RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-683/2024 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-197/2024, por medio de la cual determinó inexistente la calumnia atribuida al partido Movimiento Ciudadano.
Esta decisión se sustenta en que los agravios del partido recurrente resultan infundados e inoperantes, según sea el caso, pues la sentencia de la Sala Especializada se encuentra debidamente fundada y motivada; los precedentes en los que se sustenta el inconforme son inaplicables a la presente controversia y, además no se cuestionan de manera eficaz la totalidad de los argumentos desestimatorios en los que se basó la responsable y, por ende, los mismos deben subsistir.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada/Sala responsable: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del |
(2) En su momento, la Sala Especializada determinó inexistente la calumnia atribuida a MC. El recurrente controvierte la decisión de la Sala responsable, al estimar que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, además sostiene que tal autoridad resolvió sin tomar en cuenta diversos precedentes de esta Sala Superior. De esta manera, esta Sala Superior tiene que determinar si se actualizan o no las violaciones formales y de fondo que se le atribuyen a tal de terminación.
(3) 2.1. Primera denuncia. El once de marzo de dos mil veinticuatro,[1] el PRI presentó una queja en contra de MC y de Jorge Álvarez Máynez, candidato a la Presidencia de la República, por el presunto uso indebido de la pauta y supuesta calumnia, derivado de la difusión del promocional de televisión “NUEVO LEÓN ROMPER” (con folio RV00628-24), en el que, desde la perspectiva del quejoso, se le imputan delitos falsos como saqueo, peculado, robo y asociación delictuosa.
(4) 2.2. Registro y diligencias de investigación de la primera denuncia (UT/SCG/PE/PRI/CG/349/PEF/740/2024). El doce de marzo, la UTCE registró la queja y ordenó diversos requerimientos.
(5) 2.3. Segunda denuncia. El doce de marzo, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, candidato a senador de la República, presentó una queja en contra de MC y de Jorge Álvarez Máynez, candidato al mismo cargo, por idénticas infracciones y hechos de la primera queja. Asimismo, en dicha denuncia se señaló que el citado promocional se difundió en el perfil de Instagram de Jorge Álvarez Máynez.
(6) 2.4. Registro, acumulación, desechamiento parcial (UT/SCG/PE/FRCM/JL/NL/356/PEF/747/2024). El trece de marzo, la UTCE registró la queja y acumuló la segunda denuncia al primero de los procedimientos mencionados. Además, la UTCE, por un lado, admitió a trámite las quejas y, por el otro, desechó lo relativo a la publicidad pagada en la cuenta de Instagram de Jorge Álvarez Máynez, dado que el quejoso no presentó la liga correspondiente y tampoco existieron indicios de que los hechos constituyeran una vulneración en materia político electoral.
(7) 2.5. Acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares (ACQyD-INE-106/2024). El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares por considerarse que el contenido del promocional se encuentra amparado en la libertad de expresión y que no se advirtió la imputación de hechos o delitos falsos.
(8) 2.6. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de mayo, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el veintinueve de mayo.
(9) 2.7. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-197/2024). El trece de junio, la Sala Especializada determinó que inexistente la calumnia atribuida a MC. La sentencia se le notificó al partido recurrente el dieciséis de junio.
(10) 2.8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de junio, el PRI presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia a la que se hace referencia en el numeral anterior.
(11) En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes y se agregó la documentación.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en atención a que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
(13) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(14) Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109, y 110, de la Ley de Medios.
(15) 4.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(16) 4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días que se establece en la Ley de Medios. La sentencia impugnada se aprobó el trece de junio y se le notificó personalmente al partido recurrente el dieciséis de junio[2]; por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve de junio, resulta claro que su presentación fue oportuna.
(17) 4.3. Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que el partido inconforme alega un perjuicio en su esfera jurídica causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador del que es parte; máxime que el sentido de la resolución impugnada es contrario a sus intereses como denunciante en el procedimiento de origen.
(18) 4.4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que el partido recurrente comparece mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE; además de que fue la parte involucrada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada, misma que, inclusive, es reconocida por la Sala responsable al rendir su informe.
(19) 4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal y la presente vía es la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados.
