RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-708/2022

 

RECURRENTE: DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

 

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la UTCE del INE en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/DGA/CG/243/2022, que declaró la incompetencia de ese órgano para conocer de los hechos denunciados relativos a la supuesta existencia de violencia política por razón de género contra la denunciante.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente[5]:

 

1. Presentación de la queja. El quince de septiembre, Delfina Gómez Álvarez, por propio derecho, presentó queja en contra de Raymundo Riva Palacio[6], Marko Antonio Cortés Mendoza[7], el Partido Acción Nacional, Denise Dresser Guerra[8], Fernando Belaunzarán Méndez[9], Hiram Hernández Zetina[10], Jorge Triana Tena[11] y José Ramón San Cristóbal[12], por la presunta comisión de la difusión de diversas publicaciones que constituyeron violencia política por razón de género en su perjuicio.

 

En dicho escrito, la actora solicitó como medidas cautelares: el retiro de las publicaciones denunciadas y que las personas denunciadas se abstuvieran de pronunciar un discurso de odio o realizar publicaciones que, desde su punto de vista, generaron violencia política por razón de género en su contra.

 

2. Cuaderno de antecedentes. El dieciséis de septiembre, la UTCE del INE, emitió acuerdo en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/DGA/CG/243/2022, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados y remitió el escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México[13] para que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la misma y determinara el cauce legal correspondiente.

 

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[14]. Inconforme, el veintitrés de septiembre, Delfina Gómez Álvarez interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable.

 

4. Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-708/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15].

 

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

6. Reanudación de sesiones presenciales. El siete de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 4/2022 donde la Sala Superior determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios, al controvertirse un acuerdo de incompetencia dictado en un procedimiento especial sancionador por la UTCE del INE a través de un recurso de revisión que es del conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109 y 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:

 

2.1. Forma. El recurso reúne los requisitos de forma, porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma de la recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

 

2.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso en tiempo, pues el acuerdo impugnado se emitió el dieciséis de septiembre, la actora manifiesta que se le notificó el diecinueve de septiembre[16] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo legal cuatro días posteriores[17].

 

2.3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque quien impugna es una ciudadana que acude por propio derecho.

 

2.4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que fue quien presentó escrito de queja y el acto reclamado es el acuerdo de incompetencia de la UTCE recaído a dicho escrito impugnativo[18].

 

2.5. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

 

TERCERO. Materia de la queja. Del escrito de queja se advierte que la recurrente imputó a las personas denunciadas la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política por razón de género con motivo de las publicaciones en medios de comunicación y redes sociales siguientes:

 

Publicaciones atribuidas a Raymundo Riva Palacio:

 

1.     El 5 de agosto de 2022, publicó en el medio de comunicación “El financiero”, la columna intitulada “Una delincuente para el Edomex”, visible en la liga electrónica https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/raymundo-riva-palacio/2022/08/05/una-delincuente-para-el-edomex/?outputType=amp&fbclid=lwAR1YsnD4AjBQoVHO_bco_jG1amQq1t40rpruXr7m3jc0GcxRwMxy3u1f7E&fs=e&s=cl, de la que se transcribe las siguientes líneas:

 

“En esta era morena que vivimos, ya nada es sorpresa. Por eso, que una delincuente confesa haya sido colocada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en la pista de despegue hacia la candidatura de su partido a la gubernatura del Estado de México, no decepciona a quienes pensamos que la ley es la gran ausente en la cabeza del Ejecutivo, y que el cinismo político del actual régimen es más poderoso que los recursos institucionales para impedir la transgresión de las normas jurídicas, políticas y éticas. Gracias a esta conversión de valores democráticos, Delfina Gómez será la candidata al gobierno que es la mayor joya electoral del país.

…”

 

2.     El 5 de agosto de 2022, publicó en su red social Twitter, con el nombre de usuario @rivapa, alojado en la liga electrónica https://twitter.com/rivapa/status/1555420835816517632 el siguiente mensaje:

 

“Que una delincuente confesa, Delfina Gómez, sea impulsada por @lopezobrador_ a la candidatura a la gubernatura del estado de México, no decepciona a quienes pensamos que la ley es la gran ausente en la cabeza del Ejecutivo, cuyo cinismo político es enorme.”

