características de la publicación, si bien forman parte del grupo de personas en donde aparece Xóchitl Gálvez, los temas abordados en las publicaciones no están relacionados con la niñez o la adolescencia;

         No se acreditó la autorización para la aparición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes;

         No existe documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de las madres o padres, así como tampoco de las niñas, niños y adolescentes;

         Determinó la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, porque al momento de las publicaciones la denunciada era candidata de aquellos;

         Determinó la inexistencia de algún incumplimiento a la medida cautelar decretada previamente;

         Xóchilt Gálvez, PAN, PRI y PRD, respectivamente, son reincidentes, derivado de lo resuelto en procedimientos previos;

         Calificó la infracción como grave ordinaria y sancionó a Xóchitl Gálvez con una multa equivalente a $9,228.45 (nueve mil doscientos veintiocho pesos 45/100 moneda nacional);

         Al PAN, PRI y PRD, en lo individual, los sancionó con una multa equivalente a $21,714.00, (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional);

         Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia, determinó imponer a Xóchitl Gálvez, una multa de 120 unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $13,028.40 (trece mil veintiocho pesos 40/100 moneda nacional);

         Dada la reincidencia por vulnerar el interés superior de la niñez de manera indirecta en cuatro ocasiones por cuanto hace al PRD, cinco respecto al PAN y diez ocasiones en lo relativo al PRI, determinó que la multa total sea de cuatrocientas unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).

4.3. Síntesis de agravios

Agravios de Xóchitl Gálvez - SUP-REP-673/2024

La actora alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.

Sustenta lo anterior en la presunta omisión de la responsable de considerar los elementos que aportó en su escrito de alegatos, referente a lo siguiente:

1.     Obligatoriedad de los Lineamientos: sostiene que los Lineamientos no tienen carácter de ley, al tratarse de disposiciones emitidas por el Consejo General del INE, además de que su objetivo no es el de establecer sanciones;

 

2.     Vulneración al principio de congruencia: refiere que la responsable no se sujetó estrictamente a los términos en los que la promovente fue llamada a comparecer, ya que no valoró las presuntas contravenciones que le fueron imputadas, ni las manifestaciones que formuló al respecto;

 

3.     Aplicabilidad de los Lineamientos: considera que la sentencia impugnada no consideró el argumento formulado en los alegatos, en el sentido de que son inaplicables los Lineamientos al caso concreto, debido a que no se acreditaron los extremos de las disposiciones legales que se invocan, sino que realiza una mención genérica de la comisión de una infracción a las reglas para difusión de propaganda política, en violación a las garantías de debida fundamentación y motivación. Argumenta que los Lineamientos no establecen sanción alguna para su eventual cumplimiento y tampoco lo hace la Ley Electoral;

 

4.     Indebida fundamentación y motivación en el monto de la sanción: sostiene que la responsable fue omisa en justificar el monto de la sanción pecuniaria impuesta dentro del supuesto normativo de “hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización”;

 

5.     Aplicación de criterios distintos: omisión de considerar que la Unidad Técnica de lo Contencioso ha decretado el desechameinto de plano de demandas en las que se denunciaron hechos semejantes, bajo el argumento de que se dificultaba la identificación de menores de edad de ahí que no se advertía violación alguna;

 

6.     Vulneración al principio de tipicidad: la recurrente sustenta que no hay claridad en la hipótesis normativa supuestamente vulnerada ni en la sanción aplicable, por lo que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de falta de tipicidad (nullum crimen nulla poena sine lege). Al respecto, señala que la responsable no identifica una norma específica que establezca sanción alguna por los hechos.

Agravios del PRI - SUP-REP-681/2024

El PRI señala los siguientes conceptos de agravio:

 

1.     Vulneración al principio de exhaustividad: considera que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad en comento y la responsable hizo caso omiso de las constancias que integran el expediente.

 

2.     Vulneración al principio de legalidad por falta de acreditación de la infracción: considera que no existen elementos para determinar que se actualiza una vulneración a los Lineamientos y a los derechos de NNA, porque no se acreditó que realmente se tratara de NNA, además de que su aparición es incidental.

