RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-685/2024
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro[2].
En el recurso de revisión indicado al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-196/2024, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, por la difusión del spot de televisión “GUERRERO ROMPER”, con folio RV00621-24, para el periodo de campaña federal.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[3]:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, se dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, para la renovación de la presidencia de la República y de diputaciones federales y senadurías.
2. Primera queja. El once de marzo de dos mil veinticuatro, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la presidencia de la República, a Jorge Álvarez Máynez, por el presunto uso indebido de la pauta y calumnia derivado de la difusión del promocional para televisión “GUERRERO ROMPER”, con folio RV00621-24, que contiene manifestaciones que, a decir del entonces quejoso, impactaron en el proceso electoral federal 2023-2024, al imputar diversos delitos al PRI, así como a Manuel Añorve Baños. En el escrito se solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Radicación y registro de la primera queja. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] radicó la denuncia bajo la vía del procedimiento especial sancionador; asimismo, la admitió a trámite y ordenó realizar las diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
4. Segunda queja. El doce de marzo siguiente, Manuel Añorve Baños denunció a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez por el presunto uso indebido de la pauta y la difusión de propaganda calumniosa en su contra, porque en el promocional de campaña que también denunció el PRI se le atribuyó la comisión de diversos ilícitos con impacto en el proceso electoral 2023-2024.
5. Radicación y registro de la segunda queja. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia; asimismo, la admitió a trámite y ordenó realizar las diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
6. Desechamiento parcial de las quejas, admisión y acumulación. El trece de marzo siguiente, la UTCE desechó las denuncias por el uso indebido de la pauta atribuido a Jorge Álvarez Máynez, toda vez que esta prerrogativa es exclusiva de los partidos políticos; también las admitió y ordenó su acumulación.
7. Medidas cautelares[5]. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la procedencia de las medidas cautelares, lo que fue confirmado por esta Sala Superior a través de la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-249/2024.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de mayo, la UTCE ordenó emplazar a Movimiento Ciudadano a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.
9. Sentencia Impugnada (SRE-PSC-196/2024). El trece de junio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-196/2024, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
10. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio siguiente, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el cual se actúa.
11. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-REP-685/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo[6].
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada[7].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[8], de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre de quien la promueve; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios y está firmada autógrafamente.
b) Oportunidad. La demanda del presente recurso es oportuna, porque se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque la parte recurrente fue notificada de la sentencia el diecisiete de junio[9]; y de la demanda se presentó el veinte de junio siguiente, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal previsto.
c) Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que el promovente comparece en representación del PRI, personalidad reconocida por autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; además de que fue quien presentó el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte; de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotar el actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte recurrente.
TERCERO. Estudio de fondo.
3.1. Caso concreto.
La parte recurrente controvierte la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-196-2024, inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano por la difusión del promocional para televisión “GUERRERO ROMPER”, con folio RV00621-24.
3.2. Síntesis de agravios.
En esencia, la parte recurrente formula motivos de inconformidad en los que aduce esencialmente lo siguiente:
Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
Agravios.
El recurrente considera que la resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad (indebida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia) toda vez, que las consideraciones en que se fundó la autoridad responsable para emitir dicha determinación resultaron en una inexacta aplicación de la ley.
Refiere que el componente relativo a la imputación de hechos falsos se actualiza en el presente caso, pues las frases: "saqueo" y lo entregaban al crimen organizado", carecen de veracidad, ya que en el contexto del promocional se podría dar a entender que el PRI y su entonces candidato realizaron esos delitos, cuando no fue así, afectando con ello la voluntad del electorado en perjuicio de su libertad y autenticidad del sufragio.
Por tanto, sostiene que los señalamientos realizados por el partido denunciado en su prerrogativa no se encuentran amparados por su derecho de libertad de expresión, pues no abona un elemento objetivo que permita el desarrollo de una opinión pública mejor informada y mucho menos genera un debate político en un contexto objetivo y verificable, pues del contenido del material bajo estudio, se hace una imputación de hechos falsos a un diverso partido y su candidatura.
