RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-674/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS
Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, en el sentido de desechar la demanda del recurso de revisión SUP-REP-674/2022 y confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-157/2022.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
2 A. Quejas. El veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática denunciaron a Adán Augusto López Hernández[1] y Rubén Rocha Moya[2], por la presunta transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por su participación en un evento proselitista de veintiuno de mayo, en el que apoyaron a Julio Ramón Menchaca Salazar[3]; así como por su difusión en Facebook y Twitter. Asimismo, denunciaron la falta al deber de cuidado de MORENA.
3 B. Sentencia impugnada SRE-PSC-157/2022. El veinticinco de agosto, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento respectivo declarando, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, por parte de Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya, así como la responsabilidad indirecta atribuida a Julio Ramón Menchaca Salazar, por el beneficio que obtuvo.
4 Asimismo, determinó la existencia de la falta al deber de cuidado y la responsabilidad indirecta por beneficio indebido atribuidas a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo.
5 II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con la resolución anterior, el treinta y treinta y uno de agosto, así como dos de septiembre, los recurrentes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
6 III. Turno. Recibidas las constancias, se ordenó integrar los expedientes SUP-REP-674/2022, SUP-REP-679/2022 y SUP-REP-684/2022, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
7 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.
8 Posteriormente, admitió solo las demandas identificadas con las claves SUP-REP-679/2022 y SUP-REP-684/2022, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró la instrucción de dichos expedientes.
9 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador.
10 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
11 De la revisión de las demandas, se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable, en virtud de que, en todos los casos, se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-157/2022.
12 En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79 y 80, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-679/2022 y SUP-REP-684/2022 al diverso SUP-REP-674/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
13 Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-674/2022 es improcedente, porque la demanda respectiva carece de firma autógrafa.
I. Marco normativo
14 De conformidad con los artículos 3 y 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley adjetiva, los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con la firma autógrafa del promovente, por lo que, en caso de incumplir con tal exigencia, procede su desechamiento de plano.
15 En efecto, esta Sala Superior ha considerado que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de ésta; ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
16 La única excepción a la exigencia de este requisito es que la demanda sea presentada a través del sistema de “Juicio en línea”[4], sin embargo, esta modalidad requiere una firma electrónica de la parte promovente, precisamente, para identificar al suscriptor autor del documento electrónico.
17 Tal implementación, exigió el desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
18 Es por lo que, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
II. Caso concreto.
19 En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que, en la demanda se encuentra una firma que no corresponde al puño y letra de quien, supuestamente promueve el medio de impugnación.
20 Lo anterior, se corrobora con lo asentado en el acuse de recepción de la demanda de recurso en estudio, que a la letra dice “Se recibe el presente escrito en 45 fojas, sin anexos, sin que se advierta firma autógrafa, apreciándose lo que parece ser impresión a color…” conforme la siguiente imagen:
21 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, las máximas de la experiencia conllevan a esta Sala Superior a concluir que los trazos que se encuentran en el escrito de impugnación corresponden a lo que comúnmente se conoce como facsímil o firma facsimilar.
22 Conforme a su naturaleza, una firma facsimilar corresponde a un duplicado idéntico o similar al original que se reproduce a través de la utilización de técnicas fotográficas o de impresión, pero que en modo alguno sustituye a la verdadera, la cual corresponde en puño y letra del suscriptor.
23 En consonancia, resulta inadmisible, para esta superioridad, que esta clase de escritos, en los que no se contiene firma auténtica del supuesto suscriptor, sean aceptados, ya que no es posible desprender la verdadera intención o voluntad de quien acude a la jurisdicción de este órgano.
24 Así, al no ser posible atribuir autoría del facsímil a la persona cuya firma fue estampada, tampoco suerte efecto de autorización de lo manifestado o lo declarado en el escrito de recurso que se analiza.
25 Por lo tanto, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad del promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el escrito recibido, efectivamente corresponda a una impugnación promovida por el recurrente, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
26 Los recursos referidos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.
27 a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas constan nombres, firmas y la calidad de quienes interponen; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.
28 b. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes los días veintiocho y treinta de agosto, mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el treinta y uno de agosto y el dos de septiembre, respectivamente, por tanto, es evidente que los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de tres días.
29 c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos porque las demandas fueron interpuestas por los representantes legales de las partes recurrentes, personerías que son reconocidas por la responsable en su informe circunstanciado, o bien, se acreditan con la documentación que se acompañó en las demandas.
30 d. Interés jurídico. Los promoventes acreditan el interés jurídico, porque en la sentencia de la Sala Regional Especializada fueron considerados responsables de la comisión de diversas infracciones.
31 e. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, porque en su contra no procede algún otro medio de impugnación que debe agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.
32 Los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática denunciaron a:
Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación del Gobierno Federal y a Rubén Rocha Moya, Gobernador de Sinaloa, por la presunta transgresión a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, derivado de su participación en un evento proselitista el pasado veintiuno de mayo, a favor de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” a la gubernatura de esa entidad;
El entonces candidato Julio Ramón Menchaca Salazar, por presuntamente haber obtenido un beneficio indebido derivado de la asistencia y participación de los referidos servidores públicos.
A MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza, por su falta de deber de cuidado por la conducta del citado candidato, y los funcionarios públicos citados.
33 En el referido evento, Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha tuvieron las siguientes participaciones:
“Voz masculina: Y ahora toca el turno de escuchar a un invitado especial desde Sinaloa, se encuentra con nosotros y vamos a escuchar el mensaje de Rubén Rocha Moya.
“Voz de Rubén Rocha Moya: ¿Cómo les va? Gusto saludarles tienen cosa, ¿cómo les va? Me da mucho gusto saludarles en primer lugar, ya estuve aquí un rato, un gran atractivo de convivir con esta gente bonita de Hidalgo, pero me dio mucho gusto ver como quieren a Julio, Julio es mi amigo, mi cuate, somos grandes amigos, yo ahora ya me decía el secretario de Gobernación, que estaba dando vueltas el sábado, pero me da mucho gusto estar contigo a gusto con mi presidente, con los diputados, con las diputadas, que los encuentra en todas partes con el senador Cravioto, que les digo, yo no voy a echar discurso, el discurso es para el candidato, simplemente les digo soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra, me ha tocado el orgullo de instalar en Sinaloa la 4T, al lado, por supuesto, de nuestro gran líder el presidente Andrés Manuel López Obrador, nuestro guía, y sólo les digo, les digo, vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre, un hombre extraordinario, un senador excepcional, fue mi compañero, tiene una gran calidad humana, es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo.
(…)
“Voz masculina: Muchas gracias señor gobernador, seguimos presentando amigos y aliados que vienen a darse cita aquí en Progreso para testimoniar este gran movimiento…”
“Voz masculina: Y llegó el movimiento de escuchar a nuestro amigo desde Tabasco Adán Augusto López Hernández.
“Voz de Adán Augusto López Hernández (minuto 00:45:25 al minuto 00:47:23): Bueno, muy buenas tardes, muy buenas tardes, miren buenas tardes a todos, muy buenas tardes a todos ustedes les agradezco la muestra de cariño y apoyo, pero primero Julio, después lo que sigue miren ahora vino un amigo muy lejos desde Tabasco a constatar que son muy fregones que ya hasta cambiaron calendario junio lo convirtieron en julio muchas gracias por la oportunidad de estar aquí, muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí hoy en el valle del mezquital, es para mí, verdaderamente un orgullo, venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo; cuando no éramos nada en Tabasco apelábamos a la unidad, la unidad nos permitiera construir un movimiento y cuando ya se sentía la victoria y tomamos un poema del poeta más grande que ha tenido Tabasco y uno de los más grandes de Tabasco y uno de los más grandes de México, Carlos Peyizer Gama, y como en Tabasco, nos llueve mucho y ya se olía la victoria así como se siente el polvo, cuando caen las primeras gotas de lluvia decíamos y me voy a permitir recordarlo, como amenaza la lluvia, se ha vuelto morena la tarde que antes era rubia y ahora como ya viene Julio se ha vuelto morena la tarde que antes era rubia para Hidalgo, viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo de la consolidación de Julio Menchaca, sin duda va a caminar va a caminar junto con el presidente que está transformando a México, es la hora de Hidalgo, muchas gracias a todas y todos ustedes, muchas gracias, por el cariño a Julio, yo la ley me prohíbe que yo diga que quiero para julio, pero si puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, muchas gracias.”
“Voz masculina: Muchas gracias, compañero Adán Augusto López, por ese emotivo mensaje, por ese mensaje que refrenda el apoyo a nuestro proyecto…”
34 Lo anterior, tal y como consta en el acta del Instituto local[5], en la que se certificó una publicación en Facebook de veintiuno de mayo, que invitaba a seguir la transmisión del evento referido.[6]
imágenes representativas de dicho evento | |
35 Además, los quejosos denunciaron la publicación de diversos mensajes en los que se daba cuenta de dicho evento:
Publicaciones de Julio Ramón Menchaca Salazar | |
Publicación en Facebook de 21 de mayo de 2022 a las 13:55 horas
| Publicación en Twitter de 21 de mayo de 2022 a las 05:23 horas
https://twitter.com/juliomenchaca_/status/1528139367117627392
|
Publicación en Twitter de 21 de mayo de 2022 a las 05:39 horas
https://twitter.com/juliomenchaca_/status/1528143456878612480 | |
Publicación de Rubén Rocha Moya | Publicación de Morena |
Publicación en Twitter | Publicación en Twitter de 22 de mayo de 2022
|
36 Al resolver el procedimiento sancionador en cita, la Sala Regional Especializada determinó declarar existentes las infracciones denunciadas, conforme a lo siguiente:
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad
37 Estimó que era existente la conducta denunciada puesto que la asistencia y participación de los servidores públicos Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya en el evento proselitista denunciado vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ya que manifestaron su apoyo a favor del entonces candidato Julio Menchaca que contendía en el proceso comicial en el estado de Hidalgo, cuyas conductas incluso fueron replicadas en redes sociales.
