RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-701/2022

RECURRENTE: MAXIMILIANO REYES ZÚÑIGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORARON:  JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

 


Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-165/2022, por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de las medidas cautelares.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2                A. Queja. El doce de septiembre de dos mil veintidós[1], el Partido de la Revolución Democrática denunció al Canciller, así como a la subsecretaria para asuntos multilaterales y derechos humanos y al subsecretario para América Latina y el Caribe, todos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, derivado de la difusión de diversas publicaciones en sus cuentas de Twitter, por supuestamente constituir actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

3                Asimismo, solicitó como medidas cautelares el retiro de las citadas publicaciones.

4                B. Acuerdo impugnado. Una vez realizadas diversas diligencias preliminares y admitida la queja por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2], el diecinueve de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por lo que respecta a las publicaciones realizadas por las personas que ocupan las subsecretarías citadas.

5                II. Recurso de revisión. El veintiuno de septiembre, Maximiliano Reyes Zúñiga, interpuso el presente recurso, a fin de impugnar dicha determinación.

6                III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-701/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

7                IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

8                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador; recurso que es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

9                Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10             Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

11             a. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al recurrente, se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

12             b. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al recurrente a las quince horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve de septiembre, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiuno siguiente a las catorce horas con diez minutos, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas referido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

13             Ello, tomando en cuenta, además, que mediante Acuerdo General 3/2022 esta Sala Superior determinó que los días diecinueve y veinte de septiembre no serían considerados para el cómputo de los plazos, de allí que la presentación de la demanda se verificó aún estando suspendido el término, dentro del plazo legalmente exigido.

14             c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, porque quien interpone el recurso de revisión es la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador por propio derecho.

15             d. Interés. El requisito se colma, porque el recurrente pretende la revocación del acuerdo de medidas cautelares por el que se le ordenó la eliminación de una publicación, dentro del procedimiento especial sancionador en el que es parte denunciada.

16             e. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Publicaciones objeto de la denuncia

17             Como se adelantó, en la denuncia que originó el procedimiento especial sancionador se solicitaron las medidas cautelares que ahora son objeto de revisión, siendo las publicaciones cuestionadas las siguientes:

A. Publicación atribuida a ciudadanos apartidistas

Publicación realizada en la cuenta de  Twitter @ConMarceloSi

[https://twitter.com/ConMarceloSi/status/1569156112271777799]

 

Dicha publicación se encuentra acompañada de un video con una duración de 00:19 segundos, con el siguiente contenido:

 Imágenes representativas

 

Audio

 

Voz masculina 1: México necesita.

Voz femenina 1: Un líder.

Voz masculina 2: Que tenga buenas relaciones.

Voz femenina 2: Con otros países.

Voz masculina 3: Que sea cercano.

Voz femenina 3: Chambeador.

Voz masculina 4: Que vea por lo jóvenes.

Voz femenina 4: Que se la juegue.

Voz masculina 5: Con todos los mexicanos.

Voz femenina 5: Ese es Marcelo.

Voces: Somos avanzada nacional, somos Durango con Marcelo Sí.

B. Publicación atribuida a Martha Delgado Peralta

Publicación realizada en la cuenta de Twitter @marthadelgado [https://twitter.com/marthadelgado/status/1569074488481927170]

Dicha publicación se encuentra acompañada de un video con una duración de 01 minuto con 05 segundos, con el siguiente contenido:

Imágenes representativas

 

Audio

¡Con Marcelo sí!, ¡Con Marcelo sí!, ¡Con Marcelo sí, ¡Con Marcelo sí!

 

Continúa el video musical con el siguiente contenido:

 

“México, con Marcelo sí vamos a avanzar el que une a todos, ya llegó el carnal, México, con Marcelo sí vamos a ganar, el que trae propuesta, ya llegó el carnal, México, con Marcelo -música de fondo-con Marcelo-música de fondo- México, el que representa al pueblo a nivel nacional. Él es mi compadre, él es mi carnal, él es el bueno, tu mejor apuesta, con Marcelo Ebrard la gente está puesta”, México. Con Marcelo sí vamos a avanzar el que une a todos, ya llegó el carnal, México. Con Marcelo sí vamos a ganar, el que trae propuesta, ya llegó el carnal, México.”

C. Publicación atribuida a Maximiliano Reyes Zúñiga

Publicación realizada en la cuenta de Twitter @maximilianoreyz [https://twitter.com/maximilianoreyz/status/1569085384897839112 ]

 

 

 

18             Cabe destacar que esta última publicación, constituye la materia de impugnación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al constituir la única que se atribuye al ahora recurrente.

