RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-689/2022 RECURRENTE: GABRIEL RICARDO QUADRI DE LA TORRE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintidós
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro SRE-PSC-50/2022, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. En esa resolución se determinó la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, por un plazo de dos años con nueve meses.
Esta decisión se sustenta en que : i) los Lineamientos son pautas normativas válidas para establecer el plazo en el cual la persona sancionada permanecerá en el Registro nacional; ii) la temporalidad establecida por la Sala Especializada cumple con el principio de proporcionalidad; y iii) la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que cumple con el principio de congruencia.
ÍNDICE
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE: | Instituto Nacional Electoral
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para el Registro de personas sancionadas por VPG |
Registro nacional: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contras las Mujeres en Razón de Género del INE |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPG: | Violencia política en razón de género |
(1) La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó una diputada federal en contra del recurrente, debido a diversos comentarios que realizó en su perfil de Twitter. En su momento, la Sala Especializada determinó, de entre otras cosas, que los tuits sí constituían VPG. La Sala Superior confirmó dicha determinación; sin embargo, estableció que la Sala Especializada es la autoridad competente para determinar el plazo durante el cual el infractor deberá permanecer en el Registro nacional como una medida reparatoria, por lo que le ordenó determinar dicho plazo.
(2) En cumplimiento a lo anterior, la Sala Especializada emitió una resolución por medio de la cual ordenó inscribir al recurrente en el Registro nacional por una temporalidad única de tres años, computados a partir de que quede firme la resolución. El recurrente al considerar que la resolución carecía de fundamentación y motivación, la impugnó. Esta Sala Superior, al conocer la impugnación, estimó que le asistía la razón, por lo que le ordenó a dicha autoridad jurisdiccional que emitiera una nueva determinación.
(3) La Sala Especializada emitió una nueva resolución, en la cual determinó que el ahora actor debía permanecer en el Registro nacional por un plazo de dos años con nueve meses, computados a partir del veintiuno de abril de dos mil veintiuno. El recurrente impugnó nuevamente esa determinación, al estimar que no se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que es incongruente. Por consiguiente, esta Sala Superior debe analizar la aplicabilidad de los Lineamientos, lo relativo al examen de proporcionalidad de la temporalidad de la reparación integral y si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.
(4) 2.1. Sentencia de la Sala Superior (SUP-REP-252/2022, y SUP-REP-298/2022 y acumulado). El veintidós de junio de dos mil veintidós[1], la Sala Superior confirmó la existencia de la comisión de VPG por parte del recurrente, derivado de diversas publicaciones en la red social de Twitter en contra de una diputada federal y, al considerar que la Sala Especializada tenía facultades para determinar el plazo de inscripción en el Registro nacional, le ordenó a dicho órgano jurisdiccional que determinara un plazo respecto de los hechos analizados en ambas sentencias, atendiendo a las circunstancias y al contexto del caso.
(5) 2.2. Sentencia de Sala Especializada (SRE-PSC-50/2022 y acumulado). El cuatro de agosto, la Sala Especializada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y le ordenó inscribir al recurrente en el Registro nacional, por una temporalidad única de tres años.
(6) 2.3. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-628/2022). El diecisiete de agosto, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Especializada, al estimar que realizó una indebida motivación para fijar el plazo de inscripción del recurrente en el Registro nacional, por lo que le ordenó emitir una nueva resolución.
(7) 2.4. Cumplimiento y sentencia impugnada (SRE-PSC-50/2022 y acumulado). El ocho de septiembre, la Sala Especializada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y ordenó inscribir al recurrente en el Registro nacional por una temporalidad única de dos años con nueve meses.
(8) 2.5. Interposición de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y trámite. El trece de septiembre, el recurrente impugnó dicha determinación. Una vez seguidos los trámites correspondientes, la Sala Especializada remitió el asunto a esta Sala Superior.
(9) En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso en el que se impugna una determinación de la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional. Esta determinación tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
(11) Esta Sala Superior considera que se cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.
(12) 4.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto del promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(13) 4.2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente. Se notificó sobre la demanda el ocho de septiembre y se presentó el trece de ese mismo mes. Por tanto, este recurso se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en la ley, sin tomar en cuenta los días inhábiles[2], por no estar relacionado con el desarrollo de un proceso electoral.
(14) 4.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el recurrente es parte denunciada en los PES que dieron origen a la sentencia recurrida.
(15) 4.4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque el recurrente controvierte su inscripción en el Registro nacional.
(16) 4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal y la presente vía es la idónea para resarcir los derechos presuntamente vulnerados.
5.1. Planteamiento del problema
(17) Esta Sala Superior, al conocer del asunto SUP-REP-628/2022, consideró que sí le asistía la razón al recurrente respecto a que la Sala Especializada realizó una indebida motivación para fijar el plazo de inscripción y, por lo tanto, revocó la sentencia impugnada para que dicha autoridad jurisdiccional emitiera una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, determinara el plazo de inscripción. Además, en esa nueva determinación se debían ponderar todas las circunstancias que rodearon el caso de manera individualizada, incluidos los factores atenuantes, sin que pudiera incrementar el plazo, atendiendo al principio de no reformar en perjuicio.
5.2. Argumentos del acto reclamado
(18) La Sala Especializada, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, consideró diversos elementos para determinar el plazo en que el diputado federal deberá permanecer inscrito en el Registro nacional. En primer lugar, la Sala responsable estableció que, si bien los Lineamientos son para registrar a personas sancionadas por VPG conforme a lo establecido por la Sala Superior, en el caso se aplicarían para determinar la temporalidad como medida reparatoria. En lo respectivo a las características de la falta, la Sala Especializada señaló que fue un legislador quien realizó comentarios en un medio digital y, de manera particular, señaló lo siguiente:
1. Modo. El diputado federal Gabriel Quadri emitió un total de catorce mensajes en su cuenta de Twitter (@g_quadri), a través de los cuales se acreditó la existencia de VPG en contra de la diputada federal Salma Luévano Luna y existió singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPG.
2. Tiempo. Los mensajes se difundieron entre el 2 de diciembre de 2021 y el 20 de febrero de 2022; así como, el 21 de marzo y primero de abril.
3. Lugar. Los mensajes se difundieron en la red social Twitter y tuvieron las diversas interacciones.[3]
4. Beneficio o lucro. Con la difusión de los tuits infractores, si bien se observa que tuvieron diversas interacciones, lo cierto es que no se desprende que ello le generara algún tipo de beneficio o lucro a Gabriel Quadri.
(19) De esta manera, la Sala Especializada estimó que los mensajes configuraron diferentes tipos de violencia, tales como simbólica, psicológica, sexual y digital, por lo que se concluyó la actualización de VPG en contra de la diputada. En atención a ello, y a partir de las interacciones, los efectos de dichos actos constituyeron una falta de peligro y de resultado. Lo primero, es decir “de peligro” porque, a partir de su carácter como servidor público, el diputado federal tenía el deber especial, así como la obligación de respetar la debida diligencia para prevenir y eliminar la violencia, así como la obligación de no reproducir estereotipos estigmatizantes de carácter discriminatorios, por lo que su actuación pudo generar o agravar situaciones de violencia o discriminación. Incluso, dichos mensajes pusieron en riesgo los principios democráticos como la inclusión, la tolerancia, el respeto y la diversidad sexual. Mientras que lo segundo, o de resultado, se actualizó a partir de lo resuelto en las sentencias, en las cuales se determinó que el denunciado había cometido VPG, lo que tuvo como consecuencia menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres transgénero.