Por último, señala que las palabras empleadas, contexto y la direccionalidad del mensaje, en las imágenes del promocional de televisión denunciado, contienen elementos suficientes para considerar que la propaganda denunciada es ilícita, concretamente al afirmar que "saqueo" y lo entregaban al crimen organizado", sin que se adviertan elementos mínimos de veracidad o base para realizar dicha aseveración.
3.3. Determinación.
Por razón de método los conceptos de agravio se analizarán de forma conjunta, debido a que guardan identidad y estrecha relación, sin que esta circunstancia genere agravio alguno a la recurrente, conforme a la Jurisprudencia 4/2000, con rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 125.
Del análisis del escrito del recurso que motivó la integración del presente expediente, se advierte que la parte recurrente, medularmente, cuestiona la determinación de la autoridad responsable esta indebidamente fundada y motivada, carece de exhaustividad y congruencia ya que las frase empleadas, contexto y la direccionalidad del mensaje en el spot cuestionado, contienen elementos suficientes para considerar que la propaganda denunciada es ilícita, concretamente al afirmar que "saqueo" y lo entregaban al crimen organizado", sin que se adviertan elementos mínimos de veracidad o base para realizar dicha aseveración.
Así, su pretensión fundamental radica en que esta Sala Superior ordene la revocación de la sentencia controvertida y se determine que el promocional cuestionado contiene propaganda calumniosa al imputar al PRI y su candidatura delitos falsos con el fin de posicionar electoralmente al partido denunciado.
En las relatadas circunstancias, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución controvertida se encuentra o no apegada a Derecho.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior son fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente por las siguientes razones:
3.3.1. Marco normativo.
En primer término, se considera necesario tomar en cuenta el marco normativo siguiente:
El artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"[…]
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[...]
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."
[…]"
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:
"[...]
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]"
Por cuanto hace a la regulación de los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda política, el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
“Artículo 471.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[…]"
En ese sentido, el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
El dispositivo legal transcrito refleja que el legislador general ha dado contenido, para los efectos de la reforma política que se gestó mediante las reformas constitucional y legal de –diez de febrero- y –veintitrés de mayo- de dos mil catorce, al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.
La construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos.
Por otra parte, es pertinente destacar, que en su desarrollo legal, la prohibición referida aún conserva en su contexto, los conceptos normativos de denigrar a las instituciones y calumniar a las personas, en los términos siguientes:
Ley General de Partidos Políticos
"[…]
"Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.
[…]"
Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"[…]
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[…]"
Convención Americana de Derechos Humanos
"[…]
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[…]"
En relación con el marco normativo citado, debe señalarse, en principio, que en el ámbito público o político, la libertad de expresión tiene un alcance y relevancia preponderante dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En efecto, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, por lo que la emisión de información e ideas se explica a través de tres valores primordiales: pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una ‘sociedad democrática’.
De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Respecto de esta última acepción, debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral exista un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente, los electores tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada.
En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.[10]
Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.[11]
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.[12]
En ese tenor, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo ese manejo cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, quienes tienen la calidad de personas servidoras públicas están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes, ya que voluntariamente se someten a un mayor escrutinio ante la sociedad.
En ese contexto, puede afirmarse que desde la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.[13]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si se refieren a personas, que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.[14]
De ese modo, en el marco de una contienda electoral, la libertad de expresión, dentro del debate político, se acentúa al constituir el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los electores estén informados.
Por tanto, en el debate democrático la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos es condición para que la ciudadanía cuestione e indague respecto de la capacidad e idoneidad de los candidatos o partidos políticos, y a la vez conozca, compare propuestas, ideas y opiniones, o disienta de ellas.
En este orden, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, por ejemplo, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo anteriormente citado, lo constituye que no se calumnie a las personas; concepto en el que también se incluye a los partidos políticos y candidaturas.
Cabe mencionar que, para verificar si se actualiza la calumnia, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
• Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
• Elemento subjetivo. La difusión del hecho o delito a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “malicia efectiva”).
Así, para que se acredite el elemento objetivo de la calumnia es necesario que la difusión de información se refiera a hechos, no a opiniones (las cuales implican la emisión de un juicio de valor que no están sujetos a un canon de veracidad).
En esa lógica, corresponde analizar si fue conforme a derecho o no la determinación de la Sala Regional Especializada al emitir la resolución controvertida, por la que declaró inexistente la infracción aludida.