II. Consideraciones del acuerdo impugnado

19             La Comisión de Quejas y Denuncias del INE estimó que procedía lo siguiente:

        Respecto a la publicación realizada en la cuenta de Twitter @ConMarceloSi, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares porque bajo una revisión preliminar no advirtió que se actualizaran los elementos de una promoción personalizada o los actos anticipados de campaña.

        En relación con las publicaciones efectuadas en las cuentas Twitter @martha delgado, así como Twitter @maximilianoreyz, se estimó procedente el dictado de la medida cautelar de forma conjunta, al considerar que podría tratarse de una estrategia publicitaria por parte de los altos mandos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la finalidad de posicionar la imagen del titular de la cancillería, de frente al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará al titular del ejecutivo federal, lo que podría vulnerar los principios de neutralidad y equidad.

20             En particular, respecto a la publicación atribuida al recurrente se consideró que, en apariencia del buen derecho, actualizaba los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña en los términos siguientes:

Publicación

Elementos

Caso concreto

Personal

Sí se actualiza, pues en la publicación denunciada aparece la imagen del denunciado.

Temporal

Sí se actualiza

 

Se realiza antes del procedimiento interno de selección de candidatos para la renovación de la persona titular del poder ejecutivo.

Subjetivo

Sí se actualiza

 

Del análisis preliminar se advierte que dicha publicación busca promover, mediante un equivalente funcional, la probable candidatura de Marcelo Ebrard a la Presidencia de la República.

21             Derivado de lo anterior, se ordenó al recurrente que eliminara de inmediato, en un plazo de tres horas, la publicación antes referida.

III. Pretensión y agravios

22             La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-165/2022, a fin de que se decrete la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, respecto de la publicación difundida en sus redes sociales.

23             Para sustentar su pretensión, el impugnante plantea los siguientes agravios:

        Indebida fundamentación y motivación, y

        Falta de congruencia interna.

IV. Litis y metodología de estudio

24             Expuesto lo anterior, en el caso se estima que la controversia a resolver en el presente recurso consiste en determinar si el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, así como si cumple con el principio de congruencia.

25             Para dilucidar dicha controversia, esta Sala Superior estudiará los motivos de agravio en conjunto, dándose prioridad al reclamo consistente en la indebida motivación, de manera que si éste prospera llevará a la revocación de la resolución impugnada, haciendo innecesario el análisis de los restantes planteamientos.

26             Lo anterior no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[4]

V. Análisis de los agravios

27             Esta Sala Superior estima que, desde una perspectiva preliminar propia de sede cautelar, debe revocarse el acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia, dado que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE no justificó adecuadamente su determinación, tal y como se expone en seguida.

A. Marco normativo

Naturaleza de las medidas cautelares

28             Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

29             Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

30             Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

31             Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

32             Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

33             Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

34             Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

35             Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

36             Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

        La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

37             La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

38             Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

39             Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

40             Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

41             Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

42             En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

43             Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Actos anticipados de campaña

44             En el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que serán actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido.

45             Al respecto, este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[5]:

         Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.

         Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

         Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

46             Por lo que hace al elemento subjetivo, esta Sala Superior ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

47             Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional electoral ha considerado que la irregularidad de referencia pueda configurarse a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

48             Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

49             En ese sentido, también se encuentra prohibida la difusión de mensajes que constituyan equivalentes funcionales del llamado expreso al voto, entendidos como expresiones de forma cuidadosa que evitan las palabras de apoyo directo, pero que promueven o descalifican perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político.

50             Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.

51             Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas.

52             Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la presunta comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

53             Así, el estudio de los hechos presuntamente infractores debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

B. Caso concreto

54             El recurrente reclama, entre otras cuestiones, que la responsable analizó inadecuadamente los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, en particular, los equivalentes funcionales respecto al elemento subjetivo, puesto que de la publicación denunciada no se podía desprender un apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso en beneficio de una supuesta candidatura de Marcelo Ebrard Casaubón.

55             Por ello, estima que la medida cautelar controvertida resulta injustificada y desproporcionada, porque no existen elementos para considerar que haya afectado o puesto en peligro, aún en sede cautelar, los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, al no desprenderse de su publicación ningún elemento que haga suponer una intención electoral.

56             Este órgano jurisdiccional resuelve que los agravios antes referidos resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el dictado de las medidas cautelares controvertidas.