Responsabilidad indirecta atribuida a Julio Ramón Menchaca Salazar
38 Consideró que se acreditó la responsabilidad indirecta por parte del entonces candidato, derivada del beneficio que obtuvo por la participación activa y preponderante de personas del servicio público en uno de sus eventos de campaña, quienes incitaron, persuadieron o guiaron a la ciudadanía del evento para tomar una decisión a partir del apoyo que le dieron a Julio Menchaca y por la difusión de las publicaciones en sus redes sociales.
Falta al deber de cuidado
39 Finalmente, con relación a la responsabilidad de MORENA, el Partido del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo por culpa in vigilando, en la sentencia se concluyó que se actualizaba, respecto al proceder de Julio Ramón Menchaca Salazar, porque dichos partidos incurrieron en una omisión injustificada a su deber de cuidado en torno al beneficio indebido obtenido por su entonces candidato, sin presentar un deslinde oportuno respecto de su comisión.
40 Derivado de lo anterior, la responsable impuso al entonces candidato una multa equivalente a $14,443.00 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.); a los partidos integrantes de la candidatura, también una multa equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.); y, respecto de las conductas de Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya, ordenó dar vista con la resolución al Presidente de la República y a la Mesa Directiva del Congreso de Sinaloa, respectivamente, para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo conducente.
41 Al interponer los presentes medios de impugnación, los recurrentes tienen la pretensión de que se revoque la sentencia controvertida, a fin de que se declare la inexistencia de las infracciones denunciadas y, en consecuencia, se invaliden las sanciones impuestas por la Sala Regional Especializada.
42 Para sustentar dicha pretensión hacen valer, esencialmente, los agravios siguientes:
SUP-REP-679/2022 (MORENA)
Falta de exhaustividad. Debido a que, supuestamente, no se analizó que los servidores públicos acudieron en día inhábil.
Indebida fundamentación y motivación. Atendiendo a las circunstancias del caso, no se desprende que la participación de los servidores públicos en el evento hubiera sido activa o preponderante; aunado a que no existió ningún llamado explícito o implícito al voto.
Inexistencia de la obligación de deslindarse. No existen elementos que señalen cómo es que se dio la supuesta coacción al electorado, por lo que no tenía el deber de deslindarse de dicha conducta.
SUP-REP-684/2022 (Julio Menchaca)
Falta de exhaustividad. Pues no se atendieron todas las particularidades del caso, en específico, que los servidores públicos acudieron en día inhábil al evento proselitista.
Indebida fundamentación y motivación. Conforme a la jurisprudencia y precedentes de la Sala Superior, la sola presencia de los servidores públicos no genera alguna violación, por lo que no se justificó cómo se ejerció la supuesta presión o coacción al electorado y, consecuentemente, cómo es que obtuvo un supuesto beneficio en su campaña.
Indebida imposición de la sanción. Como no se acreditó la presión o coacción al electorado, no se le debió considerar responsable; aunado a que la responsable no señaló las circunstancias de modo de la conducta infractora, ni el precepto jurídico para la imposición de la sanción correspondiente a las candidaturas.
43 De esa forma, la cuestión por resolver en estos recursos consiste en determinar si la decisión de la Sala Especializada de tener por acreditada la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya estuvo ajustada a Derecho; y si, derivado de ello, resulta válido que considerara existente la responsabilidad indirecta del entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que lo postularon.
IV. Estudio de los agravios.
44 Por cuestión de método, en primer lugar se realizará un análisis conjunto de los agravios relacionados con la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, dado que los argumentos expuestos en las demandas guardan estrecha relación entre sí, porque se dirigen a señalar que la asistencia del Secretario de Gobernación y del Gobernador de Sinaloa a un evento proselitista en Hidalgo no vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, con ello, se busca evidenciar que tampoco se acreditaba la responsabilidad indirecta atribuida al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, y la falta al deber de cuidado de los partidos que los postularon.
45 Posteriormente, se analizarán los restantes motivos de disenso, que tienen que ver con la inexistencia de la obligación de deslindarse que aduce MORENA, y la indebida imposición de la sanción que señala Julio Menchaca.
46 El estudio que se propone no implica alguna afectación a los derechos de los recurrentes, pues lo importante es que se analicen todos sus agravios.[7]
A. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.
47 Los recurrentes aducen que fue contrario a Derecho que la responsable les imputara una responsabilidad indirecta y falta a su deber de cuidado, porque ello derivó de que tuvo por acreditada una infracción que, en su concepto, no existió.
48 En efecto, los promoventes señalan que fue incorrecto que la Sala responsable concluyera que la presencia de dos servidores públicos (Secretario de Gobernación y Gobernador de Sinaloa) a un evento proselitista en Hidalgo generó presión o influencia indebida en el electorado que, a su vez, se tradujo en un beneficio para la campaña del entonces candidato común de “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” (integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo).
