EXPEDIENTE: SUP-REP-677/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que, ante la impugnación del Partido Verde Ecologista de México, confirma la resolución de la Sala Regional Especializada dictada en el expediente SRE-PSL-36/2022, la cual determinó, entre otras cosas, que la publicación en el perfil de Facebook de su dirigente partidista en Jalisco, Luis Ernesto Munguía González, implicó la inobservancia de las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, razón por la cual sancionó al partido.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

ANEXO ÚNICO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

UMAs:

Unidades de Medida y Actualización

I. ANTECEDENTES[2]

1. Primera denuncia. El ocho de abril, el PAN[3] denunció la presunta inobservancia a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato, por la realización de un evento celebrado el tres de abril en Guadalajara en donde se promocionó al presidente de México, y por la difusión de publicaciones en redes sociales vinculadas con dicho evento.

En su oportunidad, la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco registró la denuncia[4] y ordenó el inicio de la investigación.

2. Segunda denuncia. El veintidós de abril, el PAN[5] denunció los mismos hechos, por lo que se acumuló la denuncia[6] al primer expediente.

3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinte de junio, se admitió formalmente a trámite el asunto y se citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el uno de julio.

4. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto, previa recepción de las constancias en el expediente SRE-PSL-36/2022, la Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, multar al Partido Verde y a su dirigente estatal en Jalisco, Luis Ernesto Munguía González, por una publicación en el Facebook de este último que promovió indebidamente la revocación de mandato.

5. Recurso. El treinta y uno de agosto, el Partido Verde presentó escrito de impugnación en contra de la referida resolución.

6. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-677/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para su resolución.

7. Trámite. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite; al cerrar la instrucción, quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una determinación de fondo emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[7]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[8]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[9] pues la determinación impugnada se notificó el veintinueve de agosto y el escrito se presentó el treinta y uno siguiente, en el plazo de tres días.

3. Legitimación y personería. El Partido Verde está legitimado para interponer al recurso, al ser parte en el procedimiento del cual emanó la determinación impugnada; la personería de su representante está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza ya que la sentencia impugnada afectó la esfera jurídica del partido recurrente al multarlo.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Hechos controvertidos. La Sala Especializada verificó si hubo una promoción indebida del proceso de revocación de mandato y/o del presidente de la República, en relación con los siguientes hechos:

         El evento celebrado el 3 de abril en el hotel Hilton de Guadalajara, al que supuestamente asistieron diversas personas vinculadas con el servicio público y el ámbito partidista.

         La publicación realizada el 3 de abril en el perfil de Facebook de Luis Ernesto Munguía González, dirigente estatal del Partido Verde en Jalisco y regidor del ayuntamiento de Puerto Vallarta, en la que se dio cuenta de su participación en el evento.

         La publicación realizada el 3 de abril en el perfil de Facebook del diputado federal Bruno Blancas Mercado, en la que se dio cuenta de su participación en el evento.

Las publicaciones se encuentran en el Anexo Único de esta resolución.

2. Consideraciones de la sentencia impugnada. La Sala Especializada sostuvo lo siguiente en relación con el evento de 3 de abril:

         Se trató de un evento de carácter privado, y no hay prueba de que durante su realización se hubiesen emitido mensajes dirigidos a la ciudadanía en general para influir en la revocación de mandato.

         Por ello, no procede sancionar la realización y participación de las personas en dicho evento.

Por otra parte, la Sala Especializada realizó un análisis conjunto de las publicaciones en Facebook, concluyendo que las mismas generaron una indebida promoción del proceso de revocación de mandato.

La argumentación desplegada para sostener dicha conclusión puede reconstruirse de la siguiente manera:

         La publicación de Luis Ernesto Munguía González señala que las personas aliadas al proyecto de la cuarta transformación respaldan el proceso de revocación de mandato para ratificar al presidente de la República, que impulsarán el trabajo para priorizar a quien más les necesite y que representó al Partido Verde en el encuentro de Jalisco que respaldó al Ejecutivo Federal.