(20) Además, la Sala Especializada señaló que la conducta fue intencional, porque, a partir de la sentencia de rubro SRE-PSC-50/2022, se determinó que el infractor sí tuvo como propósito disminuir el legítimo ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres transgénero, así como los de la diputada federal. Los mensajes denunciados, describió la sala responsable, fueron emitidos en una red social, se observa un lenguaje discriminatorio con la intención de menoscabar los derechos político-electorales de este grupo en situación de vulnerabilidad. No obstante, se puntualizó que, como atenuantes, el diputado federal no es reincidente conforme a la sentencia SUP-REP-298/2022 Y ACUMULADO ni hizo uso de un discurso de odio.
(21) A partir de lo anterior, la Sala Especializada consideró que el plazo de inscripción que le correspondería al diputado federal en el Registro nacional era de dieciocho meses. Esta autoridad consideró que este sería el plazo efectivo como medida reparadora de la conducta cometida, al ser la media matemática del plazo máximo que se impone para la gravedad más baja. Sin embargo, conforme al artículo 11, incisos b) y c) de los Lineamientos, el plazo debía ser aumentado, por la calidad de la persona que emitió el mensaje (diputado federal) y por atentar en contra de un grupo vulnerable por su diversidad sexual (mujeres transgénero). Por lo tanto, con respecto a la calidad de la persona que emitió el mensaje, el plazo aumentaría en un tercio de la permanencia[4] y con respecto al grupo vulenrable que se vio involucrado, la permanencia aumentaría en una mitad[5], ambas en relación con los dieciocho meses. Por lo tanto, la Sala Especializada determinó que el plazo por el que Gabriel Quadri debe permanecer en el Registro nacional es de dos años con nueve meses, computándose de manera retroactiva, a partir de cuando se determinó su responsabilidad.
5.3. Temática de los agravios
(22) La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia de la Sala Especializada realizada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-REP-628/2022. Su causa de pedir consiste en que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que es incongruente. A partir de una lectura integral de la demanda, el actor hace valer distintos agravios en las siguientes temáticas[6]:
1. Falta de fundamentación y motivación.
2. Aplicabilidad de los Lineamientos y, en particular, de su artículo 11.
3. Falta de congruencia interna y externa.
4. Examen de proporcionalidad de la temporalidad de la reparación integral.
(23) Así, por razón de método, en el siguiente apartado se analizarán conjuntamente los agravios planteados por el actor, a partir de las temáticas mencionadas[7]. En primer lugar se analizará la aplicabilidad de los Lineamientos; en segundo lugar, se procederá a estudiar lo relativo al examen de proporcionalidad de la temporalidad de la reparación integral; y, finalmente, se analizará si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.
5.4. Contestación de los agravios
(24) Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo que procede confirmar la resolución impugnada. Lo anterior, al estimar que los agravios son infundados, inoperantes e ineficaces en cada caso, como se desarrolla en los siguientes apartados: i) los Lineamientos son pautas normativas válidas para establecer el plazo por medio del cual la persona sancionada permanecerá en el Registro nacional; ii) la temporalidad establecida por la Sala Especializada cumple con el principio de proporcionalidad; y iii) la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que se cumple con el principio de congruencia.
5.4.1. Aplicabilidad de los Lineamientos
(25) Esta Sala Superior considera, por una parte, que los agravios relativos a la aplicabilidad de los Lineamientos son infundados e inoperantes. Lo anterior, en atención a que, con el fin de dotar de certeza y legalidad, esta Sala Superior determinó que los Lineamientos son pautas normativas válidas para establecer el plazo por medio del cual la persona sancionada permanecerá en el Registro nacional. Por otra parte, al formular los agravios que toma del voto concurrente presentado por una magistratura en la sentencia de rubro SUP-REP-628/2022, devienen inoperantes, por tratarse de consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial.
5.4.1.1. Agravios
(26) El recurrente señala que la Sala Especializada basó indebidamente su determinación en el artículo 11, incisos a), b) y c), de los Lineamientos. En su consideración, dicha norma no deviene de un proceso legislativo, ya que proviene de un acuerdo del Consejo General del INE, y que no fue previamente conocida, así como que no es vinculante ni aplicable al caso, dado que refiere a una medida sancionatoria y no reparatoria, por lo que solicita su inaplicación.
(27) Asimismo, el recurrente retoma el voto concurrente presentado por una magistratura en la sentencia SUP-REP-628/2022 para cuestionar la aplicación de dicho artículo de los Lineamientos, considerando que los Lineamientos no son obligatorios para las autoridades jurisdiccionales y que tienen una naturaleza subsidiaria. Así, el artículo 11 refiere a la permanencia en el Registro nacional cuando las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo para las personas sancionadas por actos constitutivos de VPG. De tal forma que la Sala Especializada no tenía el deber de aplicar dicho artículo al caso en concreto.
(28) En el contexto del voto, el recurrente expone que la Sala Especializada tenía el deber de fundamentar y motivar, atendiendo las circunstancias del caso y la necesidad de las medidas de reparación, sobre la base de parámetros de idoneidad y proporcionalidad de las medidas reparatorias. Así, para la determinación del plazo de inscripción en el Registro nacional se debía considerar el conjunto de medidas de reparación ordenadas[8], además de las otras medidas de no repetición o satisfacción establecidas en el artículo 463 Ter de la LEGIPE.
(29) A partir de ello, el recurrente sostiene que los Lineamientos no son aplicables al caso y son contrarios a la Constitución general, porque no distinguen entre la imposición de temporalidades sancionatorias y las reparatorias. Incluso, señala que la inscripción en el Registro nacional no se encuentra establecida como una medida reparatoria. En este sentido, concluye que el registro resultó en una sanción, lo cual viola la garantía de proporcionalidad, así como que la competente para dicha determinación es la Contraloría del Poder Legislativo.
5.4.1.2. Determinación de la Sala Superior
(30) Esta Sala Superior, en el SUP-REC-91/2020 y acumulado, le ordenó al INE la creación de un Registro nacional de personas sancionadas por haber cometido VPG, así como que emitiera los correspondientes lineamientos. De esta forma, aunque los Lineamientos no se originaron de un proceso legislativo, se crearon por el cumplimiento de una sentencia de este órgano jurisdiccional.
(31) En específico, al artículo 11 de los Lineamientos que el recurrente alega, señala lo siguiente:
En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:
a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.
b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).
d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.
(32) Esta Sala Superior ha interpretado que dicho artículo refiere a una facultad excepcional de la UTCE para determinar el tiempo por el que una persona infractora estará incluida en el Registro nacional, la cual opera solo en el caso de que las autoridades correspondientes lo omitan, después de que queden firmes las resoluciones correspondientes.[9] Dicha interpretación permite dar eficacia y finalidad reparatoria a la medida.