49 Para arribar a tal conjetura, refieren que la resolución recurrida no fue exhaustiva, dado que no se tomaron en consideración todos los elementos y circunstancias del caso, por ejemplo, que los servidores acudieron al evento en un día inhábil (sábado) y que no acudieron en su calidad de servidores públicos, sino de ciudadanos que acudieron a ejercer sus derechos político-electorales de reunión y asociación en materia política.
50 Asimismo, alegan que la resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, debido a que pretende sostener la infracción de los aludidos servidores públicos en el hecho de que tuvieron una participación activa y preponderante en el evento señalado, cuando no se acreditan los extremos para tener por cierta esa cuestión, dado que la figura central y principal del evento fue Julio Menchaca y éstos tuvieron una participación mínima, aunado a que en ningún momento se aprovecharon de sus cargos públicos para destacar su imagen en beneficio del entonces candidato, ni realizaron llamados expresos al voto.
51 Además, refieren que la responsable no precisó de qué forma lo manifestado por los servidores públicos generó coacción al electorado para que votara en favor del señalado candidato común.
52 Los agravios son infundados, con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
Marco normativo
53 El artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
54 Sobre el particular, esta Sala Superior ha determinado que el referido precepto constitucional tiene como bien jurídico tutelado, la protección de la libre voluntad de la ciudadanía y evitar que las y los servidores públicos se aprovechen de los recursos a los que tienen acceso por su cargo para influir indebidamente en los procesos electorales[8].
55 En efecto, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sido consistente en señalar que, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
56 En esos términos, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.[9]
57 Cabe precisar que, en un inicio, la Sala Superior estableció una prohibición categórica para la intervención de servidores públicos en eventos proselitistas;[10] sin embargo, dicho criterio encontró matices en medios de impugnación subsecuentes, donde se dispuso la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan asistir a tales tipos de eventos en días inhábiles.[11]
58 Bajo esta visión del alcance de la prohibición, esta autoridad determinó que, en los casos en que los servidores públicos se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días.[12]
59 En efecto, la restricción consistente en que los servidores públicos no pueden asistir a eventos proselitistas se actualiza cuando se encuentran obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, lo cual obedece a lo siguiente:
Existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que, su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, ya que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Si el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de éste.
Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
60 Como excepción a lo anterior, es decir, a la permisión de la asistencia del servidor público en día inhábil, se ha razonado que ésta no es absoluta, sino que es necesario que no se haya tenido una participación activa en el evento.[13]
61 De esa forma, si bien los las y los servidores públicos tienen el derecho a militar y participar en la vida política de sus respectivos partidos; lo cierto es que, dicha actuación no significa la autorización para el ejercicio indebido de su empleo, pues en todo momento deben guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, según se desprende de lo resuelto en los diversos SUP-JDC-39/2022, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-113/2019.
62 En síntesis, existe la prohibición para asistir a actos proselitistas en días y horas hábiles, a fin de que el cargo con que se ostentan las y los servidores públicos no sea utilizado para afectar la equidad en la contienda electiva; ello, aún y cuando soliciten la inhabilitación de jornadas laborales, licencias o permisos, sin goce de sueldo, a fin de que no constituya un fraude a la Ley, consistente en que, con base en un supuesto derecho de gozar de un día de licencia se evite el cumplimiento de la restricción constitucional.
63 Asimismo, todas las personas servidoras públicas pueden asistir a un evento proselitista en días inhábiles; sin embargo, la o el funcionario público no puede tener una participación activa o preponderante en el evento, ni hacer uso de recursos públicos, a fin de no favorecer alguna candidatura o fuerza política, y con ello vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad que debe regir a los procesos comiciales.
64 Criterio que ha sido sostenido en los diversos medios de impugnación SUP-JE-50/2018, SUP-REP-113/2019, SUP-REP-45/2021 y SUP-JDC-39/2022, así como de la Jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY” y la Tesis Relevante L/2015, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.”
65 Como se ve, si bien las personas que ejerzan un cargo público pueden acudir a eventos proselitistas en días de asueto previstos normativamente, lo cierto es que se mantiene la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni realizar expresiones que coaccionen al electorado.
66 No obstante, dicha limitante no es un obstáculo del derecho a la libertad de expresión y asociación o algún otro derecho fundamental de las personas servidoras públicas, pues las prohibiciones de asistir a eventos proselitistas en días hábiles o de participar de manera activa en ellos, cuando las asistencia ocurra en un día inhábil, es necesaria, a fin de no evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución General, y así garantizar la observancia a los principios de equidad e imparcialidad que rigen la materia electoral.
67 En esa tesitura, este órgano jurisdiccional ha establecido que para definir si determinas expresiones constituyen o equivalen funcionalmente a un posicionamiento, a favor de una opción electoral, es necesario el análisis del contexto integral del mensaje y las características expresas en su conjunto, a efecto de advertir, de manera objetiva, si ellas constituyen una influencia a favor de las aspiraciones de alguna candidatura o partido político; esto es, si el mensaje funcionalmente equivale a un llamamiento al voto[14].