 

3.     No se actualiza la culpa in vigilando: sostiene que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez pertenecía a la bancada del PAN en el Senado de la República, por lo que buscaba un posicionamiento político dentro de ese instituto, además de que no es militante ni dirigente del PRI. Refiere que considerarlo de otra forma atentaría contra la independencia que caracteriza al servicio público.

4.4. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, se declaren inexistentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez y la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos recurrentes y, consecuentemente, se deje sin efectos la multa impuesta.

a. La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación, motivación, falta de exhaustividad y congruencia, y violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica al omitir valorar las manifestaciones realizadas durante el procedimiento.

b. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada, según se explica a continuación.

Quinta. Estudio de fondo

5.1. Marco Normativo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[22] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[23]

5.2. Línea jurisprudencial. La Sala Superior ha sostenido que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos, las cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[24]

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[25] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[26]

A partir de lo previsto en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.

No obstante, en sesión pública del pasado veintiséis de junio, al resolver el SUP-REP-668/2024, este órgano jurisdiccional, con la presencia de cuatro de las cinco Magistraturas que a la fecha conforman el pleno de la Sala Superior, en una nueva reflexión del tema, determinó que debe valorarse si, tratándose de transmisiones en vivo en redes sociales, objetivamente se genera la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable la identificación de las niñas, niños y adolescentes; sobre todo, por la característica de que tales grabaciones hechas con paneos o barridos de cámara sean espontáneas.

Se determinó que en los casos en los cuales con motivo de un evento de campaña de una candidatura se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet como YouTube donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido; no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez.

A partir de lo anterior, indicó que se debe valorar si en la trasmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental y, en diferentes paneos o barridos de cámara, aparecen personas menores de edad, en las que se puedan configurar objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de que las imágenes publicadas son espontaneas.

De la lectura integral de tal precedente se desprende que no se considerarán responsables a los partidos políticos y candidaturas respecto del deber de difuminar la imagen de personas menores de edad, cuando:

        La aparición sea de forma incidental;

        Sea una participación pasiva de las personas menores de edad;

        La transmisión sea en vivo y directo;

        La difusión sea durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet, donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido;

        Si es altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de que las imágenes publicadas son espontaneas.

5.3. Particularidades de la controversia actual. En primer término, se analizará si el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, mediante una nueva reflexión, al resolver el SUP-REP-668/2024 resulta aplicable al caso concreto.

En concepto de este órgano jurisdiccional la controversia actual reviste características que no cumplen, de manera conjunta, con los elementos previstos en el precedente, como se evidencia enseguida:

Elemento

Caso concreto

Conclusión

 

La aparición sea de forma incidental.

La responsable detectó la presencia de tres personas menores de edad y concluyó que su participación fue directa, al ser identificable su rostro y al mediar un proceso de producción y publicación del video.

 

La parte recurrente no desvirtuó tales elementos y se mantiene intocados.

 

No se cumple

Sea una participación pasiva de las personas menores de edad.

La responsable señaló que la participación fue pasiva porque, por las características de la publicación, si bien forman parte del grupo de personas en donde aparece Xóchitl Gálvez, los temas abordados en las publicaciones no están relacionados con la niñez o la adolescencia.

 

Se cumple

La transmisión sea en vivo y directo

La responsable precisó que se trata de imágenes que corresponden a un video en el que Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la presidencia de la República, se encuentra en un evento de campaña aparentemente en Ciudad del Carmen, Campeche.

 

En momento alguno se certificó que se tratara de una transmisión en vivo.

 

No se cumple

La difusión del evento sea mediante el uso de redes sociales

Publicación de un video a través de la red social X de la denunciada.

 

Se cumple

Imágenes espontaneas 

La responsable concluyó que los rostros eran identificables y medió un proceso de producción y publicación del video. Otro aspecto relevante consiste en que en la última de las imágenes que previamente se han precisado, se advierte a la entonces candidata posando y cerca de ella se ubica un menor de edad.

