RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-710/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-710/2024, interpuesto por el partido político MORENA[2] (en adelante: parte recurrente), para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Especializada), dictada en el expediente SRE-PSC-127/2024; la Sala Superior determina: revocar la determinación controvertida.
I. Proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Jalisco[3].
II. Denuncia. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés[4], la parte recurrente presentó queja contra el partido político Movimiento Ciudadano (en adelante: MC) y su precandidato a la gubernatura de Jalisco, Jesús Pablo Lemus Navarro (en adelante: Pablo Lemus), por uso indebido de la pauta, por la difusión del promocional para televisión denominado “PABLO LEMUS 3” identificado con el folio RV00979-23 (en adelante: promocional denunciado), pautado por MC para el periodo de precampaña. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
III. Trámite de la denuncia. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: UTCE o Unidad de lo Contencioso. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, será INE.) llevó a cabo el registró[5] y, el doce de diciembre, admitió la queja.[6]
IV. Medidas cautelares (ACQyD-INE-303/2023). El trece de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al ser actos consumados de forma irreparable, porque el material ya no se transmitía.[7] Respecto a la tutela preventiva, decidió su improcedencia al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
V. Primer resolución (SRE-PSC-127/2024). El nueve de mayo, la Sala Especializada determinó, entre otras cosas: (i) escindir el procedimiento respecto de la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad en el promocional denunciado, para que lo conociera el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y (ii) la inexistencia de la infracción por uso indebido de la pauta, al no mencionar la calidad de la persona precandidata.
VI. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-550/2024). El dieciséis de mayo, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir la resolución de la Sala Especializada; el doce de junio, la Sala Superior determinó revocar parcialmente la sentencia recurrida a efecto de que la sala responsable emita una nueva en la que se pronuncie, en libertad de jurisdicción, respecto del presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la aparición de personas menores en el promocional denunciado y la interacción con bebidas alcohólicas.
VII. Segunda resolución (SRE-PSC-127/2024 cumplimiento). El veintiocho de junio, la Sala Especializada, en cumplimiento a la ejecutoria dictada recurso SUP-REP-550/2024, determinó la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes (en adelante: NNA) atribuidas a MC.
VIII. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de julio, la parte recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la sentencia, dictada en cumplimiento, en el procedimiento SRE-PSC-127/2024, misma que, previos trámites de Ley, fue remitida a la Sala Superior.
IX. Recepción, registro y turno. El cuatro de julio, se recibió cédula de notificación electrónica por medio de la cual la persona actuaria de la Sala Regional Especializada notifica el acuerdo dictado por su magistrado presidente en el expediente SRE-PSC-127/2024, por el que ordenó remitir electrónicamente a la Sala Superior, entre otra documentación, el escrito mediante el cual la parte recurrente interpone recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó formar el expediente SUP-REP-710/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME o Ley de Medios).
X. Radicación. El veintitrés de julio, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-REP-710/2024.
XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el presente medio de impugnación[8] por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocer y resolver le corresponde en forma exclusiva.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[9], porque en el escrito de demanda, la parte recurrente: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica la resolución impugnada; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días, ya que de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se observa que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el uno de julio[10], de manera personal, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el tres de julio, queda de manifiesto que su presentación se hizo de manera oportuna.
III. Interés jurídico, personería y legitimación. Se cumplen porque la parte recurrente actúa por conducto de su representación propietaria ante el Consejo General del INE, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable. Además, fue quien presentó la denuncia en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada y cuya resolución es contraria a sus intereses al declararse la inexistencia de la infracción denunciada.
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la Sala Especializada, respecto de la cual, no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por la que se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
TERCERA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de demanda[11] se advierte que la pretensión de la parte recurrente[12] consiste en que se dicte sentencia y se revoque la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-127/2024, que determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de NNA atribuida a MC.
La causa de pedir la sustenta en que dicha resolución adolece de una indebida fundamentación y motivación por falta de exhaustividad.
Por cuestión de método, en el apartado denominado “Estudio de fondo” se realizará el análisis de los planteamientos de la parte recurrente, de la manera siguiente: primero, se hará reseña de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y que son motivo de controversia; acto seguido, se procederá a exponer una síntesis de los agravios que plantea la parte recurrente y, finalmente, se expondrán las razones y los motivos jurídicos que sustentan esta determinación.