(Lo resaltado es propio).

 

Publicación atribuida a Marko Antonio Cortés Mendoza:

 

1.     El 5 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @MarkoCortes alojado en la liga electrónica https://twitter.com/MarkoCortes/status/1555541592450256897 el siguiente mensaje:

 

“Morena premia a delincuentes.  @delfinagomeza robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_ la recompensa con una candidatura para #Edomex.

 

Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar @EnriqueVargasdV”

(Lo resaltado es propio).

 

Publicación atribuida al Partido Acción Nacional:

 

1.     El 5 de agosto de 2022, se realizó una publicación en la red social Twitter, con el nombre de usuario @AccionNacional alojado en la liga electrónica https://twitter.com/AccionNacional/status/1555595273543589889  con el siguiente mensaje:

 

“ACCIÓN POR MÉXICO

YA TIENEN CANDIDATA

¡UNA DELINCUENTE ELECTORAL!

HOY CELEBRAN LA POSTULACIÓN

DE QUIEN CUANDO GOBERNÓ TEXCOCO QUITÓ

ILEGALMENTE

EL 10% DEL SUELDO

DE TODOS SUS TRABAJADORES

PARA FINANCIAR A MORENA

AHORA IMAGINA LO QUE HARÁ CON UN ESTADO…

MORENA SOLAPA LA ILEGALIDAD, EL ROBO Y LA CORRUPCIÓN

PAN acción por México”

(Lo resaltado es propio)

 

La imagen se acompaña del texto:

 

Morena solapa la delincuencia, premia a @delfinagomeza con una candidatura cuando se comprobó que quitó ilegalmente dinero a sus trabajadores para financiar a Morena.

 

¡Qué cinismo! Puedes ser un corrupto, pero si eres cercano al presidente, impunidad total.”

 

Texto que contiene la siguiente imagen:

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Publicación atribuida a Denise Dresser Guerra:

 

1.     El 4 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @DeniseDresserG alojado en la liga electrónica https://twitter.com/DeniseDresserG/status/1555251527593275392?ref_src=twsrc%5Etfw  el siguiente mensaje:

 

Una delincuente electoral será candidata de @PartidoMorenaMx al Edomex. Demuestra así su cultura de tolerancia a prácticas ilegales, sus usos y costumbres anti-democráticas, su silencio sobre la putrefacción interna, y su falta de autoridad moral para dar lecciones de democracia”

(Lo resaltado es propio).

 

Publicaciones atribuidas a Fernando Belaunzarán Méndez:

 

1.     El 5 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @ferbelaunzaran alojado en la liga electrónica https://twitter.com/ferbelaunzaran/status/1555527322282983427 el siguiente mensaje:

 

Delfina Gómez le robó el 10 % de su salario a los trabajadores de Texcoco para entregárselos a Morena cuando el presidente de ese partido era @lopezobrador_.

 

Es ladrona, corrupta y delincuente electoral. Hechos ya sancionados por la última instancia: TEPJF Las cosas como son”

 

(Lo resaltado es propio).

 

2.     El 7 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @ferbelaunzaran alojado en la liga electrónica https://twitter.com/ferbelaunzaran/status/1556359349911650304 el siguiente mensaje:

 

“El director del sistema de televisión pública, @jenarovillamil, difunde mentiras para limpiarle la cara a la corrupta candidata de su partido, apoyándose en una cuenta pitera de desinformación ideológica.

 

Delfina Gómez sí es delincuente electoral. Impunidad no es inocencia.”

(Lo resaltado es propio)

 

3.     El 7 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @ferbelaunzaran alojado en la liga electrónica https://twitter.com/ferbelaunzaran/status/1556370997154029569 el siguiente mensaje:

 

“Quienes aseguran que Delfina Gómez no es delincuente electoral exhiben ignorancia y complacencia con el fraude, la corrupción y la impunidad.

