RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-696/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diez de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Gerardo Gaudiano Rovirosa, confirma la sentencia pronunciada por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-211/2024.
ÍNDICE
Actor/denunciado/ recurrente: | Gerardo Gaudiano Rovirosa, hasta marzo de dos mil veintitrés diputado federal postulado por Movimiento Ciudadano. |
Cámara de diputaciones: | Cámara de diputados del Congreso de la Unión. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante/ tercera interesada: | Beatriz Milland Pérez, militante de Morena, aspirante y en su momento, candidata a una diputación federal (actualmente diputada electa). |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local/OPLE: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES | Procedimiento(s) especial(es) sancionador(es) |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Responsable o Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada: | La del procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-211/2024. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tabasco. |
UMA | Unidad de Medida y Actualización |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
VPG: | Violencia política por razón de género. |
1. Queja. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, la denunciante interpuso una queja en contra de Gerardo Gaudiano Rovirosa, diputado federal con licencia, por la supuesta comisión de conductas constitutivas de VPG, derivado de que el cuatro de octubre previo, realizó manifestaciones en una rueda de prensa ante medios de comunicación, celebrada en Tabasco.
2. Radicación y acuerdo de incompetencia. El mismo día, el OPLE radicó la denuncia y ordenó diligencias de investigación. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, determinó que, desde su perspectiva, lo denunciado no era materia electoral y dio vista a la Fiscalía General de Tabasco y a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados federal, para que determinaran lo conducente.
3. Impugnación local. La denunciante impugnó el acuerdo de incompetencia ante el Tribunal local, quien lo revocó parcialmente[2] y ordenó al OPLE que admitiera la denuncia.
4. Admisión y resolución de incompetencia. En acatamiento, el OPLE admitió la denuncia; ordenó nuevas diligencias y emplazó la audiencia de ley; pero, el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[3] resolvió su incompetencia, porque la denunciante presentó un escrito en el que manifestó que, aunque originalmente aspiraba a contender por la candidatura a la presidencia municipal de Paraíso, Tabasco, al final se postuló por una diputación federal; por lo que la conducta denunciada impactaba en el proceso electoral federal.
Por lo tanto, el OPLE al considerar que la autoridad competente para conocer lo denunciado era el INE, sobreseyó en el PES y le remitió el expediente.
5. Admisión del PES por la UTCE. En su momento, la UTCE registró el asunto, realizó diligencias de investigación, admitió la queja y emplazó a audiencia de ley. Además, en su momento, por orden de la Sala Especializada realizó mayores diligencias para la debida integración del expediente[4].
6. Sentencia impugnada. El veinte de junio declaró existente la VPG atribuida al recurrente y, entre otras cosas, le impuso una multa y le ordenó realizar medidas de reparación y garantías de no repetición, además lo inscribió en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG.
7. REP. Inconforme con la sentencia, el veintiséis de junio, el actor impugnó.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-696/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, porque se controvierte la sentencia de un PES emitida por la Sala Especializada, a través del recurso referido, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6]:
1. Forma. El REP se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y la firma del recurrente, quien promueve por derecho propio; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación de la sentencia impugnada; d) los hechos que sustentan la impugnación y e) los agravios y la normativa que se dice vulnerada.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo[7], ya que el recurrente impugnó dentro de los tres días posteriores a que se le notificó la sentencia controvertida, lo que se hizo mediante cédula de notificación de veinticinco de junio[8] y su escrito de demanda lo presentó ante la responsable, el veintiséis siguiente.
3. Legitimación. La legitimación se acredita, pues el recurrente fue denunciado en la queja que originó el PES y se le consideró infractor en la sentencia controvertida.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que la sentencia combatida que le atribuye las infracciones materia de queja es contraria a Derecho, pues el análisis fue indebido y afecta su esfera jurídica; así que pide se revoque.
5. Definitividad. Se colma, pues de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Se tiene como tercera interesada a Beatriz Milland Pérez, al cumplir los requisitos de ley[9]:
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de la interesada, presentándolo por derecho propio, su firma autógrafa, correo electrónico para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello, las razones de su interés jurídico y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. El aviso de interposición del REP para efectos de la comparecencia de terceros interesados se realizó el veintiséis de junio, a las veintiún horas, así que las setenta y dos horas concluyeron el veintinueve de junio, a la misma hora. Entonces, si el escrito de comparecencia se presentó el veintiocho de junio, a las diez horas con treinta y seis minutos, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, fue oportuno.
Esto, aplicando por analogía la jurisprudencia 14/2011[10], donde se determinó que la presentación de la demanda ante un órgano del INE que realizó la notificación del acto en auxilio a una autoridad central interrumpe el plazo para impugnar.
Por tanto, si la responsable solicitó el auxilio de la Junta Local del INE en Tabasco para notificar la sentencia impugnada, se actualiza el supuesto de la mencionada jurisprudencia y es oportuno el escrito de tercera interesada.
3. Legitimación. Se cumple porque la tercera interesada fue quien interpuso la denuncia, y comparece por derecho propio.
4. Interés jurídico. Se colma, pues la compareciente tiene un interés incompatible con el del actor, pues busca que subsista lo decidido en la sentencia impugnada.
1. ¿Qué se denunció?
La posible realización de actos de VPG contra la denunciante, en su calidad de militante del partido Morena y aspirante; en su momento, candidata a diputada federal; ello, por las manifestaciones del actor, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en una rueda de prensa ante medios de comunicación en Tabasco, que se transmitió por la cuenta oficial del denunciado en Facebook[11], y que para la actora buscaron cosificarla, desprestigiarla y menoscabarla; para invisibilizar su trayectoria política y hacer parecer que los hombres la controlaban.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
Determinó que se actualiza la VPG en contra de la denunciante, porque:
Las manifestaciones del legislador con licencia fueron cubiertas por distintos medios de comunicación, dada su naturaleza de rueda de prensa, a casi un mes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
Dichas expresiones tuvieron impacto, pues el denunciado tenía poder de convocatoria para atraer a la prensa, por su carrera política; así la información que compartiera en medios locales podía generar mayor incidencia de discriminación y violencia.
Al señalar el denunciado que la denunciante carecía de trayectoria política y que entró a presidir la Junta de Coordinación Política en el Congreso local por órdenes de Adán Augusto, complicaba su participación política, sobre todo, en cuando se advertía el panorama estatal machista y la situación nacional de violencia a las mujeres políticas.
Al aplicar al caso, la prueba de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior, se observaba que el acto aconteció en el marco del ejercicio de derechos políticos-electorales; hubo asimetría de poder con respecto a la quejosa; se actualizaban diversos tipos de violencia (simbólica, psicológica y verbal) cuyo objeto fue desconocer su trayectoria, supeditándola al dominio de un hombre; y se basaban en elementos de género.