57             Como se indicó en líneas precedentes, el Partido de la Revolución Democrática denunció, entre otras personas, al hoy actor, en su carácter de subsecretario para América Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, derivado de una publicación realizada en su cuenta de Twitter, por la presunta comisión, entre otras infracciones, de actos anticipados de campaña en favor de Marcelo Ebrard Casaubón, en el contexto del próximo proceso electoral federal 2023-2024.

58             En lo que interesa, la responsable consideró procedente el dictado de la medida cautelar respecto al hoy actor, ordenándole la eliminación de la publicación denunciada de manera inmediata, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho, es dable tener por actualizados los elementos: personal, temporal, y subjetivo de los actos anticipados de campaña, conforme al siguiente razonamiento:

        El personal pues en la publicación denunciada aparece la imagen del denunciado.

        El temporal debido a que se realiza antes del procedimiento interno de selección de candidatos para la renovación de la persona titular del poder ejecutivo, y

        El Subjetivo puesto que se advierte que la publicación busca promover, mediante un equivalente funcional, la probable candidatura de Marcelo Ebrard a la Presidencia de la República.

59             Para arribar a ello, la responsable decidió valorar la publicación atribuida al accionante, de forma conjunta con la difundida por la subsecretaria para asuntos multilaterales y derechos humanos, extrayendo los siguientes elementos comunes:

i.            Las cuentas de Twitter en las que se realizaron las publicaciones denunciadas pertenecen funcionarios del más alto nivel al interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ii.            Ambas publicaciones fueron realizadas el once de septiembre.

iii.            En ambas publicaciones se utiliza el hashtag #ConMarceloSí.

iv.            En la publicación realizada en la cuenta @marthadelgado se hace referencia expresa a Marcelo Ebrard, en el audio del video que se adjunta a la publicación.

v.            En la publicación realizada en la cuenta @maximilianoreyz se advierte con claridad la imagen del titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

vi.            Es un hecho público y notorio que el canciller está interesado en participar como candidato en el proceso electoral federal para renovar al titular del ejecutivo federal.

60             Con base en ello, la Comisión responsable sostuvo que, podría tratarse de una estrategia publicitaria orquestada por parte de altos mandos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la finalidad de posicionar la imagen del canciller, de cara al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará al titular del ejecutivo federal, lo que podría contravenir los principios de neutralidad y equidad.

61             Esta Sala Superior considera le asiste la razón al recurrente pues, contrario a lo determinado por la responsable, y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte se actualice el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, lo que torna injustificada la procedencia de la medida cautelar en la materia de impugnación.

62             En efecto, a partir de un análisis preliminar e integral del mensaje “Que no les quepa la menor duda, por supuesto YO #Con MarceloSí, contenido en la publicación atribuida al recurrente, junto a la fotografía de Marcelo Ebrard Casaubón fijada en dicho Tweet, objeto de certificación por la autoridad instructora el trece de septiembre, no se advierte el uso de frases o expresiones alusivas a votar, vinculadas con alguna candidatura o proceso electoral venidero o cualquier otra relacionada.

63             Asimismo, si bien la responsable considera que a partir de tales elementos —mensaje y fotografía—, estamos frente a una publicación que buscó promover, mediante un equivalente funcional, la probable candidatura de Marcelo Ebrard Casaubón a la Presidencia de la República, lo cierto es que, del análisis integral de tales elementos, no permite desprender algún apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso en beneficio de candidatura alguna, como lo alega el recurrente.

64             En efecto, se advierte que la responsable justificó indebidamente que se estaba ante la presencia de equivalentes funcionales, siendo que, desde una óptica en sede cautelar, no es posible apreciar que, la frase e imagen fijadas en el Tweet, contengan alusiones o frases funcionalmente equiparables a un llamamiento expreso a votar a favor o en contra de alguna opción política, candidatura o respecto de algún proceso electoral futuro.

65             Esto es, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tuvo por actualizado el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña, en su vertiente de los equivalentes funcionales, a partir de un estudio dogmático debido a que no justificó qué frases, en apariencia y de forma preliminar, se podrían equiparar a una solicitud de apoyo o llamado a promover la candidatura de Marcelo Ebrard Casaubón a la Presidencia de la República.

66             Cabe destacar que la Comisión de Quejas y Denuncias responsable, concluye que la publicación denunciada, junto a una diversa atribuida a la subsecretaria para asuntos multilaterales y derechos humanos, constituye una aparente campaña publicitaria con la finalidad de posicionar la imagen del canciller, de frente al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará al titular del Ejecutivo Federal.

