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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-709/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y ARACELÍ MEDINA MARTÍNEZ

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite sentencia en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Regional Especializada, dictada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-231/2024, en la cual declaró la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido al Partido Revolucionario Institucional, al no acreditarse la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia con la difusión del promocional denunciado.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El asunto tiene su origen con el escrito de queja presentado por MORENA mediante el cual denuncia al Partido Revolucionario Institucional por el presunto uso indebido de la pauta, por la supuesta aparición de menores de edad, en vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión del promocional de televisión “L CEN CANDIDATAS PM PRI” folio RV1127-24, pautado para el proceso electoral local 2023-2024 en Baja California Sur.

(2)      Al efecto, la Sala Regional declaró inexistente el uso indebido de la pauta al no acreditarse la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia.

(3)      Esa determinación es controvertida por MORENA mediante el presente recurso.

II. ANTECEDENTES

(4)      De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

(5)      1. Queja. El dos de abril, MORENA denunció al Partido Revolucionario Institucional (PRI), por el presunto uso indebido de la pauta, por la aparente vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, derivado de la difusión del promocional de televisión “L CEN CANDIDATAS PM PRI”, folio RV1127-24, pautado para el proceso electoral local 2023-2024 en Baja California Sur.

(6)      También denunció a los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la supuesta falta al deber de cuidado.

(7)      2. Registro de la queja. El dos de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) la registró y ordenó diversas diligencias de investigación.

(8)      3. Medidas cautelares. El cinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas; toda vez que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, consideró que los rasgos fisonómicos de las personas señaladas por el quejoso correspondían a tres mujeres -adultas- jóvenes, por lo que no era exigible al denunciado contar con la documentación a que se refieren los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

(9)      4. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintiocho posterior.

(10)   5. Procedimiento sancionador. El veintiocho de junio del año en curso, la Sala Regional Especializada resolvió en el expediente SRE-PSC-231/2024 lo siguiente:

ÚNICO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al Partido Revolucionario Institucional, ya que no se acreditó la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia con la difusión del promocional denunciado.

(11)   6. Impugnación. El tres de julio siguiente, MORENA, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.

III. TRÁMITE

(12)   a) Turno. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, en su oportunidad la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-709/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

(13)   b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa, admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

IV. COMPETENCIA

(14)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto de la cual, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[2]

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

(15)   El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(16)   a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien representa al partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

(17)   b) Oportunidad. Se satisface este requisito, dado que, el acto reclamado se emitió el día veintiocho de junio del presente año, y de constancias se advierte que le fue notificado el treinta siguiente; en consecuencia, la demanda fue presentada ante la responsable el tres de julio posterior; esto es, dentro del plazo que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(18)   c) Legitimación y personería. Ambos requisitos están satisfechos, debido a que el medio de impugnación es promovido por MORENA, instituto político nacional y parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, además, acude por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(19)   d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Regional Especializada en tanto que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen y estima que la resolución de la autoridad responsable es contraria a sus intereses. Por lo cual, solicita la revocación del fallo controvertido.

(20)   e) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

(21)   Para efecto de un mejor entendimiento del asunto, se estima pertinente hacer referencia a las consideraciones esenciales de la sentencia reclamada y que son controvertidas por el partido recurrente:

         Consideraciones de la Sala Especializada

(22)   De la sentencia que es objeto de estudio se advierte que, en un primer momento, la sala responsable observó el contenido del promocional denunciado y tomó en cuenta las pruebas existentes en el expediente para resolver en consecuencia.

