RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-706/2024
RECURRENTE: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA[2] DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ ALLISON PATRICIAL ALQUICIRA ZARIÑAN, JOSÉ FELIPE LEÓN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA
Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la cual confirma, la resolución de la Sala Regional Especializada, respecto de la existencia del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuidas al gobernador constitucional del estado de Nuevo León por la publicación de un video en el cual se utilizaron símbolos y se hicieron menciones de carácter religioso.
I. ASPECTOS GENERALES
Luis Fernando Laurrabaquio García[3] presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] por la presunta vulneración al principio de laicidad, separación entre las Iglesias y el Estado, así como la posible realización de actos anticipados de campaña, afectación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda —gobernador constitucional del estado de Nuevo León— Jesús Pablo Lemus Sepúlveda —entonces precandidato a gobernador del estado de Jalisco — Juan José Frangie Saade—entonces precandidato a presidente municipal de Zapopan, Jalisco — por la difusión de un video en las redes sociales de los dos primeros mencionados, en el que se difundió propaganda electoral con menciones y uso de símbolos religiosos; asimismo, denunció la omisión al deber cuidado de Movimiento Ciudadano[6]. Al respecto, se solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara su retiro de las redes sociales donde se encuentren alojadas.
En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias[7] del INE determinó, entre otras cosas, la improcedencia del retiro de la propaganda por tratarse de hechos consumados en algunos casos y no actualizarse el peligro en la demora o la infracción mediante estudio preliminar, en otros. También se determinó la improcedencia de la tutela preventiva por tratarse de hechos futuros de realización incierta.
Seguido el trámite, al UTCE remitió el expediente a la SRE, misma que declaró la existencia de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral y la omisión al deber cuidado por parte de MC, así como la inexistencia de los actos anticipados de campaña.
En contra de lo anterior, el gobernador constitucional de Nuevo León interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, aduciendo sustancialmente que la SRE no analizó, en el caso concreto, que no se acreditaba la utilización de símbolos religiosos en la propaganda en materia político electoral.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. A. Denuncia. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el denunciante presentó ante la UTCE del INE una denuncia en contra de Samuel Alejando García Sepúlveda —gobernador constitucional del estado de Nuevo León— Jesús Pablo Lemus Sepúlveda —entonces precandidato a gobernador del estado de Jalisco — Juan José Frangie Saade—entonces precandidato a presidente municipal de Zapopan, Jalisco — por un video publicado en las redes sociales de Facebook, Instagram y Threads en el cual considera que se utilizaron símbolos y se hicieron menciones de carácter religioso, lo que a decir del denunciante contraviene con los principios constitucionales de laicidad, así como separación entre las Iglesias y el Estado, aunado a que constituye actos anticipados de campaña.
2. B. Acto impugnado. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, una vez recibidas las constancias bajo la clave de expediente SRE-PSC-158/2024, la SRE dictó sentencia en la que determinó la actualización de la infracción consistente en uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, imponiendo una multa de cien veces la Unidad de Medida de Actualización, que corresponde a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos, setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). Respecto del resto de las infracciones motivo de denuncia, la responsable concluyó su inexistencia.
3. C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El seis de junio del presente año, el recurrente, por conducto de su consejero jurídico, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de combatir el acuerdo inmediatamente referido.
III. TRÁMITE
4. A. Turno. El uno de julio de dos mil veinticuatro, se recibieron las constancias en este órgano jurisdiccional, motivo por el cual la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
5. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA
6. Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución dictada por la SRE, por lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
7. El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso b), 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
8. A. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Monterrey; en ella consta: i) el nombre del recurrente y de quien acude en su representación; ii) se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iv) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hace constar la firma autógrafa de quien comparece en representación del recurrente.
9. B. Oportunidad. Se cumple este requisito porque el acto impugnado se notificó personalmente el cinco de junio de esta anualidad, por tanto, al haberse presentado la demanda el seis de junio, resulta oportuna porque ello aconteció dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, pues el plazo transcurrió del seis al nueve de junio, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.
10. C. Legitimación. Se satisface este requisito porque el recurrente fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen en el cual impugna la resolución de la SRE, que declaró la existencia de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
11. D. Personería. Se colma este requisito, ya que Ulises Carlin de la Fuente, tiene acreditada su personería como consejero jurídico del gobernador constitucional del estado de Nuevo León, calidad que se encuentra reconocida en autos.
12. E. Interés jurídico. El requisito se actualiza porque el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia que determinó la existencia del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, así como la sanción impuesta al recurrente, por la publicación de un video en las redes sociales del recurrente.
13. F. Definitividad. Se colma este requisito porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
VI. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
A. Planteamiento del problema
14. La pretensión del recurrente consiste en que la resolución impugnada, en la que se le sancionó por el uso de símbolos religiosos en propaganda política, se revoque de manera lisa y llana.
15. En ese sentido, la litis consiste en determinar si la sentencia emitida por la SRE: i) está debidamente motivada y fundada y; ii) el estudio fue exhaustivo; por lo que la su pretensión es que se revoque lisa y llanamente.
16. Su causa de pedir la hace consistir en que: i) el material denunciado no es propaganda política o electoral; ii) no se realizó uso de símbolos religiosos y, iii) la publicación estaba amparada por su derecho de libertad de expresión.
