RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-697/2024 Y ACUMULADOS[1]
RECURRENTES: DIRECTOR DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS INFORMATIVOS Y ESPECIALES, Y OTROS[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, julio diecisiete de dos mil veinticuatro[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la diversa dictada por la SRE, en el procedimiento especial sancionador[5] SRE-PSC-202-2024.
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El trece de abril, el Partido de la Revolución Democrática[6] denunció a Andrés Manuel López Obrador -Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos-, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos, por las expresiones realizadas en la conferencia matutina[7] del día anterior. Además, denunció el presunto beneficio indebido que obtuvieron Claudia Sheinbaum y Morena por dichas manifestaciones.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de la transmisión y difusión del ejercicio de comunicación denominado “mañaneras”, hasta en tanto culminara el proceso electoral federal 2023-2024.
También solicitó que, de ser el caso, se ordenara al Coordinador General de Comunicación Social, así como al Titular del CEPROPIE que, previo a subir a la página oficial del gobierno federal, redes sociales o medio digitales de difusión, revise o en su caso, edite el contenido de las “mañaneras” que contengan expresiones de carácter electoral.
Por otro lado, en la modalidad de tutela preventiva, pidió, en el caso del Presidente, que se le conminara nuevamente, a abstenerse de inmiscuirse en temas electorales, y por lo que respecta al Coordinador General de Comunicación Social, que se ordenara la suspensión de la difusión de las referidas conferencias.
2. Registro y admisión. El trece de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/602/PEF/993/2024, y la admitió a trámite el dieciocho siguiente.
3. Medidas cautelares. En misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-179/2024[8] en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que, desde un análisis preliminar, algunas de las expresiones denunciadas podrían vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral 2023-2024.
Asimismo, determinó la improcedencia en su vertiente de tutela preventiva porque ya existía un pronunciamiento previo (ACQyD-INE-170/2024) en el que se vinculó a las personas denunciadas a ajustar su actuar a los referidos principios.
4. Emplazamiento y celebración de audiencia de ley. El diez de mayo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiuno siguiente. En su oportunidad remitió el expediente a la responsable, para los efectos conducentes.
5. Sentencia impugnada -SRE-PSC-202-2024-. El veinte de junio, la SRE emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad -en su doble vertiente-, neutralidad y equidad en la contienda, así como la inexistencia de la obtención de un beneficio indebido.
6. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador -SUP-REP-697/2024, SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024, SUP-REP-702/2024 y SUP-REP-704/2024-. Interpuestos el veintiséis y veintisiete de junio, -respectivamente- en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. Una vez recibidos en esta Sala Superior se registraron y turnaron a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los recursos en su Ponencia, los admitió a trámite y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos, por ser de su conocimiento exclusivo[10], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE en un PES.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la resolución reclamada.
Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024, SUP-REP-702/2024 y SUP-REP-704/2024, se acumulen al SUP-REP-697/2024, al ser el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados[11].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, pues en cada caso se realizó dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, tal como se muestra:
No. | Expediente | Notificación | Presentación de la demanda |
1. | SUP-REP-697/2024 | 24 de junio[12] | 26 de junio, ante la responsable |
2. | SUP-REP-698/2024 | 24 de junio[13] | 27 de junio, ante Sala Superior |
3. | SUP-REP-699/2024 | 24 de junio[14] | 27 de junio, ante Sala Superior |
4. | SUP-REP-702/2024 | 24 de junio[15] | 27 de junio, ante la responsable |
5. | SUP-REP-704/2024 | 24 de junio[16] | 27 de junio, ante la responsable |
Ello, pues, como se puede observar, la sentencia impugnada le fue notificada a las partes recurrentes el veinticuatro de junio, por lo que el plazo para interponer los medios de impugnación transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de junio.
En este orden de ideas, si las demandas se interpusieron el veintiséis y veintisiete de junio, ante la autoridad responsable y ante este órgano jurisdiccional, respectivamente, es evidente que resultan oportunas.
3.2. Requisitos formales. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre, la firma y carácter de quien promueve, en el caso de la Directora General de Comunicación Digital, y del Titular del Ejecutivo Federal, comparecen a través de sus representantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Las partes recurrentes tiene legitimación para controvertir el acto impugnado, ya que comparecen en su calidad de parte denunciada. En el caso de la Directora General de Comunicación Digital comparece a través de la Directora General de la Defensa Jurídica Federal, quien de conformidad con el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República[17], cuenta con facultades de representación ante los tribunales federales y del fuero común, en los asuntos y trámites jurisdiccionales en que se tenga algún interés. Aunado a que fue quien compareció en representación de la parte denunciada en la substanciación del PES.
De igual forma, se reconoce el carácter de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, como representante del Presidente de la República, ya que cuenta con esta facultad legal[18].
Además, los recurrentes tienen interés jurídico porque consideran que la resolución impugnada le causa perjuicio, en tanto se les declaró responsables de las infracciones denunciadas.
3.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.
CUARTA. Contexto y aspectos generales de la controversia.
4.1. Contexto del caso. Como se advierte del apartado de antecedentes, el PRD denunció al Presidente de la República y diversas personas funcionarias públicas del Ejecutivo Federal, por transgresiones a los artículos 41 y 134 de la CPEUM en materia de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos y transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Al respecto, la SRE tuvo por acreditadas las infracciones a partir de lo cual giró diversas vistas para la imposición de la sanción correspondiente.
Es en contra de esa determinación que las partes recurrentes se inconforman mediante los recursos que aquí se resuelven.
En los siguientes apartados se sintetizará lo resuelto por la responsable, así como los agravios planteados en contra de dicho fallo, para después delimitar las pretensiones, causa de pedir y litis del caso, lo cual constituirá el marco de análisis del fondo del asunto.
4.2. Síntesis de sentencia impugnada. La SRE tuvo por actualizada la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante la mañanera denunciada.
La responsable consideró que el presidente emitió diversas manifestaciones, entre las que se destacan:
Logros y acciones de gobierno.
a) Restitución de tierras. La responsable determinó que, el presidente planteó que había tomado la decisión de restituir a los pueblos yaquis cincuenta mil hectáreas mediante la emisión de un acuerdo, lo cual ponía de manifiesto una acción realizada por su administración y dirigida a un pueblo indígena, respecto de la extensión del territorio que le sería reconocido como propio.
b) Cuentas individuales en Afores. Una periodista preguntó al presidente sobre el alcance de la propuesta de reforma que realizó respecto de los recursos contenidos en cuentas individuales de Afores, a lo cual este último otorgó una respuesta amplia en la que planteó:
i. Beneficios de la reforma que propuso. Mejorar el monto que reciben quienes se jubilan buscando que se equipare a su último sueldo, aumento de las cuotas patronales y bajar el monto de las comisiones obtenidas por las empresas que manejan las Afores.
ii. Identificar los problemas del esquema actual de pensiones. Detalló lo que, desde su percepción, son las desventajas del esquema adoptado a partir de las reformas realizadas durante las administraciones de Ernesto Zedillo Ponce de León y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en las que se redujo el monto con el que la totalidad de la población tenía derecho a jubilarse.
iii. Creación de un fondo compensatorio. Señaló que crearía un fondo de Pensiones para el Bienestar financiado con las confiscaciones del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, así como con las utilidades de empresas paraestatales que manejan Marina y la Secretaría de la Defensa (Corredor del Istmo, Tren Maya, aeropuertos, Mexicana de Aviación).
iv. Fecha de entrega de las primeras pensiones. Refirió que el mes de mayo podría llevarse a cabo la entrega de las primeras pensiones reguladas por el esquema propuesto en la reforma.