(23)   De esta forma, a fin de ilustrar la presente sentencia el contenido del spot es el siguiente:

“L CEN CANDIDATAS PM PRI”

Folio RV1127-24 [Versión Televisión]

Vista aérea de una ciudad desde lo alto de un edificio

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Vista aérea de una ciudad

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Multitud de personas

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Un par de personas en un escenario

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Un hombre con la mano en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Mujer caminando en la calle

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Una mujer sentada en una oficina

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Foto montaje de la cara de una persona sonriendo

Descripción generada automáticamente

Foto montaje de la cara de una persona

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Imagen que contiene hombre, vistiendo, mujer, pelota

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Interfaz de usuario gráfica

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Imagen que contiene hombre, vistiendo, mujer, pelota

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Audio del promocional

Voz femenina en off 1:

 

En el PRI sabemos que es tiempo de cambiar el rostro de la política, cambiarla por los rostros de la lucha contra los abusos, de las que alzaron la voz ante la injusticia y la violencia, las que no esperaron a que alguien les dijera qué hacer.

 

Las que persiguieron sus sueños. Es momento que la política tenga sello de mujer.

 

Vota por las candidatas a presidentas municipales del PRI.

 

Voz femenina en off 2:

 

El PRI sí resuelve.

 

Vota PRI.

(24)   De lo anterior, la Sala Regional Especializada señaló que el promocional denunciado se difundió dentro de la etapa de campaña de los procesos electorales locales realizados en Baja California Sur, Coahuila, Colima, Nuevo León, Puebla, Tabasco y Zacatecas, en los cuales se eligieron, entre otros cargos, a las presidencias municipales e integrantes de los ayuntamientos de dichas entidades, como se desprende de los informes realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

(25)   Así, del análisis al promocional denunciado que realizó la responsable, concluyó que, las tres mujeres señaladas por el quejoso (como menores de edad), a simple vista eran mujeres adultas, conforme lo ilustró con las imágenes siguientes:

“L CEN CANDIDATAS PM PRI”

Folio RV1127-24 [Versión Televisión]

Una mujer sentada en una oficina

Descripción generada automáticamente con confianza media

Foto montaje de la cara de una persona sonriendo

Descripción generada automáticamente

Foto montaje de la cara de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

(26)   De esta forma, al observar las características fisionómicas de las tres personas señaladas por el recurrente (como menores de edad), bajo un estándar de razonabilidad mínimo, la sala responsable adujo que, correspondían a mujeres adultas, ya que por sus facciones no era dable atribuir considerar que se tratara de personas adolescentes o niñas. Esto, teniendo en consideración que el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera como tales a quienes tienen más de doce años, pero menos de dieciocho.

(27)   Además de lo anterior, la sala responsable tomó en consideración las respuestas del Partido Revolucionario Institucional a los requerimientos formulados por la UTCE durante la investigación dentro del proceso administrativo, conforme a las cuales expuso que las fotografías que se usaron en el spot no son imágenes de personas menores de edad, ya que, para la producción del promocional contrató a la empresa TWA Marketing Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, quien las seleccionó del banco de imágenes denominado “Envatoelements”, y restringió los criterios de búsqueda exclusivamente para mujeres mayores de edad.

(28)   Además, en el expediente se advirtió la certificación que realizó la UTCE de los vínculos proporcionados por el partido denunciado y la persona moral TWA Marketing Digital Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme a las cuales se corroboró que las imágenes denunciadas se descargaron de la página electrónica https://elements.envato.com, sitio de internet en el cual se descargan plantillas de videos, gráficos y fotografías, entre otros, mediante suscripción y pago de una licencia.

Acta circunstanciada de 16 de mayo

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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(29)  Así, la Sala Regional Especializada advirtió de la certificación levantada por la autoridad instructora, que los criterios utilizados dentro de la página de internet para elegir las imágenes que serían parte del promocional se situaron en el rango de mujeres: “Empresarias trabajando en computadoras”, “Primer plano facial de mujeres latinas mirando a la cámara”, y “Mujer latina feliz sonriente ante la cámara”.

(30)   De igual forma consideró, que la búsqueda de imágenes generó una presunción de que la intención era utilizar los rostros de mujeres adultas acorde con el propósito del spot, que fue con la finalidad de promocionar a las candidatas a las presidencias municipales postuladas por el Partido Revolucionario Institucional.