B. Material denunciado.
17. El contenido del video es el siguiente
Video adjunto | |
Imágenes representativas | Manifestaciones realizadas |
Samuel García: Buen domingo a todos mis amigos. Como lo hemos hecho en otras ciudades, en esta precampaña vamos a aprovechar para resaltar los lugares icónicos de todas las ciudades que visitamos. Hoy estoy con grandes amigos, con el futuro gobernador de Jalisco y el invicto alcalde de Zapopan que se reelige Frangie y Lemus. A mis espaldas está la basílica de la Virgen de Zapopan, es una basílica preciosa, pero además de eso me comentan aquí los amigos que cada mayo la virgen sale en peregrinación por todo el estado y regresa el doce de octubre, para que se den una idea, en un día, el día de la raza, llega a haber dos millones de personas que vienen a esta basílica a rendir tributo a la guardiana, a la patrona de Jalisco, de Zapopan, la Virgen de Zapopan, entonces el día de hoy tenemos un evento muy importante es el arranque de mi amigo Frangie aquí en Zapopan que va por la reelección y pues no dejamos pasar la torta ahogada pa’ desayunar y vamos a venir a dar gracias porque en estos seis días de arranque nos ha ido fenomenal, aquí en Jalisco nos han tratado como en casa o mejor inclusive que en casa y tengo mucho que venir agradecer aquí a la virgen, por Mariel, por tantas bendiciones y que también todo México se cubra de bendiciones con el manto de nuestra virgen. Unas palabras mi gober.
Pablo Lemus: A ver Samuel, te voy a platicar, hace nueve años que yo empecé esta ruta igual que tú, del servicio público, me vine a encomendar con La Generala, con La Patrona, con la Virgen de Zapopan. La virgen me ha acompañado siempre, entonces el día de hoy que vengas a encomendarte con ella te va a dar toda la fortuna, toda la gracia y sobre todo la sabiduría para gobernar muy bien Samuel (gracias). De verdad, haces muy bien en venir aquí con la Generala, con la patrona de nuestra ciudad y de nuestro estado, la virgen de Zapopan. Felicidades, Samuel.
Samuel García: Y casi no se ve mi compadre con ese chaquetón fosfo (inauible) Frangie unas palabras para la raza.
Juan José Frangie: Gracias Samuel, felices de que estés aquí, feliz que esté aquí Pablo, pues es la gente enamorada de Zapopan, hizo un gran papel durante mucho tiempo, nos dejó un gran legado a la ciudad de las niñas y los niños, qué padre que estás el día de hoy aquí, sobre todo esta virgen tan emblemática, tan milagrosa, que también como decía Pablo, yo cuando terminé mi votación vine aquí, le dije tú quitas y pones, me puso (eso). Entonces, es milagrosa (y te va a volver a poner) y me va a volver a poner (a los tres) a los tres nos va a poner vamos a ser una tercia que va a matar póker.
Samuel García: Eso Chihuahua (ánimo). Zapopan la ciudad de los niños y las niñas empezó aquí con mi buen Lemus y con gran continuidad y trabajo, Frangie sigue con el proyecto, buen domingo a todo México.
Pablo Lemus: Ánimo Jalisco.
Juan José Frangie: Ánimo.
[Se escuchan de fondo aplausos y vítores] | |
VII. ESTUDIO DE FONDO
A. Tesis de la decisión
18. A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado, por lo que considera que debe de confirmarse la resolución de la SRE ya que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la propaganda difundida no es de carácter político-electoral y no se no se realizó el uso de símbolos religiosos.
19. Así, lo inexacto de sus alegaciones estriba en que, de la revisión del material motivo de denuncia, así como de su texto y contexto, es evidente que la SRE en un estudio exhaustivo y debidamente fundado y motivado, concluyó que la propaganda difundida correspondió a la etapa de precampaña, ya que su finalidad era promover tres precandidaturas, aunado a que de forma indebida se relacionaban símbolos religiosos con la misma, con lo que se vulneró el principio de separación Iglesias-Estado al contener elementos que hacen referencia a la religión católica.
B. Concepto de agravio
20. El recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:
Contrario a lo determinado por la SRE no se acredita la utilización de símbolos religiosos en la propaganda política electoral, lo anterior es así porque las expresiones contenidas en el video denunciado no se consideran como propaganda electoral.
Del análisis de las publicaciones denunciadas no se advierte que las mismas tengan un contenido religioso que tuviera por objeto vincular un determinado credo con la propaganda electoral del recurrente, en ese entonces en su calidad de precandidato único a la Presidencia de la República; asimismo, no existe material probatorio alguno que permita suponer que el recurrente haya coaccionado a los electores del Municipio de Zapopan.
Por otra parte, lo resuelto por la autoridad responsable respecto de la existencia de uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, parte de una premisa incorrecta, debido a que la fe o las creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y de pensar de cada individuo, es decir, los mensajes difundidos en redes sociales, son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual se puede traducir en la libertad de expresión.
C. Consideraciones de la responsable
21. La autoridad responsable determinó:
En el caso de los actos anticipados de campaña solo se acreditaban los elementos personal y temporal, no así el subjetivo pues, de los mensajes difundidos, no se advierte solicitud de apoyo o voto en favor o en contra de alguna de las opciones políticas contendientes en el actual proceso electoral para renovar la Presidencia de la República.
En relación con el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, determinó la existencia de la conducta, toda vez que
Las difusiones realizadas constituyen propaganda electoral emitida en el marco del proceso interno de MC para definir su candidatura a la Presidencia de la República, en los que incluso se introdujo en su contenido como elemento central la imagen y voz del recurrente quien realiza señalamientos asociados a sus aspiraciones electorales y su valoración respecto de su desempeño hasta ese momento.