 

Pueden citarme”

 

4.     El 4 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @ferbelaunzaran alojado en la liga electrónica https://twitter.com/ferbelaunzaran/status/1555252197323063297 el siguiente mensaje:

 

“El dedo de @lopezobrador_ señaló a Delfina Gómez como candidata de Morena en Edomex. Volvió a demostrar que lo que más le importa es la incondicionalidad.

 

Delfina es corrupta y delincuente electoral que, a pesar de su maestría, habla con faltas de ortografía y exhibe ignorancia”

 

(Lo resaltado es propio).

 

Expresiones atribuidas a Hiram Hernández Zetina:

 

1.     El 10 de agosto de 2022, durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[19], pronunció las siguientes palabras:

 

Minuto 2:26:00.

La candidata de MORENA Delfina Gómez al estado de México por parte de MORENA es una ladrona, es una ratera, que le quitó su sueldo a los trabajadores de Texcoco para financiar a MORENA, es una delincuente electoral que debería estar en prisión

(…)”

(Lo resaltado es propio).

 

Publicaciones atribuidas a Jorge Triana Tena:

 

1.     El 23 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @JTrianaT alojado en la liga electrónica https://twitter.com/JTrianaT/status/1562159705706881024?cxt=HHwWglCz0bj-860rAAAA el siguiente mensaje:

 

“Los que tachan de #TRAIDOR_A_LA_PATRIA a todo aquel que piensa distinto a ellos, están muy indignados porque le llaman #DelincuenteElectoral a @delfinagomeza, una persona que de acuerdo a un tribunal de última instancia, violó flagrantemente la ley electoral. Ver para creer.”

 

2.     El 24 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @JTrianaT alojado en la liga electrónica https://twitter.com/JTrianaT/status/1562427313664700417 el siguiente mensaje:

 

"Ya dejen de llamarle #DelincuenteElectoral a la ratera, extorsionadora y corrupta @delfinagomeza, no sean así.”

 

Publicación y manifestaciones atribuidas a José Ramón San Cristóbal:

 

1.     El 26 de agosto de 2022, realizó una publicación en su red social Twitter, con el nombre de usuario @jrestaca alojado en la liga electrónica https://twitter.com/jrsestaca/status/1563040513120382976 el siguiente mensaje:

 

“No es clasismo. No es racismo. No es misoginia. Decir a los cuatro vientos que @delfinagomeza es una DELINCUENTE es simplemente afirmar la realidad.”

 

2.     El 30 de agosto de 2022, mediante el programa de radio denominado "La corneta" que se transmite en la emisora de Radio “Los 40”[20], se refirió a Delfina Gómez Álvarez, realizando manifestaciones, entre otras, las siguientes:

 

“Minuto 26:11 al minuto 29:40”

 

 

Persona 1.[21] Esto es lo que, esto es lo que la actual Secretaria de Educación, hoy esté comandada por alguien que no tiene la menor idea, antes comandada por una delincuente electoral.

 

Persona 2: Pero que va a ser gobernadora de EDOMEX.

 

Persona 1:[22] No, no esta; fue la anterior, yo digo la actual Secretaria de Educación. Búsquenla por ahí.”

(Lo resaltado es propio).

 

Al respecto, la quejosa indicó que las expresiones denunciadas constituyen un “linchamiento digital” con diversos mensajes cargados de estereotipos y prejuicios de género, donde desvalorizan su desempeño institucional y la catalogan con adjetivos denigrantes, Asimismo, afirmó que le imputan hechos o delitos falsos y, por tanto, la calumnian, pues resultaba evidente que en el expediente SUP-RAP-403/2021 y acumulado no quedó demostrado un beneficio concreto y directo a favor de su campaña como diputada, razón por la cual, no se le sancionó.

 

En ese orden, al considerar que tales hechos constituyeron violencia política por razón de género y calumnia, solicitó el dictado de medidas cautelares y de reparación integral.

