RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-676/2022
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORARON: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.[3]
1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la UTCE dictado dentro del expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/212/2022.[4]
2. El presente asunto tiene su origen en la ampliación de queja en materia de fiscalización presentada por MORENA, por la omisión de reportar gastos de campaña y por recibir aportaciones de ente prohibido imputable a Christian Mishel Castro Bello, otrora candidato a la gubernatura del estado de Campeche, a la otrora coalición “Va X Campeche” integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD[5] y al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI[6], en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, en esa entidad federativa.
3. Además, el denunciante solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[7] que diera vista a la UTCE, para que, en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente.
4. Con motivo de la vista, la UTCE determinó, por un lado, improcedente iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, ya que los hechos denunciados escapaban de su competencia y, por otra parte, dio vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche[8], para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho corresponda, por algún hecho descrito en la denuncia de MORENA que pudiera actualizar su competencia.
5. Dicha decisión es la materia de controversia del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[9]
6. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
8. 2. Ampliación de denuncia. El veintidós de mayo, MORENA presentó escrito de ampliación de queja por nuevos hechos y solicitó a la UTF que diera vista a la UTCE, para que analizara las posibles infracciones electorales materia de su competencia.
9. 3. Vista. Mediante oficio oficio INE/UTF/DRN/16588/2022, la UTF dio vista a la UTCE acorde a lo solicitado por el partido político denunciante, para que, en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente.
10. 4. Acto impugnado (UT/SCG/CA/MORENA/CG/212/2022). El diecinueve de agosto, la UTCE consideró, por una parte, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, y por otra, dar vista al OPLE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda, por algún hecho descrito en la denuncia de MORENA que pudiera ser de su competencia.
11. 5. Demanda. Inconforme, el veinticinco de agosto, MORENA presentó demanda de REP ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.[10]
12. 1. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-676/2022 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
13. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.
14. La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra de un acuerdo de la UTCE por medio del cual determinó no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral y dar vista al OPLE para conocer los hechos denunciados por el MORENA; recurso cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[12].
15. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[13] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
16. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
17. El REP es procedente conforme a lo siguiente:[14]
18. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de MORENA, se identifica el acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.
19. 2. Oportunidad. La interposición del REP fue oportuna, pues el acuerdo impugnado se notificó el diecinueve de agosto y MORENA presentó su demanda el siguiente veinticinco, por lo que es evidente que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, tomando en cuenta que deben computarse únicamente los días hábiles en vista de que el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Campeche ha culminado[15].
20. 3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque quien promueve es un partido político nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que es reconocido en el informe circunstanciado correspondiente.
21. 4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque MORENA cuenta con interés jurídico para interponer el REP, ya que fue el denunciante y estima que el acto impugnado es contrario a Derecho.
22. 5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el acuerdo impugnado en términos de la normativa procesal aplicable no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.
1. Consideraciones del acto impugnado
23. En el acuerdo impugnado, la responsable sostuvo que los hechos denunciados por MORENA consistían medularmente en posibles gastos no reportados y aportaciones por ente prohibido, atribuibles a los sujetos denunciados, por lo que la materia de la queja guardaba relación con la materia de fiscalización.
24. Esto porque MORENA denunció que el once de mayo, a través de la red social Twitter, Layda Elena Sansores San Román dio a conocer un audio en donde los denunciados reconocieron expresamente la solicitud de aportaciones de varios proveedores para que les suministraran cien mil gorras y camisetas para la campaña electoral del PRI y su coalición en el estado de Campeche, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, a favor del otrora candidato a gobernador Christian Mishel Castro Bello.
25. Debido a lo anterior, consideró que era improcedente iniciar un procedimiento administrativo sancionador de la competencia de la UTCE.
26. Sin embargo, estimó que la competencia para conocer de la denuncia presentada por MORENA correspondía al OPLE porque los hechos denunciados se circunscribían al ámbito estatal, por estar vinculados con el proceso electoral que se desarrolló en el estado de Campeche, ello a partir de los parámetros establecidos en la jurisprudencia 25/2015[16], por las razones siguientes:
a. Posible afectación a la normativa electoral local
27. Sostuvo que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[17] prevé como infracción las conductas denunciadas, específicamente en los artículos 63 fracción XXIV, 102, fracciones IV y VI, 583, fracción X y 585 fracción II de dicho instrumento jurídico.
