RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-711/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-219/2024, mediante la cual determinó la inexistencia de calumnia electoral en perjuicio de Morena y Norma Rocío Nahle García, derivado de un promocional del PRD en el marco del proceso electoral para la gubernatura de Veracruz.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………….

3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………

4. COMPETENCIA…………………………………………………………………………

5. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………

6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………..

6.1. Planteamiento del caso……………………………………………………………………

6.1.1 Sentencia impugnada (SRE-PSC-219/2024)………………………………………….

6.1.2. Planteamientos de Morena……………………………………………………………..

6.2. Consideraciones de esta Sala Superior…………………………………………………

6.2.1 Marco normativo………………………………………………………………………….

6.2.2. Caso concreto…………………………………………………………………………..

7. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD o Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Rocío Nahle/candidata:

Norma Rocío Nahle García, entonces candidata a la gubernatura de Veracruz.

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tuvo origen en la queja que presentó Morena en contra del PRD, por presunta calumnia electoral en su perjuicio y de Rocío Nahle, entonces candidata a la gubernatura de Veracruz, con motivo de un promocional en el que refería a la presunta adquisición de propiedades por la candidata.

(2)            La Sala Regional Especializada determinó que no existió calumnia electoral, porque no se imputaron hechos ni delitos falsos, sino que, a partir de notas de prensa, el partido expresó una crítica severa en contra de Rocío Nahle.

(3)            Ante esta Sala Superior, Morena sostiene que la Sala Regional Especializada no realizó un análisis integral del promocional (audio, imágenes, mensaje y contexto), sino únicamente valoró la infracción denunciada a partir del mensaje auditivo. En su consideración, del análisis integral del promocional se advierte que sí le imputo delitos falsos a su entonces candidata.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Queja. El 14 de mayo, Morena presentó una queja en contra del PRD, por presunto uso indebido de la pauta y calumnia electoral en perjuicio del partido y de Rocío Nahle, entonces candidata a la gubernatura de Veracruz, con motivo de un promocional para televisión denominado “VER PEC SOCIAL” (folio RV02343-24).

(5)            También solicitó como medida cautelar que se suspendiera la difusión del promocional y, en tutela preventiva, se ordenara al PRD que se abstuviera de realizar actos contrarios a la normativa electoral.

(6)            Improcedencia de medidas cautelares.[1] El 16 de mayo, la CQyD desechó la solicitud de las medidas cautelares, porque determinó entre otras cuestiones que, de manera preliminar, no se advertía ninguna irregularidad en materia electoral.[2]

(7)            Sentencia impugnada.[3] El 28 de junio, la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de la calumnia electoral, porque en el promocional no se imputaron hechos o delitos falsos, sino que el PRD expresó una crítica severa en contra de Morena y su entonces candidata a la gubernatura de Veracruz.

(8)            Medio de impugnación. Inconforme, el 3 de julio Morena interpuso este medio de impugnación ante la Sala Regional Especializada.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

4.     COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador.[4]

5.     PROCEDENCIA

(11)        El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[5].

(12)        Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de Morena; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.

(13)        Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de tres días, porque al recurrente se le notificó sobre la sentencia impugnada el 30 de junio[6] y la demanda se presentó el 1 de julio siguiente.

(14)        Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque acude Morena a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[7] Asimismo, fue la parte denunciante en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.

(15)        Interés jurídico. Se cumple este requisito, pues el recurrente controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada que considera que vulnera su esfera jurídica.

(16)        Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(17)        La controversia tuvo origen en la queja presentada por Morena en contra del PRD, por presunta calumnia electoral en su perjuicio y de Rocío Nahle, entonces candidata a la gubernatura de Veracruz, con motivo de un promocional en el que refería a la presunta adquisición de propiedades por la candidata. 

(18)        La Sala Regional Especializada determinó que no existió calumnia electoral, porque no se imputaron hechos ni delitos falsos, sino que, a partir de notas de prensa, el partido expresó una crítica severa en contra de Rocío Nahle.

(19)        El contenido del promocional es el siguiente:

VER PEC SOCIAL”

RV02343-24 [Versión Televisión] Duración 30 segundos.

