RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-675/2022
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo reclamado, dictado por la UTCE, por el cual declaró su incompetencia legal para conocer de la queja presentada y ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de Campeche.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de hechos que se hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Denuncia ante la Unidad Técnica de Fiscalización. El ocho de mayo de dos mil veintidós[2], Morena presentó denuncia en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, en contra del Partido Revolucionario Institucional[3], Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Christian Mishel Castro Bello[4] y de quienes resulten responsables; también solicitó se diera vista con la misma a la UTCE.
2. Vista a la UTCE. En atención a la petición de Morena, la Unidad Técnica de Fiscalización dio vista a la UTCE con la denuncia presentada por dicho partido.
3. Acuerdo de incompetencia de la UTCE (acto reclamado). Por acuerdo de diecinueve de agosto, la UTCE estimó que los hechos denunciados no eran de su competencia, por lo que determinó remitir copias certificadas de las constancias materia de la vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que resolviera lo que en derecho procediera[5].
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de agosto, Morena interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior.
5. Turno de expediente y trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REP-675/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022, donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque la resolución de tal clase de recursos corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda consta el nombre y la firma de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable, se mencionan los hechos y se expresan agravios.
2. Oportunidad. En principio, es menester dejar aclarado que el plazo para impugnar acuerdos de desechamiento o de incompetencia que dicte el órgano sustanciador del Instituto Nacional Electoral, es de cuatro días, tal como lo clarificó esta Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”[7].
En la especie, el recurso se presentó de manera oportuna, ya que el acuerdo impugnado se emitió viernes diecinueve de agosto y en esa misma fecha le fue notificado al impugnante, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del lunes veintidós al jueves veinticinco del mismo mes, sin contar el sábado veinte y el domingo veintiuno, por tratarse de días inhábiles que no se contabilizan porque el asunto no está relacionado con algún proceso electoral en curso, habida cuenta que, es un hecho notorio que el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Campeche ha culminado.
En consecuencia, si la demanda se presentó el veinticinco del citado mes de agosto, se concluye que su presentación fue oportuna.
3. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por Morena, quien fue el denunciante.
Además, fue interpuesto por conducto de su representante ante el Consejo General[8] del Instituto Nacional Electoral[9], cuya personería la reconoce la responsable.
4. Interés jurídico. El recurrente acredita el interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen al acuerdo que ahora se impugna, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo controvertido.
5. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se controvierte, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Medios.
TERCERO. Estudio de fondo. A continuación se analizará la controversia; previamente se expondrán los antecedentes relevantes y se sintetizarán los agravios.
3.1. Antecedentes relevantes. a) Queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización. El ocho de mayo Morena presentó denuncia en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, en contra del PRI, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Christian Mishel Castro Bello y de quienes resulten responsables.
Morena denunció el presunto uso de recursos de procedencia ilícita al realizarse diversos movimientos por siete millones de dólares (equivalentes a ciento cuarenta millones setecientos veintiún mil pesos), parte de lo cual se usó para el pago de cinco millones de dólares a Antonio Solá, con el fin de beneficiar la candidatura de Christian Mishel Castro Bello, lo cual rebasó el límite de financiamiento privado que podían recibir los partidos políticos nacionales durante el ejercicio dos mil veintiuno, lo que a juicio del denunciante constituyó un incumplimiento de las disposiciones en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, máxime que, afirma que no fueron reportados a la autoridad fiscalizadora, por la propia naturaleza ilícita de los recursos utilizados, a pesar de que tales recursos tuvieron una finalidad electoral, esto es, ser aplicados en la campaña del otrora candidato a la Gubernatura del Estado de Campeche Christian Mishel Castro Bello, en el marco del proceso electoral ordinario en el año 2020-2021, por lo que el denunciante solicitó se investigara el origen de los recursos y se sancionara a los responsables, así como “ordenar dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por actos que pudiesen encuadrar en promoción personalizada y calumnia”, y en caso de advertir algún ilícito, dar vista a la autoridad competente.
b) Vista a la UTCE. En atención a la petición de Morena, la Unidad Técnica de Fiscalización dio vista a la UTCE con la denuncia presentada por dicho partido.
c) Acuerdo de incompetencia de la UTCE. Por acuerdo de diecinueve de agosto, la UTCE estableció que los hechos denunciados no eran de su competencia, por lo que determinó remitir copias certificadas de las constancias materia de la vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que resolviera lo que en derecho procediera.