(33) Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que las medidas reparatorias tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones.[10] Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley a cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparatorias atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados. De ello se desprende que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y a las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban.[11]
(34) En el caso, en las sentencias SUP-REP-252/2022, así como en las de las SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-300/2022, acumulados, se señaló que la orden de registrar al recurrente en el Registro nacional no suponía una afectación a sus derechos ni tenía efectos constitutivos o sancionadores, sino de publicidad con efectos reparatorios con los cuales se permitiera a las autoridades electorales y a las personas interesadas verificar de manera clara quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de VPG.[12]
(35) Lo anterior es así, porque –como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado– el registro de infractores es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia en contra de la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de VPG, con lo que se cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
(36) Por lo tanto, se consideró que para efecto de la inscripción de una persona en el Registro nacional era suficiente con la declaración por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidor público, pues la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar constituye un acto posterior que no condiciona los efectos declarativos y reparatorios de la determinaciones de las autoridades electorales. Dicho supuesto se actualizó, pues la Sala Especializada emitió las sentencias correspondientes y tiene atribuciones para determinar la temporalidad en la que deberá permanecer una persona servidora pública en dicho registro, tratándose de infracciones de VPG.
(37) Con base en lo anterior, es posible concluir que no le asiste la razón al recurrente. Si bien los Lineamientos no devienen de un proceso legislativo, estos se emitieron en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior y tienen por objeto establecer las reglas para la integración, funcionamiento, actualización, consulta y conservación del Registro nacional. Además, sí eran de conocimiento previo del recurrente, pues han sido las pautas normativas utilizadas por esta Sala Superior en la serie de juicios interpuestos en este asunto.
(38) De igual forma, se estima que los Lineamientos son vinculantes al caso concreto, porque son criterios orientadores para establecer la temporalidad de inscripción en el registro como medida reparatoria, con los cuales se puede dotar de certeza y legalidad al sistema de normas que regulan este tipo de medidas. En primer lugar, se considera que son vinculantes en el caso concreto, porque esta Sala Superior, en la sentencia del SUP-REP-628/2022, determinó que la normativa aplicable era los Lineamientos para el Registro nacional.
(39) Además, aun cuando los lineamientos hayan sido creados por el INE para aquellos casos en los que “las autoridades competentes no establezcan el plazo en el que las personas sancionadas estarán inscritas en el Registro”, ello no es suficiente para estimar que la Sala Especializada no pueda aplicarlos para fundar su sentencia. Dichos Lineamientos constituyen pautas normativas válidas que pueden ser utilizadas por las autoridades obligadas a determinar el tiempo en el que una persona infractora deberá estar inscrita en el Registro nacional, ya que incluyen parámetros claros, así como los atenuantes, para determinar de manera precisa el plazo de inscripción.
(40) Esto se justifica a partir de comprender que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones.[13] Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados. De ello se desprende que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, “pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban”.[14]
(41) Por ello, contrario a lo que pretende el recurrente, los lineamentos constituyen una fuente normativa que puede ser utilizada para evaluar en cada caso concreto las circunstancias que esta Sala Superior ha reconocido en su línea jurisprudencial para imponer medidas de reparación del daño causado, las circunstancias concretas, y las particularidades del caso, siempre que resulten las necesarias y suficientes para la víctima.
(42) En este sentido, se estima que no existen elementos y consideraciones suficientes para inaplicar los Lineamientos. En el caso, el recurrente no ofrece argumentos tendientes a explicar la razón por medio de la cual se deban inaplicar, cuando esta Sala Superior ya ha determinado la validez y aplicabilidad de los mismos al caso en concreto. Por lo tanto, se reafirma la aplicabilidad de los Lineamientos al caso en concreto.
(43) La decisión de la inaplicación de los Lineamientos de forma alguna se traduce en que, al utilizar dichos Lineamientos, la Sala Especializada no está obligada a fundar y motivar su determinación, puesto que tiene que cumplir con su deber de garantizar lo establecido en los artículos 14 y 16. La valoración sobre dichas consideraciones se estudiará en los siguientes apartados.
(44) Respecto del agravio del recurrente relativo a que los Lineamientos son contrarios a la Constitución general, esta Sala Superior estima que el agravio es inoperante.[15] El recurrente no señala de manera clara y específica los elementos mínimos que posibiliten su análisis; es decir, no establece cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce. Por lo tanto, no procede realizar dicho análisis sobre los Lineamientos.
(45) Asimismo, en el caso no se estima indispensable realizar dicho estudio, ya que no se observan elementos suficientes para sospechar o dudar de la validez de dicha norma.[16] Incluso, esta Sala Superior considera que los Lineamientos son pautas normativas válidas de aplicación en casos en los que existan actos constitutivos de VPG. De este modo, al no existir elementos o presunciones para cuestionar la constitucionalidad de los Lineamientos, se considera innecesario realizar ese estudio de constitucionalidad.
(46) Finalmente, esta Sala Superior considera que los agravios por medio de los cuales el recurrente reitera el voto concurrente de una magistratura en la sentencia SUP-REP-628/2022 son inoperantes. Bajo una consideración análoga aplicada en la Jurisprudencia 23/2016, de rubro voto particular. resulta inoperante la mera referencia del actor de que se tenga como expresión de agravios, la parte promovente no puede adoptar como propios los argumentos expuestos por una magistratura disidente en su totalidad o en parte, porque refieren a consideraciones ajenas a este y carentes de materia controversial. Incluso no se señalarían los hechos y motivos de inconformidad en los que se explique la afectación a derechos y obligaciones. Por lo tanto, el recurrente, al haber incumplido con su obligación de mencionar los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, pues meramente refirió al voto concurrente, hace que estos devengan inoperantes.
5.4.2. Examen de proporcionalidad de la temporalidad de la reparación integral
(47) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, dado que se estima que la temporalidad establecida por la Sala Especializada cumple con el principio de proporcionalidad. Asimismo, el recurrente no ofrece razones y argumentos con los cuales esta autoridad jurisdiccional pueda realizar un examen de proporcionalidad.
5.4.2.1. Agravios
(48) El recurrente solicita que esta Sala Superior realice un examen de proporcionalidad de la temporalidad señalada por la Sala Especializada. Señala que la Sala responsable dejó de considerar las acciones de reparación tales como el retiro de diversos tuits, las disculpas públicas en Twitter, la publicación de dos extractos de sentencia y tomar los cursos de las Naciones Unidas, con lo cual cumplió con todas las medidas de reparación previstas en el artículo 463 ter de la LEGIPE. Además, en la sentencia impugnada se ordenó su inscripción al Registro nacional, bajo la óptica de una sanción y no como una medida de reparación, lo cual acotó sus derechos político-electorales, restringió su derecho a la honra y vida digna, además de que dicha inscripción podría ocasionarle un daño a su imagen pública y que se infiera la pérdida del modo honesto de vivir. Incluso, que la Sala Especializada razonó los plazos de manera rígida, sin matiz o atenuante, imponiendo la máxima temporalidad.
5.4.2.2. Determinación de la Sala Superior
(49) Esta Sala Superior ha señalado que la proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.[17] Así, dicho principio cobra relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad que implique una intervención en el ejercicio de derechos.
(50) Si bien, la autoridad responsable goza de cierta discrecionalidad al individualizar sus medidas; no obstante, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales las impone y gradúa. En todo caso, dicha motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo y la medida aplicada.
(51) En el caso, la Sala Especializada tomó en consideración los siguientes elementos: a) la norma aplicable son los Lineamientos para el Registro nacional de personas sancionadas por VPG; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) señalar si hubo atenuantes y/o agravantes; d) los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); e) al tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado; y f) si la persona infractora es reincidente.