3.3.2. Contenido del promocional denunciado.
En primer lugar, es menester mencionar que el promocional de televisión denunciado se identifica con el nombre “GUERRERO ROMPER”, con el folio RV00621-24, pautado por Movimiento Ciudadano para el periodo de campaña federal.
Esta Sala Superior, como lo ha hecho consistentemente en asuntos de este tipo, considera necesario tener en cuenta el análisis del contenido de los promocionales de radio y televisión denunciados.
En el caso, como consta en la sentencia controvertida, está acreditado la existencia del promocional cuestionado, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“GUERRERO ROMPER” ”RV00621-24 [versión Televisión] | |
Contenido de audio del material denunciado
Voz del género masculino:
Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años luchando contra la corrupción y a favor de los programas sociales y el aumento al salario.
Mientras yo hacía eso, el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado.
MORENA te prometió un cambio, pero no cumplió.
Afortunadamente, hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo.
Soy Máynez, y quiero ser presidente de México.
Lo nuevo va en serio.
Voz de género femenino en off:
Máynez, presidente de México.
Movimiento Ciudadano | |
3.3.3 La resolución impugnada se encuentra indebida fundada, motivada, carece de exhaustividad y congruencia.
Una vez señalado lo anterior, como se anticipó, en concepto de esta Sala Superior se estiman fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente conforme a lo siguiente:
De manera contraria a lo expuesto por la autoridad responsable, la cual estimó que las expresiones contenidas en el promocional resultaban válidas, pues la ciudadanía podía identificar los posicionamientos del partido emisor del mensaje sobre temas de interés general, lo que fomentó el debate público a través de la generación de ideas y opiniones de las personas del electorado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, en la especie, atendiendo al contenido de la resolución impugnada, esta se encuentra indebida fundada y motivada y carece de exhaustividad y congruencia ya que del contenido del promocional denunciado se advierte que este excede el referido derecho de libertad de expresión, máxime que, con independencia de que se alegue que el tema abordado está en el debate político y público, retomado de notas periodísticas, ello no implica sea válido la imputación de un delito sin base objetiva, por lo que la conducta denunciada actualiza los elementos necesarios para configurar la infracción de calumnia, al evidenciarse la imputación directa al PRI y su candidatura respecto de la comisión de delitos falsos previstos en el Código Penal Federal.
El artículo 16 párrafo primero de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.
Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto[15].
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[16].
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Superior observa que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que la responsable no advirtió que del análisis contextual del promocional denunciado y conforme a las frases ahí señaladas se advierte que existen elementos suficientes para considerar que se vincula al ahora recurrente con la delincuencia organizada (crimen organizado), precisando que se entiende ésta como aquella referida en los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a saber, los siguientes:
Constitución Federal
Artículo 16…
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34;
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Por tanto, la imputación de una actividad ilícita al ahora actor sin existir elementos de prueba que ampare esas afirmaciones, constituye una acusación injustificada, especialmente considerando que las acusaciones relacionadas con el crimen organizado (delincuencia organizada) tienen un efecto importante en la opinión pública por la naturaleza propia del delito que se imputa y la del bien jurídico que tutela dicho tipo penal, máxime que se encontraba en curso la etapa de campañas electorales en el proceso electoral federal.
Conforme a lo anterior, se advierte que la autoridad responsable no analizó de forma exhaustiva y motivó de forma incorrecta, que de análisis contextual del mensaje contenido en el promocional denunciado, implicaba la imputación de posibles hechos delictuosos falsos en detrimento del PRI y de su candidato Manuel Añorve Baños, como base para tener por actualizada la calumnia electoral.
Así es, en el promocional denunciado destacadamente se señala que la frase “…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”, hace alusión a conductas tipificadas como ilícito y vinculan directamente al partido ahora recurrente y su candidato con la comisión de esos actos, en tanto, refiere hechos concretos sobre que el partido y su candidatura dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado (delincuencia organizada) operara en el Estado de Guerrero.
En efecto, se debe tener en cuenta que los artículos 6° y 7° de la Constitución federal, consignan, el primero de ellos, dos derechos fundamentales, a saber: a) La libertad de expresión; y, b) El derecho a la información, los cuales se distinguen en que, en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios.
