RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-695/2023 Y SUP-REP-698/2023 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]

TERCERO INTERESADO: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], emite sentencia en el sentido de revocar la resolución que emitió la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-140/2023, por el que determinó, entre otras cosas, existencia de las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales[5]; a su vez, la infracción de los partidos integrantes del Frente Amplio por México[6], por faltar a su deber de cuidado (Culpa in vigilando), y en consecuencia, sancionó a los sujetos infractores.

Lo anterior, derivado de que no se acredita el elemento subjetivo de las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Primera queja, registro y medidas cautelares. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés[7], Morena, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8], presentó un escrito de queja contra Jorge Luis Preciado Rodríguez y solicitó medidas cautelares, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el próximo Proceso Electoral Federal 2023-2024[9], y, por culpa in vigilando, al PAN. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/493/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

El veintiocho de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió un acuerdo[10], por el cual determinó, entre otras cosas que, respecto a las publicaciones de Jorge Luis Preciado Rodríguez, las medidas cautelares eran procedentes, al considerar que éstas podrían configurar actos anticipados de precampaña[11].

2. Segunda, tercera, cuarta y quinta queja y registro. El diecisiete, veinticinco, veintisiete y veintiocho de julio, los partidos Morena y Verde Ecologista de México[12], por medio de su representante propietario y representante suplente, respectivamente, ante el Consejo General del INE, y Jorge Álvarez Máynez presentaron diversas quejas en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, por actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos[13] e incumplimiento a los acuerdos de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023  y ACQyD-INE-147/2023, así como la culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD.

El diez de agosto y el nueve de octubre, la autoridad instructora registró las quejas con las claves UT/SCG/PE/MORENA/CG/494/2023, UT/SCG/PE/MORENA/588/2023, UT/SCG/PE/PVEM/CG/602/2023, así como UT/SCG/PE/JAM/CG/635/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/JAM/CG/677/2023, admitió a trámite el procedimiento y reservó lo referente al respectivo emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

3. Incumplimiento de la medida cautelar y posterior verificación de cumplimiento. El diez de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[14] emitió un acuerdo, por el cual ordenó a Jorge Luis Preciado Rodríguez eliminar once publicaciones en TikTok y cinco en Facebook, toda vez que las publicaciones seguían visibles en las redes sociales respectivas[15]. El dieciocho siguiente, la UTCE verificó que las publicaciones se habían eliminado.

4. Emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos y remisión. Mediante acuerdo de trece de noviembre, la autoridad instructora administrativa, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. En dicho acuerdo, la autoridad instructora indicó que, si bien se denunció el presunto uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada atribuidas al denunciado, de una investigación preliminar, no advirtió que Jorge Luis Preciado Rodríguez fuera servidor público, por lo cual no se emplazó al denunciado por esas conductas[16]. El veintiuno de noviembre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, en su oportunidad, se remitió el procedimiento sancionador a la Sala responsable el expediente e informe circunstanciado. Se registró con el expediente SRE-PSC-140/2023.

5. Acto impugnado. El catorce de diciembre, la responsable emitió sentencia en el SRE-PSC-140/2023. En la cual determinó, entre otras cosas, existentes las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales; y existente la infracción de los partidos integrantes del Frente Amplio por México, por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

6. Recursos de revisión. En contra de lo anterior, el veintiuno y veintidós de diciembre, el PRD y PRI presentaron, respectivamente, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, y en su oportunidad se remitieron a esta Sala Superior.

7. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REP-695/2023 y SUP-REP-698/2023 y se ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Tercero interesado. El veinticuatro de diciembre, el partido Morena, por medio de su representante ante el Consejo General del INE, presentó, ante la Sala responsable, sendos escritos de tercero interesado relacionado con los recursos señalados al rubro[17].

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una sentencia de la Sala Regional Especializada vinculada con la posible vulneración a la elección presidencial 2023-2024; de ahí que, la controversia sea de competencia exclusiva para este órgano jurisdiccional[18].

Segunda. Acumulación. En atención al principio de economía procesal y a fin de no emitir resoluciones contradictorias y dictar una determinación completa, congruente y expedita; esta Sala Superior considera que, conforme al artículo 31 de la Ley de Medios y al artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador deben acumularse, tomando en cuenta que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable. Por tanto, se acumula el recurso SUP-REP-698/2023 al diverso SUP-REP-695/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal federal.

Debiéndose glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Tercera. Escrito de tercero interesado y causal de improcedencia. Mediante sendos escritos, presentados el veinticuatro de diciembre, Morena compareció como tercero interesado en los presentes recursos de revisión acumulados[19]. Los escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

A) Forma. Los escritos se presentaron por un partido político (Morena), a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa el interés jurídico contrario al de la parte actora en que funda su actuación; y consta su nombre y firma autógrafa.

B) Personería. El representante que acude tiene reconocido su carácter de representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[20] y reconocida la personería en el Procedimiento Especial Sancionador al ser el partido que presentó queja inicial en contra de los denunciados en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-140/2023.

C) Interés jurídico. Se acredita un interés jurídico opuesto a la parte actora, al ser uno de los partidos que presentó queja para que se investigara a Jorge Luis Preciado Rodríguez y, por culpa in vigilando al PAN, PRI y PRD, por probables transgresiones a la materia, por ende, si en el caso busca la subsistencia del acto reclamado, se evidencia el interés contrario al de la parte actora.

D) Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente, de conformidad con las respectivas certificaciones de la autoridad responsable donde consta que comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación respectivo[21].

En sus escritos de comparecencia como tercero interesado, Morena señala como causal de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia de frivolidad que hace valer, dado que del escrito de demanda que presentaron tanto el PRD como el PRI, se advierte una narrativa de hechos y conceptos de agravio encaminados a controvertir la resolución que emitió la Sala Especializada en el SRE-PSC-140/2023; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que presentaron los partidos recurrentes no carecen de sustancia ni resultan intrascendentes, por lo cual no se actualiza la frivolidad aducida[22].

Cuarta. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[23], conforme a lo siguiente:

1. Forma. En las demandas precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia, cuentan con firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos recurrentes; además, hacen valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días[24], ya que el acto impugnado se emitió el catorce de diciembre y se notificó a los recurrentes el diecinueve de diciembre[25], por tanto, si sus respectivas demandas se presentaron el veintiuno[26] y veintidós[27] de diciembre, se evidencia su presentación oportuna.

3. Personería, legitimación e interés jurídico. Se reconoce a los representantes propietarios del PRI y del PRD, ante el Consejo General del INE, en términos del informe circunstanciado[28]. Asimismo, los recurrentes están legitimados y cuentan con interés jurídico para interponer su medio de impugnación, ya que fueron parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador que controvierten.