CUARTA. Cuestión previa. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios que formula la parte recurrente, se estima necesario exponer lo siguiente:
En la sentencia de doce de junio, dictada en el expediente SUP-REP-550/2024, se revocó parcialmente la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-127/2024 (precedente de la resolución que constituye la materia impugnada), al considerarla competente para conocer de los hechos denunciados por Morena contra Jesús Pablo Lemus Navarro y MC relacionados al uso indebido de la pauta por la aparición de menores de edad. De tal determinación, se considera necesario transcribir los pasajes siguientes:
“Por tanto, con independencia de que el promocional denunciado se pautara por MC, para la etapa de precampaña del proceso electoral en Jalisco, lo determinante es que se denunció el uso indebido de la pauta por la aparición de menores, en pauta de televisión, temática que es de competencia exclusiva de las autoridades electorales nacionales.
En consecuencia, se revoca la escisión decretada por la Sala Especializada, para el efecto de que resuelva, en el fondo, lo relativo al uso indebido de la pauta por la presunta aparición de menores y su posible interacción con bebidas alcohólicas.
[…]
QUINTA. Efectos
Por lo expuesto en la presente determinación, esta Sala Superior revoca parcialmente la sentencia recurrida a efecto de que la sala responsable emita una nueva en la que se pronuncie, en libertad de jurisdicción, respecto del presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la aparición de personas menores en el promocional denunciado y la interacción con bebidas alcohólicas.
Debiendo informar del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.
[…]”
Como se observa de la transcripción anterior, en la resolución de referencia, se vinculó a la Sala Regional Especializada, a fin de que:
Resuelva, en el fondo, lo relativo al uso indebido de la pauta por la presunta aparición de menores y su posible interacción con bebidas alcohólicas.
Emita una nueva en la que se pronuncie, en libertad de jurisdicción, respecto del presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la aparición de personas menores en el promocional denunciado y la interacción con bebidas alcohólicas.
Esto es, la sentencia de mérito define con claridad el tema toral para dilucidar respecto del presunto uso indebido de la pauta por parte de MC: la aparición de menores y su posible interacción con bebidas alcohólicas.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Consideraciones controvertidas
En la sentencia materia de impugnación, la SRE expone, esencialmente, lo siguiente:
La queja radica en que la parte denunciada realizó una publicación en la que presuntamente aparecen dos personas menores de edad, sin cumplir los requisitos que establece la autoridad electoral, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política electoral por la vulneración al interés superior de NNA.
Del análisis contextual del promocional, se advierte que se trata de propaganda electoral, al observarse frases como: comprometen a trabajar como mejor lo han hecho, de cerquita, bien y de buenas, y en el video también se observa que se trata de un evento en que participó Pablo Lemus, que se encuadra dentro del proceso electoral local llevado a cabo en ese momento en el estado de Jalisco, específicamente la etapa de precampañas. Por esto, cobran aplicabilidad los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de NNA que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político y/o electoral.
En la imagen 1 se percibe una persona que por sus características fisonómica podría tratarse de una menor de edad, en una aparición directa toda vez que, que forma parte de una publicación relacionada con un mensaje dirigido a los simpatizantes de MC y su participación es pasiva, al no existir referencia de que se aborden temas relacionados con la niñez o la adolescencia. Por la posición en que se encuentra, su rostro se observa solo parcialmente, por lo que no es plenamente identificable. Se considera que no es exigible el cumplimiento de los Lineamientos respecto a dicha persona, al no ser identificable, incluso sin difuminar, ya que solo se observa una oreja y su cabello, sin que sean reconocibles sus rasgos fisionómicos.
Imagen 1
En la imagen 2 se observa una persona del sexo femenino vestida con ropa típica de la región, que entrega al precandidato una canasta que contiene, entre otros objetos, “dos botellas con apariencia de bebidas alcohólicas” y dulces típicos. Su aparición es directa, al inferirse la intención de que formara parte de la publicación denunciada, en que aparece con el precandidato y otras personas, por lo que, al publicarse, la parte denunciada tenía conocimiento de la inclusión de la persona menor en la imagen. La participación es pasiva, toda vez que la adolescente que aparece en la fotografía forma parte de una publicación relacionada con el mensaje dirigido a los simpatizantes de MC, sin que se refieran temas relacionados con la niñez o la adolescencia, como lo definen los lineamientos para calificar la participación de las personas menores de edad en este tipo de propaganda.