 

CUARTO. Consideraciones de la autoridad responsable. La UTCE estimó que la autoridad competente para pronunciarse, en plenitud de atribuciones, era el Instituto Electoral del Estado de México toda vez que pese a que la actora ostentaba el cargo de Senadora de la República (con licencia en el momento en que los hechos ocurrieron), de la lectura integral de la queja se advertía que las publicaciones denunciadas no se relacionaban con la afectación o impedimento para ejercer dicho cargo, sino que estaban vinculadas con sus aspiraciones hacia la Gubernatura del Estado de México, con base en los contenidos denunciados que se encaminaban a cuestionar su idoneidad como aspirante por el partido MORENA en el próximo proceso electivo, de ahí que las conductas denunciadas se acotaban al ámbito local.

 

Para ello, tomó en consideración lo siguiente:

 

-         Existe un procedimiento establecido en la normativa electoral local, porque en los artículos 196, fracción XXXI, 383, párrafo segundo, 390, fracción XIV, 473 Bis, 473 Ter, 473 Quater y 482, fracción IV del Código Electoral del Estado de México se dota de competencia a la Secretaría Ejecutiva del IEEM para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, dictar medidas cautelares y de protección, aunado a que el artículo 483 del mismo ordenamiento prevé la calumnia como infracción electoral. Así, el IEEM cuenta con un área específica para tramitar este procedimiento, para su posterior resolución por el Tribunal Estatal.

-         Impacta sólo en el ámbito electoral, pues existen elementos plenamente identificables vinculados a la presunta selección de Delfina Gómez Álvarez como principal aspirante, al interior del partido MORENA, para contender como candidata a la Gubernatura del Estado de México; además de que existen posicionamientos al interior del partido y diversas notas de opinión que apuntan a que dicha ciudadana será la candidata en la próxima elección por su partido.

-         Está acotada al territorio de una entidad federativa, porque analizados en su contexto, los hechos se vinculan al proceso electoral local cuando señalan que es impulsada por el Presidente de la República para ser gobernadora del Estado, entre otras expresiones, y que la denunciante argumenta que los actos denunciados trasgreden las aspiraciones de cualquier mujer para ejercer un cargo infiriendo que no puede acceder a la candidatura por méritos propios.

-         Añadió que no es obstáculo para ceder la competencia en favor del IEEM que la denunciante aduzca calumnia a partir de que las publicaciones la vinculan con supuestos delitos, puesto que el código comicial prohíbe esta conducta en el artículo 260. Igualmente, que a quejosa se ostente como Secretaria de Educación Pública del Gobierno de México no impide tal determinación, por ser un hecho público y notorio que al día en que se presentó la queja ya no ostentaba tal calidad, destacando que los hechos cuestionaban su posicionamiento como aspirante a una candidatura en una entidad federativa. Asimismo, al margen de su cargo como Senadora de la República, en términos de su propia argumentación, los hechos se acotan a sus aspiraciones políticas.

-         No se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y la Sala Especializada del TEPJF, porque las conductas denunciadas y la solicitud de medidas de protección son aspectos regulados en el ámbito local, máxime que no existen indicios que evidencien alguna afectación a un proceso federal o que abarquen dos o más entidades federativas.

 

En consecuencia, ordenó la remisión de la queja de manera inmediata al IEEM para que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la misma, destacando que la solicitud de medidas cautelares y de tutela preventiva tendría que ser atendida por dicho órgano local.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y agravio. De la lectura del escrito de impugnación[23] se advierte que la parte recurrente[24] tiene como pretensión  revocar el acuerdo de incompetencia dictado por la UTCE, a fin de que sea el órgano electoral nacional quien sustancie la queja que promovió por presunta existencia de violencia política por razón de género y calumnia en su contra.

 

La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo impugnado infringe los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, pues estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada a partir de los siguientes razonamientos:

 

-         La responsable pasó por alto que la VPMG denunciada no está acotada al territorio del Estado de México ni formalmente al proceso electoral 2023, sino que se extiende a otras entidades federativas que dota de competencia al ámbito nacional; en virtud de que, quienes emitieron las publicaciones y expresiones en su contra fueron suscritas por periodistas, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, dos diputados federales, dos comunicadores con influencia nacional y un militante del PRD, de ahí que tuvieron impacto en otros estados si se toma en cuenta el medio por el cual fueron realizadas.

