RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-705/2024

RECURRENTE: MORENA

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARiado: XAVER SOTO PARRAO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia que confirma la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-212/2024 que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[4] y a ALDEA DIGITAL, S.A. P. I. de C. V.,[5] consistente en calumnia, debido a la publicación de un video en la red social “X” de la entonces candidata.

ANTECEDENTES

1. Queja.[6] El quince de mayo, MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por calumnia, con motivo de la publicación el doce de mayo, de un video en la red social “X” en el que, desde su perspectiva, se identifica la atribución de diversos delitos a Claudia Sheinbaum Pardo.

Asimismo, denunció a los partidos Revolucionario Institucional,[7] Acción Nacional[8] y de la Revolución Democrática,[9] integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por su falta al deber de cuidado.

El quejoso también solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

2. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[10] declaró la procedencia de las medidas cautelares,[11] al estimar que las manifestaciones vertidas en el video denunciado podrían constituir la imputación de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral federal.

Respecto a la vertiente de tutela preventiva, determinó su improcedencia, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, se trata de hechos futuros de realización incierta.

3. Resolución impugnada (SRE-PSC-212/2024). El veinte de junio, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez y a ALDEA DIGITALS.A.P.I. de C.V., así como de la falta al deber de cuidado por parte del PRI, PAN y PRD.

4. Recurso de revisión. El veintisiete de junio, MORENA interpuso ante la Sala Regional Especializada, recurso de revisión en contra de la resolución mencionada.

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-705/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y el recurso quedo en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[12]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos para dictar una sentencia de fondo.[13]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma del promovente, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la resolución impugnada se notificó al recurrente el veinticuatro de junio. El plazo legal para impugnar transcurrió del veinticinco al veintisiete siguiente.

Por tanto, si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.[14]

3. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por parte legítima, esto es, por un partido político.

Asimismo, la personería de quien comparece en su representación está acreditada y es reconocida por la responsable. al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque la parte recurrente aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que declaró inexistente la infracción denunciada.

5. Definitividad. Se satisface el requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

TERCERA. Contexto del asunto

1. Denuncia

MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por la infracción de calumnia, con motivo de una publicación difundida el doce de mayo en su red social “X”, en la que presuntamente se le imputa a Claudia Sheinbaum la comisión de delitos, con la intención de afectarla.

El contenido de la publicación y video denunciados es el siguiente.[15]

Publicación[16]

Contenido

 


 

 

 

Xóchitl Gálvez Ruíz

@XochitlGalvez

 

Me encontré este video en redes y la verdad me encantó.

 

Así le vamos a ganar el 2 de junio.

 

VOTA XÓCHITL

 

 

 

 

 

 

Contenido del video

Imágenes representativas

Contenido representativo:

 

Voz masculina off: Y arrancan, la Sheinbaum brinca a la pista con toda la parafernalia y presupuesto oficial, dejando atrás a sus compañeros de cuadrilla y que ahora son parte de su camarilla. En segundo lugar, viene apretando Xóchitl Gálvez, con el apoyo de la sociedad civil quien se ha venido ganando el corazón y el apoyo de las familias mexicanas. Mientras que en un lejano tercer lugar aparece un perfecto desconocido de apellido Máynez, quien la viene haciendo de palero al ritmo de su canción. En la primera vuelta, las dos candidatas aprietan el paso y sostienen un duro debate, aunque la Sheinbaum se aferra a su liderazgo, a base de corrupción y mentiras, envalentonada con las porras que le lanzan desde Palacio Nacional y con las triquiñuelas del crimen organizado maniobrado a su favor y en contra de todos los mexicanos. Xóchitl por su parte aprieta el paso una segunda vuelta desmintiendo y desenmascarando la corrupción y la hipocresía de su contrincante, quien salió con el cuento de que vive en cuarto de vecindad y que apenas si le alcanza para la renta, pero resulta que le han encontrado más propiedades que el nopal, con lo que se robó del metro, lo que se embolsó su marido y más, aunque ahora le eche la culpa de todo a su parentela pero que se lo crea su abuelita. En la recta final aprieta Xóchitl con todo. La Sheinbaum se confía y dice no estar nada preocupada, mientras que Xóchitl saca fuerza y corazón por México se pone unos milímetros de distancia, incluso comienza a rebasarla. La Sheinbaum se enoja y despotrica diciendo que la encuesta que pone arriba a su contrincante es porque no alcanzó a comprarla como a las demás, se emberrincha y sin Yolanda Maricarmen, le dice una Xóchitl fuerte y decidida, quien recibe una ovación de pie, la emoción y el cariño de todo un país que sueña acabar de una vez por todas con la corrupción, la violencia y tantas mentiras que le han dicho a lo largo de este infierno que ya lleva casi seis años, pero que está a unos cuantos días de pasar a la historia, como el peor gobierno en la historia de nuestro país. Mientras que México se levanta y se prepara para dar el paso definitivo hacia la justicia, la unidad y el progreso. Un final de foto por la paz, la libertad y el futuro de este noble pueblo lastimado, atemorizado y dividido por el odio y la mentira. Pero que hoy ha decidido poner fin al engaño y junto con Xóchitl hacerse cargo de su propio destino, reconciliarse y trabajar unido para hacer realidad todos sus sueños. Continuará.