Imagen 2
En la imagen 3 se puede advertir una persona entre la multitud, en segundo plano, su aparición es directa, al formar parte de una publicación relacionada con el mensaje dirigido a los simpatizantes de Movimiento Ciudadano y su participación es pasiva, ya que no existe referencia alguna respecto a que la publicación aborde temas relacionados con la niñez o la adolescencia, sin embargo, no es posible advertir sus rasgos fisionómicos para poder determinar que se trate de un menor de edad, por lo que se considera que no es posible exigir el cumplimiento de los documentos establecidos en los Lineamientos.
Imagen 3
En respuesta al requerimiento de doce de diciembre de dos mil veintitrés, MC presentó para acreditar el consentimiento de la utilización de la imagen de la persona menor de edad en el promocional denunciado: I. Carta consentimiento firmada por los tutores de la persona; adolescente; II. Autorización firmada por los tutores para toma de video sobre consentimiento informado; III. Identificación oficial de los tutores de la persona adolescente; IV. Identificación de la persona adolescente; V. Acta de nacimiento de la persona adolescente; y VI. Video de la opinión informada a la persona adolescente;
En este sentido, se advierte que el partido denunciado presentó la documentación establecida en los Lineamientos que tienen la finalidad de velar por el interés superior de la niñez, y así poder incluirla en la publicación denunciada que constituye propaganda electoral y que obligaba a la persona denunciada a difuminar, ocultar o hacer irreconocible el rostro de la persona menor de edad, con la finalidad de proteger su imagen, dignidad y derechos. Esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los NNA ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
Al haberse recabado y aportado la documentación de la existencia de un consentimiento informado de la persona menor de edad, de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, no se afectaron los derechos a la identidad, intimidad y honor de la menor que aparece en la imagen denunciada.
Debe tenerse en cuenta que la Sala Especializada no cuestiona la participación de NNA en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se enfatiza es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están previstos en la normativa electoral.
En ese contexto, al haber expuesto la imagen de una persona menor de edad, identificable, con el consentimiento respectivo, se considera que no existió un uso indebido de la pauta por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de NNA.
El derecho a la propia imagen de NNA goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que NNA se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
Por lo anterior, se estima que MC cumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las NNA, de la persona menor de edad que apareció en la imagen alojada en la publicación denunciada. No es óbice que la parte denunciante argumente que en el video se advierte a una persona menor de edad entregando una canasta que contiene botellas con apariencia de bebidas alcohólicas y diversos dulces típicos a Pablo Lemus, lo que, en apariencia, incita o normaliza el consumo de bebidas embriagantes. Esto, porque en la opinión informada que aportó el partido, se observa que la persona menor de edad reconoció su participación en la entrega de una canasta al entonces candidato denunciado.
En la parte del video en que aparece la persona menor de edad no se están consumiendo bebidas alcohólicas, ya que solo se realiza la entrega de la canasta con botellas cerrada y diversos dulces, como un regalo a Pablo Lemus, de lo que no se observa que se esté incitando al consumo de bebidas alcohólicas, ni el consumo ante personas menores de edad.
En la parte del promocional en que se emite la frase: “y hasta nos echamos un palomazo”, no hay presencia de NNA, solo se advierte la imagen de Pablo Lemus junto a otros hombres, sin que se advierta el consumo de bebidas alcohólicas en algún lugar donde se encuentren personas menores de edad.
Por lo expuesto, se considera inexistente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de NNA atribuidas a Pablo Lemus y a MC.
II. Síntesis de los agravios
La parte actora hace valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida por falta de exhaustividad. Desde esta premisa, cuestiona que la sentencia:
Al determinar la inexistencia del uso indebido de la pauta, derivado de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral atribuidas a Pablo Lemus y a MC, porque no se acreditó la vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia; adolece de una indebida fundamentación y motivación.
Determina en los párrafos 75, 76, y 77 que MC cumplió con la obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las NNA, respecto de la persona menor de edad que apareció en la publicación denunciada; sin embargo, se circunscribe únicamente al hecho de que MC aportó documentos de consentimiento previstos en los Lineamientos del IINE, sin realizar un análisis contextual.
Desestimó que una menor de edad entregó una canasta con dulces típicos y botellas con bebidas alcohólicas al otrora precandidato, a partir de que: en la opinión informada aportada por MC la menor reconoció su participación en la entrega de las bebidas embriagantes; en el video no se advierte el consumo de bebidas alcohólicas, y solo se aprecia la entrega de la canasta con dulces y botellas cerradas, y porque “no se observa que se esté incitando al consumo de bebidas alcohólicas, ni el consumo entre personas menores de edad”.