En la propaganda se hizo un uso evidente, deliberado y directo de símbolos religiosos puesto que los denunciados se ubican frente a un templo de culto religioso, cuya infraestructura es visible, además de que se realizó un hilo discursivo conforme al cual se asoció a la deidad o figura religiosa relevante para dicho lugar (Virgen de Zapopan) con el recurrente, en el marco de sus aspiraciones electorales para obtener la candidatura de su partido a la Presidencia.
En ese mismo sentido, considera que en la totalidad del mensaje difundido se realizó frente a un templo de culto religioso, se destacó el nombre y la importancia tanto del templo como de la figura religiosa en torno a la cual se erigió; asimismo, porque se asoció al recurrente y sus aspiraciones electorales con la figura religiosa y su ayuda para ganar la elección.
Con ello, concluyó que el uso de la imagen del templo de culto se acompañó de una estrategia discursiva cuyo objetivo o finalidad era la de sacar provecho o beneficio electoral de la relación que se generó entre el precandidato único de MC a la Presidencia de la República y una figura religiosa, por lo que se actualizaba la infracción.
D. Marco normativo y conceptual
a) Libertad de expresión
22. Los artículos 6º y 7º de la Constitución general prevén la libertad de expresión y establecen expresamente como sus posibles limitaciones: i) los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; ii) que se provoque algún delito, y/o iii) se perturbe el orden o la paz públicos.
23. Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley[9].
24. La Sala Superior ha sustentado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución general.
25. Asimismo, la Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
26. Por ello, se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado[10].
27. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas, así como al contenido propio de la propaganda político-electoral que permita o genere un mayor debate, ampliando en la medida de lo posible el contenido mismo; sin embargo, ello no implica que tal derecho humano sea omnímodo o irrestricto, sino que el mismo debe atender siempre a las limitaciones y moderaciones propias que la normativa, constitucional, convencional y legal, establecen.
28. Además, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Comisión interamericana de Derechos Humanos[11], han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas[12], en el entendido de que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
29. Esto, a su vez, ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política[13].
30. Además, los derechos de expresión e información deben garantizarse simultáneamente para fomentar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de todo tipo, contribuyendo así a la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.[14] Ello porque, durante los procesos electorales, las libertades de expresión e información desempeñan un papel fundamental. Son herramientas esenciales para fomentar el libre flujo de discursos y debates políticos a través de cualquier medio de comunicación, contribuyendo así a la formación de la opinión pública de las personas electoras y sus convicciones políticas.
b) Precampaña, campaña electoral, actos de precampaña, campaña y propaganda electoral
31. De conformidad a lo previsto en el artículo 227, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la LGIPE, se entiende por precampaña, actos de precampaña, propaganda de precampaña y precandidatura, lo siguiente:
La precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las precandidaturas dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a una candidatura a un cargo de elección popular.
La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la LGIPE y el que señale la convocatoria respectiva difunden las precandidaturas con el propósito de dar a conocer sus propuestas, en la cual se deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la precandidatura de la persona que es promovida.
La precandidatura recae en una persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político a una candidatura a cargo de elección popular, conforme a la LGIPE y al Estatuto, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
32. Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, se advierte qué se debe entender por campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
La propaganda electoral se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
33. Además, se debe resaltar que esos preceptos normativos refieren las conductas que se consideran propaganda electoral de precampaña y campaña, sin referir de manera expresa la vía o medio que se utiliza para realizarla. Ante tal situación, esta Sala Superior ha considerado que, de una interpretación de la normativa en cuestión, los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones pueden ser difundidos a través de diversas herramientas como la radio, la televisión, impresiones colocadas en diversos puntos estratégicos y las redes sociales, siendo esta herramienta una plataforma que en los últimos años se ha colocado como un principal medio de difusión para comunicar a la sociedad cualquier tipo de información; además de que sus características permiten el debate y las opiniones de los usuarios directamente con los titulares de las publicaciones y otros usuarios de la red social, peculiaridad que hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación y le brinde una popularidad que día a día aumenta.
34. Por tales razones se considera que las manifestaciones realizadas en redes sociales por las que los partidos políticos, coaliciones, las precandidaturas, las candidaturas registradas, militantes y sus simpatizantes publican escritos, videos o imágenes, con la intención de presentar ante una precandidatura o candidaturas se encuentran comprendidas dentro de la definición de propaganda electoral y son susceptibles de un análisis preliminar por parte de la autoridad administrativa electoral que reciba una queja, para verificar que puedan constituir una infracción en la materia.
35. Ahora, se debe precisar que las redes sociales, al igual que otros medios de difusión, no generan, ni en grado presuntivo, la calificación de electoral o no de la propaganda, ya que solo son el continente de la propaganda, siendo que lo que en realidad genera la calidad de electoral es la concomitancia de tres elementos: i) el contenido del mensaje —elemento objetivo—; ii) la calidad del sujeto —elemento subjetivo— y, iii) la temporalidad —que se haga durante alguno de esos periodos—.
Objetivo. Es relativo al contenido del mensaje, el cual debe presentar y/o promover ante la militancia o ciudadanía alguna o algunas precandidaturas o candidaturas registradas, a fin de obtener el apoyo para la postulación a un cargo de elección popular o el voto ciudadano —según corresponda— a partir de la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección, ello en su aspecto positivo, o bien, en su aspecto negativo, solicitar que no se sufrague por una fuerza política diversa, al resaltar sus cualidades desfavorables.