(52) A partir de ello, dicho órgano jurisdiccional determinó la inscripción del recurrente en el Registro nacional por un plazo de dieciocho meses. La Sala Especializada consideró que ese plazo era la media matemática del plazo máximo que se impondría para la gravedad más baja para cuando la autoridad competente proceda al análisis de ese tema, al imponer la sanción correspondiente, por lo que atendía las circunstancias y era congruente con el sistema sancionatorio.
(53) Además, conforme al artículo 11 de los Lineamientos, la Sala Especializada consideró que procedía aumentar el tiempo en el que se inscribiría al recurrente en el Registro nacional, debido a la calidad de la persona que había emitido los mensajes y a que los actos constitutivos de VPG se realizaron en contra de una persona perteneciente a un grupo vulnerable por su diversidad sexual. De tal forma, procedía aumentar en un tercio y en una mitad el plazo señalado, con lo cual daba un total de treinta y tres meses, es decir, dos años con nueve meses.
(54) De esta manera, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque, desde una perspectiva integral[18], la Sala Especializada procedió a imponer el plazo en el que permanecería registrado el recurrente, considerando y ponderando las circunstancias que rodean el caso. En específico, dicha autoridad consideró las características de la falta, los efectos de los mensajes, el tipo de infracción y la intencionalidad, así como los agravantes, debido a las circunstancias de las partes involucradas. Además, se concuerda con el órgano jurisdiccional responsable respecto a que el plazo no es excesivo, dado que su determinación se hizo considerando la gravedad más baja.
(55) Cabe reiterar que la inscripción en el Registro nacional es una medida reparatoria, la cual tiene como objetivo restaurar de forma íntegra los derechos de la víctima que pudieron ser violados a partir de la acreditación de la infracción. De tal forma que dicha medida se ha estimado necesaria y suficiente para permitir que las autoridades electorales y las personas interesadas pueden verificar de manera pública quiénes son las personas responsables de haber cometido actos de VPG. Por lo tanto, dicha medida cumple con una función social enfocada en combatir y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
(56) Asimismo, se estima que el recurrente no menciona de manera clara y precisa cuál es el derecho constitucional que se encuentra limitado o restringido, así como la manera en que la determinación del plazo en el que deberá permanecer en el Registro nacional podría constituir una verdadera restricción. En el caso, se reitera que la inscripción al Registro nacional fue para efectos de publicidad como medida reparatoria y no sancionatoria. Por lo tanto, la omisión de señalar dichos aspectos imposibilita y no dota de elementos para llevar a cabo el estudio metodológico para analizar la restricción de derechos.
(57) También, se reitera que el hecho de que se acredite la conducta discriminatoria y la VPG en su contra y que se establezca que la persona infractora sea inscrita en el registro de personas sancionadas por esa conducta, no implica necesariamente la pérdida del modo honesto de vivir.[19] Así lo ha reiterado este órgano jurisdiccional al señalar que “el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente”.[20]
(58) Incluso, esta Sala Superior estableció el criterio de que la emisión de una sentencia en la que se declara VPG es insuficiente para que se determine la pérdida del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad a un cargo público, dado que tal efecto no está previsto en la legislación electoral.[21]
5.4.3. Falta de congruencia, y de fundamentación y motivación
(59) Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados, inoperantes e ineficaces, según sea el caso. La Sala Especializada fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada, además de que cumple con el principio de congruencia, porque dicha autoridad jurisdiccional utilizó las pautas normativas válidas, consideró las características y valoró las pruebas existentes, sin que existan razonamientos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos.
5.4.3.1. Agravios
(60) El recurrente sostiene que la sentencia de la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que se fundamenta en el artículo 11 de los Lineamientos, misma que no es una norma aplicable al caso, por lo que la determinación también viola la certeza, la seguridad jurídica, y el principio de legalidad. Incluso, considera que la determinación sanciona y emite criterios de reparación por actos futuros de realización incierta.
(61) Señala que no obran elementos probatorios suficientes, al menos de forma indiciaria, para concluir que, por un lado, vaya a repetir las manifestaciones que fueron materia de análisis y, por otro lado, que se haya puesto en peligro a la comunidad transgénero o a la diputada federal denunciante, ni que las interacciones generaron la supuesta reacción violenta o discriminatoria por parte de los internautas hacia la comunidad transgénero.
(62) Igualmente, el recurrente sostiene que la resolución impugnada es incongruente interna y externamente, así como que viola el principio de exhaustividad, por las siguientes razones:
(63) Primero, porque la Sala responsable mencionó que existió dolo y que no hubo beneficio o lucro al emitir los tuits infractores. No obstante, el recurrente estima que la Sala Especializada no tenía elementos suficientes para calificar la medida de reparación, ya que, al haber eliminado los tuits, no era posible acreditar que estuvieran dirigidos a la diputada federal, además de que se realizaron en el ámbito de su libertad de expresión y espontaneidad en el uso de la red social. De tal forma que la valoración realizada resulta desproporcionada, injustificada e innecesaria.
(64) Segundo, el recurrente señala que la Sala responsable no consideró lo manifestado en la serie de juicios interpuestos en este asunto, con lo cual se habría declarado improcedente la imposición de la medida reparatoria.
(65) Tercero, que la Sala Especializada solicitó la inscripción al Registro nacional como una sanción y no como una medida de reparación.
5.4.3.2. Marco normativo
(66) En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, de manera que se evite la adopción de decisiones arbitrarias.[22]
(67) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[23]
(68) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la obligación de motivar es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[24]
(69) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[25];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[26];
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[27]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[28]
(70) Asimismo, el principio de congruencia está vinculado con el derecho al acceso a la justicia o a una tutela judicial efectiva, el cual está reconocido en el artículo 17 de la Constitución general e implica, de entre otras cuestiones, que toda persona disponga de una instancia materialmente jurisdiccional para la definición y protección de sus intereses o derechos.[29]
(71) La congruencia es un requisito que debe caracterizar a toda resolución. La congruencia externa implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo. La congruencia interna supone la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[30]
5.4.3.3. Determinación de la Sala Superior
(72) Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente. Por un lado, la Sala Especializada debidamente justificó su razonamiento en los Lineamientos, específicamente con base en el artículo 11, dado que constituyen los criterios orientadores para establecer la temporalidad de inscripción en el Registro nacional. De tal forma que, a partir del razonamiento previo, en el caso sí aplican los Lineamientos, con lo cual no se viola la certeza, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
(73) Asimismo, es necesario reiterar que la inscripción en el Registro nacional es una medida reparatoria con efectos de publicidad para las autoridades electorales y las personas interesadas. Por lo tanto, la Sala Especializada no sancionó al recurrente, sino que dio cumplimiento a las sentencias de esta Sala Superior en las cuales se ordenó que estableciera la temporalidad de dicha medida, por lo cual deviene ineficaz su agravio.
(74) Respecto del análisis probatorio que realiza la Sala Especializada, esta Sala Superior estima que fue apropiado. La autoridad responsable determinó que la actuación del recurrente constituyó una falta en cuanto al peligro y el resultado en contra del derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación. La falta en cuanto al peligro se actualizó debido al carácter del recurrente como servidor público con respecto a sus deberes especiales y de debida diligencia. Mientras que la falta fue de resultado porque los actos, al acreditarse la VPG, tuvieron como consecuencia menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres transgénero.
