EXPEDIENTE: SUP-REP-678/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de José Gerardo Herrera Bermúdez, confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] que desechó su queja en contra del Ejecutivo Federal, Andrés Manuel López Obrador, por la supuesta difusión de informe de labores fuera de los plazos legales establecidos en la normativa electoral, así como por la culpa in vigilando atribuida a Morena con motivo de la conducta atribuida a dicho servidor público.
José Gerardo Herrera Bermúdez. | |
Autoridad responsable/ UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado o Ejecutivo Federal: | Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés[3], el actor denunció al Ejecutivo Federal, por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de la supuesta difusión de informes de gobierno fuera de los plazos legales; lo anterior, por la existencia de diversas publicaciones en la página oficial del Gobierno de la República y en redes sociales oficiales.
Asimismo, denunció la falta al deber de cuidado de Morena derivado de la conducta que se atribuye al mandatario federal y solicitó el dictado de medidas cautelares con el objeto de que se suspendiera la difusión de la propaganda denunciada.
2. Desechamiento (acuerdo impugnado). El seis de diciembre, la UTCE desechó la queja al actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que los mismos hechos ya habían sido denunciados por el mismo promovente en un diverso PES del cual se determinó su desechamiento, aunado a que esta determinación había sido confirmada en su oportunidad por esta Sala Superior.
3. Demanda de REP. El once de diciembre, el actor presentó demanda ante la Junta Local Ejecutiva de Michoacán del INE a efecto de impugnar el acuerdo.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-678/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[4].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[5]:
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma del recurrente quien comparece por su propio derecho; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el siete de diciembre[6], en tanto que el escrito de demanda se presentó el once de diciembre siguiente[7] ante la autoridad que realizó la notificación del acto impugnado, así que es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación porque el actor fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación analizada; y el interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se revoque.
4. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué se denunció?
El actor denunció el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuibles al Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de informes de gobierno fuera de los plazos legales, lo anterior, al señalar la existencia de diversas publicaciones en la página oficial del Gobierno de la República y en redes sociales oficiales, las cuales se detallan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
Asimismo, denunció la falta del deber de cuidado de Morena con motivo de la conducta que se atribuye al mandatario federal.
2. ¿Qué determinó la UTCE?
Desechar la queja, esencialmente, al actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que los hechos denunciados ya habían sido materia de desechamiento en un PES diverso, de los cuales se concluyó que no constituían de manera preliminar una violación en materia electoral, tal como se expone a continuación:
Expuso que, en el caso, los hechos de queja constituyen la supuesta transgresión a las reglas temporales de difusión de informes de labores del Ejecutivo Federal, derivado de la existencia de diversas publicaciones en internet de los cuales aportó los enlaces electrónicos en donde se aloja dicho material.
Asimismo, señaló que el pasado catorce de septiembre, el ahora recurrente también denunció[8] la supuesta difusión del quinto informe de labores fuera de los plazos legales y aportó como elemento de prueba los mismos enlaces electrónicos en los que adujo se encontraba el material denunciado, y que dicha queja fue desechada conforme a lo siguiente:
-De manera preliminar, los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, ya que no se aportó ningún elemento de prueba siquiera indiciario para acreditar que la difusión del informe de gobierno se estuviera llevando a cabo fuera del límite legal establecido.
-Ello, porque si bien aportó enlaces en los cuales se encuentran disponible material relacionado con el quinto informe de gobierno, dichas publicaciones se realizaron dentro del plazo permitido por la norma, esto es, siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindió el informe, con independencia de que a la fecha se encuentren vigentes dichas publicaciones.
-Por tanto, al no aportar elementos de prueba con los que se acreditara la existencia de una promoción activa del quinto informe de gobierno, sino únicamente enlaces electrónicos donde se está alojado, no se podría considerar ese hecho como una violación en materia electoral.
Se precisó que dicho acuerdo de desechamiento fue confirmado por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-484/2023, por lo que estimó se actualizó la eficacia directa de la cosa juzgada respecto de la conducta denunciada, ya que el quejoso denunció esencialmente los mimos hechos con los cuales se pretende se inicie un nuevo PES.
Para ello precisó que, en el caso, se denunció la difusión de informes de labores de gobierno del Ejecutivo Federal derivado de la existencia de diversas publicaciones, las cuales son idénticas a aquellas de las que hubo pronunciamiento previo y de las cuales esta Sala Superior, estimó que eran insuficientes para acreditar, de manera indiciaria, las infracciones denunciadas acorde a lo sostenido por la UTCE.
Por tanto, la responsable sostuvo que se actualizó los elementos de la cosa juzgada, ya que hubo identidad en las partes al ser el mismo denunciante y denunciados; el objeto de queja en ambas quejas fue la difusión de informe de labores fuera de los plazos legalmente establecidos; la pretensión de ambas denuncias fue la iniciar un PES y que los hechos denunciados en ambas quejas resultan esencialmente idénticos.