         La publicación de Bruno Blancas Mercado señala que su movimiento no se detiene y se siente en cada rincón de Jalisco y que se reunieron para demostrar que seguirán haciendo historia.

         En ambas publicaciones se observan fotos del evento de 3 de abril en las que se contienen lonas que dicen “Vamos a votar”, “#QueSigaAMLO” y “Este 10 de abril”, con la imagen del presidente de la República.

         Si bien no hay una solicitud expresa a la ciudadanía para acudir a las urnas a votar en favor del presidente de la República, sí hay “significaciones equivalentes”, en tanto hay referencias expresas al proceso de revocación de mandato, se incluye la fecha de la jornada de votación y el nombre del presidente, y se menciona que se está trabajando para ratificar al presidente y seguir haciendo historia.

         Al encontrarse en redes sociales, las publicaciones tuvieron la finalidad de promover de manera generalizada la votación de la ciudadanía en el contexto de la revocación de mandato, siendo que tanto funcionarios públicos como dirigentes partidistas tienen prohibida tal conducta.

Por cuanto hace a las consecuencias de la inobservancia a la normatividad electoral, la Sala Especializada sostuvo lo siguiente:

         La publicación de Luis Ernesto Munguía González se realizó en su carácter de dirigente partidista, al ser secretario general en Jalisco del Partido Verde, tener como función la de representar legalmente al partido y ostentarse como su representante en el evento.

         Por ello, tanto Luis Ernesto Munguía González como el Partido Verde son responsables directos de la correspondiente publicación en Facebook.

         Por cuanto hace al diputado federal Bruno Blancas Mercado, se da vista a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones.

         En lo relativo a la publicación en el Facebook de Luis Ernesto Munguía González, la conducta debe calificarse como grave ordinaria.

         Vistos todos los elementos relevantes para la individualización de las sanciones, lo procedente es multar a Luis Ernesto Munguía González con 50 UMAs (equivalentes a $4,811) y al Partido Verde con 200 UMAs (equivalentes a $19,244).

3. Agravios. El Partido Verde sostiene que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, por lo que pretende su revocación, a partir de un razonamiento que se puede sintetizar de la siguiente forma:

         La denuncia debió desecharse.

         No se analizaron de manera exhaustiva los argumentos de defensa.

         No puede considerarse que la publicación sea ilícita.

         No se observó el principio de presunción de inocencia.

         Fue incorrecto calificar a la publicación como grave ordinaria.

         La multa impuesta es desproporcionada.

4. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a partir de los argumentos presentados por el Partido Verde, si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.

Para ello, los agravios se analizarán en un orden distinto al, dados los efectos procesales que, de encontrarse fundados, pudieran generarse.

Así, en primer lugar se abordará la argumentación vinculada con los supuestos vicios procesales en la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador; luego, se analizarán las cuestiones atinentes al fondo del asunto; finalmente, se estudiarán los aspectos relacionados con la gravedad de la falta y la individualización de la sanción.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Por los motivos que a continuación se señalarán, esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida, ante la ineficacia de la argumentación del partido recurrente para controvertir exitosamente el sentido del fallo en cuanto hace a los aspectos que discute.

2. Aspectos vinculados con la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador. Esta Sala Superior estima que la argumentación presentada por el partido recurrente es ineficaz, pues se limita a reiterar argumentos sobre los cuales la Sala Especializada ya se pronunció, sin combatir las razones que dicho órgano jurisdiccional empleó para desestimarles, máxime que las particularidades propias del asunto evidencian que era procedente y necesario un pronunciamiento de fondo.

En efecto, en la consideración tercera de la sentencia impugnada, titulada “Causales de improcedencia”, la Sala Especializada sostuvo lo siguiente:

“El PVEM pidió́ desechar el procedimiento porque, desde su óptica, las quejas no establecieron hechos claros y precisos que explicaran a quien le corresponde cada hecho, sin describir circunstancias de tiempo, modo y lugar y sin aportar pruebas que acrediten alguna infracción.