La UTCE arribó a tal conclusión al estimar, en síntesis, que:
- La tramitación de los procedimientos sancionadores no es de competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional, sino que, el órgano competente para conocerlos, sustanciarlos y resolverlos, con excepción de las infracciones relacionadas con radio y televisión, dependerá del tipo de elección, la conducta denunciada y los sujetos involucrados en la misma, de conformidad con los criterios de distribución de competencias establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
- Por tanto, la definición del órgano competente para conocer de una queja determinada atiende a la vinculación de la irregularidad denunciada, con el proceso electoral en el que tenga impacto, así como del ámbito territorial en que ocurra, esto es, que se trate de una elección federal o local.
- De conformidad con la jurisprudencia citada, para determinar la competencia de las autoridades electorales, deben analizarse los siguientes aspectos de la irregularidad denunciada:
I. Si se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
II. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
III. Está acotada al territorio de una entidad federativa;
IV. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- En el caso, se cumplían tales requisitos por lo siguiente:
- Los hechos denunciados consisten en la presunta realización de promoción personalizada y calumnia atribuidas a Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Christian Mishel Castro Bello y al PRI.
- La denuncia de Morena se encuentra vinculada con la presunta vulneración los artículos 89, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 582, fracciones I y IV, 583, fracciones I y V, 585, fracción II y 594 fracciones I y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que prevén, entre otros supuestos de infracción, la realización de promoción personalizada y calumnia.
Lo anterior, porque del escrito de queja se advierte que los hechos denunciados pudieron haber impactado en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, que se desarrolló en Campeche, con motivo de la presunta promoción personalizada y calumnia en contra de Layda Elena Sansores San Román, otrora candidata a la gubernatura de la citada entidad federativa postulado por Morena, atribuida a los ahora denunciados.
- La normativa estatal invocada prevé que para conocer y resolver sobre las presuntas infracciones de partidos políticos y candidaturas, en su caso precandidaturas y aspirantes, el Instituto Electoral del Estado de Campeche, iniciará el trámite y sustanciación de un procedimiento sancionador, ya sea ordinario o especial, según se trate de conductas infractoras realizadas dentro o fuera de un proceso electoral. De ahí que la conducta denunciada es susceptible de ser analizada por la autoridad electoral local.
- Al tratarse de hechos que se vinculan con una elección de carácter local en Campeche, no existe razón para que las conductas materia de denuncia tengan impacto fuera del mismo, ni con algún proceso electoral federal, ni tampoco son competencia exclusiva y excluyente de la autoridad electoral nacional, por lo que al tratarse de hechos del ámbito estatal, deben ser conocidos por la autoridad electoral de dicha entidad federativa.
- El conocimiento de posibles actos de promoción personalizada y calumnia dentro del proceso electoral local que se desarrolló en Campeche, es competencia de la autoridad electoral local.
3.2. Síntesis de agravios. El inconforme aduce, en resumen, que la responsable:
- Inadvirtió que uno de los denunciados es el presidente de un partido político nacional, además de diputado federal.
- En la queja solicitó dar vista a la UTCE por actos que pudieran encuadrar en promoción personalizada y calumnia por parte de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, en su carácter de presidente Nacional del PRI y de servidor público federal al ser diputado federal, y de Christian Mishel Castro Bello, otrora candidato del PRI a la gubernatura de Campeche.
- La petición de dar vista a la UTCE fue con la finalidad de que en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente respecto a la violación a la normatividad electoral que los partidos políticos, sus integrantes, candidaturas y, en el caso, un servidor público federal deben seguir.
- El partido denunciado incumple sus obligaciones legales al no conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.
- El PRI y su presidente nacional emitieron pronunciamientos calumniosos, lo cual está contemplado en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, además de que dicha persona se ha conducido de forma dolosa y no conforme a la ley, en cuanto a llevar a cabo sus actividades ajustadas a los principios del Estado democrático, violando la normatividad electoral.
- Omite analizar que si bien los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales conocen en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, de las infracciones materia de las quejas y, en su caso, sancionan las conductas, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.
- La autoridad debe analizar detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de establecer las conductas que son de su competencia y, en su caso, la posible configuración de la figura procesal de la continencia de la causa, de acuerdo con lo establecido por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-504/2022, en donde este Tribunal revocó un acuerdo de la UTCE que había remitido una queja al OPL y ordenó que la UTCE conociera de la misma.