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

Quinta. Cuestiones preliminares

1. Contexto del caso

El asunto tiene origen en las quejas que presentó Morena, el PVEM y Jorge Álvarez Máynez por infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la culpa in vigilando de los partidos miembros del Frente, con motivo de expresiones realizadas por Jorge Luis Preciado Rodríguez que, a decir de los denunciantes, buscó posicionarse como candidato a la presidencia de la República en el 2024; así el cumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas del INE, respecto de las siguientes conductas:

         Publicación de un video, en su cuenta de Facebook, de un evento titulado “Mi registro”, en la cual, informó su registró como aspirante a Coordinador del "Frente Amplio por México",

         Publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram, X (antes Twitter) y TikTok.

         Charlas sobre legítima defensa y portación de armas, publicó una nota periodística sobre una propuesta relacionada con la portación de armas, así como propuestas de campaña dentro del Frente Amplio por México que realizó en YouTube de Milenio.

         Actos anticipados de campaña e incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-124/2023

Una vez sustanciados los procedimientos, la Sala responsable estimó que se actualizaron los elementos temporal, personal y subjetivo, porque las manifestaciones denunciadas se realizaron antes del inicio del proceso electoral presidencial; las realizó Jorge Luis Preciado Rodríguez, quien reconoció ser aspirante, así como su participación en el proceso de selección de la persona responsable de la Construcción del Frente Amplio por México, aunado a que del material denunciado se apreció claramente su nombre y su imagen, y las expresiones empleadas se equipararon a una solicitud de voto velada, ya que las mismas referían que el denunciado llegaría a la presidencia de la República.

Por lo que hace a la culpa in vigilando, la responsable determinó que el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado derivado de los actos anticipados de precampaña y campaña y la vulneración al principio de equidad en que incurrió Jorge Luis Preciado Rodríguez por las ocho publicaciones denunciadas en que se acreditó la infracción, porque, si bien no era militante de ninguno de los partidos políticos involucrados, se catalogaba como simpatizante de éstos.

Por otra parte, la Sala especializada determinó la inexistencia del incumplimiento a medidas cautelares, porque la autoridad instructora certificó que los enlaces electrónicos ya no se encuentran disponibles en sus respectivas redes sociales.

Finalmente, la responsable llevó a cabo la individualización de las sanciones correspondientes e impuso una multa a los sujetos infractores.  

Inconformes, el PRD y PRI interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en las que alegan indebida fundamentación, exhaustividad, congruencias y valoración probatoria, así como la falta de responsabilidad de los partidos integrantes del Frente.

2. Síntesis de la resolución impugnada

La Sala responsable determinó la existencia de infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, con motivo de ocho publicaciones realizadas en redes sociales Facebook y TikTok, en vía de consecuencia, también determinó la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) en que incurrieron el PAN, PRI y PRD, integrantes del Frente Amplio por México, por lo cual sancionó a cada uno de los sujetos infractores con una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $10,374.00 pesos mexicanos (diez mil trescientos setenta y cuatro 00/100 moneda nacional).

Por otra parte, la responsable determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y el incumplimiento a las medidas cautelares ACQyD-INE-124/2023 y ACQyD-INE-147/2023, atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, con motivo de dieciséis publicaciones que realizó en Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok, así como las diversas notas periodísticas que las retomaron y la inexistencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos denunciados respecto de dichas conductas.

Para acreditar lo anterior, analizó, a la luz de las infracciones denunciadas, el contenido de las publicaciones denunciadas, así como notas periodísticas aportadas por los denunciantes.

En cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña, la responsable precisó que los denunciantes indicaron que Jorge Luis Preciado Rodríguez incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña por manifestaciones retomadas por diversos medios de comunicación y por las diversas publicaciones en las redes sociales del denunciado, ya que desde su perspectiva buscaba posicionarse frente a la ciudadanía para el proceso electoral federal 2023-2024.

De igual forma, la responsable tomó en cuenta el marco normativo aplicable[29], los elementos personal, temporal y subjetivo que la Sala Superior ha determinado que se requieren para la actualización de actos anticipados[30], así como las variables del contexto en el que se emitieron los actos o expresiones objeto de denuncia[31].

Consideró que sí se acreditaban los tres elementos, conforme a lo siguiente:

a)      En cuanto al elemento temporal destacó que las publicaciones denunciadas se realizaron en los meses de junio y julio, lo cual era antes del inicio del proceso electoral presidencial, por lo cual sí se acreditaba.

b)      Respecto al elemento personal, consideró que se actualizaba, porque las manifestaciones se realizaron por Jorge Luis Preciado Rodríguez y éste reconoció ser aspirante, así como su participación en el proceso de selección de la persona responsable a la Construcción del Frente Amplio por México, lo que lo convirtió en una aspiración para el proceso electoral presidencial 2023-2024, además era un hecho público y notorio que, al momento de los hechos, contaba con la calidad de militante (sic) o simpatizante del PAN.

c)       Por cuanto al elemento subjetivo, la responsable analizó las actas circunstanciadas respecto de las certificaciones de las publicaciones denunciadas y determinó que las publicaciones 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19 se calificaban como propaganda electoral, porque el denunciado se presentó ante el electorado como aspirante a la presidencia de México, al referirse a sí mismo, como el próximo presidente de México”, y mencionó las frases “#Presidentemigrante”, “vamos a ganar la presidencia de la República”, “mi campaña es tres mil 500 Kilómetros por la presidencia”, “porque no sea la primera vez que alguien pueda presidir el país” expresiones a través de las cuales también pretendió colocarse en las preferencias electorales, lo cual evidenció su intención de ser el titular del ejecutivo federal. De igual forma, precisó que en las referidas publicaciones se equiparaban a una solicitud de voto velada, porque referían que el denunciado llegaría a la presidencia de la República.

Conforme a lo anterior, la Sala responsable determinó la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Jorge Luis Preciado Rodríguez, por cuanto a las publicaciones 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19.

 En la publicación 1, manifestó: “… para ser el próximo presidente de México”;

 En la publicación 4, indicó: “Ya es hora de un #Presidentemigrante”;

 En la publicación 5, señaló: “…y vamos a ganar esta elección! #Presidentemigrante;

 En la publicación 12, refirió: “#Presidentemigrante”;

 En la publicación 16, se observa la frase: “¡Vamos a ganar la presidencia de la República!”;

 En la publicación 17, se advierte la expresión: “… mi campaña es tres mil 500 kilómetros por la presidencia”;

 En la publicación 18, indicó: “… porque no sea la primera vez que alguien puede presidir el país, sea un migrante como lo fui yo durante siete años en los Estados Unidos”;

 En la publicación 19, señaló: “[…] 3 mil 500 kilómetros para llegar a la presidencia de la República”.

No obstante, concluyó que no se acreditaba el elemento subjetivo respecto a las publicaciones 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 24, porque no advirtió que estuvieran en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, aun tomando en cuenta equivalentes funcionales, ya que únicamente estaban vinculadas con la convocatoria y el proceso para seleccionar a la persona responsable del Frente amplio por México, además, no se hizo un llamado expreso al voto para obtener alguna precandidatura o candidatura con miras al proceso electoral presidencial.