5.1. Hechos denunciados
(20) El partido recurrente le reclamó en un primer momento a MC y a su candidato a la Presidencia de la República, calumnia y uso indebido de la pauta con motivo de la transmisión el siguiente promocional:
“NUEVO LEÓN ROMPER” RV00628-24 [televisión] Imágenes representativas | |
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Voz Jorge Álvarez Máynez: Hola Soy Máynez. Jorge Máynez: Y llevo más de 10 años luchando contra la corrupción e impulsando los programas sociales y el aumento al salario. Mientras yo hacía eso, Medina saqueaba a Nuevo León de la mano de Adrián de la Garza y Paco Cienfuegos y con la complicidad del PAN. Para los corruptos del PRIAN Nuevo León ha sido su mejor negocio. Afortunadamente hoy tienes tres opciones. 2 de la vieja política y lo nuevo. Soy Máynez, y quiero ser presidente de México. Lo nuevo va en serio. Voz off: Máynez, presidente de México. MC. | |
(21) Para el denunciante, algunas frases plasmadas en el promocional denunciado, generaron calumnia en su perjuicio porque se le imputan delitos falsos como el saqueo, peculado, robo y asociación delictuosa.
5.2. Sentencia impugnada
(22) La Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia atribuida a MC, en atención a lo siguiente.
(23) En primer lugar, la Sala responsable tuvo por acreditada la existencia y el contenido del promocional de televisión “NUEVO LEÓN ROMPER” (con folio RV00628-24), el cual tuvo una vigencia del catorce al dieciséis de marzo, con cobertura en Nuevo León por el periodo de la campaña federal, así como que el promocional tuvo 30 impactos[3]. Por otra parte, la Sala responsable sostuvo que era un hecho notorio que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez fue candidato suplente al Senado por representación proporcional del PRI.
(24) Asimismo, la Sala Especializada señaló que la UTCE certificó el contenido de 26 notas periodísticas que dan cuenta sobre investigaciones de la Fiscalía General de la República en contra de Adrián de la Garza Santos y Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez por delitos electorales, desvío de recursos, enriquecimiento ilícito, defraudación fiscal, delincuencia organizada, corrupción, desaparición forzada y tortura. Así, de la nota “Investigan a Paco Cienfuegos” del periódico “DETONA” se advierte el inicio de la carpeta FED/FEMDO/UEIORPIFAM-NL/0000865/2022 derivada de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República el doce de diciembre de dos mil veintidós.
(25) De esta manera, la Sala responsable puntualizó que su análisis se limitaría únicamente a la calumnia, dado que, si bien se denunció el uso indebido de la pauta, ello no sería objeto de estudio, ya que del escrito de queja no se advirtieron agravios en ese sentido, además de que MC tampoco había sido emplazado por dicha infracción.
(26) Asimismo, la responsable expresó que tampoco se estudiaría la infracción respecto del candidato Jorge Máynez, porque la autoridad instructora en su oportunidad desechó la denuncia inicial en relación con la publicación del promocional en la red social Instagram y tampoco se le emplazó al entonces candidato por la difusión del promocional porque la prerrogativa a través de la cual se difundió le corresponde de manera exclusiva a MC.
(27) A partir de lo anterior, la Sala Especializada consideró que MC es un sujeto sancionable de la calumnia y que el contenido del promocional sí puede tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024. Así, la responsable concluyó que los mensajes del promocional tuvieron por objeto la promoción de la candidatura de Jorge Álvarez Máynez a la Presidencia de la República, dado que se identifica el nombre y la imagen del candidato, así como una referencia de su trayectoria.
(28) Precisado lo anterior, la Sala Especializada concluyó que del análisis integral de los elementos de los mensajes (imágenes, audio y texto) contenidos en el promocional, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos en contra de los quejosos, no se demostraron los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
(29) Lo anterior, ya que consideró que el promocional constituía una crítica severa y enérgica de MC en contra del gobierno de Rodrigo Medina de la Cruz en Nuevo León, quien su momento fue postulado por el PRI, así como por los nexos personales y labores que existen entre Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez y el anterior mandatario local.
(30) De forma específica, la Sala responsable señaló que las expresiones denunciadas como calumniosas contaban con sustento judicial por las siguientes razones:
La existencia en su momento de un proceso penal del exgobernador de Nuevo León, quien fue encarcelado y luego liberado, por los delitos de peculado contra el patrimonio estatal;[4]
La existencia en su momento de algunas carpetas de investigación desahogadas por la Fiscalía General de la República, en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, por los delitos de lavado de dinero, evasión fiscal, defraudación fiscal, enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada y operaciones de recursos con procedencia ilícita.[5]
(31) Por tanto, sostuvo que las expresiones denunciadas como actos de calumnia no versaron sobre la imputación de hechos ni delitos falsos en contra del PRI y de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, puesto que dichas manifestaciones sólo reprodujeron acontecimientos reales y ciertos.