Es falso que el simple consentimiento informado subsane la falta, porque al asociarse la imagen de la menor con bebidas embriagantes se vulneró el interés superior de la niñez, haciéndose mal uso de la pauta al introducir esas imágenes, pues las prerrogativas en radio y televisión no tienen por objeto ser utilizadas para actos de corrupción de menores.
No bastaba con pronunciarse únicamente sobre el consentimiento informado, sino que era menester hacerlo por las diversas medidas de protección, constitucionales y convencionales, pasando por alto que tolerar un spot pautado por un partido político para precampaña, en que se utiliza la imagen de una menor regalando bebidas alcohólicas a un precandidato, implica tolerar la puesta en peligro de su integridad.
En consonancia con lo anterior, la parte recurrente hace valer que la SRE:
Soslayó que en la queja inicial se denunció la promoción e ingesta de bebidas alcohólicas, asociada a la imagen de personas menores de edad y, con base en ello, se denunció el uso indebido de la pauta. Es decir, perdió de vista que la esencia del argumento de denuncia consistió primordialmente en hacer notar la grave interacción de NNA con la posesión e ingesta de bebidas alcohólicas, auspiciadas por adultos y personas integras de MC, como Pablo Lemus.
Faltó al principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre si está permitido que en el contenido pautado por MC se utilizaran menores de edad en posesión de bebidas alcohólicas entregadas a un precandidato promoviendo el consumo de éstas; es decir, sobre si los partidos políticos tienen permitido, o no, pautar este tipo de videos que asocian a menores con alcohol o su interacción con la bebida etílica.
Evitó pronunciarse si el promocional afectó o puso en riesgo la dimensión objetiva del interés superior de las personas menores de edad, a la luz del modelo de responsabilidad parental constitucional, con lo cual, debió analizar si la interacción o asociación de menores con bebidas alcohólicas se tradujo en un menoscabo de la obligación de procurar su participación activa y si ello encuadró o no, en una forma de aparición relacionada con la inducción a las adicciones. Al no hacerlo así y limitarse a pronunciarse sobre si se entregó o no el consentimiento informado, cometió una grave violación que debe corregirse.
Soslayó que no se permite a los partidos políticos utilizar sus prerrogativas en radio y televisión para pautar propaganda política o electoral que asocie a NNA con bebidas alcohólicas, por más que se haya presentado el consentimiento informado. Las y los menores de edad gozan de protección especial conforme al interés superior de la infancia, al no tener la voluntad de entender, comprender y oponer resistencia al tipo de conductas denunciadas; por lo que fue incorrecto que haya circunscrito sus argumentos al analizar el uso indebido de la pauta, únicamente en sentido estricto, así como pronunciarse de manera formal sobre si se estaban ingiriendo o no bebidas alcohólicas pues de haberlo hecho en sentido amplio hubiera concluido que la vulneración al interés superior de la infancia constituye el medio por el cual se generó la infracción, conforme al precedente SUP-REP-95/2023.
Perdió de vista que la conducta de MC vulneró el numeral 7 de los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral del INE, que refiere las formas prohibidas de aparición, entre ellas, evitar las adicciones.
Vulneró el artículo 4o. constitucional, que contempla la obligación de todas las autoridades de observar el interés superior de niñas niños y adolescentes, como principio rector de todas sus actuaciones.
III. Decisión
Previo al estudio conjunto de los conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente, se considera necesario exponer lo siguiente:
a) Marco conceptual
1. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[13].
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
De conformidad con el principio de legalidad, en donde todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.
La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.
En ese sentido, la indebida fundamentación[14] de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Mientras que, la indebida motivación[15] será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.
2. Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender, en la resolución respectiva, todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las personas gobernadas en aras del principio de seguridad jurídica.[16]
3. Interés superior de la niñez
La Observación General número 20 del Comité de los Derechos de la niñez, refiere que la Convención sobre sus Derechos establece que los Estados deben respetar y asegurar la aplicación de los derechos de cada niño sin distinción alguna, teniendo en cuenta su desarrollo y la evolución de sus capacidades. Esta Convención define al niño como todo ser humano menor de 18 años, salvo que la ley aplicable le reconozca antes la mayoría de edad. Asimismo, expone que el artículo 5 de la citada Convención dispone que la dirección y orientación impartida por los padres debe estar en consonancia con la evolución de las facultades del niño, principio que se considera habilitador para promover la identificación de riesgos potenciales y la implementación de programas para mitigarlos. En esta tesitura, establece que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial también lo es un derecho sustantivo y una norma de procedimiento que se aplica a los niños tanto a nivel individual como grupal. Al determinar este interés, se deben tener en cuenta las opiniones del niño en consonancia con la evolución de sus facultades y sus características individuales[17].