-         Sostiene que las infracciones denunciadas sí obstaculizan su labor como otrora Secretaria de Educación Pública y actualmente como Senadora de la República y no por sus supuestas aspiraciones políticas.

-         Afirma que se debió considerar que una de las personas denunciadas realizó las expresiones durante una sesión del Consejo General del INE lo que no acota el ámbito territorial al Estado de México.

-         Manifiesta que la determinación vulnera su derecho de acceso a la justicia y que no se aplicaron las reglas del procedimiento especial sancionador en tanto no admitió, no se pronunció sobre el asunto, ni propuso a la Comisión de Quejas y Denuncias las medidas cautelares, porque aún en el caso de estimarse incompetente, tenía el deber de adoptar las necesarias para evitar o prevenir un riesgo a la víctima.

-         Indica que la responsable no estudió con exhaustividad los hechos denunciados, se basa en apreciaciones subjetivas y carentes de legalidad pues en su queja no se señala en ningún momento que se transgreda alguna aspiración que demerite su capacidad para ganar una elección, sino que se argumentó que tenían un claro propósito de anular el reconocimiento de su trayectoria política y profesional, que generaron un impacto en su honor, dignidad y prestigio en el ejercicio de un encargo público, que se le calumnia y difama con el objetivo de menoscabar su imagen pública y que se le discrimina y menoscaba como mujer.

-         Por último, afirma que el carácter de los denunciados y los medios en que se difundieron dota de competencia al INE para sustanciar la queja, por lo que la determinación impugnada deja vacío el concepto de perspectiva de género al no emitir las medidas cautelares solicitadas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis conjunto de los agravios[25], esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de su escrito de queja, está debidamente fundada y motivada, además de que es correcta la conclusión de la responsable relativa a que la competencia para conocer de los hechos denunciados y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se surte en favor de la autoridad administrativa electoral local.

 

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas, con los procesos electorales de su competencia acorde al tipo de infracción que se denuncie[26].

De este modo, el INE tiene competencia exclusiva para conocer de infracciones sobre propaganda política y electoral, respecto de su transmisión con fines electorales en radio y televisión[27].

Asimismo en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha indicado que, para determinar la competencia de la autoridad electoral nacional o local para conocer de una denuncia por vulneración a la normativa electoral debe analizarse si la conducta:

i.            Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

ii.            Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

iii.            Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

iv.            No se trata de una infracción cuya competencia corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada.

Además, ha estimado[28] que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores atiende principalmente a los criterios de materia y territorio, esto es, si se vincula con un proceso comicial local o federal (con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión), o bien, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[29]

Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de estos procedimientos se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal). Por ende, se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando[30]:

1.     Una conducta o conductas afectan, a la vez, una elección local y una federal.

2.     Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.

3.     Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.

Ahora bien, en el caso concreto, la UTCE del INE fundó y motivó debidamente el acuerdo de incompetencia impugnado y fue exhaustiva en su determinación, en tanto aplicó correctamente la jurisprudencia 25/2015 al advertir que la supuesta existencia de violencia política por razón de género y calumnia denunciadas, estaba acotada al Estado de México en tanto existían indicios de que las publicaciones y expresiones denunciadas se vinculaban con la elección a la Gubernatura en esa entidad federativa; además de que ha sido criterio de este órgano superior que los medios comisivos y la calidad de los sujetos denunciados no son concluyentes para determinar la competencia de la autoridad nacional.

 

Lo anterior, pues del acuerdo impugnado se aprecia que la UTCE consideró lo siguiente:

 

-         Regulación en la legislación local. Advirtió que el código electoral del Estado de México prevé como infracciones la violencia política contra las mujeres en razón de género y la calumnia, concediendo competencia al IEEM, para sustanciar la queja a través de la Secretaría Ejecutiva y su resolución por el Tribunal Estatal. Aunado a que tienen facultades para la emisión de medidas cautelares como lo solicitaba la víctima.