(75) De esta forma, la Sala Especializada no señaló o afirmó que el recurrente vaya a repetir los actos que dieron lugar al litigio, por lo que deviene ineficaz su agravio. Incluso, en el caso, la autoridad responsable se limitó a referir sobre los hechos de los actos constitutivos de VPG que se encuentran firmes. Además, se concuerda que, a partir de la calidad del recurrente y de las interacciones de dichas publicaciones, los mensajes menoscabaron los derechos político-electorales de las mujeres transgénero. Lo anterior, se sostiene con base en el estudio de modo, tiempo y lugar realizado por la Sala responsable.
(76) Por otro lado, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada es congruente y exhaustiva. Los hechos denunciados han quedado acreditados en cada uno de los juicios interpuestos en este asunto, así como en el acta circunstanciada emitida por la Sala Especializada. En este sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que, al haber sido eliminados los tuits, no existían elementos para calificar la medida reparatoria.
(77) Igualmente, esta Sala Superior, en las sentencias SUP-REP-252/2022, así como SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-300/2022, acumulados, determinó que dichos tuits no podían ser considerados protegidos por la libertad de expresión, sino que constituían actos de VPG. En el caso se estimó que a través de las publicaciones no se hizo una crítica severa o vehemente del trabajo legislativo o de las acciones en el ámbito público o privado de la diputada federal, sino que se utilizó un lenguaje discriminatorio y estigmatizante en contra de las mujeres transgénero y, por tanto, no había un interés público en privilegiar la difusión de esos mensajes sobre el derecho a un trato igualitario del que goza la diputada. Por ello, se consideró que los tuits eran un discurso discriminatorio que constituía VPG, por lo tanto, dichos agravios devienen infundados.
(78) Por último, se estima inoperante el agravio del recurrente relativo a que la Sala Especializada no consideró lo manifestado en la serie de juicios interpuestos en este asunto, ya que no controvierte frontalmente la determinación impugnada, sino que se limita a señalar que con otro argumento no se hubiera declarado procedente la medida reparatoria. No obstante, dichos hechos ya quedaron firmes y, en este caso, la Sala Especializada únicamente estaba obligada a establecer el plazo de inscripción al Registro nacional como parte de la medida reparatoria determinada por esta Sala Superior.
(79) En consecuencia, la Sala Especializada, en la resolución impugnada, señaló las pautas normativas aplicables, así como las circunstancias específicas que se tuvieron al emitir su determinación. Además, dicha resolución es congruente, ya que la autoridad responsable resolvió la controversia planteada a partir de la valoración de las circunstancias particulares del caso y conforme a lo establecido por esta Sala Superior, sin que existan razonamientos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos.
(80) Por lo tanto, al haber sido desestimados los agravios por infundados, inoperantes e ineficaces, en cada caso, se procede a confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-689/2022[31]
GLOSARIO
| |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Actor/responsable/diputado legislador federal: | Gabriel Ricardo Quadri De La Torre. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado (INE/CG269/2020). |
VPG: | Violencia política en razón de género contra las mujeres. |
Registro de VPG: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral. |
I. Sentido del voto
Emitimos el presente voto porque consideramos que, en atención al principio pro persona y el de mayor beneficio, la Sala Especializada debió adoptar la metodología generada en la sentencia al recurso SUP-REC-440/2022 para fijar el plazo en el que permanecería en el Registro de VPG el diputado federal.
Por tanto, a nuestro juicio lo procedente era revocar la resolución impugnada para que se emitiera una nueva en la que reindividualizara el plazo, siguiendo los parámetros y plazos mínimo y máximo, ahí establecidos, a fin de generar un periodo proporcional a las circunstancias del caso.
II. Justificación
a. Contexto
La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-REP-628/2022, individualizó nuevamente el plazo en el que debía permanecer el legislador federal en el Registro de VPG.
Para ello, consideró como norma aplicable los Lineamientos del INE; analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; que se trató de una falta de peligro y de resultado a los derechos político-electorales; que se vulneraron principios de no discriminación y violencia contra las mujeres, que fue una falta intencional, sin reincidencia.
Así, estimó razonable partir de la media matemática del plazo máximo en casos de faltas leves, que son dieciocho meses y, como la persona responsable es un diputado federal y la víctima pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad por su diversidad sexual, incrementó en un tercio y en una mitad el plazo, todo en aplicación del artículo 11 de los Lineamientos.
Por tanto, la Sala Especializada determinó que el tiempo que debía permanecer en el Registro de VPG eran dos años con nueve meses, que se computaban de manera retroactiva a partir de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, cuando se dictó la sentencia de fondo.
b. Decisión mayoritaria
La mayoría determinó confirmar la sentencia de la Sala Especializada al considerar que: i) los Lineamientos son pautas normativas válidas para establecer el plazo por medio del cual la persona sancionada permanecerá en el Registro nacional; ii) la temporalidad establecida por la Sala Especializada cumple con el principio de proporcionalidad; y iii) la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que se cumple con el principio de congruencia.
c. Aplicación del criterio SUP-REC-440/2022
El presente voto lo emitimos, porque consideramos que, derivado de lo resuelto la semana pasada por esta Sala Superior en la sentencia al SUP-REC-440/2022, se debe seguir la metodología ahí establecida para individualizar el plazo que el recurrente debe permanecer en el Registro de personas sancionadas.
Es cierto que la sentencia al recurso de reconsideración se emitió con posterioridad a que la Sala Especializada reindividualizara el plazo y, por tanto, no era dable que siguiera un criterio emitido con posterioridad, máxime que en la resolución al SUP-REP-628/2022 se señaló que debía observar lo previsto en los Lineamientos del INE.
Sin embargo, dado que estamos frente a un nuevo criterio que, a nuestro juicio, puede traer un mayor beneficio a la persona responsable de VPG, lo procedente es aplicarlo en atención al principio pro persona, así como a los de certeza y seguridad jurídica, respecto de la forma en cómo debe fijarse la temporalidad del registro.
Como ocurre en materia penal respecto a la posibilidad de aplicar de manera retroactiva normas que puedan tener un mayor beneficio a las personas, derivado de una interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, es decir, que solo pueden aplicarse de manera retroactiva las normas que sean en beneficio de las personas.
También es posible aplicar de manera análoga dicho principio ante una medida como es la inscripción en el registro de VPG, dado que finalmente no deja de ser una acción que puede tener implicaciones en los derechos político-electorales del inscrito.
Aunado a que también el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución reconoce el principio pro persona que obliga a las autoridades a aplicar las normas que mayor beneficio generen a las personas, lo que nos orienta a sostener que es factible que lo resuelto en el recurso SUP-REC-440/2022 era aplicable y podía generar un mayor beneficio.
¿Cuál fue el criterio que se generó en ese asunto?
Se determinó que una metodología para determinar el tiempo que debía permanecer una persona en el Registro de VPG, era tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
En el precedente se señaló que debía existir congruencia entre la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características del caso.
Además, se precisó que, si bien existen lineamientos emitidos por el INE, éstos eran orientadores para cuando la autoridad jurisdiccional no especificara el tiempo en que permanecería la persona en la lista.
Incluso, indicó que atendiendo a la ausencia de parámetros normativos y considerando que la determinación del plazo de inscripción corresponde a las autoridades competentes de conocer sobre las infracciones, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses.