68 Asimismo, debe tenerse presente que, en el caso de los servidores publicos de naturaleza ejecutiva en los tres niveles de gobierno, por la investidura que les otorga su cargo, tienen la obligación de atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar principios constitucionales y legales y, por ende, deben abstenerse de realizar pronunciamientos que puedan impactar en los comicios o en los procedimientos de democracia directa.
69 En ese orden de ideas, el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que, con motivo de sus funciones, debe ser observado por cada persona del servicio público.[15]
70 A partir de lo anterior, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar, dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.
71 Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
Caso concreto
72 En primer lugar, no asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que la resolución impugnada vulneró el principio de exhaustividad, porque no se atendieron las manifestaciones de los servidores públicos denunciados, particularmente, que acudieron al evento proselitista en un día inhábil.
73 Ello es así, porque de la resolución impugnada se desprende que la responsable sí tomo en consideración las circunstancias particulares del caso al analizar si los servidores públicos denunciados habían incurrido en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en los términos siguientes:
Adán Augusto López Hernández
74 Destacó, como punto de partida, que dicho servidor público reconoció o confesó que asistió al evento realizado el veintiuno de mayo a favor de la otrora candidatura postulada por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, en su calidad de militante de MORENA, por invitación de amistades y como parte de sus derechos político-electorales a la libertad de expresión y afiliación política.
75 Asimismo, que empleó recursos propios para trasladarse al evento y que, incluso, solicitó una licencia sin goce de sueldo para esa misma fecha; que formó parte del templete principal y que hizo uso de la voz.
76 De igual forma, la responsable precisó que había certeza de que el Secretario de Gobernación no se ostentó con ese carácter en el evento y que alegó que no descuidó sus funciones, porque acudió en día inhábil -sábado- y no había empleado recursos públicos.
77 Tomando como base lo anterior, la responsable asentó que Adán Augusto López Hernández aceptó expresamente su asistencia y participación en el evento proselitista el sábado veintiuno de mayo.
Rubén Rocha Moya
78 Se precisó que confesó que asistió al evento en su día de descanso –sábado–; que empleó recursos propios para trasladarse al evento; que formó parte del templete y que tomó el micrófono para hacer uso de la voz.
79 Además, señaló que el propio servidor público transmitió en su cuenta de Twitter que el veintiuno de mayo acompañó al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo en su jornada de campaña, anexando a su mensaje cuatro imágenes en las que se le ve en el templete principal y haciendo uso de la voz.
80 Asimismo, determinó que, independientemente de que acudió en un día inhábil, las personas titulares de los poderes ejecutivos locales deben tener mayor autocontención y mesura en sus actos e incluso llegar a la inacción, porque es un cargo permanente, es decir, una investidura de la que no se puede desprender, porque tienen una proyección y trayectoria pública reconocida más allá de las fronteras de sus entidades federativas.
81 Como se ve, de lo hasta aquí expuesto, contrario a lo que alegan los recurrentes, en la resolución impugnada se tomaron en consideración las manifestaciones que en su momento hicieron los servidores denunciados, las cuales fueron corroboradas con las constancias del expediente, entre ellas, que acudieron en día inhábil al evento en cuestión.
82 Ahora bien, continuando con el análisis correspondiente, la Sala responsable consideró que era irrelevante si los servidores públicos habían asistido en día inhábil y si se habían ostentado con dicha calidad, pues el elemento a considerar para determinar si habían afectado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad era si su participación en el evento proselitista había sido activa y preponderante.
83 Para sustentar esto último, la responsable señaló que dicho criterio había sido adoptado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-REP-45/2021.
84 Aunado a ello, invocó el precedente SUP-JE-232/2022, para evidenciar que este órgano jurisdiccional había establecido que la inducción indebida al electorado no se genera por el uso indebido de recursos públicos ni la mera asistencia al evento, sino que se requiere acreditar la participación activa de la persona del servicio público en el evento proselitista y que posicione a una candidatura.
85 Establecido lo anterior, la responsable procedió a analizar si, en el caso concreto, la participación de los servidores públicos había sido activa y preponderarte para afectar los aludidos principios.
86 Con relación a la participación del Secretario de Gobernación, tomó en cuenta el mensaje que emitió al hacer uso de la voz en el templete principal del evento, a saber:
“…muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí, hoy en el Valle del Mezquital, es para mí un orgullo venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo…”, “…viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo, de la consolidación de Julio Menchaca… sin duda va a caminar con el presidente que está transformando México”, “… la ley me prohíbe que yo diga que quiero para Julio, pero sí puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, gracias.”[16]
87 Al analizar las expresiones contenidas en dicho mensaje, la responsable coligió que, al manifestarle al público que estaba presente para apoyar y solidarizarse con el movimiento en Hidalgo, en donde venía la consolidación con Julio Menchaca aceptó que la finalidad de su presencia era apoyar al entonces candidato.
88 Así, la Sala Especializada razonó que dicho apoyo se traducía en ayudar a la mencionada candidatura a conseguir el voto a su favor, hablando por micrófono para que el electorado recibiera el mensaje implícito de que un funcionario federal la respaldaba.