Calificó la conducta del denunciado como grave ordinaria y, dada su capacidad económica, lo multó con 50 UMA o $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 0/100, moneda nacional) y le impuso medidas de reparación y garantías de no repetición, consistentes en:
Publicar una disculpa pública en el perfil de Facebook del recurrente;
Remitirle al mismo, diversa bibliografía especializada sobre VPG;
Tomar un curso de género, de aquellos señalados en la sentencia;
Publicar un extracto de la sentencia en su perfil de Facebook, con lenguaje incluyente y sencillo que explique la necesidad de proteger los derechos de las mujeres políticas, e
Inscribirlo en el Registro Nacional de Sancionados/as por VPG por un año y seis meses.
3. ¿Cuáles son los planteamientos de la parte recurrente?
La pretensión es que se revoque la sentencia recurrida y se declare la inexistencia de la falta, con una debida valoración de los elementos que obran en el expediente. La causa de pedir la sustenta en la ilegalidad de la sentencia con base en dos agravios generales consistentes en que:
La sentencia está indebidamente fundada y motivada, y no es exhaustiva, y
La Sala Especializada es incompetente para conocer del asunto.
4. ¿Cuál es el problema jurídico para resolver y cuál la forma de análisis?
Decidir si como aduce el recurrente, debe revocarse la sentencia pues fue ilegal la determinación de la infracción atribuida en su contra; o, por el contrario, deben subsistir las razones de la responsable por estar apegadas a Derecho.
Los agravios se analizarán en orden distinto al planteado, atendiendo al principio de mayar beneficio[12], así que primero se analizará el tópico de la incompetencia, pues de resultar fundado haría innecesario analizar los demás argumentos, ya que no correspondería al Tribunal Electoral conocer de la temática; y, de resultar infundado, se estudiarán en su conjunto los argumentos que exponer el actor que están vinculados con la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, por la estrecha relación que guardan entre sí[13].
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Se confirma la sentencia, porque los agravios resultan infundados e inoperantes, como se advertirá a continuación.
5.1. Incompetencia de la Sala Especializada
a. Argumentos. El actor aduce que:
La responsable no tenía atribución para conocer del caso, porque al momento de los hechos, la quejosa no era precandidata o candidata, así que se realizó un indebido análisis de la denuncia y de su contexto es su resolución, y
En esa sintonía se emitió el voto particular por una de las magistraturas que integran el pleno de la Sala Especializada, por que solicita que se tengan presentes los razonamientos que se emitieron en tal voto.
b. Marco normativo
- De la competencia en general. En términos del artículo 16 de la Constitución, la competencia es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten, los cuales sólo pueden realizar las autoridades en los términos que les ordena la ley; de lo contrario, el acto emitido por un órgano incompetente estaría viciado y no surtiría efectos[14]. Es un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, indispensable para producir efectos jurídicos respecto a las personas sujetas al procedimiento.
- De la competencia en PES. Este órgano jurisdiccional ha indicado que la legislación electoral otorga competencia al INE y a la Sala Especializada, así como a las autoridades electorales locales, para conocer de infracciones a la normatividad electoral, acorde al tipo de ilícito y a las circunstancias de comisión de los hechos motivo de una denuncia.
Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa vinculadas con los procesos electorales de su competencia conforme a las particularidades del asunto denunciado[15].
Entonces, conforme a la jurisprudencia 25/2015[16], para determinar la competencia de las autoridades electorales (nacional o locales), para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se verificará, entre otras circunstancias, si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo, al INE y a la Sala Especializada[17].
Al respecto, esta Sala Superior ha precisado[18] que el sistema de distribución de competencias en el PES atiende principalmente a criterios:
1. Por la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente[19].
5.3. Decisión. El agravio de la incompetencia es infundado.
Ello, porque contrario a lo que aduce el actor, la determinación de la Sala Especializada para conocer el asunto se ajustó a los parámetros que ha fijado este órgano jurisdiccional para determinar cuándo corresponde al ámbito electoral conocer de denuncias por posible VPG.
En ese sentido, la Sala Superior en su línea jurisprudencial[20] ha establecido que en las denuncias por posibles actos de VPG[21], la competencia de las autoridades electorales se actualiza cuando se relacionen directamente con la cuestión electoral, porque la posible víctima esté en alguno de los siguientes supuestos[22]:
Ejerza un cargo de elección popular.
El derecho que aduzca vulnerado sea de naturaleza político-electoral (votar en sus vertientes activa y pasiva y ejercer el cargo por el que fue votada), y
De modo excepcional, cuando sea integrante del órgano máximo de dirección de una autoridad electoral (consejería o secretaria ejecutiva).
En el caso, la denunciante al presentar la queja adujo tener la calidad de militante de un partido político y aspirante a una precandidatura y posterior candidatura, por lo que consideró que los actos motivo de su denuncia por VPG afectaban, entre otras cuestiones, su derecho político-electoral de ser votada.
La noción de persona aspirante a un cargo de elección popular (en sentido amplio -formal- o específico -material-), implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, al margen de contar con un registro formal, porque lo relevante es que busque posicionarse para obtener una candidatura[23].
En ese contexto, si la quejosa desde que denunció informó su pretensión de contender por un cargo de elección popular por la celebración de los procesos electorales del estado de Tabasco y el federal, de los cuales, en su momento, acontecerían las fases de precampaña y campaña.
Sumado a ello, realizó los actos idóneos hasta que, durante la sustanciación del PES, su calidad de aspirante se materializó, en el momento atinente del proceso electoral federal, por tanto, es claro que tenía la calidad específica de aspirante en el ejercicio de su derecho político-electoral de voto pasivo.
En ese sentido, en su momento, presentó su registro para la candidatura a una diputación federal; y el treinta y uno de enero, le informó al OPLE que se había inscrito al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones federales de Morena; con lo que el OPLE realizó diligencias para corroborar tal postulación[24] y, por ello, declinó su competencia a favor de la UTCE[25].
Entonces, como se observa, la denunciante estaba en una situación real de postularse a un cargo de elección popular[26], tan es así que en su calidad de aspirante realizó diversos actos para concretar su postulación.
En esta tesitura, era claro que, al momento de la queja, las autoridades electorales debían tener presente la naturaleza de los derechos político-electorales posiblemente afectados por las conductas señaladas como VPG, y la relación de éstos y los hechos denunciados, con las inminentes fases de los procesos electorales, y las actuaciones propias de la denunciante.
Esto, a partir de que, si bien en la fecha en que se realizó la rueda de prensa materia de la queja y su respectiva publicación en redes sociales, no habían iniciado las fases de precampaña y campaña de los procesos electorales federal y local, sí eran identificables y próximas, junto con las aspiraciones de la quejosa.
Así, para determinar la competencia y procedencia o no del PES, no podían sólo analizar los cargos desempeñados por la denunciante, o que lo denunciado no se suscitó en las fases electorales atinentes y, por ende, la quejosa no tenía el carácter de precandidata o candidata para entonces, pues tal cuestión hubiera resultado restrictiva del acceso a la justicia y podía dejar en la indefensión a una mujer con una trayectoria política, y que aspiraba a un cargo de elección popular.