Así, la SRE sostuvo que el presidente expuso de manera detallada los alcances y estrategia de financiamiento, inicio de una propuesta de reforma impulsada por su administración, a fin de identificar los beneficios que la misma generaría en el sistema de pensiones e, inclusive, la fecha tentativa en que podría materializarse.
Labor de instituciones militares.
Por otro lado, la responsable sostuvo que el presidente agradeció a la Marina y a la Secretaría de la Defensa la labor realizada para avanzar y llevar a cabo los procesos de transformación, dentro de lo cual resaltó las acciones realizadas por el personal de estas instituciones para: atender la contaminación del agua en la alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México; apoyar a personas damnificadas por el huracán Otis; control de aduanas; instalaciones estratégicas en PEMEX y CFE; construcción de las sucursales del Banco del Bienestar, de vías férreas del Tren Maya y del ferrocarril del Istmo, de dos aeropuertos internacionales, así como de un distrito de riego de cuarenta y cuatro mil hectáreas en Nayarit; distribución y aplicación de vacunas; limpieza de playas y ríos; administración de las Islas Marías; y la operación de Mexicana de Aviación.
Por lo que, consideró que el presidente planteó diversos logros y acciones realizadas por dependencias e instituciones de la administración pública que encabeza, cuyo contenido era susceptible de actualizar propaganda gubernamental.
Desarrollo económico.
La Sala regional determinó que el presidente había afirmado que había visto un fragmento de un debate sobre economía en el que le gustó mucho la postura de Eduardo Ruiz Healy, por lo cual solicitó al coordinador general de comunicación social que se difundiera en la pantalla detrás de él lo que la citada persona mencionó.
Por lo que, tuvo hecho que en el video que se difundió en la conferencia, fue posible observar que se realizó una valoración positiva de la política económica de la actual administración pública federal, basado en que existe mayor gasto y venta de productos, en atención a que los ingresos de las personas son mayores (sueldos y programas sociales).
Asimismo, la responsable sostuvo que el presidente planteó que la implementación de ese modelo se ha traducido en mayor nutrición en niñas y niños que adquieren mayor talla porque cuentan con mejor alimentación.
En ese sentido, la responsable consideró que dichas manifestaciones constituían un posicionamiento favorable de las acciones realizadas por la administración que encabeza el presidente de la República en materia de desarrollo económico, respecto del impacto que ello ha generado en las posibilidades de gasto de las familias y de la calidad alimentaria de niñas y niños en el país, por lo cual constituye un contenido susceptible de actualizar propaganda gubernamental.
Compromisos cumplidos y compromisos futuros.
a) Hospital en Sonora. Una periodista preguntó al presidente si terminaría o no dentro de su administración un hospital en Sonora a lo que este respondió: vamos a cumplir con todo, vamos a cumplir con todo. Y lo que no podamos, con mucha transparencia le vamos a informar a la gente “esto queda pendiente”.
Si bien la responsable consideró que dichas manifestaciones podían considerarse como una respuesta genérica realizada al planteamiento de la periodista; sin embargo, posteriormente el presidente complementó: Voy a procurar, qué bueno que me preguntas, si algo nos queda pendiente yo voy a dejar por escrito, solicitando a quien me va a sustituir que se hizo un compromiso y no se pudo por alguna razón cumplir, sobre todo por cuestiones de tiempo, pero que se va a dejar presupuesto; si es necesario que se apliquen recursos o que consideramos que es una obra muy importante o un acto de justicia necesario y que se lo dejamos encargado.
Por lo que, consideró que, se pudo apreciar que, el presidente realizó un compromiso concreto, consistente en garantizar que, en caso de que el tiempo de su administración no sea suficiente para cumplimentar la obra, dejará suficiencia presupuestal para que se pueda realizar y, en su caso, gestionar ante quien le suceda en su cargo, para que pueda culminar la misma.
Lo que, a su juicio, se traducía en un compromiso concreto con acciones puntuales, tendentes a cumplir con una exigencia social transmitida por conducto de la periodista.
b) Balance en cumplimiento de compromisos. Por otro lado, la responsable consideró que el presidente realizó un balance positivo de las acciones realizadas en términos de los compromisos que inicialmente asumió al encabezar la administración pública, al señalar que cuando inició su cargo tuvo que priorizar las acciones que llevaría a cabo.
Lo que, la responsable consideró como una valoración favorable respecto de su actuar gubernamental, en el cual expuso los compromisos que inicialmente decidió asumir conforme a una decisión planeada, para posteriormente posicionar la idea de que esos compromisos iniciales estaban siendo cumplidos.
c) Calle Tamaral. La responsable señaló que, un periodista preguntó al presidente sobre la licitación otorgada para la elaboración de una memorable obra consistente en la construcción de la calle Tamaral, a lo cual el presidente cuestionó: a ver, la calle Tamarales, ¿se construyó? A lo que el periodista respondió que sí y el presidente respondió: Bueno, era un compromiso que yo tenía, que cumplimos.
De lo anterior, la SRE consideró que, a pregunta expresa sobre los alcances de una licitación de obra pública, planteó de manera destacada que dicha obra, independientemente de los términos de la licitación cuestionada, constituía un compromiso que se había asumido y, posteriormente, cumplido.
Por lo que, con base en dichas consideraciones, la responsable señaló que los diversos posicionamientos que realizó el presidente de la República en la conferencia denunciada constituían contenido susceptible de actualizar propaganda gubernamental.
Ello, pues las manifestaciones del Presidente de la República tuvieron como finalidad generar adhesión o aceptación respecto del ejercicio de la administración pública federal que encabeza, en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes que se encontraban en la etapa de campaña.
En consecuencia, la SRE concluyó que, las expresiones del Ejecutivo Federal satisfacían los dos elementos requeridos (contenido y finalidad) para ser calificadas como propaganda gubernamental.
Lo anterior, porque la conferencia denunciada se llevó a cabo y se difundió por internet y redes sociales el doce de abril, esto es, en la etapa de campañas del proceso electoral federal que transcurrió del uno de marzo al veintinueve de mayo, y de los procesos electorales locales concurrentes que, si bien iniciaron en distintas fechas, en el día referido ya se encontraban en dicha etapa al menos para alguno de los cargos en disputa.