Bajo dicho parámetro, señaló que no era posible que se pronunciara sobre hechos que incluso ya habían sido validados a través de una sentencia de Sala Superior, por lo que se produjo la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de los hechos, ya que su admisión sería contraria a los diversos principios de certeza y seguridad jurídica.
Lo anterior, sin que pasara desapercibido que el quejoso hiciera valer un criterio emitido por la Sala Regional Toluca, ya que los hechos fueron materia de pronunciamiento por parte de la UTCE y de la Sala Superior, por lo que el argumento de la Sala Regional no podría considerarse como medio de prueba con el que se acredite una violación en materia electoral.
Por último, precisó que respecto a la culpa invigilando, al ser una infracción accesoria a la principal, no podría ser materia de estudio por los argumentos expuestos.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se admita su queja; la causa de pedir la sustenta en que el acuerdo no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que a decir del recurrente:
-Se omitió aplicar el criterio sostenido por una Sala Regional relacionado con la difusión de informes de labores, con el cual la autoridad pudo haber advertido que la conducta denunciada constituye una infracción en la materia electoral y con base en ello, admitir su queja.
-No se actualizan los elementos de la cosa juzgada, ya que en el caso no se valoró que en su nueva queja se amplió la denuncia por culpa in vigilando respecto al partido Morena y que los hechos son de tracto sucesivo, además de que existe un hecho novedoso el cual constituye el criterio de la Sala Regional para determinar la ilegalidad de la conducta denunciada.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse el acuerdo de la UTCE conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus agravios son suficientes para demostrar si tal acto se encuentra indebidamente fundado y motivado; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del acuerdo impugnado.
Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta[9], al exponer consideraciones que se relacionan entre sí.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
a. Marco normativo
De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, ni afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.
Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.
Argumentos. Se omitió aplicar un criterio sostenido por una Sala Regional y es indebida la determinación de cosa juzgada.
El actor considera que en el caso, la autoridad instructora debió haber admitido su queja ya que omitió valorar un criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el que determinó que la permanencia de la propaganda en redes sociales de los servidores públicos con posterioridad a la realización de su informe de labores supone la difusión fuera de los plazos permitidos.
Por ende, refiere que dicho criterio resulta novedoso y contrario a lo que sostiene la responsable, y desde esa perspectiva, los hechos denunciados sí constituyen una infracción en materia electoral por lo cual debió admitirse su queja, no obstante, de que se hubiesen denunciado la misma conducta en una queja anterior.
Derivado de ello, refiere que no se actualizan los elementos de la cosa juzgada, ya que en su nueva queja, se amplía la denuncia en contra de Morena por culpa invigilando, además de que considera que los hechos denunciados son de tracto sucesivo y que existe un criterio novedoso sostenido por la Sala Regional Toluca con el cual se configura la infracción denunciada.
Decisión. Los argumentos son inoperantes.
Como se expuso, el recurrente denunció el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuibles al Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de informes de gobierno fuera de los plazos legales, lo anterior, al señalar la existencia de diversas publicaciones en la página oficial del Gobierno de la República y en redes sociales oficiales.
Al respecto, la autoridad instructora determinó desechar su queja, ya que advirtió que dicha conducta ya había sido objeto de denuncia por el mismo actor en un procedimiento diverso en el que determinó que los hechos no constituían una infracción en materia electoral y que no se aportaron los elementos de prueba suficientes para acreditar, de manera indicaría, que la difusión del informe de gobierno se estuviera llevando fuera del límite legal establecido; determinación que fue confirmada por esta Sala Superior a través del SUP-REP-484/2023.
Bajo dicho supuesto, expuso que en el caso, se actualizó la eficacia directa de la cosa juzgada, al existir identidad de las partes en el procedimiento; así como identidad en el objeto y pretensión, ya que en ambas quejas el actor denunció al Ejecutivo federal por la presunta difusión extemporánea de informe de labores y se solicitó se iniciara un PES en contra de la parte denunciada; además de que los hechos y el material probatorio aportado en ambas quejas resultaban idénticos, por ello, era procedente su desechamiento ante la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de los hechos.
La inoperancia de los argumentos del recurrente radica en el hecho de que el actor solicita ante esta instancia que se aplique un criterio sostenido por una Sala Regional, a efecto de que con ello se valore nuevamente si los hechos materia de queja constituyen una infracción en materia electoral y se admita a trámite su denuncia, no obstante, de que en su oportunidad la autoridad responsable y esta Sala Superior ya se pronunciaron sobre la inadmisibilidad respecto de los mismos hechos denunciados.
Además de que el recurrente no controvierte las razones torales por las cuales la autoridad instructora concluyó que en el caso, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada ya que expone argumentos genéricos que no desvirtúan las consideraciones que sustentan dicha determinación.
Para ello, primeramente, es preciso señalar que en esta instancia el recurrente no controvierte que en el caso, se hubiesen denunciados hechos o motivos diferentes a los plasmados en su queja anterior y que el material probatorio aportado en ambas quejas fuera el mismo.
En efecto, tal como la firma la responsable en ambas quejas se denunció, esencialmente, la difusión extemporánea de informes de gobierno atribuible al Ejecutivo Federal con motivo de la existencia de diversas publicaciones en páginas electrónicas y redes sociales oficiales, las cuales resultan idénticas a las aportadas en la queja que previamente había sido desechada.