89 De esa forma, para la responsable la presencia del Secretario de Gobernación fue protagónica, pues hizo uso de la voz en el templete principal y su discurso fue para apoyar a lograr el objetivo del evento: generar una influencia en las demás personas asistentes y aquellas que siguieron la transmisión en vivo o vieron las publicaciones de Julio Menchaca o de los diversos medios de comunicación digital que informaron de su realización.
90 Derivado de ello, concluyó que el mencionado funcionario, con sus actos y expresiones, mismas que fueron replicadas en redes sociales, afectó el principio de imparcialidad que debe regir todas sus conductas y proceder, porque favoreció y apoyó a una candidatura y con ello vulneró las condiciones de equidad que deben prevalecer entre las personas contendientes. Por tanto, declaró existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
91 En lo tocante a Rubén Rocha Moya, en la sentencia recurrida se analizaron las manifestaciones que expresó durante el mensaje que emitió en el templete principal del evento, destacándose:
“Hola soy el gobernador de Sinaloa, estoy en Hidalgo vine a apoyar a Julio Menchaca, que es mi amigo y hoy aprovecho para mandar un saludo y un mensaje a los hidalguenses decirles que no pueden tener una mejor oferta política que la de Julio, es un hombre extraordinario, humano, inteligente, que le va a ir bien si lo eligen a Hidalgo, no duden, enhorabuena”.
“…Julio es mi amigo… Soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra… vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre… es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo”.
92 Conforme a lo anterior, la responsable consideró que, como el Gobernador de Sinaloa aceptó su asistencia y participación en el evento y está acreditado que hizo uso de la voz para apoyar la candidatura de Julio Menchaca, se advierte que aceptó que la finalidad de su presencia era para apoyar al entonces candidato, es decir, ayudarlo a conseguir el voto a su favor hablando por micrófono, porque lo posicionó como la mejor opción política a elegir para ser el próximo gobernador de la entidad y que el electorado recibiera el mensaje implícito que un ejecutivo local de otra entidad lo respaldaba.
93 Con base en ello, la responsable concluyó que Rubén Rocha Moya, con sus actos y expresiones de apoyo, las cuales incluso fueron replicadas en redes sociales, afectó los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que deben regir en toda contienda electoral.
94 De lo descrito, esta Sala Superior advierte que en la sentencia reclamada la Sala Especializada no sólo sí consideró que los servidores públicos denunciados asistieron al evento proselitista señalado en la denuncia en día inhábil –sábado–, sino que ese hecho fue el punto de partida de su análisis para determinar la acreditación a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
95 No obstante, consideró que lo jurídicamente relevante para la existencia de dicha infracción, conforme a los precedentes de este órgano jurisdiccional, era determinar si tuvieron una participación activa y preponderante en el evento proselitista, a pesar de haber asistido en día inhábil.
96 Sobre esa base, es que resulta infundado el alegato referente a la supuesta falta de exhaustividad.
97 Ahora bien, en lo tocante a que la Sala Especializada no fundó y motivó debidamente la decisión de considerar que la participación de los servidores públicos implicados fue activa y preponderante, también resulta infundado.
98 Como se adelantó, es criterio de esta Sala Superior que, la sola asistencia de una persona servidora pública a un evento de campaña en días inhábiles, no implica necesariamente una infracción, dado que su mera presencia no entraña por sí misma influencia para el electorado.
99 Por tanto, para tener por acreditada la infracción es necesario que, además de la asistencia al evento, se compruebe la participación activa y preponderante por parte del servidor o servidora pública.[17]
100 En esa línea, desde una perspectiva constitucional, este órgano jurisdiccional ha considerado que las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio, por lo que no puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de su participación de manera activa en los procesos electorales.[18]
101 Así, el criterio actual de este órgano especializado es que los servidores públicos pueden acudir a un evento proselitista, en atención a sus derechos de reunión y asociación en materia política, siempre que no tengan una participación activa en el mismo.
102 Respecto a esto último, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas se torna en una participación activa cuando hacen uso de la voz en el templete o escenario principal para referirse a la candidatura central del evento, sea apoyándolo, destacando su perfil o trayectoria, o simplemente alzando su mano en señal de triunfo.
103 Por ejemplo, en el recurso de revisión SUP-REP-85/2019, esta Sala Superior determinó que la recurrente no había desvirtuado el hecho de que asistió al evento de campaña y que emitió expresiones ostentándose como funcionaria y en apoyo a Miguel Barbosa (lo cual tuvo por acreditado la Sala Especializada) y concluyó en su responsabilidad (con independencia del hecho que haya sido en día inhábil y no se erogara recurso material alguno).
104 En otro caso, al resolver el recurso SUP-REP-113/2019, se consideró que los agravios de la recurrente eran ineficaces porque partía de la premisa incorrecta de que, al haber asistido al evento proselitista en día inhábil y en su calidad de ciudadana, no podía incurrir en infracción al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos. Sin embargo, la razón por la cual la responsable tuvo por acreditada la infracción fue porque tuvo una participación activa y directa en el evento, con independencia de que este se llevara a cabo en día inhábil.
