RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-675/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia que confirma el desechamiento realizado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/842/PEF/1233/2024, por que se considera que no existieron pronunciamientos de fondo por parte de la autoridad responsable, ya que, efectivamente, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, se podía concluir que no se trataba de una violación en materia político-electoral pues: i) la persona responsable de los mensajes era un periodista que gozaba de un manto protector en el ejercicio de su labor periodística; ii) no existían elementos que incitaran a votar con violencia, un discurso de odio o apología del delito; y iii) no había elementos para imputar responsabilidad a los partidos denunciados.

ÍNDICE
 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA DEL JUICIO

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Acto impugnado (desechamiento)

6.3. Planteamientos de la demandante

6.4. Problema jurídico por resolver

6.5. Determinación de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Morena:

Partido político Movimiento de Regeneración Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto se originó por la queja que presentó Morena en contra de Manuel López San Martín, los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y quien resultara responsable, por la autoría intelectual y difusión de dos videos que se mostraban en una publicación que realizó Manuel López San Martín en su perfil verificado @MLopezSanMartin de la red social X el 15 de mayo.

(2)            La UTCE determinó la improcedencia de la queja por considerar, a partir de un análisis preliminar, que se acreditó la existencia de la publicación, pero no existían elementos indiciarios de una violación en materia político-electoral, pues no se advertía una clara incitación a votar con violencia, un discurso de odio, ni apología del delito, por lo que concluyó que debía operar la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima, ya que es un hecho notorio que la persona que realizó la publicación es periodista.

(3)            El partido recurrente interpuso este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de dicho desechamiento.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023,[1] inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el cual se elegiría a la Presidencia de la República y a las personas integrantes de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión. Al respecto, se deben considerar las siguientes fechas:

         Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

         Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.

         Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

         Campañas: iniciaron el primero de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo.

(5)            Queja. El 16 de mayo de 2024[2], el partido político Morena presentó una queja en contra de Manuel López San Martín, los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y quien resultara responsable como autores intelectuales y/o materiales de los videos denunciados, así como de su difusión con motivo de la publicación que realizó el 15 de mayo Manuel López San Martín, en su perfil verificado @MLopezSanMartin de la red social X: https://x.com/MLopezSanMartin/status/1790948721871458664, en el que se mostraban 2 videos. Morena consideró que se vulneró la normativa electoral, porque los 2 videos realizaron una apología a la violencia, difundieron un discurso de odio y mal informaban a la ciudadanía, afectando así, el voto libre e informado.

(6)            Investigación preliminar realizada por la UTCE. Una vez recibida y registrada la queja, el mismo 16 de mayo la UTCE ordenó realizar diligencias de investigación y requerir información a Manuel López San Martín, al PAN, PRI y PRD, a la Unidad Técnica de Fiscalización[3], a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4], así como a Stereorey México, S. A.[5], entre otros.

(7)            Resolución impugnada. El 13 de junio la UTCE resolvió que, a partir del análisis preliminar del material publicado en X (antes Twitter) y sin emitir un pronunciamiento de fondo, no advertía indicio alguno respecto de que los hechos denunciados pudieran constituir una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que acordó el desechamiento del medio de impugnación.

(8)            Demanda. El 17 de junio, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el desechamiento mencionado en el punto anterior.

 

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-675/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(10)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción.

4.     COMPETENCIA

(11)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja presentada por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

5.     PROCEDENCIA DEL RECURSO

(12)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.[7]

(13)        Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta constan: (1) el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) la identificación del acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los agravios que, en concepto de la actora, les causa la resolución controvertida; y (7) las pruebas ofrecidas.

(14)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la resolución impugnada se notificó a las partes el 13 de junio[8] y la parte recurrente presentó el medio de impugnación el 17 de junio, es decir, en el plazo legal de cuatro días.

(15)        Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, porque controvierte la determinación de la UTCE que desecha la queja que presentó en contra de una publicación realizada en la red social X. 

(16)        Personería y legitimación. Se cumplen los requisitos, ya que Morena interpuso el medio de impugnación a través de su representante. Asimismo, la persona que acude en su representación tiene personería para comparecer en los respectivos medios de impugnación, conforme al reconocimiento que hizo la autoridad responsable en el informe circunstanciado que remite como autoridad responsable.

(17)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

 

6.     ESTUDIO DE FONDO

 6.1. Planteamiento del caso

(18)        El PRD presentó una queja en contra de Manuel López San Martín, los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y quien resultara responsable por considerar que fueron los autores intelectuales y/o materiales de 2 videos que se difundieron en la publicación que Manuel López San Martín realizó el 15 de mayo, en su perfil verificado @MLopezSanMartin de la red social X.