67             Para arribar a ello, enumera las semejanzas que guardan dichas publicaciones, señalando que ambas se publicaron por altos funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la misma fecha, con el hashtag #ConMarceloSí, haciendo identificable que se refieren al titular de dicha secretaría, quien ya ha manifestado estar interesado en participar como candidato presidencial en el proceso electoral federal 2023-2024.

68             No obstante, se estima que ni aun con dichas consideraciones la responsable logra justificar, en apariencia del buen derecho, que dicha supuesta campaña o estrategia publicitaria se sustente en alguna posible irregularidad en la que se esté posicionando indebidamente al canciller, como lo podrían ser los actos anticipados de campaña, a partir de que, como se indicó, no se aprecia preliminarmente ningún equivalente funcional para presumir la posible actualización de dicho ilícito.

69             Esto es, con base en la sola enumeración de las supuestas similitudes entre las dos publicaciones antes referidas, infiere que no se trata de manifestaciones individuales, espontáneas, libres, personales y genuinas, sino que podría tratarse de una campaña orquestada de índole electoral en posible beneficio de una candidatura, aunado a que el prestigio y presencia públicas de los funcionarios públicos de alto nivel de la cancillería les exigía tener un deber de cuidado mayor en el ejercicio de sus funciones para no trastocar los principios de neutralidad y equidad.

70             Sin embargo, como lo refiere el recurrente, la responsable no justificó que se tratara de una campaña orquestada con una finalidad electoral, por el hecho de haberse analizado su publicación en forma conjunta con aquella atribuida a la subsecretaria para asuntos multilaterales y derechos humanos, siendo que por sí sola o en relación con esta última, carecían de elementos con un tinte electoral, al no poderse desprender, aún en apariencia, un llamamiento expreso o equiparable en beneficio del canciller con miras a un proceso comicial futuro.

71             Es decir, la responsable omitió justificar debidamente porqué consideraba que se trataba de una campaña orquestada, pues se limitó a comparar el contenido de mensajes publicados en redes sociales, sin evidenciar, al menos de manera preliminar, que se tratara de una conducta reiterada o sistemática como presupuesto de su conclusión de que existía una estrategia planeada para posicionar electoralmente al canciller.

72             En tal sentido, en apariencia del buen derecho, se estima que la motivación empleada por la responsable para desvirtuar que la publicación atribuida al actor fuera un ejercicio genuino de la libertad de expresión, no es suficiente para justificar con suficiente grado de razonabilidad la restricción al ejercicio de dicho derecho fundamental, así sea de forma provisional.

73             Con base en ello, se estima que la responsable tampoco justifica cómo es que se podrían haber puesto en peligro los principios de imparcialidad y neutralidad, como presupuesto para el dictado de las medidas cautelares, que ameritaran la conservación de la materia del litigio mientras se resuelve el fondo del procedimiento sancionador, o bien, para evitar la irreparabilidad en los valores, principios o derechos que se pretenden tutelar.

74             Lo anterior, porque al no justificarse de forma adecuada que la conducta del actor constituyera preliminarmente una posible irregularidad, es que no se le podía exigir un deber de cuidado como funcionario público de alto nivel de la cancillería, al no evidenciarse, aunque sea de forma indiciaria, una posible puesta en riesgo de ciertos valores o principios que ameritaran su preservación provisional.

75             Máxime que, en el caso, la responsable no logró justificar, en apariencia del buen derecho, que la conducta del recurrente se tratara de una conducta reiterada o sistemática producto de una campaña orquestada, y menos aún, ante la falta de proximidad con algún proceso electoral futuro que pudiera ser afectado.

76             No obstante, se debe hacer notar que las personas servidoras públicas, entre las que se encuentra el recurrente, deben tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emiten, de manera individual o conjunta, y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad o neutralidad de los procesos electorales futuros; en cuyo caso es posible dictar las medidas preventivas pertinentes.

77             En este sentido, ante la falta de elementos para fundar la procedencia de la medida cautelar combatida, se estima que debe privilegiarse la libertad de expresión, porque desde la óptica en sede cautelar, la publicación cuya eliminación se ordenó al recurrente, constituye una manifestación sin una connotación electoral evidente o equiparable.