Por lo que la competencia derivó de relacionar los elementos anteriores, donde quedó cierto que, en el contexto de la denuncia, la posible víctima adujo vulneración a su derecho ser votada y, el ejercicio de tal derecho se acreditó en el ámbito federal, al postularse en su momento como diputada federal.
Por ende, conforme a lo referido en el marco normativo, en términos de la jurisprudencia 25/2015, la competencia del INE en el PES se acreditó por su impacto en una elección federal; sumado a que, la naturaleza de los hechos materia de la denuncia y la calidad del denunciado lo colocaban en un posible acto de VPG del ámbito electoral.
Ello, ya que los hechos derivaron de manifestaciones emitidas en una rueda de prensa y reproducidas en un medio de comunicación, lo que generó un efecto continuo con impactó en su postulación para candidatura del proceso electoral federal 2023-2024, y el denunciado actualizó la calidad de posible infractor de VPG, pues cualquier particular puede estar en el supuesto, al margen de que en el caso tal persona había sido diputado federal, pues al momento de los hechos ya tenía licencia y había causado baja en el Cámara de Diputados[27].
En esa tesitura, es que se actualizó la competencia de la autoridad responsable y, por ende, el agravio de incompetencia deviene en infundado.
Por otra parte, es inoperante el argumento sobre la solicitud de considerar los razonamientos que una de las magistraturas que integran la Sala Especializada, emitió en su voto particular en contra de la sentencia que se impugna.
Ello, porque tales razonamientos no son propios del actor, pues de la demanda se advierte que se limita a transcribir el voto particular referido, y no aporta mayores elementos para su estudio, así que carecen de materia de controversia.
Esta Sala Superior ha indicado que los agravios deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se combate, lo cual obliga a que la parte actora exponga hechos e inconformidades propias, en los que exponga la lesión al ámbito de sus derechos y obligaciones para que, de esta manera, el órgano resolutor confronte los agravios y consideraciones de la resolución impugnada[28].
Por tanto, si la argumentación sólo es una reproducción esencial del razonamiento que una de las magistraturas regionales expuso para justificar que, desde su perspectiva, el asunto no debió ser del conocimiento de la autoridad responsable, el argumento deviene en inoperante[29].
Por las razones expuestas es que resultan infundados e inoperantes los argumentos del actor respecto a la incompetencia de la Sala Especializada.
5.2. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
a. Argumentos. Al respecto, el actor refiere que:
No se puede considerar como VPG el señalar que una persona no cuenta con una trayectoria ni antecedentes políticos; porque no se minimizó ni se discriminó a la quejosa por ser mujer, sólo se hizo un posicionamiento acerca de su preparación y trayectoria; incluso las expresiones tienen lenguaje neutro.
Los hechos a los que se hizo referencia en la rueda de prensa son de carácter público y notorio, sobre el quehacer de una persona que había ostentado un cargo público en Tabasco; además, se realizaron en el ámbito del debate político, en el cual se maximiza la libertad de expresión e información.
Fue incorrecta la connotación sexual que la responsable atribuyó a la palabra “entregar”, ya que cuenta con distintas definiciones, y
Fue incorrecta la imposición de la sanción, porque no se acreditó plenamente la responsabilidad del actor, dejándolo en un estado de indefensión y ser una pena inusitada.
b. Marco normativo
- De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
- De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales[30].
- Del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación. Deriva de las obligaciones del Estado, acorde con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entras causas por razón del sexo de las personas, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades[31].
Esta Sala Superior ha indicado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculados con VPG, y actuar con debida diligencia, al analizar los casos para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[32].
Además, ha sustentado cinco elementos para acreditar la existencia de VPG: 1. El acto u omisión se dé en el ejercicio de derechos político-electorales, o un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes[33]; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. Con impacto diferenciado y iii. Las afecte desproporcionadamente.
c. Decisión. Los argumentos sobre la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad son infundados e inoperantes
Son infundados, porque contrario a lo que refiere el actor, la responsable fundó y motivó debidamente el asunto al precisar el sustento jurídico y las razones por las que se actualizaba la VPG, y fue exhaustiva en su estudio, ya que realizó un análisis integral, al valorar todos los planteamientos y particularidades del caso.
Así para determinar que se actualizó la infracción de VPG, la Sala Especializada precisó que atendería a las directrices establecidas por esta Sala Superior[34] y, en ese sentido, refirió que:
- Desde la presentación de la queja, habían pasado casi ocho meses sin emitirse decisión, hasta que la denunciada acreditó su postulación a un cargo de elección federal y en ese ámbito se evitó que por formalismos se desechara su denuncia.
- En la rueda de prensa a la que convocó el denunciando[35] abordó temas como: la selección de la candidatura presidencial de Movimiento Ciudadano y la posibilidad de una eventual candidatura de Marcelo Ebrard; la situación de inseguridad en Tabasco y la ausencia de Adán Augusto; y que se habían realizado traiciones en política, entre ellas la de la denunciante.
- Los temas referidos pudieron ser un ejercicio de comunicación de la postura política del denunciado; pero exaltaron manifestaciones sobre la vida pública de una mujer que, a su consideración, no tenía trayectoria política y esto se hizo en el contexto para definir las candidaturas para los comicios federal y de Tabasco.
- Por ello, la denunciante estaba en el ejercicio efectivo y progresivo de sus derechos políticos electorales; pues si bien cuando interpuso la queja no era candidata, buscaba competir por un cargo de elección, y al definir su aspiración, en enero, lo hizo como candidata federal.
Con lo anterior, la responsable indicó el contexto de las expresiones en la rueda de prensa, donde hizo notar que:
- Las manifestaciones del legislador con licencia fueron cubiertas por distintos medios de comunicación dada su naturaleza de rueda de prensa, casi un mes después inicio del proceso electoral federal 2023-2024, e impactaron, pues el denunciado tenía poder de convocatoria para atraer a la prensa, por su carrera política[36], y la información que compartía en medios locales podía generar incidencia de violencia y discriminación, y
- Al señalar, el denunciado, que la denunciante carecía de trayectoria, complicaba su participación política, sobre todo, en un panorama estatal machista y la compleja situación nacional para las mujeres políticas en el proceso electoral.
Con esto, la responsable destacó que no formaba parte de un tema de interés para el contexto político, el haber referido que la quejosa no tenía ninguna trayectoria o antecedente político y que entró al cargo del congreso estatal cumpliendo órdenes de Adán Augusto, porque eso hacía parecer que siguiendo las instrucciones de un hombre actuó chantajeando a las presidencias municipales y que cuando éste ya no estuvo se puso a disposición de otro hombre.
La Sala Especializada, además, precisó que con ello se actualizaban diversos tipos de violencia tales como la simbólica[37], psicológica[38] y verbal[39], y es en este panorama que, como se advierte, fundó, motivó y fue exhaustiva al dar las razones por las que en el caso se configuraba la VPG.