Los tres meses se estimaron un plazo razonable teniendo en cuenta que es el mismo que señala la Constitución en el artículo 105, para la publicación de normas electorales antes de que inicie un proceso electoral, para dar publicidad y seguridad jurídica.
También, se especificó que un plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los registros de VPG podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular, salvo de aquellos casos en que se acredite reincidencia.
d. Caso concreto
Es cierto que el presente asunto fue atípico, porque la imposición de la sanción corresponde al órgano interno de control de la Cámara de Diputaciones, pues la legislación electoral impide que sean las autoridades electorales las que sancionen a los servidores públicos.
Sin embargo, esta Sala Superior determinó que por certeza jurídica y para atender a la naturaleza reparatoria de la medida, la Sala Especializada sí tenía atribuciones para individualizar el periodo.
Así, esta Sala Superior dejó claro que debido a esa situación especial sería la Sala Especializada la que realizara el ejercicio de individualización.
Por lo que, sostenemos que, con base en este último precedente, es posible generar un plazo que sea realmente proporcional con las características de la infracción y, sobre todo, atendiendo a estos periodos mínimos y máximos.
De modo que, a nuestro juicio era necesario observar los nuevos parámetros generados en el SUP-REC-440/2022, considerando que un plazo máximo podrían ser tres años, salvo casos de reincidencia, y que un plazo mínimo podrían ser tres meses.
Sin que para ello obste que, a partir del plazo mínimo, éste pueda incrementarse por las circunstancias consideradas agravantes (servidor público y que la víctima pertenece a un grupo de situación de vulnerabilidad), pero sí partiendo de un lapso menor, si tomamos como referente el de una falta leve, tal como lo hizo la Sala Especializada.
Entonces, dado que estamos frente a un nuevo criterio que dota de mayor certeza y seguridad jurídica y genera parámetros que permiten individualizar los plazos de manera proporcional y con topes máximos y mínimos atendiendo a la duración del cargo, lo correcto es que esa fuera la medida a utilizar para nuevamente fijar la duración en la que debe permanecer el actor en el Registro de VPG.
Lo anterior en aplicación al principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitución y el de mayor beneficio del artículo 14 también constitucional, que obligan a las autoridades a que en caso de conflicto de aplicación de normas o de criterios siempre se prefiera aquellos que sean favorables a las personas.
III. Conclusión
Por estos motivos, nos apartamos del criterio mayoritario, pues consideramos que era necesario revocar el fallo impugnado para que se reindividualizara el plazo atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia al recurso SUP-REC-440/2022.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-689/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. De manera respetuosa, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno, porque estimo que, en el caso, lo procedente era revocar la resolución reclamada para el efecto de que la Sala Especializada de este Tribunal emitiera una nueva en la que realizara el estudio específico respecto a la temporalidad de la inscripción del recurrente en el listado de infractores de violencia política en razón de género, conforme a la metodología establecida en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022, con base en las consideraciones siguientes:
I. Contexto
2. El procedimiento especial sancionador sujeto a revisión se originó por la denuncia que presentó una diputada federal en contra de un diputado federal por actos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género.
3. En su momento, la Sala Especializada de este Tribunal dictó una primera resolución en la que, en lo que interesa, tuvo por acreditada la infracción denunciada y ordenó, como medida de reparación, la inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, pero sin establecer el plazo que debía permanecer en tal registro.
4. Lo decidido por la Sala Especializada fue impugnado en su momento y esta Sala Superior, por una parte, confirmó lo relativo a la acreditación de la infracción y, por otra parte, revocó la sentencia impugnada al estimar que la Sala Especializada debía establecer el plazo en que el infractor debía permanecer en el registro, en virtud de que cuenta con facultades para ello.
5. Para cumplir con lo ordenado, la Sala Especializada emitió una segunda resolución en la que determinó que el diputado infractor debía permanecer en el Registro referido por un periodo de tres años. Esto, con fundamento en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género expedidos por el Instituto Nacional Electoral.
6. Esa segunda resolución fue impugnada a través del recurso de revisión SUP-REP-628/2022, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el diecisiete de agosto de este año, en el sentido de revocar la resolución recurrida, en virtud de que la determinación relativa al plazo en que debía permanecer el infractor en el registro respectivo no se fundó ni motivó suficientemente. Cabe precisar que, en esa sentencia, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala consideró que la norma aplicable para determinar la temporalidad que el infractor debía permanecer en el Registro eran los Lineamientos citados en el párrafo anterior.
7. Derivado de ello, el ocho de septiembre de este año, la Sala Especializada dictó una tercera resolución, en la que, con apoyo en los Lineamientos referidos, determinó que el infractor debe permanecer inscrito en el Registro mencionado un plazo de dos años nueve meses. Tal plazo lo obtuvo al considerar que, en principio, el actor debía permanecer en el Registro dieciocho meses, pero que esa temporalidad debía aumentarse en un tercio atendiendo a la calidad del infractor (servidor público) y en una mitad más, tomando en cuenta la calidad de la víctima. Esta es la resolución que se impugna en este recurso.
II. Sentencia
8. En la sentencia se determinó confirmar la resolución impugnada. Para efectos de este voto, es conveniente precisar que la mayoría consideró ajustado a derecho que la Sala Especializada aplicara los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en virtud de que así se le ordenó en la sentencia del SUP-REP-628/2022 y que tal aspecto constituye cosa juzgada. De igual manera, consideraron que la temporalidad fijada es proporcional a la infracción acreditada.
III. Motivos de disenso
9. En mi opinión, la sentencia de la Sala Especializada debió ser revocada para efecto de que dictara otra en la que procediera de nueva cuenta a determinar la temporalidad que el infractor debe permanecer en el Registro respectivo, pero aplicando la metodología que definió esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 (resuelto en la sesión pública de siete de diciembre del año en curso) y nos los Lineamientos en que se apoyó.
10. A efecto de justificar la conclusión anunciada, es preciso recordar que, como se destacó previamente, en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso recurso de revisión SUP-REP-628/2022 se estableció que los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral serían aplicables para efectos de determinar el plazo que el infractor debe permanecer en el Registro atinente.
11. En ese sentido, podría estimarse que tal determinación constituye cosa juzgada y que la Sala Especializada se encontraba constreñida a acatarla al emitir la sentencia que ahora se recurre. Lo anterior en virtud de que las sentencias que dicta esta Sala Superior son definitivas e inatacables.
12. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto las leyes como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen casos excepcionales en los que la institución procesal de la cosa juzgada debe ceder para la realización o la protección de otros bienes jurídicos de mayor entidad, como la justicia o el interés superior de la niñez, entre otros. En esos casos, puede desconocerse válidamente la eficacia de una sentencia que ha alcanzado la categoría de cosa juzgada.
13. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.
14. También ha considerado que la figura procesal citada encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.
15. En ese sentido, el Máximo Tribunal del país ha estimado que la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales[32].
16. Ahora, a pesar de todas las características que revisten a la cosa juzgada, el propio sistema jurídico mexicano reconoce casos excepcionales en los cuales puede y debe desconocerse la eficacia de una sentencia jurisdiccional que ha alcanzado esa categoría. Esto, con la finalidad de proteger bienes jurídicos de gran valía para el propio sistema.