Temporal. Es concerniente al periodo en que se difunde, esto es que se realice durante la etapa de precampaña o campaña electoral.
36. Por otra parte, como se ha dicho, el medio de difusión de la propaganda es genérico y se puede ser cualquiera que tenga como finalidad propagar, por ello puede darse en internet o redes sociales.
c) Principio de laicidad en el marco electoral.
37. El principio de laicidad y de libertad religiosa ha sido ampliamente desarrollado por la por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese tenor, es clara la postura del Constituyente mexicano de dotar de equidad en la contienda, a través de la prohibición del uso de expresiones y símbolos religiosos en la propaganda política y electoral, con el que se influya en el ánimo del elector y vulnere el principio de libertad del sufragio.
38. En efecto, el Poder Permanente Reformador de la Constitución, sabedor de la influencia de las Iglesias en el entorno político, ha buscado mantener los dogmas de fe ajenos a la deliberación política a través del principio de laicidad. Principio histórico que deviene desde la segunda mitad del Siglo XIX, con las Leyes de Reforma y cuyo espíritu ha estado vigente desde aquella época.
39. El principio de separación entre el Estado y las Iglesias se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que señalan lo siguiente:
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
40. Lo anterior, consagra un principio de laicidad, o como mejor lo hemos conocido en México, el principio histórico de separación Iglesias-Estado. Sin embargo, la Constitución general también establece una serie de derechos fundamentales que deben ser protegidos por todas las autoridades y, por supuesto, por este Tribunal.
41. Entre estos derechos tenemos el derecho fundamental de libertad religiosa, por lo cual, al analizar el caso, el principio de laicidad debe ser visto a la luz de los derechos humanos que constitucionalmente se encuentran consagrados en México, tanto en la norma fundamental como en los tratados internacionales.
42. Sobre la incorporación del término “laico” a la Norma Suprema, obedeció
—conforme a la exposición de motivos de la reforma al artículo 40 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce— a la idea, entre otras, de que: “La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas”.
43. Ahora bien, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], el precepto constitucional encierra una tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa, como la dimensión de esta:
Dimensión o faceta interna: Se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. También, la Constitución federal protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1°.
Dimensión o proyección externa: Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser: individuales o colectivas.
44. También, la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS” —la cual se cita como criterio orientador— estimó que la libertad religiosa es la potestad de sostener las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.
45. Ahora bien, la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de la humanidad con lo divino, esto es, lo que la persona tiene su libertad intocada dentro de su pensamiento.
46. Por otra parte, la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.
47. Ahora, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han reiterado que el artículo 130 de la Constitución federal tiene como finalidad regular las relaciones entre las Iglesias y el Estado, preservando el principio de neutralidad religiosa del Estado.
48. Esto es, la apuntada separación tiene como finalidad, entre otras, garantizar la libertad de culto de los ciudadanos participantes en el proceso electoral de que se trate, a efecto de mantener libre de elementos religiosos al procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.
49. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis relevante XXII/2000 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”, sostuvo el criterio de que la prohibición impuesta legalmente a los partidos políticos de incluir símbolos religiosos en su propaganda no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los partidos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus representantes, precandidaturas o candidaturas postulados por ellos.
50. En un aspecto similar, en la tesis relevante XXIV/2019 de rubro: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” esta Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que el incumplimiento a la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, debe considerarse como una infracción grave, en razón de que se transgreden disposiciones de orden e interés público, por encontrar sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las Iglesias.
51. Así, conforme con este precepto constitucional, se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre el Estado y las Iglesias, a efecto impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso-electoral; que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, toda vez que con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
52. Por lo anterior, es dable concluir que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas están constitucionalmente impedidos para utilizar propaganda que contenga principios o doctrinas religiosas. Asimismo, dichos partidos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
53. En efecto, la libertad religiosa implica que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley.
54. En ese orden de ideas, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 40 y 130 de la Constitución federal, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.
55. De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la Constitución federal y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Carta Magna y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
56. Como se puede advertir, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad que prohíbe a los partidos políticos, a sus precandidaturas y candidaturas, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.
57. Ahora bien, en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos[16], establece que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos o hacer referencia a aspectos religiosos en su propaganda.
58. Así, de la normativa constitucional y legal citada, pero especialmente de los principios históricos citados, esta Sala Superior ha advertido a existencia, entre otros deberes, en materia de propaganda electoral que:
Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Durante las etapas del proceso electoral los partidos políticos, precandidatos y candidatos se deben abstener de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos en su propaganda.
Todas las campañas se deben desarrollar en un contexto laico.
59. Por otra parte, la trascendencia de la exclusión de conceptos o alusiones de carácter religioso tiene su finalidad en evitar que las personas estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea afectado, ya que ello puede trascender a la equidad en la contienda, así el voto no podrá presumirse libre y auténtico si la propaganda, además de cuestiones políticas en la propuesta de una precandidatura o candidatura, rasgos, referencias o inclusión de símbolos o alusiones religiosas que puedan influir indebidamente en el electorado.