78             Por tanto, al haber resultado fundado el agravio en estudio, y suficiente para revocar la determinación reclamada, resulta innecesario proceder al estudio de los restantes motivos de disenso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-701/2022.

1.              Con el debido respeto, formulo voto particular en la sentencia por medio del cual se determina revocar el otorgamiento de la medida cautelar argumentando que no se advierte se actualice el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña. El motivo de mi disidencia radica en que a mi juicio, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, ya que sí se actualizan, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, los elementos de los actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, imputados al ahora recurrente.

2.              A efecto de evidenciar la premisa que sostengo, resulta pertinente referir a los conceptos de agravio que expone el servidor público recurrente. En esencia, alega que la medida cautelar es injustificada y desproporcionada, ya que:

         Del análisis de la resolución reclamada, se advierte que, la razón que motivó el otorgamiento de la medida cautelar consistió en que, en opinión de la responsable, el mensaje que se difundió forma parte de una campaña orquestada o una estrategia publicitaria para posicionar la imagen de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, de cara al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), en el que se renovará al titular del Ejecutivo Federal.

         Así, sin mayor justificación, se afirmó que la publicación era parte de una campaña y/o estrategia publicitaria orquestada y no de un auténtico ejercicio de libertad de expresión, por lo que se daba el supuesto relativo a un equivalente funcional, que daba sustento a la concesión de la medida cautelar.

         No existe un solo indicio para afirmar la existencia de esa supuesta campaña orquestada, y menos aún para tener por acreditados equivalentes funcionales de actos anticipados de campaña, por lo que la medida cautelar es injustificada y desproporcionada, en tanto no existe afectación alguna a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda.

         El elemento temporal subjetivo no se actualiza ya que el mensaje debe ser explícito respecto de la finalidad electoral, para lo cual, tiene que analizarse el contenido para ver si incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote un llamamiento al voto, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, aunado a que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Así, la publicación denunciada no puede de forma alguna considerarse como un apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso.

         El elemento temporal no se tiene por satisfecho, ya que contrario a lo sostenido por la responsable, no existe ningún proceso electoral federal en curso y, la publicación materia de investigación únicamente tendría una afectación o incidencia que se concretaría en un proceso electoral futuro, cuyo inicio es temporalmente lejano.

         Además, el uso de la frase “Qué no les quede la menor duda, por supuesto YO #ConMarceloSí” y un elemento visual consistente en una fotografía del secretario de Relaciones Exteriores, en un paisaje natural, en cuyo enfoque se le advierte con un teléfono celular en la mano, sin hacer ningún tipo de seña o expresión, no constituye algún mensaje de acto anticipado de campaña.

         Máxime que del texto y contenido visual de la publicación, analizados en su conjunto, permiten advertir que dichos elementos de forma alguna puedan ser considerados como un apoyo o promoción que equivalga a un llamamiento expreso de apoyo a una posible candidatura electoral. No existe un solo elemento que haga suponer una intención electoral.

         La Comisión de Quejas y Denuncias parte de una premisa equivocada al concluir que, a partir de considerar que las publicaciones de la subsecretaria y subsecretario que fueron realizadas desde las cuentas de Twitter, son parte de un estrategia de posicionamiento, porque ambas publicaciones fueron realizadas el pasado once de septiembre y que se utilizó el hashtag #ConMarceloSí. Sin embargo, de lo expuesto por la responsable no se advierte un análisis mínimo por lo cual las anteriores consideraciones permitían concluir de manera preliminar que las publicaciones demostraron una campaña orquestada al interior de la Secretaría.

         El considerar que dos publicaciones aisladas son parte de una campaña o estrategia publicitaria con fines electorales, solamente por el hecho de que comparten un hashtag utilizado de forma genérica en una red social y que fueron publicadas el mismo día, representa un pronunciamiento anticipado, desproporcionado y violatorio al derecho de libre expresión con el que cuentan los funcionarios públicos.

         Del contenido de la publicación no se advierte, siquiera de forma preliminar, una posible trasgresión a los principios que rigen la materia electoral. Ello, ya que no existe una prohibición para que los miembros de la administración pública puedan hacer uso de frases o hashtags que previamente hayan sido utilizadas en redes sociales, ni para que puedan expresar manifestaciones relacionadas con su superior jerárquico.