 

No se cumple

Evidenciado lo anterior, se procederá al análisis de los motivos de agravios formulados por la parte recurrente.

5.4. Caso concreto.

5.4.1. Sobre la presunta omisión de considerar sus alegatos. Xóchitl Gálvez refiere que la Sala Especializada no consideró las manifestaciones que realizó en su escrito de alegatos, relativas al principio de tipicidad derivado de que, a su consideración, las conductas que le fueron imputadas no se encuentran reguladas de forma tal que pueda determinarse la hipótesis normativa que vulneró con su conducta ni la sanción que resulte aplicable.

Este agravio resulta infundado, debido a que la Sala Especializada sí analizó las cuestiones planteadas por la recurrente, en tanto que en la sentencia impugnada quedó precisado el marco normativo conforme al cual tuvo por acreditada la infracción, siendo esta la cuestión que la recurrente considera que no fue atendida.

A partir de ello, la sala responsable estableció que el fundamento de la infracción radica, por un lado, en que el artículo 4° constitucional prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

De la misma manera, refirió que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales y señala que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al mencionado interés superior.

Con base en lo anterior, precisó que el objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de las NNA que aparezcan en la propaganda político-electoral.

Posteriormente, la Sala Especializada analizó la publicación cuestionada y arribó a la conclusión de que la denunciada incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las NNA, de las tres personas menores de edad que aparecieron en la imagen ahí alojada.

Así, los argumentos que la recurrente considera no fueron tomados en consideración se dirigen a señalar que no existe tipo administrativo sancionador para imputar alguna infracción por la difusión de las publicaciones motivo de denuncia, así como la inexistencia de alguna norma que prevea alguna sanción y la inaplicabilidad de los Lineamientos, porque no hay sustento legal para su emisión.

En ese sentido, el agravio resulta infundado debido a que la sala responsable sí se pronunció sobre este aspecto, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas.

En efecto, la Sala Especializada sí consideró y descartó dicho argumento y determinó que, ante una infracción administrativa, la autoridad electoral contaba con la potestad de sancionarla. Existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones en la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.

5.4.2. Sobre la validez y obligatoriedad de los Lineamientos. La recurrente argumenta que fue indebido que se determinara la comisión de una infracción de su parte con base en los Lineamientos. Al respecto, refiere que no tienen rango de ley y que el Consejo General del INE carece de facultades para su emisión.

Este agravio resulta infundado debido a que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, por lo que son de observancia obligatoria.

En efecto, los Lineamientos fueron emitidos en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez. En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[27] el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.

Así, a partir de lo previsto en el artículo 4 constitucional; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la Observación del Comité de los Derechos del Niño, N.º 14 (2013); la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; entre otras obligaciones constitucionales y convencionales, determinó que el Consejo del INE podía regular los términos y condiciones que debían de cumplir los materiales que los partidos políticos presentan para difundir sus promocionales cuando aparezcan personas menores de edad.

De esta forma, la Sala Superior razonó que el Consejo General del INE era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral, en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.

Con base en esta orden, mediante el acuerdo INE/CG481/2019 el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de NNA en materia político-electoral.

Asimismo, la recurrente parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, siendo que sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto que se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.

En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LEGIPE.

En esa calidad y, como parte de su autonomía normativa, esta Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras, para emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución general.

Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.

De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.

Entonces, la posibilidad de expedir normas de carácter general opera ante la obligación del ente de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral, puede ser emitida cuando exista necesidad de ellas, y en forma ponderada no se violen otros principios, en este caso, normas vinculadas con la protección de menores en la difusión de propaganda político-electoral.

Con base en lo anterior, el agravio de la recurrente deviene infundado porque pretende eximir el cumplimiento de una obligación, bajo el argumento de que la infracción que se acreditó tiene su base normativa en un Lineamiento que, en su concepto, no tiene el carácter vinculante de Ley. No obstante, como ya se refirió, estos Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior y en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, por lo que su observancia es obligatoria para las y los sujetos regulados.