En el marco de la protección del interés superior de la niñez, es imperativo abordar la vulneración de los derechos de los menores de edad, particularmente en lo que respecta al uso de su imagen en publicaciones, propaganda electoral y política. Estas prácticas no solo pueden incitar, sino también normalizar conductas inapropiadas para menores, como el consumo de bebidas alcohólicas. Asegurar el cumplimiento riguroso de las normativas electorales y legales pertinentes es esencial para proteger a los menores de edad de exposiciones inapropiadas que podrían influir negativamente en su desarrollo y bienestar.
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de la niñez les otorga el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, ya que al ser uno de los valores fundamentales de la Convención y que se requiere que los Estados parte aseguren que todas las decisiones judiciales, administrativas, políticas y legislativas relacionadas con los niños reflejen que su interés superior ha sido una consideración primordial, conforme a los artículos 4, 42 y 44, párrafo 6, de la Convención, y velar por que el interés superior del niño se integre de manera adecuada y sistemática en todas las medidas y políticas[18].
2. Prácticas nocivas
El artículo 4º constitucional establece claramente la obligación de las autoridades de observar el interés superior del menor como principio rector en todas sus actuaciones. En este sentido, cualquier práctica que ponga en riesgo la integridad física, psicológica o moral de los menores debe ser prevenida y erradicada mediante un enfoque basado en derechos fundamentales, como lo podría ser, el cambio de las normas sociales y culturales, así como el empoderamiento de las mujeres y las niñas[19].
Por lo tanto, la utilización de la imagen de menores en contextos inapropiados, no solo vulnera su derecho a un desarrollo sano y protegido, sino que también representa una violación a los derechos establecidos internacionalmente para la protección de los niños y adolescentes. Por ende, el enfoque respecto de la prevención y erradicación de prácticas nocivas implica vislumbrar cualquier conducta u omisión que conlleve la contravención de los principios fundamentales de protección de los derechos de NNA.
En ese sentido, para garantizar la protección del interés superior de la niñez en el contexto de la utilización de su imagen en publicaciones, propaganda electoral y política, se establecen los siguientes estándares:
Verificar que todas las publicaciones y propaganda cumplan con las leyes nacionales e internacionales que protegen los derechos de los menores.
Asegurar que las imágenes de menores no se utilicen de manera que puedan incitar o normalizar conductas inadecuadas para ellos, como el consumo de bebidas alcohólicas.
El consentimiento informado de los padres o tutores es esencial, pero no suficiente por sí solo, ya que se deben cumplir las siguientes condiciones:
Evaluar el contexto en el que se utiliza la imagen del menor para asegurar que no se le exponga en situaciones que puedan influir negativamente en su desarrollo y bienestar.
Asegurar que la participación del menor en cualquier material publicitario o propagandístico se haga en condiciones que no vulneren su integridad física o psicológica.
Sensibilizar sobre las consecuencias negativas que el uso inapropiado de la imagen de los menores puede tener en su desarrollo y bienestar.
Proveer información y capacitación a todos los responsables de la toma de decisiones que afectan a los niños, para asegurar el cumplimiento de los estándares establecidos[20].
Así, es imprescindible proteger el interés superior de la niñez, particularmente para evitar la vulneración de sus derechos a través del uso de su imagen en publicaciones, propaganda electoral y política, puesto que las normativas electorales y legales pertinentes deben cumplirse de manera rigurosa para proteger a los menores de edad de exposiciones inapropiadas que podrían influir negativamente en su desarrollo y bienestar. Al hacerlo, se asegura que los derechos de los niños sean respetados y que su bienestar sea siempre una prioridad primordial en todas las decisiones y políticas que les afecten.
Sin embargo, la exposición de menores en publicaciones y propaganda puede llevar a una serie de riesgos intensificados, incluyendo:
El consumo de alcohol y drogas, como una normalización del consumo de sustancias en campañas publicitarias, puede influir negativamente en la percepción y comportamiento de los menores.
La exposición pública puede incrementar el riesgo de violencia y explotación sexual o económica.
Los menores expuestos a campañas inapropiadas pueden enfrentar problemas de salud mental, como ansiedad y depresión, derivadas de la exposición y la presión social[21].