17. Un ejemplo de esos casos excepcionales es el reconocimiento de inocencia que se encuentra instituido en la materia penal, pues a través de esa figura se puede privar de efectos una sentencia condenatoria que previamente alcanzó la categoría de cosa juzgada.
18. En torno al reconocimiento de inocencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 427/2016, precisó que no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria, ya que el reconocimiento de inocencia lo constituye la aparición de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sirvieron de sustento y fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto fueron emitidas; y, los medios de prueba deben ser posteriores a la sentencia de condena, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, pues tal figura exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado.
19. También hizo énfasis en que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia radica en evitar una condena injusta, porque a través de ésta se pretenden anular los elementos probatorios que fundaron la sentencia mediante documentos públicos supervenientes, que de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado, ya que la razón esencial de dicho reconocimiento radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, distintos en los que se fundó la condena y que sean aptos para invalidar las pruebas primigenias, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos.
20. De igual modo, la propia Primera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 28/2013 (10a.), de rubro: “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA”[33], consideró que, cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar, pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, "cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento", lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo.
21. Así, la Primera Sala precisó que en esa hipótesis, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud.
22. La Primera Sala también consideró que, de preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos.
23. Lo que se quiere significar con los casos que se han citado a manera de ejemplo es que, si bien la cosa juzgada constituye una figura jurídica que encuentra fundamento constitucional y resulta sumamente relevante para la certeza y la seguridad jurídica, el propio sistema reconoce hipótesis en las que puede entrar en conflicto con otros valores, también de rango constitucional, que pueden ser de mayor entidad y que en dichos casos excepcionales la autoridad de la cosa juzgada debe ceder para tutelar adecuadamente los valores de mayor entidad.
24. Pues bien, en mi opinión, en el caso concreto se presenta una situación extraordinaria que conlleva necesariamente a privar de efectos la sentencia que esta propia Sala Superior emitió en el SUP-REP-628/2022 y que alcanzó la categoría de cosa juzgada, en lo que concierne a la aplicación de los Lineamientos para la resolución del asunto.
25. Esa situación extraordinaria deriva de que, con posterioridad a la emisión de la sentencia mencionada e incluso después de que la Sala Especializada dictó la sentencia aquí recurrida -en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-REP-628/2022- esta Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022, en el cual, en su carácter de Tribunal constitucional y máxima autoridad en la materia, definió la metodología que debe seguirse para establecer la temporalidad que deben permanecer inscritas en los Registros correspondientes las personas que cometen infracciones de violencia política en razón de género. Con la aclaración de que dicha metodología no involucra la aplicación de los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, como se verá posteriormente.
26. Cabe precisar que, para justificar la procedencia del mencionado recurso de reconsideración, esta Sala Superior estimó que el tema planteado era importante y trascedente para el orden jurídico nacional, ante la necesidad de establecer una metodología muy precisa para fijar, de manera proporcional y razonable, la temporalidad de la permanencia de las personas infractoras en el Registro nacional de infractores de violencia política en razón de género.
27. Es decir, la relevancia constitucional de ese asunto radicó en que esta Sala Superior, como autoridad máxima en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,debía definir un criterio para la interpretación y aplicación futura derivado de que se advirtió la necesidad de establecer si la temporalidad en los registros de personas infractoras de violencia política en razón de género, debe ser proporcional con la calificación de la conducta y la sanción que se hayan determinado, así como una metodología para determinar el tiempo que deberá permanecer una persona infractora, a través de la cual se puedan establecer de forma certera elementos mínimos a considerar por la autoridad electoral.
28. Concretamente, en el citado precedente se señaló que con la resolución de ese caso se responderían las siguientes interrogantes: ¿el tiempo que debe permanecer una persona infractora de violencia política en razón de género en los registros atinentes debe ser proporcional con la calificación de la conducta y la sanción impuesta? y ¿cuáles son los elementos mínimos a considerar, al momento de establecer el tiempo que debe permanecer inscrita una persona infractora en los registros nacional y estatales de violencia política en razón de género?
29. En ese orden de ideas, se consideró que las respuestas a esas preguntas podían generar un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, el cual podría irradiar a las entidades federativas y a nivel nacional, generando certeza y dotando de coherencia en el análisis de la temporalidad que deben permanecer en los registros nacional y locales de violencia política en razón de género, las personas que hayan cometido ese tipo de violencia.
30. Por tanto, se concluyó que ese asunto resultaba trascendente, al ser novedoso y excepcional, porque, previo a este no se planteó la necesidad de establecer una metodología que contuviera los elementos mínimos a considerar, al momento de determinar el tiempo que debe permanecer una persona infractora de violencia política en razón de género y si esta debe ser proporcional con la calificación de la conduta y la sanción impuesta.
31. En cuanto al fondo del asunto, esta Sala Superior determinó que las autoridades jurisdiccionales, a fin de acotar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de violencia política en razón de género en los registros respectivos, de tal forma que impere la congruencia entre la calificación de la conducta, la sanción impuesta, las características concretas de cada caso y la implementación de la medida de reparación, deben considerar, como mínimo, los cinco elementos siguientes:
6. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política en razón de género (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
7. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de violencia política en razón de género o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
8. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política en razón de género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
9. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
10. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer violencia política en razón de género.
32. Asimismo, al resolver el citado recurso de reconsideración, esta Sala estimó que, atendiendo a la ausencia de parámetros normativos y considerando que la determinación del plazo de inscripción corresponde a las autoridades competentes de conocer sobre las infracciones, lo conducente era determinar que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, el tiempo de permanencia en el registro sería al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada, el cual podría ser a partir de tres meses y que un plazo máximo razonable de permanencia en los registros de personas infractoras podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular (tres años), salvo aquellos casos en que se acredite reincidencia.
33. Conforme a lo expuesto, es claro que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 esta Sala Superior, asumiendo el papel de Tribunal constitucional que tiene encomendado como máxima autoridad en la materia, estableció un criterio general que debe ser observado por todas las autoridades electorales del país a efecto de establecer la metodología y los parámetros que deben ser aplicados para fijar el tiempo que deben permanecer en los registros correspondientes las personas infractoras de violencia política en razón de género. En el entendido de que tal metodología no involucra de ninguna forma la aplicación de los Lineamientos emitido por el Instituto Nacional Electoral.
34. Ahora, en términos de lo que se ha expuesto, la resolución de este caso planteaba la siguiente disyuntiva: 1) aplicar un criterio formalista y considerar que había cosa juzgada respecto de la aplicación de los Lineamientos o 2) llevar a cabo un ejercicio de ponderación para determinar si hay bienes jurídicos de mayor valor que la cosa juzgada que justifiquen que esta ceda o sea vea superada en este caso concreto.
35. Considero que la disyuntiva debió ser resuelta con la opción 2 y a partir de ello debió concluirse que en este asunto están involucrados bienes jurídicos de mayor entidad que la cosa juzgada, conforme a lo siguiente.
36. La metodología que esta Sala Superior estableció al resolver el SUP-REC-440/2022 tiene entre sus propósitos que todas las autoridades electorales del país cuenten con elementos objetivos para fijar la temporalidad que las personas infractoras en materia de violencia política en razón de género deben permanecer en los registros correspondientes. Esto debe traducirse necesariamente en que haya uniformidad en la manera de resolver esa problemática jurídica en los asuntos que se fallen después de establecida la metodología, lo que implica dar coherencia y funcionalidad al sistema. No obstante, tales objetivos no se cumplen si esta propia autoridad no aplica el criterio que estableció como relevante para el orden jurídico nacional en un asunto que es de su conocimiento y que se resuelve en forma posterior.