Así, la responsable consideró que la propaganda gubernamental fue susceptible de conocerse en la totalidad de la República y se difundió dentro de los procesos electorales (federal y locales) que en ese momento se encontraban en la etapa de campañas, por lo cual es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Por otro lado, respecto de la promoción personalizada, la SRE consideró que se actualizaban los elementos personal, temporal y objetivo.
El personal, dado que, en todo el contenido difundido de la conferencia denunciada, se observó la imagen y voz del presidente de la República, por lo cual se hizo plenamente identificable a dicho servidor público.
Del elemento temporal, señaló que las expresiones analizadas se emitieron dentro de los procesos electorales federal y locales concurrentes, por lo cual se presumió el propósito de incidir en ellos, aunado a que la conferencia denunciada fue susceptible de conocerse en la totalidad de la República al haberse difundido en las páginas de internet y cuentas de X, Facebook, YouTube y Spotify del Titular del Ejecutivo Federal, del Gobierno de México y del CEPROPIE.
Y el elemento objetivo, pues en la conferencia denunciada se difundieron manifestaciones en las que el Presidente de la República señaló logros de distintos tipos y acciones de gobierno, así como compromisos cumplidos en el ejercicio de su cargo, los que se tradujeron en un ejercicio de promoción personalizada.
Por lo que respecta a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la SRE señaló que, si bien las expresiones denunciadas se emitieron en el marco de una conferencia de prensa, no se encontraban amparadas por la presunción de licitud que recae a los ejercicios periodísticos, puesto que ésta únicamente ampara la labor de las personas periodistas y no el actuar del mandatario.
Por tanto, la responsable determinó que, aunque el citado funcionario se encontraba ante preguntas propias de la labor periodística, las manifestaciones o respuestas que emitiera debían ajustarse a las exigencias que los citados principios constitucionales le imponen.
Ahora, si bien la SRE sostuvo que ni el Presidente de la República ni los demás denunciados eran responsables de los planteamientos que le fueron formulados por la prensa, también lo es que consideró que, derivado del intercambio entre ambos, el primer mandatario emitió manifestaciones de índole o carácter electoral.
Respecto del probable impacto de las expresiones denunciadas en la equidad de los procesos electorales federal y locales, la responsable consideró que el nivel de jerarquía que el Ejecutivo Federal ocupa como titular de la administración pública federal y la correspondiente disposición de recursos (materiales, humanos y financieros), le impone un especial o cualificado deber de cuidado respecto de sus manifestaciones, dada su capacidad o potencial para influir en los comicios.
En este sentido, determinó que las expresiones analizadas generaron un impacto real o influencia indebida en los procesos electorales federal y locales concurrentes, por lo cual es existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en su vertiente del actuar de las personas servidoras públicas y, por tanto, la afectación a la equidad en las referidas competencias electorales.
Por tanto, declaró fundada la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, concretamente humanos y materiales, respecto de la organización y difusión de la conferencia denunciada y, por tanto, la afectación a la equidad en la contienda.
Así, la responsable determinó que, de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad, en su doble vertiente, y neutralidad, implicó la responsabilidad de:
- El Presidente de la República, por ser quien emitió las expresiones que actualizaron las infracciones.
- El Director de CEPROPIE, dado que el órgano a su cargo puso a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta para la difusión de la conferencia denunciada.[19]
- El Coordinador General de Comunicación Social, dado que a la coordinación a su cargo correspondió difundir la conferencia en las cuentas de redes sociales, plataformas de video y páginas de internet tanto del Presidente de la República como del Gobierno de México,[20] así como al titular del CEPROPIE, dado que la conferencia también se difundió en la cuenta de YouTube de la dependencia a su cargo.
Asimismo, en línea con la responsabilidad del Coordinador de Comunicación Social, también resultan responsables:
La Directora de Comunicación, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de internet del Presidente de la República.
El Jefe de Departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de internet del Gobierno de México.
Derivado de lo anterior, la SRE dio vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia respecto de las infracciones cometidas por el Director de CEPROPIE, el Coordinador de Comunicación Social, la Directora de Comunicación y el Jefe de Departamento y, ordenó inscribirlos en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas], señalando las infracciones por las que se les atribuyó responsabilidad.
Por último, declaró la inexistencia el beneficio indebido que se imputó a Claudia Sheinbaum, así como a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Del Trabajo y Morena.
4.3. Síntesis de los agravios. De la lectura integral de los recursos se advierte que las partes impugnantes formulan similares planteamientos, por lo que su síntesis se hará por temáticas, específicamente englobadas en los apartados de inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21]; falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; indebida determinación de la responsabilidad e imposición de la sanción; y, sobre la observancia del principio de obediencia jerárquica.
4.3.1. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La parte inconforme hace valer la inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE, ya que no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos.
Ello, pues se quejan de que se les declaró responsables de una infracción cuando no existe una sanción exactamente aplicable a la presunta falta cometida, en contravención a los principios de legalidad y reserva de ley.
Al respecto, señalan que la Constitución prohíbe la imposición de sanciones que no estén expresamente decretadas en una ley, de forma previa a la realización de los hechos o las conductas presuntamente reprochables, lo que tiene por finalidad impedir que las autoridades pretendan configurar libremente alguna infracción o la sanción respectiva.
En el caso, sostienen que no se cumple con los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, en virtud de que el citado artículo no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos de las infracciones presuntamente cometidas, por lo que se debe inaplicar la disposición al ser inconstitucional por no dotar de certeza las consecuencias, que, en su caso la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción.
Aunado a que, desde su perspectiva, también se vulnera el principio de proporcionalidad, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 3/2012 (9ª) aprobada por la Primera Sala de la SCJN de rubro: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En ese sentido, los inconformes refieren que el artículo 457 de la LGIPE contraviene los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 14 párrafo tercero, 22 y 134 último párrafo, de la Carta Magna, en relación con el numeral 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se debe establecer si el precepto cuestionado cumple con los parámetros constitucionales y convencionales de observancia a los principios de reserva de ley, tipicidad, taxatividad, interpretación y aplicación directa y proporcionalidad.
En consecuencia, solicitan se inaplique la norma cuestionada, de conformidad con el principio pro persona.
4.3.2. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación. Los recurrentes aducen que la sentencia recurrida carece de exhaustividad al no analizar de forma integral el contenido de las expresiones materia de la denuncia, en virtud de que no existe centralidad en el mensaje emitido en el contexto de la mañanera, porque la intervención del Presidente de la República no tuvo como finalidad fijar una posición política, sino dar su opinión respecto de los cuestionamientos de los medios de comunicación, en ejercicio de su libertad de expresión, aunado a que las manifestaciones cuestionadas, versan sobre temas de interés general.
Además, alegan que dado el formato novedoso de las conferencias de prensa encabezadas por el Presidente, se posibilita a los medios de comunicación a generar cuestionamientos sobre diversos temas, por lo que el mandatario se encuentra obligado a participar en la discusión de esos tópicos.