- La UTCE solamente determinó su incompetencia, sin realizar alguna diligencia para mejor proveer, lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia, sin analizar que, está involucrado el presidente nacional del PRI, por lo que la UTCE debió analizar detenidamente el escrito de queja para así iniciar un procedimiento sancionador, porque el presidente nacional de un partido se encuentra vulnerando los principios rectores de la materia electoral y vulnera las obligaciones que tienen los partidos políticos de conducirse conforme a los principios del Estado democrático, por lo que la responsable transgrede la normatividad que le atribuye la obligación de investigar los hechos denunciados que quebranten la normatividad electoral.
- La vista que solicitó es razonable, dado que pidió que la responsable investigara conforme a sus atribuciones y competencias, refiriéndose claramente a las expresiones de calumnia y promoción personalizada de un servidor público, cuestiones que sí le competen al Instituto Nacional Electoral, además, se trata de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que tienen los partidos políticos y sus militantes para comportarse, llevando sus actividades bajo un cauce legal.
- Un procedimiento sancionador es aplicable en el caso, dado que se vulneró el libre ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y no se respetó el uso de los medios de comunicación social para preservar la competencia equitativa ente los partidos políticos y las candidaturas.
- La jurisprudencia de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN, establece que el INE tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, por lo que ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer sus atribuciones, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso, jurisprudencia que es aplicable en el caso.
- Es “omisa a sus facultades” al negarse a iniciar un procedimiento sancionador respecto a los hechos denunciados, con el argumento de que el Instituto Nacional Electoral no es competente para conocer de la materia y quien debería conocer del caso era el OPL.
- La ley electoral establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos, lo que genera la obligación para las áreas de dicho Instituto, de llevar a cabo los procedimientos necesarios para que se vigile el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 fracción j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el hecho de que la autoridad responsable se declare como incompetente para conocer el caso sin analizar la particularidad de éste, ni realizar diligencias para el mejor proveer, la hace omisa a cumplir con esa garantía.
- La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 442, que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, los partidos políticos; por ende, vulnera sus derechos el que, la responsable haga caso omiso a los hechos denunciados y solo se limite a declarar su incompetencia por hechos que transgreden la normatividad federal por parte de un partido político nacional, con la posibilidad de que, no solamente se actúe de esta forma en un proceso electoral, sino en todos, lo que, genera una transgresión al principio de certeza respecto a los comicios federales y locales.
- La autoridad responsable se limita a considerar que no es competente por ser materia de un proceso electoral local y da vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche para que, en ámbito de sus atribuciones, determine lo que Derecho corresponda, lo que constituye un “ejercicio de omisión y negligencia” por parte de la responsable, ya que pretende dar vista al OPL de Campeche, sin determinar los hechos concretos en los que debería ser competente dicha autoridad.
3.3. Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados los
conceptos de agravio, porque la competencia para sustanciar la queja presentada por el recurrente corresponde a la autoridad administrativa electoral local, puesto que la denuncia versa sobre presuntos hechos que se circunscriben al pasado proceso electoral local en Campeche, sin que se trate de aquéllos que son de competencia exclusiva de la autoridad electoral federal, sin que sea obstáculo a tal conclusión, que entre los denunciados se encuentre un partido político nacional y su dirigente nacional que además es servidor público federal, porque ello no es un elemento que determine la competencia para sustanciar procedimientos sancionadores.
Marco jurídico.
Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución general establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, de acuerdo con las particularidades del asunto denunciado, acorde al tipo de infracción[10].
En este orden de ideas, se coincide con la responsable en cuanto a que conforme a la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, con el objeto de conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral, se debe analizar si la conducta:
I. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
II. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
III. Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
IV. No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
1. En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Incluso, ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las denuncias contra servidoras y servidores públicos por el presunto uso de recursos públicos, entre otros, atendiendo a la vinculación al proceso electoral respectivo.
Lo anterior, conforme a las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.
Igualmente, esta Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes que la competencia se define a partir de la conducta y no en función del sujeto responsable. Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, por ejemplo, dada la calidad federal o local de la o el servidor público denunciado, pues lo relevante es la conducta irregular que se le atribuye y la contienda que ésta impacta.
Por ejemplo, al resolver el asunto general SUP-AG-89/2020, esta Sala Superior determinó que el Instituto Electoral de Chihuahua conociera de una denuncia que entonces se presentó, ya que, en ese caso en particular, los hechos denunciados impactaban en forma directa con la contienda en esa entidad federativa, aunque las personas denunciadas tuvieran el carácter de personas legisladoras federales, que representaban a diversos lugares de la entidad federativa —como diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o senaduría por primera minoría en ese estado—.
Es decir, en ese caso se determinó la competencia al establecer la existencia de un vínculo directo de la conducta denunciada con el proceso comicial local, con independencia del cargo desempeñado por las personas involucradas.
En el mismo sentido, esta Sala Superior ha determinado que la competencia corresponde a los Institutos locales, aun cuando se denuncien a personas servidoras públicas federales, si las infracciones solo impactan en el ámbito estatal, como es el caso de los recursos de revisión del procedimiento sancionador SUP-REP-414/2022 y SUP-REP-430/2022, entre otros.
También al resolver el SUP REP-157/2018, esta Sala Superior consideró que en los casos en que se aduzca la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, por el uso indebido de recursos públicos, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del organismo público local electoral que corresponda.
Por ende, no es suficiente que la infracción se impute a personas servidoras públicas federales para determinar la competencia de la autoridad nacional, sino que esta solo se actualiza cuando se alega una presunta afectación simultánea a los procesos electorales, tanto federal como local, o que la conducta impacte en dos o más entidades federativas o contiendas locales sin que se pueda dividir la continencia de la causa[11].
Caso concreto. En el caso, esta Sala Superior considera que el Instituto Electoral del Estado de Campeche es competente para conocer la queja a que se ha hecho alusión, a pesar de que se denuncie a un partido político nacional y a su dirigente nacional, que también es diputado federal, dado que lo verdaderamente importante es que los hechos denunciados, en su caso, solo habrían tenido impacto a nivel local, en tanto que, se refieren a supuestos hechos acontecidos durante el pasado proceso electoral local que tuvo lugar en el Estado de Campeche, que de acuerdo con el denunciante, tuvieron como finalidad influir en dicho proceso electoral, sin que se trate de infracciones vinculadas a radio y televisión, que son de conocimiento exclusivo de la autoridad electoral nacional.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que como se vio, Morena presentó queja en materia de fiscalización, a través de la cual denunció al PRI, a Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, a Christian Mishel Castro Bello y a quien resultara responsable, esencialmente por el presunto uso de recursos de procedencia ilícita, que rebasó el límite de financiamiento privado que podían recibir los partidos políticos, que se aplicaron en la campaña a la gubernatura del estado de Christian Mishel Castro Bello, mismos que no fueron reportados a la autoridad electoral; además, solicitó dar vista a la UTCE por actos que pudieran encuadran en promoción personalizada y calumnia.
Tocante a la última cuestión —actos que pudieran encuadrar en promoción personalizada y calumnia—, respecto de los cuales se dio vista a la UTCE, se coincide con ésta en cuanto a que trata de irregularidades previstas en la normativa del Estado de Campeche; se infiere, por los hechos relatados en la denuncia, que con el actuar indebido que se les atribuye a los denunciados se pretendió influir en el pasado proceso electoral en el Estado de Campeche, por lo que la promoción personalizada y la calumnia solo impactarían en ese proceso electoral y no en otros —ni estatales, ni federal—, además de que se trata de cuestiones que no son de conocimiento exclusivo de la autoridad federal; tales aspectos, además, no son cuestionados por el recurrente.
Por tanto, como bien lo apreció la responsable, la autoridad competente para sustanciar la denuncia por la supuesta promoción personalizada y calumnia es el Instituto Electoral del Estado de Campeche.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que entre otros, se denuncie a un partido político nacional y a su dirigente nacional, que además es servidor público federal (diputado federal), dado que, como se explicó, los artículos 41 y 116 de la Constitución general establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia.
Así, como se explicó, el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
1. En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Por tanto, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, como lo son las violaciones relacionadas con radio y televisión, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal), respecto del cual se cometieron los hechos denunciados.
En ese sentido, la competencia se define a partir de la conducta y no en función del sujeto responsable, es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, por ejemplo, dada la calidad federal o local de la o el servidor público denunciado, pues lo relevante es la conducta irregular que se le atribuye y la contienda que ésta impacta.
En consecuencia, contrario a lo que se alega, la circunstancia de que en el caso sean denunciados un partido político nacional y su dirigente nacional, que además es servidor público federal, no le da competencia a la UTCE para conocer de la queja, puesto que se denuncian supuestas infracciones —promoción personalizada y calumnia—, que según afirma el denunciante, tuvieron como propósito influir en el pasado proceso electoral local en Campeche, y que no son de competencia exclusiva de la autoridad electoral federal; por tal razón, ningún perjuicio le causa al impugnante el que la responsable nada hubiera dicho sobre la circunstancia de que uno de los denunciados tuviera ese carácter —dirigente nacional de un partido político nacional, que además es servidor público federal—, ya que, como se explicó, ello no es un factor que incida para determinar la competencia para sustanciar un procedimiento sancionador electoral.
Por ende, el hecho de que las presuntas irregularidades denunciadas pudieran provocar la vulneración al libre ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, no es elemento que provoque la competencia de la autoridad electoral administrativa para sustanciar un procedimiento administrativo sancionador, pues como se dijo, son otros factores los que deben tomarse en cuenta para otorgar la competencia, como son, por ejemplo, en qué tipo de elección se vulnera el libre ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Tampoco es óbice a la anterior conclusión, que las irregularidades denunciadas —promoción personalizada y calumnia—, estén previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal circunstancia no es un elemento que otorgue competencia a la autoridad electoral administrativa para sustanciar un procedimiento sancionador, habida cuenta que dichas irregularidades también están previstas en la normativa de Campeche, más aún que las infracciones denunciadas, según el propio quejoso, tenían como finalidad influir un proceso electoral local en ese estado.
Por otro lado, es infundado lo alegado en el sentido de que la normativa aplicable le otorga facultades al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para vigilar que las actividades de los partidos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley, razón por la cual los órganos de dicho Instituto deben llevar a cabo los procedimientos necesarios para vigilar el cumplimiento de la ley, por lo que la circunstancia de que la responsable se declare incompetente para conocer el caso sin analizar la particularidad de éste, ni realizar diligencias para el mejor proveer, implica incumplir con esa facultad.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, como se explicó, los artículos 41 y 116 de la Constitución general establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, lo que significa que la facultad de la autoridad electoral nacional, de vigilar el actuar de los partidos políticos no es en todos los ámbitos, sino solo en lo que es de su competencia.
Por ende, la apertura de procedimientos sancionadores corresponderá a la autoridad local o nacional, según la norma que se hubiera infringido, esto es, federal o local, por lo que si en el caso, de acuerdo con lo narrado por el propio denunciante, las irregularidades denunciadas tuvieron como fin influir en una elección estatal, en su caso se estaría infringiendo la normativa estatal, por lo que la autoridad competente para sustanciar el procedimiento sancionador respectivo es la local, razón por la cual, el hecho de que la responsable se hubiera declarado incompetente para sustanciar un procedimiento sancionador con motivo de lo denunciado, no implica incumplir con su facultad de vigilar el cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, como con error se afirma, sino la observancia de las normas que distribuyen competencias entre órganos nacionales y locales.
Sin que en el caso la responsable tuviera que realizar diligencias para mejor proveer, dado que de lo narrado por el denunciante se advertía claramente que se trataba de un asunto competencia de la autoridad local, no nacional.
A lo anterior debe agregarse que el recurrente no señala qué particularidad omitió analizar la responsable, ni este tribunal la advierte, que provoque que la competencia para sustanciar el asunto sea de la UTCE y no de la autoridad electoral local.
Además, el hecho de que el quejoso hubiera solicitado dar vista a la UTCE con la finalidad de que en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente respecto a la presunta violación a la normatividad electoral de un partido político y alguno de sus integrantes que servidor público federal, es insuficiente para dar competencia al órgano electoral federal para sustanciar un procedimiento sancionador, dado que la competencia se surte con base en los elementos que fueron explicados, habida cuenta que, para acoger su solicitud, es necesario que el órgano sea competente.
Tampoco es obstáculo a la referida conclusión, lo determinado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-504/2022, en el que si bien se revocó el acuerdo de incompetencia de la UTCE, resulta que en ese asunto se presentaron cuestiones diversas a las que se presentan en el presente asunto.
En efecto, en dicho precedente, se determinó que la competencia para sustanciar el asunto correspondía a la UTCE, en razón de que también se advertían hechos relacionados con la elección presidencial, lo cual actualizaba su competencia, toda vez que la autoridad nacional cuenta con ella, entre otras, cuando una misma conducta o conductas afectan simultáneamente a una elección local y a una federal, elemento que no se presenta en el caso a estudio, por lo que tampoco existe el riesgo de que se divida la continencia de la causa.
Por otro lado, es inexacto que la responsable hubiera inobservado la jurisprudencia de esta Sala Superior que dice:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.- La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.
Como se ve, dicha jurisprudencia establece, fundamentalmente, que la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja, pues también se puede ejercer dicha facultad cuando cualquier órgano de la autoridad electoral administrativa se lo informe al órgano competente para sustanciar el procedimiento, razón por la cual todo órgano del propio órgano electoral tiene la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes todo aquello que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral.
Sin embargo, tal supuesto no se actualiza en la especie, ya que no se trata de un caso que la UTCE hubiera conocido alguna irregularidad y no la hubiera hecho del conocimiento del órgano competente, sino que se presentó una queja y al estimar que carecía de competencia para sustanciarla, la envío al órgano que consideró competente, supuesto que no encuadra en lo previsto por dicha jurisprudencia.
Pero además, se insiste, la responsable, al advertir que no es competente para sustanciar la queja con motivo de los hechos denunciados, no la archivó, sino que la envió a la autoridad que estimó competente, haciéndole saber los hechos denunciados para que determine lo procedente, por lo que la autoridad competente conocerá de los mismos, lo que ningún agravio le causa al inconforme.
Igualmente, el que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevea como sujetos de responsabilidad, entre otros, a los partidos políticos, no es un elemento con base en el cual se pueda determinar la competencia de la autoridad electoral administrativa para sustanciar un procedimiento sancionador, pues como se dijo, la competencia se determina, esencialmente, atendiendo a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal; habida cuenta que, la legislación electoral de Campeche también prevé que los partidos políticos pueden ser sujetos de responsabilidad (artículo 582, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche).
Sin que la declaración de incompetencia de la responsable implique omitir el cumplimiento de sus facultades, hacer caso omiso de los hechos denunciados y violar el principio de certeza, como con error se afirma, sino más bien el observar las normas que distribuyen competencias entre las autoridades nacionales y estatales, lo que, opuestamente a lo que se alega, contribuye a generar certeza entre quienes contienden en los procesos electorales, por lo que es inexacto que la declaración de incompetencia que hizo la responsable pueda generar conductas similares a las que les atribuye a los denunciados.
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que se arguye que no se respetó el uso de los medios de comunicación social para preservar la competencia equitativa ente los partidos políticos y las candidaturas.
La inoperancia de tales motivos de disenso radica en que se trata de argumentos novedosos, que no fueron materia de la queja primigenia, por lo que la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos y, por ende, tampoco este órgano jurisdiccional puede hacerlo por no haber sido materia de controversia ante la autoridad resolutora, lo que los torna inoperantes.
Finalmente, cabe decir que son infundados los agravios en los que el impugnante se queja de que la responsable se limita a considerar que no es competente por ser materia de un proceso electoral local y da vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche para que, en ámbito de sus atribuciones, determine lo que Derecho corresponda, lo que constituye un “ejercicio de omisión y negligencia” por parte de la responsable, ya que da vista sin determinar los hechos concretos en los que debería ser competente dicha autoridad.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal, tal como lo estableció esta Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[12].
En ese sentido, tratándose de cuestiones de competencia para resolver procedimientos sancionadores, el Instituto Nacional Electoral no se encuentra en una posición jerárquicamente superior en relación con los Institutos electorales estatales.
En consecuencia, en ese aspecto, por regla general, el Instituto Nacional Electoral no podría ordenarle a los Institutos electorales estatales que actuaran en alguna forma determinada, por lo que fue correcto que la responsable remitiera copias certificadas de las constancias materia de la vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche para que resuelva lo que en derecho corresponda, que se entiende es sobre los hechos denunciados por el recurrente, respecto de los cuales solicitó se diera vista a la autoridad electoral administrativa, por lo que es inexacto que tal proceder constituya un “ejercicio de omisión y negligencia”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la Unidad o la UTCE.
[2] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2022, salvo que se establezca lo contrario.
[3] En lo sucesivo PRI.
[4] Otrora candidato a la gubernatura de Campeche, postulado por la Coalición Va por Campeche.
[5] Expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/213/2022.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[8] En lo sucesivo el CG.
[9] En lo sucesivo el INE.
[10] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.
[11] Tales consideraciones se sustentaron, de entre otras, en las resoluciones de los siguientes medios de impugnación: SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018, SUP-AG-166/2020, SUP-REP-67/2020, SUP-REP-82/2020, SUP-AG-89/2020, SUP-REP-469/2021.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.