Por tanto, resulta también infundado lo que aduce el actor sobre que no podía considerarse como VPG el señalar que la quejosa no tenía trayectoria ni antecedentes políticos; pues no la minimizó o discriminó por ser mujer, sólo se posicionó sobre su preparación y trayectoria; ya que contrario a lo que adujo, se puede advertir que realizó manifestaciones que generaron VPG a la denunciante.
Ello, sobre todo, lo hizo notar la responsable al aplicar el estudio de los cinco elementos para acreditar la VPG (jurisprudencia 21/2018), y determinar que:
1. El caso se dio en el ejercicio de derechos político-electorales, pues la actora realizaba actividades para una aspiración política, que concretó en enero.
2. El hecho fue perpetrado por un particular que previamente fue agente del estado, porque si bien causó baja como diputado federal desde marzo de dos mil veintitrés, había ocupado un puesto de elección popular cuya trayectoria le permitió convocar a una rueda de prensa; así que existió asimetría de poder, pues el denunciado había ocupado cargos de carácter federal, y la denunciada en ese momento estaba en la definición sobre su futuro político.
3. La violencia generada fue simbólica, psicológica y verbal, pues fueron expresiones en una rueda de prensa para denostar a la quejosa y asegurar que se debía a hombres para mantenerse en el escenario político, pues los obedecía.
4. Tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque el mensaje buscó desconocer la carrera y los cargos que de la quejosa y afirmar que sus logros políticos derivaban de la obediencia a un hombre, e inhibir su participación.
5. Se basó en elementos de género porque las expresiones tenían estereotipos discriminatorios, que provocaron la percepción de la quejosa como mujer que sólo recibe órdenes de un hombre y se desconoció su trabajo político y capacidades. Así se generó impacto diferenciado, donde su participación no fue en una cancha pareja y libre de violencia, a lo que la quejosa tuvo que dedicarle tiempo y defensas restándole tiempo a su proyecto de campaña, situándola en desventaja.
De ahí, que contrario a lo que adujo el actor, sí podía considerarse como VPG, su señalamiento de la falta de trayectoria de la quejosa, dado que la discriminó por ser mujer, mediante expresiones que limitaron y menoscabaron a la denunciante, como refirió la responsable, y por ello resulta infundado este argumento.
También es infundado que los hechos que refirió en la rueda de prensa eran conocidos y notorios, sobre el quehacer de una persona que había ostentado cargos públicos en Tabasco; porque la responsable le señaló al actor que no se limitó a referir tales cargos, sino que los expuso de modo que parecía que la quejosa los había obtenido por sumisión a un hombre, al referir, entre otras situaciones, una subordinación a otro político que la manejaba y con ello desconocer sus capacidades y trayectoria, haciéndola ver como persona sumisa.
En ese contexto, no puede considerarse como refiere el denunciado, que sus expresiones fueron en el ámbito del debate político, porque invisibilizaron la trayectoria política de la denunciante, así que no quedan amparadas en la libertad de expresión como una crítica, pues su valoración con perspectiva de género orienta a identificar que se reprodujeron patrones de subordinación y se actualizó violencia verbal y simbólica como hizo notar la Sala Especializada.
De ahí lo infundado de los argumentos aquí referidos.
Por otra parte, resulta inoperante la referencia del quejoso de que utilizó un lenguaje neutro en sus expresiones, pues se limitó a decir que ello era así, ya que utilizó los pronombres propios del sujeto de la oración que no podían ser vinculados con algún género, pero no combatió frontalmente las consideraciones de la responsable que destacaban que la forma en que realizó tales expresiones tenían clara intención de causar afectación a la quejosa y que ello, precisamente, derivó en diversos tipos de violencia.
En la misma sintonía es inoperante su manifestación de que fue incorrecta la connotación sexual que se atribuyó a la palabra “entregar”, pues el actor dice que tiene diferentes significados, pero con ello no controvirtió la razón toral de la responsable sobre que, en el contexto de los hechos, le restaba autonomía de decisión a la quejosa en contra de su dignidad como mujer, sobre todo, al difundirse la información por medios de comunicación y, dejar la impresión de que le faltaba experiencia y ocupaba cargos por su obediencia y subordinación.
Finalmente, es inoperante el argumento de la incorrecta imposición de la sanción, pues lo hace depender de que no se acreditó su responsabilidad, de lo cual ya se demostró lo contrario, es decir que sí es el responsable de la VPG; además, no precisa, en su caso, las razones por las que estima que la pena se le impuso, acorde al contexto de los hechos y a su capacidad económica, resulta inusitada, sobre todo, que no confronta las razones esenciales de la responsable al respecto.
c. Conclusión. Al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; y el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular. Ante el secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Expresión denunciada en la rueda de prensa de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, publicado en la cuenta oficia de Facebook de Gerardo Gaudiano Rovirosa:[40]
“Más, metiéndonos un poco al tema político por las traiciones están al orden del día, gente que había apoyado Adán Augusto ahora traicionándolo, tal es el caso de esta ex candidata en Paraíso, (Beti Millén) Beti, sin ninguna trayectoria, sin ningún antecedente político entra de presidente (a) en la junta de coordinación política para hacer lo que le pedía Adán Augusto, amedrentar, chantajear, desde ahí a presidentes municipales (presidencias), entonces ahora que no está Adán Augusto pues entonces va y se entrega a Javier May, y esto está pasando en todos los municipios, ante la ausencia pues ahí están las traiciones, y el proceso interno de Morena, pues desde mi punto de vista es una simulación porque el candidato va a ser Javier May así se ve toda la cargada, todos los programas del bienestar…”
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[41] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 696 DE 2024
Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior respecto de las razones por las que se actualiza la competencia de la responsable, así como la existencia de la violencia política alegada por la denunciante.
Este asunto deriva de la queja que una militante de un partido y aspirante a un cargo de elección popular -primero local y luego federal- presentó por las expresiones[42] realizadas por un diputado federal con licencia en una conferencia de prensa.
Respecto de la competencia de la Sala Regional, me aparto de las consideraciones de la sentencia que la justifican basándose en que las expresiones de la conferencia de prensa tienen “efecto continuo”, por lo que, si bien la demandante no era candidata al presentar la queja, lo fue en su momento y, por tanto, se actualiza la competencia en materia electoral[43].
Esa argumentación me parece desproporcionada ya que, en términos de violaciones graves a derechos humanos, de acuerdo con la Corte Interamericana[44], para efectos de competencia, únicamente la desaparición forzada se considera como una violación continuada porque en tanto no se conoce el paradero de la persona esa violación se sigue cometiendo.
Incluso, para tortura, en el caso Martín del Campo contra México[45], la Corte Interamericana concluyó que es una violación de ejecución instantánea y, por tanto, no puede aplicarse el criterio de continuidad de la desaparición forzada para efectos de la competencia del órgano jurisdiccional interamericano.
En consecuencia, no veo cómo podría trasladarse el criterio de una “violación continuada” para los dichos de una conferencia de prensa en términos de la competencia de un órgano jurisdiccional electoral.