Por su parte, el segundo numeral citado, regula la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; señalando que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Establece, además, entre otros aspectos, que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la propia Constitución General de la República.
Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cita, se desprende que la manifestación de las ideas, en principio, no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber: a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten la vida privada o los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito; o, d) Se perturbe el orden público.
En ese sentido, la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo disponen tanto el artículo 6º, de la Constitución federal, ya citado, como el diverso artículo 11, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. […]
Conforme al citado instrumento jurídico internacional, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la Constitución en noviembre de dos mil siete, en el artículo 41, Base III, Apartado C, y que encuentra su concreción legal en lo que dispone el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé el deber de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de formular manifestaciones que calumnien a los partidos y las personas así como que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En la especie, la apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados permite advertir un contenido lesivo al partido actor y su candidatura consistente en vincularlos con el crimen organizado en la comisión de delitos.
Es menester precisar que, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sobre la acepción “vínculo”, en la señalada obra se dice: “(Del lat. vincŭlum). 1. m. Unión o atadura de una persona o cosa con otra. U. m. en sent. fig…”
En el diccionario mencionado, se da también la siguiente definición: “crimen”. (Del lat. crimen). 1. m. Delito grave. 2. m. Acción indebida o reprensible. 3. m. Acción voluntaria de matar o herir gravemente a alguien…”
Como se advierte, los spots reclamados contienen palabras, frases y mensajes que asocian al partido recurrente y su candidatura con el crimen organizado (delincuencia organizada), las cuales no se encuentran protegidos por la libertad de expresión aludida por responsable, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, tratándose de la propaganda política o electoral de los partidos políticos existe un énfasis a la restricción constitucional relativa a la libertad de expresión.
El énfasis consiste en prohibir en forma absoluta que, de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que calumnien a partidos sus candidaturas, razón por la cual no es dable admitir que en la propaganda política del Partido Movimiento Ciudadano se asocie al PRI y su candidato Manuel Añorve Baños con expresiones que intrínsecamente empañan o deterioran su imagen, como son su vinculación con el crimen organizado y derivado de ello entregaron el Estado de Guerrero a la delincuencia organizada además del contexto en que se utilizan las referidas expresiones.
Dichas palabras, frases y mensajes en lo individual, por sí mismas, y en el contexto en que son utilizadas, resultan suficientes para descalificar a una persona o partido político, pues están relacionadas en general con prácticas ilícitas.
Por otra parte, la legislación mexicana sobre crimen organizado o delincuencia organizada señala en el artículo 2º de la Ley Federal contra la delincuencia organizada que:" Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.”
Consecuentemente, si del contenido del promocional denunciado se señalan conductas e imputaciones relativas a la existencia de posibles vínculos del PRI y su candidatura con el crimen organizado, tales acepciones llevan a suponer la comisión por parte de los mismos, de uno o más delitos, circunstancias que, para ésta Sala Superior resulta ofensivo y desacredita la opinión pública que se tiene de ellos como partido político y persona, en virtud de que las alusiones relacionadas con el crimen organizado son entendidas por la ciudadanía de modo negativo y contrarias a la ley.
Esto es, se determina que existe calumnia derivado de la difusión de las frases“…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”, al atribuirse sin prueba fehaciente actos y conductas que pueden resultar deshonrosas y delictivas, no obstante que la responsable haya señalado en su sentencia que tales manifestaciones se realizaron con base a diversas notas de prensa o periodísticas que se difundieron sobre la existencia de una acusación contra Manuel Añorve Baños relativa a que supuestamente recibió dinero de organizaciones ilícitas para financiar su candidatura; y que diversos medios de comunicación retomaron las declaraciones por las que el entonces candidato negó los hechos que se le atribuían y, finalmente, una nota periodística que da cuenta del supuesto clima de inseguridad que se percibió en la entidad al cierre del mandato del expresidente Enrique Peña Nieto, por lo que dichas notas daban cuenta de hechos que se encontraban en el debate público; sin embargo, no obra en autos alguna resolución firme de una autoridad competente que sustente lo señalado en las referidas notas periodísticas, máxime que obra en autos una nota de prensa que señaló que el entonces candidato Añorve Baños negó los hechos ahora denunciados y la propia autoridad ministerial sostuvo que no validaba información proveniente de filtraciones y no había una supuesta investigación en contra del entonces candidato[17].