37. Aunado a lo anterior, la resolución de este caso con un criterio distinto al que se aplicó para resolver el citado recurso de reconsideración podría implicar un trato diferenciado injustificado para personas que se encuentran en la misma situación jurídica, lo que podría traducirse en una vulneración al principio constitucional de igualdad en perjuicio del aquí recurrente.
38. En suma, considero que en el caso existen bienes jurídicos de una entidad mayor que la cosa juzgada (garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema y evitar un trato diferenciado injustificado entre personas que se encuentran en la misma situación jurídica), lo que justifica que ésta última ceda por razones extraordinarias, en términos similares a como opera el reconocimiento de inocencia en la materia penal o como los casos en que debe protegerse el interés superior de la niñez.
39. Sumado a lo que se ha expuesto, considero que la Sala Especializada no justificó adecuadamente el tiempo que debe permanecer el recurrente en el Registro respectivo, pues se limitó a señalar que, en principio, imponía dieciocho meses por corresponder a la media aritmética de la máxima establecida en los Lineamientos para las infracciones que se consideran leves (tres años); y que tal temporalidad debía incrementarse en un tercio (por la calidad de servidor público del infractor) y una mitad más por la calidad de la víctima; esto, también conforme a los Lineamientos.
40. Tal forma de proceder de la responsable no puede considerarse legal, pues aun cuando esta Sala Superior tiene criterio en el sentido de que la inscripción en el Registro no constituye una sanción, sino una medida de reparación, para fijar la temporalidad que debe durar el registro debe seguirse una metodología objetiva similar a la que se aplica para graduar las sanciones, en la que el punto de partida necesariamente debe ser la duración mínima.
41. De esta forma, una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir parámetros objetivos que muevan la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad[34], y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer la temporalidad máxima, lo que no ocurrió en el caso, pues la Sala Especializada no justificó por qué fijó de inicio una temporalidad que no corresponde a la mínima y por qué la aumentó en un tercio y en una mitad y no en lapsos menores.
Las razones expuestas son las que orientan el sentido del presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.
[2] El sábado 10 y domingo 11 de septiembre.
[3] SRE-PSC-50/2022
Tuit de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno: 92 retuits, 261 tuits citados y 411 me gusta. Tuit de primero de febrero de dos mil veintidós: 170 retuits, 62 tuits citados y 797 me gusta. Tuit de dos de febrero de dos mil veintidós: 304 retuits, 49 tuits citados y 962 me gusta. Tuit de tres de febrero de dos mil veintidós: 318 retuits, 63 tuits citados y 1,148 me gusta. Tuit de siete de febrero de dos mil veintidós: 145 retuits, 15 tuits citados y 657 me gusta. Tuit de ocho de febrero de dos mil veintidós: 131 retuits, 23 tuits citados y 554 me gusta. Tuit de nueve de febrero de dos mil veintidós: 87 retuits, 10 tuits citados y 531 me gusta. Tuit de diez de febrero de dos mil veintidós: 537 retuits, 178 tuits citados y 2700 me gusta. Tuit de dieciséis de febrero de dos mil veintidós: 208 retuits, 40 tuits citados y 1017 me gusta. Tuit de dieciséis de febrero de dos mil veintidós: 239 retuits, 21 tuits citados y 1187 me gusta. Tuit de veinte de febrero de dos mil veintidós: 441 retuits, 31 tuits citados y 2410 me gusta.
SRE-PSC-61/2022
Primero de abril de dos mil veintidós “Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados …” (expresión de referencia): 3,021 retuits, 276 tweets citados y 12,000 me gusta. Tuit de primero de abril de dos mil veintidós “Obviamente MORENA rechazó mi propuesta” (expresión de referencia): 730 retuits, 81 tuits citados y 3,360 me gusta. Tuit de veintiuno de marzo de dos mil veintidós: 245 retuits, 30 tuits citados y 1,107 me gusta.
[4] Esto se traduce a seis meses.
[5] Esto se traduce a nueve meses.
[6] Jurisprudencias 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y 2/98, de rubro agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Que fueron el retiro de los mensajes de las redes sociales, la publicación por el responsable de las sentencias respectivas, los cursos de capacitación, las disculpas públicas emitidas por la persona responsable, de entre otras.
[9] Criterio sostenido en el SUP-REP-252/2022, y SUP-REP-298/2022 Y SUP-REP-300/2022 ACUMULADOS.
[10] Esta Sala Superior sostuvo esta distinción en la sentencia del SUP-JE-34/2018 y SUP-JE-35/2018 acumulados.
[11] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1.ª/J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. su concepto y alcance.
[12] Así se precisa también en la Tesis XI/2021 con rubro violencia política en razón de género. el registro de personas infractoras en listados nacionales y/o locales, tiene justificación constitucional y convencional. En ella se señala que el registro promueve la función social de erradicar ese tipo de violencia; produce un efecto transformador, sirve como medida de reparación integral y funge como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.
[13] Esta Sala Superior sostuvo esta distinción en la sentencia del SUP-JE-34/2018 y SUP-JE-35/2018 acumulados.
[14] Véanse el SUP-REP-151/2022 Y ACUMULADOS y el SUP-REP-252/2022. Este criterio ha retomado de la Jurisprudencia 1.ª/J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. su concepto y alcance. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[15] Conforme a la Jurisprudencia XXVII.3o. J/11, de rubro control difuso de constitucionalidad. si se solicita su ejercicio y no se señala claramente cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar ni el agravio que produce, debe declararse inoperante el planteamiento correspondiente.
[16] Conforme a la Jurisprudencia 1a./J. 4/2016 de la Primera Sala, de rubro control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. condiciones generales para su ejercicio.
[17] SUP-RAP-132/2022, SUP-REP-520/2022 Y SUP-REP-521/2022 ACUMULADO, SUP-JE-268/2021, SUP-RAP-196/2021, SUP-RAP-77/2021, SUP-RAP-57/2021, de entre otros.
[18] SUP-REP-520/2022 y SUP-REP-521/2022 acumulado, y SUP-RAP-130/2020 y SUP-RAP-131/2020 acumulado.
[19] Criterio sostenido en el SUP-REP-252/2022, y SUP-REP-298/2022 Y SUP-REP-300/2022 ACUMULADOS.
[20] Véanse el SUP-REC-91/2020 y acumulados, SUP-REC-165/2020 y SUP-JDC-552/2021.
[21] SUP-REC-405/2021 y acumulados.
[22] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párr. 152.
[23] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[24] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011, Serie C, No. 233, párr. 141.
[25] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[26] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 141.
[27] Idem., párr. 148.
[28] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[29] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a una tutela jurisdiccional puede entenderse como: “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”. De conformidad con la Jurisprudencia de rubro garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. Novena Época; Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, pág. 124, número de registro 172759.
[30] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[31]Con fundamento en en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[32] Ver Jurisprudencia P./J. 85/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. [Registro digital: 168959].
[33] Registro digital: 2003727.
[34] Este criterio está contenido en la Tesis XVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES