RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-702/2023,
SUP-REP-706/2023 Y SUP-REP-707/2023 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el fallo dictado en el expediente SRE-PSC-145/2023 que, entre otras cosas, declaró I) inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo; II) existente la infracción consistente en la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo; III) existente la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuida al partido político Morena y se le impuso una multa.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de las demandas y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Proceso electoral de Coahuila. El uno de enero de dos mil veintitrés[3], inició el proceso electoral para renovar la gubernatura; las etapas fueron las siguientes:

 

        Precampaña: 14 de enero al 12 de febrero.

        Intercampaña: 13 de febrero al 2 de abril.

        Campaña: 2 de abril al 31 de mayo.

        Jornada electoral: 4 de junio.

 

2. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

 

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024

        Campaña: Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: 02 de junio de 2024

 

3. Primera Queja. El veintidós de mayo, Jorge Álvarez Máynez presentó queja contra de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de Gobierno; Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces Secretario de Relaciones Exteriores; Adán Augusto López Hernández, entonces Secretario de Gobernación; y a quienes resulten responsables por presuntos actos de uso de recursos públicos con fines electorales, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y precampaña, así como difusión ilegal de informe de labores.

 

Esto derivado de la participación y asistencia a diversos eventos en diferentes estados de la República, así como la difusión de estos en sus respectivos perfiles de redes sociales, con la finalidad de posicionarse frente a la ciudadanía ante una posible candidatura presidencial en el proceso electoral 2023-2024.

 

Además, solicitó el dictado de medidas cautelares con el propósito de impedir la futura realización de actos como los denunciados.

 

4. Recepción y registro. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de queja, registrándola con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/217/2023, así también ordenó diferir su admisión, el emplazamiento y acordar medidas cautelares, por considerarse necesario realizar diversas diligencias de investigación.

 

5. Segunda Queja. El veinticuatro de mayo, Angel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del INE del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de queja contra Claudia Sheinbaum Pardo, por la supuesta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, el uso indebido de recursos públicos, y promoción personalizada derivado de una publicación en Twitter y una nota periodística.

 

Además, solicitó el dictado de medidas cautelares con el propósito de que se bajen de las redes sociales oficiales toda promoción que la jefa de gobierno haga a favor del candidato Armando Guadiana, así como que se abstenga de acudir a eventos de campaña para apoyar a candidatos.

 

6. Recepción y acumulación. El veinticuatro de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que se reservó la admisión del procedimiento, toda vez que consideró necesario realizar diversas diligencias de investigación a efecto de contar con indicios necesarios. Además, que, se advirtió que los hechos guardan estrecha relación con aquellos que integran el diverso expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/217/2023 y se ordenó su acumulación.

 

7. Admisión de la queja. El treinta de mayo, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que admitió dar trámite a los escritos de queja, y se reservó el emplazamiento de las partes, dado que quedaban pendientes de llevar a cabo diligencias de investigación.



8. Medidas cautelares. El treinta de mayo, mediante el acuerdo ACQyD-INE-94/2023 se declaró procedente la adopción de medidas cautelares bajo la modalidad de tutela preventiva, por lo que vinculó a Morena a que conminara a su militancia en general, así como los simpatizantes y a los posibles aspirantes que se abstengan de realizar eventos en los que posicione a personas con miras al proceso electoral federal 2023-2024 y de distribuir elementos de propaganda.

 

9. Tercera Queja. El ocho de junio, Salomón Chertorivski Woldenberg, presentó escrito de queja contra Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, y culpa invigilando, además de plantear que la entonces jefa de gobierno ha sido denunciada en más de 125 ocasiones por la comisión de múltiples conductas violatorias de la normativa electoral y los principios constitucionales que rigen la materia.

 

10. Recepción, acumulación y medidas cautelares. El ocho de junio, la autoridad instructora emitió acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de queja, registrándola con la clave UT/SCG/PE/SCW/CG/255/2023, así también admitió a trámite la queja. De igual forma advirtió que los hechos guardan estrecha relación con aquellos que integran el diverso expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/217/2023 y se ordenó su acumulación.

 

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, la autoridad considero notoriamente improcedente, dado que los hechos ya fueron analizados y ya existe un pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-94/2023.

 

11. Escisión. Mediante acuerdo con fecha catorce de junio, la autoridad instructora, determinó la escisión de los siguientes hechos:

 

1) La asistencia de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a los estados de Oaxaca y Sonora, el trece y catorce de mayo, a efecto de impartir las conferencias magistrales denominadas "Políticas de Gobierno al Servicios del Pueblo", para que sean conocidos en procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JAM/CG/CG/172/2023.

2) La presentación del libro "El Camino de México" por parte de Marcelo Ebrard Casaubón, Secretario de Relaciones Exteriores, en los estados de Oaxaca y Sonora, el trece y dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, para que sean conocidos en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RAPR/CG/122/2023.

 

12. Cuarta Queja. El trece de junio, Salomón Chertorivski Woldenberg y Jorge Álvarez Máynez, presentaron escrito de queja contra Adán Augusto López, Marcelo Ebrard Casaubón, Ricardo Monreal Ávila, Claudia Sheinbaum Pardo, Alfonso Durazo Montaño, Morena y quien o quienes resulten responsables por actos constitutivos de actos anticipados de precampaña y de campaña para el proceso de selección de persona candidata a la presidencia de la República, derivado de la celebración de la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Morena.

 

Además, se aducía un supuesto incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-94/2023.

 

13. Recepción. El trece de junio, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de queja, registrándola con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/280/2023. De igual forma se advirtió que los hechos relacionados con el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-94/2023 guardan estrecha relación con el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JAM/CG/217/2023.

 

14. Escisión. Mediante acuerdo de uno de septiembre la autoridad instructora, determinó la escisión de los siguientes hechos:

 

1) Los relacionados con la asistencia de Marcelo Ebrard Casaubón (otrora Secretario de Relaciones Exteriores) al estado de Oaxaca, el trece y catorce de mayo, con motivo de la inauguración de diversas oficinas de enlace de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que sean conocidos en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RAPR/CG/88/2023.

 

2)Los relacionados con la asistencia de Adán Augusto López Hernández (otrora Secretario de Gobernación) a los estados de Baja California Sur y Durango, así como al municipio de Ciudad Juárez, el trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo, respectivamente, para que sean conocidos en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RAPR/CG/59/2023.

 

3) El trece de junio, mediante acuerdo se determinó la escisión del presunto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-94-202, sin embargo, en el Asunto General SRE-AG-99/2023 se aprobaron los "Lineamientos de acumulación ante casos en los que se alegue la existencia de estrategias sistemáticas", por lo que dichos hechos se escindieron en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023.

 

15.  Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El cuatro de diciembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de diciembre siguiente y, al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a la Sala Regional Especializada.

 

16. Sentencia impugnada (SRE-PSC-145/2023). El veintiuno de diciembre, la Sala Regional Especializada dictó sentencia por la cual, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de las infracciones consistente en presuntos actos de promoción personalizada, uso de recursos públicos con fines electorales, actos anticipados de campaña y precampaña, la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo; la existencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, el beneficio que obtuvo el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila, Armando Guadiana Tijerina y Morena por la participación de una persona del servicio público en un evento de campaña y falta al deber de cuidado atribuida a Morena.

 

17. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con la determinación anterior, el veinticuatro y veinticinco de diciembre, el PRD, Jorge Álvarez Máynez y MORENA, respectivamente, presentaron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

18. Turno y radicación. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes con números SUP-REP-702/2023, SUP-REP-706/2023 y SUP-REP-707/2023 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

19. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia; los admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver, de manera exclusiva, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[5].