Para evitar la explotación y el uso inapropiado de la imagen de los menores, se deben establecer límites claros sobre el uso de imágenes de niños en cualquier tipo de propaganda y asegurar que cualquier infracción sea penalizada adecuadamente, como, por ejemplo:
Establecer sanciones claras y efectivas para las violaciones relacionadas con el uso inapropiado de la imagen de menores.
Implementar una prohibición absoluta del uso de imágenes de menores en cualquier tipo de propaganda electoral y política.
Garantizar que las campañas publicitarias no presenten conductas inapropiadas, como el consumo de alcohol, que puedan influir negativamente en los menores.
Realizar evaluaciones previas sobre el impacto que cualquier forma de exposición mediática puede tener en el desarrollo físico, mental y emocional de los menores.
Incluir la opinión de expertos en desarrollo infantil en la formulación de políticas relacionadas con la exposición de menores en los medios.
Proteger la privacidad y la identidad de los menores en todas las circunstancias.
Garantizar que cualquier divulgación de información personal o imágenes de menores se haga únicamente con el consentimiento informado de los padres o tutores legales, siempre que sea en el mejor interés del niño.
Promover entornos que reconozcan y valoren la etapa de la adolescencia y la infancia como períodos cruciales para el desarrollo saludable.
Fomentar entornos seguros que permitan a los menores desarrollar su identidad, habilidades y capacidades sin exposición a riesgos innecesarios.
Asegurar que los menores sean escuchados y sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que les afecten, en consonancia con su edad y madurez.
Facilitar la participación de los menores en la elaboración, implementación y supervisión de leyes, políticas y programas que influyan en sus vidas[22].
Estos estándares son esenciales para proteger el interés superior de la niñez y garantizar su desarrollo integral y saludable. La implementación de estas medidas contribuirá a prevenir la vulneración de los derechos de los menores y a promover un entorno seguro y protector para su crecimiento y bienestar.
En ese sentido, proteger el interés superior de la niñez requiere un compromiso firme por parte de los Estados y todas las partes involucradas para asegurar que las normativas legales y electorales se cumplan adecuadamente, ya que es esencial para evitar la vulneración de los derechos de los menores a través del uso inapropiado de su imagen, garantizando así su desarrollo y bienestar óptimos.
b) Análisis del caso
Se consideran sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente.
Para sostener dicha calificativa, cabe señalar que en la sentencia impugnada, la SRE se pronunció respecto de la difusión de la imagen de NNA en propaganda político electoral, desde la variante de la posible afectación de sus derechos a la identidad, intimidad y honor de la menor que aparece en la imagen denunciada, así como del cumplimiento formal de las reglas establecidas en los Lineamientos (consentimiento informado y entrega de documentos sobre la validez de la persona menor de edad y la autorización del padre, madre y/o persona tutora) para su difusión.
Esto es, hizo un pronunciamiento genérico, apoyado en aspectos formales, pasando por alto estándares reconocidos internacionalmente a favor de las niñas, niños y adolescentes, para enmarcar del análisis de hechos que presuntamente transgredieron el interés superior de la niñez y la adolescencia.
En este orden de ideas, al incumplir con el principio de exhaustividad que debe investir a las decisiones que pueden ser objeto de revisión por una instancia superior, queda de manifiesto que la determinación impugnada, en cuanto resuelve que es inexistente la infracción imputada a MC, incurre en una indebida motivación y fundamentación, pues mediante un estudio parcial, ceñido a aspectos eminentemente formales relacionados con el cumplimiento de las reglas previstas para la aparición de NNA en propaganda política de partidos políticos, deja sin atender puntos torales contenidos en la denuncia presentada por la parte ahora recurrente, como son los siguientes:
“En ese spot, específicamente en los segundos 11 y 16 aparece la imagen de dos menores de edad, en la primera imagen un niño, en medo de un evento político y alrededor de personas adultas, en la segunda imagen aparece una menor cuyos rasgos físicos hacen presumir que se trata de una adolescente, la cual está vestida con ropa típica y que, le entrega al precandidato único una canasta que contiene una libreta, dos botellas de tequila y dulces típicos […]
[…]
“[…] de acuerdo con los Lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales específicamente en el apartado de formas de aparición en el número siete se establece claramente que se deberá evitar que en los mensajes spots existan conductas que inciten o induzcan, como en el caso que nos ocupa, a las adicciones y es evidente que ese spot induce, incita y tolera el consumo de bebidas embriagantes y el asunto que cobra relevancia es que en segundo 11 aparece una adolescente mujer entregándose una canasta que contiene dos botellas de bebidas embriagantes, lo que se corrobora su concatenamos la afirmación que hace el precandidato único Jesús Pablo Lemus Navarro en el segundo 19, donde sostiene “y hasta nos echamos un palomazo” que al analizar las botellas, esto es la entregada en una canasta por una adolescente en el segundo 11 y la que aparecen en la mesa en el segundo 19 corresponden a las mismas características.