Asimismo, señalan que las “mañaneras” constituyen un ejercicio de comunicación general que, en principio, no se da entre el emisor y el receptor final -es decir la ciudadanía-, sino entre el Ejecutivo Federal y los medios de comunicación, lo que implica una discusión presencial, en vivo e inmediata entre éstos últimos.
En ese sentido, los recurrentes consideran que no se surten la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad, pues las expresiones denunciadas fueron emitidas en un contexto de ejercicio de libertad de prensa y libertad de expresión, ejercicio de rendición de cuentas para hacer efectivo el derecho de las personas a buscar y recibir información de interés público y transparencia, así como los asuntos relacionados con el quehacer gubernamental.
Ello, pues el funcionario denunciado se limitó a dar respuesta a diversos cuestionamientos que se le realizaron, emitiendo su punto de vista, lo cual no vulnera la normativa electoral; aunado a que, tampoco expresó algún apoyo a un partido político o candidatura del proceso electoral en curso, ni un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política, ya sea de manera expresa o a través de equivalentes funcionales.
Así, los recurrentes sostienen que la sentencia está indebidamente fundada y motivada al no haberse acreditado una infracción real y concreta, porque las expresiones del Presidente de la República no pueden considerarse como una solicitud velada de llamado al voto a alguna fuerza política, ya que no se relacionan con la materia política o electoral, por lo que no se actualiza la vulneración al principio de imparcialidad, dado que sus expresiones solo atienden a las obligaciones legales y reglamentarias derivadas del cargo que ostenta.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que la sentencia está indebidamente fundada y motivada porque la responsable construyó su argumentación basada en una presunción subjetiva y dogmática.
Al respecto, aducen que la SRE no realizó el estudio independiente e individualizado de la infracción consistente en uso indebido de recursos, sino que de manera arbitraria determinó que ésta se acreditaba por el simple hecho de haberse actualizado las infracciones imputadas.
La parte recurrente se queja de que la responsable debió analizar dicha infracción de manera independiente y no como una derivada del resto de las infracciones denunciadas, porque la actualización de una no depende de la otra.
Los inconformes consideran que la SRE no fundó y motivó debidamente cuáles recursos aplicaron indebidamente los denunciados derivado de las expresiones del Presidente de la República en la mañanera del doce de abril, porque omitió establecer las razones que la llevaron a concluir que se actualiza esa infracción.
En relación con lo anterior, estiman que la sentencia recurrida carece de consideraciones que sustenten la existencia del uso indebido de recursos públicos y que no hay elementos de prueba fehacientes para sustentar la comisión de dicha infracción.
Por otra parte, los recurrentes consideran que no se acreditan los elementos de la propaganda gubernamental, porque las expresiones emitidas por el Ejecutivo Federal en la mañanera de doce de abril, están amparadas en las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 71, fracción I y 89, de la CPEUM, así como en los derechos de libertad de expresión, prensa, acceso a la información, rendición de cuentas y transparencia, pues sostienen que se trató de información institucional de interés general y carácter meramente informativo, que se originó de cuestionamientos realizados por medios de comunicación, lo cual no está prohibido en la normatividad electoral.
Alegan que la sentencia es incongruente porque se les fincó responsabilidad por expresiones que no vulneran la normatividad electoral, ya que, si bien se difundieron acciones realizadas por la Administración Pública Federal tendentes a expresar información institucional, no se buscó generar adhesión o aceptación de la ciudadanía con su emisión.
Además, señalan que las personas que decidan ver la mañanera deben realizar un acto volitivo para tener acceso a las plataformas o páginas digitales de la presidencia de la República, de ahí que para acceder al mensaje debe existir la intención de buscar y ver su contenido.
Así, la parte recurrente argumenta que no se cumple el elemento de finalidad para que las conductas sean calificadas como propaganda electoral y, por tanto, constituyen un ejercicio válido de comunicación gubernamental.
Por tanto, en su concepto los recursos empleados para la organización, desahogo y difusión de la conferencia denunciada no se emplearon de manera indebida ni en contra del principio de imparcialidad, porque se trata de actos institucionales realizados por el Titular del Ejecutivo Federal en cumplimiento de sus funciones, aunado a que no se demuestra que su difusión haya sido pagada con recursos públicos, como parte de una campaña de publicidad oficial.
4.3.3. Indebida determinación de la responsabilidad e imposición de la sanción. Derivado de lo anterior, la parte recurrente afirma que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos materia de la denuncia, pues no hay elementos que demuestren aun de manera indiciaria, la infracción que se les pretende atribuir.
Los recurrentes se quejan de que la SRE no explicó las razones por las que ordenó su registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados, aunado a que estiman que es a su superior jerárquico a quien corresponde imponer en su caso las sanciones correspondientes conforme al marco normativo de responsabilidades administrativas.
Aunado a que, en su concepto, la SRE carece de atribuciones para imponer sanciones a las personas funcionarias públicas y, en consecuencia, también para ordenar su registro en el referido Catálogo.
En adición, aducen que dicha determinación resulta discriminatoria y viola su derecho a la dignidad humana, al honor y la privacidad, pues les estigmatiza ante la ciudadanía como personas servidoras públicas infractoras, respecto de una obligación que no les es imputable, pues las conductas realizadas derivan de las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos.
Asimismo, los recurrentes consideran que la exhibición de los datos personales carece de sustento jurídico y viola derechos fundamentales que afectan el desarrollo integral como persona de quien se encuentra en el Catálogo.
4.3.4. Observancia del principio de obediencia jerárquica. Finalmente, los recurrentes sostienen que se debe considerar que únicamente cumplieron con las funciones y obligaciones inherentes a los cargos que desempeñan, las cuales se encuentran establecidas en la normatividad interna de la presidencia de la República.
En ese sentido, argumentan que, atendiendo al principio de obediencia jerárquica, se encuentran obligados a acatar las órdenes de sus superiores, pues de no hacerlo, podrían incurrir en una responsabilidad administrativa.
Derivado de lo anterior, estiman que no se les puede responsabilizar por el simple hecho de llevar a cabo las funciones inherentes a sus respectivos cargos, pues deben obedecer a su superior jerárquico, es decir al Presidente de la República, así como a las leyes y reglamentos que regulan sus facultades y funciones.
En su opinión, es indebido que se les imponga el deber de cuidado consistente en calificar a priori la legalidad de las manifestaciones del Ejecutivo Federal, pues ello no se encuentra reglamentado dentro de las funciones que desempeñan, aunado a que los recurrentes no cuentan con facultades para tal ejercicio.
De tal suerte que, consideran que los hechos o conductas desplegados en atención a la orden emitida por un superior jerárquico no pueden ser sancionables en tanto no resultan ilícitas, de ahí que argumenten no ser responsables de manera personal y directa de las manifestaciones que vierte el Presidente de la República en las conferencias de prensa, sino que su actuar corresponde a la observancia de la obediencia jerárquica.