 

2. Síntesis de la resolución impugnada

En lo que interesa al presente recurso, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción de calumnia, atribuida a Xóchitl Gálvez, con base en las siguientes consideraciones.

La sala responsable consideró que, de un análisis integral y contextual de las expresiones denunciadas, no se acreditaba el elemento objetivo para actualizar la calumnia, porque no se imputó a Claudia Sheinbaum la comisión de un hecho o delito falso, ya que sólo se trató de una crítica severa e incómoda dirigida a ella.

Al respecto, realizó el siguiente análisis del material denunciado:

         En relación con la expresión “Y arrancan, la Sheinbaum brinca a la pista con toda la parafernalia y presupuesto oficial…”, consideró que “la Sheinbaum” se trató de una representación caricaturizada de Claudia Sheinbaum y, si bien, el resto de la expresión hace alusión al tema del presupuesto oficial, sólo se trató de una opinión de que Claudia Sheinbaum arrancó la supuesta carrera al contar con ello, es decir, se trata de un tema inmerso en el debate público.

         En cuanto a la expresión “Sheinbaum se aferra a su liderazgo, a base de corrupción y mentiras”, no advertía que tenga como consecuencia la imputación de un hecho o delito. La palabra “corrupción” fue usada como una expresión usual para fijar una postura crítica, sin que implique la imputación de un hecho o delito falso.

         Respecto a la expresión “Sheinbaum y con las triquiñuelas del crimen organizado maniobrando a su favor”, se trató de un tema actual inmerso en el debate público, toda vez que el tema del crimen organizado es una problemática del país. En ese sentido, no se advertía que la expresión haya implicado la imputación a Claudia Sheinbaum de un hecho o delito falso, pues sólo se trata de una opinión severa de quien elaboró el video.

En ese sentido, al tratarse de una opinión no puede ser sujeta a un canon de veracidad.

         De la frase “se robó del metro”, concluyó que se trató de una posición crítica y severa del desempeño del gobierno de Claudia Sheinbaum en Ciudad de México, por lo que al haber desempeñado un cargo público debía tener un umbral de tolerancia mayor a la crítica. Además, señaló que no se le imputaba algún delito en particular, sino se trató de una visión particular de quien elaboró el video.

         Precisó que, conforme al criterio asumido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-685/2018, la mera identificación de un tipo penal no actualiza, necesaria y directamente, calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a una persona.

Por tanto, concluyó que del fraseo del video no se advertía la imputación de un delito o hecho falso, ni que en su contexto pueda atribuirse un acto calumnioso, pues si bien el robo y la delincuencia organizada están tipificados en el Código Penal Federal, esto no implica que no puedan mencionarse en los discursos políticos o electorales.

Aunado a que el video fue publicado el doce de mayo, es decir, durante las campañas electorales, en donde el debate debe tener un mayor margen de tolerancia a la crítica, con la finalidad de ensanchar la opinión pública.

