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RECURSO DE revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTe: SUP-REP-678/2022

RECURRENTE: morena

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIOs: Juan solís Castro Y Héctor Rafael Cornejo Arénas

COLABORÓ: Enrique Martell Castro

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-20/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2                    A. Quejas. El veintiuno, veintitrés y veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, Diana Bobadilla Martínez y los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, presentaron sendas quejas en contra de Oscar González Yánez[1], así como a los partidos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”[2], por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, y la falta de identificación del símbolo de reciclaje en dicha propaganda.

3                    Los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional solicitaron medidas cautelares para el retiro de la propaganda, respecto de las cuales se determinó su procedencia.

4                    B. Resolución controvertida (SRE-PSD-20/2022). El veinticinco de agosto, la Sala Regional Especializada dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones, declaró responsables al Partido del Trabajo, Morena y el Partido Verde Ecologista de México por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y no contener el símbolo internacional de reciclaje, impuso una multa a cada uno por 100 UMAS equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.).

5                    II. Recurso de revisión de procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de agosto siguiente, Morena, a través de su representante, interpuso este recurso a fin de controvertir la decisión anterior.

6                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-678/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19, y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

7                    IV. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8                    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9                    Este recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

10                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre, la firma autógrafa de la persona que acude en su representación; domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos y los conceptos de agravio; así como las pruebas correspondientes.

11                 B. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la resolución controvertida le fue notificada al recurrente el veintiocho de agosto, por lo que, si la demanda se presentó ante la Sala Regional Especializada el treinta y uno siguiente, se advierte que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días.

12                 C. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político nacional, quien comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería está reconocida en autos.

13                 D. Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada, en la cual se determinó su responsabilidad.

14                 E. Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Contexto del caso.

15                 La controversia se origina con las quejas presentadas por Diana Bobadilla Martínez, por propio derecho y los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en contra del entonces candidato a una diputación federal Óscar González Yáñez[4], postulado por la otrora coalición “Juntos Hacemos Historia”[5], por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y no contener el símbolo internacional de reciclaje.

16                 El contenido de la propaganda materia de la queja es del tenor siguiente:

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17                 La Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, así como de su colocación en postes que conducen el cableado de energía eléctrica y telefónico, y que dicha propaganda no contenía el símbolo internacional de reciclaje.

18                 Lo anterior, de conformidad con las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador[6], así como del informe rendido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[7] en el que comunicó que la propaganda denunciada fue detectada de los monitoreos realizados en vía pública en ejercicio de sus facultades de fiscalización, remitiendo los testigos correspondientes de dicha propaganda[8].

19                 Con base en estos hechos acreditados, la Sala Especializada declaró existente la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en contravención con la prohibición contenida en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

20                 Respecto a la responsabilidad de los sujetos denunciados, la Sala Especializada concluyó que no se podía atribuir dicha infracción al entonces candidato Óscar González Yáñez, debido a que no se acreditó que haya ordenado la elaboración y colocación de la propaganda o que tuviera conocimiento de ella.

21                 No obstante, se determinó que los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México como integrantes de la otrora coalición denunciada eran responsables de dicha infracción, dado que en periodo de campaña los partidos políticos son los encargados de colocar la propaganda de las candidaturas que postulan.

22                 Además, porque era insuficiente para excluirlos de responsabilidad la manifestación de desconocer la propaganda y la intención de Morena de deslindarse, porque este último acto no cumplió con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, conforme a la jurisprudencia 17/2010[9].

23                 Por otra parte, en la sentencia cuestionada se determinó la existencia de una vulneración al artículo 209, párrafo 2, de la Ley electoral en cita, derivado de que la propaganda denunciada no contenía el símbolo internacional de reciclaje para demostrar que fue fabricada con materiales biodegradables.

24                 En cuanto a la responsabilidad de esta última irregularidad, se determinó que a los partidos integrantes de la otrora coalición “Juntos Hacemos Historia” debía imputársele la omisión de colocar en la propaganda denunciada el símbolo de reciclaje, al habérsele atribuido la colocación de dicha propaganda en equipamiento urbano.

25                 Como resultado de lo anterior, en la individualización de la sanción, la Sala Especializada concluyó que las dos faltas eran graves, por lo que decidió imponer como sanción a cada uno de los partidos responsables, una multa de 100 Unidades de Medida equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m.n.)

B. Pretensión y agravios.

26                 De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el partido Morena señala que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la responsable concluyó indebidamente su responsabilidad en la colocación de la propaganda en equipamiento urbano.