Esta Sala Superior ha sostenido que el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general, no convierte a la noticia en un “hecho público y notorio”.
Lo anterior es así, porque para que una expresión está amparada en la libertad de expresión, se debe partir de la existencia de elementos mínimos de veracidad, conforme a los cuales hacen presumir su licitud.
Esto es, el requisito de veracidad –como límite interno a los partidos políticos al elaborar los contenidos de sus promocionales– implica una exigencia mínima de que la información se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación en la realidad. Por su parte, el requisito de imparcialidad implica la no tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.
Lo anterior es así, ya que el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la comprobación de los hechos es precisamente que la difusión de determinada información está destinada a influir, en estos casos, en la opinión de la ciudadanía, de forma tal que la exigencia de veracidad o verosimilitud resulta un elemento consustancial al análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que si la información es manifiestamente falsa es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
Similares consideraciones han sido sostenidas en diversos precedentes tales como las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-196/2022, SUP-REP-278/2022, SUP-REP-120/2023, SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-316/2023 acumulados, entre otros.
En el caso concreto, se observa que las frases referidas en el promocional denunciado no se sustenta con elementos mínimos de veracidad, sino lo pretende hacer a partir de que ese hecho delictuoso (vinculación del PRI y su candidatura con el crimen organizado y la entrega del Estado de Guerrero) se difunde en diversos medios de comunicación social.
Sin embargo, para que una expresión está amparada en la libertad de expresión, se debe partir de la existencia de elementos mínimos de veracidad, conforme a los cuales hacen presumir su licitud, lo cual no aconteció en el caso pues dicha frase se basó en lo referido por un tercero (medio noticioso o periodístico).
Por tanto, las notas periodísticas que señala la autoridad responsable únicamente dan cuenta del supuesto origen de los recursos que recibió el denunciado para financiar su candidatura al gobierno municipal de Acapulco en 2011, que no tiene relación con la candidatura a la senaduría, el cual fue desmentido por el propio candidato en su momento, y sobre su desempeño como senador, así como con la gestión de otras administraciones públicas emanadas del PRI, sin que de dichas probanzas se advierta alguna en la que se señale que esa persona ha sido declarada culpable o sentenciada por vínculos con el crimen organizado. (delincuencia organizada).
Aún si se tomaran en cuenta los argumentos de la autoridad responsable ello sería insuficiente para estimar que las manifestaciones motivo de la queja tuvieran un sustento mínimo de veracidad, al no existir elementos que acrediten el ilícito, razón por la que de cualquier manera se actualiza la calumnia.
Además, es de verse que la difusión de la frase “…lo entregaba al crimen organizado” contenida en el spot se difundió a sabiendas de la inexistencia o falta de prueba que ponga de manifiesto la calidad imputada al entonces candidato denunciante, con lo que se acreditaría el elemento subjetivo.
De esta forma, el contexto de la propaganda denunciada, imputa sin fundamento y de manera generalizada al partido actor y a su entonces candidato un delito de alto impacto social que puede afectar su derecho a la honra, dañar su reputación ante la ciudadanía, y, principalmente, distorsionar la percepción pública del electorado sin estar debidamente justificado, ya que se trata de una falacia por generalización indebida de una afirmación que imputa una conducta ilícita que no está relacionada en principio con el desempeño de un cargo público, sino que está relacionada con la probable comisión de hechos ilícitos de un otrora candidato no en el presente proceso electoral sino en uno anterior, lo que en nada contribuye al proceso electoral o al debate público, sino que puede generar una percepción inexacta respecto de la conducta del referido ciudadano, imputándole conductas que no se encuentran acreditadas y que por el contrario implican hechos graves y reprobables frente a las personas electoras.
Tampoco se advierte en el contexto en el cual fueron emitidas las palabras de análisis, que estuvieran dirigidas a fomentar el debate político serio, respetuoso, pacífico e informado de la situación actual del país, no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, o se proporciona información seria y comprobada para que la ciudadanía ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad.