105 En el SUP-REP-45/2021 se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que tuvo por acreditada la infracción atribuida al Gobernador de Morelos, consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por su asistencia a un evento proselitista de un candidato a presidente municipal de un municipio del estado de Hidalgo, en el que tuvo una participación activa y preponderante al hacer uso de la voz en el escenario principal y manifestar su apoyo al candidato en cuestión.
106 En el SUP-REP-616/2022 se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que tuvo por acreditada la infracción atribuida a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y las gobernadoras de Colima y Campeche, consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por su asistencia a un evento proselitista del entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo (aquí recurrente), en el que tuvieron una participación activa y preponderante al hacer uso de la voz en el escenario principal y manifestar su apoyo a dicho candidato.
107 En el SUP-REP-635/2022 se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que tuvo por acreditada la infracción atribuida Marcelo Ebrard Casaubón, consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por su asistencia a un evento proselitista del entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, en el que tuvo una participación activa y preponderante al hacer uso de la voz en el escenario principal y manifestar su apoyo a dicho candidato.
108 Siguiendo esa línea jurisprudencial, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable, en el sentido de considerar que tanto la participación del Secretario de Gobernación como del Gobernador de Sinaloa tuvieron un carácter activo y preponderante, se encuentra ajustada a Derecho.
109 Lo anterior, porque de las constancias del expediente se desprende que no se limitaron a asistir al evento, sino que figuraron entre las personas oradoras que se ubicaron en el templete principal junto al candidato en cuestión, tomaron el micrófono e hicieron uso de la voz para manifestar lo siguiente:
Adán Augusto López Hernández: “…muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí, hoy en el Valle del Mezquital, es para mí un orgullo venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo…”, “…viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo, de la consolidación de Julio Menchaca… sin duda va a caminar con el presidente que está transformando México”, “… la ley me prohíbe que yo diga que quiero para Julio, pero sí puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, gracias.”
Rubén Rocha Moya: “…Julio es mi amigo… Soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra… vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre… es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo”.
“Hola soy el gobernador de Sinaloa, estoy en Hidalgo vine a apoyar a Julio Menchaca, que es mi amigo y hoy aprovecho para mandar un saludo y un mensaje a los hidalguenses decirles que no pueden tener una mejor oferta política que la de Julio, es un hombre extraordinario, humano, inteligente, que le va a ir bien si lo eligen a Hidalgo, no duden, enhorabuena”.
110 Como se advierte, ambos servidores públicos emitieron mensajes de apoyo a la candidatura de Julio Menchaca, pues le atribuyeron cualidades positivas, pidieron elegirlo como la mejor opción política para gobernar y al término de sus intervenciones se acercaron a Julio Menchaca para abrazarlo y sostener su mano en señal de triunfo.
111 En tal virtud, se coincide con la determinación recurrida, en el sentido de que la participación de los referidos servidores públicos fue activa y preponderante, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior; de ahí lo infundado del aserto.
B. Inexistencia de la obligación de deslindarse.
112 El agravio de MORENA, relativo a que no tenía el deber de deslindarse de la conducta desplegada por el Secretario de Gobernación y el Gobernador de Sinaloa (participaron activa y preponderantemente en el evento celebrado el veintiuno de mayo en el municipio de Progreso de Obregón, Hidalgo) que arrojó un beneficio indebido a su entonces candidato, es infundado.
113 Ello es así, porque se sustenta en la premisa incorrecta de considerar que dichos funcionarios no incurrieron en ninguna infracción y, por lo tanto, no se generó ninguna presión o coacción al electorado.
114 No obstante, como ha sido expuesto y evidenciado en el apartado anterior, en el expediente está acreditado que los servidores públicos denunciados incurrieron en una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
115 Sobre esa base, esta Sala Superior comparte lo resuelto por la responsable, en el sentido de que los partidos que integraron la candidatura común de Julio Menchaca debieron haber realizado acciones para evitar o deslindarse de la conducta previamente expuesta, para que no se les reprochara el haber obtenido el beneficio indebido consistente en que la ciudadanía concibiera a su candidato común como la mejor opción.
C. Indebida imposición de la sanción.
116 Finalmente, el recurrente en el SUP-REP-684/2022 reclama la indebida calificación de la falta e individualización de la sanción, al considerar que la responsable no atendió a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que omitió especificar las circunstancias de modo en la comisión de la infracción, al no señalar la forma en que se cometió la infracción, ni el grado de presión o influencia que se ejerció sobre los electores por la participación de servidores públicos en el evento partidista denunciado.
117 Asimismo, considera que, la imposición de la multa está indebidamente fundamentada, pues afirma que la Sala Regional Especializada solo hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) del citado ordenamiento, el cual solo contiene las sanciones que corresponden a los partidos políticos, y no a las candidaturas.
118 Los agravios son infundados, con sustento en los fundamentos y consideraciones siguientes:
Marco jurídico
119 Esta Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral;
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado);
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado, y
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
120 Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad ordinaria, especial o mayor.