Por otra parte, en cuanto a las publicaciones que realizaron los periodistas, tomando en cuenta el derecho de libertad de expresión, previsto en la Constitución general, en instrumentos internacionales, así como en criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] y de la Sala Superior, concluyó que carecían de fuerza probatoria plena y reflejaban opiniones de quienes las escribieron y daban cuenta sobre diversos hechos relacionados con la aspiración política del denunciado, lo cual formaba parte del quehacer periodístico de los medios de comunicación, sin que advirtiera alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar a Jorge Luis Preciado Rodríguez, por ende, las publicaciones se encontraban amparadas en la libertad de expresión y periodística.

De igual forma, la responsable consideró que, si bien se denunció vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la comisión de actos de precampaña y campaña, al no ser servidor público Jorge Luis Preciado Rodríguez, no se vulneraba el artículo 134 constitucional, por lo que sólo estudiaría la afectación a la equidad en la contienda y, respecto a ésta, determinó que las publicaciones 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19, tenían un impacto real en la contienda electoral federal para la presidencia de la República, y se ponía en riesgo el principio de equidad en la contienda y legalidad, pues de las manifestaciones previamente analizadas se calificaron como propaganda electoral.

Por su parte, respecto a las publicaciones 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 24, la responsable consideró que, al no acreditarse dichos actos anticipados, no tuvieron un impacto real o pusieron en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, tampoco se acreditó la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuida al ciudadano denunciado, ya que no se constataron los actos anticipados de precampaña y campaña por tratarse de una aspiración legítima de contender en el proceso interno partidista para asumir el lugar de coordinador del Frente Amplio por México.

Ahora, en cuanto a la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del PAN, PRI y PRD, la Sala Especializada consideró que se acreditaba, derivado de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al principio de equidad en que incurrió Jorge Luis Preciado Rodríguez, por las publicaciones 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19, ya que, si bien dicha persona no era militante de ninguno de los partidos, se catalogaba como simpatizante de éstos.

Ello, porque, si bien la persona denunciada no se vinculó con dichos institutos políticos del Frente Amplio por México, mediante un acto formal de afiliación, existía una adherencia ideológica con éstos. En ese orden, el hecho de que las publicaciones se realizaran de los perfiles de Facebook y TikTok del denunciado y no de los partidos del referido frente, no eximía a los institutos políticos, porque el denunciado fue aspirante al proceso de selección de la persona que sería responsable del Frente Amplio por México; por tanto, el PAN, PRI y PRD tenían la responsabilidad de vigilar el actuar de Jorge Luis Preciado Rodríguez, máxime cuando las publicaciones las realizó en el contexto del referido proceso interno de selección.

Por otra parte, la Sala Especializada determinó la inexistencia del incumplimiento de medidas cautelares por parte de Jorge Luis Preciado Rodríguez, ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-124/2023 y ACQyD-INE-147/2023.

En el caso del acuerdo ACQyD-124/2023, los efectos de la tutela preventiva consistieron en ordenar al PAN, PRI, PRD que los actos que realizaran, en relación con el denominado Frente Amplio por México, así como las personas que aspiraran a ser responsable para la Construcción del Frente Amplio por México, en todo tiempo, se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales, en específico la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad; sin embargo, las publicaciones denunciadas no contenían directamente llamados expresos al voto en contra o a su favor o de otra persona, así como alguna fuerza política, o intención de posicionarse en el proceso electoral federal, ni daban a conocer propuestas relacionadas a alguna aspiración personal.

Respecto del acuerdo ACQyD-INE-147/2023, se ordenó el veintiocho de julio, a Jorge Luis Preciado Rodríguez que en un plazo que no podría exceder de doce horas, realizara acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones alojadas en TikTok, Facebook, así como de cualquier plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. Posteriormente, por proveído de diez de octubre, se ordenó al referido ciudadano eliminar once publicaciones en TikTok y cinco en Facebook, porque las publicaciones seguían visibles en las redes sociales respectivas; no obstante, mediante Acta Circunstanciada de dieciocho de octubre, la autoridad instructora certificó que los enlaces electrónicos ya no se encontraban disponibles en sus respectivas redes sociales, por lo cual la responsable determinó la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares.

Finalmente, la responsable realizó la individualización de la sanción correspondiente, tomando en cuenta que la persona denunciada vulneró los bienes jurídicos de actos anticipados de precampaña y campaña, mientras que el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado.

Tomó en cuenta la temporalidad y el lugar de las publicaciones; la pluralidad de la falta en cuanto a Jorge Luis Preciado Rodríguez y singularidad respecto a los partidos del Frente Amplio por México; la intencionalidad de la persona denunciada, y la no intencionalidad de los partidos del frente; que no se acreditó un beneficio o luco; reincidencia por parte de Jorge Luis Preciado Rodríguez [33] y no reincidencia de los institutos políticos, por lo cual, calificó las infracciones del denunciado como graves ordinarias, mientras que de los integrantes del Frente Amplio por México resultaban leves, por lo cual impuso a cada uno de los sujetos infractores[34] una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $10,374.00 pesos mexicanos (diez mil trescientos setenta y cuatro 00/100 moneda nacional).

Asimismo, la responsable ordenó que la sentencia se publicara en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet de la Sala Especializada.

3. Estudio

3.1. Agravios formulados por el PRD - SUP-REP-695/2023

Indebida fundamentación y motivación

La parte recurrente aduce una indebida fundamentación y motivación. Considera que la responsable, de forma incongruente, señala que el PRD es responsable de las publicaciones de videos que realizó Jorge Luis Preciado Rodríguez en sus redes sociales, ya que en ejercicio de la libertad de expresión manifestó su intención de participar como representante del Frente Amplio por México en las elecciones 2023-2024. Estima que ello es inexacto, porque conforme a la normativa aplicable[35] no se advierten llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura.

Considera que, si bien se cumple con el elemento temporal y personal, no se satisface el subjetivo, porque, conforme a los criterios de la Sala Superior[36], en ninguna publicación se desprenden llamados expresos al voto de forma unívoca e inequívoca, además, el PRD no tiene una relación de supra subordinación con Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo cual no es responsable por la falta al deber de cuidado de las actuaciones de esa persona.

Por otra parte, aduce una incorrecta valoración probatoria, porque de éstas sólo se aprecia el seguimiento para participar como aspirante a ser responsable del Frente Amplio por México en el proceso electoral 2023-2024, lo cual está vinculado con el derecho de reunión que tiene toda la ciudadanía; por ende, la responsable mal interpreta que dichas conductas actualicen actos anticipados de precampaña y campaña por parte del denunciado, porque de autos se identifica que la responsable reconoció que las publicaciones las puso el denunciado en su perfil de sus redes sociales en pleno ejercicio de su libertad de expresión, por lo cual no es una conducta que vulnere la equidad.