Desde mi perspectiva jurídica, la competencia se actualiza porque la demandante, si bien no ocupaba una candidatura al momento de presentar la queja, era militante. A lo que se suma que en esa queja anunció que su aspiración era ocupar una candidatura local, lo que luego ocurrió, aunque en el ámbito federal.
Tampoco comparto la afirmación de que la actora estaba en ejercicio “progresivo” de sus derechos ya que la progresividad es un principio de interpretación de derechos, no una vía para cubrir en el tiempo las calidades que se requieren para estar en condiciones de que se actualice la competencia electoral.
Respecto de la actualización de la violencia política de género observo que los dichos simplemente cuestionan trayectorias, traiciones y afinidades políticas. En ellos no hay connotación sexual alguna[46].
Me parece desproporcionado y desafortunado que a una mujer no se le pueda cuestionar si no tiene trayectoria, quiénes forman parte de su grupo político y con quiénes toma decisiones e incluso si se señala que le dicen qué hacer.
Tampoco observo qué derecho se podría violentar con las expresiones ni cómo se actualiza el elemento de género.
Existen precedentes de esta Sala Superior que sustentarían la aseveración jurídica de que en el caso no se actualiza la violencia política en razón de género.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016[47], esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG porque con las expresiones se pretendía criticar el supuesto respaldo que recibió la candidata cuando alcanzó la Presidencia Municipal, lo que se predica usualmente de un candidato varón, al igual que de una mujer, pues la experiencia muestra que ese tipo de crítica lo que cuestiona es la fuente de apoyo y, por tanto, la calidad de quien lo recibe, sin que tenga relevancia el género. Lo que se enfatizaba era la crítica a los vínculos políticos, en particular con el protagonista del promocional y no algo vinculado a la condición de mujer de la candidata[48].
En el juicio de la ciudadanía 383 de 2017, esta Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora como “títere”, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG y que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones[49] que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer[50].
En el mismo sentido, este Tribunal[51] ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo[52], también presidente nacional del partido. En la sentencia se concluyó que se trató de manifestaciones que se emitieron como una crítica propia de un debate ríspido político en el contexto de una campaña electoral por lo que no era posible considerar que tuvieron la intención de demeritar la trayectoria de la candidata frente al electorado por la supuesta idea de que fue designada por sus lazos familiares. Se cuestionaron los procedimientos de selección de candidaturas y prácticas de nepotismo[53].
En el mismo sentido se resolvió el juicio electoral 240 de 2022 en el que se concluyó que publicaciones en un periódico digital donde se exponía una supuesta relación sentimental de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes con otro actor político no constituía VPG[54]. Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía 566 de 2022 donde este Tribunal concluyó que cuestionar -en un debate entre aspirantes a la gubernatura- a una candidata a gobernadora respecto de supuestas actividades ilícitas de su exesposo, no constituía VPG.
En otro precedente, esta Sala Superior[55] concluyó que el hecho de que en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar”[56] no actualizaba la VPG, ya que se trató de un enfrentamiento cáustico entre dos excolaboradoras, candidato y candidata a cargo de elección popular, en el marco del proceso electoral, donde se hacen críticas fuertes. En concreto, se consideró que a la candidata no se le criticó con base en elementos de género sino por su gestión como servidora pública y que las expresiones no se dirigían a violentar los derechos político-electorales de la denunciante.
En el juicio electoral 1303 de 2023, este órgano jurisdiccional confirmó la decisión del Tribunal local de que las expresiones[57] “De intendencia a presidencia!”; “pinche vieja rata”; en contra de una precandidata a gobernadora no configuraban VPG.
Asimismo, en el juicio de la ciudadanía 877 de 2024, se concluyó que no eran VPG las expresiones[58] de un candidato a la gubernatura llevadas a cabo en un debate, donde señaló que la candidata de otro partido negaba su relación íntima con Peña Nieto.
Esta Sala Superior determinó que, del estudio contextual del caso, se advertía que las frases denunciadas no se dirigieron a lesionar la dignidad y capacidad de la denunciante como candidata a la gubernatura por ser mujer. Asimismo, se señaló que las expresiones del candidato denunciado eran propias del debate político en el marco de una contienda electoral y no se encaminaron a denostar, descalificar o denigrar a la candidata por ser mujer generando algún impedimento a su derecho de ser votada[59].
Finalmente, se expuso que:
“En cuanto a la frase “relación íntima”, ésta no se basa en estereotipos de género ni tiene una connotación sexual que, simbólicamente, aduzca una relación de ese tipo de la candidata con el expresidente, pues de su estudio contextual, “negar su relación íntima con Peña Nieto, negar también que fuera la operadora en contra de Andrés Manuel López Obrador, la coordinación que ofrece de los gobiernos de Morena y bien lo dijo, es la coordinación que ha tenido el Gobierno Federal en Estados como Guerrero, como Zacatecas, como Michoacán o como Colima, que viven una ingobernabilidad brutal, inseguridad, asesinatos, injusticias, desigualdad, eso es lo que traen los gobierno de Morena en los Estados”, se advierte que es una crítica vehemente, que quizá puede provocar molestia, pero no conlleva estereotipos de género ni tiene el fin de dañarle o anularle el ejercicio de sus derechos políticos.”
A partir de lo anterior, es claro que los precedentes de este Tribunal Constitucional llevan a la conclusión de que los dichos denunciados no constituyen VPG.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-696/2024 (VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO POR EXPRESIONES EN RUEDA DE PRENSA).[60]
Emito el presente voto ya que comparto el sentido de la sentencia, pero considero que se debieron analizar de manera conjunta los argumentos presentados por el recurrente, relacionados con la forma en la que la Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la existencia de violencia política de género (VPG).
En específico no comparto la metodología que utiliza el proyecto, debido a que fracciona el argumento del recurrente en dos apartados, y declara inoperante una parte de los agravios impidiendo que se analice de manera integral la demanda.
Desde mi perspectiva, el agravio que presenta el recurrente en su escrito de demanda cuestiona el elemento de género que tuvo por acreditado la Sala Especializada, por lo que solamente afirmar que la autoridad responsable señaló razones no es suficiente para desestimarlo.
En el análisis de fondo considero que el uso de ciertas frases, con independencia de cual haya sido la intencionalidad al usarlas, tienen un impacto diferenciado cuando se utilizan para referirse a mujeres, por lo que pueden actualizar VPG.
Así, en el caso concreto, el análisis conjunto de las expresiones permite concluir la existencia de VPG.
A continuación, explicaré las razones que sostienen mi postura.
1. Contexto de la controversia
En el presente caso se analiza la denuncia que presentó Beatriz Milland Pérez (actual diputada federal electa) en contra de Gerardo Gaudiano Rovirosa (entonces diputado federal) por diversas expresiones que realizó en su contra en una conferencia de prensa celebrada el cuatro de octubre de 2023.