-         Impacto en el ámbito local. No observó algún elemento que impactara en algún proceso federal; por el contrario, observó indicios de elementos plenamente identificables vinculados a las presuntas aspiraciones de la denunciante de ser candidata del partido MORENA para la Gubernatura del Estado.

-         Ámbito territorial. Razonó que de diversas expresiones denunciadas se advertía que se acotaban al ámbito territorial y a las aspiraciones como candidata a la gubernatura y que no pasaba inadvertido que la denunciante afirmaba la competencia del INE por estar involucrados funcionarios federales, sin embargo, indicó que lo relevante era el impacto en algún proceso electoral, con fundamento en criterios sostenidos por esta Sala Superior[31]. Agregó que no se cuestionaba su desempeño como Secretaria de Estado o Senadora, sino su calidad de aspirante.

-         No tenía competencia el INE y la Sala Especializada. Sostuvo que, dado que la materia de la queja no era exclusiva del Instituto Nacional Electoral, y no estaba vinculada con un proceso electoral federal, ni abarcaban comicios de dos o más entidades federativas, no se surtía dicha competencia a las autoridades federales.

 

Como se puede advertir, la UTCE fundó y motivó debidamente el acuerdo de incompetencia toda vez que, del análisis contextual de los hechos denunciados, advirtió que el contenido de las publicaciones se referían a las posibles aspiraciones de la quejosa como candidata a la Gubernatura de un Estado, sin que el carácter de los denunciados ni el cargo que ostentaba la recurrente, resultara definitorio para determinar la competencia del órgano federal, toda vez que lo relevante consistía en el impacto territorial al que estaban acotadas las infracciones denunciadas y que existía un procedimiento previsto a nivel local para sustanciar y resolver la impugnación.

 

Si bien le asiste la razón a la actora cuando reclama que la responsable indicó erróneamente que la denunciante señaló en su escrito de queja que los actos denunciados transgredían sus aspiraciones para acceder a una candidatura por méritos propios y que se demeritaban sus capacidades para ganar alguna elección; tal cuestión resulta insuficiente para revocar el acuerdo impugnado en la medida que esta Sala Superior comparte el razonamiento relativo a que del análisis contextual de los hechos denunciados se advierte que los mismos se enmarcan en el proceso electoral local donde se renovará la Gubernatura del Estado.

 

El hecho de que la actora hiciera valer en su escrito de queja un daño a su imagen y reputación, ello no implica que la litis se centre en dilucidar si existe una afectación al cargo como Senadora o ex Secretaria de Estado que dote de competencia a la autoridad nacional, pues tal como se indicó con anterioridad, las manifestaciones denunciadas se refieren a una posible candidatura del partido Morena en el Estado de México, donde existe legislación que prevé las conductas denunciadas dentro del catálogo de infracciones de la competencia del IEEM y el Tribunal local.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la actora cuando afirma que se debe tomar en cuenta el carácter de los denunciados y los medios a través de los cuales se transmitieron los contenidos y expresiones de los que se duele (Twitter y sesión del Consejo General del INE), ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que la información difundida en el ámbito nacional (radio, redes sociales o internet) no determina la competencia y tampoco depende del carácter de los sujetos denunciados.

 

En efecto, este órgano ha sostenido que el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de investigar las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión y que las constituciones y leyes locales deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normatividad local. Por lo anterior, la competencia para conocer de las violaciones por difusión de propaganda en internet se orientará a partir del tipo de elección en que se produzca y, en consecuencia, corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.[32]

 

En ese orden, dado que las infracciones que se reclaman no son de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el hecho de que se hayan reproducido a través de una red social no dota de competencia a la autoridad nacional, sino que debe atenderse al tipo de elección al que se vinculan, en este caso, a una de tipo local, que, además, se regula en la legislación electoral de ese Estado.