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en los recursos se impugna la sentencia SRE-PSC-145/2023 emitida por la Sala Regional Especializada, en la cual determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de las infracciones consistente en presuntos actos de promoción personalizada, uso de recursos públicos con fines electorales, actos anticipados de campaña y precampaña;  la existencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, el beneficio que obtuvo el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila, Santana Armando Guadiana Tijerina y MORENA por la participación de una persona del servicio público en un evento de campaña y falta al deber de cuidado atribuida al citado partido político.

 

En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-REP-706/2023 y SUP-REP-707/2023 al recurso SUP-REP-702/2023, por este ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[6]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que los recursos satisfacen los requisitos de procedencia[7], según se verá enseguida:

 

3.1. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de tres días, si se tiene en cuenta que la sentencia se les notificó conforme a lo siguiente:

 

SUP-REP-702-2023 (PRD)

Se notificó el 22 de diciembre 2023

Se presentó el recurso el 24 de diciembre de 2023

SUP-REP-706-2023 (JORGE ÁLVAREZ MAYNEZ)

Se notificó el 22 de diciembre de 2023

Se presentó el recurso el 25 de diciembre de 2023

SUP-REP-707-2023 (MORENA)

Se notificó el 22 de diciembre de 2023

Se presentó el recurso el 25 de diciembre de 2023

 

Por lo anterior es inconcuso que los recursos se presentaron dentro del plazo legal previsto.

 

3.2. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito en el que consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

3.3.    Legitimación, personería e interés jurídico. Los partidos recurrentes cuentan con legitimación e interés jurídico para interponer los recursos SUP-REP-702/2023 y SUP-REP-707/2023, dado que el PRD fue parte quejosa en el procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la sentencia que se controvierte, y MORENA es parte denunciada en el citado procedimiento especial sancionador. Además, ambos recursos fueron interpuestos a través de sus representantes ante el Consejo General del INE, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.

 

En lo que hace al recurrente del SUP-REP-706/2023 Jorge Álvarez Máynez, se estima que este también cuenta con legitimación e interés jurídico para cuestionar el fallo, ya que también fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, y se queja que la resolución impugnada es contraria a su esfera de derechos.

 

3.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

a. Caso concreto.

 

Las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en el expediente SRE-PSC-145/2023, mediante la cual determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en presuntos actos de promoción personalizada, uso de recursos públicos con fines electorales, actos anticipados de campaña y precampaña, la vulneración a los  principios de neutralidad, imparcialidad y equidad atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y, por otra parte, se declaró la existencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, el beneficio que obtuvo el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila, Armando Guadiana Tijerina y Morena por la participación de una persona del servicio público en un evento de campaña y falta al deber de cuidado atribuida al referido partido político.

 

b. Síntesis de agravios.

 

En esencia, las partes recurrentes formulan motivos de inconformidad en los que aduce esencialmente lo siguiente:

 

b.1. SUP-REP-702/2023 (PRD)

 

I) Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada.

 

El recurrente refiere que la autoridad responsable emite una sentencia que no es exhaustiva, ya que determina que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña; sin embargo, dejó de analizar desde un contexto completo lo acontecido en el caso concreto.

 

Refiere que hay una incongruencia en la resolución impugnada, ya que, por un lado, se confirma la existencia de la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y un indebido beneficio a favor del entonces candidato y, por el otro, a la persona que genera dicho beneficio, no se considera la aportación que en su calidad de servidora pública realizó.

 

Por tanto, señala que resulta incongruente la conclusión a la que arriba la autoridad responsable ya que, desde su óptica, se acreditaron todos los elementos indebidos por parte de la entonces servidora pública que conformó un mensaje de apoyo y llamado a votar a favor del partido político MORENA, violando los principios de actos anticipados de campaña y equidad en la contienda.

 

Por otra parte, refiere que la sentencia impugnada carece de congruencia interna, toda vez que, al acreditarse el indebido beneficio por parte de la entonces servidora pública, en consecuencia, per se, se tendría que reconocer el indebido uso de recurso públicos en que incurr la denunciada, violando con ello lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional en su párrafos séptimo y octavo y precedentes de la Sala Superior de este tribunal electoral.

 

b.2. SUP-REP-706/2023 (JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ)

 

I) Agravio primero. Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.

 

La parte recurrente estima que la sentencia recurrida es incongruente ya que a foja 1 determina inexistente la infracción consistente en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo; y un párrafo posterior se advierte que se acreditó la existencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Considera que la sentencia impugnada carece de exhaustividad porque omitió llevar a cabo un estudio sobre la probable existencia de los equivalentes funcionales sobre expresiones que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el proceso electoral local y en el proceso electoral federal 2023-2024 en donde la denunciada actualmente es precandidata a la Presidencia de la República.

 

Refiere que, la autoridad responsable efectuó un indebido análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña. Además, de manera dogmática, se limitó a señalar que dicho elemento no se actualizaba sin mayor análisis, así como tampoco se analizó adecuadamente la jurisprudencia de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

El recurrente considera la sentencia recurrida carece de exhaustividad al no tomar en consideración el contexto integral de la denuncia presentada, toda vez que, no tomó en consideración el hecho de que el denunciante haya apuntado que se trataba de conductas reiteradas, sistemáticas y continuas a efecto de posicionar de manera favorable a Claudia Sheinbaum Pardo ante el electorado de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Esto es, se considera que no se estudiaron las conductas denunciadas a la luz de una valoración contextual integral; por el contrario, se analizó de manera aislada y únicamente el evento en Coahuila durante la etapa de campaña para la gubernatura del referido estado.

 

II) Promoción personalizada.

 

El recurrente menciona que es incongruente que la autoridad responsable en la misma sentencia considere que, por una lado, no se realizó promoción personalizada en favor de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad  México para posicionarse ante el electorado para la candidatura a la Presidencia de la República mientras que, al mismo tiempo haya advertido que la participación de la titular del Poder Ejecutivo Local de la Ciudad de México durante la etapa de campaña vulneraba los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral local.

 

III) Uso indebido de recursos públicos.

 

La recurrente estima que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, ya que la autoridad responsable no analizó a profundidad el origen de los recursos utilizados para diseñar, programas y publicar las publicaciones denunciadas, así como para acudir al evento referido en el estado de Coahuila. Además, refiere que la autoridad responsable omitió analizar si la cuenta de la red social x (antes Twitter) era administrada por alguna persona servidora o por alguna persona moral contratada por el Gobierno de la Ciudad de México para tal fin.

 

Además, considera que la autoridad responsable no tomó en consideración que se utilizaron redes sociales oficiales de personas servidoras públicas para cometer una infracción electoral, lo que resulta contrario a lo resuelto en los expedientes SRE-PSC-33/2022 y SRE-PSC-74/2023.

 

De igual forma, el actor considera que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se dotó del carácter de prueba plena el deslinde efectuado por personas funcionarias de la Ciudad de México en cuanto al presunto uso indebido de recursos públicos, sin que se aportara alguna prueba que pudiera acreditar lo dicho por la denunciada.

 

IV) Indebida individualización de sanciones impuestas.

 

El recurrente refiere que la autoridad responsable realizó una indebida individualización de la sanción, ya que las sanciones al partido político Morena y al entonces candidato Armando Guadiana debieron haber sido mayores tomando en consideración la gravedad y la reincidencia de las conductas denunciadas, por lo que estima que son insuficientes las multas impuestas para inhibir la conducta cometida.

 

Por último, considera que la sanción impuesta a Claudia Sheinbaum Pardo consistente en dar vista el Congreso de la Ciudad de México, carece de efectividad ya que el propio Congreso local ha expresado en anteriores ocasiones que está "imposibilitado" para sancionar a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que solicita que este Tribunal Electoral sancione de manera ejemplar a la sujeta denunciada.