Esta autoridad considera que los promoventes sí señalaron los hechos e infracciones que consideraron se vulneraban, así́ como las pruebas que tenían a su alcance.

Respecto a la existencia de hechos y acreditación de infracciones, se verá en el estudio de fondo.”

Por su parte, el Partido Verde alega que el procedimiento debió desecharse, en atención a dos motivos: i) en la denuncia no se narraron de manera expresa y clara los hechos controvertidos, y ii) los hechos controvertidos no implicaban una violación a la normativa electoral.

En cuanto al primero de los aspectos, el partido recurrente se limita a repetir lo ya abordado y resuelto por la Sala Especializada, sin proporcionar algún elemento argumentativo o probatorio adicional capaz de evidenciar la incorrección de la conclusión a la que llegó la autoridad.

Además, esta Sala Superior advierte que en el emplazamiento, se le precisó al Partido Verde que una de las conductas por las cuales le estaban vinculado al procedimiento era la publicación realizada por su dirigente estatal en Jalisco, Luis Ernesto Munguía González, se le señaló la posible infracción a la normatividad electoral que dicha conducta pudiera suponer y se le corrió traslado con todas las constancias del expediente.

Con ello, pudo conocer adecuadamente los hechos que le estaban imputando y, en consecuencia, establecer su defensa jurídica, lo que además subsanaría cualquier obscuridad en la narrativa de los hechos plasmados en las denuncias que dieron origen al procedimiento.

En cuanto al segundo de los aspectos, esta Sala Superior coincide en que la ilicitud de los hechos materia de la controversia fue una cuestión que debió abordarse al estudiar el fondo del asunto, por lo que no podía ser alegada como una razón para no tramitar el procedimiento.

En cuanto a la posibilidad de desechar una denuncia basada en la licitud de los hechos, se ha sostenido que ello únicamente es procedente cuando de un análisis preliminar se advierta de forma evidente que los mismos no constituyen una violación en la materia, lo cual no acontece cuando es necesario realizar juicios de valor acerca de su legalidad, ponderar sus elementos contextuales o interpretar la ley que se estima conculcada.[10]

En el presente caso, el partido recurrente alega que los hechos no constituían una violación a la normatividad en atención a diversas razones de necesaria valoración jurisdiccional, tales como la supuesta permisión que la Ley Federal de Revocación de Mandato le da a conductas tales como la publicación denunciada, el carácter con que el autor la realizó y los efectos que la misma pudo tener en el resultado del proceso consultivo.

Es decir, razones que ameritan más que un análisis preliminar, al tener que valorarse al tenor del conjunto de pruebas generadas durante la investigación y en relación con la interpretación normativa que se estime procedente, y que no evidencian indubitablemente, por sí mismas, la corrección jurídica de la conducta denunciada.

Por lo anterior, se concluye que la Sala Especializada actuó correctamente al desestimar la pretensión de desechar el procedimiento especial sancionador, por los motivos ya expuestos.

Finalmente, no se pasa por alto que el partido recurrente alega que la Sala Especializada omitió estudiar la defensa que planteó en su comparecencia al procedimiento (la supuesta permisión de la normatividad electoral para que partidos y ciudadanos pudieran promocionar la revocación de mandato), lo que de suyo podría dar lugar a la reposición del mismo, para el efecto de que dicha autoridad jurisdiccional la valorase.

Sin embargo, tal y como se demostrará en el siguiente apartado, la Sala Especializada sí tomó en cuenta dicha argumentación en el dictado de su resolución, por lo que debe desestimarse el motivo de agravio.