Libre ejercicio periodístico

En cuanto a las publicaciones periodísticas, arguye que conforme al artículo 8° constitucional, corresponde a la libertad de prensa que tienen quienes se dedican al ejercicio periodístico, por lo que sus publicaciones son meras opiniones, las cuales deben considerarse como argumentos lícitos, salvo prueba en contrario y, en el caso, no existen elementos que sancionen su ilegalidad.

Indebida actualización de la culpa in vigilando del PRD

Finalmente, la parte recurrente se duele que la Sala Especializada determinara que era responsable por la falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, ya que no señala de forma clara y precisa la participación en la que cometió dichas infracciones, por ende, ante la falta de fundamentación y motivación le genera daños y perjuicios, máxime que la responsable precisa que no obtuvo beneficio o lucro, por lo cual no debió considerar que era acreedor a una sanción, ni debió imponerle una multa.

3.2. Agravios del PRI - SUP-REP-698/2023

Indebida motivación, falta de exhaustividad y congruencia

 

En concepto del partido recurrente, las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada resultaron en una inexacta aplicación de la ley.

 

Argumenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, las publicaciones de Facebook, X y TikTok denunciadas, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 no actualizan actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Esto, porque:

 

(i) No incluyen elementos que de forma manifiesta, abierta e inequívoca hagan llamados al voto en favor de una persona o partido.

(ii) Tampoco publicitan una plataforma electoral y mucho menos posicionan al denunciado con el fin de obtener una candidatura.

(iii) El auditorio al que se dirigieron fue a la ciudadanía en general y así se encuentra configurado el perfil denunciado y el número de receptores fue mínimo.

 

En este contexto, afirma que la responsable hizo una valoración incorrecta del contexto, pues de haberlo hecho correctamente se habría percatado que dichas publicaciones no cumplen con el elemento objetivo y que los mensajes no fueron trascendentes.

 

Asimismo, la parte recurrente señala que del análisis de las publicaciones denunciadas y de las fotografías que contienen, se advierte que las mismas fueron realizadas de forma espontánea en lugares públicos, y no en algún evento, es decir, no fueron emitidas en sucesos importantes y programados de índole política. Por tanto, no se actualiza el elemento subjetivo.

 

Para abundar en lo antes expuesto, la parte recurrente señala que del estudio de los mensajes emitidos no se advierte que el denunciado haya hecho un llamado expreso a que voten por él en la próxima elección presidencial, no presentó, ante la ciudadanía, alguna plataforma electoral, no existe algún elemento, ni siquiera de tipo indiciario que pueda entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación y, tampoco, se advierte que la expresión “Precandidato a la Presidencia de México” constituya una explícita o de equivalente solicitud a votar en su favor o de cualquier clase de apoyo de índole electoral.

 

Respecto de la publicación identificada con el número 4, el partido recurrente refiere que las frases, expresiones e imagen, analizadas de forma aislada y en su contexto no pueden ser constitutivas de una infracción electoral y deben considerarse amparadas por el derecho de libertad de expresión, tal como en su momento esta Sala Superior estableció en los recursos SUP-REP-822/2022, SUP-JE-21/2023 y SUP-JE-17/2021.

 

Considera que sancionar manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral, tales como la intención de participar en un proceso electoral, podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario e injustificado; siendo que, en el caso concreto, las expresiones fueron espontáneas, no una estrategia para promover anticipada, reiterada y sistemáticamente una eventual candidatura e incidir en las preferencias electorales; supuesto que sí sería sancionable.

 

Por otra parte, el recurrente argumenta que cada una de las publicaciones ameritaba un estudio puntual y no genérico, como se realizó en la sentencia controvertida.

 

Indebida actualización de la culpa in vigilando

 

El partido recurrente señala que no se actualiza la culpa in vigilando, porque José Luis Preciado Rodríguez no es dirigente, ni militante de dicho instituto político. Asimismo, refiere que para que se actualice la responsabilidad del partido político es necesaria la configuración de:

 

(i) La conducta activa del simpatizante o militante debe ser calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político.

(ii) La conducta pasiva el partido político, quien siendo garante, omita reprimir la conducta calificada como ilegal.

 

Supuestos los anteriores que no se actualizan, porque los hechos denunciados no se realizaron en el ámbito de actividad del partido político.

Sexta. Estudio de fondo

6.1. Cuestión previa

En principio, debe precisarse que la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, con motivo de ocho publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y TikTok.

Como consecuencia, determinó la responsabilidad del PAN, PRI y PRD, integrantes del Frente Amplio por México, al faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

En ese entendido, con independencia de que, ante esta instancia, no concurren ni Jorge Luis Preciado Rodríguez ni el PAN, se considera procedente analizar aquellos conceptos agravios en los que se controvierte la acreditación de la infracción por parte del referido ciudadano, dado que los recurrentes exponen, como uno de sus planteamientos torales, una indebida fundamentación y motivación, porque, bajo su perspectiva, no se acredita el elemento subjetivo de la conducta infractora[37] de esta persona ya que sólo realizó simples manifestaciones de aspiración a una candidatura; por ende, tomando en cuenta lo resuelto por la Sala Responsable, sería un agravio suficiente para que, de asistirles razón, les beneficie y se revoque la acreditación de la falta y su sanción por una falta de cuidado.

En efecto, el hecho de que no acuda Jorge Luis Preciado Rodríguez ni el PAN a esta instancia, no es impedimento para que esta Sala Superior verifique la conducta desplegada por ese sujeto y puedan beneficiarse de lo resuelto. Además, la forma en que resolvió la Sala Regional, teniendo como motivo principal de la acreditación de la infracción la conducta del mencionado ciudadano, se hace necesario que se analice si la conducta principal que consideró la responsable como infractora y motivo de sanción se ajusta o no a la normativa, máxime que esta persona participó en el proceso de selección de la persona responsable a la construcción del Frente Amplio por México.

Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-657/2022 y acumulados y en el SUP-REP-340/2021.

Por otra parte, no se soslaya que la Sala responsable sancionó, por culpa in vigilando, a todos los partidos del Frente Amplio por México (PAN, PRI y PRD) y, en el presente medio de impugnación sólo acuden el PRD y PRI, no así el PAN; sin embargo, acorde a la jurisprudencia 15/2012, de esta Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL, es dable que los institutos políticos coaligados acudan de forma individual, de ahí que se considere viable la impugnación de los partidos recurrentes.

En ese sentido, resulta evidente que para estar en condiciones de derrotar la sanción que se les impuso a los institutos políticos, es necesario que demuestren en primer término la inexistencia de las conductas imputadas al denunciado, precisamente porque la multa a que se hicieron acreedores, es consecuencia de la comisión de la infracción [38].