 

b.3. SUP-REP-707/2023 (MORENA)

 

I) Indebida fundamentación y motivación de la resolución en cuanto a la existencia de la infracción de vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y, derivado de ello, no se actualiza la supuesta responsabilidad de MORENA en los hechos denunciados.

 

El partido recurrente menciona que, la autoridad responsable se limitó a señalar que con independencia de que se haya o no denunciado a MORENA, la UTCE tiene las atribuciones para vincular al partido político, sin que se precisara el artículo donde se establecen dichas atribuciones.

 

Considera que, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada en razón de que, con base en la culpa in vigilando no es factible vulnerar el debido proceso.

 

Refiere que, la autoridad responsable indebidamente acudió al criterio plasmado en la jurisprudencia 17/2011, la cual establece que, si la autoridad sustanciadora advierte de la investigación la participación de otros sujetos en los hechos denunciados y puedan tener responsabilidad, debe emplazarlos.

 

Menciona que, la autoridad responsable no precisa en la resolución impugnada, con base en que advirtió que Morena participó en los hechos denunciados, siendo insuficiente aludir al deber de cuidado en atención al debido proceso. Además, considera que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten la participación de Morena en los hechos denunciados.

 

Alude que, la autoridad responsable indebidamente y sin mayores razonamientos fundados estimó insuficientes las manifestaciones de Morena en su escrito de contestación y alegatos. Asimismo, desde su perspectiva, en la resolución impugnada la autoridad responsable dejó de considerar que la carga de la prueba le correspondía a la parte denunciante.

 

Señala que, no se advierte en la sentencia impugnada, argumento alguno respecto a un supuesto beneficio indirecto obtenido por Morena u otro motivo por el que pudiera ser aplicable el deber de cuidado respecto a hechos en los cuales Morena no fue denunciado, no participó y no tuvo conocimiento, pasando por alto la presunción de inocencia.

 

II. Existencia de incongruencia interna de la sentencia impugnada al no haber prueba que demostrara que Claudia Sheinbaum Pardo haya cometido la supuesta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

El partido actor considera que, se determinó indebidamente que Morena era responsable por su falta al deber de cuidado, por lo que hace a su entonces candidato Armando Guadiana, toda vez que, tal responsabilidad es inexistente, en razón de que, de las constancias que obran en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que Claudia Sheinbaum Pardo haya cometido la supuesta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, con su asistencia al evento de campaña del 21 de mayo de 2023, en razón de que no tuvo una participación activa en el mismo, así como tampoco por la publicación realizada en su red social "X", antes Twitter.

 

Considera que la sentencia impugnada es incongruente, ya que, por una parte, se precisa que de un estudio integral no se acreditan manifestaciones de apoyo, lo cual confirma que la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México no tuvo una participación activa en favor del candidato de Morena; y posterior, señala que si existen pruebas para concluir que hubo tal apoyo.

 

Refiere que, el simple hecho de haber levantado la mano del mencionado candidato y la expresión "... nos pusimos el sombrero para mostrar en donde esta nuestro corazón", no son susceptibles de sanción, ya que, no son suficientes para constituir la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y no se advierte que hayan trascendido a la ciudadanía generando un cambio de la decisión del electorado.

 

Menciona que, de las constancias que integran el expediente no se acredita que, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México hubiese tenido una intervención preponderante en el evento proselitista, dado que no se advierte que hubiese hecho uso de la voz, solicitado el voto o emitido expresiones o alusiones de apoyo al candidato a cuyo evento asistió, por lo que, con su sola asistencia a un evento proselitista en día inhábil no se actualiza la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Alude que, la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios, responsabilizando a Morena por conductas respecto a las cuales ni fue denunciado, no participó, ni es responsable por culpa in vigilando.

 

III. La resolución impugnada no es exhaustiva al no señalar las razones por las cuales, la asistencia al evento proselitista y publicación realizada no se encuentran protegidas por el derecho de asociación en materia política y la libertad de expresión.

 

El recurrente señala que, la autoridad responsable no fue exhaustiva al no haber señalado las razones por las cuales, la asistencia al evento proselitista y publicación realizada el 21 de mayo de 2023, por Claudia Sheinbaum Pardo, en su red social. "X", antes Twitter, no se encuentran protegidas por su derecho de asociación en materia política y la libertad de expresión.

 

IV. Incorrecta fundamentación y motivación de la individualización de la sanción a MORENA.

 

 El partido recurrente considera que la autoridad responsable, indebidamente impuso una sanción a Morena y a Armando Guadiana, lo que resulta desproporcionada a la infracción supuestamente actualizada, toda vez que, la sanción impuesta rebasa el límite de lo ordinario y razonable, además de que no corresponde a la gravedad de la infracción.

 

Considera que, la autoridad responsable incumplió su deber de fundar y motivar debidamente. Además, desde su óptica, los asuntos por los cuales se estimaba la reincidencia, no debían ser considerados por corresponder a hechos diferentes al tratarse de eventos no relacionados con el supuesto beneficio del entonces candidato a la gubernatura de Coahuila.

 

Refiere que, la autoridad responsable omitió señalar las razones por las cuales no operó en favor de Morena el principio de presunción de inocencia.

 

c. Pretensión, método de estudio y litis.

 

En el caso, la litis a analizar y resolver en los presentes asuntos radica en verificar si el estudio realizado por la responsable -que la llevó a determinar la inexistencia y existencia de las infracciones denunciadas, fue correcto o, en su defecto, tal como lo aducen las partes recurrentes, vulneró en su perjuicio los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación que deben regir en las sentencias.

 

Ahora bien, con independencia de que, ante esta instancia, no concurre Claudia Sheinbaum Pardo, se considera procedente analizar aquellos conceptos agravios en los que MORENA controvierte la acreditación de la infracción por parte de la entonces servidora pública, dado que MORENA expone, como uno de sus planteamientos torales, una indebida fundamentación y motivación, porque, bajo su perspectiva, no se acredita la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda y, por ende la culpa in vigilando atribuida al citado partido; por ende, tomando en cuenta lo resuelto por la Sala Responsable, sería un agravio suficiente para que, de asistirle razón, le beneficie y se revoque la acreditación de la falta y su sanción por una falta de cuidado.

 

Por tanto, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Superior analizará de manera conjunta, en primer lugar, los agravios relativos a la violación de los principios de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada y, posteriormente, los agravios expresados por los recurrentes en cuanto a la acreditación de las conductas infractoras denunciadas, dejando al final el análisis, en su caso, de los conceptos de agravio relacionados con la individualización de la sanción de las sanciones; sin que ello les genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que sus inconformidades sean analizadas en su integridad. Ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

d. Contestación a los agravios.

 

I) Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada respecto al análisis de los actos anticipados de precampaña y campaña. (SUP-REP-702/2023 y SUP-REP-706/2023)

 

Los planteamientos formulados por las partes recurrentes son infundados e inoperantes, en razón de lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad en el dictado las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las autoridades jurisdiccionales electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas a través de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; lo que otorga certeza jurídica a las partes y evita el retraso en la solución de las controversias[8].

 

Asimismo, se ha dicho que, para satisfacer este principio, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los órganos jurisdiccionales deben agotar todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, de forma que, si se trata de una resolución de primera instancia, el pronunciamiento debe ocuparse de todos los hechos constitutivos de la causa de pedir y el valor de los medios de prueba[9].

 

Vinculado con el principio de exhaustividad, se encuentra el de congruencia, estipulado en los artículos 16 párrafo 1 y 17 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El aludido principio cuenta con dos manifestaciones: la externa y la interna.

 

Así, la congruencia externa consiste en la plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, resolver más allá, o decidir algo distinto, en tanto que la congruencia interna implica que no existan consideraciones contrarias entre o con los puntos resolutivos[10].