27                 Lo anterior, porque considera que no se demostró que los partidos integrantes de la otrora Coalición hayan ordenado la elaboración y colocación de la propaganda denunciada, ni que tuvieran conocimiento de su existencia, por lo que la responsable debió ordenar a la autoridad instructora del procedimiento realizar mayores diligencias para acreditar la autoría y confección de la colocación en comento.

28                 Igualmente alega una falta de exhaustividad al estimar que no se analizó debidamente los planteamientos hechos valer durante la instrucción del procedimiento sancionador respecto a la ausencia de elementos probatorios que acreditara su responsabilidad y que no se superaba la presunción de inocencia ante la falta de pruebas directas.

29                 Asimismo, Morena arguye que la Sala Especializada indebidamente dejó sin valor probatorio el deslinde que presentó con el solo argumento de que no fue oportuno cuando, a su juicio, no se le podía exigir una espontaneidad e inmediatez, pues afirma que tuvo noticia de los hechos hasta que fueron denunciados y no existe prueba de que tuviera conocimiento de ellos de forma previa, por lo que señala que debía aplicarse el criterio contenido en la tesis relevante V/2011[10].

30                 Finalmente, aduce que la responsable debió aplicar para los partidos coaligados el mismo criterio que la llevó a sostener que no podía fincarse responsabilidad al candidato denunciado, pues no tenía conocimiento del hecho denunciado y menos de la existencia de la propaganda colocada en lugares prohibidos por la ley.

C. Litis y metodología de estudio

31                 Resulta relevante enfatizar que el partido recurrente no cuestiona el estudio que hizo la Sala Especializada respecto a la existencia de la propaganda denunciada, así como de su colocación en equipamiento urbano, y que la propaganda no contenía el símbolo internacional de reciclaje, por lo que tales cuestiones no serán motivo de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

32                 Por tanto, en el presente caso se estima que la litis a analizar y resolver, radica en determinar si fue ajustada a derecho la responsabilidad de las infracciones que fue atribuida al partido Morena como integrante de la otrora “Juntos Hacemos Historia” o si, como lo aduce el partido recurrente, la Sala Especializada incumplió con su deber de exhaustividad, así como de fundar y motivar dicha determinación.

33                 Derivado de lo anterior, el análisis de los motivos de inconformidad se realizará de manera conjunta, al estar todos relacionados con la configuración de la responsabilidad imputada a los partidos políticos sancionados de las infracciones, sin que ello implique alguna afectación a los derechos del recurrente, pues lo importante es que se analicen todos sus motivos de agravio[11].

D. Estudio de los agravios.

34                 Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios planteados, conforme lo que a continuación se expone:

Marco Normativo

a. Debida fundamentación y motivación

35                 Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[12].

36                 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[13].

37                 La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

38                 Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[14].

39                 En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[15].

b. Exhaustividad y congruencia.

40                 De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

41                 El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones y que conforman la litis de la controversia a resolverse.

42                 Asimismo, esta Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[16], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

C. Propaganda en equipamiento urbano.

43                 El artículo 250, párrafo primero, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen diversas pautas que deberán seguir los actores políticos en cuanto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano se refiere, en los términos siguientes:

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

44                 Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial[17] que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológico con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

45                 De igual forma, este órgano jurisdiccional ha establecido que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano; en la inteligencia, que esto se deberá evaluar por el juzgador atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto[18].

Caso concreto

46                 El partido recurrente señala que le causa perjuicio la determinación asumida por la Sala Especializada ya que carece de la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, en esencia, porque no está probado que los partidos políticos sancionados fueron los responsables y autores de la elaboración y colocación de la propaganda denunciada, ni que tuvieron conocimiento de su existencia.

47                 Como se había adelantado, esta Sala Superior determina que los agravios resultan infundados ya que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la responsable respetó los principios aducidos como vulnerados, en tanto que concluyó de manera correcta que los partidos integrantes de la otrora Coalición “Juntos Hacemos Historia” eran responsables de las infracciones que le fueron atribuidas por la responsable.

48                 Esto es, la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación, pues realizó un análisis exhaustivo con relación a la responsabilidad en que incurrieron los partidos políticos sancionados, de acuerdo con los parámetros legales, así como los dados por esta Sala Superior.

49                 Al respecto, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.

50                 Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.

51                 Por ello, las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.[19]

52                 En ese sentido, se debe entender que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza un responsabilidad debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.

53                 Por ende, a partir del deber de cuidado que deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, es dable concluir que, por el beneficio que les repercute esa colocación o difusión de la propaganda ilícita, los partidos políticos son responsables de las infracciones que deriven de la difusión de esa propaganda[20].