60. No obstante, para acreditar la concurrencia entre las cuestiones religiosas y las políticas, debe tenerse en cuenta el texto y contexto de los mensajes o alusiones en las manifestaciones que producen los partidos, precandidaturas o candidaturas, por lo que, no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
61. Por este motivo, esta Sala Superior ha considerado que lo relevante en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral radica en que su fin sea incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, a partir del texto y contexto del discurso, es decir, se debe atender a la acción comunicativa como tal a fin de advertir si el emisor pretende hacer uso de símbolos o alusiones con la finalidad de interferir en el pensamiento del destinatario para modificar su elección libre, bajo una coacción moral o religiosa.
d) De la fundamentación y motivación, así como de la exhaustividad
62. La SCJN como esta Sala Superior han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
63. Así, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:
i) por falta de fundamentación y motivación y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación. Así, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
64. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
65. Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
66. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
67. Por cuanto hace al principio de exhaustividad, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva y gratuita.
68. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
69. Si se trata de un medio de impugnación susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
E. Caso concreto
70. Para esta Sala Superior, el agravio relativo a la indebida calificación de la propaganda como de tipo política-electoral es infundado, ya que como lo resolvió la responsable, sí tiene esa calidad ya que reúne los tres elementos que se han referido con antelación.
71. Así, lo infundado radica en que, en el caso el mensaje motivo de denuncia sí constituye propaganda político-electoral dado que se acreditan los elementos: i) objetivo; ii) subjetivo, y iii) temporal. se establece en la resolución combatida, del video difundido, se desprende que la misma:
Elemento | Descripción | Caso concreto | Se acredita o no |
Objetivo | Es relativo al contenido del mensaje, el cual debe presentar y/o promover ante la militancia alguna o algunas precandidaturas, a fin de obtener el apoyo para la postulación a un cargo de elección popular. | Se promovieron tres precandidaturas, Presidencia de la República, Gubernatura de Jalisco y Presidencia Municipal de Zapopan, en esa entidad. Además, la propaganda tuvo las siguientes características: Estaba dirigida exclusivamente a militantes y simpatizantes de MC. Se señaló la calidad de las precandidaturas y se individualizaron nominativamente. Aparece, la imagen, voz, nombre y cargo de los precandidatos. Las precandidaturas fueron elementos centrales del video. | Sí, dado que se refieren y piden el apoyo para obtener la candidatura a diversos cargos de elección popular al interior de MC —partido político—. |
Subjetivo | Refiere a la calidad del sujeto activo a quien se le atribuye la responsabilidad; que pueden ser, en principio y entre otros: i) los partidos políticos; ii) coaliciones; iii) precandidaturas; iv) candidaturas; v) militantes y/o vi) simpatizantes. | Aparecen: Samuel Alejando García Sepúlveda, entonces precandidato de MC a la Presidencia de la República. Jesús Pablo Lemus Sepúlveda, entonces precandidato a gobernador del estado de Jalisco. Juan José Frangie Saade, entonces precandidato a presidente municipal de Zapopan, Jalisco. El video fue difundido por Samuel Alejandro García Sepúlveda. | Sí, aparecen precandidatos a diversos cargos de elección popular |
Temporal | Es concerniente al periodo en que se difunde, esto es que se realice durante la etapa de precampaña. | Se difundió el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, esto es dentro del periodo de la precampaña electoral federal para la renovación del cargo de la presidencia de la República y las precampañas locales para gubernatura y presidencia municipal. | Sí, ya que la difusión del video se da en el marco de la precampaña de los procesos electorales concurrentes federal y local en Jalisco, dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) |
Adicionales a valorar | Otros aspectos propios de la propaganda que conllevan al convencimiento de que es propaganda política-electoral | Se señaló que esta propaganda estaba dirigida a militantes y simpatizantes de MC. Los precandidatos fueron quienes hablaron y expusieron su calidad. Existió plena identificación de cada uno de los precandidatos en cuanto al cargo al que aspiraban y su nombre. Precisaron que estaban en el periodo de precampaña y refirieron al apoyo de la militancia que era necesario para lograr la postulación a la candidatura. | Sí, al haberse acreditado los tres elementos mínimos que esta Sala Superior ha previsto y toda vez que concurren elementos adicionales explícitos ya descritos, que ratifican la calidad de política-electoral de precampaña de la propaganda difundida. |
72. Al respecto se debe recordar que, la propaganda electoral de precampaña se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17] y el que señale la convocatoria respectiva difunden las precandidaturas con el propósito de dar a conocer sus propuestas, en la cual se deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la precandidatura de la persona que es promovida.
73. Así, a partir de lo explicado, esta Sala Superior concuerda con lo decidido por la responsable, toda vez que se han acreditado los tres elementos antes descritos y como es un hecho notorio que las tres personas que aparecen en el promocional no solo refieren su calidad de precandidatos, sino que se advierte que efectivamente obtuvieron esa calidad al ser registrados en los procesos internos, federal y local, de MC —hecho que además no es controvertido— es propaganda política-electoral.
74. Ahora, tomando en cuenta que sí es propaganda política-electoral, para el caso del recurrente se advierte que es específica de la precampaña para la Presidencia de la República, con lo que se colma que sea en su beneficio —por la pretensión específica que tenía en ese momento de ser candidato a presidente—ya que de la revisión del promocional se obtiene que concurren los siguientes elementos específicos:
Samuel Alejandro García Sepúlveda ostentaba la calidad de precandidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República, misma que utilizó en su difusión al introducir el mensaje “El precandidato único a presidente”.
Además de que insertó el diverso “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”, por lo que se entiende que su finalidad era dirigirse a quienes tienen un interés político concordante con ese partido político y que serían la base de apoyo para lograr la candidatura.
La inserción de las frases anteriores no solo son una presunción de que sea propaganda de precampaña, sino generan convicción de ello, dado que el artículo 227, párrafos 2 y 3, in fine, de la LGIPE exige que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido y que está dirigida a militantes y simpatizantes del partido por el cual se pretende obtener la postulación.