         Aunado a lo anterior, del acuerdo impugnado se advierte una clara contradicción sobre lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias con relación al hashtag #ConMarceloSí que fue utilizado en todas las publicaciones denunciadas. Esto, ya que de la primera publicación denunciada realizada por una cuenta de Twitter de ciudadanos apartidistas en la que se utilizó el referido hashtag, la Comisión consideró que, en sede cautelar, no se actualizaban [os elementos de la promoción personalizada y actos anticipados de campaña y, por tanto, resultaba improcedente imponer medidas cautelares.

3.              Ahora, tomando en cuenta que los conceptos de agravio guardan estrecha relación, por razón de método y para efectos de este voto, los mismos serán analizados en forma conjunta, sin que ello le genere agravio alguno al recurrente.

4.              El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

5.              A mi juicio, lo expuesto por el recurrente deviene infundado e inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

6.              En principio, se debe mencionar que en el tema de actos anticipados de campaña y para el tópico del dictado de las medidas cautelares, esta Sala Superior ha sostenido un criterio que se ha orientado, entre otros aspectos, por la finalidad que persigue la norma y por el bien jurídico tutelado. En ese sentido, ha estimado que se deben prohibir solo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral, porque es la postura que consigue el mayor equilibrio entre el fin que se persigue en una contienda electoral de ganar elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido, sobre todo si se hace el estudio de referencia desde una perspectiva preliminar, a fin de analizar si resulta o no procedente el dictado de medidas cautelares solicitadas.

7.              Sin embargo, conviene precisar que ello no ha sido un único criterio, sino que la realidad social y electoral han llevado a esta Sala Superior a atemperarlo y establecer el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca[7].

8.              Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto. Ello para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos[8].

9.              Ahora, el análisis de este caso parte de la premisa de que no se usaron frases o palabras sacramentales en la publicación del servidor público recurrente; sin embargo, ello no implica que no haya una referencia explícita y una promoción indebida de la figura del actual secretario de Relaciones Exteriores, ya que, de un estudio preliminar, se pueden advertir en el mensaje elementos de los que aprecien referencias y promoción de la figura de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en cuyo caso está justificado conceder las medidas cautelares. A efecto de evidenciar lo anterior, se debe analizar en su texto y contexto la publicación.

10.          Sobre esa base, debe indicarse que no es motivo de controversia y son hechos aceptados que:

         El contenido de la publicación es al tenor siguiente:

         Las publicaciones refieren a Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

         La imagen que aparece corresponde al aludido ciudadano.

         El recurrente es subsecretario para América Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República.

         El funcionario público recurrente es subalterno de Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

         La cuenta de Twitter en la que si hizo la publicación es una cuenta verificada a nombre de Maximiliano Reyes Zúñiga y se identifica con su cargo público.

         La existencia del hashtag “#ConMarceloSí”.

         La existencia de la publicación de la Martha Delgado Peralta, en su carácter de Subsecretaria para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República.

11.          Así, es evidente y como acepta el recurrente la publicación motivo de denuncia, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, se advierte que tiene como “finalidad de mostrar apoyo a las actividades cotidianas del titular de la Secretaría”, lo que implica que sí refiere expresamente a Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

12.          Debo resaltar que, como lo precisó la responsable, es un hecho público y notorio que el secretario de Relaciones Exteriores está interesado en participar como candidato en el proceso electoral federal para renovar al titular del Ejecutivo Federal, aspecto no controvertido por el recurrente.

13.          Ello resulta de capital importancia, tomando en cuenta que la publicación en análisis refiere expresamente a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en la que el recurrente acepta que resalta las cualidades del Canciller y muestra su apoyo. Además, el recurrente tiene la calidad de servidor público, lo que implica que tiene deberes específicos.

14.          Al respecto, cobra aplicación el criterio de esta Sala Superior sobre que las personas servidoras públicas tienen un especial deber de cuidado, puesto que, por sus facultades, capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía tienen más posibilidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

15.          Es decir, los servidores públicos se encuentran obligados a conducirse con neutralidad en los procesos electorales —aunque los mismos no hayan iniciado formalmente, si es que su conducta tiene como efecto incidir en un proceso específico próximo a comenzar, sobre todo si se trata de funcionarios de alto nivel como en el caso lo es un subsecretario de una Secretaría de Estado; quienes deben tener un especial deber de cuidado para no generar una alteración en cualquier contienda electoral, de entre la que se encuentra desde luego el próximo proceso de elección de presidente de la República.

16.          En ese sentido no le asiste razón al recurrente en que la publicación fue hecha en uso de su libertad de expresión, debido a que es criterio de esta Sala Superior[9] que, en una democracia constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.