(32) Bajo esa misma línea, la Sala Especializada consideró que el propósito del promocional fue realizar un contraste entre las diferentes opciones políticas de la contienda presidencial (PAN, PRI y Movimiento Ciudadano), así como una crítica a la gestión de Rodrigo Medina de la Cruz, como entonces titular del Poder Ejecutivo local y al desempeño de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez como servidor público. Así, para la responsable, la comparación en el promocional se estimó como válida, pues permite a la ciudadanía diferenciar a las fuerzas políticas e identificar sus posicionamientos sobre temas de interés general, y con ello, fomentar el debate público a través de la generación de ideas y opiniones de las personas del electorado.
(33) Finalmente, la Sala responsable señaló que las notas periodísticas existentes en el expediente generaban indicios sobre el contexto y los temas que se encontraban en el debate público al momento de la difusión del promocional, respecto de los cuales MC expuso su opinión de lo que han hecho otras administraciones públicas emanadas del PRI y sobre la gestión del denunciado como senador, por lo que la crítica de MC constituía una opinión sobre administraciones públicas que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión y abona al debate público, en tanto que no lesiona derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
(34) En este sentido, la Sala Especializada concluyó que respecto del promocional denunciado no se cumplían los elementos objetivo y subjetivo para conformar una calumnia, pues no se imputan delitos o hechos falsos, sino sólo se emitieron posicionamientos ideológicos partidistas. Además, la responsable afirmó que el PRI denunció que el propósito del mensaje fue incitar al odio de la ciudadanía en su contra; sin embargo, afirmó que no se desarrolló un planteamiento propio en ese sentido y, por ende, no podía determinarse la actualización de ese supuesto. Por lo tanto, se declaró la inexistencia de la calumnia atribuida a MC.
5.3. Agravios
(35) La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada. Su causa de pedir se sustenta en que la resolución de la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, a partir de que, en opinión del inconforme, la resolución impugnada se emitió en contravención a algunos precedentes emitidos por esta Sala Superior relacionados con la infracción materia de esta controversia SUP-REP-132/2018, SUP-REP-89/2017, y SUP-REP-31/2019, todos del índice de esta Sala Superior.
(36) El partido recurrente también considera que la Sala responsable realizó un indebido análisis de la calumnia, pues, desde su consideración, el partido denunciado sí realizó un uso indebido de su prerrogativa en radio y televisión, con la finalidad de perjudicar el honor y reputación del inconforme y sus legisladores.
(37) Finalmente, el inconforme insiste, ante esta Sala Superior, en el sentido de que, a partir de un análisis integral y contextual del contenido del mensaje del promocional denunciado, sí existe una imputación de hechos falsos a dos fuerzas políticas, con lo cual se vulneró el voto libre e informado de la ciudadanía.
(38) Sí existe la imputación de hechos falsos, al considerar que las palabras empleadas en el contenido del promocional sí se refieren a la imputación de una conducta ilícita como lo son los delitos de saqueo, peculado, robo y asociación delictuosa, sin que se adviertan elementos mínimos de veracidad o base para realizar dicha aseveración.
5.4. Determinación de la Sala Superior
(39) Esta Sala Superior considera que los agravios del partido recurrente son infundados e inoperantes, puesto que la responsable sí fundó y motivó de manera adecuada la resolución impugnada; los precedentes de esta Sala Superior que el inconforme alega que no fueron respetados por la responsable no resultan aplicables a la presente controversia y, además, el partido inconforme no cuestiona de manera frontal y directa las consideraciones en las que se sustentó la resolución impugnada, dado que sus planteamientos son reiteraciones de los argumentos planteados en su queja inicial que ya fueron atendidos por la Sala responsable. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
(40) Lo anterior, en la inteligencia de que, por razón de método, esta Sala Superior analizará los motivos de queja en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no le genera ninguna afectación al recurrente, pues lo trascendente es que todos sus planteamientos se revisen.[6]
5.4.1. Marco jurídico aplicable
(41) El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los Tribunales de administrar una justicia completa.[7] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los planteamientos que se someten a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[8]
(42) De esta manera, para cumplir con el principio de exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[9] De tal forma que, a partir del principio de exhaustividad, las autoridades electorales están obligadas a estudiar en forma completa todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.[10]
(43) El principio de exhaustividad también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[11]
(44) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[12]
(45) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[13]
(46) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de dicho derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”;[14]
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”;[15]
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”;[16] y,
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[17]
(47) Por su parte, esta Sala Superior ha considerado que las partes promoventes de los medios de impugnación no se encuentran obligadas a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o de un principio de agravio[18] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
(48) Aunado a ello, también se ha sostenido que los agravios serán inoperantes o ineficaces cuando i) se dejan de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, ii) se aleguen argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y iii) se repita o abunde en modo alguno en las razones expuestas en la instancia primigenia, sin que se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.[19]
(49) De manera que, para que la Sala Superior esté en aptitud de estudiar sus agravios, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, lo cual se logra combatiendo las consideraciones que sustentan al acto o resolución impugnada. Esto es, se deben construir argumentos basados en una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real.