75. En ese orden de ideas, para esta Sala Superior tanto el recurrente como los otros dos precandidatos que aparecen, aceptan —sin lugar a dudas— que la propaganda difundida es de carácter político-electoral al insertar las referidas leyendas y al presentarse con tal calidad, en un mensaje dirigido a los militantes y simpatizantes de MC —partido por el cual pretendieron su postulación—.
76. Conforme a lo explicado, para esta Sala Superior es evidente que el recurrente parte de una premisa inexacta al referir que, la difusión realizada no implicaba propaganda electoral, pues contrario a lo aducido en su agravio la propaganda debe considerarse de esa manera por las razones expuestas. De ahí que se considere que el acto controvertido está debidamente fundado y motivado en este apartado, lo que hace infundado lo alegado.
77. Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior es infundado el planteamiento del recurrente en el que aduce que la SRE indebidamente consideró actualizada la infracción relativa a que la propaganda vulneró lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la LGPP, en relación con los numerales 41, primer párrafo y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a los principios de laicidad y separación Iglesias-Estado.
78. En esencia, el recurrente expone que se debió analizar el contexto en el que se dio el uso de símbolos o lenguaje con contenido religioso y si ello se dio como una mera referencia geográfica y cultural, aunado a que el lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.
79. Previo a analizar esta alegación se debe precisar que gran parte del argumento del recurrente se basaba en que el mensaje no era propaganda política-electoral de precampaña; sin embargo, como ha quedado patente ello es inexacto debido a que sí tiene esa calidad. Por tanto, el análisis de la utilización de símbolos religiosos se hará partiendo del hecho de que la propaganda motivo de denuncia sí es de carácter político-electoral.
80. Por otra parte, también se debe resaltar que en este recurso no está controvertido el uso de símbolos religiosos ni de frases o elementos religiosos en el discurso. De ahí que el estudio en el presente agravio solamente se constreñirá a determinar si el uso de esas frases y símbolos visuales y discursivos se ajusta a la normativa electoral o como resolvió la SRE ello es contrario a Derecho.
81. Así, el recurrente aduce que del análisis de las publicaciones no se aprecia que hayan tenido un contenido religioso cuyo objeto haya sido vincular el credo católico con la precampaña y en especial con su precandidatura, debido a que no se hizo alusión directa o indirecta a un credo especial, ni se llamó al voto usando referencias religiosas.
82. En tal orden de ideas, solo se debe verificar si la aparición del templo y el discurso contienen elementos religiosos que se puedan asociar a la propaganda-político electoral.
83. En primer término, esta Sala Superior coincide con el criterio de la SRE relativo a que la aparición del templo religioso, conocido como Basílica de Nuestra Señora de Zapopan per se no genera un uso indebido de símbolos religiosos, dado que atendiendo a criterios culturales, sociales, arquitectónicos y de idiosincrasia propia de Jalisco, no está en entre dicho la importancia de esa estructura y su relevancia para la zona, de modo que su aparición en cualquier tipo de propaganda, incluida la política-electoral, puede ser el resultado de la identificación de un lugar relevante o icónico.
84. Así, es evidente que no se consideró la actualización de la infracción por la sola aparición de esa obra arquitectónica, por lo que el recurrente parte de una premisa inexacta que se le sancionó por la aparición en el fondo del video de ese templo.
85. Sin embargo, la propia SRE estableció que el análisis del uso de símbolos religiosos atendía al texto y contexto de la infracción, es decir, a la aparición del templo junto al uso de un hilo discursivo relativo a las aspiraciones políticas del recurrente y las referencias evidentes al culto católico.
86. También se debe precisar que no está sujeto a debate que el video no fue transmitido en vivo, por lo que es evidente que tuvo un proceso de edición y trabajo previo para su formulación, de lo que se puede advertir que no existió espontaneidad en el discurso, sino que hubo una planeación previa y un concierto de voluntades sobre lo que se diría. En ese sentido, las frases que se destacaron fueron las siguientes:
Persona que hace la alusión religiosa | Alusión religiosa | Calificación de la Sala Superior |
Samuel García señaló que: | […] cada mayo la virgen sale de peregrinación por todo el estado y regresa el doce de octubre, para que se den una idea, el día de la raza, llega a haber dos millones de personas que vienen a esta basílica a rendir tributo a la guardiana, a la patrona de Jalisco, de Zapopan, la Virgen de Zapopan.
| Es una frase de contexto de la fe católica, y con datos concretos sobre la cantidad de fieles que rinden tributo, es decir, tienen esa creencia.
Por sí sola esta frase, no tiene el uso de símbolos religiosos en propaganda político-electoral. |
Samuel García precisó que: | […] tengo mucho que venir a agradecer aquí a la virgen, por Mariel, por tantas bendiciones y que también todo México se cubra de bendiciones con el manto de nuestra virgen. | Aquí, Samuel García ya se coloca como parte del cumulo de personas que profesan la misma fe (católica), sobre su devoción y cómo agradece a esa deidad sobre lo que el denomina “bendiciones” en su vida.