 

Dicho lo anterior, como se anticipó, esta Sala Superior advierte que los planteamientos formulados por los recurrentes son infundados e inoperantes, puesto que, por una parte, la sentencia impugnada cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, mientras que, por la otra, las alegaciones expuestas en los escritos recursales no combaten las consideraciones de la responsable, pues son genéricas, subjetivas, vagas e imprecisas.

 

Del análisis integral a la sentencia impugnada puede desprenderse que la Sala Regional Especializada señaló que, derivado de las escisiones realizadas, únicamente se centraría el estudio del asunto por la supuesta promoción personalizada con fines electorales, la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el posible uso indebido de recurso públicos con el propósito de posicionarse ante el electorado, así como la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en contienda electoral, atribuibles a Claudia Sheinbaum Pardo (entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México), con motivo de su asistencia a un evento celebrado en el estado de Coahuila, el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, así como del beneficio indebido de Armando Guadiana Tijerina, entonces candidato a gobernador y al partido MORENA.

 

Respecto a los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, sostuvo que se acreditaba el elemento temporal del tipo sancionador, puesto que las publicaciones, la visita y participación denunciada al estado de Coahuila se llevaron a cabo el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, esto es, antes del inicio del actual proceso electoral federal, en el que la Sala Superior ha reconocido que este elemento puede denunciarse y, en su caso, actualizarse, aunque no haya iniciado el proceso electoral correspondiente.

 

Asimismo, por lo que hace al elemento personal se estimó que se actualizaba, toda vez que Claudia Sheinbaum Pardo era una persona totalmente identificable, aunado a que en múltiples precedentes se le había reconocido la calidad de aspirante a ocupar una candidatura para la presidencia de la República.

 

Así también, se sostuvo que los elementos de prueba que existían en el presente asunto como era el acta circunstanciada que elaboró la autoridad instructora en la que certificó el contenido de diversas notas periodísticas, se tenía totalmente reconocida su asistencia y participación al evento denunciado.

 

Por otra parte, con relación al elemento subjetivo se consideró que no se acreditaba porque de los elementos que obraban en autos no se acreditaba que se estuviera en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el proceso de elección del cargo a la presidencia de la República, a favor de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

Se expuso que al analizar de manera individual, conjunta y contextual las publicaciones relacionadas con la visita de Claudia Sheinbaum Pardo al referido evento en el estado de Coahuila, se observó que la entonces Jefa de Gobierno aparecía de la mano con el entonces candidato Santana Armando Guadiana Tijerina; sin embargo, no se desprendían llamados expresos para votar en favor o en contra de alguna fuerza política, ni solicitudes de apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura, no había referencia al proceso electoral federal; así como tampoco se desprendía el uso de equivalentes funcionales.

 

Consideró que las expresiones emitidas por la denunciada eran manifestaciones neutras en las que no se destacaban cualidades, ya que en ningún momento se planteó plataformas políticas, propuestas de campaña o algún tema relacionado con el proceso electoral de Coahuila o el proceso electoral federal.

 

En tal sentido, considero que no se acreditaba el elemento subjetivo, por lo que era innecesario analizar la segunda de las condiciones de ese elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023.

 

Respecto a la supuesta promoción personalizada de Claudia Sheinbaum Pardo, la autoridad responsable estimó que no se actualizaba la infracción, toda vez que, de las publicaciones denunciadas, no se advertía una sobreexposición de persona o de sus cualidades, así como tampoco se observaba que se hubiera aprovechado de su cargo como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, de los recursos públicos que tenía a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeñaba, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Refirió que, de las publicaciones en redes sociales denunciadas y de las notas periodísticas, no se advertían expresiones encaminadas a exaltar la persona de Claudia Sheinbaum Pardo o hicieran alusión a su trayectoria política, o que indicaran que era la mejor opción en el caso de una posible candidatura.

Así, del análisis integral de la resolución controvertida, se observa que la Sala Especializada tomó en consideración los hechos de la denuncia, los alegatos, pruebas ofrecidas, de lo cual concluyó que de las publicaciones denunciadas y de la propia nota periodística certificadas por la autoridad instructora, no se advierten expresiones que estén encaminadas a exaltar la persona de Claudia Sheinbaum Pardo o hicieran alusión a su trayectoria política, o que indicaran que es la mejor opción en el caso de una posible candidatura, por lo que no podía considerarse como acto anticipado de campaña, máxime que no se observaba algún mensaje implícito o explícito en el que se solicitara el voto.

 

Esto es, no se advierte un llamado al voto, ni que el evento acreditado tuviera la finalidad de obtener un beneficio indebido, ya que, como lo sostuvo la responsable, sólo se constató que se trataba de publicaciones relacionadas con la visita de Claudia Sheinbaum Pardo al estado de Coahuila, donde se hace mención a diversos lugares de esa entidad federativa, apareciendo de la mano con el entonces candidato a gobernador Santana Armando Guadiana Tijerina.

 

Incluso de las expresiones identificadas en tales publicaciones y nota periodística, relativa al evento celebrado el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, esta Sala coincide con la responsable en que no se constata un llamamiento al voto a favor de la denunciada.

 

Lo anterior resulta acorde al criterio de esta Sala Superior, consistente en que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[11].

 

Para mayor ilustración, se insertan algunas de las expresiones que forman parte del contenido de las publicaciones:

 

En la publicación 1 aparece la imagen de la denunciada, Mario Delgado Carrillo y del entonces candidato Guadiana Tijerina donde levantan el dedo pulgar y se inserta la frase “como la Laguna no hay ninguna”.

 

En la publicación número 2, realizada en fa cuenta de "X" (antes Twitter) de Claudia Sheinbaum Pardo, se observa la imagen de Mario Delgado, la denunciada, Armando Guadiana y tres personas más, de las cuales una porta un chaleco color guinda con la leyenda Morena y una mujer con una gorra de ese mismo color y con la misma frase.

 

En una diversa fotografía esta aparece la denunciada y el entonces candidato a la gubernatura mostrando la mano con cuatro dedos y Mario Delgado con el pulgar hacia arriba.

 

En una segunda fotografía aparece Claudia Sheinbaum y Armando Guadiana haciendo una arenga y con un sombrero, acompañando el siguiente texto: "En Francisco l. Madero y en Torreón nos pusimos el sombrero para mostrar dónde está nuestro corazón".

 

En la publicación número 3, aparecen la denunciada y el entonces candidato a la gubernatura, mostrando cuatro dedos de la mano encontrándose dentro de un automóvil, y se aprecia el texto: "Llegamos a Coahuila, qué gusto ver a amigo @aguadiana"

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior no advierte alusiones que pudieran actualizar actos anticipados de campaña, pues no se observa algún mensaje implícito o explicito en el que se solicitara el voto; por tanto, de las publicaciones del evento denunciado no puede considerarse como acto anticipado de precampaña o campaña, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos vinculados a que de la sentencia impugnada no se desprende pronunciamiento sobre un análisis contextual completo o integral de los hechos, mensaje y trascendencia, a fin de analizar la propaganda como un todo y no las frases o hechos aislados, y que se omitió llevar a cabo un estudio sobre la probable existencia de los equivalentes funcionales a pesar de que dentro de la queja se enunció que la conducta irregular era reiterada y sistemática.

 

La inoperancia radica en que los recurrentes no precisan específicamente con qué elementos se pudo acreditar, de manera contextual, la reiteración o sistematicidad del acto anticipado de precampaña o campaña.

 

Además, contrario a lo que aducen las partes actoras, en la sentencia se analizó de manera individual, conjunta y contextual las publicaciones relacionadas con la visita de Claudia Sheinbaum Pardo al estado de Coahuila, a fin de destacar que no se desprendían llamados expresos para votar en favor o en contra de alguna fuerza política, ni solicitudes de apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura, no había referencia al proceso electoral federal; así como tampoco se desprendía el uso de equivalentes funcionales.[12]

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional[13] ha considerado que, para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

 

En efecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la responsable tomó en consideración al emitir la resolución reclamada, o bien, precisar las que omitió tomar en consideración, a fin de que el órgano revisor cuente con los elementos mínimos para determinar si le asiste o no la razón a la parte actora.