(31)   Dichas particularidades llevaron a la concluir que se trataba de mujeres adultas, como lo señaló el denunciado en su defensa, sin que, en el caso, el recurrente hubiere aportado medios probatorios para desvirtuar esa afirmación.

(32)  De manera que, declaró inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al Partido Revolucionario Institucional, ya que no se acreditó la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia con las imágenes incluidas en el spot denunciado.

         Conceptos de agravio

(33)   El recurrente aduce que la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada vulneró los principios de igualdad y equidad procesal, ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 8, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(34)  Que si bien es cierto que de acuerdo con la ley de medios, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negativa lleve implícita una afirmación, lo cual se actualiza en el caso, porque el partido recurrente denunció que las tres mujeres presumiblemente eran menores de edad y el denunciado lo negó, aseverando con ello que se trataba de personas mayores de edad, por lo cual, estaba obligado a probarlo, sin que tal cuestión hubiera sido apreciada por la Sala Regional Especializada, causando agravio al recurrente, al estimar que ello constituye una violación grave al proceso.

(35)  De igual forma aduce que, de conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.

(36)  De lo anterior refiere que, en el caso, se quebrantó en su perjuicio las garantías de justicia y legalidad previstas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, en tanto que, desde su perspectiva no existió prueba plena que demostrara que las personas que señaló como menores de edad, en verdad no fueran niñas o adolescentes.

(37)  De esta forma, hace referencia a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que, toda determinación de autoridad debe cumplir con la garantía de fundamentación y motivación.

(38)  Además, arguye que la Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables, lo cual, en su opinión, no se colman en el caso.[3]

(39)  Lo anterior, porque la sala responsable únicamente tomó en consideración: a) las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional en torno que, las personas que aparecen en el video denunciado no son menores de edad y b) que a simple vista son personas adultas, pero omitió recabar una prueba plena como podría ser las actas de nacimiento de tales personas a fin de verificar su edad biológica, exámenes físicos para conocer su edad ósea y dental de manera certera; al no hacerlo, la sentencia controvertida carece de la debida fundamentación y motivación,[4] al incumplir con la normativa aplicable y con los lineamientos del Instituto Nacional Electoral.[5]

(40)  Incurriendo en una falacia de petición de principio al afirmar que, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para desvirtuar que las personas no eran adultas. Esto implica que la responsable dio por demostrado lo que debía ser probado, revirtiendo indebidamente la carga de la prueba de MORENA.

         Pretensión y causa de pedir

(41)  La pretensión del recurrente consiste en que la Sala Superior revoque la resolución impugnada, debido a que, desde su perspectiva, no existió en el expediente una prueba plena que confirmara que las personas que aparecieron en el video gozan de mayoría de edad.

(42)  Lo anterior para efecto de sustentar la inexistencia a la vulneración de la pauta por la utilización de imágenes de menores de edad en el promocional denunciado.

 

         Metodología de estudio

(43)  Por cuestión de método los conceptos de agravio del partido recurrente serán estudiados de manera conjunta al estar relacionados con la cuestión probatoria. Lo cual, no causa perjuicio alguno a la parte interesada debido que a que, lo importante es que se dé contestación a todos los motivos de inconformidad, de acuerdo al criterio firme de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]

         Consideraciones de la Sala Superior

(44)  Previo a emitir una calificativa respecto a los disensos hechos valer por MORENA, se estima importante mencionar que, en el caso el partido recurrente denunció al PRI por vulneración a la pauta por la presunta aparición de menores de edad en el video señalado.

(45)  Al efecto, dentro de la secuela procesal ante la autoridad administrativa electoral se fijaron dos posturas esenciales: a) la correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en la cual, aduce que las personas que aparecen en el video son mayores de edad (conforme a las manifestaciones realizadas y las pruebas desahogadas en el procedimiento) y b) la postura de MORENA que señala que esas personas son menores de edad (debió requerirse una prueba plena que demostrara la edad biológica de las personas).