5.4.2. Caso en concreto
(50) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, puesto que, contrario a lo señalado, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución, además, de que las consideraciones conclusivas de la responsable en relación con las infracciones denunciadas no son cuestionadas de manera frontal y directa por el inconforme, pues sus planteamientos son reiterativos.
(51) En efecto, de la lectura de la determinación impugnada se advierte con claridad, que la Sala Especializada, previo a citar la normativa aplicable, realizó una descripción y análisis del promocional en el que destacó las frases denunciadas y, a partir de ello, concluyó que no se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo de la infracción denunciada –calumnia–, porque no se advirtió la imputación de hechos o delitos falsos en contra del partido denunciante.
(52) De manera esencial, la Sala responsable consideró que el promocional denunciado constituía una crítica severa sobre el gobierno de Rodrigo Medina de la Cruz en Nuevo León, por los nexos personales y labores que existieron entre Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez y el anterior mandatario local, así como del PAN y del PRI, por sus desempeños en gobiernos realizados en su momento en el estado de Nuevo León.
(53) Se consideró como crítica severa, a partir de la existencia de diversas carpetas de investigación desahogadas ante la entonces Procuraduría General de la República que, en opinión de la responsable, generaron el sustento judicial de las expresiones denunciadas, con base en ello, la Sala Especializada concluyó que las manifestaciones realizadas por el candidato del partido denunciado sólo reprodujeron acontecimientos reales y ciertos.
(54) Así, la Sala Especializada sostuvo que el promocional denunciado se trataba de una crítica de MC, a través de la cual se hizo referencia a una opinión respecto de lo que han hecho otras administraciones públicas, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, porque está protegida por la libertad de expresión y abona al debate público, en tanto que no lesiona derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
(55) Además, este órgano jurisdiccional considera que las conclusiones a las que llegó la responsable al analizar el promocional controvertido resultan correctas, porque, efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:[20]
Elemento personal. En general, sólo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos;
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral; y,
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(56) Es decir, para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesaria la imputación de hechos, no de simples opiniones.
(57) Así, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si el mismo actualiza o no una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la acreditación del elemento objetivo, lo cual implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, pero no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.[21]
(58) En materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan ser chocantes, ofensivas o perturbadoras; siempre y cuando no calumnien a las personas con la difusión de hechos falsos, porque con ello se puede viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
(59) En ese sentido, y como lo refirió la autoridad responsable, las frases: “mientras Medina saqueaba a Nuevo León de la mano de Adrián de la Garza y Paco Cienfuegos, con la complicidad del PAN” y “para los corruptos del PRIAN, Nuevo León ha sido su mejor negocio”, sólo constituyen una crítica severa por parte de MC sobre los gobiernos encabezados en dicha entidad por las personas referidas, sin que puedan considerarse los hechos como falsos, porque existe evidencia suficiente en el expediente para sostener su veracidad.