3. Aspectos vinculados con el fondo de la controversia. Esta Sala Superior estima que la argumentación del partido recurrente es ineficaz, pues no combate adecuadamente las razones que la Sala Especializada alegó para concluir que la publicación realizada el tres de abril en el perfil de Facebook de Luis Ernesto Munguía González fue contraria a las reglas vinculadas con la difusión y promoción de la revocación de mandato.

En efecto, la argumentación que la Sala Especializada utilizó para sustentar que la publicación fue ilícita se basó en las siguientes premisas:

         La normativa electoral prohíbe a los partidos políticos y a sus dirigentes el promover la participación de la ciudadanía en la revocación de mandato.

         La publicación de Luis Ernesto Munguía González fue realizada en su carácter de dirigente partidista del Partido Verde en Jalisco, y contiene elementos discursivos (textuales y gráficos) que equivalen a solicitar la participación de la ciudadanía en beneficio del presidente de la República en el contexto del proceso de revocación de mandato.

         Por lo tanto, la publicación contrarió la prohibición impuesta a los partidos políticos y a sus dirigentes de promover la participación de la ciudadanía en la revocación de mandato.

Por su parte, para tratar de evidenciar que la publicación no fue contraria a esta prohibición, el partido recurrente alega que:

         La normativa permite tanto a partidos como a ciudadanos el promocionar la revocación de mandato.

         La publicación, de carácter espontáneo, refirió la realización de un evento partidista que no estaba dirigido al público en general.

         La publicación no influyó en el resultado de la revocación de mandato y sólo fue vista por el número de seguidores del perfil de Facebook.

         Las pruebas ofrecidas por el denunciante no eran capaces de demostrar que la publicación controvertida hubiese ocurrido.

Para dar una respuesta clara y exhaustiva a lo anterior, se analizarán en lo individual cada uno de los aspectos temáticos propuestos.

A. Prueba de la publicación. La Sala Especializada acreditó la existencia de la publicación de tres de abril en el perfil de Facebook de Luis Ernesto Munguía González, a partir de dos elementos de prueba: la constatación realizada por la autoridad instructora y la aceptación de su autoría por parte del propio Luis Ernesto Munguía González.

Este último elemento es relevante en la medida en que la propia normatividad electoral señala que no serán sujetos a prueba los hechos expresamente reconocidos por las partes.[11]

Por lo tanto, si en el presente caso Luis Ernesto Munguía González reconoció que publicó en su Facebook el contenido materia de la controversia, sería irrelevante que las pruebas aportadas por la parte denunciante no pudieran demostrar, por sí solas, la existencia de la publicación, máxime que en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad investigadora puede allegarse de todas las pruebas necesarias para la averiguación de la verdad.[12]

En consecuencia, el argumento del recurrente debe desestimarse.

B. Permisión de promocionar la revocación de mandato a partidos y ciudadanos. Un elemento fundamental que la Sala Especializada tuvo en cuenta para considerar que la publicación de Luis Ernesto Munguía González fue ilícita, fue que la misma se realizó en su carácter de dirigente partidista en Jalisco del Partido Verde.

Al respecto, precisó que si bien el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato permitía a los partidos políticos el promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato,[13] lo cierto es que esta porción normativa fue invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 151/2021, y que además la Sala Superior había precisado[14] que todos los hechos posteriores al tres de febrero debían juzgarse bajo este parámetro que determinó que los partidos políticos no tienen cabida en un mecanismo creado para la ciudadanía.

Por su parte, el partido recurrente insiste en que la normativa electoral sí permite, tanto a los partidos como a los ciudadanos, el promover la revocación de mandato, por lo que la publicación debe considerarse lícita.

En cuanto al primer supuesto, el recurrente no combate ni cuestiona las consideraciones de la Sala Especializada para sostener que a los partidos políticos no se les permite promocionar la revocación de mandato, por lo que su argumentación debe calificarse de ineficaz por reiterativa.