         En cuanto a la frase “La Sheinbaum se enoja y despotrica diciendo que la encuesta que pone arriba a su contrincante es porque no alcanzó a comprarla como a las demás…”, consideró que se trató de la opinión del emisor respecto a lo que, desde su óptica, considera sucedió con la posición de Claudia Sheinbaum en las encuestas.

En virtud de lo anterior, la sala responsable concluyó que el contenido del video se trató de una crítica dura y severa sobre temas actuales, así como de la percepción que tiene la persona que creó el video acerca de Claudia Sheinbaum. En ese sentido, al tratarse de frases apegadas al contexto del debate público con miras a la jornada electoral, no se rebasaban los límites de la libertad de expresión.

3. Conceptos de agravio

En su escrito de demanda, Morena señala como motivos de agravio:

         La indebida fundamentación y motivación, por falta de exhaustividad, en tanto que la Sala Regional Especializada se limitó a analizar el mensaje que se escucha en el video denunciado y no las imágenes que lo acompañan, es decir, no efectuó un análisis del contexto en el que se presenta el mensaje referido.

         Se dejó de analizar el elemento objetivo para configurar la calumnia y de la misma manera, no se realizó una interpretación contextual del momento en que se da la publicación denunciada, ya que se debió valorar en conjunto con las imágenes caracterizadas de la hoy presidenta electa.

         Las imágenes caricaturizadas, por sí mismas actualizan la imputación de hechos y delitos falsos, ya que se le atribuye a la candidata y partido referidos, la comisión del delito de robo, sin presentar evidencia alguna para sostener esa afirmación.

         El promocional emite mensajes que configuran calumnia electoral por hechos falsos en perjuicio de Morena y de su entonces candidata a la Presidencia de la República, sin que su contenido pueda ampararse bajo la libertad de expresión, pues no se emite una opinión, sino que se imputaron una serie de hechos y delitos falsos, a sabiendas de que lo eran.

         El empleo de las palabras crimen organizado y robo, en el contexto que se exponen, afectaron directamente la imagen de su otrora candidata a la presidencia de la república, al asociarla con actividades contrarias a la ley, lo que la sala responsable debió considerar como la imputación directa de un hecho o delito falso.

         La sala responsable se equivocó al señalar que no se configuraba la calumnia en su elemento objetivo porque la denunciada no instruyó la confección o manufactura del material denunciado, sino que solo lo publicó en su perfil de la red social “X”, lo que no es excluyente de responsabilidad.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución controvertida, a efecto de que se emita una nueva en la cual se determine la existencia de la infracción denunciada.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la Sala Especializada resolvió con falta de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de la sala responsable.

En mérito de lo anterior, los agravios se analizarán en forma conjunta, en tanto que todos ellos están relacionados con la supuesta falta de exhaustividad por parte de la sala responsable al analizar los hechos denunciados.

Sin que dicho proceder genere perjuicio, en tanto que, independientemente de cómo se estudien sus planteamientos, lo que interesa es que se analicen en su totalidad.[17]

2. Decisión

Esta Sala Superior confirma la resolución impugnada, ya que contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala Especializada sí estudió de forma exhaustiva y debidamente fundada y motivada los planteamientos formulados por el recurrente en la queja.

Aunado a que el contenido del video denunciado no puede imputársele a la entonces candidata a la Presidencia de la República denunciada.

a) Explicación jurídica

- Principio de legalidad

Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[18] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[19]

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[20] Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

- Principio de exhaustividad

El artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, en el sentido de que corresponde a los órganos encargados de impartir justicia, impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[21].

En otras palabras, la exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.

b) Caso concreto

En primer término, resulta infundado el agravio por el que el recurrente alega que la Sala Regional Especializada se limitó a analizar el mensaje y no las imágenes que lo acompañan ni el momento en el que se difundió, siendo que debió realizar un análisis contextual e integral del material denunciado y del momento en que se llevó a cabo su publicación.

Lo anterior, porque la sala responsable sí valoró de forma integral el contenido de la publicación y video objeto de queja, como se explica a continuación.

En la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la Presidencia de la República, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, difundió el mensaje y material denunciados.