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

AUDIO

   

 

Texto

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   Texto

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Texto

Descripción generada automáticamente   Imagen que contiene Sitio web

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     Un letrero de color negro

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Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente   Imagen de la pantalla de un video juego

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   Un periódico con texto e imagen

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Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media   Texto

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Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente  Diagrama

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Voz en off masculina 1:

Darles un consejo a los candidatos.

Pues que no sean presumidos, fantoches, la ostentación, la opulencia, que es pecado social.

 

Voz en off femenina:

En sólo cuatro años Rocío Nahle se hizo de lujosas propiedades por cien millones de pesos.

 

Roció Nahle:

Tengo miles de casas

 

Voz en off masculina 1:

El que quiere presumir lo material, que se dedique a otra cosa, no al servicio público

 

Voz en off femenina:

Rocío Nahle, Zacatecana con pecado social.

 

Voz en off masculina 2:

La opción ciudadana, VOTA PRD.

 

 

 

 

6.1.1 Sentencia impugnada (SRE-PSC-219/2024)

(20)        La Sala Regional Especializada analizó el contenido del promocional denunciado por Morena en relación con la infracción de calumnia electoral.

(21)        Primero, tuvo por acreditado el elemento personal, porque entre los sujetos que pueden ser denunciados por esta infracción están los partidos políticos, lo cual se presenta en este caso.

(22)        Segundo, no tuvo por actualizado el elemento objetivo, el cual exige la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral. En su consideración, del análisis integral y contextual del promocional (imágenes, audio y subtitulado) advirtió que el promocional únicamente expresa una crítica severa e incómoda del PRD hacia Rocío Nahle, sobre un tema que forma parte del debate público, lo cual está protegido por el derecho a la libertad de expresión del partido.

(23)        En cuanto a las imágenes del promocional, la Sala Regional Especializada señaló que se tratan de los encabezados y contenidos de notas informativas de diversos medios de comunicación, relacionados con el patrimonio de Rocío Nahle. Además, ese tema coyuntural también fue difundo en notas periodísticas de otros medios de comunicación, las cuales fueron certificadas por la UTCE. Por lo tanto, el PRD únicamente retomó las notas para difundirlas en su promocional sin que se desprenda la imputación de un hecho o delito falso.

(24)        También indicó que, a pesar de que en una de las notas difundidas se refiere a la expresión “enriquecimiento ilícitoel cual es un delito tipificado en los códigos penales federal y local, debe advertirse que dicha frase es antecedida por la palabra “Excelsior”, por lo que puede concluirse que se trata de una referencia a la nota de un medio de comunicación y, entonces, no puede considerarse como una imputación falsa.

(25)        Asimismo, respecto a la imagen en la que se aprecian dos camionetas y la frase una robada y otra de gobierno” precisó que, conforme a los precedentes de esta Sala Superior, el uso de la palabra “robono necesariamente actualiza directamente la calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de un delito, por lo que, en este caso, puede constituir una postura crítica.

(26)        Por lo tanto, consideró innecesario el estudio del elemento subjetivo y determinó inexistente la calumnia electoral atribuida al PRD.

6.1.2. Planteamientos de Morena

(27)        Ante esta Sala Superior, Morena plantea que la Sala Regional Especializada no fue exhaustiva en analizar todo lo denunciado por el partido. Lo anterior, porque, en su opinión, únicamente analizó el mensaje auditivo del promocional sin contextualizarlo con las imágenes que lo acompañaron y, con ello, no realizó un debido análisis del elemento objetivo.

(28)        En este sentido, el partido considera que, de una valoración del contexto, así como de todos los elementos del promocional en su conjunto, se advierte que con el video se generó ante la ciudadanía una percepción negativa de la entonces candidata y de Morena por la imputación de hechos y delitos falsos, como lo es el supuesto enriquecimiento ilícito entre otros por adquisición de propiedades, sin que existiera elemento probatorio alguno.

(29)        De esta manera considera que la Sala Regional Especializada pasó por alto diversos precedentes de la Sala Superior que protegen el derecho a la información veraz e imparcial, así como los cuales establecen que la imputación de delitos y hechos falsos no está protegida por la libertad de expresión. 

6.2. Consideraciones de esta Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, por las razones que se expone a continuación.

6.2.1 Marco normativo

(31)        La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se prevé el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

(32)        En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con esto se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

(33)        En cuanto a la calumnia, esta Sala Superior ha considerado que, a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución general; y 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

(34)        En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.