4.4. Pretensión, causa de pedir, litis y método de estudio. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la determinación de la SRE, su causa de pedir radica en que en el caso no se acreditó una vulneración o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, concretamente la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM.
La causa de pedir se constituye en que la SRE indebidamente les impuso responsabilidad en el caso, pues alegan que no infringieron la normativa constitucional y que, en todo caso, las manifestaciones a partir de los cuales la responsable los señaló como infractores, constituyen un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si fue correcta o no la determinación de dicho órgano jurisdiccional, por la que concluyó que se acreditó la vulneración a la referida prohibición constitucional a partir de lo cual giró diversas vistas para la imposición de la sanción respectiva.
Así, dada la similitud en los planteamientos, esta Sala Superior los analizará en conjunto y por temáticas, sin que ello afecte los derechos de las partes impugnantes, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN ya que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver, sin importar el orden en el que se realice su análisis.
QUINTA. Estudio de fondo.
5.1. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (SUP-REP-697/2024, SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024 y SUP-REP-702/2024). En el caso, la parte recurrente solicita que se analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta a aplicación, y proporcionalidad, y en consecuencia se determine si es inconvencional y, en consecuencia, se inaplique al caso concreto.
Ello, pues consideran que la responsable los declaró responsables de las conductas denunciadas sin que exista una pena exactamente aplicable a la supuesta infracción cometida, pues consideran que la determinación de la responsable constituye, en sí misma, la aplicación indebida de una sanción.
En concepto de esta Sala Superior, son infundados los planteamientos de la parte recurrente.
Al respecto, cabe precisar que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, -que es condición de la sanción-, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad[22].
El principio de tipicidad, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, aplicar únicamente las penas previstas en ella para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.
Este principio, no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.
De tal suerte que, el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no sigue el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:
a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de las y los aspirantes a candidaturas independientes y de las y los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidaturas en materia de propaganda electoral.
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la referida Ley.
Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.
En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”[23].
Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, menos aún las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
En el caso concreto, el tipo por el que fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de todos los órdenes de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el diverso 457 de la LGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, -entre otras cuestiones-, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley.
En ese sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
Al respecto, cabe resaltar que esta Sala Superior ya ha determinado que el citado artículo 457[24] se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, -en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente-, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:
i. El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.
ii. Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidoras y servidores públicos.
iii. Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
En ese orden de ideas, se estima que el artículo 457 del multicitado ordenamiento —cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
Asimismo, ese artículo está apegado a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que -como se señaló-, ante infracciones similares se ha considerado procedente el dar vista al superior jerárquico, por la conducta desplegada de personas servidoras públicas.
5.2. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación (SUP-REP-697/2024, SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024, SUP-REP-702/2024 y SUP-REP-704/2024). A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son infundados e inoperantes, pues la SRE analizó el contexto en que se dieron los hechos denunciados al igual que expuso debidamente las razones que tuvo para tener por acreditadas las faltas imputadas a los denunciantes, sin que tales consideraciones se hayan controvertido por los recurrentes, según se razona enseguida.
5.2.1. Marco jurídico. En primer lugar, conviene precisar el marco jurídico inherente al estudio de los planteamientos previamente referidos.
Principio de legalidad y la obligación de fundar y motivar todo acto de autoridad. Los artículos 14 y 16 de la CPEUM prevén la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de manera que se expresen clara y detalladamente las razones de hecho y de Derecho necesarias para justificar sus decisiones, a fin de evitar que sean arbitrarias.
Para cumplir con tal exigencia deben invocarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso –fundamentación– así como expresarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en cuenta para la emisión del acto –motivación–.
El incumplimiento a lo anterior puede traer consigo, por una parte, la falta, y por otra, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
La primera variante consiste en la omisión de citar los fundamentos que se consideren aplicables, así como expresar los razonamientos lógicos-jurídicos que subsuman la aplicación de esas normas al caso concreto.
Por otro lado, la indebida fundamentación sucede cuando se invoca una norma que resulta inaplicable al caso, lo que impide que pueda subsumirse o adecuarse a la prescripción legal.
Por último, la indebida motivación se actualiza cuando sí se expresan las razones que sustentan el acto, pero discrepan de la norma invocada.
En materia de resolución de casos, los efectos de una y otra modalidad trascienden a la manera en que se repara la violación que implican, pues la ausencia de fundamentación y motivación constituye una violación formal que, por regla general, implica una revocación para el efecto de que la responsable funde y motive su decisión, mientras que el segundo escenario reviste una violación de fondo que, también por regla general, puede ser reparada en el fallo del órgano revisor.
Principio de exhaustividad. Este principio, derivado del derecho fundamental reconocido por el artículo 17 de la CPEUM, impone a las autoridades resolutoras el deber de pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados por las partes en el procedimiento, en función de sus pretensiones[25].
En ese sentido, tal principio se ha de tener por satisfecho cuando en el pronunciamiento judicial se analicen todos los planteamientos de las partes en conflicto, pues así se garantiza la certeza y seguridad jurídica de que la decisión adoptada derivó del conocimiento pleno del caso.
5.2.2. Caso concreto. Dicho lo anterior, y como puede verse de la síntesis de agravios en la parte inherente a la indebida fundamentación y motivación del fallo así como a la supuesta transgresión al principio de exhaustividad, las partes recurrentes son coincidentes en señalar que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada ya que no se actualizan los elementos de la infracción consistente en la vulneración del principio de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos que se le atribuyen, derivado de la emisión de diversas expresiones que realizó el Ejecutivo Federal en la conferencia de prensa matutina de doce de abril.
En efecto, del análisis de los escritos recursales se advierte que la parte impugnante refiere que las manifestaciones denunciadas se desarrollaron en respuesta a una serie de preguntas formuladas por medios de comunicación en relación con diversos temas que, señalan, son de interés público; además, que no existió centralidad en el mensaje tildado de ilícito porque no persiguió la finalidad de lesionar los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, máxime si se atiende a la duración de la mañanera con el tiempo que ocuparon las expresiones denunciadas.
Además, refieren que las expresiones denunciadas también son producto del ejercicio de diversas libertades y derechos fundamentales como las de prensa, expresión, transparencia y rendición de cuentas en relación con el acceso a la información pública, sobre temas de interés general, sobre los cuales el Presidente de la República externó su opinión sin llamar a votar a favor o en contra de cualquier opción política, llámense partidos o candidaturas.
Como se adelantó, los agravios son infundados e inoperantes.
Resultan infundados porque distinto de lo que alegan los inconformes, la SRE sí consideró el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, pues señaló que se pronunciaron en la mañanera, así como que, respectivamente, las infracciones derivaron de referirse a logros de gobierno durante la administración del Presidente, como fueron restitución de tierras[26], cuentas individuales en AFORE[27] y la construcción de un hospital en Sonora[28], lo que constituyó promoción personalizada.