Enseguida, la Sala Especializada expone el marco normativo, a partir del cual se deben estudiar las conductas vinculadas con la infracción de calumnia en la propaganda electoral.

En ese sentido, explicó que, entre otras cuestiones, la normativa electoral prevé que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, la cual consiste en la imputación de hecho o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Así, estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral debería valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la propaganda, a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos político o sus candidaturas.

En ese orden de ideas, precisó que, de acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior, la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, por lo que para acreditar dicha infracción se debían tener por actualizados los elementos: personal, objetivo y subjetivo.

A partir de lo anterior, entró al análisis del contenido de la publicación y video denunciados, y señaló que de estos se advertía que:

         Xóchitl Gálvez compartió un video de Sociedad Civil México en su perfil de la red social “X”, el doce de mayo, como parte de esa publicación se apreciaban las leyendas “Me encontré este video en redes y la verdad me encantó”, “Así le vamos a ganar el 2 de junio”, “VOTA XÓCHITL”.

         El video tenía una duración aproximada de dos minutos con cuarenta y dos segundos.

         El video contenía diversas imágenes en formato de caricatura alusivas a las candidatas y el candidato a la Presidencia de la República, así como diversos personajes políticos de México.

         El video hace referencia a que arranca una carrera en una pista, los personas que representan las candidaturas a la Presidencia de la República y algunas características y posiciones en que salen.

         Se habla de una segunda vuelta en las que las candidatas aprietan el paso y en donde Claudia Sheinbaum se aferra a su liderazgo a base de corrupción y mentiras, envalentonada con las porras que lanzan desde Palacio Nacional y con las triquiñuelas del crimen organizado maniobrando a su favor y en contra de todos los mexicanos”.

         Señala que la denunciada arranca la segunda vuelta desmintiendo la corrupción e hipocresía de su contrincante, de quien se refiere que salió con el cuento de que vive en un cuarto de vecindada y que apenas si le alcanza para la renta, pero resulta que le han encontrado más propiedades que el nopal, con lo que se robó del metro, lo que se embolsó su marido y más, aunque ahora le eche la culpa de todo a sus parientes.

         Se habla de una recta final y se refiere a diversas características de la denunciada y señala que cuestiones sobre México, tales como que se levanta para dar un paso definitivo a la justicia, la unidad y el progreso.

         El video concluye haciendo mención de un escenario de foto, con paz, libertad y futuro en un pueblo lastimado y dividido.

Una vez sentado el contenido del material denunciado, la sala responsable concluyó que el contenido del material denunciado no era calumnioso porque, si bien se actualizaba el elemento personal, no así el objetivo.

La Sala Especializada argumento que, del análisis integral y contextual de las expresiones denunciadas en el video, éstas no constituían calumnia, dado que las mismas no establecían la imputación de un hecho o delito falso, sino que, por el contrario, representaban una crítica severa e incómoda dirigida a Claudia Sheinbaum.

Así, estableció que el video se trataba de una representación caricaturizada de la otrora candidata de Morena a la Presidencia de la República y que las manifestaciones, si bien hacían referencia al tema de que arrancaba contando con el presupuesto oficial, tal cuestión se trataba de un tema inmerso en el debate público, toda vez que incluso dentro del proceso interno del citado partido político, se habló respecto a que las personas participantes debían renunciar a sus cargos públicos.

De igual manera, señaló que, por lo que hacía a la expresión “Sheinbaum se aferra a su liderazgo, a base de corrupción y mentiras”, se trataba de una visión crítica respecto a características que el emisor consideró podían ser una referencia al desarrollo de la carrera que de manera caricaturizada se expresaba en el video, pero no se advertía que tuviera como consecuencia la imputación de un hecho o delito falso, aunado a que el uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos políticos o a sus candidaturas.

Bajo dicho contexto, argumentó que la palabra “corrupción” se trataba de una expresión fuerte propia del debate político, y en el caso, es usada como una expresión usual para fijar una postura crítica, sin que implicara la imputación de un hecho o delito falso.