6.2. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia controvertida.

La causa de pedir se sustenta esencialmente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, al considerar que, de un adecuado análisis de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, no se advierte que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, y, en consecuencia, tampoco se actualice la culpa in vigilando de los partidos políticos recurrentes.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la sentencia de la responsable fue o no apegada a derecho.

En cuanto a la metodología, se analizarán en primer lugar los motivos de agravio vinculados con la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que, en caso de asistirle la razón a los recurrentes, implicaría la revocación de la falta al deber de cuidado que fue atribuida a los partidos políticos (cuya acreditación depende de la infracción principal) y las consecuentes multas impuestas.

6.3. Decisión. Este Tribunal Electoral determina revocar la sentencia controvertida, porque, tal como lo refieren las partes recurrentes, en el caso no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción denunciada y, en consecuencia, tampoco la culpa in vigilando de los partidos que integran el Frente Amplio por México.

6.4. Estudio de los agravios

A. Explicación jurídica

a.1. Principio de legalidad

Principio de legalidad. Los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[39].

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

En este contexto, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[40].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

En este contexto se debe destacar, siguiendo las directrices establecidas por el Pleno de la SCJN[41], que la motivación reforzada “es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional”, por lo que, “es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso”.

Asimismo, ha considerado que ese tipo de motivación implica el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que se determinó la emisión del acto de que se trate.

a.2 Actos anticipados de precampaña y campaña

La Constitución Federal y la Ley Electoral[42] establecen los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Conforme a la ley, se entiende por actos anticipados de campaña los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Por su parte, la ley define los actos anticipados de precampaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura[43].

 

Sobre esa línea, esta Sala Superior ha definido como criterio que para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña se deben actualizar tres elementos: temporal, personal y subjetivo[44]; así como dos subelementos, consistentes en (i) que las manifestaciones o expresiones sean explícitas e inequívocas- ya sea expresamente o mediante equivalentes funcionales; y (ii) que tengan trascendencia a la ciudadanía, para lo cual es necesario que la autoridad analice el contexto integral de las manifestaciones, tomando en consideración cuestiones como las características del auditorio que recibe el mensaje, el lugar del evento, el modo y forma de difusión del mensaje, momento en el que se llevó a cabo y el posible uso de equivalentes funcionales[45].

 

El elemento temporal de los actos anticipados de campaña se refiere al periodo en el cual ocurren los hechos, el cual puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[46].

 

Ahora bien, también es criterio de esta Sala Superior que, en condiciones ordinarias, una manifestación de intención en participar en un procedimiento para obtener una candidatura en un futuro proceso electoral, varios meses o años antes de su inicio, no necesariamente debería tener un impacto real o sustancial en la equidad de la contienda, salvo que se lleven a cabo actos reiterados, planeados y sistematizados, de manera que tales conductas sí podrían ser susceptibles de afectar los principios que rigen la materia electoral[47]. Por ello, con el fin de evitar conductas que puedan constituir un fraude a la ley y afecten la equidad en la contienda, es necesario que la autoridad realice un estudio integral del contexto y la proximidad con algún proceso electoral.

 

Para realizar el referido análisis contextual la autoridad deberá valorar todos los elementos que rodean los hechos; es decir, si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada[48].

 

En ese sentido, los actos sólo podrán ser susceptibles de ser considerados una infracción, cuando su magnitud sea tal, que ponga en situación de ventaja indebida e injustificada a la persona, lo que podría afectar la equidad en la contienda. De lo contrario, se corre el peligro de sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.

 

Por su parte, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

 

En el análisis del elemento personal son también relevantes las circunstancias de comisión de las conductas, pues tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

 

Es relevante para el caso particular la calidad de aspirante, pues se tratan de personas que manifiestan públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, y que no cuentan con un registro formal.

 

En este contexto, la autoridad debe analizar el momento en que expresa sus aspiraciones, la relación que tiene con algún partido político, si es servidor público y el contexto.

 

Finalmente, el elemento subjetivo implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.

 

En principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad[49].

B. Caso concreto

Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, respecto de las publicaciones que se consideraron constituían actos anticipados de precampaña y campaña

Los partidos recurrentes consideran que no existen elementos para que se actualice el elemento subjetivo de las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, porque no se desprenden llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura, no presentó, ante la ciudadanía, alguna plataforma electoral, no existe algún elemento, ni siquiera de tipo indiciario, que pueda entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación y, tampoco, se advierte que las expresiones que dan cuenta de su aspiración a ser candidato a la presidencia de la República constituyan una explícita o de equivalente solicitud a votar en su favor o de cualquier clase de apoyo de índole electoral, por tanto, las publicaciones deben considerarse amparadas por el derecho de libertad de expresión.

 

Como se adelantó, en concepto de este órgano jurisdiccional los agravios son fundados, suficientes para revocar la sentencia controvertida, conforme a lo siguiente.

Como se precisó en el resumen de la sentencia impugnada, la Sala Especializada, esencialmente, determinó lo siguiente:

(i) Consideró que sí se acreditaban los tres elementos de la infracción denunciada -actos anticipados de precampaña y campaña- conforme a lo siguiente:

a. En cuanto al elemento temporal, porque las publicaciones denunciadas se realizaron en los meses de junio y julio, lo cual era antes del inicio del proceso electoral presidencial.

b. Respecto al elemento personal, porque las manifestaciones se realizaron por Jorge Luis Preciado Rodríguez y éste reconoció ser aspirante y su participación en el proceso de selección de la persona responsable a la Construcción del Frente Amplio por México, lo que lo convirtió en una aspiración para el proceso electoral 2023-2024, además era un hecho público y notorio que, al momento de los hechos, contaba con la calidad de militante o simpatizante del PAN.

c. Por cuanto al elemento subjetivo, únicamente respecto de las publicaciones identificadas con los números 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19, porque por su contenido debían calificarse como propaganda electoral. Esto, porque se presentó ante el electorado como aspirante a la presidencia de México, al referirse a sí mismo, como “el próximo presidente de México”, y mencionó las frases “#Presidentemigrante”, “vamos a ganar la presidencia de la República”, “mi campaña es tres mil 500 Kilómetros por la presidencia”, “porque no sea la primera vez que alguien pueda presidir el país, expresiones a través de las cuales, en concepto de la responsable, también pretendió colocarse en las preferencias electorales, lo cual evidenció su intención de ser el titular del ejecutivo federal. De igual forma, precisó que en las referidas publicaciones se equiparaban a una solicitud de voto velada, porque referían que el denunciado llegaría a la presidencia de la República.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que el análisis del elemento subjetivo de las publicaciones denunciadas es incorrecto, en tanto que, por mismas, dichas frases no actualizan el elemento subjetivo y, tampoco si se analizan en el contexto en el que fueron emitidas. Ello, porque, contrario a lo que precisa la responsable, los mensajes de las publicaciones no contienen un llamamiento o rechazo explícito al voto, ni de forma propositiva, ni disuasiva, por lo cual se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, máxime que las publicaciones se emitieron en el marco del procedimiento de selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, integrado por el PRD, PRI y PAN..