5.4.3. Sobre la falta de tipicidad en el supuesto administrativo. La recurrente argumenta que no existe una norma que establezca de forma clara la conducta sancionable ni la sanción que corresponda por su comisión.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado debido a que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción debe estar contemplada en la LEGIPE.

Esta Sala Superior, en diversos precedentes,[28] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

En materia electoral dicho principio no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, en el caso concreto aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las NNA que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la sala responsable.

En la sentencia recurrida consta que la Sala Especializada precisó el parámetro de regularidad constitucional que protege los derechos de las NNA. Posteriormente, desarrolló las regulaciones contenidas en los Lineamientos y precisó los motivos por los cuales se tenía acreditada la infracción como resultado de la publicación difundida por la recurrente.

Así, la sala responsable determinó que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, por lo que resultaban aplicables los Lineamientos y analizó, conforme a estos, la forma en que aparecieron las personas menores de edad, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa. Por lo que, mostrándose su imagen de esta manera, sin presentar, por una parte, el documento en el que constara la opinión informada de la persona menor de edad y, por otra, el consentimiento por escrito que exige la normatividad es que la Sala Especializada determinó la actualización de una infracción en materia electoral.

5.4.4. Sobre la falta de exhaustividad respecto de los elementos de prueba. El PRI sostiene que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que la imagen denunciada vulnera el interés superior de NNA, lo que provoca una falta de exhaustividad y, consecuentemente, la ilegalidad de la resolución.

Los agravios son infundados e inoperantes.

En primer término, debe precisarse que es criterio de este órgano jurisdiccional,[29] que quien presenta la queja tiene la carga de aportar elementos sobre la existencia de la propaganda en la que aparecen personas con características fisonómicas que corresponden a NNA, sin que le sea exigible a la autoridad instructora acreditar fehacientemente la edad de dichas personas.

A partir de la denuncia, sin que las y los funcionarios que certifican deban ser personas expertas o peritos para determinar con exactitud la edad, la autoridad instructora verifica la existencia de la propaganda y si en ella se aprecian imágenes de personas con tales características, ya que sólo se les exige que su descripción sea razonable.

Lo anterior es suficiente para justificar la admisión de la queja y la sustanciación el procedimiento especial sancionador.

Admitida la queja, se actualiza la carga procesal de las partes denunciadas para demostrar plenamente lo siguiente: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad, para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de NNA que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de NNA.

La dinámica probatoria antes descrita tiene una doble justificación. En primer lugar, la carga de probar la tiene quien niega un hecho, pero cuando tal negativa envuelve una afirmación, como en el caso, la negativa de que se trate de NNA implica que entonces la persona es mayor de edad y dicha afirmación debe ser probada.

En segundo lugar, porque corresponderá aportar medios de prueba a quien tiene mayores posibilidades de probar en un procedimiento; en el caso de los derechos de NNA, las candidaturas, personas aspirantes, y partidos políticos tienen el deber sustantivo de verificar si en su propaganda aparecen NNA, y realizar los actos necesarios para proteger sus derechos. Por ello, les corresponde probar el cumplimiento a la normativa electoral.

En este contexto, es infundado lo argumentado por el partido recurrente respecto a que la parte denunciante debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar que las personas que aparecen en la publicación eran mayores de edad, en virtud de que la dinámica probatoria únicamente le exige señalar claramente los hechos y aportar las pruebas relativas a la existencia de la propaganda, como aconteció en el caso concreto.

De manera que, correspondía a la parte denunciada desvirtuar que se trataba de NNA, o bien, acreditar que cumplió con los requisitos establecidos en los lineamientos con el fin de proteger los derechos fundamentales de éstas.

Por otra parte, son inoperantes los argumentos relativos a la falta de pruebas y de exhaustividad en el análisis de las que obran en el expediente, porque son genéricos e imprecisos. En efecto, el recurrente no señala, de manera particular, qué pruebas omitió analizar la Sala Especializada, de cuáles pueden obtenerse elementos distintos y, por tanto, también la conclusión respecto a la infracción sea distinta.