De igual forma, consideró que la expresión “Sheinbaum y con las triquiñuelas del crimen organizado” no se traduce en la imputación de algún hecho o delito falso, sino de la opinión y perspectiva que imprime quien realizó el video al contexto que se vive en el país, respecto a un tema de coyuntura.

Por lo que hace a la frase “se robó del metro”, la vinculó con una posición crítica y severa, en relación con el desempeño del gobierno de la candidata referida como jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en torno a las políticas adoptadas y a las problemáticas que se generaron en los últimos años, destacando que, al haber desempeñado un cargo público debió tener un umbral de tolerancia mucho mayor a la formulación de críticas vinculadas con dicha actividad.

Sobre el particular, precisó que la Sala Superior ha sostenido que las expresiones en las que se identifica un tipo penal como “robo” no actualizan necesaria y directamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, dado que debe entenderse como la referencia a una postura crítica.

La sala responsable concluyó que el contenido no derivaba en la imputación de un delito o hecho falso, ni que en su contexto pudiera atribuirse un acto calumnioso, pues más allá de que el robo y la delincuencia organizada estén tipificados en el Código Penal Federal, no implicaba que no pudieran mencionarse en los discursos político o electorales.

Con base en lo anterior, la Sala Especializada consideró que el contenido del video era una crítica dura y severa, que derivaba del punto de vista respecto de temas actuales, así como de la percepción que se tenía de la entonces candidata de oposición, por lo que las frases se consideraban apegadas al contexto del debate público con miras a la jornada electoral.

Como se puede apreciar, no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la Sala Especializada no llevó a cabo un análisis integral y contextual del video, ya que, como se describió, en la sentencia impugnada se precisa el contenido del video, así como que se trata de imágenes caricaturizadas de quienes contendían a la Presidencia de la República, los cuales aparecían en una pista de carreras.

Asimismo, mencionó las expresiones que se escuchaban y llevó a cabo un análisis particularizado en cada caso, a fin de establecer porque no se actualizaba el elemento objetivo de la infracción de calumnia en materia electoral.

Finalmente, se estableció que el video constituía una crítica severa, respecto de temas coyunturales, dentro del curso de las campañas electorales, es decir, no limitó su análisis a señalar exclusivamente las frases que se escuchan en el video, sino que describió su contenido (imágenes y sonido) y estableció el contexto en el que se llevó a cabo su difusión.

Además, en su escrito de demanda el recurrente no precisa qué imágenes o elementos que forman parte del video dejó de valorar la sala responsable, ni de qué forma su estudio podría llevar a una conclusión distinta, sino que se limita a reiterar que diversas frases que se escuchan en el video constituyen la imputación de un hecho o delito falso en contra de su entonces candidata a la Presidencia de la República.

En segundo lugar, es inoperante el planteamiento del recurrente relativo a que las imágenes caricaturizadas, por sí mismas actualizan la imputación de hechos y delitos falsos, ya que se le atribuye a la candidata y partido referidos, la comisión del delito de robo, sin presentar evidencia alguna para sostener esa afirmación.

Al respecto, hay que recordar que la Sala Superior ha considerado que los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. En caso de incumplir con este aspecto, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando se omite controvertir las consideraciones esenciales, en las cuales se sustenta el acto o resolución impugnada o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

En el caso, se está ante la presencia de afirmaciones genéricas que no combaten las consideraciones con base en las cuales la sala responsable sustentó su determinación. De ahí, que resulten inoperantes los planteamientos del recurrente.

Por otra parte, resulta inoperante lo afirmado por el recurrente respecto a que el promocional emite mensajes que configuran calumnia electoral por hechos falsos en perjuicio de Morena y de su entonces candidata a la presidencia de la República, sin que su contenido pueda ampararse bajo la libertad de expresión, pues no se emite una opinión, sino que se imputaron una serie de hechos y delitos falsos, a sabiendas de que lo eran, ya que se trata de una reiteración de lo argumentado en la queja, aunado a que no combate las consideraciones medulares expuestas por la sala responsable en la resolución impugnada.

Asimismo, es inoperante la afirmación del recurrente sobre que el empleo de las palabras crimen organizado y robo, en el contexto que se exponen, afectaron directamente la imagen de su otrora candidata a la presidencia de la república, al asociarla con actividades contrarias a la ley, lo que la sala responsable debió considerar como la imputación directa de un hecho o delito falso.