(60) Se sostiene su veracidad debido a que la responsable pudo corroborar la existencia de un proceso penal desahogado en contra del exgobernador Rodrigo Medina quien, inclusive, fue encarcelado y luego liberado por peculado en contra del patrimonio estatal; así como a diversas carpetas de investigación que la Fiscalía General de la República tiene en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, por los delitos de lavado de dinero, evasión fiscal, defraudación fiscal, enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada y operaciones de recursos con procedencia ilícita.[22]
(61) Es por estas razones que, contrario a lo que sostiene el PRI, la decisión de la Sala Especializada se encuentra debidamente fundada y motivada, porque sí citó y aplicó el marco normativo de la calumnia, así como los criterios aplicables establecidos por esta Sala Superior, además de que también expresó las razones y motivos por los cuales llegó a la conclusión con respecto a que el contenido del promocional denunciado no contenía actos de calumnia, sino de una crítica basada en acontecimientos reales y ciertos, sin que, en este medio de impugnación, el partido inconforme exprese elementos argumentativos a partir de los cuales pueda evidenciar, al menos de forma indiciaria, que tales conclusiones a las que arribó la responsable y que son compartidas por este órgano jurisdiccional resulten desacertadas o carentes de sustento.
(62) Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido recurrente respecto a que la Sala responsable debió resolver el asunto considerando la reiteración de la conducta, con base en lo resuelto en los asuntos SUP-REP-132/2018, SUP-REP-89/2017, y SUP-REP-31/2019, pues dichos precedentes no resultan aplicables a la presente controversia, conforme a lo siguiente:
SUP-REP-89/2017: En el asunto, Morena presentó una queja en contra del PAN por un spot de radio y televisión en el que consideró que se actualizaba un uso indebido de la pauta, la calumnia y violencia política de género, por lo cual solicitó el dictado de medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares. En su momento, la Sala Superior confirmó la decisión de la Comisión, pues los promocionales denunciados, en ese caso, no actualizaron una situación de irreparabilidad manifiesta o evidente que pusiera en riesgo de manera grave las condiciones de equidad en el proceso electoral ni tampoco una situación manifiesta de la infracción denunciada –violencia política de género–.
SUP-REP-132/2018: En este asunto, el PAN presentó una denuncia en contra del PRI y su candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña, así como de Enrique Ochoa Reza, los periódicos “El Universal” y “La Jornada”, en los que se publicó el desplegado titulado “Así no Anaya”, que desde su perspectiva constituyó calumnia y actos anticipados de campaña. Al conocer del asunto, la Sala Especializada declaró existentes las infracciones atribuidas al PRI. En su momento, la Sala Superior confirmó la sentencia, sustancialmente, al estimar que el contenido de la nota publicada eran manifestaciones sin sustento, con lo cual se actualizaba en ese momento la calumnia denunciada.
SUP-REP-31/2019: En este asunto, el PAN denunció a MC por un spot de radio y televisión, al considerar la actualización de un presunto uso indebido de la pauta y por ello solicitó medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares. En su momento, la Sala Superior confirmó la decisión de la Comisión, al estimar que el contenido del promocional aludía a una situación que no corresponde con la realidad jurídica, por lo que la transmisión del spot ponía en riesgo del principio de certeza, rector de la materia electoral, así como una posible afectación al voto informado de la ciudadanía.
(63) Como se observa, dichos precedentes no son aplicables al caso, dado que éstos estuvieron relacionados con situaciones jurídicas diversas a las de esta controversia.
(64) Además, dos de ellos –SUP-REP-31/2019 y SUP-REP-89/2017–, se trataron de medios de impugnación relacionados con la resolución de medidas cautelares, cuya decisión siempre deriva de una aproximación de los derechos en juego en cada caso, a partir de un análisis preliminar que no resulta vinculante para el pronunciamiento de fondo respectivo; es decir, el estándar probatorio y argumentativo utilizado por la autoridad jurisdiccional en la sede cautelar es diferente al que se utiliza para el pronunciamiento de fondo respectivo.
(65) Así, aun cuando el otro de los precedentes alegados –SUP-REP-132/2018– sí se trató de una resolución de fondo, no es aplicable al caso, porque en aquel caso, la conclusión por la que se llegó a la conclusión de la calumnia denunciada en ese caso, fue porque se evidenció la existencia de manifestaciones que imputaban delitos o hechos falsos a los denunciantes sin sustento alguno, a diferencia de este caso en donde la crítica realizada por el partido denunciado, sí tiene elementos de veracidad comprobables en los términos ya expuestos en párrafos anteriores –sustento judicial– y, por tanto, tiene fundamento en elementos objetivos.
(66) Consecuentemente, la existencia de tales precedentes, al no ser aplicables en la especie, no implican una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable.