 

En ese sentido, si en el caso, las partes recurrentes sólo se ciñen a señalar que la responsable debió llevar a cabo un análisis integral y contextual, resulta un agravio insuficiente; máxime que la responsable realizó una valoración probatoria y describió las condiciones en que se llevó a cabo el evento denunciado, sin que se precisaran elementos adicionales sobre otros eventos o indicara con que medios se pudo llegar a una determinación distinta.

 

II) Promoción personalizada. (SUP-REP-706/2023)

 

Por otra parte, se estima inoperante el agravio del recurrente expuesto en la demanda del SUP-REP-706/2023 relativo a que resulta incongruente que la autoridad responsable en la misma sentencia considere que, por una lado, no se realizó promoción personalizada en favor de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad  México para posicionarse ante el electorado para la candidatura a la Presidencia de la República mientras que, al mismo tiempo haya advertido que la participación de la titular del Poder Ejecutivo Local de la Ciudad de México durante la etapa de campaña vulneraba los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por lo que debe ser sancionada también por dicho ilícito.

 

Lo inoperante radica en que el recurrente parte del supuesto inexacto de que la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en automático se actualiza la infracción consistente en promoción personalizada de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, máxime que no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la Sala Regional Especializada sostuvo su decisión de declarar la inexistencia de la citada infracción.

Por ende, resultan inoperantes tales argumentos, pues si bien la Sala Especializada señaló que las manifestaciones de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México cuestionadas no implicaban una promoción personalizada, tales expresiones se realizaron para desestimar la infracción que se le atribuyó relativa a tal violación, pero no respecto de la diversa infracción concerniente a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral local.

 

Además, las consideraciones a partir de las cuales la responsable desvirtuó la supuesta promoción personalizada no son debidamente cuestionadas por el impugnante y, por ende, deben quedar firmes, lo cual, genera la ineficacia del planteamiento.

 

En concreto, el impugnante no cuestiona lo señalado por la responsable en cuanto a que de las publicaciones denunciadas no se advirtió una sobreexposición de su persona o de sus cualidades, tampoco se observó que se hubiere aprovechado de su cargo como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, de los recursos públicos que tenía a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeñara, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía de cara al procesos electoral 2023-2024.

 

Aunado a que el recurrente no refiere nada respecto a que de las publicaciones denunciadas y de las propias notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora, no se advirtieron expresiones que estuviesen encaminadas a exaltar la persona de  la denunciada o hicieran alusión a su trayectoria política, o que indicaran que era la mejor opción en el caso de una posible candidatura, por lo que no se podía considerar que el material denunciado contuviera una sobreexposición de su imagen o persona.

 

Sin que sea suficiente que el impugnante se límite a referir que la Sala responsable fue incongruente al no tener por acreditada la infracción sobre actos anticipados de precampaña y campaña y lo relativo a la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral local.

 

En ese sentido, es evidente que el planteamiento del impugnante es inoperante, al no enfrentar todas las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de declarar la inexistencia de propaganda personalizada, además de que de las publicaciones denunciadas no se advierte la existencia de mensajes relacionados con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural, político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de la denunciada o su gobierno.

 

III) Uso indebido de recursos públicos. (SUP-REP-706/2023)

 

Respecto al uso de recursos públicos, los argumentos de la parte recurrente resultan infundados ya que se limita a señalar que la autoridad responsable no analizó a profundidad el origen de los recursos utilizados para diseñar, programas y publicar las publicaciones denunciadas, así como para acudir al evento referido en el estado de Coahuila, sin que señale cuáles son los elementos de prueba que la responsable debió tomar en consideración y que el actor haya aportado para arribar a una conclusión diversa, ni desvirtúa la aseveración relativa a que en autos no obraban tales elementos, máxime que esta Sala Superior ha considerado que las personas servidoras públicas tienen libertad de publicar en sus redes sociales los mensajes que estimen pertinentes sin que se considere la utilización de recursos públicos, salvo prueba en contrario, lo cual no acontece en el caso.

 

Esto es, la autoridad sustanciadora requirió a las autoridades del gobierno de la Ciudad de México, y de su desahogó la Dirección General de Administración y Finanzas de la citada entidad federativa señaló que para la asistencia de la denunciada al estado de Coahuila, no fueron erogados recursos públicos, por lo que no había prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que permitiera advertir el empleo o recursos públicos para participar en el evento denunciado; sin embargo, no controvierte en forma alguna la consideración fundamental que sustenta esta parte de la resolución controvertida, es decir, que de los elementos que obraban en autos no era posible advertir que se hubieran utilizado recursos públicos.

 

Ni siquiera había prueba que acreditara que las redes sociales donde se publicó la participación de la denunciada en el evento en Coahuila se hayan utilizado recursos públicos o fueran de carácter oficial, por lo que si el recurrente consideraba lo contrario tuvo que haber aportado por lo menos algún indicio que así lo acreditara, aunado a que el recurrente se limita a sostener que se utilizaron redes sociales oficiales de personas servidoras públicas para cometer la infracción, sin aportar material probatorio alguno para acreditar su dicho o afirmación.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

IV) Indebida fundamentación y motivación de la resolución en cuanto a la existencia de la infracción de vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y, derivado de ello, no se actualiza la supuesta responsabilidad de MORENA en los hechos denunciados. (SUP-REP-707/2023)

 

El partido recurrente menciona que existe una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable se limitó a señalar que con independencia de que se haya o no denunciado a MORENA, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene las atribuciones para vincular al partido político, sin que se precisara el artículo donde se establecen dichas atribuciones.

 

Considera que, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada en razón de que, con base en la culpa in vigilando no es factible vulnerar el debido proceso para efectos de responsabilizar al partido de la conducta infractora.

 

Refiere que, la autoridad responsable indebidamente acudió al criterio plasmado en la jurisprudencia 17/2011, la cual establece que, si la autoridad sustanciadora advierte de la investigación la participación de otros sujetos en los hechos denunciados y puedan tener responsabilidad, debe emplazarlos.

 

Menciona que, la autoridad responsable no precisa en la resolución impugnada, con base en que advirtió que Morena participó en los hechos denunciados, siendo insuficiente aludir al deber de cuidado en atención al debido proceso, máxime que resulta inexistente la infracción de vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.

 

Además, considera que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten la participación de Morena en los hechos denunciados.

 Alude que, la autoridad responsable indebidamente y sin mayores razonamientos fundados estimó insuficientes las manifestaciones de Morena en su escrito de contestación y alegatos. Asimismo, desde su perspectiva, en la resolución impugnada la autoridad responsable dejó de considerar que la carga de la prueba le correspondía a la parte denunciante para acreditar la infracción.

 

Señala que, no se advierte en la sentencia impugnada, argumento alguno respecto a un supuesto beneficio indirecto obtenido por Morena u otro motivo por el que pudiera ser aplicable el deber de cuidado respecto a hechos en los cuales Morena no fue denunciado, no participó y no tuvo conocimiento, pasando por alto la presunción de inocencia.

 

Establece que en la sentencia impugnada no existen pruebas que demuestren que Claudia Sheinbaum Pardo haya cometido la supuesta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

Aduce que la autoridad indebidamente consideró que la asistencia al evento proselitista y publicación realizada no se encuentran protegidas por el derecho de asociación en materia política y la libertad de expresión.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios se estiman esencialmente fundados los conceptos de agravio, por lo siguiente:

 

Debida fundamentación y motivación.