(46)  Para los efectos, existen en el expediente diversas probanzas las cuales la sala responsable tomó en consideración para resolver en el sentido de tener por inexistente la infracción denunciada.

(47)  Expuesto lo anterior, a juicio de la Sala Superior los agravios del partido recurrente son infundados, conforme a lo siguiente:

(48)  De acuerdo con la teoría procesal, la prueba plena es a la cual la ley le otorga la fuerza demostrativa y el valor suficiente para producir el convencimiento total del juzgador para tener por demostrados los hechos. Hernando Devis Echandía precisa que “la prueba plena tiene el valor suficiente para producir el convencimiento en el juez porque se contempla al acervo de pruebas allegadas al proceso. También se habla de prueba plena en relación con un medio determinado, cuando la ley le otorga fuerza probatoria completa por sí sola...”.

(49)  Así, la valoración de los medios de prueba es una actividad propia del juzgador que realiza a partir de conocer qué tipo de pruebas existen en el expediente conforme a su clasificación legal (documentos públicos, privados, testimoniales, periciales, técnicas, etcétera). De modo que el valor probatorio es la estructura formal que le corresponde a cada prueba; pero el alcance demostrativo se relaciona directamente con el contenido, eficacia y eficiencia de la prueba para acreditar un hecho.

(50)  Como lo sostiene Carnelutti, cuando señala que, la carga de la prueba no se distribuye en razón de las afirmaciones o negaciones de las partes, sino de los hechos que la norma jurídica contempla como presupuesto para que se surtan sus efectos jurídicos. Por tanto, el objeto de la prueba está determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes; esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación del hecho.

(51)  De esta forma, la posibilidad legal que tiene la persona juzgadora prevista en el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es que, los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia.

(52)  Así, a base de analizar, valorar y razonar los datos contenidos en el expediente, puede dar como resultado que, la suma de todos los indicios constituya una prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos, entre la verdad conocida y la buscada.

(53)  En ese sentido, la eficacia de las pruebas indirectas no parte de las pruebas plenas, sino de datos concurrentes, de cuya concatenación en conjunto con la sana crítica y la experiencia, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión específica que cada indicio aporta al convencimiento de la persona juzgadora.

(54)  En ese sentido, cuando del contenido de diversas probanzas indirectas en su conjunto -con la sana crítica y la experiencia- se obtiene la verdad, el juzgador basa su determinación en ese cúmulo de pruebas conforme a su actividad intelectual (que le otorga el convencimiento absoluto) para definir el asunto en cuestión.

(55)  En el caso y siguiendo la relatoría de los hechos expuestos en párrafos precedentes, el denunciado refirió que, las imágenes de las personas que aparecieron en el video correspondían a mujeres adultas, las cuales fueron seleccionadas de un banco de datos denominado Envatoelements y para los efectos contrató a la empresa TWA Marketing Digital S.A. de C.V.

(56)  Al momento de requerir a dicha persona moral, ésta señaló que, el margen de búsqueda fue:

         “Empresarias trabajando en computadoras”: https://elements.envato.com/es/bussineswomen-working-on-computers-TZP8SG3.

         “Primer plano facial de mujeres latinas mirando a la cámara”: https://elements.envato.com/es/face-close-up-of-latin-of-women-looking-at-the-camera-KZ5D4CV.

         “Mujer latina feliz sonriendo ante la cámara”: https://elements.envato.com/es/happy-latin-women-smiling-on-camera-STSHPP2.

(57)  Ambas partes desahogaron sus requerimientos en el sentido de que el régimen de búsqueda -conforme a la obligación contractual- correspondió a mujeres adultas.

(58)  Por tanto, cuando la sala regional señala que, para determinar la inexistencia de la infracción denunciada tomó en consideración las pruebas del expediente que le generaron convicción de que las personas cuya imagen aparece en el promocional denunciado corresponde a personas adultas, se estima que fue correcta su apreciación en tanto que, tales elementos le generaron convicción por su contenido y alcance demostrativo.