54                 Esto último cobra mayor fuerza si se toma en consideración que también ha sido criterio de esta Sala Superior que ordinariamente durante un proceso electoral federal, específicamente en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras políticas que los conforman, a nivel estatal y municipal, quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, de ahí que, puedan ser sujetos de responsabilidad por los actos que realicen terceros, cuando vulneren alguna norma electoral[21].

55                 En ese sentido, la existencia de infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la prohibición de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, no conlleva a estimar que la falta de medio de prueba con la que se le pueda atribuir la participación en la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos permita eximir de responsabilidad a los denunciados.

56                 En ese contexto, cabe señalar que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

     Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

     Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

     Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

     Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y

     Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

57                 Estas últimas consideraciones con sustento en la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE[22].

58                 En ese contexto, el agravio relativo a la falta de legalidad, motivación y exhaustividad, respecto a que no se acreditó que los partidos sancionados fueron los responsables y autores de la elaboración y colocación de la propaganda denunciada, ni que tuvieron conocimiento de su existencia, es infundado.

59                 Esto es así, ya que con independencia de que no exista una prueba directa que demuestre en concreto quienes se encargaron de la colocación de la propaganda denunciada, en el presente caso se actualiza la responsabilidad de los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México para ser sancionados en la colocación de la propaganda colocada en lugares prohibidos.

60                 La razón de lo anterior es que la infracción atribuida se actualiza porque la ley otorga a los partidos políticos el carácter de garantes del orden jurídico por lo que tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros, que al conjuntarse con el favorecimiento que implicó la propaganda denunciada y que los partidos políticos son quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, resulta ajustado a Derecho atribuirles las infracciones consistentes en la colocación de propaganda en equipamiento urbano y la falta del símbolo internacional de reciclaje.

61                 Si bien, el recurrente aduce que no se tomaron en consideración sus manifestaciones relativas a no contar con pruebas de haber participado en la colocación de la propaganda electoral denunciada, ni que tuvo conocimiento de dichos hechos para determinar la acreditación de la responsabilidad de los partidos coaligados de la infracción; dicha circunstancia no conlleva a concluir que, se les releve de responsabilidad.

62                 Ello es así, ya que los referidos planteamientos no logran desvirtuar el beneficio que le reportó a su candidatura a una diputación federal la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como el deber de cuidado que tiene respecto de conducta de terceros cuando son los partidos políticos quienes colocan la propaganda para promocionar sus candidaturas durante la etapa de campaña en los procesos electorales, lo que le permitía identificar y ubicar la propaganda que fue denunciada como colocada en lugares prohibidos.

63                 En efecto, la existencia de infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley electoral sustantiva, respecto a la prohibición de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, no conlleva a estimar que la falta de medio de prueba con la que se le pueda atribuirse la participación de cada uno de ellos en la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano, permita eximir de responsabilidad a los denunciados.

64                 Como quedó expuesto en epígrafes anteriores, cuando en el desarrollo de un proceso electoral se vulneran las reglas de la propaganda electoral, la infracción se actualiza respecto a los partidos políticos, con independencia de que ellos, su equipo de trabajo, las o los simpatizantes o ciudadanía no hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación, toda vez que cuentan con un deber de cuidado, que al conjuntarse con el favorecimiento de la imagen, se configuran los elementos de responsabilidad para ser sancionados.

65                 Asimismo, Morena carece de razón cuando aduce que los partidos políticos sancionados debían verse favorecidos con el deslinde que presentó ante la autoridad instructora y, por ende, tenerlos también por deslindados de responsabilidad, bajo los argumentos de que sí cumplió con los requisitos exigidos pues lo presentó una vez que tuvo noticia de los hechos hasta que fueron denunciados y que no existe prueba de que tuviera conocimiento de ellos de forma previa.

66                 Ello porque en atención al tipo de infracción denunciada (al acreditarse la existencia de la propaganda y no reconocer la autoría ni la colocación) el partido debió deslindarse de forma oportuna y efectiva, esto es, debió realizar las actuaciones o acciones necesarias de forma inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos y para lograr el cese de la conducta denunciada.

67                 Sin embargo, en el caso concreto, el pretendido deslinde intentado por el recurrente, tal y como lo determinó la responsable, no fue oportuno, eficaz, ni idóneo, ya que se presentó con posterioridad a la presentación de las denuncias (veintiuno y veintitrés de mayo), así como a los respectivos emplazamientos (veintitrés y veinticinco de mayo), pues fue hasta la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos (veintiséis y veintiocho de mayo de dos mil veintiuno).