(19)        Morena consideró que se vulneró la normativa electoral, porque los 2 videos realizaron una apología a la violencia, difundieron un discurso de odio y mal informaban a la ciudadanía, afectando así, el voto libre e informado.

(20)        Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamenteLa publicación denunciada tiene el contenido siguiente:  https://x.com/MLopezSanMartin/status/1790948721871458664

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descripción[9]

Se trata de una publicación realizada en el perfil verificado de “X” (antes Twitter) @MLopezSanMartin, perteneciente a Manuel López San Martín, realizada el 15 de mayo de 2024, a las 9:33 p. m., con 84,5 mil reproducciones, 215 citas, 1 mil reposts, 2 mil Me gusta y 104 elementos guardados, con el texto siguiente:

ADELANTO: Nuevos spots del PAN, PRI y PRD para buscar el voto "Este 2 de junio sal a votar" "Vota por la vida"

 

Dicha publicación contiene dos videos, cuyo contenido es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

6.2  Acto impugnado (desechamiento)

(21)        En el caso en concreto, Morena denunció a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como a Manuel López San Martín, por la presunta vulneración de la normativa electoral; derivado de la publicación que el periodista realizó en la red social X, en la que se difundieron 2 videos que, a decir del partido recurrente, contienen escenas que hacen apología de la violencia y un discurso de odio, además de informar mal a la ciudadanía y afectar el derecho ciudadano a emitir un voto libre e informado.

(22)        El 13 de junio la UTCE determinó, a partir de un análisis preliminar del material publicado, desechar la queja presentada, por considerar que no advertía indicio de que los hechos denunciados pudieran constituir una violación en materia de propaganda político-electoral, en esencia, por las siguientes consideraciones:

(23)        La UTCE refiere que es un hecho notorio que Manuel López San Martín es un periodista en el ejercicio de su actividad profesional y los periodistas están protegidos por el derecho de acceso a la información, y la libertad de expresión.

(24)        El denunciante deb aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar de manera indiciaria los hechos denunciados; situación que, a decir de la UTCE, no acontece, ya que no se aportaron pruebas eficaces e idóneas. A su consideración, sólo se logró acreditar la existencia de la publicación realizada y, preliminarmente, no se advierte que en la misma exista, de manera clara, una incitación a votar con violencia, un discurso de odio en las elecciones en curso, ni que se haga apología del delito, por lo que concluyó que debía operar la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima.

(25)        Señaló que, a partir de las diligencias de investigación preliminar, no existe indicio alguno que apunte a la participación y/o responsabilidad de los partidos políticos denunciados en la elaboración y difusión de la publicación materia de inconformidad, ni en los materiales audiovisuales que contiene.

6.3  Planteamientos de la demandante

(26)        Morena impugna el acuerdo de desechamiento de la UTCE bajo los argumentos siguientes:

(27)        El partido recurrente refiere que el acuerdo impugnado fue indebidamente desechado bajo valoraciones de pruebas y consideraciones de fondo, y la UTCE no tiene facultades para hacer un análisis de este tipo, pues ello le corresponde a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(28)        Por otra parte, considera que la autoridad responsable no fue exhaustiva, porque las infracciones denunciadas no pretendían acreditarse únicamente con el enlace de los videos denunciados, sino a partir de argumentos, como que los denunciados no realizaron las acciones en el ejercicio de la libertad de expresión, porque esta tiene limitaciones claras, como no menoscabar la imagen de terceros ni expresar una crítica severa.

(29)        Además, reclama que la autoridad responsable realizó juicios de valor, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo, porque a su consideración realizó un análisis superficial y no ponderó el contenido de la queja, los hechos denunciados, las pruebas aportadas y recabadas; y a partir de una interpretación legal y de criterios concluyó indebidamente que no se aportaron pruebas eficaces e idóneas para vencer la presunción de licitud de la actividad periodística, sin considerar que los videos denunciados sí son una apología a la violencia, difunden un discurso de odio y mal informan a la ciudadanía, lo cual es contrario a los fines de la propaganda electoral

(30)        Morena también señala que el acuerdo impugnado carece de congruencia externa, porque se pronunció sobre un tema que no fue solicitado por las partes. En específico, reclama que se haya pronunciado en el sentido de que la publicación denunciada en sí misma no es suficiente para proceder al análisis de fondo del asunto y opera la presunción de que la publicación denunciada responde a una labor periodística legítima, pero la UTCE no realizó un análisis integral, por ello, el partido recurrente considera que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad.