(35)        En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

(36)        El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

(37)        Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

(38)        Esta Sala Superior ha señalado que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.[8]

(39)        Los elementos que actualizan la calumnia son los siguientes:

         El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

(40)        Estos elementos deben analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en el que el margen de tolerancia es mayor.

(41)        En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

6.2.2. Caso concreto

(42)        Es infundado el agravio de Morena respecto de que la Sala Regional Especializada no fue exhaustiva, ya que, en su opinión, al analizar únicamente el mensaje auditivo del promocional sin contextualizarlo con las imágenes que lo acompañaron y, con ello, anali indebidamente el elemento objetivo de la calumnia. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable sí realizó un análisis del promocional considerando todos sus elementos, tanto visuales como auditivos.

(43)        Como se indicó previamente, la Sala Regional Especializada determinó que no se actualizaba la infracción porque, del análisis integral y contextual del promocional esto es imágenes, audio y subtitulado advirtió que éste representa una crítica severa e incómoda del PRD dirigida a Rocío Nahle, sobre un tema que forma parte del debate público.

(44)        En relación con las imágenes que el partido considera que no fueron analizadas, la sala responsable indicó que se tratan del encabezado y contenido de diversas notas informativas de medios de comunicación que dan cuenta de un tema de coyuntura respecto al patrimonio de la entonces candidata. Además, señaló que ese tema también fue informado por diversos medios de comunicación, como se podía advertir de las notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora y que obraban en el expediente.

(45)        Concretamente, dio cuenta de cada una de las frases contenidas en las imágenes las cuales Morena alega que no fueron valoradas, como “Rocío Nahle amasa en cinco años fortuna inmobiliaria”, “Es imposible que la exsecretaria de Energía haya construido ese patrimonio en tan corto tiempo, hay inconsistencias entre el valor que declara y el del mercado experto en anticorrupción,NAHLE TIENE CASAS EN NL, VERACRUZ, TABASCO Y EU”; así como “LE DETECTAN COMPRA DE 3 PREDIOS y la construcción de dos mansiones en los estados de Veracruz y Tabasco.

(46)        No obstante, consideró que tales frases no podían considerarse calumniosas porque varias notas periodísticas de diversos medios de comunicación, cuya existencia y contenido estaba en el expediente, daban cuenta de información relacionada con el promocional, por lo que existía un vínculo entre lo señalado en el promocional y lo referido en los medios, a partir de hechos y cuestiones que forman parte del debate público.

(47)        En cuanto a la frase de la voz en off que dice En solo cuatro años Rocío Nahle se hizo de lujosas propiedades por cien millones de pesos”, la autoridad responsable refirió que tampoco imputaba directamente un hecho o delito falso, al tratarse de información contenida en medios de comunicación. En particular, aludió a una nota certificada por la UTCE[9] del medio denominado infobae, en la cual se señaló lo siguiente: “Y es que Castagné Couturier denunció ante la Fiscal/a General de la República (FGR), a la aspirante de la coalición Sigamos Haciendo Historia, por presunto enriquecimiento ilícito al adquirir propiedades con un valor de casi 100 millones de pesos”.

(48)        Por lo que hace a la aparición de la imagen con la frase “DENUNCIAN A NAHLE POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (ver Imagen 1), sostuvo que, si bien se refería a la existencia del delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el Código Penal Federal y local, lo cierto es que esa expresión no podía verse de manera aislada, sino debía advertirse que estaba antecedida por la palabra “EXCELSIOR”, por lo que se trataba de una referencia a un medio de comunicación.

Imagen 1

(49)        Finalmente, referente a la imagen de dos camionetas con las expresiones “Exhiben mansión…y autos turbios a Nahle” y “UNA ROBADA Y OTRA DE GOBIERNO” (ver Imagen 2), la Sala Regional Especializada determinó que no se trataba de la imputación de un delito en particular, sino de una postura crítica del PRD. Para ello aludió a un precedente de esta Sala Superior sobre en qué condiciones la expresión “robo” puede o no constituir calumnia.