Lo anterior, porque se trata de argumentos que fueron formulados en la queja primigenia, aunado a que se trata de afirmaciones genéricas, ya que el recurrente se limita a señalar que la sala responsable debió considerar las expresiones como la imputación directa de un hecho o delito falso, sin derrotar las razones por las cuales la sala responsable concluyó que no se daba el elemento objetivo necesario para actualizar la calumnia.

Finalmente, también resulta inoperante la afirmación relativa a que la sala responsable se equivocó al señalar que no se configuraba la calumnia en su elemento objetivo, porque la denunciada no instruyó la confección o manufactura del material denunciado, sino que sólo lo publicó en su perfil de la red social “X”, lo que no es excluyente de responsabilidad.

Dicha calificativa obedece a que, si bien la sala responsable precisó que el video no fue de la autoría de Xóchitl Gálvez, lo cierto es que esta no fue la razón por la cual concluyó que no se acreditaba el elemento objetivo para actualizar la calumnia.

Al respecto, de la resolución impugnada se advierte que la sala responsable concluyó que no se actualizaba dicha figura, porque del análisis integral y contextual de las frases denunciadas, no se establecía la imputación de un hecho o delito falso, sino que se trataba de opiniones o críticas severas respecto de Claudia Sheinbaum.

En ese sentido, la razón de no acreditar el elemento objetivo de la calumnia fue que del contenido de las frases no se advirtió la imputación de un delito o hecho falso, y no de la autoría o no del video por parte de Xóchitl Gálvez. De ahí la inoperancia del argumento.

Con independencia de lo anterior, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto a que el hecho de que Xóchitl Gálvez haya compartido el video denunciado es causa de responsabilidad, como se explica a continuación.

Es un hecho incontrovertible que Xóchitl Gálvez, en su calidad de usuaria de una red social, difundió en su cuenta de X, un video de un tercero, a saber, de la cuenta Sociedad Civil México.

Lo anterior, porque de la revisión del escrito de denuncia se advierte que Morena se limitó a señalar que Xóchitl Gálvez publicó un video en su perfil de la red social X, cuyo contenido presuntamente constituía la imputación de hechos o delitos falsos en contra de Claudia Sheinbaum, para lo cual expuso la normativa que regula la infracción de calumnia en materia electoral y precisó los argumentos a partir de los cuales consideraba que se actualizaban los elementos constitutivos de dicho ilícito.

En ese orden de ideas, señaló que la candidata denunciada difundió un video a través de sus redes sociales, en el cual se le imputaba una serie de delitos (robo, corrupción, utilizar el presupuesto federal y vinculación la delincuencia organizada), los cuales eran falsos, por lo que ese material rebasaba los límites permitidos por la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral.

Por su parte, en el escrito de demanda del presente medio de impugnación, Morena centra sus planteamientos en que, contrario a lo que resolvió la Sala Especializada, el contenido del video sí constituye calumnia en contra de su entonces candidata a la presidencia de la República; sin embargo, el recurrente no ofreció algún elemento que acreditara que la candidata denunciada participó en la elaboración del material objeto de queja, sino que se limitó a señalar que la sola difusión del video en el perfil de X de Xóchitl Gálvez actualizaba la infracción de calumnia.

Ahora bien, desde la audiencia de pruebas y alegatos, Xóchitl Gálvez afirmó que no realizó el video denunciado ni lo solicitó, sino que se limitó a republicarlo, al considerar que contribuía al debate público y que no constituía propaganda electoral, porque si bien difundió el video en la red social X, ella no lo produjo ni por los partidos políticos que la postulan, desconociendo la identidad de quienes lo elaboraron.

Y, por su parte, ALDEA DIGITIAL señaló que la publicación original no es de Xóchitl Gálvez, sino de Sociedad Civil México, por lo que en la parte inferior izquierda de la publicación se advertía que el video denunciado lo retomó de dicho perfil; por ende, no existe un contrato, ya que fue una publicación de terceros y sólo se compartió en X.