Del mismo modo debe señalarse, que si la imputación la realizó el partido Movimiento Ciudadano al pautar el spot denunciado, y este tiene el carácter de partido político, resulta claro que su actuación está sujeta a las reglas previstas constitucional y legalmente para los institutos políticos, como es lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que tal expresión se hubiera hecho en el promocional controvertido, el cual se debe considerar como propaganda política-electoral, principalmente porque dicha conducta, es susceptible de afectar ante la sociedad la honra y reputación del actor y su candidatura, ubicándose con ello en las prohibiciones previstas en los supuestos normativos contenidos en los preceptos constitucional y legales citados con antelación.
Todo lo anterior, pone en evidencia que, habiéndose acreditado la configuración de los elementos del tipo administrativo en estudio, la resolución impugnada es contraria a derecho, pues es inexacto que la frase “lo entregaba al crimen organizado” contenida en el spot denunciado, se encuentre amparada en el ejercicio de la libertad de expresión o de información, en la medida en que el propio constituyente y la persona legisladora establecieron una regla prohibitiva, aun cuando sea con el propósito de una opinión o de fijar una posición personal frente a la ciudadanía.
De ahí lo fundado de los agravios
CUARTO. Efectos. Al acreditarse que el caso se evidencia la actualización del elemento objetivo de la infracción denunciada relativa a la calumnia, se revoca la sentencia impugnada, y se ordena a la Sala Regional Especializada de este Tribunal que emita un nuevo fallo donde se considere la existencia de la infracción denunciada, porque en el caso existen elementos que, derivados exclusivamente de la propaganda denunciada, son susceptibles de acreditar la infracción de calumnia en perjuicio del entonces candidato Manuel Añorve Baños, así como al PRI, ello atendiendo a la integralidad de los hechos y al material probatorio que obra en autos y de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, califique la responsabilidad del denunciado, la gravedad de la conducta infractora, e imponga la sanción que en derecho corresponda.
Lo anterior, deberá acatarse dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria. Realizado lo anterior, la Sala Regional Especializada deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-685/2024 (SUPUESTA CALUMNIA EN UN PROMOCIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SU CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024)[18]
Formulamos este voto particular en relación con la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-685/2024, que revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada (SRE) en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-196/2024, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, por la difusión del spot de televisión “GUERRERO ROMPER”, con folio RV00621-24, para el periodo de campaña federal.
Conforme al criterio mayoritario contenido en la sentencia aprobada se decidió que en el promocional denunciado se incurrió en calumnia. A nuestro juicio, lo correcto era confirmar la sentencia impugnada y concluir que dicha conducta no existe, por las razones que explicamos a continuación.
1. Contexto de la controversia
El PRI denunció a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez, por la presunta difusión de propaganda calumniosa, derivado de la transmisión de un promocional en el estado de Guerrero, dentro de los tiempos asignados en televisión. En dicho promocional se utilizaba la expresión siguiente:
“…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”
En su momento, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente el dictado de medidas cautelares, al considerar que, en apariencia del buen derecho, la citada frase implicó la imputación de un delito a Enrique Peña Nieto y Manuel Añorve Baños.
Dicha determinación fue objeto de impugnación y confirmada mediante la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-249/2024, de la cual se apartó el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitiendo un voto particular.
Seguido el procedimiento, la SRE dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-196/2024, estableciendo la inexistencia de calumnia en el contenido del promocional de televisión controvertido. Lo anterior respecto del partido Movimiento Ciudadano, ya que circunscribió el análisis de actualización de la conducta en torno a dicho partido político al ser el responsable del pautado del promocional y, por ende, de su contenido.