 

Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[14].

 

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[15].

 

Por tanto, la fundamentación y motivación como una garantía de la persona gobernada está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

En esa tesitura, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios resultan fundados ya que los hechos denunciados no son de la entidad suficiente para determinar la existencia de las infracciones referidas.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido los siguientes criterios en relación con la participación de servidoras o servidores públicos en actos proselitistas:[16]

 

         Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a un determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección de popular.

         Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de quienes ejercen la función pública consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

         En aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, se ha determinado que toda persona servidora pública puede acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

         Si la persona servidora pública, en razón de determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de ese horario.

         Por otra parte, aquellas personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

         En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.

         En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a quienes ejercen la función pública para su asistencia en eventos proselitistas: que no hagan un uso indebido de recursos públicos, que no tengan una participación activa o preponderante y que tampoco emitan expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

 

De esta manera, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone. Al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas pueden asistir a ese tipo de eventos.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que “todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación” pero que se tiene como limitante “en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores”.

 

En el caso concreto, se acreditó la asistencia al evento denunciado de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México Claudia Sheinbaum Pardo, el domingo veintiuno de mayo, esto es en día inhábil.

 

Asimismo, se comparte la afirmación inicial de la autoridad responsable en el sentido de que en el evento denunciado Claudia Sheinbaum Pardo, en su entonces carácter de entonces Jefa de Gobierno de la Cuidad de México, no tuvo participación activa en el evento.

 

Esto es, porque de los elementos probatorios que obran en autos, se advierte que no realizó el uso de la voz durante el evento materia de la denuncia, por lo que no existen manifestaciones verbales de apoyo durante la celebración.

 

Sin embargo, esta Sala Superior se aparta de la visión sustentada por la autoridad responsable en cuanto a la verificación que realizó para aseverar la existencia de la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.

 

Así, al margen de la metodología utilizada por la Sala Especializada, se considera que ese análisis fue inexacto en la medida en que no es suficiente para arribar a tal conclusión.

 

En efecto, la Sala Regional sostuvo que de un estudio integral de las circunstancias que, del evento, existían pruebas que permiten advertir una participación central y destacada como titular del Ejecutivo de la Ciudad de México

 

Los elementos probatorios que analizó de forma concatenada fueron los siguientes:

 

1)      https://twitter.com/Claudiashein/status/1660391758960754688?s=20

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Publicación en la red social “X” con el siguiente texto:

“En Francisco I. Madero y en Torreón nos pusimos el sombrero para mostrar dónde está nuestro corazón.❤️

3:06 p. m. · 21 mayo. 2023

166,3 mil Reproducciones

2)      https://www.jornada.com.mx/notas/2023/05/21/estados/reciben-a-sheinbaum-al-grito-de-claudia-presidenta-en-coahuila/

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Nota periodística de La Jornada con fecha de veintiuno de mayo con el siguiente texto:

 Torreón. De visita en Coahuila para apoyar la candidatura de Armando Guadiana, abanderado de Morena al gobierno estatal, la Jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, fue recibida por militantes y seguidores al grito de “Claudia presidenta”.

Para evitar amonestaciones del INE y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, evitó hablar durante un mitin en Francisco I. Madero. Para demostrar su respaldo a la candidatura de Guadiana, se puso un sombrero vaquero, similar a los que a diario usa el candidato.

“Como formalmente no podemos hablar de si apoyamos a una persona u a otra, voy a hacer algo muy simbólico, que no tiene palabras: me voy a poner el sombrero para que sepan dónde está nuestro corazón”, señaló.

Sheinbaum también acompaña al candidato a gobernador a un evento en Torreón.”

 

De la publicación en la red social X (antes Twitter), estimó que se captó dentro del evento y que la entonces Jefa de Gobierno toma de la mano a Armando Guadiana y hacen arengas en señal de triunfo, todo esto es acompañado del texto: En Francisco I. Madero y en Torreón nos pusimos el sombrero para mostrar dónde está nuestro corazón”.

 

De la nota periodística advirtió que se hace mención de que Claudia Sheinbaum estuvo en Coahuila apoyando al entonces candidato de Morena a la gubernatura de Coahuila, Armando Guadiana.

 

Partiendo de tales elementos de prueba, concluyó que la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, no solo acudió al evento, sino, sino que durante el desarrollo del mismo estuvo en una posición destacada, de tal forma que todas las personas presentes pudieran percatarse de su presencia, aunado a que, levantó la mano del otrora candidato a la gobernador de Coahuila, en un gesto que coloquialmente se entiende como de apoyo, triunfo o victoria, con la intención de promover esa candidatura y, con ello, su eventual triunfo en la contienda electoral.

 

Así, concluyó que las probanzas revelaban que la entonces servidora pública no se limitó a la simple asistencia en el evento, sino que tuvo una participación central y destacada como titular del Ejecutivo de la Ciudad de México.

 

Como se ve, en la resolución impugnada se otorga un peso definitorio para determinar la responsabilidad de la jefa de gobierno a la publicación realizada en una red social y lo señalado en una nota periodística.

 

En efecto, la Sala Especializada bajo la valoración conjunta de los descritos elementos de prueba determinó que se acreditó la participación preponderante de la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sin tomar en cuenta que en principio tales probanzas únicamente generan indicios sobre las conductas denuncias y que en la valoración en su conjunto no resultaban suficientes para los efectos determinados.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[17] que las notas periodísticas tienen un carácter indiciario respecto de los hechos a los que hacen referencia, pero para determinar su nivel o grado probatorio se debe atender las circunstancias de cada caso.

 

Para acreditar una mayor calidad indiciaria o fuerza probatoria, se deben actualizar los siguientes elementos: i) pluralidad o variedad de notas; ii) origen diverso (distintos medios de comunicación u órganos de información); iii) atribuidas a distintas autoras o autores; iv) coincidencia sustancial en el contenido; v) ausencia de manifestaciones contrarias de la persona afectada o mentís sobre lo que en las noticias se distribuye; y vi) en el procedimiento donde se presenten las notas la persona presuntamente afectada se concrete a manifestar que carecen de valor probatorio.

 

En el caso esta Sala Superior concluye que el valor probatorio de la nota periodística constituye un indicio simple, porque no se satisfacen los elementos i), ii), iii) y iv) dado que solo se trata de una nota periodística, es decir, no existen diversas que permitan contrastar y establecer una coincidencia sustancial en el contenido, de allí que no puedan establecerse que la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México estuvo en un evento celebrado en Coahuila apoyando activamente al otro candidato del partido MORENA a la gubernatura de esa entidad.

 

Al respecto, se estima que dicha aproximación a la infracción decretada es incorrecta ya que, el acompañamiento que hizo la entonces Jefa de Gobierno al otrora candidato a la gubernatura de Coahuila en un evento proselitista y sus manifestaciones de apoyo al acompañar y levantar el brazo, no configuraron una participación preponderante, máxime que la responsable establece en la sentencia impugnada[18], que, en el caso, no se acreditaron manifestaciones de apoyo por parte de Claudia Sheinbaum y tampoco tuvo una participación activa en el evento denunciado.

 

Además, tampoco resultaba útil para robustecer el valor indiciario de la publicación en la red social, dado que en la nota periodística no se hace referencia al desarrollo del evento materia de la denuncia y se expone en general la apreciación de quien redacta la nota periodística sobre el objeto de la visita de la servidora pública a la entidad, sin que de la misma se desprenda algún llamado al voto para algún proceso electoral, realizado por la denunciada.