121 En esta misma línea, en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General Electoral, se establece que, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, para la individualización de la sanción se deberán tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en dicho ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas, como son:
La gravedad de la responsabilidad;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
Las condiciones socioeconómicas del infractor;
Las condiciones externas y los medios de ejecución;
La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y
El beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento.
122 Adicionalmente, cabe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
123 En ese entendido, y en lo que respecta a las candidaturas, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley en cita dispone que las sanciones aplicables son: desde la amonestación pública; la multa de hasta cinco mil días de unidades de medida y actualización, y hasta la cancelación del registro como candidato.
Caso concreto
124 Contrario a lo aducido por Julio Ramón Menchaca Salazar, la responsable sí hizo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la acreditación de la infracción, pues señaló que el entonces candidato a la gubernatura en Hidalgo obtuvo un beneficio por la presencia y participación activa de Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación, y Rubén Rocha Moya, Gobernador de Sinaloa, en el acto proselitista de veintiuno de mayo, en Hidalgo.
125 Al respecto, la Sala Especializada consideró que, en el contexto de un acto en el que el aquí recurrente buscaba dar a conocer su candidatura y obtener personas adeptas y lograr el apoyo ciudadano, se dio la presencia preponderante de dos servidores públicos que acompañaron al entonces candidato al frente del templete principal; que los servidores públicos denunciados hicieron uso de la voz y emitieron mensajes de apoyo al referido candidato; con lo que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
126 Con base en ello, la Sala Regional Especializada consideró que Julio Ramón Menchaca Salazar obtuvo un beneficio indebido por la presión o influencia indebida en el electorado generada, como ya se describió, por la actividad central y destacada de dos funcionarios públicos en el evento proselitista que se celebró el veintiuno de mayo en el municipio de Progreso de Obregón; sin que en el expediente hubiera constancia sobre un deslinde oportuno, idóneo y necesario de tales hechos,[19] por parte del entonces candidato.
127 De ahí que haya considerado acreditada la responsabilidad indirecta, del recurrente, derivada de la comisión de la citada infracción.
128 Asimismo, la Sala responsable señaló que, el bien jurídico vulnerado consistió en que con la presencia del secretario de gobernación y el gobernador de Sinaloa al multicitado evento proselitista –y que benefició al entonces candidato y partidos postulantes–, se pudo haber generado presión o influencia indebida en el electorado.
129 Lo anterior, sin que sea un factor determinante para la actualización de la infracción que se le imputó al recurrente el grado de presión o influencia en el electorado, pues se trata de una conducta antijurídica de peligro y no de resultado; es decir, que no precisa un daño material expreso o cuantificable para que la misma se configure, ya que para ello basta la puesta en riesgo de principios constitucionales, como lo son la equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía[20].
130 En igual tesitura, esta Sala Superior considera que fue correcto el actuar de la responsable; pues, contrario a lo argumentado por el promovente sí mencionó la disposición atinente para la imposición de sanciones correspondiente a las candidaturas.
131 En efecto, señaló que al ser Julio Ramón Menchaca responsable indirecto por el beneficio que obtuvo por la asistencia de dos personas del servicio público a un evento proselitista de veintiuno de mayo en Hidalgo, era procedente, en términos de lo que señala el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II[21] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral imponerle una multa de ciento cincuenta unidades de medida y actualización, equivalente a $14,443.00 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).
132 En tal sentido, contrario a lo expuesto por el recurrente, en la sentencia controvertida sí se expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la infracción, el beneficio obtenido por el entonces candidato, así como el correcto fundamento legal para la aplicación de la sanción.
V. Sentido de la sentencia.
133 Al haber resultado infundados los agravios formulados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-679/2022 y SUP-REP-684/2022 al diverso SUP-REP-674/202, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso SUP-REP-674/2022.
TERCERO. Se confirma la sentencia recurrida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Gobernación, del Gobierno Federal.
[2] Gobernador de Sinaloa.
[3] Candidato común a la gubernatura en Hidalgo postulado por “Juntos Hacemos Historia Hidalgo”, (MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo).
[4] Implementado en los Acuerdos 5/2020 y 7/2020.
[5] Acta IEEH/SE/OE/869/2022 de 24 de mayo del presente año.
[6] El video de una hora, tres minutos y veintitrés segundos, es visible en la liga: https://www.facebook.com/JulioMenchacaS/videos/564756235201201/
[7] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[8] SUP-RAP-27/2022.
[9] SUP-REP-45/2021 y acumulado.
[10] SUP-RAP-75/2008, SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-91/2008.
[11] SUP-RAP-75/2010 y SUP-RAP-147/2011.
[12] Tesis L/2015, de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.
[13] SUP-JE-50/2018.
[14] Véase SUP-JE-148/2022.
[15] SUP-REP-20/2022, SUP-REP-111/2021, SUP-REP-109/2019 y SUP-REP-201/2021.
[16] Lo subrayado y destacado es propio de la sentencia recurrida.
[18] Criterio sustentado en el recurso de revisión SUP-REP-163/2018.
[19] Tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[20] Véase el diverso SUP-REP-121/2019.
[21] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (…)
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.