Es evidente que ya ha realizado un discurso para crear una simbiosis o entrelazamiento entre su persona y la de todos los fieles católicos. |
Pablo Lemus | el día de hoy que vengas a encomendarte con ella te va a dar toda la fortuna, toda la gracia y sobre todo la sabiduría para gobernar muy bien Samuel. De verdad haces muy bien en venir aquí con la Generala, con la patrona de nuestra ciudad y de nuestro estado, la Virgen de Zapopan. Felicidades, Samuel. | A partir de la identificación de Samuel García como católico devoto de la Virgen de Zapopan, el emisor del discurso resalta la figura de Samuel García, a quien le encomienda a la figura religiosa para que a partir de su gracia obtenga la sabiduría y favor para gobernar, destacando la importancia del símbolo católico en la entidad federativa.
Lo anterior, evidentemente implica que Samuel García tiene un vínculo con esa deidad para poder gobernar en un futuro como candidato a presidente de la República, elección que ganará gracias a su fe en ella y al “milagro” para que obtenga el triunfo. |
Juan José Frangie: | esta virgen tan emblemática, tan milagrosa […] yo cuando terminé mi votación vine aquí, le dije “tú quitas y pones”, me puso. Entonces, es milagrosa y me va a volver a poner, a los tres nos va a poner | Como se precisó, ya establecido el carácter discurso que le acredita como católico y creyente de la Virgen de Zapopan. Se resaltó la calidad de esa figura religiosa como milagrosa y se afirmó que cuando ganó su votación el interlocutor fue porque ella lo puso, por lo cual, ahora, los volvería a poner, en referencia a sus aspiraciones electorales.
Enfatizando que también pondrá a Samuel García en el cargo para el que aspiraba en ese momento. |
87. Como se observa de lo anterior, tal como lo hizo la SRE el mensaje analizado en su texto y contexto, y no solo en frases aisladas y la aparición descontextualizada de un templo religioso, es evidente que en su conjunto sí contiene elementos de petición de voto con relación a símbolos religiosos.
88. En efecto, esta Sala Superior concuerda con la SRE en que la totalidad del mensaje difundido se realizó frente a un templo de culto religioso, y en el discurso se destacó el nombre y la importancia tanto del templo como de la figura religiosa en torno a la cual se erigió, resaltando su relevancia para la entidad federativa en la que grabó el video.
89. Además, se asoció a los precandidatos que aparecen en la publicación y en especial a Samuel García y sus aspiraciones electorales al señalar que:
i) tenía muchas bendiciones que agradecerle; ii) al encomendarse a ella podría gobernar con sabiduría, y iii) esa figura religiosa le haría el milagro de “ponerlo”, en alusión al cargo de presidente al que se orientaba su precandidatura.
90. Así, esta Sala Superior, al igual que la SRE, considera que analizado el promocional en su texto y contexto, tanto visual como discursivo, es evidente que se realizó propaganda política-electoral, la cual se asoció a la deidad religiosa a la que se hizo referencia, destacándose una estrategia discursiva con la clara finalidad de obtener un provecho en la materia electoral respecto de todas las personas votantes que profesan esa religión y se identifican con esa figura religiosa.
91. Además, tales consideraciones que la Sala Superior ha concluido que son ajustadas a Derecho, no son derrotadas con los argumentos vertidos por el recurrente, pues si bien refiere que las expresiones se realizaron con un ánimo cultural, que no se llamó al voto y solo se tomaron en cuenta consideraciones ideológicas, biográficas, históricas o sociales que implicaron temas religiosos, sin que con ello se combata lo decidido por la SRE.
92. Aunado a lo ya precisado en esta ejecutoria, es de destacarse que existió un uso evidente, deliberado y directo de la Basílica de la Virgen de Zapopan y de la propia figura religiosa, para posicionar electoralmente a Samuel García dentro de su propaganda electoral. Máxime que la propaganda se generó en el marco del proceso interno de selección de la candidatura de MC a la Presidencia, por lo que el uso de ese discurso e imagen del templo, vulneraron la prohibición de emplear símbolos religiosos prevista constitucional y legalmente.
93. De ahí que se considera apegada a Derecho la decisión de la responsable de determinar la existencia del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral denunciada, pues conforme a lo expuesto, como se adelantó, se estima que no le asiste la razón al recurrente, pues la responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución, aunado a que, como se ha visto fue exhaustiva en el estudio del promocional.
94. Finalmente es inoperante lo alegado por el recurrente en relación con que la propaganda difundida se dio en el marco de su derecho a la libertad de expresión, atendiendo a que tal derecho no es irrestricto y tiene limitaciones.
95. En efecto, en el artículo 130, de la Constitución federal, el Poder permanente Reformador de la Constitución estableció el principio histórico de separación del Estado y las Iglesias, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país.
96. Lo anterior, al establecer que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de cultos no podrán ocupar cargos públicos ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de precandidaturas o candidaturas o partidos políticos, así como la prohibición de creación de agrupaciones políticas cuyo nombre esté ligado de alguna manera a la religión y de realizar reuniones políticas en los templos religiosos.
97. Ello, en un ánimo de proteger no sólo la libertad de creencia y culto religioso, sino también la libre e informada afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, así como su participación en la renovación de los cargos de elección popular, mediante elecciones, libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto libre, secreto, universal y directo de la ciudadanía, como establece el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
98. La limitación que impone el citado artículo 130 constitucional, tiene como finalidad evitar que los partidos políticos, precandidaturas o candidaturas con su propaganda obtengan utilidad, beneficio o provecho, por utilizar una figura, imagen, palabras, emblemas o símbolos, que involucren un concepto religioso, identificable por la ciudadanía induciendo ilícitamente en su voluntad política-electoral, en beneficio de un determinado instituto político, precandidatura o candidatura, para determinados cargos de elección popular.