En específico, las expresiones que se señalaron en el escrito de queja fueron las siguientes:
Eso es lo que está pasando y además metiéndonos un poco al tema político, pues las traiciones están a la orden del día gente que había apoyado a Adán Augusto, ahora traicionándolo. Tal es el caso de esta excandidata de Paraíso, (se escucha una voz que dice Betty Milland) Betty, sin ninguna trayectoria, sin ningún antecedente en política, entra de presidente de la junta de coordinación política para hacer lo que le pedía Adán Augusto, amedrentar, chantajear desde ahí a presidentes municipales, entonces, ahora que no está Adán Augusto, pues entonces va y se entrega a Javier May. Y esto está pasando en todos los municipios, ante la ausencia pues ahí están las traiciones, y el proceso interno de Morena, pues desde mi punto de vista es una simulación porque el candidato va a ser Javier May así se ve toda la cargada, todos los programas del bienestar…”
Al analizar el caso, la Sala Regional Especializada consideró, como contexto relevante, que el estado de Tabasco tenía problemas relacionados con violencia ejercida en contra de las mujeres, y, de manera específica, que las mujeres ejerciendo política se encontraban en una situación complicada.
De igual manera, tuvo como hecho acreditado que la denunciante era aspirante a un cargo de elección popular, sin que fuera posible determinar con certeza a cuál, ya que aún no se habían realizado el registro de precandidaturas. Por lo tanto, concluyó que estaba en ejercicio de un derecho político-electoral.
Asimismo, la Sala Especializada analizó las temáticas que se analizaron y consideró que el sujeto denunciado destacó las siguientes:
La selección de la candidatura presidencial por parte de Movimiento Ciudadano, y la posibilidad de una eventual candidatura de Marcelo Ebrard,
La situación de inseguridad en Tabasco y la ausencia de Adán Augusto,
Que se han realizado traiciones en política (dentro de las que se encuentran las manifestaciones en contra de la denunciante), así como comentarios respecto el proceso de selección interna de candidaturas del partido político MORENA,
Comentarios sobre la visita de Xóchitl Gálvez a Tabasco y la crítica a las personas que la acompañaron, así como a la coalición a la que pertenece,
Critica al titular del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco por avisar que va a presentar su renuncia,
Detalla cómo es que el partido político Movimiento Ciudadano determinaría sus candidaturas a nivel local y federal, reiterando la posible participación de Marcelo Ebrard y Samuel García en la contienda presidencial,
Indica que Movimiento Ciudadano se trata de un partido joven, y que a Tabasco le urge una renovación de perfiles,
Refiere que la alianza (conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática) no ha funcionado, y
Expresa sus aspiraciones y refiere a su trayectoria política.
Acto seguido, la Sala Especializada analizó las expresiones llegando a la conclusión de que estas minimizaban la carrera política de la denunciante y sugerían subordinación a diversos hombres.
En específico, la Sala consideró que el hecho de que este mensaje se difundiera en los medios de comunicación tiene por consecuencia que el inconsciente colectivo la reconozca como alguien sin experiencia política y que si ha ocupado algún cargo es gracias a la obediencia y las posibles insinuaciones de carácter sexual. En consecuencia, consideró que existía violencia simbólica, psicológica y verbal.
Por lo anterior, se impuso una multa de 50 UMA equivalente a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 0/100, moneda nacional) y le impusieron diversas medidas de reparación y garantías de no repetición.
2. Postura de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se confirmó la resolución de la Sala Especializada al considerar lo siguiente.
En primer lugar, fue correcta que la UTCE asumiera competencia, puesto que la competencia de los asuntos relacionados con VPG son determinados, en primer lugar, por la elección que se ve afectada.
En este caso, como la persona denunciada fue candidatada a un cargo de elección federal, fue correcto considerar que la autoridad administrativa federal era la encargada de tramitar el asunto.
En segundo lugar, la resolución de la Sala Especializada fue debidamente fundada y motivada, porque la responsable señaló los razonamientos detrás de su conclusión y ejemplificó cómo la Sala Regional demostró la existencia de VPG.
Asimismo, no era necesario analizar las expresiones en lo individual, puesto que eso no controvierte la razón de fondo consistente en que los comentarios minimizaban la carrera política de la denunciante y sugerían subordinación a diversos hombres.
3. Razones que sustentan mi voto
No comparto la metodología que utiliza el proyecto, debido a que fracciona el argumento del recurrente en dos apartados, y declara inoperante una parte de los agravios impidiendo que se analice de manera integral la demanda.
3.1. El agravio del recurrente se debió analizar conjuntamente.
Desde mi perspectiva, el agravio que presenta el recurrente en su escrito de demanda cuestiona el elemento de género que tuvo por acreditado la Sala Especializada, por lo que solamente afirmar que la autoridad responsable señaló razones no es suficiente para desestimarlo.
Como se señaló anteriormente, la autoridad responsable consideró que el hecho de que hubiera expresiones como “sin ninguna trayectoria, sin ningún antecedente en política”, “hacer lo que le pedía Adán Augusto, amedrentar, chantajear desde ahí a presidentes municipales” y “va y se entrega a Javier May”, representaban una minimización del trabajo de la persona denunciante y su supuesta subordinación a diversos hombres.
El agravio que se presentó ante esta Sala Superior cuestiona esa premisa, pues considera que sus expresiones fueron neutrales y fueron realizadas en consideración de sus atributos profesionales, sin que mediara un elemento de género.
Precisamente por esta razón el recurrente señaló cómo diversas de las expresiones que utilizó la Sala Especializada podían tener otra interpretación.
En mi opinión, la sentencia aprobada por la mayoría no da solución a este problema jurídico, por lo que es necesario otro enfoque de análisis.
3.2. Las expresiones, en su conjunto, constituyen VPG.
Ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente está cuestionando directamente que las expresiones denunciadas no tienen un elemento de género que actualice la VPG, es necesario seguir la metodología establecida por la Sala Superior para identificar VPG.
En primer lugar, la jurisprudencia 21/2018 establece la existencia de 5 elementos que se deben de analizar por parte de las autoridades jurisdiccionales:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Al no existir disputa sobre la actualización de los dos primeros elementos, no es necesario realizar un nuevo análisis.
Respecto de los tres elementos restantes, ha sido criterio de la Sala Superior que antes de examinarlos se debe de analizar la presunta intencionalidad del mensaje.
Al realizar este análisis, la autoridad responsable únicamente concluyó que era incongruente pronunciarse sobre la trayectoria política y actividades que realizó la denunciante si su intención era destacar la situación posterior al proceso de selección interna, posteriormente, afirmó que la intencionalidad del mensaje era minimizar el trabajo de la persona denunciante y destacar su supuesta subordinación a diversos hombres.
Desde mi perspectiva, no es correcto llegar a esta conclusión de manera categórica, puesto que la Sala Superior ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[61].
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negando su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Por lo tanto, para determinar si un discurso de esta naturaleza implica VPG, es necesario demostrar que las afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público[62].