17.          En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución general que establecen, en esencia, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla. Asimismo, indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

18.          Esta Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.

19.          La libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber y poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente), implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que con ello no se realice promoción personalizada, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.

20.          Así, en el marco de los procesos electorales —aunque no hayan iniciado, pero estén próximos a comenzar— las libertades de expresión e información asumen un papel esencial porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.

21.          En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que la dimensión política de la libre expresión en una democracia mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político de las ideas y opiniones, en tanto contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado mayormente informado.[10]

22.          En suma, es dable afirmar que en el bloque de constitucionalidad existe una posición homogénea en el sentido de que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, a fin de generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

23.          Además, se debe precisar que la Sala Superior tiene una línea jurisprudencial amplia en los casos de publicaciones en redes sociales,[11] la cual ha sido permisiva y garantiza la libre expresión del servidor público, considerando que las publicaciones en redes sociales no implican el uso indebido de recursos públicos siempre y cuando:

         Se trate de mensajes espontáneos.

         No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.

         En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta, no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.

         No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

24.          Por lo expuesto, en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional. Sin embargo, la libertad de expresión como derecho humano no es absoluta, ya que una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma ni afectar derechos de terceros, aunado a que los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado.

25.          Las limitantes o restricciones deben perseguir un fin legítimo, ser necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental. [12]

26.          Esta Sala Superior ha sustentado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público. [13]

27.          Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

28.          Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.

29.          En el caso concreto, a mu juicio, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones no se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información, ya que al tratarse de un servidor público, su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que quienes ejercen funciones públicas están constreñidos a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda que pueda implicar un acto anticipado de campaña, así como de observar las demás limitaciones establecidas por la Constitución General.[14]

30.          Lo anterior es acorde con lo determinado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México, 2010”. En dicho informe se analizó, de entre otras cosas, las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución federal, en lo relativo a la regulación de la difusión de propaganda política durante las épocas electorales, siendo destacado por la propia relatoría que reconoce el interés legítimo del Estado en promover procesos libres, accesibles y equitativos y por ello se justifique la imposición de reglas sobre la difusión de propaganda durante épocas electorales y previo a su inicio. [15]

31.          En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la publicación hecha está amparada en su libertad de expresión como servidor público, dado que, como se ha precisado, esas personas al ostentar un cargo público tienen deberes específicos que se imponen por encima de su libertad de expresión. De ahí que, no se pueda considerar que las publicaciones de los servidores públicos deban, invariablemente, considerarse amparadas en la libertad de expresión, sino que se deben analizar en su texto y contexto, para verificar que sean auténticas.

32.          En ese sentido, si existe una presunción de que subalternos del secretario de Relaciones Exteriores llevan a cabo publicaciones con un denominar común, consistente en el uso del hashtag#ConMarceloSí” y se promociona expresa y evidentemente la figura del Canciller, resulta evidente que no se trata de mensajes espontáneos.

33.          Además, el ser ambos servidores públicos bajo el mando de la persona que se promociona y hacer una apología de la figura de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, es evidente —como lo señaló la responsable—que, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, se puede establecer la existencia de una campaña orquestada o una estrategia publicitaria, por parte de altos mandos de la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de posicionar ante la ciudadanía al aludido ciudadano.

34.          De ahí que, en sede cautelar y para efectos del dictado de la medida cautelar es ajustado a derecho que se considera que las publicaciones en las que se concedió la suspensión de la difusión no sean consideradas como parte del ejercicio del derecho de libre expresión.

35.          Ahora, teniendo como premisa que la publicación motivo de análisis no puede ser considerada que se emitió al amparo de la libertad de expresión, se debe mencionar que, como lo precisó la responsable se colman los elementos temporal y subjetivo.

36.          Sobre el elemento temporal cabe destacar que no asiste razón al recurrente, al alegar que no se puede tener por colmado, dado que no ha dado inicio formal el proceso electoral federal para elegir al presidente de la República.

37.          Al respecto se debe mencionar que en principio se debe evaluar si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, es decir, antes del inicio del período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

38.          Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

39.          Ahora, tomando en consideración el hecho público y notorio, relativo a que el secretario de Relaciones Exteriores, ha manifestado su interés en participar como candidato en el proceso electoral federal para elegir al presidente de la República, es evidente que la promoción de su imagen por conducto de altos mandos de la Secretaría de estado que encabeza, hace que, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, se deba tomar como elemento definitorio para el dictado de la medida cautelar que existe proximidad —menos de un año—en el inicio de la contienda en federal referida.