También tomó en cuenta las expresiones derivadas de la publicación de su libro en relación con la situación política que se vivió cuando Ricardo Monreal se postuló por la candidatura a la gubernatura de Zacatecas, las que constituyeron manifestaciones de índole electoral como parte del intercambio que sostuvo con una periodista, en las que el primer mandatario posicionó la idea de que un expresidente proveniente del Partido Revolucionario Institucional y otros integrantes de esa fuerza política estaban dispuestos a cometer fraude electoral en Zacatecas para impedir que la candidatura del PRD asumiera la gubernatura, y puntualmente al señalar que otros hablan mal de él, muy mal, para increpar a la periodista que se refirió puntualmente a Manlio Fabio Beltrones, quien fuera candidato al Senado por Sonora en el momento en que tuvo lugar la mañanera de doce de abril, durante el tiempo en que transcurrían las campañas electorales de los procesos federales y locales concurrentes, lo que implicó la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en el actuar de las personas servidoras públicas, afectando la equidad en tales contiendas.
Enseguida, también consideró que al haberse demostrado tales infracciones, era de concluir que los implementos empleados para la organización y difusión de la mañanera actualizaban la diversa infracción de uso indebido de recursos, tanto materiales como humanos, pues para llevar a cabo la referida conferencia se contó con la intervención de veintidós personas de la CEPROPIE, siete de la Coordinación General de Comunicación Social, y se difundieron en las cuentas oficiales de diversas plataformas digitales como YouTube, Facebook, Twitter –ahora X–, Spotify y la página oficial de internet del Presidente de la República, las que son administradas por la Directora de Comunicación, así como también en las cuentas de YouTube, Facebook, X y la página de internet del Gobierno de México, administradas por el Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Comunicación Social, así como finalmente la cuenta de YouTube de la CEPROPIE, herramientas utilizadas para la comunicación social de la administración pública federal.
La SRE también sostuvo que si bien el primer mandatario carecía de responsabilidad sobre los planteamientos formulados por los medios de comunicación, al no ser garante de la labor periodística, con el intercambio que sostuvo emitió manifestaciones de índole o carácter electoral que no constituían un relato neutral, incluso con tintes electorales, al involucrarse en un intercambio político, en los que, entre otros aspectos, destacó compromisos y obras de su administración e increpó a una representante de los medios para que también criticara o rechazara a una candidatura al Senado por Sonora, a la vez que uno de los partidos contendientes en los procesos con campañas electorales en marcha, había orquestado un fraude electoral, ello, atendiendo a que el nivel de jerarquía que el primer mandatario ocupa como titular de la administración pública federal le imponía un especial deber de cuidado sobre sus manifestaciones, dada su capacidad o potencial para influir en los procesos comiciales federal y locales, cuando estaba vinculado al cumplimiento irrestricto de las normas electorales.
En relación con la infracción señaló que fueron emitidas en una conferencia matutina en periodo de campaña del proceso electoral federal y los locales concurrentes 2023-2024, por lo que la presencia, imagen y expresiones emitidas del Presidente pudo desequilibrar la equidad de condiciones en tales comicios, algunas de las cuales estaban dirigidas a exaltar sus obras y compromisos, y otras a expresar ideas de rechazo hacia determinadas alternativas políticas contrarias a las del partido del que él emanó.
De ahí que contrario a las manifestaciones de la parte recurrente, la SRE sí valoró el contexto y las distintas circunstancias en que fueron emitidas las expresiones con las que tuvo actualizadas las infracciones de propaganda gubernamental personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, sin que la Sala haya calificado alguna expresión como equivalente funcional, tal como lo señalan las partes impugnantes.
Además, al margen de lo infundado de los agravios, se considera conforme a Derecho lo resuelto por la responsable, en el sentido de que las expresiones denunciadas, al haberse emitido en espacios de comunicación oficial para compartir o difundir información, como lo son las mañaneras, se apartan del carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener dicho ejercicio de comunicación institucional, en tanto que el Presidente de la República, bajo ninguna circunstancia en ejercicio de sus funciones y con los procesos electorales federal y locales en curso, puede pronunciar connotaciones que tengan un impacto o trascendencia en relación con cualquiera de las fuerzas políticas y las candidaturas, ejerciendo directa o indirectamente un ejercicio de contraste o aludiendo a obras públicas durante un periodo prohibido, como lo hizo en este caso.
Al respecto, cabe relatar que esta Sala Superior ha sostenido[29] que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de las personas servidoras públicas hay prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales, a fin de no influir de manera indebida en los procesos comiciales en curso y en las preferencias del electorado, así como un deber de las autoridades electorales de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[30], ya que la equidad es uno de los ejes que dan contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.
En el contexto de la libertad de expresión de las y los funcionarios públicos, la Sala Superior ha sostenido que, en una democracia constitucional, esta libertad está ampliamente protegida, ya que es fundamental para la existencia del propio régimen democrático[31]. Además, los derechos de expresión e información deben garantizarse simultáneamente para fomentar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de todo tipo, contribuyendo así a la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos[32].
Durante los procesos electorales, las libertades de expresión e información desempeñan un papel fundamental. Son herramientas esenciales para fomentar el libre flujo de discursos y debates políticos a través de cualquier medio de comunicación, contribuyendo así a la formación de la opinión pública de las personas electoras y sus convicciones políticas.
Asimismo, se ha señalado que si bien el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, en el caso de personas servidoras públicas, especialmente las de alto rango, durante el ejercicio de sus funciones, esta libertad individual debe ceder en favor de su deber de imparcialidad y neutralidad. Por lo tanto, no deben expresarse a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, sino centrarse en cumplir sus obligaciones en el desempeño de su cargo.
En efecto, la libertad de expresión del funcionariado público, entendida más como un deber/poder para comunicar aspectos de interés público a la ciudadanía, titular del derecho a la información, implica que tengan la posibilidad de opinar sobre ciertos temas siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios tutelados por los artículos 41 y 134 de la CPEUM, como son los de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
La limitación a los derechos fundamentales en razón de su titular se sustenta, principalmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, de lo cual se justifica que las libertades de las personas del servicio público entendidas como parte de la ciudadanía, pueden restringirse en función de la tutela de los principios rectores de los procesos electorales[33].
De ahí que se coincida con lo resuelto por la SRE respecto de que las manifestaciones denunciadas y encontradas como transgresoras de los principios rectores ya referidos, actualizaron las infracciones atribuidas a las partes impugnantes.
Ahora bien, por cuanto ve a lo concerniente a la indebida fundamentación y motivación respecto del uso indebido de recursos públicos, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
Las partes recurrentes alegan que indebidamente se les fincó responsabilidad por el uso indebido de recursos, pues sin llevar a cabo un análisis individual de esa falta, se les atribuyó como consecuencia de las anteriores, por lo que, en esa parte, la sentencia carece de fundamentación y motivación.