Ahora bien, el mensaje a analizar es el siguiente:
Eso es lo que está pasando y además metiéndonos un poco al tema político, pues las traiciones están a la orden del día gente que había apoyado a Adán Augusto, ahora traicionándolo. Tal es el caso de esta excandidata de Paraíso, (se escucha una voz que dice Betty Milland) Betty, sin ninguna trayectoria, sin ningún antecedente en política, entra de presidente de la junta de coordinación política para hacer lo que le pedía Adán Augusto, amedrentar, chantajear desde ahí a presidentes municipales, entonces, ahora que no está Adán Augusto, pues entonces va y se entrega a Javier May. Y esto está pasando en todos los municipios, ante la ausencia pues ahí están las traiciones, y el proceso interno de Morena, pues desde mi punto de vista es una simulación porque el candidato va a ser Javier May así se ve toda la cargada, todos los programas del bienestar…
El argumento general de la parte actora es que sus expresiones no contienen un elemento de género al ser realizadas de manera genérica. Considero que este argumento es erróneo, ya que, como se mencionó previamente, las expresiones pueden tener un impacto diferenciado cuando hacen referencia a mujeres, como se explica a continuación.
Del análisis integral del mensaje se advierte que el objetivo principal de las expresiones señaladas es la de compartir la opinión de la persona denunciada sobre las características personales y profesionales de la persona denunciante.
Esta opinión se centra en tres puntos: 1) la supuesta falta de lealtad de la persona denunciada, 2) la falta de trayectoria política de la persona denunciada y, 3) la dependencia a otros actores políticos como Adán Augusto y Javier May.
En el caso concreto, estas críticas actualizan VPG por lo siguiente.
En primer lugar, tal y como lo señaló la autoridad responsable, la expresión se realizó en una entidad federativa donde se han presentado diversos incidentes relacionados con violencia en razón de género, por lo tanto, es posible inferir que el uso de expresiones aparentemente neutras será relacionado con mayor facilidad con estereotipos de género en el imaginario colectivo.
En segundo lugar, las expresiones que realizó la persona denunciada, en su mayoría, no hicieron referencia a hechos concretos, sino que realizó expresiones sin sustento que excluye del debate público a la persona denunciante, ya que el uso de frases como “va y se entrega” permiten que la población interprete de manera incorrecta el mensaje, sin que se pueda debatir al no realizarse de manera directa.
Finalmente, el hecho de que las críticas realizadas concuerde con aquellas que, de manera estereotípica, son utilizadas para cuestionar la manera en la que una mujer adquiera puestos de dirigencia genera un impacto diferenciado sobre la persona denunciante.
Por lo tanto, es correcto que se tengan por acreditada la VPG por el uso específico de estas expresiones.
4. Conclusión
Por las razones previamente expuestas, considero que se debe confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada, pero bajo una metodología distinta que permita analizar a profundidad si las expresiones constituyen VPG.
Por estas razones es que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Dejó firmes las vistas a la Fiscalía local y a la Cámara de Diputados federal.
[3] A partir de este momento, todas las fechas hacen referencia a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En el expediente con clave SRE-JE-75/2024
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; así como 3.2.f), y 109.2 de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 109.3 y 8.1 de la Ley de Medios, en el último se dice que en comicios todos los días son hábiles.
[8] Consultable en el expediente electrónico SRE-PSC-211/2024, Folio 198-205, fojas 5 a 13.
[9] Artículo 17, de la Ley de Medios.
[10] Rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.”
[11] Consúltese Anexo único.
[12] Es orientadora la jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[13] Sin que ello genere perjuicio pues lo importante es que todos los argumentos sean estudiados Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
[14] Jurisprudencia 1/2013: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[15] Acorde a la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D y 116.IV, de la Constitución.
[16] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
[17] Infracciones propias de radio y televisión (artículo 41 de la Constitución), de competencia exclusiva del INE como: uso indebido de la pauta por cuestiones técnicas, o por adquisición o contratación de tiempos.
[18] Sentencias de los SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-31/2023.
[19] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.
[20] AG-195/2021, SUP-AG-38/2022, SUP-REP-286/2022, SUP-REP-1/2022.
[21] SUP-REP-158/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-REP-1/2022 y acumulado, entre otros.
[22] Esta línea jurisprudencial se generó a raíz de la reforma de 2020 en materia de VPG a ocho leyes, a saber: LAMVLV, Ley Electoral, Ley de Medios, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[23] SUP-REP-822/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018.
[24] Por acta CCE-PES021/2023-2, el OPLE certificó una cuenta de Facebook y la página de MORENA.
[25] En concreto la actora presentó documentación de que el 1 de noviembre de 2023 se había registrado para el proceso interno de su partido a la selección de cargos federales. Sumado a que, para el 29 de febrero se corroboró que había sido registrada como candidata a una diputación federal: https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/
[26] Dependía de cuestiones: 1) temporales, pues la aspiración fue previa a la precampaña y cuando aconteció, se registró como aspirante ante el partido para obtener la precandidatura; luego, en la campaña vendría el registro de la candidatura ante el INE (SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-259/2021) y 2) fácticas y 3) jurídicas.
[27] La VPG pueden realizarla agentes estatales y/o particulares. Al actor se le licencia concedió licencia por tiempo indefinido el 6 de marzo de 2023.
[28] Jurisprudencia 23/2016: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.
[29] Similar criterio se emitió, entre otras, en las sentencias SUP-REP-5/2023 y SUP-REP-517/2022.
[30] Impone agotar cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.
[31] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI LGAMVLV. La VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, que usa elementos de género y se ejerce en el ámbito público o privada, para limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, la toma de decisiones, libre organización, y el acceso y ejercicio a las prerrogativas para precandidaturas y candidaturas.
[32] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[33] Superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
[34] En los REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 y jurisprudencias 21/2018: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, y 22/2024: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
[35] En un restaurante de Tabasco, el 4 de octubre de 2023, con duración de 22:13 minutos.
[36] El denunciado dos veces había sido diputado federal 2012 a 2015 y 2021 a 2023, y presidente municipal del Centro, Tabasco, 2016 a 2017: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/153/2
[37] Las expresiones del denunciante minimizaban e invisibilizaban la trayectoria profesional y política de la quejosa, con calificativos que perpetuaban los roles de género.
[38] Las expresiones afectaron a la quejosa, al trascender a la ciudadanía y ponerla en desventaja, pues tuvo que ocuparse de su defensa y demostrar tener credenciales para ser diputada, lo que pudo generarle estrés.
[39] Las palabras que usó el denunciado buscaron denostar la imagen y carrera política de la denunciante; además de ser discriminatorias porque desconocían su trayectoria política y la supeditaban a un hombre.
[41] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar y Karen Alejandra del Valle Amezcua.
[42] De acuerdo con las constancias que integran el expediente, son las siguientes: “Más, metiéndonos un poco al tema político por las traiciones están al orden del día, gente que había apoyado Adán Augusto ahora traicionándolo, tal es el caso de esta ex candidata en Paraíso, (Beti Millén) Beti, sin ninguna trayectoria, sin ningún antecedente político entra de presidente (a) en la junta de coordinación política para hacer lo que le pedía Adán Augusto, amedrentar, chantajear, desde ahí a presidentes municipales (presidencias), entonces ahora que no está Adán Augusto pues entonces va y se entrega a Javier May, y esto está pasando en todos los municipios, ante la ausencia pues ahí están las traiciones, y el proceso interno de Morena, pues desde mi punto de vista es una simulación porque el candidato va a ser Javier May así se ve toda la cargada, todos los programas del bienestar…”.