 

Como se señaló en el apartado de explicación jurídica, es criterio de esta Sala Superior que no basta que una persona manifieste su interés en participar a una candidatura de elección popular, en un próximo o futuro proceso electoral para tener por actualizado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña; puesto que es necesario que tales manifestaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente en el principio de equidad, ya sea de la contienda interna en un partido (tratándose de actos anticipados de precampaña) o en la contienda electoral (tratándose de actos anticipados de campaña).

 

Lo anterior encuentra justificación al considerar las razones que subyacen a la prohibición de los actos anticipados de precampaña o campaña. Esto es, se debe considerar especialmente que el objeto principal de prohibir dichos actos es la protección a las condiciones de equidad de la contienda electoral. Además, existen otras finalidades sustantivas, como garantizar la integridad y la trasparencia en el origen y destino de los recursos en toda elección y en el inicio de las diferentes etapas y subetapas de cada proceso electoral; considerando que en ocasiones se imposibilita o se dificulta la fiscalización de los gastos asociados con tales actos, debiendo evitar que se genere incertidumbre o confusión en la ciudadanía –y en los propios actores políticos– respecto de las reglas y periodos válidos para la realización de actos de precampaña y campaña[50].

 

Por eso es fundamental que la autoridad realice el análisis contextual, en el que deberá valorar todos los elementos que rodean los hechos; es decir, si existe una estrategia sistemática y orquestada[51], su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presenta, de forma anticipada, una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada que genera inequidad en la contienda.

 

En el caso, la responsable analizó el conjunto de publicaciones denunciadas, respecto de las cuales tuvo por acreditado el elemento temporal y personal, en tanto que todas ellas fueron emitidas en diversas fechas del mes de julio de dos mil veintitrés, en el contexto del proceso de selección del responsable de la construcción del Frente Amplio por México, por Jorge Luis Preciado Rodríguez, quien se presentó en dichas publicaciones como aspirante en dicho proceso partidista.

 

A su vez, estimó que se actualizaba el elemento subjetivo, respecto de las publicaciones 1, 4, 5, 12, 16, 17, 18 y 19, de las cuales advirtió diversas expresiones relacionadas con su aspiración a ser candidato a presidente de la república.

 

No obstante, de las frases asiladas que publicó Jorge Luis Preciado Rodríguez en sus redes sociales Facebook y TikTok, de contenido: “el próximo presidente de México”, “#Presidentemigrante”, “vamos a ganar la presidencia de la República”, “mi campaña es tres mil 500 Kilómetros por la presidencia”, “porque no sea la primera vez que alguien pueda presidir el país”, esta Sala Superior no considera que pudieran ser susceptibles de generar actos anticipados de precampaña y campaña, además, que de la resolución impugnada no se advierte la trascendencia, el alcance o impacto que dichas frases pudieron tener a la ciudadanía[52].

 

Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), en la cual se precisó que la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[53].

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal federal también ha sostenido que, además de la revisión formal de palabras o signos, también se debe realizar un análisis del contexto integral de la propaganda denunciada y las demás características expresas, a fin de determinar si las expresiones denunciadas constituyen o contienden equivalentes funcionales de un apoyo electoral expreso, o bien, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca[54] y, a partir de ello, realizar un examen para determinar si de manera objetiva el mensaje analizado puede tomarse como una influencia positiva o negativa para una campaña o posicionamiento electoral, con el propósito de evitar fraudes a la ley.

 

Sobre esa línea argumentativa, cabe precisar que, si bien esta Sala Superior considera que el estándar del llamamiento expreso al voto (express advocady) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña[55].

 

En ese sentido, en el caso, debe tomarse en cuenta que la persona denunciada, participó en el proceso de selección de la persona responsable a la Construcción del Frente Amplio por México, por ello resulta necesario revisar si las publicaciones las realizó en el contexto del referido proceso interno de selección, o bien buscaba un posicionamiento injustificado en la elección presidencial 2023-2024.

 

Como hecho notorio[56], esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, entre otras cosas, confirmó la validez de la Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción al Frente Amplio por México, emitida por el Comité Organizador, integrado, entre otras personas, por representantes del PAN, PRI y PRD.

 

Lo anterior, bajo el derecho de autoorganización de los partidos políticos y de una interpretación pro libertatis que se orienta en maximizar las libertades a través de hacer prevalecer la interpretación que resulte más favorable a su pleno ejercicio, lo que supone también procurar una interpretación de las restricciones que las limite en menor escala.

 

Lo cual implicó que el análisis del acto impugnado debía hacerse a partir de una interpretación que favoreciera las libertades públicas de expresión y reunión que subyacen al derecho de asociación y de participación política, en la medida en que para configurar un acto anticipado de precampaña se requiere que existan conductas o manifestaciones concretas que evidencien actos de proselitismo y no sólo manifestaciones de un partido, su directiva o su militancia respecto a que se realizarán acciones tendentes a deliberar sobre sus condiciones para participar en los próximos procesos electorales.

 

Ahora, en la referida convocatoria se establecieron tres etapas: la Primera etapa, denominada de consulta personal con la ciudadanía y recolección de simpatías; la Segunda etapa, identificada como Foro Nacional sobre las visiones de México y levantamiento del primer estudio de opinión y, la Tercera etapa, como Diálogos por Ciudadanos, levantamiento de segundo estudio de opinión, consulta y resultados; conforme a la calendarización:

 

      La primera etapa daría inicio, del cuatro al nueve de julio, con el registro de la persona aspirante a Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México. En esta etapa, las y los aspirantes debían recabar las simpatías en apoyo a su postulación entre el doce de julio y el cinco de agosto. Podían pasar a la siguiente etapa quienes hubieren recolectado 150,000 simpatías validadas, distribuidas en al menos 17 entidades federativas, en un rango de 1,000 a 20,000. El nueve de agosto, el Comité Organizador daría a conocer la lista de las personas aspirantes que cumplían con el número necesario de simpatías.

      La segunda etapa iniciaría el diez de agosto, con la celebración del Foro sobre visiones de México, en el que participarían las y los aspirantes. Del once al trece de agosto se llevarían a cabo estudios de opinión, de los cuales el Comité Organizador haría públicos los resultados el dieciséis de agosto. Asimismo, se prev que el veinte de agosto sería el último día en que la ciudadanía podía registrarse para participar en el proceso de consulta.

      En la Tercera etapa se definiría a la o el responsable para la construcción del Frente Amplio por México. Se realizarían foros temáticos entre el diecisiete y el veintiséis de agosto en Tijuana, Baja California; Monterrey, Nuevo León; León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco y Mérida, Yucatán.