6.4  Problema jurídico por resolver

(31)        La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo de desechamiento de queja emitido por la UTCE, de fecha 13 de junio de 2024, dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/842/PEF/1233/2024, se agoten las diligencias de investigación y, en su oportunidad, se remita el expediente a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva el fondo de la controversia.

(32)        La causa de pedir se sustenta en que el desechamiento fue indebido, pues se realizó con base en valoraciones y consideraciones de fondo, además de carecer de exhaustividad, congruencia y vulnerar el principio de legalidad.

(33)        Así, el problema por resolver consiste en determinar si fue indebido el desechamiento que realizó la UTCE, y si existen elementos indiciarios suficientes para que la queja sea procedente y la Sala Especializada dicte una resolución de fondo.

6.5 Determinación de esta Sala Superior

(34)        Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, pues los agravios expuestos por el recurrente son infundados, como se explica a continuación.

6.5.1      Marco normativo aplicable.

Desechamiento de procedimientos sancionadores.

(35)        De conformidad con el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

(36)        En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.

(37)        Además, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

(38)        En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[10]

(39)        Al respecto, esta Sala Superior ha destacado, en la Jurisprudencia 45/2016,[11] que la autoridad administrativa electoral debe analizar los hechos denunciados, por lo menos de forma preliminar, a través de las constancias que se encuentran en el expediente, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

(40)        Este análisis tiene fundamento en que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[12] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[13]

(41)        Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

(42)        Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

 

6.5.2      Caso concreto

(43)        Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son infundados.

(44)        Lo infundado de los agravios radica en que de la lectura del acuerdo controvertido se advierte que, contrario a lo que alega la parte inconforme, la UTCE no desechó la queja con base en consideraciones de fondo ni incurrió en incongruencia o en una indebida fundamentación o motivación, como se expone a continuación.

(45)        Como se señaló en el marco normativo, la UTCE tiene la atribución de desechar o admitir a trámite las quejas que recibe, y para ello debe verificar no sólo el escrito de denuncia, sino el material probatorio aportado, a fin de constatar que existan hechos identificables, que presuntivamente puedan constituir alguna infracción a la normativa electoral.

(46)        En ese sentido, de las constancias se advierte que la autoridad responsable efectuó un estudio preliminar de los hechos denunciados, así como de las circunstancias contextuales, a fin de determinar si podrían constituir una infracción electoral.

(47)        En efecto, del análisis realizado por la UTCE, expuesto en un apartado previo, se advierte que este fue exhaustivo y no se sustentó en consideraciones de fondo, ya que en el ámbito de sus facultades, la autoridad se limitó a precisar las pruebas recabadas y exponer que no se aportaron los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indiciara la configuración de alguna infracción en materia electoral, específicamente, que se invitara a votar con violencia, se promoviera un discurso de odio o se hiciera apología del delito, además de que el responsable del mensaje era un periodista que, en principio, gozaba de la presunción de estar realizando una labor de información o periodística legítima, máxime que no se presentó ni recabó la existencia de algún medio probatorio para atribuir responsabilidad a los partidos PAN, PRI y PRD.

(48)        Esto es, el análisis preliminar de la autoridad responsable se circunscribió a señalar que, si bien se tuvo por verificado el contenido de la publicación, esta fue hecha por un periodista, por lo que, de conformidad con los precedentes de esta Sala Superior, en el ejercicio de su actividad profesional, este se encontraba protegido por el derecho del acceso a la información, así como por la libertad de expresión, como se señala en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, que establece que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

(49)        En ese sentido, la UTCE determinó que la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podría ser superada cuando existiera prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

(50)        Bajo estas premisas, la autoridad responsable consideró que la admisión del procedimiento especial sancionador sólo se justificaba en caso de que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, existieran suficientes elementos para avanzar en la indagación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado, es decir, sólo en ese caso, la autoridad competente debería, en un pronunciamiento de fondo, valorar de forma minuciosa y exhaustiva las pruebas recabadas, con la finalidad de estar en condiciones de determinar si se acredita la infracción denunciada y la responsabilidad de los sujetos involucrados.

(51)        Sin embargo, concluyó que de un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las constancias de autos, no se advertían elementos de una posible infracción a la normativa electoral por parte de Manuel López San Martín, pues únicamente se tenía acreditada la existencia de la publicación denunciada, realizada el quince de mayo del año en curso, sin que de ella preliminarmente, se advirtiera de manera clara una incitación a votar con violencia, un discurso de odio ni que se hiciera apología del delito —entendida como elogiar la comisión de un delito—, por lo que debía operar la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima.