Es por lo expuesto que, en la sentencia impugnada, la sala responsable tuvo como un hecho acreditado que el video denunciado fue publicado por Sociedad Civil Mexicana y posteriormente fue compartido por Xóchitl Gálvez en su perfil de la mencionada red social, sin que ese hecho sea suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que se le imputa.

En el caso, se considera que el hecho de que la entonces candidata a la Presidencia de la República haya publicado en su red social un video cuya autoría corresponde a Sociedad Civil México, no es suficiente para imputarle que cometió calumnia en contra de Claudia Sheinbaum, porque de la publicación denunciada, se advierte que lo único que refirió la denunciada fue que se había encontrado ese video en redes, que le había encantado, que ganaría el 2 de junio, sin hacer mayor alusión al contenido o alguna imputación en particular a alguna persona.

En ese sentido, se considera que la publicación denunciada se trató de una manifestación espontánea de la denunciada, respecto de un contenido que le pareció adecuado compartir con sus seguidores, por lo que el mensaje formó parte de la interacción entre los usuarios de X, sin que pueda considerarse que el video denunciado formó parte de un mensaje propio de la candidata mencionada.

Así, en virtud de que está acreditado que Xóchitl Gálvez sólo compartió el video denunciado –de la cuenta de un tercero– en modo alguno se le puede imputar alguna responsabilidad respecto del contenido e imágenes del video, por ende, la comisión calumnia.

Lo anterior, porque el compartir mensajes o contenido de otros usuarios no puede considerarse como parte de un mensaje propio, ya que a partir de la forma en que las personas interactúan en las redes sociales, en específico, en la red social X, estas pueden replicar o compartir un texto, video o imagen publicada en la red social de otra persona.

En efecto, la Sala Superior ha considerado que la red social X (antes Twitter) permite crear comunidades de personas usuarias interconectadas, en donde la información es horizontal y permite la comunicación directa e indirecta entre las personas, lo cual se difunde de manera espontanea a efecto de que cada persona difunda sus ideas y opiniones.[22]

Por lo que las publicaciones realizadas en dicha red social generan la presunción de expresiones espontáneas y representan ejercicios de la libertad de expresión con que cuentan las personas, dentro de las modalidades de acción que permite internet y las redes sociales.

Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que los mensajes difundidos en redes sociales utilizando internet, gozan de presunción –salvo prueba en contrario– de ser expresiones espontaneas, amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.[23]

En ese sentido, para fincar responsabilidad a Xóchitl Gálvez por la difusión del video denunciado (información de un tercero) es necesario derrotar la presunción de espontaneidad de la comunicación, con medios de pruebas idóneos y suficientes, ya que al no tratarse de la fuente directa del contenido del mensaje difundido, tampoco se le puede atribuir la comisión de calumnia, máxime si como se evidenció la denunciada no hizo mayor referencia para suscribir o manifestar que compartía el contenido del video que publicó en su cuenta

Ello, porque concluir lo contrario, implicaría una restricción desproporcionada que podría poner en riesgo la libre circulación de ideas, opiniones e información en espacios abiertos de comunicación, como son las redes sociales, los cuales se rigen por el principio de restricción mínima.

En virtud de lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio del recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-705/2024

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto concurrente, a fin de exponer las razones por las que, si bien comparto la decisión de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, ello obedece a consideraciones distintas a las sostenidas por la mayoría.

I.                   Contexto del asunto.

La controversia tiene su origen en la denuncia interpuesta por MORENA y el Partido del Trabajo en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la Presidencia de la República, por calumnia, a partir de haber compartido un vídeo en su perfil de “X” cuyo contenido caricaturizaba a su contrincante por ese cargo, Claudia Sheinbaum, acompañada de un mensaje en el cual se advierten frases alusivas, entre otras, a un supuesto apoyo por parte del crimen organizado a su candidatura.

La Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia, al considerar que el contenido del vídeo constituía una crítica severa, sin que de su análisis integral y contextual se pudiera advertir la imputación de un delito o hecho falso a la entonces candidata, Claudia Sheinbaum.

 

 

II.                   Postura de la mayoría

En la sentencia se considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, en virtud de que los agravios del partido recurrente resultan infundados e inoperantes.