Además, sostienen que la falta nunca ocurrió, ya que los recurrentes se limitaron a ejercer sus funciones, aunado a que la SRE indebidamente consideró la existencia de la falta sin advertir que no estaba demostrado el supuesto uso indebido de recursos respecto de los hechos denunciados.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, pues distinto de lo que alegan, se advierte que la sentencia está debidamente fundada y motivada, respecto de la infracción de uso indebido de recursos.
En efecto, las partes recurrentes parten de la premisa inexacta de que no existió prueba para demostrar la utilización indebida de recursos públicos, al considerar que el ejercicio de la función pública pueda considerarse, por sí misma, como recurso material, financiero o económico; sin embargo, lo infundado del agravio deriva de que la SRE tuvo por actualizada la infracción tanto por el Presidente de la República como por las personas servidoras públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de los procesos electorales federal y locales concurrentes en curso, los cuales se encontraban en la fase de campañas.
Lo anterior, a partir del análisis de las pruebas del expediente, específicamente por lo manifestado por CEPROPIE, de las cuales se advirtió que participaron veintidós personas en el evento, mientras que de conformidad con lo expuesto por la Coordinación de Comunicación Social y Vocería, se obtuvo que participaron siete personas adscritas a dicha coordinación para la logística del evento.
Aunado a que la Directora General de Comunicación Digital del Presidente es quien administra las plataformas oficiales del mandatario dentro de redes sociales y las plataformas del Gobierno de México son administradas por el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que, para la organización del evento denunciado sí se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, esto es, se acreditó la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad por las manifestaciones ahí expresadas, de ahí que se coincida con la responsable sobre la acreditación del uso indebido de recursos públicos, toda vez que los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición el Presidente de la República no se usaron para fines de informar y dar a conocer temas correspondientes al ejecutivo federal.
De lo anterior se advierte que la SRE señaló las razones por las que consideró que se actualizaba la infracción de uso indebido de recursos, y demostró ese uso, a partir de la utilización de recursos humanos y materiales, destacando que lo reprochable estribó en que el uso de éstos derivó de su participación en la comisión de las transgresiones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.
Por otra parte, también es infundada la incongruencia alegada al sostener que indebidamente se les fincó responsabilidad por expresiones que no vulneraron la normatividad electoral, menos aún que se requiere de un acto volitivo para que la ciudadanía tuviera acceso a la mañanera respectiva.
Esto, porque la parte recurrente parte de la premisa inexacta de que las conductas denunciadas se encuentran apegadas a Derecho, lo cual, como ya se dijo, no fue así, pues como atinadamente lo resolvió la responsable, a partir de diversas expresiones analizadas por la SRE se tuvieron por acreditadas diversas faltas violatorias de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la CPEUM.
Finalmente, en este apartado, los agravios devienen inoperantes en la medida que no controvierten los razonamientos en que se sustenta la resolución controvertida.
Efectivamente, la parte recurrente omite señalar los aspectos que, desde su perspectiva, dejaron de tomarse en consideración, o qué argumentos vinculados con la defensa, se dejaron de considerar, a la vez que no se combaten las razones por las que se tuvieron por actualizadas las infracciones.
De ahí que los planteamientos resultan insuficientes para combatir frontalmente la resolución impugnada, pues no se precisan qué aspectos específicos dejaron de ser analizados por la responsable y cómo pudieron trascender al sentido y consideraciones del fallo combatido[34].
5.3. Indebida determinación de la responsabilidad e imposición de la sanción. (SUP-REP-697/2024, SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024 y SUP-REP-702/2024) Los recurrentes alegan una falta de fundamentación y motivación al ordenar su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados, sin explicar las razones de dicha sanción, aunado a que consideran que la responsable carece de atribuciones para imponer sanciones a personas servidoras públicas, lo que les genera una discriminación y afectación en sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos personales.
En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios de la parte recurrente, en principio, porque parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados constituye una sanción.
Contrario a lo que sostienen, la SRE no impuso alguna sanción en su contra, en tanto que se limitó a analizar las circunstancias específicas, los hechos y las pruebas para determinar que, en el caso concreto, se acreditaron las infracciones denunciadas.
En efecto, para arribar a la determinación que se controvierte, la responsable tuvo por acreditada la existencia a la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad en su vertiente del actuar de las personas servidoras públicas y, por tanto, la afectación en la equidad de la contienda electoral, de lo cual, concluyó que los recursos que se hubieran empleado para la organización de la conferencia matutina de doce de abril, actualizan el uso indebido de los recursos públicos involucrados.
En ese sentido, la SRE consideró que para la transmisión de la mañanera denunciada se emplearon recursos humanos por parte de los recurrentes, así como recursos materiales correspondientes a las plataformas digitales en las que se difundió la referida conferencia, de ahí que se acreditara la responsabilidad de aquellas personas servidoras públicas que, por distintas actividades o grados de participación coadyuvaron en la emisión y difusión de las expresiones denunciadas.
Derivado de ello, la responsable explicó en cada caso el por qué se actualizó la responsabilidad de cada uno de los recurrentes, conforme a lo siguiente:
- El presidente de la República, por ser quien emitió las expresiones que actualizaron las infracciones.
- El director de CEPROPIE, dado que el órgano a su cargo puso a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta para la difusión de la conferencia denunciada.[35]
- El coordinador general de comunicación social, dado que a la coordinación a su cargo correspondió difundir la conferencia en las cuentas de redes sociales, plataformas de video y páginas de Internet tanto del presidente de la República como del Gobierno de México,[36] así como al titular del CEPROPIE, dado que la conferencia también se difundió en la cuenta de YouTube de la dependencia a su cargo.
- En línea con la responsabilidad del coordinador de comunicación social, también resultan responsables:
La directora de comunicación, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República.
El jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México.
Así, una vez que la SRE tuvo por acreditadas las infracciones y fincada las responsabilidades correspondientes, determinó que lo conducente respecto de las personas denunciadas, -Director de CEPROPIE, Coordinador de Comunicación Social, Directora de Comunicación y Jefe de Departamento-, era dar vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de Presidencia, ello, pues si bien los dos últimos forman parte de la Coordinación de Comunicación Social, cuyo titular es su superior jerárquico, éste también fue señalado como infractor. Asimismo, ordenó su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
En ese sentido, contrario a lo que sostienen los recurrentes, el hecho de que la responsable haya ordenado su registro y la publicación de la sentencia en el Catálogo en cuestión se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las infracciones denunciadas, -lo cual es la determinación de responsabilidad con independencia de la sanción que imponga el órgano administrativo correspondiente-.
Por tanto, contrario a lo que aducen los inconformes la inscripción en el Catálogo no implica por sí misma una sanción, ni constituye una medida desproporcionada, excesiva, estigmatizante o discriminatoria que afecte el honor, la dignidad o la privacidad, como tampoco la vulneración a la protección de los datos personales de los recurrentes, pues el registro referido constituye una herramienta para dar transparencia y publicidad a las resoluciones de la responsable y en dicha publicación, además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga para consultar la sentencia, sin que ello implique considerarlo como un mecanismo sancionador.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que el Catálogo es una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, así como un instrumento de consulta para la propia responsable para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador[37].