Asimismo, se debe precisar que esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-484/2023, confirmó el acuerdo que desechó la queja primigenia del recurrente, al afirmar que, del estudio preliminar de los hechos y de las pruebas aportadas en su momento, no era posible tener por acreditada que la difusión del informe de labores se estuviera llevando a cabo fuera del límite establecido, esto es, siete días anteriores y cinco días posteriores a la fecha de rendición del informe, con independencia de la fecha en que se encontraran vigentes las publicaciones.
En ese sentido, se coincide con la responsable respecto a que, en el caso, opera la cosa juzgada en su modalidad de eficacia directa, ya que se actualizan los elementos: sujetos, objeto y causa, al resultar idénticos en ambas controversias[10].
Para ello, se advierte que en el caso, existe identidad de las partes denunciadas al ser el mismo actor quien promueve una queja en contra del Ejecutivo Federal; se advierte que el objeto de denuncia es la supuesta difusión indebida de informe de labores fuera de los plazos establecidos, lo anterior, derivado de la existencia de diversos vínculos electrónicos de páginas electrónicas y redes sociales que son idénticos en ambas quejas; además de que la causa de pedir del promovente es que se inicie un PES a efecto de que sean sancionadas las conductas infractoras.
Ello sin que pase desapercibido, que el recurrente refiera que en su nuevo escrito de queja, se amplió la demanda para denunciar la culpa in vigilando de Morena y que por dicho motivo no se cumple el elemento de la identidad de las partes para declarar la cosa juzgada.
Lo anterior, ya que de las constancias del expediente público que dio origen a la resolución SRE-REP-484/2023[11], obra el escrito de queja del cual se advierte que en el mismo, también se denunció a dicho partido político bajo las mismas consideraciones, por lo que las partes denunciadas en ambas quejas son idénticas, ello, sin que el recurrente aporte mayores elementos al respecto para evidenciar que se estuviere denunciando un hecho diverso.
Además de que la infracción por la falta al deber del cuidado que se reprocha al partido político es una conducta accesoria a la principal, atribuida en ambos casos al Ejecutivo Federal, de ahí que sea inatendible su argumento.
Asimismo, el argumento del recurrente respecto a que los hechos objeto de queja son de tracto sucesivo y que por ello constituyen actuaciones novedosas, resulta genérico, ya que no demuestra material y argumentativamente que los hechos denunciados sean distintos a los ya analizados por la autoridad instructora y por esta Sala Superior.
En ese orden de ideas, resulta inatendible el argumento del recurrente respecto a que debe realizarse un nuevo estudio de los hechos denunciados desde la perspectiva del criterio sostenido por una Sala Regional, ya que por una parte, sea advierte que dicho argumento es reiterativo al haber sido desestimado oportunamente por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado.
Además de que la inoperancia de dicho argumento se sostiene toda vez que 1) esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de los mismos hechos denunciados; 2) los criterios sostenidos por una Sala Regional no son vinculantes para máximo órgano jurisdiccional en la materia, además de que no se acredita que el precedente que cita, se base en contextos fácticos y premisas similares respecto a los hechos denunciados[12]; 3) la argumentación sostenida por la Sala Regional no puede considerarse como un medio de prueba para acreditar la probable existencia de una violación en materia electoral.
Por tanto, revisar de nueva cuenta hechos que ya surtieron sus efectos jurídicos al haber sido validados a través de una sentencia ejecutoriada, sería contrario a los diversos principios de certeza y seguridad jurídica de los gobernados, acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución.
De ahí la inoperancia de los argumentos del promovente.
Bajo dichas consideraciones se estima correcta la determinación de la responsable, ya que en el caso, se actualizó la eficacia directa de la cosa juzgada de la conducta denunciada en los términos que han quedado señalados, por lo que fue procedente el desechamiento de la queja del recurrente.
Conclusión. Ante lo inoperante de los planteamientos formulados por el actor debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Los enlaces electrónicos e impresiones de pantalla aportados como prueba en el escrito de queja del recurrente son los siguientes:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Carlos Hernández Toledo. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Acuerdo de seis de diciembre dictado en el expediente UT/SCG/PE/JGBH/JL/MICH/1244/PEF/258/2023.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una diferente.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[5] Acorde con los artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[6] Acorde a las constancias de notificación que remite la autoridad instructora que obran el expediente electrónico identificadas con el nombre del archivo “CONSTANCIAS_NOT JOSE HERRERA EXP. 258_2023”.
[7] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[8] La cual quedó registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/JGHB/JL/MICH/1015/PEF/29/2023.
[9] Acorde a la Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Véase Jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[11] Lo cual es un hecho público y notorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Además de que en el precedente identificado como ST-JE-140/2023 que refiere el recurrente, la propia Sala Regional Toluca, reconoce que las consideraciones vertidas en el SUP-REP-484/2023, no le son aplicables por tratarse de hechos materialmente distintos.