Tal determinación se sustentó en varios factores evaluados por la autoridad responsable:
a) Análisis del mensaje: Se llevó a cabo un análisis integral de los elementos contenidos en el mensaje de propaganda (imágenes, audio y texto). De este análisis se concluyó que no se observaban imputaciones de hechos o delitos falsos.
b) Crítica política: El contenido del mensaje se entendió como una crítica severa y enérgica sobre la gestión del gobierno por parte de servidores públicos emanados del PRI y el desempeño de Manuel Añorve Baños como senador. Esta crítica fue vista como un contraste entre las diferentes opciones políticas de la contienda, y por ende, no constitutivas de calumnia.
c) Propósito del mensaje: Los mensajes fueron interpretados como una crítica a la gestión política y no como falsedades maliciosas. Se destacó que el propósito era comparar y criticar diferentes opciones políticas más que imputar hechos falsos o delitos.
d) Calidad del Sujeto Pasivo: Se consideró importante la calidad de Manuel Añorve Baños como persona pública. Las personas desempeñando roles públicos están sujetas a un mayor escrutinio y a críticas más amplias debido a su exposición en la sociedad democrática. Esto significa que los límites de las expresiones críticas son más amplios en comparación con los individuos sin proyección pública.
Estos factores analizados de manera conjunta llevaron a la conclusión de que no se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, básicamente porque las críticas formuladas en los mensajes no tenían el propósito de imputar falsamente hechos delictivos, sino contrastar y criticar la gestión política de figuras públicas dentro del contexto electoral.
2. Criterio mayoritario contenido en la sentencia
La posición mayoritaria de magistraturas de esta Sala Superior resolvió que los agravios del partido recurrente eran fundados por la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, porque la Sala Especializada no advirtió que el mensaje contenido en el promocional denunciado excede el derecho de la libertad de expresión.
Para la posición mayoritaria, el mensaje contenido en el promocional atribuye al PRI y a su candidato a senador por Guerrero, delitos previstos en el Código Penal Federal sin base objetiva.
Según la posición mayoritaria, las acusaciones relacionadas con el crimen organizado tienen un efecto importante en la opinión pública por la naturaleza propia del delito que se imputa y la del bien jurídico que tutela el tipo penal, además de que el promocional se difundió cuando estaba en curso la etapa de campañas electorales en el proceso electoral federal.
Asimismo, que las palabras, frases y mensajes contenidas en el promocional que asocian al partido recurrente y su candidatura con el crimen organizado no se encuentran protegidos por la libertad de expresión y son suficientes para descalificar a una persona o partido político, al estar relacionadas en general con prácticas ilícitas.
Por las razones expuestas, la posición mayoritaria resolvió revocar la decisión de la Sala Regional Especializada para el efecto de que se ordene la emisión de una nueva en un plazo de cinco días.
3. Razones que sustentan nuestro disenso
Contrariamente al criterio mayoritario, consideramos que se debió confirmar la sentencia recurrida, ya que, tal como lo estimó la responsable, las frases “saqueo” y “lo entregaba al crimen organizado” no constituyen una imputación específica de un hecho o delito falso atribuible al partido recurrente, persona física o candidatura. Esta afirmación, en realidad es una crítica severa emitida en el contexto del cuestionamiento a una política pública de seguridad implementada por un partido político y de ciertos personajes públicos y, por tanto, es una opinión protegida por el derecho a la libertad de expresión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó un criterio[19] para determinar la actualización de la calumnia, en este se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas de que el hecho que auspicia la calumnia es falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), por lo que solo en este caso resulta ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, la posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado[20] que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:
i) Sujeto denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia, es necesario que la imputación del hecho no se reduzca a opiniones, es decir, la manifestación debe implicar la transmisión de una información, entendida como la expresión de un hecho y no de un juicio de valor, dado que estas opiniones están permitidas y amparadas bajo la libertad de expresión, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras, ya que forman parte del debate político y son libertades mínimas necesarias para el funcionamiento civilizado de la democracia.
Por tanto, las críticas severas, siempre que no lleven de forma directa la imputación de un delito, abonan a la libre circulación de ideas y, por ende, a la libertad democrática. Máxime, si se advierte que el tema del crimen organizado es un tema de interés general. Esto se sustenta en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.[21]
En ese sentido, lo relevante estriba en poder abstraer del contenido del mensaje, la imputación directa y específica que se haga a una persona de un hecho o acto delictivo de carácter falso, lo que es una cuestión distinta de la supuesta vinculación con actos de carácter genérico que, además, no se desprenden de la literalidad de las palabras.[22]
En este orden de ideas, en nuestro concepto, no existen elementos mínimos para identificar de manera directa el elemento objetivo, porque el hecho de que se diga “el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaban al crimen organizado”, equivale a una expresión genérica que no configura algún tipo penal[23], es decir, no constituye una imputación directa de un hecho delictivo.