(52)        En ese sentido, esta Sala Superior coincide con el análisis preliminar de la responsable, ya que, en el caso, el estudio efectuado se limitó a: i) señalar que la persona responsable de los mensajes era un periodista que gozaba de un manto de protección en el ejercicio de su labor periodística; ii) evidenciar que de un análisis preliminar no se advertía que existieran elementos que incitaran a votar con violencia, discurso de odio o apología del delito; y iii) la falta de elementos para imputar responsabilidad a los partidos denunciados.

(53)        Se coincide con lo resuelto por la responsable, porque efectivamente es criterio de esta Sala Superior que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una libertad de expresión para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

(54)        De ahí que se estime infundado el planteamiento del recurrente, respecto a un indebido análisis de fondo y la falta de exhaustividad, ya que la UTCE no recurrió a algún tipo de justipreciación, ponderación, técnica argumentativa o silogismo para verificar la actualización concreta de los elementos normativos de las infracciones denunciadas.

(55)        Además, de la lectura del acuerdo impugnado se constata que se tomaron en consideración los elementos de prueba aportados y recabados por la propia autoridad, por lo que las aseveraciones en cuanto a un supuesto análisis de fondo y una falta de exhaustividad son infundadas.

(56)        Refuerza lo anterior, el hecho de que la parte recurrente se limita a transcribir sus argumentos iniciales y a frasear reiteradamente lo resuelto por la UTCE; lo cual vuelve inviable una autentica impugnación de lo resuelto, y tampoco demuestra eficientemente que se haya vulnerado el principio de congruencia o legalidad.

(57)        En esos términos, se estima que la autoridad responsable fue exhaustiva y realizó un debido análisis preliminar de lo denunciado, pues se constata que no llevó a cabo un estudio particular o pormenorizado de los elementos normativos que conforman la infracción denunciada que actualizaran un estudio de fondo como lo plantea el recurrente.

(58)        Efectivamente, tal como se sostuvo en el acuerdo impugnado, de un simple análisis preliminar de las publicaciones denunciadas, es posible advertir que los videos objetados no contienen elementos que inciten a la ciudadanía a salir a votar con violencia, promuevan un discurso de odio o hagan apología del delito, sino que contienen escenas en las que se interpreta la comisión de un robo, en el primer video, en un vehículo; y en el segundo, a una transeúnte, seguido de las expresiones “¿Eres el siguiente?” y “Este 2 de junio sal a votar. Vota por la vida”, lo que, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, sólo aborda la problemática de la inseguridad pública desde la perspectiva del autor de los mensajes.

(59)        Por esta razón, se estima correcto el desechamiento de la responsable, ya que, en consideración de esta Sala Superior, sólo se justifica la admisión e instrucción del procedimiento especial sancionador cuando exista materia para llevarlo a cabo, esto es, de entre otros supuestos, que sea evidente, con la descripción de los hechos y los indicios que obran en el expediente, que las conductas denunciadas puedan resultar violatorias de las disposiciones que integran el orden jurídico electoral, situación que en la especie no aconteció, por las características del mensaje denunciado y por el carácter de periodista del sujeto responsable de su difusión. De ahí que deba confirmarse el acto reclamado.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El Consejo General del INE declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024 el 07 de septiembre. Para tal efecto, véase el acta de la sesión extraordinaria correspondiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153579/CGex202309-07-Acta.pdf

[2] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden al 2024.

[3] Que informó que se verificaron las contabilidades de las cuentas concentradoras del PAN, PRI y la coalición Fuerza y Corazón por México y no se localizaron registros por la elaboración y difusión de los audiovisuales denunciados.

[4] Que realizó una búsqueda de los materiales registrados por los partidos políticos PAN, PRI y PRD y concluyó que no se identificaron materiales pautados por los partidos políticos que coincidieran con los videos denunciados.

[5] Que precisó que la relación por virtud de la cual Manuel López San Martín es conductor de un programa de noticias en la estación de radio 102.5 siglas XHMVS-FM es una relación contractual de honorarios como prestador de servicios independientes de locución y proporcionó su domicilio.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.

[7]Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1 y 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] La razón de notificación se puede consultar en la hoja 202 del expediente del procedimiento especial sancionador.

[9] Realizada por la autoridad responsable en el acuerdo de desechamiento controvertido.

[10] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo.

[11] De rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

[12] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[13] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.