28. Por ello, consideró que se cumplía a cabalidad con el primer requisito consistente en que las infracciones denunciadas se encuentren previstas en la normativa electoral local.
b. Impacto solo en la elección local
29. Señaló que, del escrito de queja, no se advertía dato o elemento que permitiera establecer que los hechos denunciados pudieran incidir en un proceso electoral federal, y sí, respecto del proceso electoral local 2020-2021 que se celebró en Campeche.
30. De manera que consideró que los hechos denunciados solo impactaban en el ámbito local y debían ser conocidos por el OPLE al no tener incidencia en proceso electoral diverso al que se llevó a cabo en la mencionada entidad federativa.
c. Se acote al territorio de una entidad federativa
31. La responsable consideró que los hechos denunciados se circunscribían a una entidad federativa, respecto a posibles gastos y aportaciones por ente prohibido, derivado de la presunta solicitud que hizo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para la entrega de cien mil camisetas y gorras para la campaña de Christian Mishel Castro Bello.
d. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral
32. La UTCE consideró que al no advertirse que los hechos denunciados impactaran en algún proceso electoral federal, ni ubicarse en alguno de los ámbitos de exclusiva competencia de la autoridad electoral administrativa nacional, se actualizó la competencia de la autoridad administrativa electoral local.
33. A partir de lo anterior, estimó procedente dar vista al OPLE, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera por algún hecho descrito en la denuncia de MORENA que pudiera ser de su competencia.
2. Planteamientos de MORENA
34. La pretensión de MORENA es que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que la UTCE inicie un procedimiento administrativo sancionador con motivo de los hechos denunciados en su ampliación de queja en materia de fiscalización. Su causa de pedir radica en que la UTCE no analizó que uno de los sujetos denunciados es el presidente del CEN del PRI, lo cual actualiza su competencia, conforme a lo siguiente:
Estima que es incorrecto que la UTCE no iniciara un procedimiento sancionador, porque la materia de su denuncia se relaciona con las obligaciones de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar la conducta de sus militantes a los principios del Estado Democrático, lo cual dejó de observar, ya que no analizó que el presidente del CEN del PRI es uno de los sujetos denunciados.
Expone que es ilegal que el PRI y su presidente del CEN extorsionaran o coaccionaran a sus proveedores para que les entregaran materiales para la campaña y obtener una ventaja indebida, lo cual debe analizarse por la UTCE, por lo que la negativa de iniciar el procedimiento administrativo sancionador vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Sostiene que es erróneo que la UTCE determinara que, en principio, le corresponde analizar a la UTF los hechos denunciados, porque la UTCE debe investigar la forma de adquisición de las gorras y playeras.
Es incorrecto que la responsable diera vista al OPLE sin determinar los hechos específicos de los que era competente, dejando abierta la posibilidad de que se declare incompetente.
Refiere que la responsable pierde de vista que una misma conducta puede actualizar diversos supuestos y violaciones a la normatividad electoral, como lo sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-112/2022, en el sentido a que por una misma conducta pueden seguirse diversas vías.
3. Tesis de decisión
35. Esta Sala Superior considera sustancialmente infundados los agravios planteados por MORENA, toda vez que el hecho de que el presidente del CEN del PRI sea uno de los denunciados es insuficiente para que se actualice la competencia del INE para conocer del asunto, en la medida en que los hechos denunciados, en su caso, pudieron incidir en el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de la persona titular del Poder Ejecutivo en Campeche y estos no afectan un proceso electoral federal, así como tampoco una entidad federativa distinta al estado de Campeche.
36. La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe analizar de oficio[18].
37. En el régimen sancionador, esta Sala Superior ha considerado que la legislación da competencia para conocer infracciones electorales tanto al INE, como a los OPLE, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de la comisión de los hechos motivo de denuncia[19].