Por cuanto hace al segundo supuesto, el recurrente parte de la premisa incorrecta de que la publicación la realizó un ciudadano, sin combatir el razonamiento esgrimido por la Sala Especializada para sostener que la publicación fue realizada por una persona en su carácter de dirigente partidista, quienes tampoco están autorizados a promocionar la revocación de mandato dada su vinculación con los partidos políticos.

En consecuencia, la argumentación del recurrente debe desestimarse.

C. Características de la publicación. La razón fundamental que la Sala Especializada tuvo en cuenta para considerar que la publicación fue ilícita, fue que la misma invitó a la ciudadanía a participar en el proceso de revocación de mandato en beneficio del presidente de la República, conducta que, desde su consideración, la normativa electoral le prohíbe tanto a los partidos políticos como a sus dirigentes.

Al respecto, el partido recurrente alega que la publicación no debe considerarse ilegal en la medida en que refirió un evento de carácter privado, permitido por la normatividad electoral, y no influyó en el resultado que a final de cuentas tuvo el proceso de revocación de mandato.

Con ello, el partido recurrente no combate frontalmente la razón fundamental que la Sala Especializada tuvo en cuenta para calificar a la publicación de ilícita: esto es, su propia finalidad discursiva, cuyo objetivo era invitar a la ciudadanía a participar en la revocación de mandato en beneficio del presidente de la República.

Lo anterior, con independencia de que la publicación haya tenido como origen contextual la realización de un evento a puerta cerrada, pues lo que se estimó ilícito no fue la realización de dicho evento, sino los elementos discursivos de la publicación.

Además, el partido recurrente tampoco justifica en la presente instancia cómo es que el resultado de la revocación de mandato pudiera ser relevante para la calificación jurídica de la publicación, cuando la lectura que la Sala Especializada realizó de la normativa electoral sostiene que la ilicitud se generó por el sólo hecho de difundir mediante redes sociales el contenido discursivo, con independencia de los efectos y/o resultados que ello pudo haber generado entre la ciudadanía que observó la publicación, y la cual no se pone en entredicho.

En este sentido, al no combatir frontalmente las razones que la Sala Especializada consideró relevantes para su decisión y no justificar cómo es que la existencia de otros elementos periféricos, tales como el origen de la publicación o los resultados de la misma en relación con la revocación de mandato, pudieran ser igualmente relevantes para modificar el sentido de la decisión, es que la argumentación debe desestimarse.

4. Aspectos relacionados con la gravedad de la falta y la individualización de la sanción. Esta Sala Superior estima que la argumentación presentada por el partido recurrente es ineficaz, pues no combate adecuadamente las razones que la Sala Especializada tuvo en consideración para calificar de grave ordinaria a la conducta que estimó ilícita y multar con 200 UMAs al Partido Verde.

A. Gravedad de la falta. Para llegar a la conclusión de que la publicación realizada el tres de abril por Luis Ernesto Munguía González debía considerarse como una falta de gravedad ordinaria, la Sala Especializada tuvo en cuenta: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta, así como las condiciones externas y los medios de su ejecución; que la conducta no implicó una pluralidad de faltas a la normatividad electoral; que no hubo dolo o intencionalidad en su comisión; el bien jurídico tutelado por la normatividad que se inobservó; la falta de reincidencia y la inexistencia de lucro o beneficio generado por el actuar ilícito.

Por su parte, el partido recurrente alega que la Sala Especializada no tomó en cuenta que la conducta no influyó en el resultado no vinculante de la revocación de mandato y que no existió dolo, mala fe, reincidencia o beneficio en la realización de la publicación.

A juicio de esta Sala Superior, el argumento es infundado, pues contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la Sala Especializada sí tomó en cuenta todos los aspectos de la conducta que refiere.

         En cuanto al resultado de la conducta, al puntualizar que la misma no implicó algún lucro o beneficio generado por el actuar ilícito.

         En cuanto a la falta de dolo o mala fe en la realización de la conducta, al sostener que no hubo dolo o intencionalidad en su comisión.