68                 No es óbice a lo anterior, que el partido recurrente alegue de que el deslinde fue presentado cuando tuvo noticia y que no existe prueba de que tuviera conocimiento de ellos de forma previa, puesto que, como se ha referido, los partidos políticos al contar con un deber de cuidado sobre actos de terceros necesariamente tiene la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, lo que incluye un deber de vigilancia de que no sea colocada propaganda en equipamiento urbano.

69                 Esto es, el referido deber de cuidado y vigilancia se justifica porque los partidos políticos y candidatos son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita, máxime que son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de las candidaturas que postula en un proceso electoral.

70                 Por tanto, no basta que los sujetos obligados aleguen que presentaron el deslinde una vez que tuvieron conocimiento de la colocación o que no se probó que tuvieran conocimiento anticipadamente para considerar como oportuno el deslinde intentado, puesto que el deber vigilancia exige que tomar las acciones necesarias de forma oportuna que impida el quebranto de las reglas de la propaganda electoral que deben imperar en cualquier proceso electoral, lo que incluye evitar la colocación de propagada en equipamiento urbano o su permanencia una vez colocada.

71                 Es por ello que, se considera ajustado a Derecho la determinación de la responsable de que era insuficiente para excluirlos de responsabilidad a los partidos políticos sancionados con la intención de Morena de deslindarse, porque este último acto no cumplió con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, conforme a la jurisprudencia 17/2010, pues fue promovido posteriormente a que fue llamado al procedimiento sancionador y no así de forma inmediata a la colocación de propaganda en lugares que se consideran ilícitos.

72                 Finalmente, esta Sala Superior estima que los disensos que refieren a que la responsable debía aplicar para los partidos coaligados el razonamiento que empleó para determinar que no podía fincarse responsabilidad al candidato denunciado, son infundados, porque atendiendo a las circunstancias específicas del caso, no resultan aplicables a los partidos políticos, precisamente por tratarse de sujetos de naturaleza distinta a la de los institutos políticos.

73                 En la sentencia se concluyó que no se podía atribuir la infracción de la colocación de propaganda en lugares prohibidos, al entonces candidato Óscar González Yáñez, debido a que no se acreditó que haya ordenado la elaboración y colocación de la propaganda o que tuviera conocimiento de ella.

74                 Lo anterior, sobre la base de que el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades dependen de que hubiera quedado acreditado que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella.

75                 De ahí que no se puede exigir a los candidatos el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la referida imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas.

76                 De este modo, se advierte que dichas consideraciones no resultan aplicables al momento de determinar la responsabilidad de los partidos políticos, debido a que como quedó expuesto, estos institutos políticos tienen la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que no sea colocada propaganda en equipamiento urbano.

77                 Además, los partidos políticos, a diferencia de los candidatos, cuentan con los medios y posibilidades materiales para llevar a cabo conductas de vigilancia, tomando en consideración que son dichos institutos políticos quienes realizan la colocación de propaganda electoral de sus candidaturas, de ahí que, no puedan emplearse las razones expuesta por la responsable para determinar que no debía imputarse infracción alguna al candidato denunciado.

78                 En razón de lo antes expuesto y toda vez que los agravios resultaron infundados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Entonces candidato a la diputación federal por el distrito 27 con cabecera en Metepec, Estado de México.

[2] Integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Entonces candidato a una diputación federal por la entonces coalición “Juntos [as] Hacemos Historia”, integrada por los partidos políticos del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM) y MORENA, por el distrito 27-Metepec en el Estado de México.

[5] Así como los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

[6] Actas circunstanciadas: AC14/INE/MEX/CD27/21-05-2021; AC15/INE/MEX/CD27/22-05-2021; y AC19/INE/MEX/CD27/01-06-2021.

[7] Mediante el oficio INE/UTF/DA/32673/2021.

[8] Propaganda que fue certificada por la autoridad instructora en el acta circunstanciada AC29/INE/MEX/JD27/27-07-21.

[9] Con el rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[10] Con el rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR

[11] Véase al respecto la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.

[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.

[15] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.

[17] SUP-JRC-24/2009 y su acumulado, reiterado en el SUP-REP-178/2018.

[18] Criterio sostenido en el SUP-JRC-221/2016 y retomado en el SUP-REP-178/2018.

[19] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[20] Véanse sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-317/2021; SUP-REP-262/2018; SUP-REP-480/2015; y, SUP-REP-484/2015 acumulado

[21] Ver sentencia SUP-REP-317/2021.

[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.