38. Ello, porque hay un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conoce, en principio, de las infracciones vinculadas con los procesos electorales que les corresponden, acorde con las particularidades del asunto denunciado: tipo de infracción y ámbito en el que impacte[20].
39. Así, esta Sala Superior también ha determinado que el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se debe definir a partir del tipo de proceso electoral en el que puedan tener incidencia[21].
40. Ello, considerando cinco aspectos fundamentales: 1. La regulación de las conductas denunciadas; 2. El impacto de la infracción aducida; 3. La extensión territorial de sus efectos; 4. La existencia de competencia exclusiva a favor de una autoridad en específico y 5. En su caso, las características de la denuncia.
41. En ese sentido, esta Sala Superior ha definido que si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local; si la infracción se limita a los comicios locales; sus efectos se acotan a una entidad federativa; no existe competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y Sala Especializada, y de la denuncia no se pueden advertir elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades federativas o los comicios federales, la competencia se actualiza a favor de los Organismos Públicos Locales Electorales[22].
42. Lo anterior, con independencia de si las conductas denunciadas se realizaron a través de redes sociales o internet, pues esta Sala Superior ha sustentado que no constituyen elementos definitorios para determinar la referida competencia: la calidad federal o local del servidor público denunciado, ni la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacte[23].
43. Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, a través de sus áreas respectivas, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.[24]
44. Por ello, también se ha considerado que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa, o si las conductas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos y, por tanto, cada autoridad electoral conocerá de las infracciones que le corresponden conforme al sistema de distribución de competencias.
45. Como se adelantó, los planteamientos de MORENA son infundados porque el hecho de que se atribuyan infracciones a un partido político nacional y a su dirigente es insuficiente para que se actualice la competencia de la autoridad electoral nacional, en la medida en que los hechos denunciados no afectan un proceso electoral federal, así como tampoco trascienden a más de una entidad federativa, distinta al estado de Campeche.
47. Precisado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que sostiene MORENA, la calidad del sujeto denunciado no constituye un factor determinante para determinar la competencia para conocer de los hechos denunciados, sino que tiene que analizarse en conjunción con otros elementos definitorios.
48. En efecto, como se identificó en el marco jurídico, para determinar la competencia de las autoridades electorales para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores debe atenderse esencialmente a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal.
49. Bajo esa lógica, de los hechos denunciados se advierte que las infracciones atribuidas a Christian Mishel Castro Bello, así como a la coalición “Va x Campeche” y al presidente del CEN del PRI poseen impacto de manera particular en Campeche, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, sin que exista conexidad con algún proceso federal o con los procesos electorales de otras entidades federativas, como lo señaló la responsable.
50. En ese contexto, se considera apegada a derecho de la decisión de la UTCE de remitir la queja al OPLE, porque se sustentó en el sistema de distribución de competencias que la Sala Superior ha diseñado a partir de lo dispuesto en la jurisprudencia 25/2015 para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, el cual, como se refirió, esencialmente atiende a: i) materia o vinculación a un proceso electoral y ii) al territorio o lugar donde impacta la conducta.
51. A partir de ello, la responsable indicó que los actos no tenían vinculación con algún proceso electoral federal, pues únicamente se advertía que las conductas denunciadas podían tener repercusión o incidencia en el proceso electoral en Campeche y que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicho estado[25] regulaba como infracción la recepción de aportaciones por ente prohibido y los sujetos de responsabilidad como los partidos políticos y candidatos.
52. Por ello, consideró evidente que las infracciones que se les atribuyó a los denunciados se encontraban previstas en la normativa local.
53. En tal virtud, se considera correcta la determinación de la UTCE, toda vez que de los hechos denunciados no se advierte que tengan impacto en el proceso electoral federal dos mil veintiuno (sino solo en el local), ni se dieron elementos, siquiera indiciarios, de su impacto en entidad federativa diversa a la ya mencionada.
54. Además, no se trata de una conducta de competencia exclusiva y excluyente del INE, puesto que no se vincula con ilícitos en radio y televisión, en términos de la jurisprudencia 25/2010[26].