Así, contrario a lo razonado en la sentencia aprobada mayoritariamente, consideramos que de ningún modo se puede inferir que la expresión denunciada implica una imputación directa de un delito. De ahí que, desde nuestra perspectiva, esa expresión representa únicamente una opinión emitida al cobijo del debate político.
En ese sentido, compartimos lo sostenido por la responsable, quien concluyó que no hubo calumnia por parte de Movimiento Ciudadano en el promocional denunciado, basado en la naturaleza de las declaraciones realizadas. Ello porque Movimiento Ciudadano hizo referencia a hechos que estaban en el debate público sobre el partido y el candidato quejoso, Manuel Añorve Baños, y su gestión como senador.
Dichas alusiones generales se sustentaron en diversas notas periodísticas que fueron presentadas y certificadas durante el procedimiento relativas a presuntos hechos del mismo partido y candidato, y si bien corresponden a gestiones de anualidades previas, constituyen un acervo válido de discusión pública pues dichos sujetos pasivos (PRI y su candidato Manuel Añorve) ostentan una participación política pública continua al día de hoy. Por lo tanto, las afirmaciones no pueden constituir imputaciones de hechos falsos, sino críticas públicas basadas en información previamente difundida en los medios de comunicación.
Finalmente, la Sala Especializada reconoció la calidad de persona pública de Manuel Añorve, lo cual implica que está sujeto a un mayor escrutinio y crítica pública. La jurisprudencia indica que las personas públicas deben tolerar un mayor nivel de crítica en comparación con los ciudadanos privados, especialmente en el ámbito político. En consecuencia, las expresiones de Movimiento Ciudadano se consideraron como parte del legítimo ejercicio de la libertad de expresión en el contexto del debate político, concluyendo así la inexistencia de calumnia.
De ahí que, según nuestra postura, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, a través de la cual se estableció la inexistencia de calumnia por parte de Movimiento Ciudadano, en su carácter de sujeto responsable del pautado del spot televisivo.
A partir de las razones expuestas, no podemos acompañar la sentencia y, por lo tanto, formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Especializada. autoridad responsable o responsable.
[2] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] En adelante UTCE.
[5] Acuerdo ACQyD-INE-105/2024.
[6] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.
[7] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes al momento del inicio del procedimiento; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[9] Conforme a la cédula de notificación localizada en el expediente SRE-PSC-196/2024 y así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[10] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[11] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
[12] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[13] Tal y como es de verse en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay -sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2004-, la confección de la jurisprudencia de dicho órgano internacional, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -posición que también ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
[14] Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “Libertad de expresión. Sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva”.
En ese mismo sentido, el máximo tribunal del país, ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas. Ello, tal y como se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: "Libertad de expresión y derecho a la información. Concepto de interés público de las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios y candidatos", y la jurisprudencia: "Derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor. Su protección es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares".
[15] Ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[16] Véase jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[17] Ver página 20 y 21 del “Acta Circunstanciada que se instrumentó con el objeto de hacer constar la diligencia practicada en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/736/2024”, que obra a fojas 46, 56, 57, 65 y 66 del cuaderno accesorio único del procedimiento SRE-PSC-196/2024.
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Rodrigo Aníbal Pérez Ocampo, Jesús Espinosa Magallón, Genaro Escobar Ambríz y Félix Cruz Molina.
[19] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas.
[20] Véase el SUP-REP-520/2023.
[21] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 237. Registro digital: 2008106.
[22] En los asuntos SUP-REP-091/2023, SUP-REP-355/2022 y SUP-REP-229/2022 se sostuvieron criterios similares.
[23] Como caso contrario, por ejemplo, en las sentencias SUP-REP-196/2022 y SUP-REP-278/2022 se confirmaron las medidas cautelares, ya que se atribuían al entonces candidato y a diversos políticos estar “vinculado(s) al cartel huachicolero de Tamaulipas”, “relacionado con los hermanos Carmona, líderes huachicoleros” y “ligados con el crimen organizado y se benefician del dinero sucio”. De estas frases se advierte de forma directa la imputación de un delito.