5.4.5. Sobre la aparición incidental de NNA. Son infundados, los argumentos del PRI relativos a que no se actualizó la obligación de proporcionar el consentimiento informado a que se refieren los lineamientos, porque la aparición de las personas menores fue incidental, sin que se tuviera el propósito de que aparecieran en la publicación.

Al respecto, debe señalarse que la responsable consideró que la aparición de las personas menores de edad en la publicación fue directa, no incidental, en virtud de que se encontraban en primer plano de la imagen, cuestión que no es controvertida ni desvirtuada por la parte recurrente.

No obstante, pese a que pudiera considerarse como incidental, lo cierto es que tal circunstancia dejó de ser relevante en el momento en que dicha fotografía fue publicada en una red social, en virtud de que las NNA que ahí aparecen son plenamente identificables.

En efecto, la publicación en la que aparecen no fue transmitida en tiempo real o de forma simultánea a algún evento, sino que fue elegida para incorporarse en la red social de la denunciada.

Por ello, operó el supuesto previsto en el artículo 15 de los Lineamientos, que refiere que en el caso de la aparición incidental de NNA en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la NNA; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anterior, se reitera que no asiste la razón al recurrente cuando señala que no tenían obligación de recabar el consentimiento informado necesario, en tanto que al ser propaganda publicada en una red social, cuando las personas NNA son identificables, que implicaba su exposición por el tiempo que la misma estuviera disponible, sí se tenía dicha obligación o bien, en caso de que no hubiera sido posible obtener la documentación referida, se debían difuminar sus rasgos, lo que tampoco aconteció.

Máxime que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, las obligaciones antes señaladas son exigibles con independencia de si las publicaciones son directas o incidentales.[30]

Por otra parte, son inoperantes, los agravios relativos a la progresividad de los derechos de las NNA, porque incluso en el caso, como aconteció, de que se haya hecho valer desde la instancia sustanciadora, lo cierto es que no existen elementos para que la responsable o en esta última instancia, considere que era voluntad de las NNA, en ejercicio de sus derechos en la medida que pueden ejercerlos en libertad, aparecer en la publicación denunciada.

Además, lo relevante en el caso, es que se trata de propaganda publicada en una red social controlada por la denunciada y usada para fines político-electorales, y en esa medida, era su obligación cumplir con los requisitos de los lineamientos para proteger y garantizar los derechos fundamentales de NNA, pudiendo optar por difuminar sus rasgos, en caso de no contar con el consentimiento informado correspondiente.

5.4.6. Aplicación de criterios distintos: la recurrente alega que la responsable dejó de considerar el criterio mediante el cual se han desechado diversas demandas en las que se denunciaron hechos semejantes, relativo a la inexistencia de violación alguna ante la imposibilidad de identificar a los menores de edad, derivado de la velocidad de la transición de las imágenes.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante.

La recurrente se limita a retomar lo determinado en otros expedientes sin formular argumentos para desvirtuar la conclusión de la responsable, relativo a que del video se detectó la presencia de tres personas menores de edad y que su participación fue directa, al ser identificable su rostro y al mediar un proceso de producción y publicación del video.

En consecuencia, al mantenerse intocada tal circunstancia deviene irrelevante lo que en otros supuestos hubiera determinado la autoridad instructora.

5.4.7. Sobre el monto de la sanción. Xóchitl Gálvez alega omisión de la Sala Especializada de justificar el monto de la sanción pecuniaria, dado que la disposición en la que se sustentó su imposición establece “hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización”, pero se dejaron de señalar las razones para su determinación.

Esta Sala Superior considera infundado lo alegado por Xóchitl Gálvez toda vez que la Sala Especializada precisó los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[31]

En ese contexto, la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho, asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Bajo esas condiciones, es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

Así, de conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

1.    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

2.    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

3.    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

4.    Las condiciones externas y los medios de ejecución;

5.    La reincidencia en el cumplimiento y,

6.    El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para su individualización.

En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, los precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a la recurrente por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de NNA.