55. Como se ve, contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable sí tomó en cuenta el carácter de los denunciados, sin embargo, consideró que los hechos solo impactaban en el ámbito local y, por ende, debían ser de conocimiento del OPLE, con independencia de la calidad o cargo partidista que ostentara una de las partes denunciadas, dado que, la naturaleza del cargo no determinaba la competencia, sino lo fundamental era determinar en qué proceso electoral incidían los hechos denunciados.
56. A partir de lo anterior, se estima que no asiste razón a MORENA cuando alega que la decisión de la UTCE de no iniciar un procedimiento administrativo sancionador vulnera su derecho de acceso a la justicia, porque ese derecho no implica inobservar los presupuestos procesales que se deben de cumplir para que una autoridad conozca de un asunto y, en todo caso, su acceso a la justicia se encuentra garantizado al controvertir la determinación de la UTCE ante esta Sala Superior. Incluso, MORENA, en su momento oportuno, podrá impugnar la resolución que adopte el OPLE con motivo de la vista dada por la UTCE.
57. Por otra parte, es infundado el planteamiento de MORENA respecto a que la UTCE omitió especificar qué hechos actualizaban la competencia del OPLE. Lo infundado del agravio radica en que al verificar que las conductas denunciadas se contemplaran en la normativa electoral local, se entiende que dicha autoridad local se encuentra en aptitud de conocerlas e investigarlas en el ámbito de sus atribuciones.
58. Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en todo caso, al OPLE le corresponde definir la materia de controversia y la procedencia del procedimiento administrativo sancionador de que se trate, lo cual evita la invasión de los ámbitos de atribuciones entre las autoridades electorales nacional y local[27].
59. Asimismo, no asiste razón a MORENA cuando indica que la UTCE pierde de vista que una misma conducta puede actualizar diversos supuestos y violaciones a la normatividad electoral, como lo sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-112/2022.
60. Esto, porque en el precedente señalado se analizaron conductas infractoras a la veda electoral con motivo de distintas publicaciones en redes sociales acusadas de contener propaganda electoral relacionada al proceso electoral federal lo que justificó el conocimiento y resolución del procedimiento por parte las autoridades federales, de ahí que se estima que no resulta aplicable al caso concreto, debido a que de la denuncia que dio origen al presente asunto se advierte que las conductas reprochadas son de distinta naturaleza y únicamente guardan relación con el pasado proceso electoral local desarrollado en el estado de Campeche. De ahí que se considera que la responsable analizó adecuadamente los hechos denunciados por el recurrente sin introducir elementos ajenos a los contenidos en su queja.
61. Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que la responsable analizó todos los elementos señalados en la denuncia, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por este órgano jurisdiccional y el marco normativo aplicable para determinar correctamente que no era competente para conocer de la denuncia presentada por MORENA.
6. Conclusión.
62. Ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos los resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante MORENA o recurrente.
[2] En lo sucesivo UTCE o responsable.
[3] Salvo mención expresa, las fechas señaladas se refieren a dos mil veintidós.
[4] En lo subsecuente acto impugnado.
[5] En lo posterior coalición “Va X Campeche”.
[6] En lo posterior, presidente del CEN.
[7] En adelante UTF.
[8] En lo subsecuente OPLE.
[9] En adelante REP.
[10] En adelante, INE.
[11] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[12] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracciones III y X, y 169.XIX, de la Ley Orgánica; y 3°.2. f); 4.1 y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[14] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[16] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[18] Acorde al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución, las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les permite la ley Una autoridad es competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente, la atribución para emitir el acto atinente. El acto de un órgano incompetente está viciado y no puede surtir efectos.
[19] Véase SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-162/2020, entre otros.
[20] Artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución. Además, pueden verse, entre otras resoluciones, las de los expedientes SUP-REP-160/2018; SUP-REP-44/2021, SUP-AG-19-2021 y SUP-REP-177/2020.
[21] Véase SUP-REP-279/2018.
[22] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[23] Véase SUP-REP-177/2020 y SUP-JE-181/2021.
[24] Véanse las jurisprudencias 13/2010 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE; 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y 12/2011 COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[25] Artículos 63, 102 y 585.
[26] De rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[27] De conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.