Imagen 2

(50)        Por lo anterior, resulta claro que la Sala Regional Especializada no analizó únicamente el mensaje auditivo, sino que también valoró las frases contenidas en las imágenes del promocional y las relacionó con diversas notas periodísticas certificadas por la UTCE, en las que se daba cuenta de denuncias e investigaciones periodísticas respecto del patrimonio de la entonces candidata.

(51)        A partir de ello concluyó que se trató de una crítica severa del PRD hacia Rocío Nahle respecto de un tema de interés general, sin que Morena combata el razonamiento de la responsable anteriormente expuesto para llegar a esa conclusión.

(52)        Por otra parte, Morena sostiene que la sala responsable pasó por alto diversos precedentes de la Sala Superior que protegen el derecho a la información veraz e imparcial, así como los cuales establecen que la imputación de delitos y hechos falsos no está protegida por la libertad de expresión.

(53)        No obstante, el planteamiento es inoperante, porque no combate los razonamientos de la autoridad responsable en cuanto a que dicha información constituyen hechos que formaron parte del debate público derivado de denuncias e investigaciones contenidas en notas periodísticas.

(54)        Aunado a que, esta Sala Superior, ha definido a nivel jurisprudencial que las opiniones críticas relativas al manejo de los recursos por parte de personas servidoras públicas que se dan en el marco del debate en las campañas electorales, pueden resultar severas, vehementes, molestas e incluso perturbadoras; no obstante, encuentran protección constitucional en la libertad de expresión, al ser un tema de interés general para la ciudadanía, entre los que también se encuentran la transparencia, la rendición de cuentas, la lucha contra la corrupción, la probidad y la honradez de quienes ejercen el servicio público.[10]

(55)        En el caso, el partido retomó la información de diversos medios de comunicación para diseñar su promocional, relativa a la denuncia penal en contra de la entonces candidata ante la Fiscalía General de la República por hechos de corrupción, enriquecimiento ilícito y uso ilícito de atribuciones mientras desempeñó el cargo de Secretaria de Energía en el Gobierno Federal[11]. Así, la UTCE ―como ya se indicó― certificó la existencia de diversas notas periodísticas que trataban el mismo tema, por lo que la Sala Regional Especializada advirtió que era un tema de que resulta del interés general de la ciudadanía.

(56)        En ese sentido, se considera que la crítica realizada por el partido denunciado basada en medios de comunicación sí tiene elementos mínimos de veracidad. Además, al estar dirigida la crítica a una candidata respecto a cómo ejerció un cargo público, implica que la persona que resiente la afectación esté sometida a un mayor escrutinio de la sociedad, teniendo por ello, un mayor umbral de tolerancia a la crítica frente al cuestionamiento de información de interés o de relevancia pública, como lo fue su gestión como Secretaria de Energía.[12]

(57)        En relación con esto, aunque ante la Sala Regional Especializada Morena refirió que en una entrevista de Rocío Nahle en la que sostuvo que lo señalado en los medios de comunicación era falso, la sala responsable indicó que el contenido de la entrevista no era materia de análisis en la resolución, porque solo fue una precisión del partido para sustentar su afirmación de que la candidata no cuenta con el patrimonio que se le atribuye. Ante esta Sala Superior, Morena no combate tales consideraciones y tampoco aportó elementos probatorios para desvirtuar los datos contenidos en las notas periodísticas y demás fuentes de información en que se basa el promocional.

(58)        Finalmente, el partido expresa de manera reiterada que la autoridad no valoró el promocional en su contexto, pero se trata de una afirmación genérica, sin que precise a qué contexto se refiere ni de qué manera habría llevado a la Sala Regional Especializada a una conclusión distinta.

(59)        En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo ACQyD-INE-225/2024.

[2] Con número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/821/PEF/1212/2024.

[3] Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-219/2024.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[5] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[6] Véase la constancia de notificación en la página 109 en formato PDF en el archivo “SRE-PSC-219/2024.pdf” (SISGA).

[7] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021.

[9] Foja 144 del accesorio único del expediente SRE-PSC-219/2024.

[10] Véase la sentencia de la Sala Superior SUP-REP-567/2024 y la Jurisprudencia 42/2016 de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos.

[11] La denuncia penal se presentó el 18 de abril de 2024 por el ciudadano Arturo Castagné Couturier, el cual constituye un hecho público y notorio.

[12] Véase la sentencia SUP-REP-516/2022.