(59)  De igual forma, también consideró que en el expediente constaba la certificación que realizó la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral de los vínculos proporcionados por el Partido Revolucionario Institucional y la persona moral TWA Marketing Digital S.A. de C.V., conforme a los cuales se corroboró que las imágenes denunciadas se descargaron de la página electrónica https://elements.envato.com, sitio de internet en el cual se obtienen plantillas de videos, gráficos y fotografías, entre otros, mediante suscripción y pago de una licencia y que, a simple vista correspondían a mujeres adultas.

(60)  Lo cual, también le generó convicción de los hechos ahí narrados, es decir, que las imágenes observadas en el video denunciado corresponden a personas adultas. Lo cual, es conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JE-182/2022 y SUP-REP-396/2024, en los cuales se sostuvo que, cuando el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras verifiquen la existencia de la propaganda y hagan constar la aparición o no, de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda se crea una fuerte presunción de los hechos narrados son conforme lo narrado. En tanto que, a simple vista se determinó señalar una exposición razonable respecto de la mayoría o minoría de edad de las personas que aparecen en la propaganda.

(61)  En ese sentido, conforme a lo anterior, se advierte que, la sala responsable valoró en su conjunto las pruebas indiciarias existentes en el expediente; así como, la presunción derivada del acta circunstanciada y determinó que, las imágenes correspondían a mujeres adultas; por lo cual, no existía responsabilidad del partido denunciado.

(62)  Consideraciones que este órgano jurisdiccional comparte, dado que, como se ha evidenciado, del cúmulo de elementos existentes en el expediente y de lo razonado por la sala especializada, se llega a la determinación de que la sentencia reclamada se encuentra suficientemente sustentada legalmente y MORENA no demostró sus afirmaciones en torno a que tales personas eran niñas o adolescentes (conforme estaba obligado de acuerdo a las reglas probatorias que fijaron la litis dentro del procedimiento administrativo sancionador), en términos en que lo dispone el segundo párrafo del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(63)  Conforme a lo expuesto y, dado que el instituto político recurrente omitió exponer las razones por las cuales consideró que, la valoración de las pruebas fue incorrecta por parte de la responsable y tampoco evidenció que dentro del procedimiento hubiere ofrecido algún medio demostrativo que se dejara de valorar al emitir el acto reclamado; es que sus agravios se desestiman y, por tanto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia reclamada.

(64)  Lo anterior, porque como se ha señalado, la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, al exponer diversos fundamentos y consideraciones en torno a la valoración probatoria existente en el expediente y la convicción que le generó el acta circunstanciada, sin que a la postre el partido recurrente señale las razones por las cuales considera que el acto reclamado vulnera el principio de legalidad, ya que toda su alegación la basa esencialmente en que las consideraciones de la responsable solo se basaron en apreciaciones subjetivas a “simple vista”, lo cual, conforme se ha evidenciado es incorrecto.

(65)  Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante ley de medios.

[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]De conformidad con la Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

[4] Solo se basó en las siguientes hipótesis:

a) A simple vista se advierte que son personas adultas;

b) El PRI alegó que la aparición de las personas en los videos fue responsabilidad de una empresa que utilizó un banco de imágenes:

c) La empresa restringió los criterios de búsqueda de las imágenes exclusivamente para mujeres mayores de edad;

d) Los criterios de búsqueda, generan una fuerte presunción de que se tuvo la intención de utilizar los rostros de mujeres adultas: y

e) MORENA no aportó medios probatorios para desvirtuar que las personas no eran adultas.

[5] Que son esenciales para asegurar que la participación de menores en la vida política respete sus derechos humanos y cumpla con los estándares internacionales y nacionales de protección de la infancia. Su observancia obligatoria por parte de los partidos políticos contribuye a fortalecer la integridad y la legalidad de los procesos electorales en México.

 

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.