(67) Además, el partido recurrente tampoco desarrolla mayores argumentos para demostrar la forma en la cual considera que estos precedentes resultan aplicables a esta controversia o, en todo caso, cuáles son las razones por cuales podría concluirse que sirven para modificar el sentido de la resolución que aquí se cuestiona, puesto que sólo se limita a citar fragmentos de las sentencias, sin realizar mayores expresiones en ese sentido, por lo que tales planteamientos deben desestimarse.
(68) Asimismo, este órgano jurisdiccional también considera que resultan inoperantes los motivos de queja a través de los cuales el inconforme señala que la Sala Especializada realizó un indebido análisis de la calumnia, porque el contenido del promocional denunciado incluye una imputación de hechos falsos a dos fuerzas políticas, lo cual vulneró el voto libre e informado de la ciudadanía.
(69) Lo anterior es así, en atención a que resultan argumentos genéricos carentes de sustento, además de que tampoco cuestionan de manera directa el resto de las conclusiones, mismas a las que la Sala Especializada también llegó, en los términos siguientes:
a) La comparación realizada en el promocional es válida, porque le permitió a la ciudadanía diferenciar a las fuerzas políticas e identificar sus posicionamientos sobre temas de interés general, a fin de fomentar el debate político a través de la generación de ideas y opiniones;
b) Con base en diversos precedentes de esta Sala Superior,[23] la palabra “saqueo” es un término que admite interpretaciones diversas, de tal forma que su uso como parte del lenguaje común no corresponde exclusiva y necesariamente a una conducta ilícita específica, al grado que se pueda relacionar con un delito concreto.
Lo mismo ocurre con el término “corrupción”, el cual no resulta unívoco, sino que permite diversas acepciones que, si bien se encuentran definidas y asociadas con una figura delictiva, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito a una candidatura y/o partido político.
c) El sólo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o ser refieran a lo que usualmente se considera como un delito, no constituye calumnia si no se imputan hechos o delitos sin base o sustento.[24]
d) Al haberse difundido en diversos medios de comunicación, las notas periodísticas que daban cuenta de la evidencia judicial relacionada con los temas que se encontraban a debate público, al momento de la difusión del promocional, generó indicios suficientes para advertir la existencia de la veracidad de esos hechos;
(70) En consecuencia, dado que las conclusiones desestimatorias realizadas por la responsable citadas en los incisos anteriores no fueron desvirtuadas por el inconforme, se patentiza que deben subsistir.[25]
(71) En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del recurrente en este medio de impugnación, lo procedente es confirmar la resolución que aquí se cuestiona.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Hoja 124 del expediente principal del SRE-PSC-197/2024.
[3] Páginas 43, 248 a 250 del cuaderno accesorio único y 19 a 72 de tomo principal del expediente SRE-PSC-197/2024.
Es un hecho público que Rodrigo Medina de la Cruz fue vinculado a proceso penal por la práctica de los delitos de peculado y daño al patrimonio estatal. Véase https://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2017/01/27/rodrigo-medina-ex-gobernador-de-nuevo-leon-entra-y-sale-del-penal-de/; https://www.eleconomista.com.mx/politica/Encarcelan-a-Rodrigo-Medina-en-el-penal-de-Topo-Chico-20170126-0112.html; https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2017/9/23/vinculan-rodrigo-medina-por-uso-indebido-de-helicoptero-evita-carcel-con-amparo-191993.html
[5] Páginas 44 a 59 y 301 a 350 a del cuaderno accesorio único.
[6] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[8] Con apoyo en la Tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[9] Jurisprudencia 12/2001, de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple.
[10] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.
[11] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[12] En términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[16] Idem., párr. 148.
[17] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[18] De conformidad con la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir y 2/98 agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.
[19] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
Jurisprudencia 81/2002, de rubro conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento
[20] Véase el SUP-REP-520/2023 y SUP-REP-249/2024, entre otros.
[21] Se sostuvo una argumentación simiilar en las sentencias de los SUP-REP-254/2024; SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.
[22] A partir de diversas notas periodísticas consultadas por la responsable como hechos notorios, cuyo contenido forma parte de la resolución impugnada como anexo I; su contenido no se transcribe a fin de evitar reiteraciones.
[23] SUP-JE-167/2022 y su acumulado, así como el diverso SUP-REP-384/2024.
[24] SUP-REP-96/2016 y su acumulado.
[25] Véase tesis relevante XXVI/97, consultable en la página 34, del suplemento 1, año 1997, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala agravios en reconsideración. son inoperantes si reproducen los del juicio de inconformidad.