40.          En ese sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando argumenta que el hecho de que no haya iniciado formalmente el proceso electoral hace que no se cumpla el elemento temporal, dado que, como se ha puesto de manifiesto su proximidad es un elemento que se debe analizar y no sólo limitarse a expresar que de manera evidente el simple hecho de no estar en curso un proceso electoral impide el dictado de la medida cautelar.

41.          De tal suerte que, si bien, en el caso concreto, es cierto que no se está desarrollando el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), el recurrente pasa por alto que está próximo a iniciarse el mismo, tal como lo precisó la responsable, de ahí que no asista razón al recurrente.

42.          Ahora, en lo tocante al elemento subjetivo, tampoco le asiste razón dado que, como precisó la responsable, de un análisis contextual de las publicaciones del recurrente, en su calidad de subsecretario para América Latina y el Caribe y de Martha Delgado Peralta, subsecretaria para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, ambos de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, se advierte equivalencias funcionales.

43.          En efecto, en ambos tweets, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se hace uso del hashtagConMArceloSí”, aunado que se hace una apología de Marcelo Luis Ebrard Casaubón y se hace evidente el apoyo a su persona. Así, ante la relación existente en entre ambas publicaciones en elementos gráficos y escritos, la coincidencia de la calidad de servidores públicos de ambos sujetos y advirtiendo que ambos están bajo el mando directo del posible ciudadano beneficiado, se genera de forma preliminar una presunción de posible afectación al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para elegir al titular del Poder Ejecutivo, cargo por el cual el ciudadano mencionado ha manifestado su intención de participar.

44.          En ese sentido, si en el mensaje de la subsecretaria se advierte que se hace referencia a que Marcelo Luis Ebrard Casaubón va a ganar y se usa la frase de apoyo “#ConMarceloSí, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar se advierte como un equivalente de solicitud de sufragio, lo cual concatenado con la publicación del recurrente genera la presunción de la existencia de una campaña o estrategia publicitaria para posicionar anticipadamente al Canciller.

45.          Por tanto, como resolvió la responsable, del contexto y texto de las publicaciones, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, el uso del hashtag “#ConMarceloSí” denota un apoyo anticipado a las aspiraciones del secretario de Relaciones Internacionales para participar en el proceso electoral en que se elegirá a la persona que ocupara el cargo de la Presidencia de la República. De ahí, que no asista razón al recurrente.

46.          Finalmente, a mi juicio, es inoperante la aducida incongruencia, dado que la responsable consideró que era dable el otorgamiento de la medida cautelar por cuanto hace a las publicaciones de Martha Delgado Peralta y Maximiliano Reyes Zúñiga, dada su calidad específica de ser servidores públicos, en tanto que en lo tocante a la publicación por la que no se concedió la medida cautelar, adujo la responsable que, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, a partir de las constancias que obran en autos, fue hecha por un colectivo de ciudadanos, quienes tienen un estatus jurídico en cuanto a deberes impuestos por la constitución y la normativa electoral, diverso a los servidores públicos.

47.          En tal sentido, se advierte que, el tratamiento dado por la responsable no resulta incongruente ya que esa diferencia en la calidad del sujeto emisor del mensaje, hace evidente que se está en supuestos diversos.

48.          En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente, en mi concepto, era confirmar el acto controvertido.

Las anteriores razones son las que sustentan la emisión del presente voto particular.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a dos mil veintidós.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

[5] Ver a sentencia SUP-REP-73/2019, así como la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento cuatro, Año dos mil uno, páginas cinco y seis.

[7] De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

[8] Véase SUP-REP-700/2018.

[9] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-865-2017, SUP-REP-238/2018 y SUP-REP-33/2022 y acumulados.

[10] Jurisprudencia 1ª. CDXIX/2014 (10ª). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

[11] SUP-REP-163/2018, SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-33/2022 y acumulados.

[12] Tesis CV/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.

[13] Entre otros asuntos, similar criterio se siguió en las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-33/2022 y acumulados, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-111/2021.

[14] SUP-REP-325/2022 y acumulado.

[15] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe especial sobre la libertad de expresión en México, 2010”. OEA/Ser.L/V/II. 7 de marzo de 2011. Párr. 272. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/paises/2010%20FINAL%20CIDH%20Relator%C3%ADa%20Informe%20Mexico%20Libex_esp-1.pdf