[…]
En este sentido, no podemos menospreciar que en la imagen que se presenta en el segundo 19 en la que aparece el precandidato único a gobernador del estado de Jalisco por el partido Movimiento Ciudadano, Jesús Pablo Lemus Navarro, aparece en una mesa con vasos comúnmente conocidos para servir caballitos o caso tequilero y que concuerda con la descripción que hace el mismo precandidato de echarse un palomazo, que es una bebida alcohólica preparada a base de tequila y que, su preparación varía de acuerdo a la región o lugar donde se toma, pero que por lo regular se prepara a base de tequila, sal, limón y bebida gaseosa sabor toronja. [-] Es evidente que se trata de un spot donde se expone la imagen y el contacto de menores con una de las adiciones que más afectan a nuestro país, pues el 53 por ciento de la población identificada en un estudio como consumidora de alcohol, son adolescentes y jóvenes de entre 12 y 24 años de edad, lo que hace realmente grave la exposición a la que se encuentran los menores de edad […] Los partidos políticos como entes de interés público que son uno de los vínculos hacia la participación social en la vida democrática y política de este país no puede como piso mínimo la (sic) promover entre su propaganda el consumo de sustancias adictivas como es el (sic) este caso el alcohol y mucho menos el exponer en el mismo contenido promocional a menores que entregan dicha sustancia.”
Como se observa, la entonces parte denunciante hizo énfasis en la aparición de una persona adolescente y el contacto de menores con las bebidas alcohólicas; como una de las adicciones que irrefutablemente pone en peligro la integridad o formación de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior de la niñez.
Al respecto es preciso señalar que en asuntos que involucren a menores, es fundamental que las normativas electorales y legales pertinentes se cumplan rigurosamente para evitar la vulneración de los derechos de los menores a través del uso de su imagen en publicaciones, propaganda electoral y política, ello debido a que estas prácticas no solo pueden incitar conductas no adecuadas, como el consumo de bebidas alcohólicas, sino que también pueden exponer a los menores a situaciones perjudiciales que afecten negativamente su desarrollo y bienestar.
Lo anterior implica que, en algunos casos, el cumplimiento formal de requisitos y exigencias que posibilitan la aparición de NNA en publicidad de partidos políticos y candidaturas, no resulta suficiente para asegurar la máxima protección y tutela del interés superior de la niñez, sobre todo, cuando exista la posibilidad de que se trate de una exposición que implique una conducta que, bajo el tamiz de los derechos constitucionales y convencionales reconocidos a NNA, pudiere traer consigo repercusiones inapropiadas que podrían influir negativamente en su desarrollo y bienestar.
Por lo tanto, se debe asegurar que las decisiones y medidas adoptadas tanto por entidades públicas como privadas consideren el interés superior del niño como una prioridad absoluta.
En este sentido, la Sala Regional Especializada tendría que examinar las implicaciones que conlleva asociar la imagen de una menor con bebidas alcohólicas, a partir de que en la Recomendación General número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Observación General número 18 del Comité de los Derechos del Niño, adoptados conjuntamente, destacan la importancia de salvaguardar el interés superior del menor en todas las acciones gubernamentales y sociales.
En ese sentido, la protección del interés superior del menor frente a prácticas nocivas requiere un enfoque integral que combine la aplicación de normativas legales nacionales e internacionales con medidas específicas que garanticen un entorno seguro y propicio para su desarrollo.
De conformidad con lo expuesto, asiste la razón al recurrente, puesto que la sala responsable analizó los planteamientos respecto de la posible vulneración al interés superior de NNA derivado de su interacción con bebidas alcohólicas, desde una óptica puramente formal, sin incorporar en su estudio los estándares internacionales a favor de la niñez y la adolescencia.
SEXTA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios de la parte recurrente, relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida por falta de exhaustividad, lo conducente es revocar la sentencia dictada el veintiocho de junio, en el expediente SRE-PSC-127/2024.