Lo anterior, al estimar que la Sala Especializada sí fundó y motivó su determinación y analizó de manera exhaustiva todos los planteamientos expuestos por MORENA en su queja.

Asimismo, al estimar, fundamentalmente, la inoperancia de los agravios planteados en esta instancia, a partir de que no combaten frontalmente las consideraciones de la Sala responsable.

III.                Razones del voto concurrente

En efecto, comparto la conclusión de la sentencia, pues estimo que en el caso no resulta adecuado atribuir responsabilidad por calumnia a la denunciada.

No obstante, las razones que me llevan a esa conclusión atienden a que, en mi concepto, debe destacarse que la publicación objeto de denuncia se dio en una red social, a partir de que la denunciada compartiera un vídeo publicado por un tercero, bajo la acción que comúnmente se conoce como retuit”.

En ese sentido, de conformidad con los precedentes de esta Sala Superior, como, por ejemplo, el SUP-REP-611/2018 Y SUP-REP-613/2018 ACUMULADOS, estimo que el hecho de retuitear o compartir una publicación elaborada por un diverso perfil, en una red social, constituye una acción en la que, al tratarse de espacios de interacción social digital, opera una presunción de espontaneidad que es preciso desvirtuar o derrotar[24].

Por ello, a efecto de determinar algún tipo de responsabilidad sobre quien retuitea o comparte un contenido que no le es propio, resulta necesario demostrar que quien efectúa tal acción es el autor del mensaje original, es decir, del mensaje compartido; esto es, quien lo elaboró o lo mandó a confeccionar.

El criterio que opera en estos casos señala que, la difusión de mensajes en redes sociales, de información proveniente de un tercero, no puede servir de sustento para fincar responsabilidad a un usuario o ser objeto de sanción, pues ello implicaría una restricción desproporcionada, que pondría en riesgo a la libre circulación de ideas, opiniones e información en espacios abiertos de comunicación.

En el caso, no se debe perder de vista que estamos frente a una queja que se presentó a partir de que la denunciada compartió o retuiteó una publicación, la cual no era de su autoría; por lo que, al no desvirtuarse la presunción de espontaneidad que opera en las redes sociales, mediante medios de prueba idóneos y suficientes, no resultaba posible fincar responsabilidad a la denunciada, lo que deriva en una ineficacia de los agravios del recurrente planteados en esta instancia.

Si bien, en la sentencia se hace alusión a que no resultaría posible imputar alguna responsabilidad a Xóchitl Gálvez, en virtud de que únicamente replicó o compartió la publicación materia de la denuncia, lo cierto es que el argumento se emplea desde un plano secundario y no como consideración central, tal como la suscrita lo plantea.

IV.               Conclusión

Con base en las consideraciones expuestas, considero que la sentencia impugnada debe confirmarse al no haberse desvirtuado la presunción de espontaneidad de la que la denunciada goza al interactuar en redes sociales y, en específico, al compartir contenido proveniente de un tercer perfil, mediante la acción de “retuit” en la red social “X”, antes “Twitter”.

Por lo hasta aquí razonado, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, Sala Especializada.

[2] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] En adelante, Xóchitl Gálvez.

[5] En lo siguiente ALDEA DIGITAL.

[6] Registrada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/841/PEF/1232/2024.

[7] En adelante, PRI.

[8] En lo siguiente, PAN.

[9] En lo sucesivo, PRD.

[10] En adelante, INE.

[11] Por acuerdo ACQyD-INE-239/2024.

[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[13] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[14] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.

[15] Obtenido de la resolución impugnada.

[16] Enlace electrónico https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1789766406487126210?t=fKL8PcnXRUO4GeBNVN4BXG&S=08

[17] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] En lo siguiente, SCJN.

[19] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[20] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.

[21] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: Principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, así como la Tesis XXVI/99, de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[22] Ver sentencia emitida en el SUP-REP-346/2021.

[23] Ver sentencia emitida en el SUP-REP-611/2018 y acumulado.

[24] De conformidad con las jurisprudencias 18/2016, re rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”; y, 19/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.