 

En tal sentido el hecho aislado de que en una imagen de todo un evento publicada en la red social X (antes Twitter) aparezca la denunciada con el brazo levantado junto con el entonces candidato, no puede considerarse que durante esa celebración esta haya solicitado el voto en favor del otro candidato a la gubernatura y menos aún revela que su presencia tuvo una intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

 

Esto es así ya que este Tribunal ha sostenido que no es factible restringir el derecho a la libertad de expresión de la persona servidora pública, como persona ciudadana, cuando además no se acredita que se destinaran recursos públicos para la publicación en redes sociales.[19]

 

Por lo que, en el caso, era necesario demostrar plenamente que la denunciada tuvo una actividad preponderante durante la celebración del evento, por ejemplo, que haya emitido un discurso o realizado manifestaciones en favor de una candidatura o alguna otra expresión de apoyo en favor de una fuerza política.

 

En tal sentido, ante la insuficiencia probatoria no es posible presumir con cierto grado de certeza una coacción hacia el electorado.

 

Conforme con lo expuesto, solo es posible concluir que la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México acudió a un evento proselitista efectuado en un día inhábil y no realizó algún acto que trastocara el principio de equidad, por lo que lo procedente es revocar la resolución controvertida.

Así, al resultar suficiente y fundado el citado agravio y atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima innecesario continuar con el análisis del resto de los agravios planteados por MORENA, ya que lo procedente ante tal circunstancia es dejar sin efectos la resolución recurrida, a partir de que no se acredita la existencia de la vulneración a los principio de neutralidad e imparcialidad, por lo que no tampoco es posible inferir ningún beneficio para el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila ni el partido político MORENA.

 

Conclusión

 

Ante lo fundado de los conceptos de agravio planteados por MORENA en cuanto a que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada por la deficiencia en el análisis efectuado por la autoridad responsable en cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y, por ende, la falta al deber de cuidado atribuida a dicho partido, lo procedente es revocar la resolución controvertida respecto a esta temática, dejando sin efectos la vista y sanciones impuestas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-706/2023 y SUP-REP-707/2023 al diverso SUP-REP-702/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, de conformidad con el considerando CUARTO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[20], RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-702/2023 Y SUS ACUMULADOS.[21]

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, debido a que no compartimos la decisión de la mayoría de esta Sala Superior de revocar la sentencia que dictó la Sala Especializada de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-145/2023 que había declarado existente la infracción consistente en la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad atribuida a Claudia Sheinbaum en beneficio del entonces candidato a gobernador de Coahuila postulado por Morena y, derivado de ello, la acreditación de la falta al deber de cuidado de dicho partido político; y, dejar sin efectos (i) la vista al Congreso de la Ciudad de México respecto de la infracción atribuida a la jefa de Gobierno y (ii) las multas impuesta a Morena y a su entonces candidato a la gubernatura respecto de las infracciones atribuidas.

Lo anterior, porque consideramos que, contrario a lo determinado por la mayoría, los elementos analizados tienen el alcance probatorio suficiente para tener por acreditados los hechos y las infracciones atribuidas.

Cabe indicar que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formula consideraciones propias, respecto de la falta de legitimación de Morena para controvertir la determinación de la responsable en cuanto a la existencia de las infracciones acreditadas a Claudia Sheinbaum, las cuales se expresarán en el apartado correspondiente.

1. Contexto

Este asunto tiene su origen en las quejas que Jorge Álvarez Máynez, el Partido de la Revolución Democrática[22] y Salomón Chertorivski Woldenberg presentaron en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por el presunto uso de recursos públicos con fines electorales, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y precampaña, así como difusión ilegal de informe de labores, derivados de su asistencia y participación en diversos eventos en diferentes entidades federativas, entre ellas, el Estado de Coahuila, el veintiuno de mayo de dos mil veintitrés.

Una vez llevada a cabo la sustanciación respectiva, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-145/2023, en la que determinó:

        La existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México; con motivo de su asistencia y participación central y destacada en un evento proselitista en favor del entonces candidato de Morena a la gubernatura del Estado;

        La existencia de la infracción consistente en el beneficio que obtuvo el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila, por la participación de Claudia Sheinbaum en el evento de campaña referido;

        La existencia de la infracción consistente en falta al deber de cuidado atribuida a Morena, por la falta al deber de cuidado respecto de su candidato a la gubernatura.

Consecuencia de ello, dio vista al Congreso de la Ciudad de México, e impuso sendas multas al entonces candidato y a Morena.

A fin de controvertir la sentencia de la Sala Especializada, el PRD, Jorge Álvarez Máynez y Morena promovieron los recursos del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelven.

2. Posición mayoritaria

En la sentencia se declaran fundados los agravios expresados por Morena, porque se considera que los hechos denunciados no son de la entidad suficiente para actualizar la existencia de las infracciones.

Para llegar a dicha conclusión se señala que, indebidamente, en la resolución impugnada se otorga un peso definitorio a la publicación realizada en una red social y lo señalado en una nota periodística, para determinar la responsabilidad de la denunciada, entonces jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

Se propone establecer que el valor probatorio de la nota periodística analizada constituye un indicio simple, porque no se satisfacen los elementos establecidos en la tesis de jurisprudencia 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, relativos a la pluralidad o variedad de notas; con origen en distintos medios de comunicación u órganos de información; con distinta autoría y coincidentes sustancialmente en el contenido; con el fin de acreditar una mayor fuerza probatoria.

Así, se concluye que al tratarse de una sola nota y no existir diversas que permitan contrastar y establecer una coincidencia sustancial en el contenido, contrario a lo afirmado por la responsable, no puede establecerse que la entonces denunciada estuvo en un evento celebrado en Coahuila apoyando activamente al entonces candidato de Morena a la gubernatura del Estado.

Además, se precisa que el hecho aislado de que en una imagen de todo un evento publicada en la red social X (antes Twitter) aparezca la denunciada con el brazo levantado junto con el entonces candidato, no puede considerarse un acto en donde se haya solicitado el voto en favor del candidato y que, menos aún, revela que su presencia tuvo una intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

3. Razones de disenso

3.1. Consideraciones conjuntas respecto de la vulneración de los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral

Desde la perspectiva de quienes emitimos este voto particular, fue correcto que la Sala Especializada tuviera como hechos acreditados que la entonces jefa de Gobierno de la Ciudad de México acudió a ese evento en su calidad de servidora pública, y también que durante el desarrollo del mismo asumió una posición destacada que vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Contrario a lo determinado por la mayoría, es relevante el que la propia denunciada haya publicado en la red social su asistencia al Estado de Coahuila el veintiuno de mayo del año pasado, y que el contenido de sus publicaciones sea coincidente, en lo sustancial, con el de la nota periodística; elementos que impiden valorar las pruebas sólo como indicios leves, sino con el alcance suficiente para acreditar los hechos que contienen.

En efecto, las publicaciones en redes sociales son hechos propios de la denunciada, no dichos de terceros, por lo que constituyen elementos con un alcance probatorio que otorga suficiente certeza de su contenido.

Por su parte, la nota periodística, da cuenta de primera mano de lo que aconteció en el evento de campaña de veintiuno de mayo del año pasado.

La coincidencia en el contenido en ambos elementos probatorios aporta más que indicios leves, los que, en todo caso, debían ser desvirtuados por otros medios de prueba, lo que no aconteció en el caso concreto.

En tales circunstancias, desde nuestra perspectiva, del análisis del contenido de las publicaciones de Claudia Sheinbaum se advierte una imagen en la que aparece en un evento con el entonces candidato a la gubernatura de Coahuila, en lo que parece un templete, tomados de las manos y en la publicación se advierte la frase "En Francisco I. Madero y en Torreón nos pusimos el sombrero para mostrar donde está nuestro corazón", misma que constituye una muestra de apoyo al candidato, lo cual, de un análisis contextual y concatenado, sí podría configurar un equivalente funcional.