 

Igualmente, es criterio reiterado que aun cuando los sujetos denunciados pertenezcan a un ámbito distinto al local, para determinar la competencia de alguna autoridad administrativa electoral debe considerarse que los hechos narrados impacten en determinado proceso electoral para lo cual se analizan los elementos de la jurisprudencia 25/2010 anteriormente reseñados; por tanto, aun cuando los sujetos denunciados se desenvuelvan en un ámbito que excede a una entidad federativa (por su carácter de servidores públicos o de periodistas con impacto nacional), lo relevante es que el contenido de los hechos objeto de la queja hacen referencia a la recurrente como posible aspirante o candidata a la gubernatura del Estado de México y las frases de la nota periodística y de los mensajes o manifestaciones de los sujetos denunciados se vinculan con las aspiraciones políticas de esta ciudadana en tal entidad.

 

Por último, la impugnante se duele de que al declararse incompetente, la UTCE vulneró su derecho de acceso a la justicia porque no analizó el fondo del asunto y no propuso a la Comisión de Quejas y Denuncias las medidas cautelares que solicitó.

Tal agravio resulta infundado, porque son las autoridades competentes quienes deben emitir las medidas de protección y cautelares que se soliciten y, únicamente, cuando haya situaciones excepcionales, una autoridad diferente puede ordenar tal tipo de medidas, entre otros casos, cuando se ponga en riesgo la vida, libertad o la integridad de las personas; cuestión que en el caso no acontece, ya que de las constancias del expediente no existen elementos para suponer que se está ante un caso de esa naturaleza.[33]

En efecto, esta Sala ha indicado que, el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe de considerar los derechos que se encuentran en riesgo[34], para lo cual debe ponderarse si se pone en peligro la vida y la integridad referidas, y/o la libertad de una o más personas, como para que ello justifique decretar ese tipo de medidas por una autoridad incompetente, de ahí que sólo se justifica su emisión por parte de una autoridad que no resulte competente ante cuestiones urgentes y de riesgo inminente de las posibles víctimas.

Así, si en el caso no existen elementos de los cuales se desprendiera la urgencia y puesta en riesgo de la vida, libertad e integridad de la quejosa, fue correcto que la responsable determinara que el IEEM debía pronunciarse respecto de las medidas solicitadas, tomando en cuenta que se pidió la suspensión de la difusión de un artículo periodístico y como tutela preventiva la abstención de emitir comentarios en su contra.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-694/2022.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, así como de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el presente asunto, por lo que, para efectos de resolución, el Magistrado Presidente lo hace suyo. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo también la recurrente, ostentándose como diputada federal de mayoría relativa por el Distrito 6 de Guerrero.

[2] En adelante UTCE o la responsable.

[3] En lo subsecuente INE.

[4] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[6] Periodista.

[7] Presidente del PAN.

[8] Periodista.

[9] Militante del PRD.

[10] Diputado federal y representante del PRI ante el Consejo General del INE.

[11] Diputado federal.

[12] Periodista.

[13] En lo sucesivo IEEM.

[14] En lo sucesivo, también recurso de revisión.

[15] En lo sucesivo Ley de Medios.

[16] Con fundamento en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; sin que exista prueba o manifestación en contrario por la autoridad responsable.

[17] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

 

[18] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[19] Visible en la liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=QNcof-c9yj0

[20] https://escucha.los40.com.mx/widget/audio/20220830222928/

[21] José Ramón San Cristóbal.

[22] José Ramón San Cristóbal

[23] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[24] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[25] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=estudio,de,los,agravios

[26] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.

[27] Artículo 41.III, de la Constitución

[28] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-166/2020.

[29] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.

[30] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Así, cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas que son de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. SUP-AG-130/2022.

[31] SUP-AG-136/2022, SUP-AG-129/2022 y SUP-AG-130/2022.

[32] Sirve de apoyo la razón esencial de la Tesis XLIII/2016, de rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.

[33] SUP-JE-115/2019.

[34] Acuerdos de Sala SUP-JDC-936/2020 y SUP-REC-102/2020.