De igual forma, se ha sostenido que la publicación de sentencias en el Catálogo, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción[38], sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LGIPE.
Así, el registro de la sentencia, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente no es una sanción, como se explicó, siendo su finalidad difundir las resoluciones, con número de expediente, fecha de sesión, síntesis de resolución y el enlace de la sentencia, para así aportar mayor transparencia a las determinaciones que, en el uso de sus facultades, emita la Sala Regional Especializada.
Al respecto, debe destacarse que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta[39].
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha determinado que es apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido Catálogo, en tanto que dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada por parte de la Sala Especializada, con independencia de la gravedad de ésta[40].
Por tanto, como la publicación de la sentencia recurrida en el Catálogo de Sujetos Sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción, no existía un deber de fundar y motivar la imposición de alguna sanción[41], sin embargo, como se advierte, la responsable sí explicó las razones por las que ordenó la vista al superior jerárquico y la inscripción en el Catálogo en cuestión, de ahí que no les asista la razón a los recurrentes.
5.4. Observancia del principio de obediencia jerárquica. (SUP-REP-697/2024, SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024 y SUP-REP-702/2024).
Sobre este concepto de agravio, los recurrentes consideran que indebidamente se les responsabiliza de las infracciones denunciadas cuando su actuar se debe al principio de obediencia jerárquica, por lo que, atendiendo a la cadena de mando, se encuentran obligados a acatar las órdenes de su superior jerárquico.
Al respecto, resultan infundados sus planteamientos porque esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución Federal, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales[42].
En efecto, los recurrentes pierden de vista que la responsabilidad que se les atribuye deriva de la difusión de la conferencia matutina denunciada, en la que participaron en la forma y conforme a las facultades de cada uno de ellos.
En el caso, cabe resaltar que este órgano jurisdiccional ha considerado que el que las personas servidoras públicas realicen acciones en el ejercicio de sus funciones y obligaciones, no las releva en modo alguno de responsabilidad, porque al ser parte del servicio público deben cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado[43].
De tal manera, que al advertir que existe un contenido ilegal, pueden y deben desplegar todas las acciones necesarias que estén a su alcance para contrarrestar los efectos, pues como parte integrante y funcional de un órgano de gobierno, deben cuidar cualquier escenario que pueda provocar, reproducir o ser contrario a los principios constitucionales.
De ahí que, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos[44].
Por tanto, no les asiste la razón a los recurrentes pues el principio de obediencia jerárquica a que hacen alusión no constituye un excluyente de responsabilidad como lo pretenden hacer valer.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de las partes recurrentes, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de acuerdo a lo precisado en la consideración segunda de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-698/2024, SUP-REP-699/2024, SUP-REP-702/2024 y SUP-REP-704/2024.
[2] Sigfrido Barjau de la Rosa, en adelante Director del CEPROPIE; así como Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Nallely Vianney Paredes Suárez, Directora General de Defensa Jurídica Federal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la Directora de Comunicación Digital del Presidente de la República; y, Arlín Maribel Pérez Parada, Consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República. En adelante la parte recurrente.
[3] En lo subsecuente SRE o responsable.
[4] En lo siguiente las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro.
[5] En adelante PES.
[6] En lo siguiente PRD.
[7] Posteriormente mañanera.
[8] Fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-409/2024 y acumulados.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[11] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Ver las fojas 131 y 132 del expediente principal.
[13] Véanse las fojas 133 y 134 del expediente principal.
[14] Según se advierte de las fojas 137 y 138 del expediente principal.
[15] Como se ve en las fojas 135 y 136 del expediente principal.
[16] Así consta en las fojas 139 y 140 del expediente principal.
[17] “Artículo 7.- La oficina de la Presidencia y sus unidades de apoyo técnico y administrativas, recibirán asesoría y apoyo técnico jurídico de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, dependencia que además las representará ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad del ámbito federal, local o municipal, en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tengan interés o injerencia. La representación prevista incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen”.
[18] De conformidad con los artículos 2, fracción II y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 4 y 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
[19] Artículo Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Esta SRE fincó responsabilidad al referido servidor público por las causas señaladas al resolver el expediente SRE-PSC-152/2021, confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-382/2021 y acumulados.
[20] Artículo 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
[21] En adelante LGIPE.
[22] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.
[23] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.
[24] Al resolver entre otros los expedientes SUP-REP-1/2020 y acumulados y, SUP-REP-603/2023 y acumulados.
[25] Véanse la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, así como la tesis XXVI/99, intitulada EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[26] La SRE advirtió que el primer mandatario planteó que había tomado la decisión de restituir a los pueblos yaquis cincuenta mil hectáreas mediante la emisión de un acuerdo, lo cual pone de manifiesto una acción realizada por su administración y dirigida a un pueblo indígena, respecto de la extensión del territorio que le sería reconocido como propio.
[27] Al responder a una persona de la prensa, el Presidente de la República expuso, detalladamente, los alcances y estrategia de financiamiento, derivado de una propuesta de reforma impulsada por su administración, para identificar los beneficios que generaría en el sistema de pensiones e, inclusive, la fecha tentativa en que podría materializarse –en mayo–.
[28] Al respecto, sostuvo que el primer mandatario se comprometió a garantizar que, en caso de que el tiempo de su administración fuera insuficiente para cumplimentar la obra, dejaría suficiente presupuesto para que se pudiera materializar y, en su caso, gestionar ante quien le suceda en su cargo, para que pueda culminarla.
[29] Entre otros fallos, los identificados con las claves SUP-REP-114/2023 y acumulados, así como SUP-REP-240/2023 y acumulados.
[30] Véase la sentencia SUP-REP-25/2014.
[31] Según se razonó en el SUP-JDC-865-2017.
[32] Como se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-1578/2016.
[33] Según lo sostuvo esta Sala Superior en la tesis XXVII/2004, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[34] Similares consideraciones se sustentaron al resolver el diverso SUP-REP-492/2024.
[35] Artículo Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Esta Sala Especializada fincó responsabilidad al referido servidor público por las causas señaladas al resolver el expediente SRE-PSC-152/2021, confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-382/2021 y acumulados.
[36] Artículo 31 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
[37] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.
[38] Similar criterio se sostuvo al resolver, entre otros, los recursos SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-486/2023 y acumulados y SUP-REP-603/2023 y acumulados.
[39] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-271/2022, SUP-REP-294/2022 y acumulados, SUP-REP-362/2022 y acumulados y SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[40] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados.
[41] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REP-603/2023 y acumulados.
[42] Conforme a lo decidido entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-603/2023 y acumulados y SUP-REP-658/2023 y acumulados.
[43] SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-319/2023.
[44] Similar criterio se adoptó entre otros en el recurso de revisión SUP-REP-339/2023 y acumulados.