En efecto, contrario a lo que se razona en la sentencia, las publicaciones de la entonces jefa de Gobierno, en las que aparece levantando la mano del otrora candidato a gobernador de Coahuila, constituyen un gesto que coloquialmente se entiende como de apoyo, triunfo o victoria, en el contexto de eventos de carácter proselitista celebrados con la intención de promover una candidatura y, con ello, su eventual triunfo en la contienda electoral, como es el caso.

Asimismo, la frase "En Francisco I. Madero y en Torreón nos pusimos el sombrero para mostrar donde está nuestro corazón”, también es una clara muestra de apoyo que, en su calidad de jefa de Gobierno de la Ciudad de México, estaba impedida a expresar.

Al caso, es de especial relevancia que al veintiuno de mayo del año pasado estaba en curso todavía la etapa de campañas de la elección de la gubernatura de Coahuila, la cual concluyó hasta el treinta y uno de siguiente. Es decir, la asistencia de Claudia Sheinbaum a Coahuila se dio en plena contienda electoral, momento en el que es imprescindible preservar los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como las obligaciones a cargo de funcionarios públicos respecto a dichos principios.

Todos estos elementos sustentan nuestra convicción de que fue correcta la determinación de la responsable relativa a que se actualizó la vulneración a los principios antes referidos, en beneficio del entonces candidato a la gubernatura del Estado postulado por Morena, así como la culpa in vigilando de dicho instituto político, derivado de la asistencia y participación de Claudia Sheinbaum, al evento de campaña de veintiuno de mayo de dos mil veintitrés, en Coahuila.

Establecido lo anterior, es pertinente destacar que de las constancias del expediente se advierte que, con motivo de la orden de realizar mayores diligencias de investigación emitida por la Sala Especializada, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año anterior[23], la Unidad Técnica certificó [24] la existencia de cuatro notas periodísticas[25] en distintos medios noticiosos,[26] que relatan lo acontecido durante el evento de veintiuno de mayo de dicha anualidad, y cuyo contenido es plenamente coincidente con las pruebas que sí valoró la Sala Especializada. Tales elementos se precisan en el recuadro que se inserta enseguida.

 

https://www.infobae.com/mexico/2023/05/21/sheinbaum-arribo-a-coahuila-para-apoyar-a-guadiana-me-voy-a-poner-el-sombrero/

Se trata del medio de comunicación “Infobae” el cual contiene una nota periodística del 21 de mayo de 2023, denominada “Sheinbaum arribó a Coahuila para a apoyar a Guadiana: “Me voy a poner el sombrero”.

Esa nota contiene un video con una duración de 51 segundos.

https://www.infobae.com/mexico/2023/05/22/mario-delgado-presumio-la-visita-de-sheinbaum-en-coahuila/

Se trata del medio de comunicación “Infobae” el cual contiene una nota periodística del 21 de mayo de 2023, denominada “Mario Delgado presumió la visita de Sheinbaum en Coahuila”

https://politico.mx/elecciones-2023-sheinbaum-acompana-a-guadiana-en-evento-y-se-pone-el-sombrero

Se trata del medio de comunicación “PMX2023 LA ELECCIÓN ES NUESTRA” el cual contiene una nota periodística del 21 de mayo de 2023, denominada Elecciones 2023. Sheinbaum acompaña a Guadiana en evento y se pone el sombrero.

En dicha nota se localizan dos videos alojados en los perfiles @politicomx y @aguadiana, correspondientes a la red social X.

El primero, con una duración de 2 minutos con 30 segundos, mientras que el segundo cuenta con una duración de 52 segundos.

https://www.sinembargo.mx/21-05-2023/4363381

Se trata del medio de comunicación “Sin embargo.mx” el cual contiene una nota periodística del 21 de mayo de 2023, denominada “Los precandidatos de Morena siguen con sus actos públicos en Coahuila, Chihuahua y EU”

Al principio de la nota periodística se localiza un video de youtube con una duración de 3 minutos con 52 segundos. De igual forma, contiene un video alusivo a la visita de Claudia Sheinbaum Pardo al estado de Coahuila con una duración de 51 segundos.

 

Respecto de tales notas periodísticas y videos, la Unidad Técnica certificó y transcribió su contenido íntegro.

Lo anterior, si bien, no es materia de análisis en este asunto, ante la ausencia de agravios, refuerza nuestra convicción de la existencia de los hechos y de la infracción relativa a la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad atribuida a Claudia Sheinbaum y como consecuencia de ello, la existencia de un beneficio indebido a favor del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila, así como la falta del deber de cuidado atribuida a Morena.

3.2. Consideraciones adicionales del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón respecto de la falta de legitimación de Morena para impugnar en beneficio de Claudia Sheinbaum

Adicionalmente a lo anterior, el suscrito, Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, considero que se debió tener en cuenta la falta de legitimación de Morena para controvertir la determinación de la responsable en cuanto a la existencia de las infracciones acreditadas a Claudia Sheinbaum.

Esta Sala Superior cuenta con una sólida línea jurisprudencial en cuanto a que los partidos políticos no pueden acudir a controvertir decisiones que afecten a terceras personas, cuando no les causa una afectación[27].

En este caso, la Sala Especializada determinó que la culpa en el deber de cuidado de Morena deriva del beneficio indebido que obtuvo su entonces candidato, no así de la infracción atribuible a la entonces jefa de Gobierno, ya que, al ser servidora pública, no le es atribuible alguna responsabilidad por su conducta al partido político.

De igual forma, la responsabilidad de Morena por el beneficio indebido es independiente de la que tiene la servidora pública por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

En ese sentido, si la entonces servidora pública no acudió ante esta instancia, estimo que no es dable darle un alcance al agravio de Morena que le beneficie, como se hace en la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que, en todo caso, debió quedar firme la responsabilidad atribuida a la entonces jefa de Gobierno.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante recurrentes, actores o quejosos.

[2] En lo sucesivo autoridad responsable o Sala Especializada.

[3] Todas las fechas son de dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —posteriormente CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[9] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

[10] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[11] Jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[12] Ver página de resolución controvertida.

[13] En las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[14] Ver criterio de la Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.

[15] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[16] Véanse, por ejemplo, las consideraciones al respecto expresadas al resolver los asuntos SUP-JE-232/2022, SUP-JE-291/2022, SUP-REP-113/2019, SUP-REP-85/2019, SUP-JRC-13/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-JE-50/2018.

[17] Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

[18] Ver párrafos 142 y 143 de la resolución controvertida.

[19] Como se ha considerado en el recurso SUP-REP-267/2018,

[20] Con consideraciones adicionales del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] En adelante, PRD.

[23] Determinación aprobada en el juicio electoral SRE-JE-58/2023.

[24] En el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON EL OBJETO DE HACER CONSTAR LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO SEXTO DEL ACUERDO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMEINTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[25] Nota 1.-Sheinbaum arribó a Coahuila para apoyar a Guadiana: "Me voy a poner el sombrero" (Infoabe); Nota 2: Mario Delgado presumió la visita de Sheinbaum en Coahuila (Infoabe); Nota 3: Elecciones 2023. Sheinbaum acompaña a Guadiana en evento y se pone el sombrero (Politico.mx) y, Nota 4: Los precandidatos de Morena siguen con sus actos públicos en Coahuila, Chihuahua y EU (sinembargo.mx).

[26] Infobae.com; político.mx y, sin embargo.com

[27] Véase, de entre otras, la sentencia en el expediente SUP-REP-816/2022 y acumulados, en la que se determinó que era improcedente estudiar los agravios de Morena y el Partido del Trabajo tendientes a combatir la acreditación de la infracción por vulneración a la imparcialidad por parte de Claudia Sheinbaum, porque carecían de interés jurídico para impugnar en favor de la servidora pública. Asimismo, sirve de sustento lo previsto en la Tesis XI/2019, de rubro INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 34.