[43] Estas consideraciones son parte de la sentencia impugnada (párrafo 26) que a su vez refiere el SG-JDC-63/2021.
[44] Ver caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Párrafo 17.
[45] Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Párrafo 79. Ver también Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Párrafo 32.
[46] Incluso, en el SUP-REP-0475-2021, esta Sala Superior reconoció que la reproducción de una palabra o expresión que en alguna de sus interpretaciones pueda entenderse como un estereotipo discriminador no siempre conlleva VPG.
[47] En ese asunto también se resaltó que la libertad de expresión en materia política tiene un alcance especialmente amplio debido al interés al de la ciudadanía para ejercer su derecho fundamental de voto informado y sólo puede restringirse cuando se evidencia realmente una afectación o intención incuestionable de menoscabar o perjudicar los derechos de las personas.
[48] Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-160/2022 en el que esta Sala Superior, respecto de lo escrito por una persona periodista (con frases como “la verde e inexperta”; “intolerante”; “no tiene tablas para lidiar”; y “carece de tablas políticas”) en relación con una mujer en ejercicio de un cargo público, señaló: “las críticas plasmadas en ella [nota periodística] se enmarcan dentro de las cuestiones implícitas al ejercicio de un cargo, en tanto que lo que acontece en un órgano público que resuelve temas de interés público (como son los electorales) revierte relevancia periodística y, por tanto, suele ser materia de exposición y análisis en los medios de comunicación. Asimismo, cabe destacar que las mujeres también pueden y deben ser cuestionadas respecto de sus aptitudes en el ejercicio del servicio público.”
[49] Las expresiones denunciadas fueron: i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii) “traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”; iv) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; v) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura a nuestro estado”; vi) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde, ¡fuera todos ellos, fuera!”; y vii) “tenemos que evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.
[50] Como referencia, en el SUP-REP-0477-2021 se concluyó las expresiones “Estás metida en un gran problema”; “No tienes por qué hacer campaña política”; “Dime quién te invitó a ser candidata”; “Quiénes son tus amigos con estas acciones” podrían resultar incómodas para la actora -contendiente por una candidatura a diputada federal- pero que no contenían elementos de género y no comprometerían el ejercicio de su derecho a contender por una candidatura.
[51] SUP-JE-286-2022.
[52] La expresión controvertida fue: “El PRI en Campeche les decía yo hace un rato cabo (sic) su tumba. Imagínense él el Presidente del PRI con esta prepotencia que la suda y se le desborda. Poniendo a su sobrinito de su candidato porque aquí se acostumbra con su cuate el Moreira que también pusieron de candidata pues a otra de la familia, así acostumbran que bonita familia (sic)”.
[53] En esa sentencia también se estableció que: “la simple referencia al estado civil de una persona, particularmente de una mujer, no implica una connotación de subordinación a un hombre, ni tampoco que con ello se le encuadre en un estereotipo de género, precisamente, porque la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, ni tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja.”
[54] En esa sentencia se concluyó que “las expresiones denunciadas se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión donde, en el marco de la renovación de una gubernatura, resulta relevante debatir respecto de la trayectoria, afiliaciones políticas, y relaciones personales ligadas a lo político de quienes pretenden ocupar el cargo y ganar la confianza de la ciudadanía.”. Asimismo, se señaló: “Además, la referencia a una relación sentimental no necesariamente debe estar exenta del amparo de la libertad de expresión y configurarse como una manera discriminatoria de referirse a la trayectoria de una candidata o candidato para, en consecuencia, excluirla del debate dentro de las contiendas políticas y del escrutinio ciudadano.”
[55] SUP-REP-617/2018.
[56] Sumadas a: “pobrecita das risa”; “das risa y lástima”; “eres infeliz y estás frustrada”.
[57] Otras expresiones analizadas fueron: “Así es lo haremos los mexiquenses unidos y sin una ratera como gobernadora”. “Hola soy Delfina. He recorrido tantas veces nuestro estado, robando el diez por ciento del salario de todo aquel que trabaje para mi y cando veo todo lo que he hecho en lo único que pienso es ya desfalqué un municipio, imagínense lo rica que podría ser con el diez por ciento de los trabajadores de todo el Estado de México, ha llegado el momento de aumentar la corrupción, junto con el crimen organizado y el grupo Texcoco haré la realidad que nuestro Estado necesita”; y “No olvidemos que se comprobó que Delfina Gómez les robó a los trabajadores de Texcoco durante su gestión como Alcaldesa. Morena Roba, miente y traiciona al pueblo de México” y “No olvidemos que se comprobó que Delfina Gómez les robó a los trabajadores de Texcoco durante su gestión como Alcaldesa. Morena Roba, miente y traiciona al pueblo de México. #SonPeores”.
[58] Los dichos denunciados fueron:
“Bueno decía la candidata de Morena que cuando ella, pues, casi nunca se le había acusado de actos de corrupción yo simplemente quiero mostrarles algo a la ciudadanía, la primera casa, esta casa es donde vivía Claudia Delgadillo, en la colonia Independencia, cuando era funcionaria del Ayuntamiento de Guadalajara.
[…]
Su nueva casa en [No.1]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], es decir, Claudia sí, se escribe con C, con C de casotas, de carrotes y de corrupción, esa es la candidata verdadera de Morena, que ahora se apena de decir que verdaderamente era del PRI, que ahí se formó, ahí robo, y ahora viene a Morena a quererse santificar después de cometer muchísimos actos de corrupción.
[…]
Hay dos opciones para este proceso electoral, la primera la de las mentiras, ya escuchamos a la candidata del PRI, hoy vestida de Morena, negar su casa en [No.2]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], negar su relación íntima con Peña Nieto, negar que fuera la operadora en contra de Andrés Manuel López Obrador.
[…]
La coordinación que ofrece de los gobiernos de Morena, y bien lo dijo, es la coordinación que ha tenido el Gobierno Federal en Estados como Guerrero, como Zacatecas, como Michoacán, o como Colima, que viven una ingobernabilidad brutal, inseguridad, asesinatos, injusticias, desigualdad, eso es lo que traen los gobiernos de Morena en los Estados”.
[59] Asimismo, se argumentó que “… desde un análisis integral de los hechos denunciados suscitados durante el segundo debate entre candidaturas a la gubernatura de Jalisco, en el cual, las y los contendientes confrontaron ideas, propuestas y posiciones para obtener la simpatía, preferencia electoral de la ciudadanía y restar preferencias al resto de contendientes, no se reúnen los elementos que configuran VPG contra la denunciante”.
[60] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[61] Ver sentencia SUP-JDC-877/2024.
[62] Ver sentencia SUP-JDC-383/2017.