      Concluidos los foros temáticos se levantaría el segundo estudio de opinión pública del veintisiete al treinta de agosto.

      El tres de septiembre, de las 9:00 a las 17:00 horas se celebraría una consulta a la ciudadanía que se hubiere registrado para participar en la misma. Se realizaría en forma libre, secreta, directa y personal, en los centros de consulta que habilite el Comité Organizador. Una vez concluida la consulta, el Comité anunciaría los resultados.

      Los resultados de la consulta tendrían un valor del 50% y los resultados del segundo estudio de opinión el otro 50%. La persona ganadora sería la que resultara con el mejor desempeño en ambos ejercicios.

 

Conforme a lo anterior, conviene precisar que las publicaciones se denunciaron entre el diecisiete de julio al veintiocho de julio, esto es, dentro de la primera etapa del proceso de selección para elegir a la persona responsable para la construcción al Frente Amplio por México, lo cual no tomó en consideración la responsable.

 

Aunado a lo anterior, conviene precisar que las ocho publicaciones denunciadas en que se acreditó la infracción fueron publicadas en las redes sociales de Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo cual, conforme a la jurisprudencia 2/2023[57] de esta Sala Superior, para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, deben analizarse las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, tales como: a) el auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; b) el tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y, c) las modalidades de difusión de los mensajes como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

 

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso, se considera que las publicaciones no tuvieron un impacto real y trascendente que pusiera en riesgo los principios de equidad en la contienda, porque las publicaciones denunciadas, consideradas por la responsable como infractoras se hicieron en las redes sociales del denunciado, dentro de un contexto de elegir a la persona responsable para la construcción al Frente Amplio por México; por lo cual, este Tribunal federal determina que no se acredita el elemento subjetivo.

 

De tal manera que, contrario a lo expuesto por la Sala responsable, tales manifestaciones no contienen elementos para considerarse actos anticipados, porque no se advierten conductas que implique un actuar planificado para buscar el voto a la ciudadanía en general y conseguir el apoyo para la obtención de una precandidatura o candidatura antes del inicio de las precampañas y campañas, por el contrario, sólo realizó manifestaciones de aspiración en el contexto de un proceso interno de selección partidista.

 

Con base en ello, resultaba permisible que se realizaran expresiones vinculadas con ese acontecimiento, incluso sobre su expectativa para la posible obtención de una precandidatura, sin que, en el caso específico, se adviertan manifestaciones de solicitud del voto o de apoyo a favor de esa aspiración o de una opción política ni en contra de alguna otra, ni que presentara una plataforma electoral con propuestas concretas[58].

 

Lo anterior, porque del análisis a las publicaciones denunciadas no se constata un llamado expreso al voto para contender en la elección presidencial, ni solicitó apoyo para la obtención de ser precandidato o candidato para dicha elección; además, la trascendencia del mensaje no evidencia que se actualice que estemos en presencia de actos anticipados de precampaña y campaña, por tanto, se considera que, contrario a lo que concluyó la responsable, las publicaciones motivo de infracción no acreditan el elemento subjetivo.

 

Ello, derivado que las publicaciones se emitieron dentro de un proceso de selección interno partidista, en el cual, esta Sala Superior determinó su licitud al tener objetos relacionados con aspiraciones personales de quienes ahí participaron, de cara al proceso electoral[59], lo cual no se puede analizar de manera aislada a las publicaciones que realizó Jorge Luis Preciado Rodríguez. Además, esta Sala Superior no advierte, de las publicaciones motivo de infracción ante la responsable, alguna estrategia sistemática encaminada al posicionamiento de una persona, lo cual, sí es susceptible de generar un impacto en el principio de equidad en la contienda.

 

Además, dichas expresiones son una referencia a su objetivo y aspiración dentro de dicho proceso interno, sin que expusiera, como se precisó anteriormente, una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni presentar una plataforma electoral.

 

En consecuencia, resulta fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación que hace valer la parte recurrente, porque las publicaciones motivo de infracción por parte de la Sala responsable, no cumplen con el elemento subjetivo y se encuentran amparadas por el derecho de libertad de expresión, por tanto, tampoco tuvo un impacto en los principios de equidad en la contienda y legalidad.

 

Conforme a lo anterior, al haber alcanzado los partidos recurrentes su pretensión y conforme al principio de mayor beneficio, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de disenso[60]. Lo anterior, porque al haber declarado fundado el primero de ellos y con éste obtener su pretensión máxima de revocar la sentencia impugnada, no obtendrían un mayor beneficio al alcanzado[61].

 

Séptima. Efectos

 

Con base en las consideraciones expuestas en el apartado anterior, esta Sala Superior determina revocar lisa y llanamente la resolución impugnada y dejar sin efectos las sanciones impuestas a los sujetos sancionados.

 

Lo anterior, porque, si bien no todas las personas sancionadas impugnaron la resolución, conforme a lo expuesto en la cuestión previa, los efectos de la presente resolución deben hacerse extensivos y beneficiar a todas las personas sancionadas por compartir similar cuestión jurídica, derivado de la sentencia impugnada en la que se acreditó la existencia de las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales y, por consiguiente a los partidos que integran el Frente Amplio por México por culpa in vigilando.

 

En consecuencia, al quedar sin efecto la sentencia impugnada y desvirtuarse las razones en las cuáles la responsable basó la imputación de una conducta ilícita a las personas sancionadas, lo procedente es, en atención a los principios de igualdad y congruencia, que los efectos de la presente sentencia se hagan extensivos y beneficien a todas las personas sancionadas (inter comunis)[62].

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en los términos precisados.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-695/2023 y acumulado[63]

Emito este voto razonado para recordar mi posición en torno a la inconstitucionalidad del proceso intrapartidista que se llevó a cabo para la elección de la persona “Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México”.

Al momento de los hechos denunciados, los partidos políticos PAN, PRI y PRD estaban llevando el procedimiento para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, a partir de la convocatoria emitida por el Comité Organizador, integrado entre otras personas, por representantes de esos partidos políticos, así como de la sociedad civil[64].

En este sentido, debido a que este proceso continuó en curso por la decisión mayoritaria de esta Sala Superior en los diversos asuntos en los que se resolvió su legalidad, considero necesaria la revisión de los actos que se dan en este contexto con la finalidad de evitar la comisión de arbitrariedades y violaciones a los principios que rigen la materia electoral.

Esto no implica que modifique mi criterio respecto a que este proceso se desarrolló fuera del marco constitucional y legal existente, con la finalidad de adelantar el proceso de selección de candidaturas a la presidencia de la República anticipando los tiempos establecidos en la ley electoral, en específico, de los procesos de precampaña.

El presente caso, me da pauta para reiterar mi posicionamiento en el sentido de que este proceso debió suspenderse de manera inmediata, a efecto de evitar un daño irreparable en los principios rectores del próximo proceso electoral federal 2023-2024, sin embargo, con independencia de mi posición en aquellos asuntos, los procesos continuaron su curso.