         En cuanto a las condiciones previas del responsable, al señalar que no había antecedentes que pudieran evidenciar que se tratara de una conducta reincidente.

Con ello, es evidente que contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la Sala Especializada sí consideró todos los elementos aludidos para calificar a la infracción como grave ordinaria, sin que se presenten mayores elementos que demuestren la supuesta incorrección de la conclusión.

En consecuencia, la argumentación debe desestimarse.

B. Individualización de la sanción. La Sala Especializada consideró que dada la gravedad de la infracción y la responsabilidad directa del Partido Verde en su comisión, lo procedente era imponerle una multa de 200 UMAS, equivalente a $19,244, la cual estimó proporcional y no excesiva, en la medida en que equivale al 2.3% de la ministración ordinaria mensual que recibe el partido, de acuerdo con lo informado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

Por su parte, el recurrente estima que la multa no es proporcional, pues no se determinó de conformidad con las prerrogativas otorgadas al Partido Verde en Jalisco, máxime que una amonestación hubiera sido suficiente para disuadir la comisión futura de hechos ilícitos similares.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la argumentación es superflua, pues el partido recurrente no señala, ni mucho menos demuestra, cuál es el monto de la prerrogativa que recibe el partido en Jalisco, y cómo es que la imposición de la multa de $19,244 representaría una afectación excesiva y desproporcionada que le impediría realizar las actividades propias de su naturaleza como entidad política en el Estado.

Además, es irrelevante el hecho de que una amonestación pública pudiese generar el mismo efecto disuasorio que el partido recurrente alega, pues la imposición de una sanción no únicamente se fija en función de ese elemento, sino de otros que la propia normatividad electoral señala y que fueron tomados en cuenta por la Sala Especializada, como ya se precisó.

En consecuencia, la argumentación debe desestimarse.

5. Efectos de la presente resolución. Al haberse desestimado todos los motivos de agravio del partido recurrente, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

ANEXO ÚNICO

Publicaciones en redes sociales

CONTENIDO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

Publicación en el Facebook de Luis Ernesto Munguía González.

 

Fecha: 3 de abril.

 

Publicación:

 

“Los amigos [as] y liderazgos aliados [as] del proyecto de transformación respaldamos el ejercicio de democracia participativa que se realizará el 10 de abril para ratificar al Presidente, Juntos [as] impulsaremos el trabajo coordinado que nos permita lograr lo necesario para seguir priorizando a quienes más lo necesitan. Hoy tuve la oportunidad de representar a nuestro #PartidoVerde en el encuentro de #Jalisco que respalda al Ejecutivo Federal ¡Que gusto encontrarnos con grandes liderazgos con quienes trabajamos en equipo!”

 

        

Publicación en el Facebook de Bruno Blancas Mercado.

 

Fecha: 3 de abril.

 

Publicación:

 

“Este movimiento no para, porque se escucha y se siente en cada rincón de #jalisco y hoy nos reunimos todo@s para demostrar que con #UnidadMovilización #JuntasYjuntosSeguimosHaciendoHistoria”

 

        

          

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón A. Segura Martínez y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran corresponden al año dos mil veintidós.

[3] Mediante su representante suplente ante el 05 Consejo Distrital del INE en Jalisco.

[4] Con la clave JL/PE/PAN/CL/JAL/4/PEF/4/2022.

[5] Mediante su representante ante el Consejo Local del INE en Jalisco.

[6] Con la clave JL/PE/PAN/CL/JAL/5/PEF/5/2022.

[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Véase, en aplicación analógica, la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[11] Artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral: “Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será́ el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.”

[12] Artículo 461, párrafo 5, de la Ley Electoral: “La autoridad que sustancie el procedimiento podrá́ ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así́ como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.”

[13] La redacción original del artículo 34, párrafo 4, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, era la siguiente: “Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.”

[14] En la resolución relativa al expediente SUP-REP-4/2022.