99. Así, la inoperancia de lo alegado por el recurrente radica en que la difusión de la propaganda motivo de denuncia no se hizo en uso de su derecho a la libertad de expresión, ya que esta Sala Superior ha determinado que la publicación denunciada sí constituye propaganda electoral y ésta encuentra límites, como el que se ha descrito, relativo a no usar símbolos religiosos.
100. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de los agravios planteados esta Sala Superior considera que la sentencia de la SRE debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite el siguiente
VIII. RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-706/2024.[18]
Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimo que debe revocarse la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que determinó la existencia del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida al entonces precandidato a la presidencia de la República Samuel Alejandro García Sepúlveda, por la publicación de un video en el cual se utilizaron símbolos y se hicieron menciones de carácter religioso.
GLOSARIO
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente: | Samuel Alejando García Sepúlveda |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
1. Denuncia. El 4 de diciembre, Luis Fernando Laurrabaquio denunció a Samuel García (entonces precandidato a la presidencia), a Pablo Lemus (precandidato a gobernador de Jalisco) y a Juan José Frangie (precandidato a presidente municipal de Zapopan) por la difusión de un video el 26 de noviembre en las redes sociales de García, y redistribuido en las de Lemus, en el que aparecen frente a la basílica de la virgen de Zapopan realizando diversas manifestaciones en promoción de sus precandidaturas.
El denunciante consideró que el video presenta propaganda electoral con uso de símbolos religiosos, lo que consideró actos anticipados, vulneración a la laicidad y culpa in vigilando de MC.
2. Sentencia controvertida[19]. El treinta de mayo, la Sala Especializada dictó la correspondiente sentencia.
3. Impugnación. El seis de junio, Samuel García interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de combatir dicha resolución.
II. ¿Qué determinó la Sala Especializada?
La autoridad responsable consideró, entre otras cosas, que la difusión del video acreditó la infracción de uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral.
Por tal motivo, le impuso a Samuel García una multa de 100 UMAs.
III. ¿Qué resolvió la mayoría de la Sala Superior?
Ante la impugnación de Samuel García, la mayoría del pleno de este órgano jurisdiccional consideró que lo procedente era confirmar la sentencia impugnada.
Los argumentos que se utilizaron para respaldar la decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En el video se identificaron plenamente las precandidaturas de las tres personas que aparecen en él.
En el material impugnado se incluyeron las frases “El precandidato único a presidente” y “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”, lo cual evidencia un ánimo propagandístico en beneficio de Samuel García.
Si bien la aparición en el video de la basílica de la virgen de Zapopan no actualiza, per se, la infracción de uso indebido de símbolos religiosos, el hilo discursivo que se presentó en el video asoció a Samuel García y sus aspiraciones electorales con elementos religiosos, al señalar que: i) tenía muchas bendiciones qué agradecer; ii) encomendarse a la virgen le permitiría gobernar con sabiduría; iii) la virgen le haría el milagro de ponerlo como presidente.
Los argumentos de Samuel García se limitaron a sostener que sus expresiones tuvieron una finalidad cultural, sin combatir los razonamientos que la Sala Especializada empleó para desestimar esa conclusión.
Hubo un uso evidente, deliberado y directo de la basílica de Zapopan y de su correspondiente figura religiosa para posicionar electoralmente a García en el marco del proceso interno de Movimiento Ciudadano.
Si bien las expresiones de la ciudadanía están amparadas, en principio, por la libertad de expresión, uno de sus límites en el contexto del discurso político-electoral reside en el uso de símbolos religiosos, el cual se transgredió.
Respetuosamente me aparto de lo aprobado por la mayoría, pues desde mi punto de vista, la difusión del video materia de la controversia constituyó un legítimo ejercicio de la libertad religiosa por parte de Samuel García. Las razones que sustentan mi criterio son las siguientes:
El edificio que aparece en el video, el cual se identifica como la basílica de Zapopan, tiene un valor cultural intrínseco en el contexto de la localidad, por lo cual trasciende a una connotación de exclusivo carácter religioso.
En ningún momento se llamó al voto ni se utilizó alguna idea de carácter religioso para tratar de mover el ánimo del electorado con fines proselitistas.
Cuando acontecieron los hechos difundidos en el video, Samuel García no ocupaba el cargo de gobernador de Nuevo León ni algún otro puesto de carácter público, por lo que no le eran aplicables las restricciones expresamente dirigidas hacia el Estado y sus titulares en materia de laicidad política.
Las personas cuentan con la libertad de ejercer su fe y de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes al respecto, siempre y cuando no se transgredan los límites constitucionalmente previstos para tal efecto.
En consecuencia, al no coincidir con el criterio de la sala regional en lo que fue materia de impugnación, me aparto del sentido de la resolución adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el recurrente.
[2] En lo subsecuente responsable o SRE.
[3] En lo posterior el denunciante.
[4] En lo subsiguiente UTCE.
[5] A partir de este punto INE.
[6] En lo posterior MC:
[7] En adelante CQyD.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] Además de ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
[10] Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[11] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[12] Véase Pou Giménez, Francisca, La libertad de expresión y sus límites, p. 915. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx consultada el 14 de mayo de 2018.
[13] Jurisprudencia emitida por el Pleno, con número P./J. 25/2007 cuyo rubro es LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados son consultables en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.
[14] Como se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-1578/2016.
[15] En lo subsiguiente SCJN.
[16] A partir de este punto LGPP.
[17] A partir de este punto LGIPE.
[18] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[19] SRE-PSC-158/2024