La sala responsable llevó a cabo un análisis sobre las particularidades y circunstancias de la infracción para imponer la sanción teniendo como base la normativa electoral, precedentes y criterios de esta Sala Superior, así como la capacidad económica de la infractora.

5.4.8. Sobre la culpa in vigilando del PRI. El PRI refiere que no se acredita el deber de cuidado atribuido a los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, toda vez que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, perteneciente a la bancada del PAN y no tiene la calidad de militante o dirigente del PRI.

Esta Sala Superior determina que los citados motivos de disenso son infundados e inoperantes.

En el presente caso, el deber de cuidado por parte del PRI se deriva del hecho de que Xóchitl Gálvez realizó la publicación en el marco de la precampaña del proceso para renovar la presidencia de la República, en el cual, participó como precandidata única de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, la cual se integra por el PRI, PAN y PRD. A partir de ello, es que no resulta relevante que sea o no militante o simpatizante del referido partido político.

Tampoco asiste la razón al partido político cuando señala que el carácter de senadora de Xóchitl Gálvez al momento de la comisión de la conducta sancionada impide que se actualice su deber de cuidado, conforme a la jurisprudencia que señala en su escrito de demanda.

Cabe precisar que, tal como se advierte de los hechos denunciados y la valoración hecha por la responsable, es evidente que la comisión de los hechos no se dio como servidora pública, sino como precandidata de una coalición, lo que evidencia que se generó un vínculo con los tres partidos políticos.

Sin que aplique al caso concreto la línea jurisprudencia del Tribunal Electoral que ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ya que ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental. Cuestión que, en este caso, no se actualiza, pues como quedó en evidencia, se trata de infracciones en materia de propaganda político-electoral.[32]

En consecuencia, se estima que el partido recurrente pretende desligarse de su deber de cuidado respecto de las publicaciones que realizó su entonces precandidata a la presidencia de la República, a partir del hecho de su calidad de senadora, perteneciente un diverso partido político.

Por otra parte, las alegaciones del PRI son inoperantes, en tanto que la Sala Especializada invocó como hecho notorio que el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, Xóchitl Gálvez entregó su carta de aspiración a la precandidatura de la presidencia de la República al Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la publicación denunciada se realizó después de tal fecha, lo cual, no es controvertido ni sujeto de alegación alguna por parte del recurrente, ya que se limita a cuestionar su deber de cuidado, el cual, ha quedado demostrado mediante las consideraciones expuestas.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la recurrente, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.[33]

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

Primero. Se acumula el expediente SUP-REP-681/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-673/2024, en términos de la presente sentencia.

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.


[1] En lo siguiente, Xóchitl Gálvez, recurrente o parte recurrente.

[2] En lo posterior PRI.

[3] En adelante, Sala Especializada.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En lo sucesivo, Sala Superior.

[6] Visible en las fojas 05 a 21 del accesorio único.

[7] En lo posterior FAM, integrado por PAN, PRI y PRD.

[8] En adelante, NNA.

[9] En lo sucesivo UTCE o Unidad Técnica.

[10] En lo posterior, INE.

[11] Visible en la foja 29 del accesorio único.

[12] Visible en las fojas 113 a 121 del accesorio único.

[13] Visible en las fojas 363 a 367 del accesorio único.

[14] Visible en las fojas 373 a 387 del accesorio único.

[15] La ahora recurrente formuló alegatos mediante escrito recibió el ocho de mayo, visible a foja 535 del cuaderno accesorio único del expediente SRE-PSC-193/2024.

[16] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (a continuación, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[17] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[18] Visible en las fojas 121 a 125 del expediente principal.

[19] Visible en las fojas 143 a 145 del expediente principal.

[20] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.

[21] Mediante acta circunstanciada de veinticinco de marzo.

[22] En lo subsecuente SCJN.

[23] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[24]  Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[25] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[26] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[27] En lo siguiente, LEGIPE.

[28] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[29] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado, SUP-REP-228/2024 y acumulado.

[30] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[31] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[32] Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REP-321/2024 y acumulados y SUP-REP-624/2023.

[33] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-578/2024 y acumulados.