Por ello, considero oportuna la intervención de la autoridad jurisdiccional para asegurar que el proceso que se permitió por la mayoría de mis pares no exceda la lógica de los procesos internos de los partidos y procurar que los principios y bienes jurídicos protegidos en materia electoral no sean afectados de manera tal que pongan en peligro los principios rectores de la materia y del proceso electoral próximo, en especial, el de legalidad y equidad en la contienda.

Por las razones expuestas, en congruencia con mi posición respecto a lo resuelto, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo posterior, PRD, recurrente o inconforme.

[2] En adelante, PRI, recurrente o inconforme.

[3] En lo sucesivo, Sala Regional, Sala Especializada, Sala responsable o responsable.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] Ocho publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y TikTok.

[6] Partido Acción Nacional, (en adelante PAN); PRI y PRD.

[7] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[8] En adelante, Consejo General del INE y tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.

[9] Derivado de la publicación de un video de un evento titulado “Mi registro” que publicó el denunciado en su perfil de Facebook, por el cual, informó su registró como aspirante a Coordinador del "Frente Amplio por México" lo cual, según MORENA, tenía intención de posicionarse ante la ciudadanía con la finalidad de ser el candidato a la presidencia de la República en el proceso electoral con miras en el 2024.

[10] ACQyD-INE-147/2023.

[11] Dicho acuerdo se combatió por Morena ante la Sala Superior, el recurso se registró como SUP-REP-292/2023. El partido únicamente controvirtió que la responsable no se pronunció sobre la separación de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y Santiago Creel Miranda de sus cargos, quienes a la fecha se desempeñan como senadora de la República y diputado federal, respectivamente. Esta Sala Superior determinó confirmar el acto impugnado ante la inoperancia de sus agravios, porque, si bien la responsable no se pronunció de ello, tal medida resultaba improcedente conforme al precedente SUP-RAP-159/2023 y acumulado.

[12] En adelante, PVEM.

[13] Derivado de diversas publicaciones realizadas por el denunciado en sus perfiles de X (antes Twitter), Facebook, TikTok e Instagram, así como de notas periodísticas que hacen referencia a sus aspiraciones para ser presidente de la República.

[14] En adelante, UTCE.

[15] Lo cual había sido previamente ordenado en la medida cautelar ACQyD-INE-147/2023.

[16] Además, al admitir a trámite las denuncias que dieron origen a los expedientes registrados con los números UT/SCG/PE/MORENA/CG/493/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/494/2023, UT/SCG/PE/MORENA/588/2023 y UT/SCG/PE/PVEM/CG/602/2023, se precisó que, respecto a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, únicamente aplicaría a las personas que fueran servidoras públicas.

[17] El relacionado con el SUP-REP-695/2023, en su oportunidad se remitió a la Sala Superior. En cuanto al SUP-REP-698/2023, se consulto en la plataforma electrónica del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[19] En los recursos SUP-REP-695/2023 y SUP-REP-698/2023, ante la responsable.

[20] El partido presenta una certificación del INE respecto a un oficio (REPMORENAINE-362/2023) que remitió Morena, por el cual informó la designación del Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, lo cual no se encuentra controvertido.

[21] En el SUP-REP-695/2023, se publicó a las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de diciembre y fenec a la misma hora del veinticuatro siguiente, de ahí que si el escrito se presentó a las catorce horas con veintinueve minutos del veinticuatro de diciembre, se evidencia su oportunidad. Por su parte, en el SUP-REP-698/2023, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las dieciocho horas con cuarenta minutos del veintidós de diciembre a la misma hora del veinticinco de diciembre, por tanto, si el escrito lo presentó a las catorce horas con veintinueve minutos, se advierte que es oportuno.

[22] Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

[23] Previstos en los artículos 8, 109, párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[24] En conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante, Ley de Medios.

[25] Consultado a fojas 397 a 407 del expediente electrónico SRE-PSC-140/2023.pdf.

[26] PRD.

[27] PRI.

[28] Los partidos recurrentes tienen reconocida la personería, conforme a lo que precisó la responsable en su respectivo informe circunstanciado. Lo anterior, en conformidad con artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de medios.

[29] El artículo 3, párrafo 1, inciso a), artículo 242, párrafo 1 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, sobre los actos anticipados de precampaña y campaña.

[30] El elemento personal que atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral; elemento temporal, relacionado a los actos que se realicen fuera de las temporalidades previstas por la normativa aplicable; y, subjetivo, el cual atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno o proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

[31] 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje; 2. El tipo de lugar o recinto; y, 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

[32] En adelante SCJN.

[33] Responsabilizado por actos anticipados de campaña en el SRE-PSL-1/2016, de 7 de enero de 2016 y en el SRE-PSD-3/2016, de 27 de enero de 2016, en ambos casos con amonestación pública, en el proceso electoral extraordinario para la gubernatura de Colima.

[34] En principio, impuso a Jorge Luis Preciado Rodríguez una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida de Actualización, equivalentes a $5,187.00 pesos mexicanos (cinco mil ciento ochenta y siete 00/100 moneda nacional); no obstante, ante su reincidencia la incrementó al doble.

[35] Artículos 4 y 242 de la LEGIPE

[36] Cita el SUP-RAP-15/2012.

[37] Actos anticipados de precampaña y campaña.

[38] Veáse el SUP-REP-668/2023.

[39] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[40] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.

[41] Véase la jurisprudencia P./J. 120/2009, del Pleno de la SCJN, de rubro: motivación legislativa. clases, concepto y características.

[42] Artículo 41, base IV, de la Constitución General; así como el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[43] Véase en las jurisprudencias 2/2016 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y la jurisprudencia 32/2016 de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.

[44] Véase, entre otros, los SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.

[45]  Véase el SUP-JE-257/2022.

[46] Véase la tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DEPRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN   EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

[47] Véase la sentencia del SUP-REP-822/2022.

[48] Ibidem.

[49] Jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[50] Criterio adoptado en el SUP-REP-822/2022.

[51] Véase el SUP-REP-112/2022 Y ACUMULADOS.

[52] Véase el SUP-JE-1300/2023.

[53] Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público.

[54] Véase, entre otros, el SUP-JE-1283/2023, SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019.

[55] Véase el SUP-REP-319/2023 y acumulados.

[56] En conformidad con el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

[57] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[58] Véase el SUP-REP-688/2023.

[59] Véase el SUP-JDC-255/2023 y acumulado.

[60] Relacionados con el libre ejercicio periodístico; indebida actualización de culpa in vigilando;

[61] Sirva de sustento la jurisprudencia 3/2005, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. 

[62] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-REP-657/2022 y acumulados.

[63] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[64] Posición expuesta en los votos particulares presentados en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-231/2023 y acumulados, así como en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 y acumulados.