En consecuencia, se vincula a la Sala Regional Especializada para que, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, dicte una nueva determinación en la que de manera fundada y motivada determine:
I. Si los hechos denunciados por Morena, (presencia de personas menores de edad en contacto con bebidas alcohólicas), pueden considerarse o no, transgresiones al interés superior de la niñez;
II. Si la difusión en pautas de radio y televisión de propaganda política partidista, en la que aparecen personas menores de edad conjuntamente con bebidas alcohólicas, tiene repercusiones el bienestar y pleno ejercicio de derechos, así como en el desarrollo de NNA; y
III. Si la difusión en propaganda política de menores interactuando con bebidas alcohólicas, constituye o no, un uso indebido de la pauta difundida en radio y televisión.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, se estima pertinente tener en cuenta, más allá del cumplimiento de requisitos formales, los estándares siguientes:
Los menores tienen derecho a un desarrollo sano y protegido, así como su bienestar físico, emocional y moral, ya que cualquier práctica que ponga en riesgo su integridad física, psicológica o moral debe ser prevenida y eliminada, con el propósito de promover su dignidad humana[23].
El disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a NNA conlleva a observar un especial cuidado para evitar que se les exponga a situaciones que promuevan el consumo de alcohol, que pueden dañar su desarrollo y vulnerar su dignidad[24].
Las políticas y acciones deben basarse en el respeto y la promoción de los derechos humanos de los menores, incluyendo el derecho a la protección contra toda forma de explotación y abuso[25].
El desarrollo infantil se da a partir de etapas que suceden a través de un proceso cognitivo interior y su interacción con el medio ambiente, es decir, el desarrollo es progresivo y cada nueva etapa contempla la anterior, la supera y la perfecciona resultado den nuevas faces de adaptación denominadas de faces de equilibrio[26].
Las autoridades tienen la obligación constitucional de garantizar y proteger los derechos de los menores en todas sus actuaciones, incluyendo la prevención y eliminación de prácticas nocivas[27].
Procurar una justicia adaptada y diferenciada, en tanto NNA son personas diferentes a las adultas al contar con habilidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales distintas[28].
Juzgar con un enfoque interseccional, reconociendo la existencia de vivencias y experiencias que agravan la situación de desventaja de NNA y que ello conlleva a formas de discriminación múltiples e interseccionales, que obligan a adoptar medidas concretas para su atención[29].
La Sala Regional Especializada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya dado cumplimiento a lo ordenado, lo hará del conocimiento de la Sala Superior, agregando la documentación que respalde su dicho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos señalados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Por su propio derecho.
[3] Consulta realizada en la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaaclaratoria.pdf
[4] Documento que se localiza en la foja 2 del expediente accesorio único del SRE-PSC-127/2024, las posteriores referencias que se hagan a este expediente o del SRE-PSC-127/2024, se entenderá que fueron consultadas ahí.
[5] Quedando registrado con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1245/PEF/259/2023.
[6] Documento que se localiza en la foja 56 del expediente accesorio único del SRE-PSC-127/2024.
[7] Se transmitió los días siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil veintitrés.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[10] De conformidad con lo señalado en la demanda y con los registros electrónicos contenidos en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[12] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[13] Jurisprudencia: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL”. Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 254957. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Volumen 72, Sexta Parte, p 158.
[14] Jurisprudencia 7/2007. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 23 y 24.
[15] Véanse las sentencias dictadas al resolver entre otros expedientes SUP-JDC-172/2020, SUP-REP-43/2024 y SUP-REP-391/2024.
[16] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultables en ambas en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17, y Suplemento 6, Año 2003, p. 51, respectivamente.
[17] Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, CRC/C/GC/20, 6 de diciembre de 2016, párrs. 1, 18 y 22.
[18] Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013, párr. 3.
[19] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Comité de los Derechos del Niño, Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014, párr. 56.
[20] Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párrs. 14 y 15.
[21] Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párrs. 33, 42, 64, y 66.
[22] Observación general núm. 20 (2016). Op cit., párrs. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 19, 23, 26, 42, 46, 49, 66 y 85.
[23] Cfr. Observación general 14, op. cit., párr. 5.
[24] Ibidem, párrs. 4 y 78.
[25] Ídem, párr. 73.
[26] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia, Primera edición, Ciudad de México, México: 2021, citando a Jean Piaget, p. 22.
[27] Cfr. Recomendación general núm. 31 y Observación General No. 18, conjuntas, op. cit., párr. 33.
[28] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia, pp. 4-7.
[29] Observación general núm 20. P. 6 párr 21.